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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0655/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fausto A. Liria Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0775Laboral

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la demanda de reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios incoada por Fausto Amalio Liria Castillo por despido denominado injustificado en contra de la entidad Guardianes Profesionales, S.A.S. (Seguridad Ranger) ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. M ediante la Sentencia núm. 1140 -2021-SSEN-00513, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dicha sala declaró la resciliación del contrato de trabajo por despido justificado ; en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago siguiente:

a) 7 días de salario ordinario por concepto de proporción de compensación por vacaciones del año 2020, ascendente a la suma de RD$4,406.22; b) la suma de RD$10,875.00 por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2020; c) la suma de RD$34,615.38 por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2020. Todo en base a un salario mensual de RD$15,000.00 y un tiempo de seis años, seis meses y ocho días.

No conforme s, ambas partes recur rieron en apelación : la demandada, Guardianes Profesionales, S .A.S. (Seguridad Ranger), de forma principal, y Fausto Amalio Liria Castillo, de manera incidental, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo . Mediante la Sentencia núm . 655- 2024-SSEN-69, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro

(2024), esta corte declaró inadmisible el recurso incidental y rechazó el principal; en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con la decisión, el señor Fausto Amalio Liria Castillo interpuso recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (20 24). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fausto A. Liria Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,

para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente por el señor Fausto A. Liria Castillo y la parte recurrida, Guardianes Provisionales, S.A.S. (Seguridad Ranger).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0655/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0775, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fausto A. Liria Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistra dos Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de dicha decisión estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fausto Amalio Liria Castillo contra la sentencia núm. 655 -2024- SSEN-69 de fecha 28 de febrero de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente no hay constancia de la notificación íntegra de la sentencia recurrida al recurrente.

2. Presentación del recu rso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Fausto A. Liria Castillo , interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2493, mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la recurrida, Guardianes Profesionales, S. A. S., (Seguridad Ranger) mediante el Acto núm. 223/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Javier Medina Méndez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493 declaró inadmisible el recurso de casación fundamentada, principalmente, en los siguientes motivos:

[…]

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante despido ejercido en fecha 22 de septiembre de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mi l pesos con 00/100 (RD$15,000.00) mensuales para los trabajadores que prestaban servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privadas, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá e xceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00).

12. La corte qua confirmó de la sentencia dictada por el tribunal primer grado, la cual contiene las condenaciones por los concep tos y montos siguientes: a) cuatro mil cuatrocientos seis pesos con 22/100

(RD$4,406.22) por 7 días de salario de vacaciones del año 2020; b) diez mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100 (RD$10,875.00) por proporción del salario de Navidad del año 2020; c) treinta y cuatro mil seiscientos quince pesos con 38/100 (RD$34,615.38) por proporción en la participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2020; para un total de cuarenta y pesos con 06/100 (RD$49,896.06) nueve mil ochocien tos noventa y seis suma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declare inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el recurso, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Fausto A. Liria Castillo sustenta su recurso de revisión, esencialmente, en los argumentos siguientes:

Que la Corte a -qua en el ordinal SEGUNDO del dispositivo de su sentencia declaró inadmisible el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por el recurrente incidental; sin tomar en consideración que el recurrente realizaba su trabajo de Vigilante en el Grupo Institucional del Caribe (Talleres Guerra), según establece la parte recurrida en su carta de despido de fecha 22 de septiembre del 2020: sin embargo, la carta de despido fue depositada en el Ministerio de Trabajo en el Distrito Nacional, no así ante la Representante Local de Trabajo del Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debido a que el municipio San Antonio de Guerra, pertenece a la Provincia Santo

Domingo y por tanto, el despido indefectiblemente tenía que ser depositado ante la Representante Local de Trabajo; lo cual const ituyó una violación a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, que establecen lo siguiente: […]

En ese sentido la Corte a-qua en el último párrafo de la página núm. 3 de la sentencia impugnada establece que: “En la audiencia fijada en fecha 27 de marzo del año 2023, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes, en la cual la Corte decidió: el artículo 91 dice que es ante la Representante local de trabajo, en este momento no sabemos cuál fue la localidad, por lo que vamos a suspen der en virtud del artículo 494 del Código de Trabajo, a los fines de solicitar al Ministerio de Trabajo una certificación donde se haga constar a cuál de las dependencias fue depositada o notificada la carta de despido del trabajador. Fijamos la continuación de la audiencia para el día 29-06- 2023, vale cita para las partes presentes y representadas”.

Que la Corte a -qua a pesar de haber recibido la certificación de la Encargada del Departamento de Registro y Control de Acciones Laborales que acabamos de transcribir con la respuesta afirmativa de que esa comunicación de despido fue depositada en ese departamento, documento fundamental para que la Corte declarara el despido injustificado por violación a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, no ponderó d icho documento y declaró inadmisible nuestro recurso de apelación incidental, cuando para la solución del caso la Corte a -qua tenía que conocer el fondo del asunto debido a que el despido devino en injustificado, lo que constituye una violación al debido p roceso y al derecho de defensa. En la especie, quedó comprobado por la certificación aludida, que la recurrida no dio cumplimiento a la formalidad exigida en las disposiciones legales

citadas, por lo cual el tribunal de fondo actuó incorrectamente; violando así las disposiciones legales citadas, al no ponderar el documento esencial para la solución del litigio, motivos por los cuales la sentencia impugnada debe ser casada.

[…] por lo que al declarar inadmisible nuestro recurso de apelación incidental en virtud de los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo, hizo una incorrecta aplicación del derecho, en virtud de que el artículo 621 se refiere al plazo de un (01) mes que tiene el recurrente para interponer su recurso de apelación principal; y el artículo 626, se refiere al plazo de diez (10) días en que la parte intimada debe depositar su escrito de defensa; en consecuencia, ninguno de esos dos artículos utilizados para declarar inadmisible nuestro recurso de apelación incidental son aplicables al caso que nos ocupa, por tanto, la Corte de Trabajo incurrió en la violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Estamos totalmente conscientes de que cuando se interpone un Recurso de Casación en materia laboral y la sentencia no alcanza los 20 salarios mínimos, el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”.

Pero esa inadmisibilidad es a condición de que a la Suprema Corte de Justicia (en funciones de Corte de Casación), no se le haya demostrado que la Corte a -qua cometió una violación al debido proceso y al derecho de defensa, en cuyo caso está en la obligaci ón de conocer los medios en que se fundamenta el recurso y comprobar si en realidad se

ha cometido una violación a los derechos fundamentales, caso en el cual la solicitud de inadmisibilidad quedará descartada. […] y si nosotros le advertimos a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la Corte a-qua había violado los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, la Tercera Sala estaba en la obligación de examinar los medios del recurso y comprobar la veracidad de los argumentos expuestos en los mismos, pero al no examinarlos y declarar inadmisible nuestro recurso de Casación, incurrió en el mismo error que la Corte a -qua, es decir, violar los artículos 68 y 69 de nuestra Carga Magna, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser anulada.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Que sea acogido como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el señor Fausto Amalio Liria Castillo, por haber sido depositado en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea declarada NULA la sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, de fecha 29 de noviembre de 2024, dic tada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que le demostramos con nuestros medios de casación que la Corte a-qua violó los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna e incurrió en el mismo error al declarar inadmisible nuestro Recurso de Casación, sin ponderar ninguno de los medios en los que se fundamenta el recurso, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser anulada.

TERCERO: Que el presente proceso sea declarado libre de costas.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Guardianes Profesionales, S.A.S., (Seguridad Ranger) , no depositó su escrito de defensa en relación con el recurso de revisión, a pesar de haber sido notificado mediante el Acto núm. 223/2025, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie1.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional depositada el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

3. Acto núm. 223/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Javier Medina Méndez, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1 Sentencia TC/0383/18.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la demanda de reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios incoada por Fausto Amalio Liria Castillo por despido denominado injustificado en contra de la entidad Guardianes Profesionales, S.A.S. (Seguridad Ranger) ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. M ediante la Sentencia núm. 1140 -2021-SSEN-00513, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dicha sala declaró la resciliación del contrato de trabajo por despido justificado ; en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago siguiente:

a) 7 días de salario ordinario por concepto de proporción de compensación por vacaciones del año 2020, ascendente a la suma de RD$4,406.22; b) la suma de RD$10,875.00 por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2020; c) la suma de RD$34,615.38 por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2020. Todo en base a un salario mensual de RD$15,000.00 y un tiempo de seis años, seis meses y ocho días.

No conforme s, ambas partes recur rieron en apelación : la demandada, Guardianes Profesionales, S .A.S. (Seguridad Ranger), de forma principal, y Fausto Amalio Liria Castillo, de manera incidental, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo . Mediante la Sentencia núm . 655- 2024-SSEN-69, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro

(2024), esta corte declaró inadmisible el recurso incidental y rechazó el principal; en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con la decisión, el señor Fausto Amalio Liria Castillo interpuso recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (20 24). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad

del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En el presente caso, este tribunal verifica que no hay constancia en el expediente de la notificación de la sentencia impugnada al recurrente, conforme a la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , la cual indica: «la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ-TS-24-2493 en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); no consta en el expediente notificación de la referida sentencia a la recurrente Fausto Amalio Liria Castillo».

9.3. El Tribunal Constitucional estima, ante la falta de notificación de la sentencia impugnada, que el plazo para la interposición del recurso no había comenzado a correr ; en consecuencia, se reputa como abierto (Sentencia TC/0247/16; Sentencia TC/0431/17, entre otras). En ese sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad dispuesto por el artículo 7.5 de la Ley núm. 137-11, se considera que el citado recurrente interpuso el recurso de revisión en tiempo hábil conforme el mencionado artículo 54.1 de la norma antes mencionada.

9.4. Por otro lado, el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia s TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22; y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ). En el presente caso, al haberse dictado la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, con posterioridad a la indicada fecha , puso

término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.5. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] ». Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Sentencia TC/605/17).

9.6. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencia s TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22).

9.7. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de

causalidad entre la decisión jur isdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/0449/26).

9.8. En lo que concierne a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que este no ha sido satisfecho. En este caso , la parte recurrente, Fausto A. Liria Castillo , alega, en esencia, que la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia violó los artículos 68 y 69 de la Constitución , relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este plenario ha verificado que la parte recurrente fundamenta la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en resumen, con los argumentos siguientes:

[…] y si nosotros le advertimos a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la Corte a-qua había violado los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, la Tercera Sala estaba en la obligación de examinar los medios del recurso y comprobar la veracidad de los argumentos expuestos en los mismos, pero al no examinarlos y declarar inadmisible nuestro recurso de Casación, incurrió en el mismo error que la Corte a -qua, es decir, violar los artículos 68 y 69 de nuestra Carga Magna, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser anulada.

9.9. En efecto, se verifica que la parte recurrente enuncia la vulneración de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva prescritas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, por no haberse conocido el fondo de su recurso de casación. Sin embargo, no explica cómo la Corte Suprema incurrió, con la declaratoria de inadmisibilidad, en la vulneración de su derecho al recurso y que dicha actuación conllevó a que no se conociera su recurso de apelación.

9.10. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa muestra una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso la decisión jurisdiccional hoy impugnada. Además, carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a e ste tribunal revisar la decisión impugnada, no satisfaciendo, así, la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que dicho aspecto resulta inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones y m otivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fausto A. Liria Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,

para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente por el señor Fausto A. Liria Castillo y la parte recurrida, Guardianes Provisionales, S.A.S. (Seguridad Ranger).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria