Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los medios de hecho y de derecho invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reclamación de l pago de prestaciones laborales, por alegado desahucio, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Erick Misael Caines contra la empresa Baltimore Orioles Limited Partnership. Dicha demanda tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00286, dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo , decisión que declaró la resciliación del contrato de trabajo y condenó al empleador al pago
de prestaciones laborales, por desahucio, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo) y una reparación por daños y perjuicios.
No conformes con esa sentencia, ambas partes recurrieron en apelación el fallo mencionado, de forma principal por Baltimore Orioles Limited Partnership y de manera incidental, por el señor Erick Misael Caines. Dichos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-268, dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , decisión que rechazó el recurso de apelación incidental y acogió el principal; en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia recurrida y con el ello, declaró el rechazo de la demanda inicial.
En desacuerdo con esa última sentencia, el señor Erick Misael Caines interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-0998, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Misael Caines contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0998, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Erick Misael Caines, y a la parte recurrida, Baltimore Orioles Limited Parthership.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0263/15 ↗ · TC/0224/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0431/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0879/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0761, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Misael Caines contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0998, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-0998, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; su dispositivo establec ió lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Erick Misael Caines contra la sentencia núm. 655 -2023-SSEN-268 de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, en manos de su abogada apoderada, mediante el Acto núm. 665/2025, instrumentado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el señor Erick Misael Caines contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0998.
La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida , Baltimore Orioles Limited, mediante el Acto núm. 814/2025, instrumentado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Edgar Alejando Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0998, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Del análisis de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que el recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentado en que se violentaron algunas sen tencias que no fueron aportadas, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2 -23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a l a jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible los medios restantes por no demostrarse interés casacional objetivo; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Erick Misael Caines (recurrente) pretende la anulación de la sentencia recurrida. En apoyo de sus pretensiones, alega —de manera principal — lo siguiente:
RESULTA QUE: EL PRIMER MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD, Falta de Capacidad, Prudencia, Lectura, y Errónea aplicación de Igualdad, la norma jurídica desnaturalización de los Hechos y de Derecho. Y todos esos fallos lo tiene el adefesio jurídico y escrito de, defensa de la parte recurrida, junto con su adefesio de contrato leonino e inconstitucional, que estos pretenden imponer en este país en franca violación constitucional y laboral.
RESULTA QUE: EL SEGUNDO MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma. Estas magistradas ni siquiera se llevaron de lo que les advertía [sic] las sentencias Nos.033-2021-SSEN- 00417 y 028-2022-SSEN-00417, depositadas en su despacho en el Recurso de Apelación, Que establecen que los contratos de trabajo deben ser realizados y cumplidos por las leyes de la Secretaria de Estado de Trabajo, por ser de orden público, porque en materia de TRABAJO los derechos deben ser ejercidos de buena fe. Es ilícito todo contrato que viole los derec hos constitucionales, fundamentales, humanos, laborales contra el trabajador. Porque según el art. [sic] 418 y 419 C. T., el laudo que dicten los arbitrajes no producirá [sic] efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley con carácter de orden público. Art. [sic] 1 y 6 C. C., La ley es para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo. 6- Las leyes que interesan al orden público y
las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Como las imposiciones del contrato uniforme violatorio en todos sus párrafos contra los derechos fundamentales y constitucionales del trabajador. ver Sentencia No. 033 -2021-SSEN- 00827, marcando un precedente, de fecha 31-8-2021.
ATENDIDO; A que en fecha dos (2), de Julio del año 2019, Hasta el día veintiséis (26) de Octubre del año (2022), que lo despiden con una carta de desahucio, este contrato tenía una duración de tres (3) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, el señor ERICK MISAEL CAINES , se desempeñaba como pelotero de Ligas Menores y la empresa BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTNETSHIP , representada por el señor PETER G. ANGELOS, suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en donde ellos comprometían al trabajador a ser el esclavo de dicha institución deportiva, ya que este no tenía ni vos ni voto, para tomar ningún tipo de decisión ni podría trabajar en ninguna otra empresa, a menos que la EMPRESA BALTIMORE ORIOLES, ASI LO DETERMINARA, TAL Y COMO LO EXPRESA EL NUMERAL XV LETRA C, DEL CONTRATO UNIF ORME: PARA EVITAR UNA VIOLACION DE ESTE CONTRATO UNIFORME DEL JUGADOR DE LAS LIGAS MENORES POR PARTE DEL JUGADOR, INCLUYENDO EL DERECHO A IMPEDIR AL JUGADOR JUGAR BEISBOL, PROFESIONAL PARA NINGUNA OTRA PERSONA U ORGANIZACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO UNIFORME DEL JUGADOR DE LAS LIGAS MENORES. A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS, ESTE CONTRATO ERA POR TIEMPO INDEFINIDO LO QUE DEMUESTRA QUE ESTE JUGADOR, NO PODRIA MOVERSE NI SIQUIERA A SU CASA, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL EQUIPO CONTRATANTE.
[…]
ATENDIDO: A que en el párrafo VIII letra C, dice: que el Club tiene hasta 180 días, que son 6 meses, cubriendo los gastos médicos de hospitales o clínicas si el jugador de ligas menores tiene alguna lección [sic] que tuviera el jugador antes del vencimiento de este contrato uniforme, y los gastos que no sean pagados por el seguro de compensación de los trabajadores u otra póliza de seguro de gastos quirúrgicos, médicos o de hospitalización, por el periodo de 180 días [sic], lo que sea menor. Sin embargo, el Club siempre tendría derecho a seleccionar el medico [sic] o dentista, para que desempeñe los servicios profesionales del jugador, así como el lugar de la prestación de tales servicios, incluyendo hospital, consultorio o clínica y de aprobar la persona que prestara [sic] tales servicios. Y SERA CIERTO, QUE UNA EMPREA TENDRIA TANTOS DERECHOS CON SU EMPLEADO, SI NO FUERA UN TRABAJADOR POR TIEMPO INDEFINIDO, PARA PAGARLE SEIS 6 MESES DE HOSPITALIZACION SI LLEGARA A TENER UNA LECCION [sic] EN DICHO TRABAJO. CUANDO EN EL CODIGO DE TRABAJO SE ESTABLECE QUE DESPUES DE UN TRABAJO CONTIUNO DE MAS DE 3 TRES MESES, SE CONSIDERA COMO UN TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO. […]
ATENDIDO: A que la empresa BALTIMORE ORIOLES, en su contrato leonino uniforme en el párrafo VI letra D dice: En el caso de que el jugador no se reporte a una práctica y acondicionamiento que se requiera, o no participe en los juegos de exhibición, el CLUB podrá imponer una MULTA RAZONABLE al jugador de acuerdo con el Párrafo XX y también podrá exigir que el jugador se ponga en buena condición FÍSICA para desempeñar sus DEBERES a satisfacción del CLUB a costo del propio jugador […].
RESULTA QUE: Tal y como establecen boletines emanados de la Suprema Corte de Justicia, es bien sabido que las sentencias vuelven a ser discutidas ante el Juez a quo, DE HECHO Y DE DERECHO, salvo que el recurso tenga un alcance limitado (Casación: 19 de Septiembre 1923, B.J. 157-158, 79 25 de Agosto 1937, B.J. 325, Pág. 445-19 Junio B.J. 347, Pág. 445, 30 de Junio 1940, B.J. 360 -Pag. pág. 1939, 404, 7 de Marzo 1973. […] La honorable SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con su sabia, inteligente y justa decisión impartiendo justicia, y anule totalmente dicha sentencia recurrida, ordenando sea acogida totalmente la sentencia de primer grado cundo le ha sabido reconocer sus derechos laborales y adquiridos de dicho trabajador. Y ahora pretendemos que nuestro tribunal de alzada el Superior Constitucional [sic], haga una buena, sana y sabia justicia con este caso cual fuera un contrato por tiempo indefinido y no por cierto tiempo, como lo establecen los arts. 15 y 16 del Código de Trabajo.
RESULTA QUE: EL ADEFESIO del Escrito de defensa hecho por la parte recurrida, se basa en que hicimos un escrito supuestamente vago, vacío, abstracto e ininteligible, porque según su baja percepción de la sana justicia, no los deja entender sucintamente, cuáles son los medios casacionales que proponemos […].
RESULTA QUE: Ellos insisten mencionando que nosotros no tuvimos el interés casacional, y también hace mención de que le vaciamos la Constitución, aunque se le olvidó mencionar que también vaciamos la Ley 137-11 […].
RESULTA QUE: Ellos [sic] también se les olvidó mencionar, de algunas sentencias de violaciones de derechos constitucionales dictadas por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , y ahora si ellos
quieren saber de boletines judiciales en contra de sus violaciones les nombraremos los siguientes:
RESULTA QUE: LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, por ser las condenaciones vigentes […]
RESULTA QUE: La Suprema en su Sentencia del 4 de febrero del 1998, B.J.NO.1060, Páginas Nos. 253-258, establece: si bien la recurrente no invoca como medio de casación la violación a la referida ley, La Suprema suple de oficio, por lo cual procede casar la sentencia por falta de base legal y violación de la ley […].
RESULTA QUE: La Suprema en su sentencia del 10/Marzo/1999, B.J. No.1060, Paginas Nos. 686 -692, dice: La obligación de pagar un día de salario […].
RESULTA QUE: La Suprema en su sentencia del 5/ julio /2000, B. J. No. 1076, páginas Nos. 947-951, cuando la sentencia impugnada no tenga condenaciones por haberse revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de la cuantía de la sentencia del juzgado de Primera Instancia.
[…]
ATENDIDO: A qué porque [sic] decimos les [sic] fueron violentados todos y cada uno de sus derechos fundamentales, humanos y constitucionales? hubo mucha injusticia por parte de la Empresa y siguieron siendo injustos las juezas del 2do. Grado ante el voto disidente del único Juez Alexis, muy justo y muy probo en la Corte,
porque los Jueces de la Tercera Sala, en la Suprema Corte, pudieron ser justos vistos los tantos fallos que tiene dicho contrato impositivo y muy lejos de la realidad de nuestras leyes, totalmente contrario a nuestros Códigos, normas y a la Carta Magna.
ATENDIDO: A que sean aplicados todos y cada uno de los artículos que violentaron al señor ERICK MISAEL CAINES , que son los siguientes: artículos 5, 6, 7, 8, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 55, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 68 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, Y LOS ARTS. 15, 16, 76, 80, 86, 95, 177, 219, 223, entre otros […].
Razones de Derecho:
ATENDIDO: A que el Código Laboral expresa: Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitaciones convencionales, por lo que es nulo todo acto concentrado [sic]. Y este contrato como sus adendum [sic], no son más que objeto de renuncia y limitaciones convencionales que esta empresa de baseball […].
ATENDIDO: A que en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable para el trabajador. La Suprema Corte como la Corte de Apelación, debieron haber hecho cumplir estas normas y hacer prevalecer las más favorables para el trabajador y no para el empleador que vulneró todos y cada uno de los derechos humanos, fundamentales, de trabajo. Constitucionales y toda base legal en materia de trabajo la violentaron todos los partícipes en este caso, contra el pobre trabajador.
Art. 53 Ley 137 -11 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En los siguientes casos: […].
ATENDIDO: A QUE: E l Honorable Magistrado ALEXIS A. GÓMEZ GERALDINO, en su voto DISIDENTE En el numeral 15, expresa claramente lo siguiente: […] aquí dicho magistrado con su voto disidente, fue el único con la capacidad de observar las irregularidades que tenía dicho contrato uniforme y además pudo ver que sus compañeras violentaron todas las normas, códigos, derechos fundamentales, Constitucionales, derechos humanos y Laborales, de que fue víctima dicho trabajador, por dicha empresa, las magistradas, y la Suprema Corte, que no tuvieron la capacidad de poder, para decirles a la empresa que actuaron muy mal en su contrato dictatorial en contra de los empleados de Baltimore.
[…]
Las magistradas y la Suprema Corte nunca pensaron en el grave daño, ni en el bienestar del trabajador, fallaron sin libertad individual, sin justicia social, lesionando todos los derechos del trabajador, por eso en el voto disidente se lo recuerda a sus compañeras, la tremenda injusticia y desigualdad que tuvieron contra el trabajador.
ATENDIDO: A QUE: El artículo 41, prohibición de la esclavitud, de la Constitución expresa: […].
ATENDIDO: A QUE: El artículo 49, Libertad De Expresión E Información de la Constitución expresa: […].
ATENDIDO: A QUE: El artículo 56, protección a las personas menores de edad, de la Constitución expresa: La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente;
[…] Este joven trabajador era un adolescente cuando firmaron el contrato él y su madre con el Club Baltimore Orioles, y este contrato tan ilegal y violatorio a [sic] las normativas jurídicas y constitucionales de nuestro país, fueron violadas todas incluyendo los derechos que tenía este adolescente, cuando lo hicieron firmar este contrato adendum [sic], tan doloso, pero las magistradas y la Suprema Corte, no se dieron cuenta de que este joven era apenas un adolescente de 16 años para 17 cuando lo firmo [sic] este equipo de baseball, y les fueron violados todos y cada uno de sus derechos fundamentales como: […].
69-9 TODA SENTENCIA PUEDE SER RECURRIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY . El tribunal superior NO PODRÁ AGRAVAR LA SANCIÓN IMPUESTA CUANDO SOLO LA PERSONA CONDENADA RECURRA LA SENTENCIA . El trabajador fue la persona condenada por las magistradas y la Suprema Corte, y la empresa Baltimore Orioles, a no recibir sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y condenada a la desigualdad, discriminación, a que no se les [sic] respetaran sus derechos fundamentales, humanos, del trabajo, a la igualdad, derechos constitucionales.
[…]
ATENDIDO: A QUE: el artículo 148 RESPONSABILIDAD CIVIL, de la Constitución expresa: Las personas jurídicas de Derecho Público y sus funcionarios o agentes serán responsables, de conformidad con la ley, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión ADMINISTRATIVA
ANTIJURIDICA. Como es el caso que nos ocupa el trabajador tuvo que tomar prestado a réditos más de cinco mil (US$5,000.00) dólares para pagarle a su primer abogado que le gano [sic] su sentencia, para poder dejarle el caso a otro abogado y que siguiera la actuación de poder obtener adquiridos constitucionales y humanos sus derechos laborales y derechos fundamentales, constitucionales y humanos. Dicho trabajador esperaba que siguieran haciendo justicia en su caso de DESAHUCIO declarado por la empresa BALTIMORE ORIOLES. Pero dichas magistradas y la Suprema Corte no tomaron en cuenta la vulnerabilidad (sic) del trabajador frente al empleador. [sic].
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y valido [sic] el presente Recurso de INCONSTITUCIONALIDAD, Interpuesto por el señor ERICK MISAEL CAINES, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS- 25-0998, dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de fecha 29 de Abril del año 2025, que pone fin al Recurso de Casación interpuesto por el recurrente ERICK MISAEL CAINES contra la EMPRESA BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTHERSHIP, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a nuestra Constitución o Carta Magna y los arts. 53 y 54 de la Ley 137-11, en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo APROBAR en todas sus partes, el Recurso de INCONSTITUCIONALIDAD, APROBADO por este honorable Tribunal Constitucional, y tenga a bien ANULAR la Sentencia No. SCJ-TS-25-0998, dictada por La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de fecha 29 de Abril del año 2025, que pone fin al Recurso de Casación y ANULAR LA SENTENCIA NO.655 -2024-SSEN-268,
dictada por la Corte de trabajo del Departamento judicial de Santo Domingo, en fecha (22) de octubre del año 2024, del Municipio y Provincia de Santo Domingo Este, Exp . No. 2022-01544265, recurso interpuesto por ERICK MISAEL CAINES , en contra de la EMPRESA BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTHERSHIP , por contener dichas sentencias, a todas luces, violaciones a los derechos fundamentales, de Trabajo, humanos y constitucionales, tales como se expresa en el cuerpo del Recurso, por improcedente, infundada y carente [sic] de toda base legal.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. 1140- 2023-SSEN-00286, de fecha 21 de junio del año 2023, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, del Municipio Provincia de Santo Domingo Este, CONDENANDO a la EMPRESA BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTHERSHIP, al pago de todas sus prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, por reposar en sana, buena y valida [sic] justicia, coincidiendo en todas sus partes con el honorable Magistrado de la Corte de Trabajo de este mismo Departamento judicial, Juez Alexis, con su voto disidente y muy acertado humanitario, Justo y muy respetuoso de los derechos Fundamentales y Constitucionales a favor del trabajador ERICK MISAEL CAINES Y CONDENANDO A LA EMPRESA BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTHERSHIP.
CUARTO: CONDENAR, a la EMPRESA BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTHERSHIP y a el señor PETER G. ANGELOS , Presidente de la empresa, al p ago de una indemnización de UN MILLÓN DE (US$1,000,000.00) DOLARES [sic], como justa indemnización por todos los daños psíquicos, psicológicos, lo apartaron de los estudios, lo han dejado sin preparación académica,
daños irreparables que este señor Y SU EMPRESA , les [sic] han ocasionado al Recurrente señor ERICK MISAEL CAINES.
CONDENAR, Condena [sic] a la EMPRESA BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTHERSHIP y al señor PETER G. ANGELOS, Presidente de la empresa, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. Luz María Yuderkis Mercedes Chalas, quien afirma haberla [sic] avanzado en su totalidad. [sic].
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Baltimore Orioles Limited Partnership, pretende, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad d el recurso o , de forma subsidiaria, que dicho recurso sea rechazado. Dichos pedimentos se fundamentan, en lo esencial, en los siguientes alegatos:
Honorables Magistrados, un elemento que salta a la vista del Escrito contentivo de Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por ERICK MISAEL CAINES, es su redacción ostensiblemente precaria, y cuando le atribuimos a la redacción de dicho escrito el calificativo de "precario", a lo que nos referimos es que casi en su totalidad el Escrito se limita a transcribir las incidencias del largo tránsito procesal que ha tenido este caso.
Y no necesariamente nuestra crítica está dirigida al hecho de que se transcriban dichas incidencias procesales, sino a situación [sic] evidente de que no se explican en lo absoluto cuales [sic] son las razones tácticas y jurídicas que motivan la interposición de dicho recurso. […]
En el caso que nos ocupa, reiteramos que, si se examina el Escrito presentado por ERICK MISAEL CAINÉS [sic], este Tribunal Constitucional podrá comprobar que en los pseudo -medios [sic] propuestos por dicho recurrente, ésta no desarrolla, ni siquiera sucintamente, algún argumento o por lo menos una idea suelta que explique en qué consistente la pretendida violación. Por tanto, se impone declarar la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa.
[…]
En el caso que nos ocupa, el recurrente ''fundamenta" su recurso en cuestiones tácticas y de mera legalidad ya que en los pseudo -medios [sic] desarrollados en las Pág [sic]. 6 y siguientes de su Escrito, atribuye a la sentencia impugnada "Falta de Capacidad, Prudencia, Errónea Aplicación De La Norma y Desnaturalización De tos Hechos", por todo lo cual es necesario determinar si han sido cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos para esa tercer [sic] causal, en particular la indispensable y especial trascendencia constitucional, y que se trate de un cuestionamiento real a cuestiones constitucionales y/o de derechos fundamentales.
En la especie, es evidente que e l recurso carece de especial trascendencia y/o relevancia constitucional, pues tal y como lo ha establecido este Tribunal Constitucional, este requisito se configura cuando […].
Y es que debe tenerse [sic] muy presente que revisar una sentencia firme luego de agotar un proceso previo de 3 instancias debe obedecer a razones poderosas y sistémicamente transcendentales, pues de alguna manera ello implica invadir la esfera cognitiva y competencial de un
poder del Estado. Es por ello que en palabras del Tribunal Constitucional1 el requisito de la transcendencia constitucional: […].
Dicho de otra manera, la razón epistemológica de la existencia y la función del Tribunal Constitucional no es dar una solución en un sentido o en otro a los casos previamente judicializados, sino motivos más bien de naturaleza sistémica en lo que concierne a la protección de los Derechos Fundamentales y a la Constitución en sentido general.
Es precisamente por esas razones que este Tribunal Constitucional ha sido enfático en estimar que no le corresponde y no es su función en lo absoluto analizar los hechos o valorar las pruebas que condujeron a los tribunales a tomar una decisión en un sentido o en otro, criterio este que quedó muy claro en precedentes2;
[…]
Así las cosas, si se analiza el Escrito de Revisión Constitu cional presentado por ERICK MISAEL CAINES podrá confirmarse que los motivos concretos que este invoca giran en tomo a cuestiones meramente fácticas y de legalidad ordinaria como lo son "Falta de Capacidad, Prudencia, Errónea Aplicación De La Norma y Desnaturalización De Los Hechos" lo cual revela que su intención es que este Tribunal Constitucional realice un reexamen de los hechos y de cuestiones de mera legalidad, que en efecto constituyen cuestiones que el Tribunal Constitucional está impedido de examinar.
[…]
1 TC/610/15, del 18 de diciembre de 2015. 2 TC/0263/15, del 17 de septiembre del 2015; TC/0224/15, del 19 de agosto de 2015.
III-LOS MEDIOS PROPUESTOS CARECEN DE FUNDAMENTO PUES LA SENTENCIA IMPUGNADA HACE UNA CORRECTA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS E IMPECABLE APLICACIÓN DE LA LEY.
Aunque en el Escrito de Revisión de ERICK MISAEL CAINES no existen medios conducentes a cuestionar asuntos constitucionales y/ o de derechos fundamentales , sino argumentos dispersos sobre su inconformidad con la sentencia impugnada, y por ende su recurso de revisión debe ser inadmitido; demostraremos a renglón seguido que dicha sentencia es el producto de una correcta apreciación de los hechos y una impecabl e aplicación de la ley y qué por ende, él recurrente no lleva razón en las razones que esgrime en apoyo a su Inconformidad.
[…]
Como puede observarse en las Págs. 20 y siguientes de la sentencia impugnada, la Tercera Sala es clara y categórica en estimar que del análisis del Contrato Uniforme y del Addendum C, llegó a la conclusión de que la relación que unía a ERICK MISAEL CAINES y a BALTIMORE ORIOLES UNITED PARTNERSHIP era de carácter estacional, pues de dichos documentos se colige claramente, en primer lugar, que fue expresamente pactado entre los contratantes que el deber del prospecto de baseball era jugar durante los meses de julio-agosto y que cuando las partes deci dían [sic] renovar suscribían entonces el Addendum C para la temporada subsiguiente, y que en el caso de ERICK MISAEL CAINES, este jugó la temporada estacional del dos mil diecinueve® (2019), dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022),
ya que el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el señor ERICK MISAEL CAINES aceptó su “release3".
Sobre la base de esa valoración probatoria, la Tercera Sala validó la conclusión arribada en apelación, en el sentido de que la relación con ERICK MISAEL CAINES es estacional y de formación profesional, y en ese orden de ideas, señala la Suprema, de manera ati nada, que las presunciones que establecen los indicados artículos 15 y 34 del Código de Trabajo con respecto a la naturaleza del contrato de trabajo, no son presunciones rígidas e infranqueables como lo pretende ERICK MISAEL CAINES, pues tal y como lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia4 “la presunción que prescribe el artículo 15 del Código de Trabajo, sobre la existencia del contrato de trabajo es de carácter “juris tantum”, que admite prueba en contrario…… [sic] que del estudio de la sentencia impugnada resulta, que el Tribunal a -quo [sic] luego de examinar las pruebas aportadas por la recurrida, que según se expresa en la sentencia no fueron contradic has por el recurrente, y de las declaraciones de este último, determinó la inexistencia del contrato de trabajo, por haberse demostrado que en la prestación de servicios del demandante estuvo ausente la subordinación, elemento característico del contrato de trabajo”.
Pero en adición, debe tomarse en cuenta que según lo establece el artículo 28 del Código de Trabajo: […], elemento que no se da en este caso por haber constatado atinadamente tanto la Corte de Apelación como la Suprema Corte de Justicia que ERICK MISAEL CAINES, como todos los prospectos de baseball, solamente juegan baseball durante la estación de verano que inicia el, primero ( 1°) de junio y termina el treinta (30) de agosto, no verificándose por tanto los elementos de
3 Terminología que se utiliza en el argot del Baseball cuando un jugador y un equipo acuerdan terminar relaciones. 4 Cas. 16 de mayo del 2001, B J. 1086, Págs. 887-888.
permanencia e ininterrupción establecidos por el indicado artículo 28 del Código de Trabajo.
[…]
En el caso que nos ocupa, hemos demostrado de manera fehaciente, y así lo estimaron tanto la Corte de Apelación como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la relación entre ERICK MISAEL CAINES y la entidad exponente es [sic] de carácter temporal estacional, por todo lo cual; en acopio al [sic] Indicado precedente jurisprudencial, fue atinada la decisión de confirmar el rechazo el redamo de ERICK MISAEL CAINES, siendo por demás total y absolutamente incierto que la Suprema no haya motivado adecuadamente su decisión, pues muy por el contrario hemos demostrado que sí lo hizo.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye de la siguiente manera:
PRIMERO (1º): DECLARAR, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente Escrito de Defensa , presentado por BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTNERSHIP , en respuesta al Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor ERICK MISAÉL [sic] CAINES en contra de la No. [sic] SC3-TS-25-0998, emitida el veintinueve (29) de abril del dos mil veinticinco (2025), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; recurso este interpuesto mediante Escrito depositado vía Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticinco (2025); por haber sido presentado en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia;
DE MANERA PRINCIPAL:
SEGUNDO (2º) : DECLARAR INADMISIBLE el referido Recurso de Revisión Constitucional en primer lugar por falta de desarrollo de los medios propuestos, en segundo lugar, por no cumplir el mismo con las condiciones de imputabilidad de la pretendida violación al órgano jurisdiccional, y la especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que lo que impropiamente pretende ERICK MISAEL CAINES es que este Tribunal Constitucional examine los hechos de la causa y juzgue cuestiones de legalidad ordinaria.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
TERCERO (3º): RECHAZAR en todas sus partes el referido Recurso de Revisión Constitucional, por ser el mismo, improcedente, mal fundado y carente de asidero jurídico constitucional;
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados, entre otros, los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-0998, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Misael Caines contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-0998, depositada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 665/2025, instrumentado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 814/2025, instrumentado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Edgar Alejando Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa suscrito el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por Baltimore Orioles Limited Partnership remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional.
6. Copia del Acto núm. 930/2025, instrumentado el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2024) por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los medios de hecho y de derecho invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reclamación de l pago de prestaciones laborales, por alegado desahucio, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Erick Misael Caines contra la empresa Baltimore Orioles Limited Partnership. Dicha demanda tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00286, dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo , decisión que declaró la resciliación del contrato de trabajo y condenó al empleador al pago
de prestaciones laborales, por desahucio, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo) y una reparación por daños y perjuicios.
No conformes con esa sentencia, ambas partes recurrieron en apelación el fallo mencionado, de forma principal por Baltimore Orioles Limited Partnership y de manera incidental, por el señor Erick Misael Caines. Dichos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-268, dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo , decisión que rechazó el recurso de apelación incidental y acogió el principal; en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia recurrida y con el ello, declaró el rechazo de la demanda inicial.
En desacuerdo con esa última sentencia, el señor Erick Misael Caines interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-0998, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinar como cuestión previa a cualquier otra causa de inadmisibilidad.5 Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación, a persona o en el domicilio real de las partes, de la sentencia recurrida en revisión 6 y la toma de conocimiento, de manera íntegra, de la sentencia en cuestión por parte del recurrente .7 La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario,8 se sanciona con la inadmisibilidad del recurso .9 Finalmente, también han de ser tomadas en consideración las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil con relación con el aumento del plazo en razón de la distancia, a razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros.10
9.2. Conforme al Acto núm. 665/2025, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrida notificó la sentencia impugnada en manos de la Dra. Luz María Yudelkis Mercedes Chalas, quien dijo ser abogada. En virtud de las normas legales que regulan el régimen de notifica ción de las sentencias, así como a l precedente contenido en la citada Sentencia TC/0109/24, dicho acto no es válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso en razón de que no fue notificado a la recurrente o en su domicilio real.
9.3. El Tribunal Constitucional estima que, ante la falta de notificación de la sentencia impugnada, el plazo para la interposición del recurso no comenz ó a
5 Véase las sentencias TC/0543/15 y TC/0821/17, entre muchas otras. 6 Véase la Sentencia TC/0109/24, entre muchas otras. 7 Véase las sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras. 8 Sentencia TC/0143/15. 9 Sentencia TC/0247/16. 10 Sentencia TC/1222/24.
correr cuando el recurso fue interpuesto , razón por la cual se reputa como abierto.11 En razón de ello, procede dar por establecido que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , además de haber sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) . Ello pone de manifiesto que la sentencia impugnada cumple, en este sentido, con el requisito a que se refieren los artículos 277 de la Constitución y 53 .3.b de la Ley núm. 137-11,12 pues la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0998 fue dictada con posterioridad a la indicada fecha y puso término al proceso judicial de la especie , agotando la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.5. Asimismo, l a admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que la instancia recursiva esté debidamente motivada, según lo exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.13 En tal virtud, dicho escrito debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente indicados los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida en revisión.14 Este requisito se justifica en la necesidad que tiene el Tribunal Constitucional de conocer los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión recurrida es pasible de ser o no revisada15 y verificar así si la decisión impugnada vulneró o no los derechos invocados por la parte recurrente.16
9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustenta en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los
11 Véase, en este sentido, las sentencias TC/0247/16 y TC/0431/17, entre otras. 12 Véase al respecto, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 13 Sentencia TC/0605/17. 14 Sentencias TC/0569/19 y TC/0138/24, entre muchas otras 15 Sentencia TC/0324/16. 16 Véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0369/19 y TC/0003/22.
numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explica, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causa de revisión escogida; (3) desarrolla una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causa de revisión escogida.17
9.7. En ese orden, es preciso destacar que la parte recurrida solicitó, como cuestión previa, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión sobre la consideración de que el recurrente no desarrolla y no argumenta las — supuestas— violaciones contenidas en la sentencia impugnada. En este sentido el Tribunal constata que, ciertamente, el recurrente no indicó, de manera clara y precisa, cómo y en qué sentido la Suprema Corte de Justicia violó, mediante la decisión atacada, los derechos fundamentales que menciona en su escrito de revisión. En efecto, el recurrente se limitó a transcribir normas y principios constitucionales y legales y a hacer una relación de los hechos que dieron origen a la causa y destacó la relevancia que —a su entender— tiene en ese sentido el voto disidente de uno de los jueces de la corte de apelación que decidió el asunto en segundo grado, además de transcribir criterios jurisprudenciales sin subsumirlos al presente caso.
9.8. De ello se concluye que el recurrente no puso al Tribunal en condiciones de analizar el recurso de revisión constitucional dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0998 ni cumplió con un mínimo de motivación en cuanto a los argumentos que lo justifican, por lo que no se satisface el requerimiento de motivación establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En razón de ello, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional –tal como solicita la parte recurrida–, sin que sea necesario referirnos a ningún otro medio.
17 Sentencia TC/0449/26.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Misael Caines contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0998, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Erick Misael Caines, y a la parte recurrida, Baltimore Orioles Limited Parthership.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria