Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que integran el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la querella penal privada con constitución de actor civil presentada el primero (1ero) de agosto de dos mil catorce (2014), por la señora Hendry Placencia Valdez contra el señor Daniel de Jesús Medina Cruz, por presuntamente violar la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad. Apoderada del asunto, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró al imputado culpable de violar las disposiciones de la Ley 5869, mediante la Sentencia núm. 546 -2016-SSEN-00057, del diecisiete (17) de febrero de octubre de dos mil dieciséis (2016), en perjuicio del querellante.
El imputado interpuso un recurso de apelación contra la aludida sentencia, que fue resuelto por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó celebrar un nuevo juicio, enviando el proceso ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Dicho tribunal realizó un nuevo juicio y declaró al imputado culpable del delito de violación de propiedad, conforme con las disposiciones de la Ley 5869, en perjuicio de la querellante , y condenó al imputado a pagar la suma de tres cientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($350,000.00), por concepto de daños y perjuicios, mediante la Sentencia núm. 547 -2018-SSEN- 00002, del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con la decisión, el señor Daniel de Jesús Medina Cruz interpuso un
recurso de apelación contra la sentencia indicada en el párrafo anterior. Al efecto, l a Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo declaró con lugar e l recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, dictando sentencia absolutoria en beneficio del señor Daniel de Jesús Medina Cruz, mediante la Sentencia Penal núm. 1418-2018-SSEN-00254, del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
No conforme con l o decidido por dicho tribunal, la señora Hendry Placencia Valdez interpuso un recurso de casación contra la Sentencia penal núm. 1418 - 2018-SSEN-00254. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicho recurso, mediante la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677, de l siete (7) de agosto de dos mil veinte ( 2020). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hendry Placencia Valdez, contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señor a Hendry Placencia Valdez; al recurrido, Daniel de Jesús Medina Cruz; y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0198/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0145/21 ↗ · TC/0188/23 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0665/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0487, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hendry Placencia Valdez contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00677 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trec e (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Su parte dispositiva establece lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hendry Placencia Valdez, contra la sentencia núm. 1418 -2018-SSEN-00254, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo;
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, por los motivos antes expuestos;
Tercero: Ordena al secretario de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes.
La citada sentencia fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia en el domicilio de la parte recurrente, señora Hendry Placencia Valdez, mediante los siguientes documentos: 1) Acto núm. 61/2021, instrumentado por el ministerial Héctor Méndez Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del dos (2) de marzo de dos mil veinte ( 2020); 2) Acto núm. Diez, instrumentado por el ministerial Jhonnahtan Herná ndez Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020); y 3) Acto sin número, instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Batista Soto, alguacil ordinario del juzga do de paz de la Primera
Circunscripción de Santo Domingo Este, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Hendry Placencia Valdez interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El recurso fue recibido por este tribunal constitucional el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
El recurso de revisión fue notificado al recurrido, señor Daniel de Jesús Medina Cruz, a requerimiento de la parte recurrente , señora Hendry Placencia Valdez el primero (1ero) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), mediante el Acto núm. 00438/2021, instrumentado por el ministerial Ramón Ant onio Batista Soto , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este.
El aludido recurso de revisión también fue notificado el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la Procuradora General de República, mediante el Acto núm. 1516/2021, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la Sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia, esencialmente, en los argumentos siguientes:
Considerando, que en su recurso de casación, por medio de su abogado, la recurrente plantea los siguientes medios:
“Primer Medio: a) Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución sobre el debido proceso de ley; y b) Contradicción con jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia¡ Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas; Tercer medio: a) Violación al artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana, sobre el derecho a la igualdad; b) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; Cuarto Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio"; (…) Considerando, que en síntesis la recurrente alega violación al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la igualdad, pues a su entender la Corte a qua no ponderó las pruebas depositadas por este conjuntamente con su recurso de apelación, no se le dio oportunidad en forma igual al imputado;
Considerando, que en la resolución de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado, hoy recurrido, ante la Corte a qua, en el acápite 3, literal e), se expresa: "Que en cumplimiento d e lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015 que introduce modificaciones al referido código, fue notificado el querellante y el ministerio público, el recurso de apelación interpuesto por el imputado, a fin de que lo contestaran por escrito en un plazo de 10 días, no produciéndose escrito de contestación alguno";
Considerando, que en esa misma resolución de la corte a qua se declaró admisible el recurso de apelación del imputado y se fijó la fecha de la
audiencia para conocer el indicado recurso para el día 5 de julio de 2018, siendo notificada esta resolución a la parte querellante, día en el cual se celebró la audiencia, con la presencia del abogado de la parte querellante Licdo. Mig uel Sandoval, según se desprende del acta de audiencia levantada al efecto por la Corte a qua;
Considerando, que la querellante y actual recurrente, conjuntamente con su recurso de casación, depositó el original de un escrito de contestación a recurso de apelación, recibido en la Secretaría General del Despacho Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 16 de abril de 2018, de lo que se colige que cuando la Corte a qua dictó su resolución de admisibilidad, ya estaba depositado el escrito de contestación, sin que se pueda atribuir falta a dicha corte, pues es posible, que al haber sido depositado en la secretaría general, este documento no haya llegado en tiempo oportuno para ser tomado en cuenta a la hora de emitir la resolución de admisibilidad;
Considerando, que como se ha dicho en parte anterior, el abogado que representa los intereses de la parte querellante estuvo presente en la primera audiencia en que se conoció el recurso, ocasión en la cual tuvo la oportunidad y el tiempo necesario para infor mar a la corte sobre la existencia de su escrito de defensa, con la respectiva indicación de las pruebas que pretendía hacer valer, cosa que no hizo ni en esta ocasión ni en la posterior audiencia celebrada a consecuencia del aplazamiento realizado en la primera audiencia para dar oportunidad a la defensa de depositar prueba, aplazamiento que fue producto de un recurso de oposición en audiencia por la parte querellante, de lo que se colige, que contrario a lo expresado por la recurrente, la Corte a qua no h a incurrido en violación al derecho de defensa; (…)
Considerando, que de lo precedentemente expuesto y en virtud de las actuaciones de la Corte a qua descritas precedentemente se colige que contrario a lo alegado por la recurrente, no le ha sido violado su derecho de defensa y en consecuencia este aspecto del medio, analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;
(…)
Considerando, que como se puede apreciar de las actuaciones del proceso, se colige que tampoco se configura la alegada vulneración al derecho a la igualdad, ya que la parte querellante hoy recurrente tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer sus medios de defesa como se ha expresado anteriormente, con lo cual se preservó su derecho a la igualdad procesal en base al precedente del Tribunal Constitucional que ha sido transcrito, en tal sentido, el presente argumento también debe ser desestimado, así como los medios analizados;
(…) Considerando, que de la lectura de los alegatos planteados por la recurrente se colige que esta indilga a la Corte a qua, una deficiencia en la valoración de las pruebas, por lo que el medio se analizará en esa misma tesitura;
Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala, al examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que establece la parte recurrente, no ha observado los vicios invocados, toda vez que, según se advierte del considerando arriba indicado, la Corte examina los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación, hace su propio análisis de las pruebas valoradas y lo acoge, dictando directamente su decisión, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes, tanto en
la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que originó la absolución del imputado;
Considerando, que esta alzada no tiene nada que reprochar a la corte a qua, puesto que de acuerdo a las disposiciones del párrafo del artículo 422 del 21 Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10 -15 del 10 de febrero de 2015: "Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío"; de lo que se colige, que el a quo actúo dentro de sus atribuciones, ya que en la especie estaba apoderada de un segundo recurso;
Considerando, que si bien es cierto que para la valoración de las pruebas, el juez idóneo lo es el de juicio, no menos cierto es que en la especie, la corte a qua, evaluando las pruebas sometidas al proceso y la valoración realizada por el tribunal de juicio, determinó una desnaturalización de los hechos en la misma, y en base a la facultad que le otorga el párrafo del artículo 422, precedentemente transcrito, y ante la imposibilidad de un nuevo envío, procedió a realizar su propia valoración de las pruebas, llegando a u na conclusión diferente a la ofertada por el tribunal de juicio, justificada en base a motivaciones y razonamientos lógicos, por lo que el medio que se analiza, carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que finalmente, oportuno es precisar que ha sido criterio constante y sostenido que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, lo importante es que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la Corte a qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas del
recurrente y procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo condenatorio; por consiguiente, al no configurarse el vicio planteado, procede desestimar el medio propuesto y, consecuentemente, el recurso de que se trata; (…).
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente en revisión, señor Hendry Placencia Valdez, solicita que, se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00677. Para justificar sus pretensiones, argumenta, entre otros motivos, los siguientes:
Primer motivo: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(…) conforme podrán comprobar, en la part e in fine de la página nueve (09) de la sentencia de marras, los jueces a quo inician a desarrollar el Primer, Tercer, y Cuarto medios, lo cuales se analizar (sic) en conjunto por su estrecha relación y similitud, la recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: "A.- Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación y Terminan en la página Catorce (14) de la sentencia atacada, para luego en la parte infine de la página 14 decir. La citamos: "Considerando, que en síntesis la recurrente alega violación al debido p roceso, derecho de defensa y derecho a la igualdad, pues a su entender la Corte a qua no ponderó las pruebas depositadas por este conjuntamente con su recurso de apelación, no se le dio oportunidad de forma igual al imputado". Termina la cita.
(…) en los términos empleados por el Tribunal a quo, se evidencia la existencia de una distorsión pues colocan a la recurrente (victima, querellante, constituida en actoría civil), como si esta fuera la imputada.
(…) luego en la página quince (15) de la sentencia atacada el Tribunal a quo establece. Lo citamos:” Considerando, que en la resolución de admisibilidad del recurso de admisibilidad interpuesto por el imputado, hoy recurrido, ante la Corte a qua, en el acápite 3, literal c) se expresa: “Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Penal (…) fue notificado al querellante y el Ministerio Público, el recurso de apelación interpuesto por el imputado, a fin de que lo contestaran por escrito en un plazo de 10 días, no produciéndose escrito de contestación alguno”.
(…) conforme se puede apreciar, el tribunal a quo, primero establece que fueron notificado el querellante y el Ministerio Público y para justificar que la Primera Sala de Corte de Apelación de Santo Domingo actuó bien afirmaron. Lo citamos: "fue notificado el querellante y el ministerio público, el recurso de apelación interpuesto por el imputado, a fin de que lo contestaran por escrito en un plazo de 10 días, no produciéndose escrito de contestación alguno), terina la cita.
(…) que el tribunal a quo con el propósito de justificar lo injustificable, (Las incorrectas actuaciones de la Primera Sala de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo), llegó al extremo de cuestionar las funciones de la secretaria del t ribunal pretendiendo algo insólito, sin precedente, que los jueces son los que reciben y deciden sobre las instancias, depósitos de escritos e inventarios etc. en las Secretaria de los Tribunales, violentando de manera fragrante las disposiciones del artículo 77 del Código Procesal Penal Dominicano, respecto a las funciones de la Secretaria del Tribunal.
ATENDIDO: A que más adelante el tribunal a quo dicen. Lo citamos: "Considerando, que es esa misma resolución de la corte a qua, se declaró admisible el recurso de apelación del imputado y se fijó la fecha de la
audiencia para conocer el indicado recurso para el día 5 de Julio de 2018, sentido notificada esta resolución a la parte querellante, día en cual se celebró la audiencia, con la presencia del abogado de la parte querellante, Lcdo. Miguel Sandoval, según se desprende del acta de audiencia levantada al efecto por al (sic) Corte a qua". Termina la cita. OBVIANDO, el argumento principal del memorial de CASACION, que mientras la Primera Sala de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo dedicó el 60 por ciento de las motivaciones al recurso de Apelación, ni por asomo hicieron mención del escrito de defensa, y ni se refirieron a cuestiones que aparecen plasmada en la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, que tras conocer el fondo del proceso condenó a la imputada por violación a la Ley 5869, numeral l.
Segundo motivo: Violación a los artículos 6, 51, 68 y 6 9 de la Constitución sobre el derecho fundamental de defensa, sobre el debido proceso de ley; y B) contradicción con jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, cuya principal función es respetar la Constitución y las leyes.
Honorables juec es del Tribunal Constitucional, fijaos bien: lo que observarán a continuación, la he denominado el extremo de la contradicción de las tantas plasmada en la sentencia que atacamos. Lo citamos: "Considerando, que la querellante y actual recurrente, conjuntamente con su recurso de casación, depositó el origina de un escrito de contestación a recurso de apelación, recibido en la Secretaria General del Despacho Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 16 de abril de 2018, de lo que se colige que cuando l a Corte a qua dictó su resolución de admisibilidad, ya estaba depositado el escrito de contestación, sin que se pueda atribuir falta a dicha corte, pues es posible, que al haber depositado es la secretaria general, este documento no haya
llegado en tiempo oportuno para ser tomado en cuenta a la hora de emitir la resolución de admisibilidad;"
(…) con lo expuesto precedentemente, el Tribunal a quo contrario a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución Dominicana que entre otros mandatos dispone: 419 del Código Procesal Penal, en consecuencia, el solo hecho que la Corte emitiera un Auto de fijación de audiencia sin observar el escrito de defensa depositado por la defensa técnica de la señora Hendry Placencia Valdez, víctima querellante y actora civil, fue ilegal y violatorio al derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, al artículo 69 sobre el debido proceso de Ley, y por vía de consecuencia contrario al artículo 6 de la Constitución de la Repúbli ca, por lo que, el solo hecho que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pretendiera justificar las violaciones constitucionales, antes citadas, es motivo más que suficiente para que el tribunal constitucional declare admisible la presente solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia penal no. 001 -022-2020-ssen-00677 y ordene las medidas que estime pertinente porque conforme está plasmada en la sentencia cuya revisión estamos solicitando, resulta más que evidente que las actuaciones de la segunda sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, resulta además de inexplicablemente, atentatoria contra la seguridad jurídica y el derecho de propiedad en la Rep ública Dominicana, al pretender intenta justifica r lo injustificable, y los más grave aún, pretender validar una sentencia que pretende desconocer el derecho de propiedad de la señora Hendry Placencia Valdez, expedido por la Dirección de Registro de Titulo de la Jurisdicción Inmobiliaria de la Repúblic a Dominicana, que de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República tienes rango constitucional, (…).
Tercer motivo: "error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba".
El tribunal a quo en el desarrollo del segundo medio del Memorial de Casación transcriben los siguiente. Lo citamos: "Por otra parte, el Tribunal a quo puso oído sordo, a que la parte in fine del numeral once (11) de la sentencia atacada, cuando obvia señalar que la señora Hendry Placencia Valdez, autorizó a la señora Mireya Abad para que acondicionara el inmueble y luego lo rente, lo cual no fue posible, debido a que el hoy imputado Daniel de Jesús Medina tras partir la cerradura de la casa que recién habí a devuelto su expareja a la señora Hendry Placencia Valdez, propietaria de la mejora que por cinco años usufructuaron sin ningún costo (ver parte in fine de la página 9), situación que nueva vez es tocada en la parte in fine del numeral 12 de la sentencia núm. 547-2018-SSEN-0002 (página 10 de la sentencia del tribunal a quo), asuntos que fueron comprobados en las páginas 17 y 18 de la sentencia núm. 547-2018-SSEN-0002 (…) así como los testigos a cargo, porque en ninguna parte de la sentencia se refiere a ellos”. Termina la cita.
Porque puntualizaciones anteriores les resultaba fácil obtener las informaciones siguientes:
PRIMERO: Que la parte in fine de la página 9, que aparece en paréntesis dice entre otras cosas:
A) La señora Hendry Placencia Valdez le prestó su casa a la señora Reyna Placencia Valdez, su hermana cuando era pareja del imputado Daniel de Jesús Medina;
B) Que cuando la señora Reyna Placencia Valdez, se separó del imputado Daniel de Jesús Medina y les entregó la casa a su hermana, y el imputado
Daniel de Jesús Medina rompió la cerradura para penetra al inmueble propiedad de la señora Hendry Placencia Valdez donde permanece desde el año 2009.
SEGUNDO: Que la página 10 de la sentencia Penal Núm. 1418 -2018- SSEN-00254, dictada en fecha 10/09/2 019 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, esta prueba:
A) Que en el expediente está depositado el Certificado de título correspondiente al inmueble identificado como parcela 218 -F-1-SUBD- 201, del Distrito Catastral No. 6, que tiene una extensión superficial de 185.46 metros cuadrados, registrado en el libro No. 3528, Folio NO. 237, amparado en el Certificado de título No. 2002 -6675, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cuya titular es la señora Hendry Placencia Valdez.
B) Que el supuesto acto de venta que el imputado Daniel de Jesús Medina de fecha 2/2/2005, supuestamente firmado por el DR. ANTONIO ESTEVEZ FORTUNA (FALLECIDO), es colegiatura No. 7335 (matrícula que no corresponde a ese notario) de acuerdo a Certificación expedida por el Colegio de Notario de la República dominicana, la colegiatura del finado DR. ANTONIO ESTEVEZ FORTUNA, es la numero 7188.
C) Que en el supuestamente acuerdo amigable suscrito entre la señora Hendry Placencia Valdez y el imputado Daniel de Jesús Medina, de fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco {2005) , ( uno de los motivos por el cual el imputado fue descargado por la Suprema Corte de Justicia), establece que la señora Hendry Placencia Valdez justifica su derecho de propiedad en el certificado de título de fecha 30 de agosto del año dos mil
quince (2015), diez (10) años después de la fecha en la cual supuestamente firmaron el supuesto acto.
TERCERO: Que el Tribunal a quo se hace eco de las falaces afirmaciones que aparecen en la sentencia Penal Núm. 1418 -2018-SSEN-00254, dictada en fecha 10/09/2019 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, cuando afirma que el imputado enviaba dinero desde los Estados Unidos para comprar el solar y construir la casa que hoy ocupa Hendry Placencia Valdez. Lo cual es falto de toda falsedad porque:
A) El imputado Daniel de Jesús Medina, no compró el solar conforme las pruebas aportadas en el tribunal por la señora Hendry Placencia Valdez y abalada por 2 sentencias del Tribunal de Tierra del Departamento Central del Distrito Nacional;
B) La señora Hendry Placencia Valdez no reside en el inmueble de su propiedad desde que en el año 2009 el imputado Daniel de Jesús Medina destruyó la cerradura y penetró por la fuerza al inmueble propiedad de Hendry Placencia Valdez, propiedad que ocupa como intruso desde el año 2009.
CUARTO: (…) el Tribunal a quo, A) acoge como válidas las afirmaciones contradictorias que aparecen en la sentencia penal núm. 8 -2018-SSEN- 00254, dictada en fecha10/09/2019por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, cuando afirma: que lo que da vida al DERECHO POSITIVO, (Derecho que se basa en que el único derecho válido es aquel creado por el hombre, más específicamente por el Estado a través del Poder Legislativo, el cual se encarga de la creación de las leyes en un país a fin de establecer el orden y la sana convivencia social), pero al mismo tiempo desconocen el derecho
de propiedad que tienes la recurrente sobre al inmueble identificado como parcela 218-F-1-SUBD-201, del Distrito Catastral N0. 6, que tiene una extensión superficial de 185.46 metros cuadrados, registrado en el Libro No. 3528, Folio No. 237, amparado en el Certificado de título No. 2002 - 6675, expedido por el Registrador de títulos del Distrito Nacional, q ue conforme el artículo 51 de la Constitución la República tiene rango Constitucional, así como al derecho casuístico, (es un método de razonamiento especialmente útil en analizar cuestiones que atañen a dilemas morales. También es una rama de la ética aplicada. Es así mismo la base de la jurisprudencia en el derecho común, y la forma estándar de razonamiento aplicada en el derecho común.);
B) Comparte además el absurdo criterio que en el caso de la sentencia penal núm. 547 -2018-SSEN-0002 (…) sobre tesitur a respecto a que la sentencia anterior se configura la causal del artículo 417 de la Ley 10-15 (…) y en consecuencia no ha observado los vicios invocado, porque supuestamente la corte evaluó el recurso y ofreció los motivos claros, precisos y pertinentes, tanto de la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que originó la absolución del imputado.
C) El Tribunal a quo procedió a desestimar el Memorial de Casación coincidiendo con la Primera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo que sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas de la recurrente y pro cedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo condenatorio.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida en revisión, señor Daniel de Jesús Medina Cruz no depositó escrito de defensa, pese a que el recurso de revisión le fue notificado a domicilio desconocido, del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a
requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 7028/21, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia , con el propósito de que el recurso de revisión sea rechazado. Para justificar sus pretensiones, argumenta, entre otros motivos, los siguientes:
La recurrente desarrolla en todo el cuerpo de su escrito que las pruebas en virtud de las que fue condenado el hoy recurrente no se encuentran conforme al derecho al debido proceso y cuestiona la legalidad en que la misma fueron obtenidas, cuestiona de manera reiterada el análisis realizado al anticipo de pruebas en el juicio de fondo; aduce que la Suprema Corte transgredió su derecho de defensa al no reevaluar los hechos que le fueron presentados, los cuales, a su juicio, cambiarían la suerte del proceso.
(…) los mismos argumentos vertidos en el caso que nos ocupa fueron cuestionados por ante el órgano de cierre del proceso ordinario, esto es, la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante la sentencia cuya revocación se procura por medio de la presente revisión constitucional, se pronunció respecto a las pruebas, que justificaron la c ondena de marras y demuestra la satisfacción del derecho de defesa de las partes (…).
(…) no obstante lo anterior y pese encontrarse satisfecho el petitorio realizado por la parte, la recurrente procura que el Tribunal Constitucional se avoque a verificar cuestiones del fondo y que fueron deliberadas en los tribunales inferiores los cuales son los únicos competentes para evaluar y pronunciarse respecto a los hechos acontecidos en casos como los de la especie.
(…) en este tenor, la recurrente cuestiona las pruebas recolectadas y la interpretación de los hechos, entre otros supuestos que pr ocuran como fin último la nulidad de la prueba, cuestión respecto de la cual el Tribunal Constitucional se encuentra vedado y así lo ha manifestado en su doctrina jurisprudencial, criterio que sirve de precedente vinculante para casos como los de la especia, verbigracia TC/276/19.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que constan en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
2. Copia del Acto núm . 61/2021, instrumentado por el ministerial Héctor Méndez Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante el cual fue notificada la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677 a Hendry Placencia Valdez.
3. Copia del Acto sin número, instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Batista Soto, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera
Circunscripción de Santo Domingo Este, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual fue notificada la Sentencia núm. 001 -022- 2020-SSEN-00677 a Hendry Placencia Valdez.
4. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Hendry Placencia Valdez el veintiocho ( 28) octubre de dos mil veinte (2020), contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
5. Copia del Acto núm. Diez, instrumentado por el ministerial Jhonnahtan Hernández Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual fue notificada la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00677 a Hendry Placencia Valdez.
6. Copia del Acto núm. 1516/2021, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notificó el recurso de revisión constitucional que nos ocupa a la Procuradora General de República.
7. Copia fotostática del Acto núm. 7028/21, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notificó el recurso de revisión a la parte recurrida, señor Daniel de Jesús Medina Cruz.
8. Copia de la instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que integran el expediente y los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la querella penal privada con constitución de actor civil presentada el primero (1ero) de agosto de dos mil catorce (2014), por la señora Hendry Placencia Valdez contra el señor Daniel de Jesús Medina Cruz, por presuntamente violar la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad. Apoderada del asunto, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró al imputado culpable de violar las disposiciones de la Ley 5869, mediante la Sentencia núm. 546 -2016-SSEN-00057, del diecisiete (17) de febrero de octubre de dos mil dieciséis (2016), en perjuicio del querellante.
El imputado interpuso un recurso de apelación contra la aludida sentencia, que fue resuelto por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó celebrar un nuevo juicio, enviando el proceso ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Dicho tribunal realizó un nuevo juicio y declaró al imputado culpable del delito de violación de propiedad, conforme con las disposiciones de la Ley 5869, en perjuicio de la querellante , y condenó al imputado a pagar la suma de tres cientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($350,000.00), por concepto de daños y perjuicios, mediante la Sentencia núm. 547 -2018-SSEN- 00002, del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con la decisión, el señor Daniel de Jesús Medina Cruz interpuso un
recurso de apelación contra la sentencia indicada en el párrafo anterior. Al efecto, l a Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo declaró con lugar e l recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, dictando sentencia absolutoria en beneficio del señor Daniel de Jesús Medina Cruz, mediante la Sentencia Penal núm. 1418-2018-SSEN-00254, del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
No conforme con l o decidido por dicho tribunal, la señora Hendry Placencia Valdez interpuso un recurso de casación contra la Sentencia penal núm. 1418 - 2018-SSEN-00254. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicho recurso, mediante la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677, de l siete (7) de agosto de dos mil veinte ( 2020). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, con base en los razonamientos que se exponen a continuación: 10.1. Conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión
se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (TC/0198/14, TC/0143/15, TC/247/16 y TC/0279/17).
10.2. Respecto al indicado pla zo, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0143/15, del seis (6) de septiembre de dos mil quince (2015), estableció que debe considerarse franco y calendario1. Además, en virtud del criterio asumido por las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este colegiado estableció que, a los fines de iniciar el conteo de plazo, únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio surtirán efectos jurídicos.
10.3. De conformidad con la documentación que consta en el expediente, la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00677 fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de la parte recurrente, Hendry Placencia Valdez, mediante los siguientes documentos: 1) Acto número 61/2021, instrumentado por el ministerial Héctor Méndez Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dos (2) de marzo de dos mil veinte ( 2020); 2) Acto sin número, instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Batista Soto, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020); y 3) Acto núm. Diez, instrumentado por el ministerial Jhonnahtan Hernández Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
10.4. Del análisis del referido Acto número 61/2021, de l dos (2) de marzo de
1En efecto, la indicada sentencia establece que: En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.
dos mil veinte (2020), se ha pod ido comprobar una incongruencia en el año mencionado en el número del acto y el año en que presuntamente se efectuó la notificación que, por demás, la fecha del acto antecede la fecha en que se dictó la decisión impugnada, la cual está datada el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), por lo que la misma no será considerada como punto de partida para el cómputo del plazo.
10.5. Además, conforme fue expresado anteriormente, obra en el expediente el Acto (S/N), de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), instrumentado por Domingo [apellido ininteligible], notificador de la Unidad de Notificaciones y Citaciones Judiciales de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, el cual se tomará como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de cuarenta (40) días establecido en el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11. De esto es posible determinar que el presente recurso de revisión, interpuesto el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), satisface el plazo de treinta (30) días previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contados a partir de la notificación de la sentencia realizada en las manos del recurrente.
10.6. De conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veintic uatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede ; el mismo se reputa depositado en tiempo háb il, habiendo sido notificada la sentencia impugnada válidamente en el domicilio de la recurrente mediante el referido documento, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), y el recurso depositado, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), y por tanto, resulta admisible.
10.7. Conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión por parte de este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), y que puso fin al proceso jurisdiccional.
10.8. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.9. La causal invocada es la tercera de las indicadas en el párrafo anterior , puesto que, en la especie, el recurso se fundamenta en falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, violación a los artículos 6, 51, 68 y 69 , de la Constitución dominicana sobre los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, contradicción con la jurisprudencia, error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.
10.10. En ese orden de ideas, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia d e los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.11. Respecto de estos requisitos de admisibilidad , el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0123/18, estableció que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.12. En el caso que nos ocupa, comprobamos que con relación a los requisitos de los literales a, b y c, estos son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, sobre la presunta vulneración a la debida motivación y al debido proceso, se producen como consecuencia de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan
subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
10.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo d el citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
10.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitu cional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.15. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer el fondo del recurso. La especial trascendencia o relevancia constitucional consiste en que la solución del conflicto expuesto permitirá a este
tribunal consolidar su posición jurisprudencial con respecto al deber de debida motivación de las sentencias como garantía fundamental.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hendry Placencia Valdez contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), quien sostiene que dicho tribunal violó el derecho a una sentencia debidamente motivada, porque o bvió referirse al argumento principal del memorial de casación, así como que esta incurrió en violación a los artículos 6, 51, 68 y 69, de la Constitución dominicana sobre derecho s fundamentales a la defensa, debido proceso y contradicción de motivos al ju stificar las violaciones constitucionales en las que había incurrido la corte de apelación que dirimió el conflicto penal, y por último, que esta incurrió en un error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas aportadas.
11.2. La Procuraduría General de la República solicita que se rechace el presente recurso de revisión, pues considera que no queda evidenciada la alegada transgresión a l debido proceso, en lo que concierne al derecho a la defensa y al derecho a una sentencia debidamente motivada.
I. Con relación al primer alegato, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
11.3. Sobre el primer medio de revisión constitucional, este tribunal ha podido constatar que la parte recurrente alega lo siguiente:
Primer motivo: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(…) en los términos empleados por el Tribunal a quo, se evidencia la existencia de una disto rsión pues colocan a la recurrente (victima, querellante, constituida en actoría civil), como si esta fuera la imputada.
(…) que el tribunal a quo con el propósito de justificar lo injustificable, (Las incorrectas actuaciones de la Primera Sala de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo), llegó al extremo de cuestionar las funciones de la secretaria del tribunal pretendiendo algo insólito, sin precedente, que los jueces son los que reciben y deciden sobre las instancias, depósitos de escritos e inventarios etc. en las Secretaria de los Tribunales, violentando de manera fragrante las disposiciones del artículo 77 del Código Procesal Penal Dominicano, respecto a las funciones de la Secretaria del Tribunal.
ATENDIDO: A que más adelante el t ribunal a quo dicen. Lo citamos: "Considerando, que es esa misma resolución de la corte a qua, se declaró admisible el recurso de apelación del imputado y se fijó la fecha de la audiencia para conocer el indicado recurso para el día 5 de Julio de 2018, siendo notificada esta resolución a la parte querellante, día en cual se
celebró la audiencia, con la presencia del abogado de la parte querellante, Lcdo. Miguel Sandoval, según se desprende del acta de audiencia levantada al efecto por al (sic) Corte a qua". Termina la cita. OBVIANDO, el argumento principal del memorial de CASACION, que mientras la Primera Sala de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo dedicó el 60 por ciento de las motivaciones al recurso de Apelación, ni por asomo hicieron m ención del escrito de defensa, y ni se refirieron a cuestiones que aparecen plasmada en la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, que tras conocer el fondo del proceso condenó a la imputada por violación a la Ley 5869, numeral l.
11.4. Con relación a dicho alegato, este colegiado determina que, si bien l a recurrente invoca una falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta no desarrolla una justificación jurídica que le permita a esta instancia ponderar si tal argumento reviste asidero, por lo que, al no tratarse de una exposición clara del vínculo causal entre los hechos del proceso y los vicios invocados, procede el rechazo de este primer medio de revisión.
11.5. Por otra parte, e ste tribunal constitucional ha podido constatar que la recurrente alega una presunta confusión por parte del tribunal de alzada en denominarle como imputada y no como querellante, ya que en la página 12 de la decisión recurrida, estableció que: «(…) en síntesis la recurrente alega (…), pues a su entender la Corte a qua no ponderó las pruebas depositadas por este conjuntamente con su recurso de apelación, no se le dio oportunidad en forma igual al imputado». Si bien este tribunal ha podido constatar que ciertamente la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia , al exponer una sínte sis de los medios de casación, erróneamente señala que la recurrente en casación había aportado las prueb as conjuntamente con su recurso de apelación, cuando está realmente era la parte recurrida en apelación, se evidencia que se trata de un error material que en nada cambia la sustancia ción y la decisión del caso, ya
que ese error no afectó el análisis del fondo del mismo, lo que se comprueba en las páginas 13 y subsiguientes de la impugnada decisión, en la cual se trata a la recurrente como querellante; citamos:
(…) en la primera audiencia para dar oportunidad a la def ensa de depositar prueba, aplazamiento que fue producto de un recurso de oposición en audiencia por la parte querellante, de lo que se colige, que contrario a lo expresado por la recurrente , (…)2”; “(…) ya que la parte querellante hoy recurrente tuvo en todo momento la oportunidad de ejercer sus medios de defesa como se ha expresado anteriormente, con lo cual se preservó su derecho a la igualdad procesal (…)3”.
11.6. En ese sentido, procede el rechazo de este medio.
11.7. Adicionalmente, como segunda cuestión, la parte recurrente alega que el tribunal a quo, en un intento por justificar las actuaciones presuntamente incorrectas de la Primera Sala de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, habría llegado al punto de poner en duda las funciones que corresponden a la Secretaría del tribunal, sosteniendo que dicha conducta carece de precedentes y resulta insólita, ya que se sugiere que son los jueces quienes reciben dire ctamente los escritos, instancias y depósitos, atribuyéndose funciones propias de la Secretaría. Considera que esta actuación constituye una violación flagrante del artículo 77 del Código Procesal Penal4, el cual establece claramente las funciones asignadas al secretario del tribunal.
2 Ver primer párrafo de la página 14 de la sentencia recurrida. 3 Ver primer párrafo de la página 16 de la sentencia recurrida. 4 Art. 77.- Despacho Judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la oficina. Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite , ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique. La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
11.8. En ese sentido, esta alta corte ha determinado a la luz del citado artículo, que dicho argumento no se sostiene, en tanto la referencia hecha a las funciones de los jueces y la Secretaría en la resolución impugnada no consti tuye una violación al derecho fundamental invocado relativo a la debida motivación de las decisiones judiciales, sino que forma parte del razonamiento del tribunal al explicar los hechos procesales y la justificación de su decisión sobre la omisión de mencionar el escrito de defensa depositado por la recurrida en apelación - hoy recurrente- en la resolución de admisibilidad dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo , sin que ello implique desconocer las funciones propias del secretario establecidas en el artículo 77 del Código Procesal Penal. Para explicar ese aspecto, dicha alta corte estableció que dicha falta no era atribuible a la corte, sino que se trató, más bien, de un retardo de la Secretaría de dicho tribunal en hacer llegar el documento, estableciendo:
de lo que se colige que cuando la Corte a qua dictó su resolución de admisibilidad, ya estaba depositado el escrito de contestación, sin que se pueda atribuir falta a dicha corte, pues es posible, que al haber sido depositado en la secretaría general, este documento no haya llegado en tiempo oportuno para ser tomado en cuenta a la hora de emitir la resolución de admisibilidad.
11.9. Por las razones anteriores, igualmente procede desestimar este alegato.
11.10. La tercera cuestión del primer medio de revisión consiste en una presunta omisión por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no contestar su argumento principal de su memorial de casación. Al analizar el expediente y los hechos del presente caso, este tribunal constitucional ha podido comprobar que la decisión claramente se refirió a los medios de casación, reuniendo el primer, tercer y cuarto medios por su estrecha relación y similitud, relativo a la violación al derecho a la defensa.
11.11. Del análisis del expediente, este colegiado ha podido constatar que el medio de casación invocado por la recurrente en casación, hoy recurrente en revisión, consistía en que la corte de apelación que falló el fondo no se pronunció sobre su escrito de defensa. Citamos:
(…) contrario al despliegue y m otivaciones precedentes citadas, en ningunas de las 17 páginas que tiene la sentencia atacada, el tribunal aquo no hace una sola mención del escrito de contestación depositado por la recurrida en fecha 6 de Abril de 2018, en la Secretaria General de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Depto Judicial de la Provincia de Santo Domingo, contra el Recurso de Apelación, los testigos y medios de pruebas que los sustentan (…)5.
11.12. Al analizar y estudiar la decisión recurrida en este caso ─Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00677─, este plenario constata que dicha decisión da respuesta a todos los medios planteados por la recurrente en casación, en torno a la violación al derecho de defensa y al principio de igualdad, los cuales fueron contestados de manera minuciosa y respondidos directamente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (desde la pág. 12 hasta la pág. 16). P ara responder el medio de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó que:
Considerando, que como se ha dicho en parte anterior, el abogado que representa los intereses de la parte querellante estuvo presente en la primera audiencia en que se conoció el recurso, ocasión en la cual tuvo la oportunidad y el tiempo necesario para in formar a la corte sobre la existencia de su escrito de defensa, con la respectiva indicación de las pruebas que pretendía hacer valer, cosa que no hizo ni en esta ocasión ni en la posterior audiencia celebrada a consecuencia del aplazamiento
5 Véase la página 10 del memorial de casación presentado por la señora Hendry Placencio Valdez, del nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
realizado en la primera audiencia para dar oportunidad a la defensa de depositar prueba, aplazamiento que fue producto de un recurso de oposición en audiencia por la parte querellante, de lo que se colige, que contrario a lo expresado por la recurrente, la Corte a qua no ha incurrido en violación al derecho de defensa;
(…)
Considerando, que de lo precedentemente expuesto y en virtud de las actuaciones de la Corte a qua descritas precedentemente se colige que contrario a lo alegado por la recurrente, no le ha sido violado su derecho de defensa y en consecuencia este aspecto del medio, analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;
11.13. Con base en los considerandos expuestos, este colegiado ha podido comprobar que no hubo vulneración al derecho de defensa, en tanto que el abogado de la parte querellante estuvo debidament e presente en la audiencia inicial donde se conoció el recurso de apelación, contando con la oportunidad procesal y el tiempo suficiente para presentar su defensa. Sin embargo, no hizo referencia al depósito de su escrito de defensa en dicha audiencia ni e n la subsiguiente, la cual incluso fue aplazada expresamente para permitirle ejercer ese derecho, a raíz de un recurso de oposición presentado por el abogado en representación de la recurrida en apelación. Estas circunstancias evidencian las cuestiones valoradas por la Suprema Corte de Justicia sobre cómo el tribunal inferior garantizó en todo momento el ejercicio del derecho de defensa, y que fue la parte querellante la que, pese a tener las condiciones para hacerlo, no hizo uso adecuado de los medios proc esales disponibles. Por tanto, no puede imputarse a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ninguna infracción a dicho derecho fundamental.
II. Con relación al segundo motivo de revisión, consistente en violación a los artículos 6, 51, 68 y 69 de la Constitución sobre el derecho fundamental de defensa, sobre el debido proceso de ley; y B) contradicción con jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, cuya principal función es respetar la Constitución y las leyes
11.14. Sobre el segundo medio de revisión consistente en la violación a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso de ley y contradicción de jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente expone que esto se debe a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia destacó en la sentencia recurrida que durante el curso de l proceso de apelación, la Secretaría General del Despacho Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo recibió el escrito de defensa previo a que se dictara la resolución de admisibilidad del recurso de apelación, dígase el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho ( 2018), y Hendry Placencia Valdez, hoy recurrente , sustenta la contradicción en que se emitiera el auto de fijación de audiencia sin observar el escrito de defensa que esta había depositado, manifestando su inconformidad con la sentencia recurrida más, no expone de manera concreta cómo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró tales derechos fundamentales ni expresa de manera puntual con cu áles sentencias o criterios jurisprudenciales discrepa la decisión recurrida, sino que se limita a cuestiones ocurridas ante los tribunales del fondo.
11.15. Lo anterior es muestra de que más allá de una supuesta infracción constitucional a estos aspectos de derecho a la defensa, debido proceso y contradicción de motivos , en este caso, se advierte simplemente una inconformidad del recurrente con el desenlace de los procesos judiciales previos, lo cual excede el alcance de la revisión constitucional que nos corresponde. Por tanto, al no verificarse una vulneración a los presupuestos alegados, procede rechazar las pretensiones de la recurrente relativas a una supuesta afectación de sus garantías constitucionales.
III. Con relación al tercer motivo de revisión sobre el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.
11.16. Finalmente, en el tercer medio de revisión, la parte recurrente hace una exposición fáctica respecto a cómo el señor Daniel de Jesús Medina, imputado en el proceso penal, hoy recurrido, entró en posesión del inmueble, las pruebas depositadas por la hoy recurrente, Hendry Placencia Valdez, para demostrar su derecho de propiedad, pruebas aportadas para invalidar la veracidad de un supuesto acto de venta firmado por el señor Daniel de Jesús Medina, así como para demostrar la falsedad de remesas enviadas por este, y se limita a justificar sus pretensiones al establecer que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió como válidas las afirmaciones realizadas por la corte de apelación, para desconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión y determinar que no existían vicios en la decisión recurrida en casación.
11.17. Para responder ese medio de revisión, es necesario destacar que la Segunda Sala de la Suprema Co rte de Justicia interpretó que la corte de apelación actuó dentro del ámbito de su competencia y aplicó correctamente las normas jurídicas pertinentes al tratamiento de la prueba en el proceso, tras considerar que el tribunal de primera instancia había desnaturalizado los hechos y, conforme a la atribución conferida por el párrafo del artículo 422 del Código Procesal Penal, dicha corte estaba impedida de ordenar un reenvío, por lo que esta procedió a efectuar su propia apreciación de las pruebas. A partir de ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia señala que la corte arribó a una conclusión distinta a la del tribunal de primera instancia, y determinó que esa decisión estaba debidamente sustentada en motivaciones y razonamientos lógicos, como los que se exponen a continuación:
Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala, al examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que establece la parte recurrente, no ha observado los vicios invocados, toda vez que, según se advierte del considerando arriba indicado, la Corte examina los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación, hace su propio análisis de las pruebas valoradas y lo acoge, dictando directamente su decisión, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes, tanto en la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que originó la absolución del imputado;
Considerando, que si bien es cierto que para la valoración de las pruebas, el juez idóneo lo es el de juicio, no menos cierto es que en la especie, la corte a qua, evaluando las p ruebas sometidas al proceso y la valoración realizada por el tribunal de juicio, determinó una desnaturalización de los hechos en la misma, y en base a la facultad que le otorga el párrafo del artículo 422, precedentemente transcrito, y ante la imposibilid ad de un nuevo envío, procedió a realizar su propia valoración de las pruebas, llegando a una conclusión diferente a la ofertada por el tribunal de juicio, justificada en base a motivaciones y razonamientos lógicos, por lo que el medio que se analiza, carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que finalmente, oportuno es precisar que ha sido criterio constante y sostenido que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sin o que, lo importante es que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la Corte a qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas del recurrente y procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo condenatorio; por consiguiente, al no configurarse el vicio planteado,
procede desestimar el medio propuesto y, consecuentemente, el recurso de que se trata;
11.18. En consecuencia, el medio examinado ba jo examen carece de fundamento y debe ser rechazado.
11.19. Es necesario establecer que la Suprema Corte de Justicia, en su función de corte de casación, y el Tribunal Constitucional , cuando se encuentra apoderado de un recurso de revisión jurisdiccional, no pu eden analizar los hechos y aspectos de fondo del caso. Su labor se limita a verificar que los jueces de instancias inferiores aplicaron bien o no el derecho, y en el caso del Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede valorar pruebas ni hechos, ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales judiciales , por lo que s u función se restringe a evaluar si la interpretación del derecho realizada por los tribunales fue correcta, específicamente en cuanto a la protección de los derechos y garantías fundamentales.
11.20. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0178/15 , establecimos lo siguiente:
p) Considerando que el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se hayan podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión, lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores.
11.21. Igualmente, en la Sentencia TC/0145/21 6, este tribunal constitucional estableció:
f) Lo primero que este tribunal constitucional quiere destacar es que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestra que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, queremos destacar que en el ámbito de la casación no se pueden presentar hechos o medios nuevos, ya que las salas y el pleno de la Suprema Corte de Justicia se limitan, cuando conocen de un recurso de casación, a determinar si el derecho fue bien aplicado. Sin embargo, la especie procede que este tribunal determine si la sentencia recurrida está bien motivada.
11.22. En atención a lo previamente c itado, este tribunal considera improcedente atribuirle a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración de los derechos fundamentales invocados planteando alega tos de fondo que fueron valoradas por los tribunales ordinarios, ya que este ejerció su rol casacional verificando que el derecho fue aplicado correctamente en la especie en base a una decisión debidamente motivada.
11.23. En consecuencia, este tribunal constitucional estima que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correc tamente la sentencia recurrida y no se incurrió en las violaciones incoadas, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia objeto del mismo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que
6 Reiterado en la Sentencia TC/0188/23, entre otras.
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hendry Placencia Valdez, contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00677, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señor a Hendry Placencia Valdez; al recurrido, Daniel de Jesús Medina Cruz; y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez;.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20247, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20248; así como en nuestro voto salvad o a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 9; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 10. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascende ncia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 10 Accesible en la página web del Trib unal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para con cluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión en esencia versa sobre una cuestión netamente de fondo relativo al ámbito penal discutido en el caso. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya lo tuvo ante el Poder Judicial sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribuna l para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirectos e inmediatos, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento del Poder Judicial.
4. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
* * *
5. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria