Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, regulado exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil , interpuesto por el señor Marcelino Paulino en perjuicio de los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado. En efecto, en su calidad de acreedora inscrita en primer rango, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) se subrogó en los derechos del seño r Marcelino Paulino, y dio continuidad a las diligencias propias del embargo.
En este sentido, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) resultó adjudicataria del inmueble embargado mediante Sentencia Civil núm. 195 -2017-SCIV-00092, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo total con la referida decisión, los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado interpusieron una demanda en nulidad de esa sentencia de adjudicación contra la adjudicataria, apoderando al mismo tribunal del embargo, el cual pronunció el descargo puro y simple de la demanda a favor de la parte demandada mediante Sentencia Civil núm. 195-2018-SCIV-00314, del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En este orden, los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado apelaron dicha decisión, pronunciándole dicha corte el defecto por falta de concluir, mediante la Sentencia Civil núm. 335-2018-SSEN-
00449, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado. Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión co nstitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado , contra la Sentencia núm. 2658/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 2658/2021.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su cono cimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda A mancia Rodríguez Alvarado ; y al recurrido, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0045/17 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0009/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0482/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado contra la Sentencia núm. 2658/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 2658/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Su dispositivo estableció:
ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto po r Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado, contra la sentencia civil núm. 335 -2018-SSEN-00449, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de noviembre de 2018, por los motivos expuestos.
La sentencia que nos ocupa fue notificada, a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado mediante Acto núm. 3121/2021 instrumentado por el ministerial Sergio Perez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de
revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Suprema Corte de Justicia el veintidós ( 22) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2.1. El recurso que nos ocupa fue notificado, a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK), mediante Acto núm. 124 -2022, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve ( 19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
15) Cabe destacar que la admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso está sujeta a que estén dirigidos contra la sentencia impugnada, que se trate de medios expresa o implícitamente propuestos en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un int erés de orden público y que se refieran a aspectos determinantes de la decisión.
16) También es preciso señalar que, en las decisiones que se limitan al pronunciamiento de un descargo puro y simple, la corte de apelación no hace mérito sobre el fondo del recurso del que fue
apoderada ni juzga en modo alguno el fondo de la controversia; en efecto, en virtud del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria”, en circunstancias como las de la especie, la corte de apelación está legalmente dispensada de su deber de juzgar el fondo del litigio que le fue sometido siempre y cuando, en su condición de garante del debido proceso verifique lo siguiente: a) que la parte apelante haya sido regularmente citada a la audiencia o que haya quedado citada en audiencia anterior; b) que no haya estado representada en la última audiencia incurriendo en defecto por falta de concluir y c) que la apelada concluya solicitando su descargo del recurso de apelación.
17) En consecuencia, los medios de casación contra esa decisión deben estar especialmente orientados a cuestionar la regularidad de la citación a la audiencia y, con ello, el respeto de las garantías que aseguran el derecho a la defensa y al debido proceso, o a cualquier otro aspecto determinante del descargo pronunciado.
18) En la especie, las violaciones invocadas en el medio de casación examinado no se refieren en modo alguno a la decisión adoptada por la corte a qua en la sentencia impugnada, sino al procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado en su perjuicio por el juez de primer grado por lo que es evidente que dichas violaciones, en caso de comprobarse, no podrían dar lugar a la casación pretendida por carecer de pertinencia.
19) En todo caso, la corte a qua comprobó e hizo constar en su sentencia que los actuales recurrentes fueron citados a comparecer a la audiencia en la incurrieron en defecto, por falta de concluir, mediante un acto de avenir notificado regularmente en el lugar donde establecieron su domicilio de elección, conforme al acto de apelación, donde lo recibió una persona con la calidad requerida, dando cumplimiento a las exigencias del artículo único de la Ley núm. 362, que rige la materia; también cabe señalar que si bien los recurrentes afirman en su memorial de casación que actual recurrida no dio el correspondiente avenir a Negocios y Servicios Dale, S.R.L., ellos no cu estionan en modo alguno la regularidad del avenir dirigido al abogado que los representó ante la corte; en esa virtud, no se advierte que la alzada haya incurrido en ninguna inobservancia que pudiera vulnerar el derecho a la defensa de los recurrentes.
20) Finalmente, al estudiar la sentencia impugnada, se verifica que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, y que los motivos dados son suficientes y pertinentes para justificar la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y de los principios que regulan el debido proceso, razones por las que procede desestimar el medio examinado y re chazar el recurso de casación del que estamos apoderados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado , solicita la nulidad de la sentencia que nos ocupa , fundamentando sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:
a) Que la sentencia No. 2658/2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, emanada por la Suprema Corte de Justicia, ha dejado a la vez en su sentencia sin una motivación valida, en franca violación a precedentes constitucionales, que garantizan la primacía constitucional con relación a una eventual ejecución al rechazar y pero no confirma la sentencia civil No. 335 -2018-SSEN-00449, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de 13 de noviembre de 2018.
b) Que los señores RAFAEL ANTONIO MARTINEZ CRUZ Y BRUNILDA AMANCIA RODRIGUEZ ALVARADO, ya saben que no pagaran las costas pero están en un limbo jurídico con la sentencia No. 2658/2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, emanada por la Suprema Corte de Justicia ya que no establece por ninguna parte si es la decisión anterior la sentencia civil No. 335 -2018-SSEN-00449, dictada por la Cámara Civil y Com ercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de 13 de noviembre de 2018 0 la sentencia No. 2658/2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 20213 emanada por la Suprema Corte de -Justicia, la que van a ejecutar ya que esta última solo rechaza pero no confirma la anterior.
c) Que la sentencia No. 2658/2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, emanada por la Suprema Corte de Justicia, dice muchas cosas, pero no dice nada de en qué quedo la cosa refiriéndose al
inmueble que se encuentra envuelto y a la sentencia anterior esta.
d) Que no basta solo en estatuir con relación a las costas procesales para justificar dicha sentencia, pues nuestro tribunal constitucional ha establecido, en síntesis, en su citada jurisprudencia, que los tribunal es tienen una función eminentemente social, por tanto, el juez tiene el deber de su decisión claramente, en hecho y en derecho lo que no ocurre en este caso y menos para declarar que "casa por supresión". Sin desarrollar en que parara la cosa.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye:
PRIMERO: Que se acoja en su totalidad el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL de la sentencia No. 2658/2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, dictada por la suprema corte de justicia, como Corte de casación.
SEGUNDO: Que sea revocada la sentencia No. 2658/2Q21, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, emanada por la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación por todo lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR la compensación de las costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), mediante su escrito de defensa depositado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), solicita el rechazo del recurso de revisión que nos ocupa. Fundamenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes
argumentos:
a) Que es preciso advertir a este honorable tribunal que la sentencia objeto del presente recurso no contiene una decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a los aspectos controvertidos del proceso y pretensiones de las partes, ya que la sentencia impugnada en casación, sentencia núm. 335 -2018-SSEN-00449, se trató de una sentencia que pronunció el defecto y otorgó el descargo puro y simple del recurso.
b) Que la Corte a qua simplemente se limitó a valorar los aspectos orientados a cuestionar la regularidad de la citación a la audiencia, el derecho a la defensa, el debido proceso, o a cualquier otro aspecto determinante del descargo pronunciado, en virtud del criterio establecido por este Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0045/17.
c) Que resulta imposible que la sentencia impugnada vulnere el alegado derecho de propiedad de la parte recurrente o cualquier otro aspecto de fondo del proceso, cuando esta parte nunca presentó conclusiones al fondo, ni en primera instancia, ni ante la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
d) Que en el caso que nos ocupa las sentencias emitidas en las indicadas instancias fueron todas sentencias que se limitaron a pronunciar el descargo puro y simple, no acogieron ni rechazaron las conclusiones de fondo de las partes ni resolvieron ningún punto de derecho en su dispositivo.
e) Que no puede existir vulneración alguna a un derecho de propiedad en perjuicio de la parte recurrente, porque dicho derecho nunca f ue juzgado en primer lugar, ya que la parte recurrente nunca presentó conclusiones al respecto.
f) Que en la sentencia impugnada la Corte a qua juzgó sobre aquellos aspectos relativos a la citación de las partes del proceso y su derecho de defensa, no así sobre aspectos de fondo, como pretende invocar la parte recurrente en el presente recurso.
g) Que la parte recurrente ni siquiera ha cuestionado la regularidad de las citaciones a las audiencias en las instancias anteriores, ni una violación a su derecho de defensa que tuviera como consecuencia el defecto y descargo de la demanda y recurso primigenios.
h) Que resulta evidente que en el presente caso no ha sido violado derecho fundamental alguno. Con el presente recurso la parte recurrente simplemente pretende c ontinuar con su afán desmedido de evitar la ejecución de la sentencia de adjudicación antes descrita, consecuencia de su falta de pago frente a la recurrida.
i) Que es preciso indicar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia impugnada sí fue debidamente motivada sobre los únicos aspectos que pudieron ser juzgadas por la Suprema Corte de Justicia, es decir, sobre la validez de las citaciones y la existencia o no de una violación al derecho defensa, al pronunciarse el defecto y el descargo del recurso ante la Corte de Apelación.
Sobre esta base, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) concluye:
PRIMERO: RECHAZAR en todas en sus partes el presente recurso por improcedente y carente de fundamento legal, muy especialmente por la inexistencia de vulneración a disposiciones constitucionales o derechos fundamentales en el caso de la especie.
SEGUNDO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, infine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la referida ley 137-11.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 2658/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado contra la Sentencia núm. 2658/2021.
3. Acto núm. 3121/2021, instrumentado por el ministerial Sergio Perez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 124 -2022, instrumentado por la ministerial Maritza Germ án Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, regulado exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil , interpuesto por el señor Marcelino Paulino en perjuicio de los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado. En efecto, en su calidad de acreedora inscrita en primer rango, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) se subrogó en los derechos del seño r Marcelino Paulino, y dio continuidad a las diligencias propias del embargo.
En este sentido, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) resultó adjudicataria del inmueble embargado mediante Sentencia Civil núm. 195 -2017-SCIV-00092, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo total con la referida decisión, los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado interpusieron una demanda en nulidad de esa sentencia de adjudicación contra la adjudicataria, apoderando al mismo tribunal del embargo, el cual pronunció el descargo puro y simple de la demanda a favor de la parte demandada mediante Sentencia Civil núm. 195-2018-SCIV-00314, del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En este orden, los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado apelaron dicha decisión, pronunciándole dicha corte el defecto por falta de concluir, mediante la Sentencia Civil núm. 335-2018-SSEN-
00449, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado. Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión co nstitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa , resulta de interés indicar que, en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.
9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Sobre el particular, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, q ue son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.4. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos. En este sentido, en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia no es válida debido a que fue hecha mediante el Acto núm. 3121/2021, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), en manos del abogado de los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado, Lcdo. Arturo Jiménez Felipe; es decir que el plazo del citado artículo 54.1 no empezó a correr, dado que la notificación no fue realizada a persona o a domicilio, por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.
9.5. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones del orden judicial deviene de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que atribuyen a este órgano con la potestad para examinar su constitucionalidad.
9.6. Para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con po sterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de los derechos fundamentales de los recurrentes, tales como violación al derecho de defensa y debida motivación. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.10. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen. Esta afirmación la hacemos puesto que la violación al derecho de defensa y debida motivación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 2658/2021, es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.
9.11. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.12. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorient ar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este tribunal, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.15. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá́ al Tribunal Constitucional ampliar el criterio sobre la s garantías inherentes a l a tutela judicial efectiva y a un debido proceso, específicamente, aquellas relativas al derecho de defensa y debida motivación.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado contra la Sentencia núm.
2658/2021, dictada por la Primera Sa la de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
10.2. En el presente caso, los recurrentes, señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado , alegan que la sentencia recurrida les vulneró su derecho su defensa y carece de motivación . En este orden, sostienen que:
la sentencia No. 2658/2021, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2021, emanada por la Suprema Corte de Justicia, ha dejado a la vez en su sentencia sin una motivació n valida, en franca violación a precedentes constitucionales, que garantizan la primacía constitucional con relación a una eventual ejecución al rechazar y pero no confirma la sentencia civil No. 335 -2018-SSEN-00449, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de 13 de noviembre de 2018.
10.3. En este orden, el recurrido, The Bank of Nova Scotia ( Scotiabank), pretende que se rechace el recurso y se confirme la sentencia, alegando que:
es preciso indicar que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia impugnada sí fue debidamente motivada sobre los únicos aspectos que pudieron ser juzgadas por la Suprema Corte de Justicia, es decir, sobre la validez de las citaciones y la existencia o no de una violación al derecho defensa, al pronunciarse el defecto y el descargo del recurso ante la Corte de Apelación.
10.4. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:
17) En consecuencia, los medios de casación contra esa decisión deben estar especialmente orientados a cuestionar la regularidad de la citación a la audiencia y, con ello, el respeto de las garantías que aseguran el derecho a la defensa y al debido proceso, o a cualquier otro aspecto determinante del descargo pronunciado.
18) En la especie, las violaciones invocadas en el medio de casación examinado no se refieren en modo alguno a la decisión adoptada por la corte a qua en la sentencia impugnada, sino al procedimiento de embargo inmobiliario ejecutado en su pe rjuicio por el juez de primer grado por lo que es evidente que dichas violaciones, en caso de comprobarse, no podrían dar lugar a la casación pretendida por carecer de pertinencia.
19) En todo caso, la corte a qua comprobó e hizo constar en su sentencia que los actuales recurrentes fueron citados a comparecer a la audiencia en la incurrieron en defecto, por falta de concluir, mediante un acto de avenir notificado regularmente en el lugar donde establecieron su domicilio de elección, conforme al acto de ap elación, donde lo recibió una persona con la calidad requerida, dando cumplimiento a las exigencias del artículo único de la Ley núm. 362, que rige la materia; también cabe señalar que si bien los recurrentes afirman en su memorial de casación que actual r ecurrida no dio el correspondiente avenir a Negocios y Servicios Dale, S.R.L., ellos no cuestionan en modo alguno la regularidad del avenir dirigido al abogado que los representó ante la corte; en esa virtud, no se advierte que la alzada haya incurrido en ninguna inobservancia que pudiera vulnerar el derecho a la defensa de los recurrentes.
20) Finalmente, al estudiar la sentencia impugnada, se verifica que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, y que los motivos dados son suficientes y pertinentes para justificar la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y de los principios que regulan el debido proceso, razones por las que procede desestimar el medio examinado y rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados.
10.5. Al respecto, esta sede constitucional procederá a determinar si el tribunal de alzada incurrió o no en las v iolaciones alegadas al rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
10.6. En el presente caso, el tribunal que dictó la sentencia recurrida rechazó el recurso de casación por no encontrar violación alguna a la Constitución y las leyes, básicamente, por considerar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justi fican la decisión adoptada.
10.7. En este sentido, contrario a los alegado por los ahora recurrentes, señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado , este tribunal constitucional tiene a bien confirmar la decisión dada por la Suprema Corte de Justicia, pues como bien estableció esta última, solo podía cuestionar la regularidad de la citación a la audiencia en apelación.
10.8. En efecto, la corte de apelación no hace mérito sobre el fondo del recurso del que fue apoderada ni juzga en modo alguno el fondo de la controversia; se limita a analizar el avenir en virtud del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
10.9. Sobre esto, los artículos del Código de Procedimiento Civil indican lo siguiente:
Art. 149.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido [Sic] no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto. Párrafo. - Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.
Art. 434.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157.
10.10. En efecto, analizando lo anterior, no existe ninguna vulneración a derechos fundamentales, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo se limit ó a confirma r la aplicación de la ley que realiz ó la Corte de Apelación al declarar el defecto por falta de concluir.
10.11. En este sentido , cuando la Suprema Corte de Justicia conoce de los recursos de casación, debe valorar la aplicación del derecho y no , como pretende la parte recurrente, realizar una nueva valoración de los documentos o pruebas presentados. En este orden, este tribunal constitucional ha podido observar que todos los alegatos de la parte recurrente conciernen a cuestiones de hechos relativas al proceso y a las motivaciones expuestas por los tribunales del Poder Judicial, así como a la valoración de las pruebas.
10.12. Los jueces de la corte de casación no conocen los hechos; de ahí que no pueden valorar las pruebas que ya han sido valoradas por el juez de fondo en el proceso. Aquí radica la diferencia de la audiencia de fondo con la audiencia que se celebra ante los jueces de la corte de casación, pues si bien durante la audiencia de fondo, el juez debe formar su criterio a partir de los medios d e prueba que le han sido presentados y que han sido debatidos, en atención al principio de inmediación, que hace imprescindible la presencia ininterrumpida del juez y las partes; en la audiencia de casación los jueces de la corte de casación están limitados a verificar si el derecho ha sido bien o mal aplicado, pues lo que se persigue con el recurso de casación es casar y anular aquellas decisiones dictadas en última o única instancia, en violación a la ley; por tanto, la audiencia de casación se celebra co n las partes que comparecen y sus abogados, pero lo que estas debaten oralmente versa sobre el fundamento del recurso.
10.13. En efecto, los recurrentes, señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado , no demuestra n la violación a algún derecho fundamental, sino que no están de acuerdo con lo decidido.
10.14. En este orden, mediante la Sentencia TC/0178/15, del diez (10) de julio de dos mil quince (2015), establecimos lo siguiente:
p) Considerando que el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se hayan podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión, lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores.
10.15. En cuanto al deber de motivación, en su Sentencia TC/0009/13 este plenario constitucional fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el denominado test de la debida motivación, los cuales evaluamos en los párrafos siguientes:
10.16. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Senten cia núm. 2658/2021, pues se motiva por qué se rechazó el recurso de casación : la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que los actuales recurrentes fueron citados a comparecer a la audiencia en la incurrieron en defecto, por falta de concluir, mediante un acto de avenir notificado regularmente en el lugar donde establecieron su domicilio de elección, conforme al acto de apelación, donde lo recibió una persona con la calidad requerida, dando cumplimiento a las exigencias del artículo único de la Ley núm. 362, que rige la materia.
10.17. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Cabe señalar que, si bien los recurrentes afirman que la actual recurrida no dio el
correspondiente avenir, ellos no cuestionan en modo alguno la regularidad del avenir dirigido al abogado que los representó ante la corte; en esa virtud, no se advierte que la corte de casación, al confirmar la decisión de la corte de apelación, haya incurrido en ninguna inobservancia que pudiera vulnerar el derecho a la defensa de los recurrentes.
10.18. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie . Como bien estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la corte de apelación realizó una labor adecuada en razón de que no hace mérito sobre el fondo del recurso del que fue apoderada ni juzga en modo alguno el fondo de la controversia, sino que se limita a declarar el defecto por falta de concluir.
10.19. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pudo constatar que la corte de apelación haya incurrido en las violaciones alegadas, pues solo aplicó la ley al declarar el defecto por falta de concluir.
10.20. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
10.21. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la sentencia recurrida y no se incurrió en las violaciones incoadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estéve z Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda Amancia Rodríguez Alvarado , contra la Sentencia núm. 2658/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 2658/2021.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su cono cimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Rafael Antonio Martínez Cruz y Brunilda A mancia Rodríguez Alvarado ; y al recurrido, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria