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Revisión de amparo

TC/0676/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0220Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) por los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa Carolina Mejía, mediante la cual las partes accionantes alegaron haber probado con la ley y con la Sentencia TC/0172/23 que el sector Costa Verde está ubicado dentro de los límites del Distrito Nacional y, por ende, procuraron que dicha entidad edilicia asumiera la obligación de suministrar los servicios correspondientes en favor de los residentes del referido sector.

Dicha acción fue conocida y fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, l a cual, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00246, del dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente , conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , porque no corresponde juez de amparo intervenir para restringir o ejecutar una decisión dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.

No conforme con esta decisión, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que ocupa la atención de esta sede constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Con base en lo anterior, este órgano colegiado estima que ha lugar a
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González contra la Sentencia núm . 0030-03-2025-SSEN- 00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González ; y a las partes recurridas , Ayuntamiento

del Distrito Nacional y al Consejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0676/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA, inadmisible, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 07 de abril del año 2025, por los señores NELSON ENRIQUE VENTURA JAVIER, LUIS MANUEL PUCHE CORDERO, MARIA FERNANDA PEREZ RIVAS, AQUILES DE JESUS MACHUCA GONZALEZ, en contra el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN) y CAROLINA MEJÍA, por ser notoriamente improcedente, conforme el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Esta decisión fue notificada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), a los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González , según consta en la certificación expedida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo Mariano Antonio Guzmán Pérez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa fue interpuesto por las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada —a requerimiento de los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González— el diecisiete (17) de julio de dos mil veinti cinco (2025) a la parte recurrida , Ayuntamiento del Distrito Nacional, Con cejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional y a la Procuraduría General Administrativa , de conformidad con el Acto núm. 301/2025, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

Para tomar su decisión, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo se basó, esencialmente, en los siguientes aspectos:

13. Al respecto, el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, establece: Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (...);3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (sic)

14. El Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/0699/16 [reiterado en la sentencia TC/0025/19], ha considerado la notoria improcedencia como un concepto compuesto en el que se debe comprobar no sólo la circunstancia de la improcedencia, sino también la calificación de notoria. Sobre ese particular, la improcedencia se define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente; indudable, patente, obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión. (sic)

18. Conforme lo desprendido, resulta oportuno indicar que, nuestro Tribunal Constitucional, ha realizado algunas precisiones sobre el concepto de notoria improcedencia, resaltando en ese sentido el precedente fijado mediante la sentencia TC/0306/15, de fec ha 25 de septiembre del año 2015, el cual establece lo siguiente: En relación con la causal de notoria improcedencia en materia de amparo, cabe

precisar que la acción de amparo es notoriamente improcedente cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, estuvieran envueltas violaciones de derechos fundamentales. (sic)

21. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala advierte que lo reclamado por los amparistas mediante la presente acción de amparo, es que este Tribunal ordene al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Carolina Mejía, dar cumplimiento a la sentencia TC172/2023, que determino que Costa Verte está dentro de los límites del Distrito Nacio nal. Esto resulta notoriamente improcedente, porque se pretende con la acción se ejecute el criterio vinculante del Tribunal Constitucional a través de esta acción de Amparo Ordinario; sin embargo, es criterio de este Colegiado que no corresponde al juez d e amparo intervenir para restringir por lo que, con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal procede acoger las conclusiones incidentales planteada en audiencia por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en el sentido, de declarar improceden te la presente acción de amparo Ordinario, de conformidad con el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, anteriormente citado, por los motivos expuestos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. (sic)

22. Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser notoriamente improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes. (sic)

23. Siendo la presente una acción de amparo, procede declarar el proceso libre de costas. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

Las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González , solicitan la admisión de su recurso de revisión y, en consecuencia , que se revoque en todas sus partes la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00246; además, solicitan la interposición de un astreinte diario de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00), sosteniendo los siguientes argumentos:

Los accionantes, vecinos y propietarios del sector Costa Verde, Distrito Nacional, representados legalmente por el Li c. Aquiles de Jesús Machuca González, presentan formalmente esta defensa contra la sentencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), Segunda Sala, identificada como núm. 0030 -03-2025-SSEN-00246, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de ampar o colectivo preventivo por considerarla “notoriamente improcedente” bajo el artículo 70.3 de la Ley 137-11. (sic)

Esta decisión no solo constituye un error sustancial en la calificación jurídica del caso, sino que también incurre en violaciones graves al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68. 69 v 72 de la Constitución Dominicana. Además, contiene menciones inverosímiles y erróneas, como una referencia ajena a la Policía Nacional que evidencia descuido en la motivación. (sic)

SOBRE LOS ERRORES y DESVIACIONES INADMISIBLES EN LA AUDIENCIA Y SENTENCIA. La comparecencia del denominado Procurador Administrativo en la presente acción de amparo carece de base legal, por cuanto la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no le reconoce calidad procesal alguna para intervenir en este tipo de procesos, salvo que represente formalmente a una parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso. Su presencia no puede justificarse por el solo hecho de que el Tribunal Superior Administrativo conozca del amparo, pues dicho tribunal ejerce jurisdicción constitucional en esta materia, conforme al artículo 7.7 de la citada ley, y no contencioso- administrativa ordinaria. (sic)

En consecuencia, la actuación del Procurador Administrativo en este proceso resulta extraña al marco legal, y aunque no fue formalmente impugnada en su momento, ello no convalida la nulidad procesal generada, toda vez que se trata de una intervención mater ialmente indebida en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Se reserva expresamente el derecho de cuestionar sus efectos jurídicos en esta causa, conforme al principio de legalidad procesal y al control de regularidad constitucional del proceso. Por todo lo anterior, se solicita al tribunal apoderado acoger en todas sus partes esta defensa y en consecuencia revocar íntegramente la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246 por ser contraria al orden constitucional, y disponer la continuación del conocimiento del amparo en cuanto al fondo, para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales colectivos alegados. Por lo que esas conclusiones deben ser eliminadas son inadmisibles y devienen en ser nulas todas sus conclusiones, .... POR FALTA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR EN

NUESTRO CASO y este medio puede ser invocado en todo estado de causa. (sic)

SOBRE LA NATURALEZA COLECTIVA Y FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. 1. La acción interpuesta es una acción de amparo colectivo preventivo, claramente definida desde la instancia inicial y sustentada en la afectación directa de los derechos fundamentales de una comunidad determinada: el derecho a la dignidad humana, al medio ambiente sano, al acceso a servicios municipales esenciales (Ley 176 - 07), y al principio de legalidad territorial (Ley 163 -01 y sentencia TC/0172/23. 2. La propia sentencia del Tribunal Constituci onal TC/0172/23, incorporada como prueba núm. 11 en el expediente, tiene efecto vinculante y erga omnes respecto de la pertinencia territorial de Costa Verde al Distrito Nacional, lo que impone al Ayuntamiento del Distrito Nacional, lo que impone al Ayuntamiento del Distrito Nacional el cumplimiento inmediato de sus funciones. (sic)

SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 70.3 DE LA LEY 137-11. 1. El artículo 70.3 solo permite declarar inadmisible una acción cuando la improcedencia sea notoria, es decir, evidente, incuestionable, manifiestamente absurda. En este caso, el derecho invocado está claro, probado y vigente. 2. L a jurisprudencia constitucional (TC/0699/16, TC0025/19, TC/0306/15 ) exige que, para declarar notoria improcedencia, NO puede existir posibilidad alguna de que el derecho fundamental invocado sea tutelado. (sic)

Y ESE NO ES NUESTRO CASO. Porque aquí, el derecho a recibir servicios públicos municipales en cumplimiento de los derechos fundamentales como el derecho a la higiene, a la salud, al ordenamiento

urbano, a la tranquilidad al sano medio ambiente son derechos del munícipe fundamentales reconocidos en la Constitución y los que debe proveer con sus actuaciones el ayuntamiento, pues está reconocido expresamente en la Ley 176-07 y la Ley 163-01. Entonces, esta tutelado de antemano. (sic)

El propio Tribunal reconoce en su motivación que los accionantes aportaron pruebas válidas, incluyendo certificaciones oficiales, actos de intimación, mapa legal, y una sentencia constitucional. ¡Nada de esto puede considerarse notoriamente improcedente! (sic)

IV. SOBRE LOS ERRORES MATERIALES Y DESVIACIONES inadmisibles en la SENTENCIA 1. La sentencia contiene referencias impropias y extrañas, como una supuesta intervención de la Policía Nacional en la audiencia, cuando la acción va dirigida contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, sin relación alguna con la Policía Nacional. Esto revela una motivación defectuosa y posiblemente copia de otra sentencia que fue introducida en esta, lo que anula la validez constitucional del fallo. 2. La sentencia omite ponderar adecuadamente la condición de urgencia, calamidad pública y el interés general, a pesar de haber sido detalladamente expuesto por los accionantes. (sic)

V. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN ACTUAL Y CONTINUADA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 1. El amparo fue interpuesto ante la omisión prolongada e inconstitucional del Ayuntamiento del Distrito Nacional de prestar servicios esenciales a la comunidad de Cos ta Verde. 2. Si por ejemplo alguien construye una casa y lleva los planos para aprobación al ayuntamiento del D.N., le

dicen que vaya a SDO para que sea una aprobación ilegal y pierda su dinero, sabiendo que la autoridad usurpada produce la nulidad del acto conforme a la Constitución, esta decisión es insólita. 3. Esta omisión viola de manera directa los derechos fundament ales a la igualdad, al medio ambiente sano, a la vida digna, y a la legalidad municipal. (sic)

Las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González , concluyen formalmente solicitando lo siguiente:

1. Se revoque en todas sus partes la sentencia núm. 0030 -03- 2U25- SSEN-00246.

2. Se declare admisible la acción de amparo colectivo preventivo, conforme a la Constitución y la Ley 137-11.

3. Se acojan las conclusiones de fondo contenidas en la instancia inicial del 7 de abril de 2025, y se ordene al Ayuntamiento del Distrito Nacional asumir sus obligaciones de servicio conforme a la ley.

4. Se imponga una astreinte diaria de RD$50,000.00 a partir del 5° día posterior a la notificación del fallo, por cada día de incumplimiento.

5. Se declare que ha existido una vulneración sistemática de derechos fundamentales colectivos, conforme a la prueba aportada. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo , Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional , depositó su escrito de defensa el quince (15) de agosto de dos mil veinti cinco (2025). Mediante dicho escrito, solicita, de manera incidental que el presente recurso de revisión se declare inadmisible, y de manera principal que sea rechazado en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para el logro de estas pretensiones, expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

Inadmisibilidad del Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo. POR CUANTO: El Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo está basado en un conjunto de alegatos desprovistos de asidero jurídico, toda vez que no existe prueba alguna de conculcación de los derechos sobre los cuales se persigue una protección o garantí a de restablecimiento, por lo que el presente recurso se basa en supuestos y no en hechos concretos que ameriten la protección de un derecho. (sic)

POR CUANTO: Partiendo del prefacio anterior, esbozaremos a grosso modo, la inadmisibilidad del presente recurso. En primera instancia, el artículo 70 de la Ley 137 -11 expone lo siguiente: Articulo 70. Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que

sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (sic)

POR CUANTO: Haciendo un análisis del numeral 3 del artículo 70 con relación a que: Ha petición de amparo resulte notoriamente improcedente, en primera instancia es menester indicar que los recurrentes, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, peticionaban mediante la acción de amparo y hoy recurso de revisión sobre sentencia de amparo, que se disponga 1. PRIMERO: Que se revoque en todas sus partes la sentencia núm. 0030- 03-2025- SSEN-00246.2. Se declar e admisible la acción de amparo colectivo preventivo, conforme la constitución y la Ley 137 -11. 3. Se acojan las conclusiones de fondo contenidas en la instancia inicial del 7 de abril del 2025, y se ordene al Ayuntamiento del Distrito Nacional asumir sus obligaciones de servicio conforme la ley. (sic)

POR CUANTO: Antes de referimos a la inadmisibilidad del recurso por la naturaleza propia de lo peticionado, cabe establecer cuáles son los alcances del concepto jurídico notoriamente improcedente, en relación con esto el Tribunal Constitucional indica que: Notoriamente significa manifiestamente, con notoriedad. Infundada significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean supuestos antes señalados, nos permite señalar que una acción resulta manifiestamente in fundada cuando el cuadro factico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza sea consumada, o bien por que la situación que se pretende

llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada. (sic)

POR CUANTO: De todo lo anterior, la misma sentencia objeto del presente recurso de revisión, textualmente indica sobre precedentes en cuanto las sentencias siguientes; TC/0699/16 (Reiterado en la sentencia TC/0025/19), TC 00002/17, ratificó el criterio plasmado en el literal (P) de su sentencia TC 00294/14 cuando esclareció que: “notoriamente” significa manifiestamente (P) con notoriedad. “Infundada” significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro factico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado al derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la sit uación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso. (sic)

POR CUANTO: Solicitar además al Juez de los Amparos que el Tribunal Contencioso, ordenar al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL Y su Alcaldesa Carolina Mejía, lo siguiente; dar cumplimiento a la sentencia TC172/2023, que determino que Costa Verde está dentro de los límites del Distrito Nacional. Esto resulta notoriamente improcedente, porque se pretende con la acción se ejecute, el criterio vinc ulante del Tribunal Constitucional a través de esta acción de Amparo Ordinario, sin embargo, es criterio de este Colegiado que no corresponde al juez de amparo. (sic)

POR CUANTO: En consecuencia, el Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo, interpuesto por, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, deviene en inadmisible por ser notoriamente improcedente, al comprobarse que respecto, a la sentencia emitida por el reverente tribunal superior administrativo, no se le han vulnerado derecho fundamental alguno y que sus pedimentos contravienen la normativa vigente, desnaturalizando las atribuciones del juez de amparo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 137 - 11. (sic)

III. En cuanto al fondo del Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo. POR CUANTO: Respecto al Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo, establece el artículo 100 de la Ley No. 137-11, lo siguiente: Artículo 100. Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. (sic)

POR CUANTO: Honorables Magistrados, el legislador ha establecido de manera taxativa los requisitos para la interposición de un recurso de revisión de amparo, de donde se entiende que deben concurrir elementos para su admisibilidad; lo que no ocurre en el c aso de la especie. (sic)

POR CUANTO: Analicemos, de manera conjunta, las disposiciones del artículo 100 de la Ley No. 137 -11 antes transcrito, y los alegatos del

Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo planteados por, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, que carecen de asidero jurídico, en miras a comprobar que el referido recurso debe ser rechazado pues no hay especial trascendencia. Respecto a los elementos considerados como indispensables para interponer un Rec urso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, según el artículo transcrito, 100 de la Ley No. 137-11, nos referiremos en lo adelante, haciendo la salvedad de que la parte recurrente ha referido a dichos medios de forma explícita sino que más bien ha basado su recurso en alegatos aislados cuanto al fondo de la sentencia. (sic) POR CUANTO: Como si se tratara de un recurso ordinario, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, supedita la admisión del presente recurso a las causales de violaciones de efectos continuos, de donde no establece la especial trascendencia del recurso para determinar el resguardo de los supuestos derechos conculcados o cuya conculcación sea inminente. (sic)

POR CUANTO: De lo anterior resulta que el Tribunal A -quo ponderó las pruebas que le fueron sometidas, otorgándole el debido valor y efecto jurídico a las mismas, identificando la esencia de la acción y determinando que no existe lesión o amenaza de cercena r derechos. (sic)

POR CUANTO: En suma, conforme a lo expuesto y comprobado, cabe indicar que los recurrentes, no han probado que la decisión objeto del recurso de revisión ha violado un derecho en su detrimento ni un

precedente constitucional, ni mucho menos que haya una especial trascendencia, de donde no ha planteado ni probado argumentos que cuestionen válidamente la sentencia hoy recurrida por lo que pone en juego la seguridad jurídica que ha sido otorgada al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, mediante la misma. (sic)

Las partes recurr idas, Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, concluyen formalmente solicitando lo siguiente:

DE MANERA INCIDENTAL:

ÚNICO: Declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo número 0030-03-2025-SSEN-00246 de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luís Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús Machuca González, en virtud de las disposiciones del artículo 70 de la Ley No. 137-11.

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión sobre Sentencia de Amparo No. 0030-03-2025-SSEN-00246 de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrat ivo, interpuesto por los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luís Manuel Puche Cordero, María Fernanda Perez Rivas, Aquiles de Jesús

Machuca González, por improcedente, mal fundado y carente base legal. (sic)

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

Por su parte, el veintiuno (21) de julio de dos mil veint icinco (2025), la Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen de opinión solicitando rechazar en todas sus partes el recurso de revisión que nos ocupa, por ser la decisión impugnada conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado . Los argumentos para sustentar dicha postura, en síntesis, son los siguientes:

ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben ser rechazado 'por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico. (sic)

ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada. (sic)

ATENDIDO: A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia No. 0030 -02-2025-SSEN-00246 ha declarado la inadmisible del Recurso que nos ocupa, por la violación al artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -11 debidamente sustentado por el Trib unal en la página 13 numeral 21, 22 y 23 de la sentencia en cuestión. 21. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala

advierte que lo reclamado por los amparistas mediante la presente acción de amparo, es que este Tribunal ordene al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Carolina Mejía, dar cumplimiento a la sentencia TC172/2023, que determin [ó] que Costa Verte está dentro de los límites del Distrito Nacional. Esto resulta notoriamente improcedente, porque se pretende con la acción se ejecute el criterio vinculante del Tribunal Constitucional a través de esta acción de Amparo Ordinario; sin embar go, es criterio de este Colegiado que no corresponde al juez de amparo intervenir para restringir por lo que, con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal procede acoger las conclusiones incidentales planteada en audiencia por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en el sentido, de declarar improcedente la presente acción de amparo Ordinario, de conformidad con el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137-11 del 13 de junio de 2011, anteriormente citado, por los motivos expuestos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. 22. Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser notoriamente improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes. 23. Siendo la presente una acción de amparo, procede declarar el proceso libre de costas. (sic)

ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, ya que el recurrente solo basa sus argumentos en ataques al procurador, sin aportar ninguna prueba que sustente sus alegatos, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con los requisitos dispuesto por el artículo 96 de la Ley 137 -11 Orgánica del

Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces de ese honorable Tribunal Constitucional, deberán rechazar el presente recursos. (sic)

ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 de la Ley 137 - 11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el co ntenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría administrativa concluye de la manera siguiente. (sic)

La Procuraduría General de la República concluye su dictamen solicitando:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por los Sres. NELSON ENRIQUE VENTURA JAVIER y COMPARTES, contra la Sentencia No. 0030 -02-2025-SSEN-00246 de fecha 02/06/2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado. (sic)

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025) por los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González , vía la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

3. Certificación expedida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo Mariano Antonio Guzmán Pérez, contentiva de notificación de sentencia a las partes recurrentes señores Nelson Enrique Ventura, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González.

4. Acto núm. 301/2025, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo a las partes recurridas, Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional , y a la Procuraduría General Administrativa.

5. Original del dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) por los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa Carolina Mejía, mediante la cual las partes accionantes alegaron haber probado con la ley y con la Sentencia TC/0172/23 que el sector Costa Verde está ubicado dentro de los límites del Distrito Nacional y, por ende, procuraron que dicha entidad edilicia asumiera la obligación de suministrar los servicios correspondientes en favor de los residentes del referido sector.

Dicha acción fue conocida y fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, l a cual, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00246, del dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente , conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , porque no corresponde juez de amparo intervenir para restringir o ejecutar una decisión dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.

No conforme con esta decisión, los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que ocupa la atención de esta sede constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, esta sede constitucional expone lo siguiente:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad proce sal para actuar como recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo, según se verá más adelante.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, ex cluyendo los días no

laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

10.3. De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto de la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en la Sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión:

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.4. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada solo le fue notificada de manera expresa y directa al señor Aquiles de Jesús Machuca González ; así lo comprueba la certificación expedida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo Mariano Antonio Guzmán Pérez el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), no aconteciendo así, respecto de los demás recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero y María Fernanda Pérez Rivas. En tanto, el recurso de revisión constitucional de

sentencia de amparo interpuesto por depósito ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue tramitado dentro del plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11, tanto con respecto al se ñor Aquiles de Jesús Machuca González, quien interpuso su recurso dentro de los cinco (5) días ulteriores al acto procesal de notificación íntegra de la decisión impugnada, como del resto, quienes recurrieron sin la probada existencia de un acto de procedimiento que otorgare el plazo en perjuicio de los demás recurrentes, para fines de inicio del cómputo del ya indicado plazo para impugnar la decisión, todo lo cual se acoge a lo asentado por el prec edente de este colegiado constitucional, contenido en la Sentencia TC/0109/24.

10.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «[e] l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose c onstar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada»1. Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, en vista de que las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, incluyeron en su recurso de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso, al tiempo de plantear —como medio neurálgico de su recurso — que la comparecencia del denominado procurador administrativo en la acción de amparo carece de base legal, conforme a los términos de los procedimientos constitucionales establecidos en la Ley núm. 137 -11. Las partes recurrentes indicaron además que la participación por parte del procurador administrativo en el proceso resulta extraña conforme al marco legal y, agregan que, aunque no fue impugnada de manera formal en su momento, ello no convalida la nulidad

1 TC/0195/15, TC/0670/16.

procesal generada, por tratarse de una intervención materialmente que ellos denominan indebida.

10.6. Conforme a ello, solicitan la revocación de la sentencia impugnada, por supuestamente haber violado la tutela judicial efectiva y expresan que las conclusiones formuladas por la Procuraduría General Administrativa deben ser eliminadas y devienen en inadmisibles por falta de capacidad para actuar en el presente caso, llegado a afirmar que este medio puede ser invocado en todo estado de causa.

10.7. Las recurridas, Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, alega n además que el presente recurso carece de especial trascendencia, conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, haciendo una referencia genérica y no desarrollando sobre la base de su recurso los alegatos en este sentido. Este requisito se satisface por parte de los recurrentes en revisión, ya que desarrollan los motivos por los cuales consideran que el juez de amparo vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como su derecho de defensa. Por esto, procede el rechazo de ese medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.8. Por último, y en el marco de verificación del último requisito para la admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo conforme a la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional precisa analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-112 y definido por este

2 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

colegiado en la Sentencia TC/0007/123. Esta sede constitucional estima satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundada en que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su jurisprudencia— respecto al argumento sostenido por los recurrentes, relativo a la indebida participación de la Procuraduría General Administrativa y la carencia de calidad de esta para actuar en el presente proceso — y se debe continuar con el conocimiento del fondo del amparo, para con ello garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales alegados.

10.9. Con base en lo anterior, tras obrar elementos suficientes para acreditar la especial trascendencia o relevancia constitucional de que se trata, ha lugar a rechazar el fin de inadmisión propuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN); aspecto que se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

10.10. En virtud de la argumentación expuesta, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

10.11. En este caso, las partes recurridas, Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Con cejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional , solicitan que el presente recurso de revisión se declare inadmisible, pues, en el mismo no concurren los fundamentos requeridos en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 - 11. Con base en lo anterior, este órgano colegiado estima que ha lugar a

3 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

desestimar el fin de inadmisión solicitado, pues, para admitir el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la misma está sometida a unos requerimientos, los cuales ya han sido argumentados en párrafos anteriores y distan mucho de los inherentes a la acción de amparo con ocasión del contenido de la sentencia actualmente impugnada; es por ello que deviene en improcedente valorar en la actual etapa del proceso, si en las pretensiones de los recurrentes concurre alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, cuyo requisito está reservado para la acción de amparo, no así para el recurso de revisión contra las sentencias rendidas con ocasión del presente proceso de justicia constitucional. La presente motivación vale decisión, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de esta sentencia.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional , este colegiado expone los razonamientos siguientes:

11.1. Los recurrentes en revisión, Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, sostiene n una indebida participación de la Procuraduría General Administrativa y la carencia de calidad de esta para actuar en el presente proceso. Como fundamento, argumentan que:

La comparecencia del denominado Procurador Administrativo en la presente acción de amparo carece de base legal, por cuanto la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no le reconoce calidad procesal al guna para

intervenir en este tipo de procesos, salvo que represente formalmente a una parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso. Su presencia no puede justificarse por el solo hecho de que el Tribunal Superior Administrativo conozca del amparo, pues dicho tribunal ejerce jurisdicción constitucional en esta materia, conforme al artículo 7.7 de la citada ley, y no contencioso-administrativa ordinaria. (sic)

11.2. Asimismo, también argumentan que:

En consecuencia, la actuación del Procurador Administrativo en este proceso resulta extraña al marco legal, y aunque no fue formalmente impugnada en su momento, ello no convalida la nulidad procesal generada, toda vez que se trata de una intervención mater ialmente indebida en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Se reserva expresamente el derecho de cuestionar sus efectos jurídicos en esta causa, conforme al principio de legalidad procesal y al control de regularidad constitucional del proceso. Por todo lo anterior, se solicita al tribunal apoderado acoger en todas sus partes esta defensa y en consecuencia revocar íntegramente la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246 por ser contraria al orden constitucional, y disponer la continuación del conocimiento del amparo en cuanto al fondo, para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales colectivos alegados. Por lo que esas conclusiones deben ser eliminadas son inadmisibles y devienen en ser nulas todas sus conclusiones, .... POR FALTA DE CAPACIDAD PARA ACTUAR EN NUESTRO CASO y este medio puede ser invocado en todo estado de causa. (sic)

11.3. En cuanto al argumento plasmado como tema neurálgico por parte de los recurrentes en su recurso, en lo relativo a que la participación del procurador general administrativo resulta extraña al proceso, y la misma no está sustentada en capacidad legal para actuar en nombre y representación de un ente de la Administración pública, y en donde figuren otros actores estatales o pueda desprenderse algún interés del Estado dominicano, es un argumento carente de sustento legal, desprovisto de toda lógica y razonabilidad.

11.4. En sustento de lo anterior, a partir de la modificación de dos mil veinticuatro (2024) de la Constitución dominicana, el artículo 166 denominó al representante del Estado dominicano y de sus intereses como abogado general de la Administración pública, el cual expresa que:

El abogado general de la Administración pública es el representante permanente de la Administración pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción.

Párrafo. Para el ejercicio de sus funciones, el abogado general de la Administración pública contará con abogados adjuntos y, si procede, por los abogados que esta designe.

11.5. En el presente caso , la acción de amparo estuvo dirigida en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual es una instancia del poder público del Estado dominicano y en vista del texto constitucional citado ostentaba —y ostenta— legitimación para participar en su condición ya expresada en dicho proceso de amparo . En consecuencia, este órgano constitucional arriba a la conclusión de que el referido alegato planteado por las partes recurrentes carece

de méritos y , en consecuencia, debe ser desestimado y rechazado sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

11.6. En relación con la argumentación expuesta, esta sede constitucional observa que, mediante la sentencia objeto del presente recurso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó un estudio relativo a la admisibilidad de la acción de amparo de la especie, conforme se evidencia en las justificaciones transcritas en el epígrafe 3 de la presente sentencia. En este contexto, el Tribuna l Constitucional entiende que obró correctamente al inadmitir por notoria improcedencia la acción presentada, porque no corresponde juez de amparo intervenir para restringir o ejecutar una decisión dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.

11.7. En este sentido, resaltamos que l os señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, por medio de su acción de amparo, al igual que en la instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional, solicitaron que se ordene mediante el amparo ordinario al Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa Carolina Mejía, dar cumplimiento a la Sentencia TC/0172/2023. Lo anterior permite extraer que el tribunal de amparo decidió correctamente al declararla notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -1, el cual precisa: «El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente».

11.8. Esta sede constitucional abordó en la Sentencia TC/0699/16 las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando:

i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de de finirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...).

k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137 -11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario juzgado r a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental(TC/0031/14),(ii) el accionante no ind ique cuál es el

derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13),(iii )la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13,y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14).

11.9. Asimismo, en la Sentencia TC/0313/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este órgano revocó la sentencia impugnada y estableció que la acción en cuestión devenía inadmisible, por ser notoriamente improcedente, por cuanto lo que se pretendía resolver era una cuestión del ámbito del derecho común, como resulta la ejecución de una sentencia.

11.10. Para este tribunal constitucional resulta inviable no referirse a que la acción de amparo no puede ser utilizada con otros fines, que no sea reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por cualquier institución, autoridad pública o de los particulares. En este caso en concreto, los hoy recurrentes, Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González , plantea n que con su acción de amparo tenía n como finalidad que se ejecutara la Sentencia TC/0172/23, que incluyó al sector Costa Verde dentro del ámbito territorial del Distrito Nacional.

11.11. En este sentido, resulta oportuno reiterar que la acción de amparo, en esencia, se trata de un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de una autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales (TC/0119/14).

Asimismo, la regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11. En su artículo 65, esta normativa establece lo siguiente:

La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular [] que [,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fund amentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.

11.12. En otras palabras, la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando se procura a través de aquella que el juez de amparo se pronuncie sobre la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, como muy bien apreció el tribunal a quo . En otros casos similares relativos a la notoria improcedencia , en donde se ha pretendido ejecutar una sentencia del Tribunal Constitucional, este plenario se ha referido al respecto, mediante las Sentencias TC/0742/25; TC/0519/25; TC/0699/16 y TC/0183/15).

11.13. Por todo lo anterior, entendemos que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo concluyó correctamente que la acción de amparo promovida por los señores Nelson Enrique Ventura Javier, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González, devenía inadmisible, por notoria improcedencia, interpretación legal que resulta conforme a los precedentes de este colegiado previamente reseñados. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que, contrario a lo afirmado por las partes recurrentes, se verifica que el tribunal a quo resolvió la presente controversia en apego a los precedentes constitucionales dictados por este tribunal en la materia objeto de análisis. En ese sentido, procede

rechazar el recurso de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por los señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González contra la Sentencia núm . 0030-03-2025-SSEN- 00246, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00246, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señores Nelson Enrique Ventura, Luis Manuel Puche Cordero, María Fernanda Pérez Rivas y Aquiles de Jesús Machuca González ; y a las partes recurridas , Ayuntamiento

del Distrito Nacional y al Consejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria