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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0685/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-05-2024-0174Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos del expediente el conflicto se origina con la acción de amparo constitucional interpuesta el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la parte hoy recurrida en revisión, señor Daniel Hernández Reynoso, en contra de la parte hoy recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y además en contra de Carlos Luciano Díaz Morfa, ministro de Defensa; la Fuerza Aérea de la República Dominicana; del mayor general Piloto Leonel Amílcar Muñoz Noboa, en calidad de comandante general de la Fuerza Aérea de República Dominicana; y de Juan C. Vicente Pérez, coronel piloto, de la Fuerza Aérea de la República Dominicana. Dicha acción se originó debido a que el señor Daniel Hernández Reynoso fue dado de baja de las filas de la Fuerza Aérea de la República Dominicana por bajo nivel de desempeño.

Dicha acción fue fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la cual se acog ió la acción de amparo. El recurso de revisión en contra de la dicha sentencia ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y de la demanda en suspensión de ejecución de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la parte recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa; a la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0685/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuestos por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano D íaz Morfa contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN- 00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). La misma acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Daniel Hernández Reynoso en contra del Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea y los señores Carlos Luciano Díaz Morfa, Leonel Amílcar Muñoz Noboa y Juan C. Vicente Pérez . El dispositivo de la decisión recurrida dice de la manera siguiente:

PRIMERO: ACOGE la presente Acción de Amparo, de fecha nueve (09) de abril del año 2021, interpuesta por el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO, por intermedio de sus abogados los LICDOS. RAFAEL MOTA LIRIANO, ROSSANA FULCAR DE LA ROSA y MARIA CORCINO DE LOS SANT OS, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA, la FUERZA AÉREA y los señores CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, LEONEL AMÍLCAR MUÑOZ NOBOA y JUAN C. VICENTE PÉREZ, por violación al debido proceso, según el artículo 69 de la Constitución y la Ley núm. 139 -13, de fecha 19 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley

núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO; a las partes accionadas, MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AÉREA y los señores CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, LEONEL AMÍLCAR MUÑOZ NOBOA y JUAN C. VICENTE PÉREZ, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La referida decisión fue notificada de forma íntegra a la parte recurrente en revisión y demandante en suspensión , el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa, en sus domicilios, mediante el Acto núm. 434-2021, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso.

Asimismo, fue notificada al procurador general administrativo, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm.

1150-2021, del dos (2) septiembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia

El presente recurso de revisión y la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia fueron incoadas mediante instancia depositada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano D íaz Morfa, por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso y la demanda antes descritos fueron notificados a la parte recurrida, el señor Daniel Hernández Reynoso, por medio del correo electrónico del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) , suscrito por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo (TSA), Ángela R. González L.

Asimismo, la Procuraduría General Administrativa (PGA) fue notificada mediante Acto núm. 942-23, en fecha cinco (5) de julio de dos mil veinti trés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

DELIBERACIÓN DEL CASO

8. Conforme, las pruebas depositadas en el expediente hemos podido constatar que mediante telefonema oficial de la Dirección Personal, de fecha 13 de febrero del año 2021, suscrito por el Coronel Piloto, FARD, Juan C. Vicente notificó la Destitución al señ or Daniel Hernández Reynoso de la fila de la institución.

9. El tribunal advierte que el régimen disciplinario de los miembros de la Fuerza Aérea, se regulan por los artículos 253 y 254 de la Constitución, cuando expresan que “El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera milit ar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realiza da en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley”. “Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tien e competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar” ... ".

10. El tribunal señala que la dada de baja por los miembros de la Fuerza Aérea, se identifican en el artículo 174, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de la Fuerzas Armadas de la República Dominicana, según el cual “Causas Baja de Alistados. Los alistados serán dados de

baja del servicio activo de las siguientes maneras: 1) Por expiración de alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si implica la separación del alistado. 4) Por sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño. 6) Por no aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por defunción”.

11. El debido proceso administrativo en el régimen disciplinario de los miembros de la Fuerza Aérea se identifica en el artículo 185 párrafo de la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de la Fuerzas Armadas de la República Domin icana, cuando expresa que “Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar. Párrafo. - Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de las Fuerzas Arm adas en servicio activo, serán sancionadas de acuerdo al Reglamento Militar Disciplinario”.

12. En el presente caso la glosa procesal denota, que el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO, P. N., fue dado de baja en fecha 13 de febrero del año 2021, mediante Telefonema Oficial, emitido por la Dirección Personal de la Fuerza aérea, y de los argumentos vertidos en su instancia introductoria, manifiesta “Cortésmente se le remite el formulario consignado en el anexo, perteneciente al Sargento Daniel

Hernández Reynoso, cédula 001-1704849-6, de esa organización, quien está siendo dado de baja de las filas de esta institución por bajo nivel de desempeño, efectivo el día de la fecha”; por lo que, queda establecido que se siguió el debido proceso disciplinario al accionante, de lo que da cuenta la glosa procesal y que existe un Telefonema que se encuentra firmado por el Coronel Piloto, FARD, Juan C. Vicente Perez., quien es el facultado por la ley a tal fin, que procedió a destituirlo de dicha institución, por el bajo nivel de desempeño.

13. La destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy graves, las que están sancionadas con la separación de las filas de la Fuerza Aérea, en la especie, la parte accionante Daniel Hernández Reynoso, fue separado de las filas de la Fuerza Aérea, tras haber sido dado de baja por el bajo nivel de desempeño conforme a los lineamientos de la Fuerza Aérea, evidenciándose que fue llevado el debido proceso administrativo.

14. Conforme los documentos que figuran en el expediente la destitución del accionante, está sustentada con la investigación llevada a cabo por la institución castrense, donde queda demostrado que para ordenar su desvinculación la parte accionada cumplió el debido proceso.

15. Establece el artículo 69.10 de la Constitución “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que esta rá conformado por las garantías mínimas las que se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...”.

16. En tal sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0200/13, sostuvo el criterio siguiente: “En este punto, cabe destacar que los postulados del principio del debido proceso no solo son aplicables a los procesos y actuaciones judiciales, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, lo son también aplicables a las actuaciones y procesos que se generen en el orden de la administración.”

17. Cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona el derecho de defensa, ya que ha sido una consecuencia de un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran, y en el caso qu e ocupa nuestra atención, terminó con la destitución de la parte accionante, habiendo comprobado la parte accionada un bajo nivel de desempeño por parte del señor Daniel Henríquez Reynoso, la cual resultó ser desvinculado de las filas de la Fuerza Aérea.

18. Que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0149/19, de fecha 30/05/2019, establece en un caso similar lo siguiente ‘ ’debió ser sometido a un procedimiento disciplinario observando las garantías de un debido proceso, sin que se produjera en el pro ceso un estado de indefensión, es decir, donde se le permitiera ser oído y poder presentar medios de defensa y que culminara quedando establecida una falta a su cargo cuya gravedad se corresponda con la sanción impuesta”; Que de la valoración racional y deliberación de las pruebas presentadas, esta Sala estima que existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, por lo que, procede acoger la presente acción, conforme se establece en la parte dispositiva.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo y demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrente en revisión y demandante en suspensión de ejecución de sentencia, el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano D íaz Morfa , mediante su recurso de revisión y su demanda en suspensión —ambos depositados el (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido s en la Secretar ía del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) —, alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos los que a continuación se transcriben:

PRIMER MEDIO:

CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

RESULTA: A que el tribunal para dictar su fallo se fundamenta en lo siguiente:

[…]

10.- El tribunal señala que la dada de baja por los miembros de la Fuerza Aérea, identifican en el artículo 174, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, Según el cual “Causas Baja de Alistados. Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras: 1) Por expiración de

alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si implica la separación del alistado. 4) Por sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño. 6) Por no aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por defunción”.

11.- El debido proceso administrativo en el régimen disciplinario de los miembros de la Fuerza Aérea se identifica en el artículo 155 párrafo de la Ley núm. 139-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, cuando expresa que “Las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar. Párrafo. - Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo. Serán sancionadas de acuerdo al Reglamento Militar Disciplinario”.

12.- En el presente caso la glosa procesal denota que el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO, P. N., fue dado de baja en fecha 13 de febrero del año 2021, mediante Telegrama Oficial, emitido por la Dirección Personal de la Fuerza aérea, y de los argumentos vertidos en su instancia introductoria, manifiesta “Correctamente se le remite el formulario consiguiente al efecto, perteneciente al Sargento Daniel Hernández Reynoso, cédula (…) de esta organización, quien está

siendo dado de baja de las filas de esta institución por bajo nivel desempeño. Efectivo el día de la fecha”; por lo que, quedó establecido que se siguió el debido proceso disciplinario al accionante, de lo que da cuenta la glosa procesal y Telegrama que se encuentra firmado por el Coronel Piloto, FARD, Juan C. Vicente Pérez quien es el facultado por la ley a tal fin, que procedió a destitución de dicha institución por el bajo nivel de desempeño.

13.- La destitución se aplica al personal que incurra en faltas muy graves, las que están sancionadas con la separación de las filas de la Fuerza Aérea, en la especie, la parte accionante Daniel Hernández Reynoso, fue separado de las filas de la Fuerza Aérea, tras haber sido dado de baja por el bajo nivel de desempeño, conforme a los lineamientos de la Fuerza Aérea, evidenciándose que fue llevado el debido proceso administrativo.

14.- Conforme los documentos que figuran en el expediente la destitución del accionante, está sustentado con la investigación llevada a cabo por la institución castrense, donde queda demostrado que para sustentar su desvinculación la parte accionada cumplió el debido proceso.

[…]

17.- Cuando se ha respetado el debido proceso, no se lesiona el derecho de defensa, ya que ha sido una consecuencia de un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran, y en el caso que ocupa nuestra atención, terminó con la destitución de la parte accionante, habiéndose comprobado la parte accionada un bajo nivel de desempeño por parte

del señor Daniel Hernández Reynoso, lo cual resultó ser desvinculado de las filas de la Fuerza Aérea.

[…]

RESULTA: A que como puede evidenciarse, los jueces desde el punto 10 hasta el punto 17 de sus motivaciones comprobaron y verificaron que en la desvinculación del señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO de las filas de la Fuerza Aérea se realizó observando el debido proceso de ley, y sin embargo, en su parte dispositiva fallan estableciendo que se viola del debido proceso.

Desde el punto de vista jurídico resulta ilógico que luego de haberse comprobado que las actuaciones en la desvinculación del señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO se hicieron ajustada al debido proceso, el mismo tribunal falle como si hubiese sido lo contrario, produciéndose así, la violación señalada en este medio. En el caso de la especie, la parte dispositiva de la sentencia en el ordinal “PRIMERO”, solo establece que acoge la acción de amparo incoada por el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO por las mismas expuestas en el cuerpo de la presente decisión”. Entonces si e s por los motivos antes expuesto el fallo sería rechazar la acción de amparo, produciéndose así, la violación señalada en este medio denunciado.

SEGUNDO MEDIO:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Violación del artículo 174 de la Ley 139 -13 orgánica de las Fuerzas Armadas. RESULTA: Que el artículo 174 de la ley la ley 139 -13 orgánica de la Fuerzas Armadas establece:

Artículo 174 “Causas Baja de Alistados . Los alistados serán dados de baja del servicio activo de las siguientes maneras: 1) Por expiración de alistamiento. 2) Por solicitud aceptada. 3) Por sentencia condenatoria de consejo de guerra con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si implica la separación del alistado. 4) Por sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 5) Por bajo nivel de desempeño . 6) Por no aprobar las evaluaciones correspondientes para ascenso. 7) Por insuficiencia académica. 8) Por inadaptabilidad a la vida militar o cúmulo de faltas graves, debidamente comprobadas mediante una junta de investigación, según se establezca en el reglamento de aplicación para tales fines. 9) Por faltas graves debidamente comprobadas mediante una junta de investigación designada al efecto. 10) Por defunción”.

El tribunal en las páginas 7 punto 11, cuando establece de la sentencia atacada hace una errónea interpretación de las disposiciones del artículo 174 de la ley 139-13, más arriba transcrito, cuando refiere que el punto 5 del referido artículo debe ser sancionado como falta disciplinaria y debe observarse el procedimiento del reglamento militar disciplinario, sin embargo, la el bajo rendimiento no es una falta disciplinaria sino, una acción sujeta a la labor desempeñada que está sujeta a la inspección de os superiores.

Del mismo modo, si se observan las 10 causales que componen el artículo 174 de la referida ley orgánica, nos damos cuentas que las faltas están enmarcadas en distintas categorías y siendo la más grave la que se comprueba mediante una junta nombrada ale efecto, lo que implica que el bajo rendimiento como causante de una baja, lo determina el superior inmediato del soldado, que este caso lo fue el Comandante General de la Fuerza Aérea, quien se lo puso en conocimiento al señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO a través de su subalterno el Coronel Piloto, FARD, JUAN C. VICENTE por medio de un telefonema, tal y como se hace constar en la página 6.12 de la sentencia atacada.

Así las cosas, el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO cuando le fue notificada la desvinculación por el teléfono, tuvo la oportunidad de impugnar esa desvinculación, por otros medios mediante un recurso de reconsideración ante los superiores, pero no lo hizo, y prefirió optar por el recurso de amparo demostrando esa situación, que se cumplió con el debido proceso, respecto a la desvinculación y queda demostrado que el tribunal hizo una errónea aplicación del el [sic] artículo 174 antes mencionado. TERCER MEDIO:

EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE OCASIONAN INDEFENSIÓN Y FALTA DE ESTATUIR.

En el caso de la especie, la parte dispositiva de la sentencia en el ordinal “PRIMERO”, solo establece que acoge la acción de amparo incoada por el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión”. Sin embargo,

no dice cuál es la sanción para los accionados ya que acoge solo la acción de amparo no especifica a que está condenando a las partes, provocando una indefensión para los mismos ya que no se puede especificar la parte que podría ser impugnada.

Esa acción del tribunal de no especificar la sanción por la presunta violación al debido proceso, se traduce en una falta de estatuir, ya que no establece nada sobre los puntos señalados por el accionante respecto de las partes accionadas y además no se refiere a las conclusiones de las apartes accionadas, esta situación provoca una violación al derecho de defensa de las partes accionadas EL MINISTERIO DE DEFENSA y su titular el teniente general E.R.D CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA (…)

EN CUANTO A LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA:

RESULTA: A que al tratarse la acción de amparo incoada por el señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO una acción que procura la condenación de un [sic] astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, mueve a preocupación que el mismo proceda a una liquidación inoportuna y caprichosa.

RESULTA: A que el artículo 72 [sic] de la ley 137-11, establece:

“Artículo 71.- Ausencia de Efectos Suspensivos. (…)

Eso significa sin lugar a dudas, que una vez concedido el amparo su ejecución se hace inmediata y que no opera la suspensión, contrario como ocurre con la revisión de decisiones jurisdiccionales establecidas

en el artículo 54.8 de la referida ley 137 -11 que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional.

No obstante, “El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la suspensión de ejecución de las sentencias de amparo, en el sentido de que no es procedente, como regla general, y procede en casos muy excepcionales; criterio que fue establecido en la Sentencia TC/0013/13, del 11 de febrero de 2013, y reiterado en la Sentencia TC/00 89/13, del 4 de junio de 2013, en los términos siguientes: a) La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derec ho de la sentencia que resuelven acciones de amparo; e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta constituyen elementos que permiten a este Tribunal establecer que en esta materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales. (Ver sentencia 256/13 del TC)

En la especie, la ejecución de las sentencias objeto de la demanda implicaría la entrega a favor del señor DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) Diarios de parte de los recurrentes EL MINISTERIO DE DEFENSA y el Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, (E.R.D) como una forma de constreñimiento para la ejecución de la sentencia impugnada sentencia esta que por las características que la adornan tiene viso de violación de derechos fundamentales en perjuicio de los recurrentes, constituyendo esta situación una circunstancia excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de dichas sentencias.

La suspensión que se solicita mediante esta instancia pretende preservar el Principio de proporcionalidad establecido constitucionalmente en el artículo 74.4 de nuestra carta sustantiva. El cual reza: (…). La suspensión de la sentencia de que se trata se basa además de lo ya externado en la fuerza vinculante de sus decisiones conforme lo dispone el artículo 184 de la constitución de la República el cual dispone: (…).

La parte recurrente en revisión y demandante en suspensión de ejecución de sentencia concluye su escrito solicitando a este tribunal c onstitucional lo siguiente:

EN CUANTO AL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO: PRIMERO: QUE DECLARE ADMISIBLE el Recurso de Revisión constitucional incoado por EL MINISTERIO DE DEFENSA y el Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA por haber sido interpuesto DENTRO del plazo legal de 5 días.

SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia atacada con el No. 0030 -03-SSEN-00295 dictada por la segunda sala del Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio del año 2021, en contra de EL MINISTERIO DE DEFENSA y el Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, Por contener la misma los vicios denunciados en el presente recurso.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

EN CUANTO A LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA:

PRIMERO: En cuanto a la forma, admitir la presente demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 0030 -03-SSEN-00295 dictada por la segunda sala del Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio del año 2021, en contra de EL MINISTERIO DE DEFENSA y el Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA y compartes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, suspender la ejecución de la Sentencia No. 0030 -03-SSEN-00295 dictada por la segunda sala del Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio del año 2021, en contra de EL MINISTERIO DE DEFENSA y el Teniente General (E.R.D.) CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA y compartes, por todos y cada uno de los motivos antes expuestos. TERCERO: Declarar la presente Demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la referida Ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo y demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrida en revisión y demandada en suspensión , el señor Daniel Hernández Reynoso, mediante su escrito de defensa depositado el veinte (20) de abril de dos mil veinti trés (2023) por ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido en la Secretar ía del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), alega lo siguiente:

III. Fundamentos Jurídico.

Sobre la Admisibilidad del Recurso

[...]

Sobre la Inadmisibilidad de la Revisión Constitucional interpuesta por el señor Manuel Oscar Peña Jiménez [sic].

9. Que el artículo 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone lo siguiente: “Requisitos de Admisibilidad. (…)”.

10. El recurso de revisión presentado por la Fuerza Aérea De República Dominicana; El Mayor General Leonel Amílcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa. No satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No. 137 -11, que, de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión: “(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección d e los derechos fundamentales”.

11. Que mediante Sentencia TC/0007/12, emitida en fecha veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional instituyó el siguiente criterio: “En efecto, el recurso de revisión del señor Víctor Radhamés Severino Fornet q ue nos ocupa carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: (…)”.

12. En tal sentido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia que la Fuerza Aérea De República Dominicana; El Mayor General Leonel Amílcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa, no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos.

13. Que por todo lo anterior, es procedente que este honorable tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado por La Fuerza Aérea De República Dominicana; El Mayor General Leonel Amílcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa, en contra de la Sentencia No. 030 - 2021-TRRA-00254 de La Sentencia Numero 0030 -03-2021- SSEN- 00295, De fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021), de la acción de amparo interpuesta por Daniel Hernández Reynoso; por vulneración al artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Exposición de Derecho

i. Sobre el fondo:

[...]

17. Por Qué Entendemos que debe Ser Acogida o Ratificada La Acción De Amparo.

Sobre el debido proceso de las actuaciones administrativas, Las reglas del debido proceso de ley deben ser aplicadas en todos los ámbitos, y el administrativo no escapa de ello. tal y como ha sido un precedente reiterado de nuestro Tribunal Constitucional, siendo este un postulado de la Constitución en su artículo 69, ordinal 10.

El acto administrativo que consiste en darle de baja al ex sargento DANIEL HERNÁNDEZ REYNOSO, no cumple con las exigencias del acto para su validez, conforme lo establece la ley 107 -13 en lo que se refiere a: que carece de motivación.

Que una motivación irracional o no razonable, tampoco cumple con el voto de la norma legal, así de esa manera, la motivación racional apela a la lógica de los hechos y nunca debe vulnerar los principios de esta, por eso, no basta como motivación una mera y uxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre si; además, la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que, unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, continúan siendo arbitrarios y no cumplen nin guna de las finalidades de la ley sobre la materia, que tiene en la motivación el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo y posibilitan su entendimiento y su posible impugnación mediante el presente recurso de revisión de amparo.

Sobre la falta de motivaciones del telefonema oficial de fecha 13 de febrero del 2021 del coronel piloto fard, Juan C. Vicente Pérez, en la

indicada calidad de director del personal Fuerza Aérea de República Dominicana.

18. Que es el mismo legislador, por intermedio a la Ley 1494, Ley que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, modificada por la Ley 13-07, que expresa en el ordinal segundo, literal e del artículo 1, manifestó que: “Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso - administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo que en lo adelante se prevé en los casos plazos y formas que esta ley establece (…) 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: e). Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo”.

19. Que dando apoyo a lo planteado con anterioridad, el Código Civil de la República Dominicana, específicamente en su artículo 1315, establece lo siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por lo que la Fuerza Aérea De República Dominicana; El Mayor General Leonel Amílcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Díaz Morfa, Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa no han logra establecer la existencia de una falta, de un daño y una aplicación del debido proceso, por lo que procede que este tribunal admita y confirme la acción de amparo interpuesta por el señor Daniel Hernández Reynoso,

en tanto que no se presentan los elementos constitutivos de la infracción alegada.

Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas.

20. POR CUANTO: A que de manera más generalizada, la motivación de los actos administrativos constituye un derecho que los administrados deben de gozar con la finalidad de que los mismos sepan porque se ha tomado determinada medida o porque se ha expedido un acto administrativo en su contra.

21. POR CUANTO: A que el recurrente tiene el derecho de saber las razones por la cuales fue desvinculado de la FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA.

[...]

33. POR CUANTO: A que por todas las razones antes expuestas, somos de la interpretación que el acto administrativo cuestionado y argüido en ilegalidad por la vía judicial merece ser ANULADO.

5.1 La parte recurrida en revisión y demandada en suspensión de ejecución de sentencia concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente: FALLAR:

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: Que se declara inadmisible el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Fuerza Aérea De República

Dominicana; El Mayor General Leonel Amilcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa; Y Ministerio De Defensa, por no satisfacer los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No.137-11, por carecer de especial trascendencia.

DE MANERA SUBSIDIARIA

SEGUNDO: Que se rechace el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Fuerza Aérea De República Dominicana; El Mayor General Leonel Amilcar Muñoz Noboa, Comandante General Fuerza Aérea De República Dominicana; El Coronel Piloto Juan C. Vicente Pérez; El Teniente General Carlos Luciano Diaz Morfa, Ministro De Defensa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que no se verifica que la Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia número 0030 -03-2021-SSEN-00295, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021) no ha violentado derecho alguno, en consecuencia; que sea confirmada la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia número 0030-03-2021-SSEN-00295, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia número 0030-03-2021-SSEN-00295, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021); que se rechace, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

CUARTO: Que se declare libre de costas el proceso en virtud de lo dispuesto por el articulo 66 de la Ley Núm. 127 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

6. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa de la República Dominicana, mediante su escrito de defensa depositado el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el MINISTERIO DE DEFENSA suscrito por los Dres. Wenceslao E. Ventura Feliz y Ramiro Caamaño, los Licdos. Yocelyn Núñez Domínguez y Gregorio Calzado Torres, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes, en cuanto al fondo.

La Procuraduría General Administrativa concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión de fecha 30 de noviembre del 2021 interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia No. 030 -03- 2021-SSEN-00295 de fecha 28 de junio del año 2021, dictada por la

Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme al Derecho.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de amparo.

2. Acto núm. 434-2021, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso, mediante el cual se le notifica la sentencia impugnada a la parte recurrente.

3. Acto núm. 1150-2021, del dos (2) septiembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Roberto Veras Henríquez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrati vo, mediante el cual se le notifica la sentencia impugnada al procurador general administrativo.

4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa, por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de

las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibida en la Secretar ía del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Auto núm. 05372-2022, del tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022), emitido por el presidente del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual resuelve comunicar el recurso de revisión, a la parte recurrida y a la Procuraduría General Administrativa.

6. Correo electrónico del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), remitido por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo (TSA), señora Ángela R. Gonz ález L., mediante el cual la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, le notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.

7. Acto núm. 556-22, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , actuando a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notifica el recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.

8. Escrito de defensa depositado el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la parte recurrida en revisión y demandada en suspensión, el señor Daniel Hernández Reynoso, por ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9. Escrito de defensa depositado el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Procuraduría General Administrativa ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido en la Secretar ía del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

10. Acción de amparo constitucional interpuesta el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos del expediente el conflicto se origina con la acción de amparo constitucional interpuesta el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la parte hoy recurrida en revisión, señor Daniel Hernández Reynoso, en contra de la parte hoy recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y además en contra de Carlos Luciano Díaz Morfa, ministro de Defensa; la Fuerza Aérea de la República Dominicana; del mayor general Piloto Leonel Amílcar Muñoz Noboa, en calidad de comandante general de la Fuerza Aérea de República Dominicana; y de Juan C. Vicente Pérez, coronel piloto, de la Fuerza Aérea de la República Dominicana. Dicha acción se originó debido a que el señor Daniel Hernández Reynoso fue dado de baja de las filas de la Fuerza Aérea de la República Dominicana por bajo nivel de desempeño.

Dicha acción fue fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la cual se acog ió la acción de amparo. El recurso de revisión en contra de la dicha sentencia ocupa nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento, en

virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 constitucional ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Para este tribunal constitucional , el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:

10.1 Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interpo sición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden plasmado por el legislador.

10.2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem), para su cálculo. Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno

cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

10.3 Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante sus Sentencias TC/0109/24 y TC/163/24 se pronunció respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos. En estas dos decisiones se estableci ó que la notificación debe realizarse a persona o a domicilio de la parte recurrente.

10.4 En la especie, este colegiado observa que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, a requerimiento de la parte recurrida, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 434-20211, por lo que la interposición del presente recurso de revisión, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), fue realizada en el plazo legal.

10.5 Ahora bien, tal y como hemos explicado previamente, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se acogió la acción de amparo constitucional interpuesta el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la parte hoy recurrida en revisión, señor Daniel Hernández Reynoso, en contra de la parte hoy recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y además en contra de Carlos Luciano Díaz Morfa, ministro de Defensa; la Fuerza Aérea de la República Dominicana; del mayor general piloto Leonel Amílcar Muñoz Noboa, en calidad de comandante general de la Fuerza Aérea de República

1 instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Dominicana; y de Juan C. Vicente Pérez, coronel piloto, de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.

10.6 Sobre el particular, este colegiado nota que ya había sido apoderado previamente de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la mencionada Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, el cual fue decidido mediante la Sentencia TC/1144/24, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD) y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00295.

TERCERO: INADMITIR la acción de amparo interpuesta por el señor Daniel Hernández Reynoso el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), y los señores, Leonel Amílcar Muñoz Noboa y Juan C. Vicente Pérez, por los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD), al mayor general Leonel Amílcar Muñoz Noboa, quien en su momento fuera el

comandante general de la Fuerza Aérea de República Dominicana (FARD); al coronel piloto FARD Juan C. Vicente Pérez; al Ministerio de Defensa y a la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

10.7 Conforme puede observarse en la lectura del dispositivo antes transcrito, el ordinal segundo de dicha Sentencia TC/1144/242 dictada por este colegiado, revocó la sentencia recurrida núm. 0030-03-2021-SSEN-00295, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amparo. Por tal razón , el recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa carece de objeto.

10.8 En un caso reciente , y relativo igualmente a un recurso de revisión de sentencia de amparo, decidido mediante la Sentencia TC/0119/26, del diez (10) de marzo del dos mil veintiséis (2026), esta sede constitucional dictaminó la falta de objeto debido a que la sentencia de amparo atacada, había sido previamente revocada por este tribunal constitucional; veamos:

2 del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

10.5 Por otra parte, como hemos precisado, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acogió la demanda en ejecución de sentencia interpuesta por el señor Salvador Recio Florián Pimentel contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.

10.6 Al respecto, es preciso destacar que este tribunal constitucional ya había sido apoderado previamente de un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00313, interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), el cual fue decidido por este colegiado mediante la Sentencia TC/1597/25, del (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el párrafo anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, por los motivos expuestos.

10.7 Como se observa, la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00313 fue revocada por este tribunal mediante la Sentencia TC/1597/25. En consecuencia, el recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa carece de objeto, dado que la Sent encia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313 no existe en el ordenamiento jurídico.

10.9 El principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7, numeral 12) de la Ley núm. 137-11 dispone que

para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente, las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y c uando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y coadyuven a su mejor desarrollo.

10.10 En este sentido, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, establece que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer d eclarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.

10.11 Al mismo tiempo conviene mencionar que constituye jurisprudencia constante que las causales de inadmisibilidad previstas en los textos citados anteriormente no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que pueden considerarse válidas otras causas de inadmisión, 3 como sucede cuando la pretensión carece de objeto.

10.12 Respecto de la falta de objeto y del principio constitucional de supletoriedad, en la Sentencia TC/0918/24, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal decidió lo siguiente:

f. Es dable destacar que el nombramiento del recurrente como tesorero de la Junta de Regantres Horacio Vásquez, Inc. fue por un período de dos (2) años, el cual culminó en noviembre del dos mil veintitrés (2023),

3 Ver Sentencia TC/0035/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y TC/1597/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

por lo que el objeto de la acción de amparo ya no existe, de modo que carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de revisión, pues aún en el caso de acogerse, no quedaría nada más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de fundamento.

g. En cuanto a la falta de objeto, en virtud del principio de supletoriedad previsto en Ley núm. 137 -11, y basado en lo dispuesto en la Sentencia TC/0006/12,4 dictada el veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), este tribunal lo ha adoptado como una de las causas de inadmisibilidad de recurso. En este orden, ha señalado en su Sentencia TC/0392/14, lo siguiente:

(…) la falta de objeto constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales. A tales fines, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) del julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), señala que Co nstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la c osa juzgada. La redacción de este texto no es limitativa y por tanto abre la posibilidad de que otras causales puedan producir el mismo resultado que conlleve a la inadmisibilidad de la acción. En ese sentido, el artículo 46 de la comentada ley señala que la inadmisibilidad debe ser acogida aún cuando no resultare de ninguna disposición expresa y que el juez puede

4 Ante tal situación, es incuestionable que la demanda que nos ocupa carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado, sin violentar el principio de preclusión aludido. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.

invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés; previsiones estas que en modo alguno contradicen los fines de los procedimientos constitucionales (cursivas agregadas).

h. De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras, por las sentencias TC/0183/18, y TC/0544/19, respectivamente, la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de este, por lo que carecería de sentido su conocimiento.5

10.11 Tomando esto en consideración, las ponderaciones antes expuestas, este tribunal estima que, dado que la sentencia que se pretendía revocar ya no existe, implica la carencia de objeto de la referida pretensión, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso por dicha causa.

10.12 Por último, y con relación a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima que la misma carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.

5 Las negritas son nuestras.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la parte recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2021-SSEN-00295, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, el Ministerio de Defensa y su titular el teniente general E.R.D Carlos Luciano Díaz Morfa; a la parte recurrida, señor Daniel Hernández Reynoso; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, en virtud del derecho que me reconoce la Constitución de la República6, el fundamento de mi voto disidente respecto de esta sentencia.

Me resulta evidente que mediante esta sentencia, objeto de mi disidencia, el Tribunal Constitucional ha incurrido en un relevante error procesal, conforme a lo que a continuación paso a explicar:

a. En fecha 13 de febrero de 2021 el sargento Daniel Hernández Reynoso fue destituido como miembro de la Fuerza Aérea de República Dominicana, motivo por el cual dicho señor interpuso, el 9 de abril de 2021, una acción de amparo contra el Ministerio de Defens a y los señores Carlos Luciano Díaz Morfa, entonces ministro de defensa, Leonel Amílcar Muñoz Noboa y Juan C. Vicente Pérez;

b. Mediante dicha acción el señor Hernández Reynoso perseguía su reintegración a las filas de la señalada entidad militar, alegando, como fundamento de su acción, que había sido destituido sin el cumplimiento de las garantías del debido proceso;

6 Este derecho constitucional lo reconoce el artículo 186 de nuestra Ley Fundamental y lo regulan los artículos 30 de la ley 137-11 y 15 y 16 del reglamento jurisdiccional de este órgano constitucional.

c. La mencionada acción de amparo tuvo como resultado la sentencia 0030- 03-2021-SSEN-00295, dictada el 28 de junio de 2021 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo); decisión que acogió la referida acción de amparo sobre la base de que en el c aso en cuestión se había vulnerado (contra el accionante) el derecho fundamental de defensa y, por tanto, el debido proceso y, consecuentemente, la tutela judicial efectiva.

d. En fecha 30 de noviembre de 2021 esa sentencia fue recurrida en revisión por la Fuerza Aérea de República Dominicana; recurso que tuvo como resultado la sentencia TC/1144/14, de fecha 30 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Constitucional (i) acogió dicho recurso, (ii) revocó la sentencia recurrida y (iii) declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, en aplicación del artículo 70.1 de la ley 137 -11, “por existir una vía judicial adecuada y efectiva para las reivindicaciones de los méritos de la decisión de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD)”;

e. En fecha 30 de marzo de 2012 el Ministerio de defensa y su entonces ministro, señor Carlos Luciano Díaz Morfa, interpusieron un segundo recurso de revisión contra la mencionada sentencia 0030 -03-2021-SSEN-00295, mediante el cual solicitan, en cuanto al fon do, que sea revocada en todas sus parte la sentencia atacada, “por contener la misma los vicios denunciados en el presente recurso”, consistentes en la contradicción entre la motivación y la parte dispositiva y porque en el caso de la desvinculación del accionante se había dado cumplimiento al debido proceso; y

f. Este segundo recurso fue declarado inadmisible, por carecer de objeto, por este órgano constitucional mediante esta sentencia (motivo de mi disidencia), sobre la consideración de que ya el Tribunal había sido apoderado “previamente” de un recurso de revisión contra la indicada sentencia 0030 -03-2021-SSEN-00295, el cual fue decidido mediante la mencionada sentencia TC/1144/24.

Sin embargo, el estudio de la instancia a que se refiere ese segundo recurso permite determinar que los recurrentes persiguen que el Tribunal Constitucional revoque la sentencia impugnada y rechace la acción de amparo. Es decir, persiguen un objeto distinto a lo fallado mediante la sentencia TC/1114/24. Por consiguiente, su acción recursiva no carece de objeto. Incluso, podría concluirse que, pese a lo decidido por esa sentencia, los recurrentes persisten en el propósito que motivó, en esencia, su recurso, el cual –como he dicho – era el rechazo de la acción de amparo, objeto contrario (o diferente, al menos) a lo juzgado por esa primera decisión del Tribunal, consistente en su envío a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo que sí pudo fallar el Tribunal en este segundo caso fue la inadmisibilidad por desconocimiento del principio non bis in idem. Eso debió ser así si tomamos en consideración que –tal como ha juzgado este mismo órgano constitucional– desde una perspectiva procesal ese principio “prohíbe reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento con base en los hechos respecto de los cuales ha recaído sentencia firme”7; segundo enjuiciamiento que procuraban los recurrentes con este segundo recurso, tomando en consideración que, en realidad, en ambos recursos hay identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos

7 Sentencia TC/0381/14. De 30 de diciembre de 2014-

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria