Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere el presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su Pleno a fin de que se dé cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2.1, 4.1, 4.7, 4.14, 4.15, 4.22, 68, 153, 155 párrafo IV; 156, 158, 159, 160.1.8, 165, 166, 178, 251, 254, 266 de la Ley núm. 139- 13m y el 248 de la Ley núm. 873; por consiguiente, aplicar la sumatoria del
salario por rango más el salario por el cargo desempeñado, adecuando el monto de la pensión concedida.
La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con dicho fallo, el señor Paulo Antonio Céspedes López interpuso el presente recurs o de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por carecer de objeto, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR La comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Paulo Antonio Céspedes López; y a las partes recurridas: el Ministerio de Defensa, representado por el teniente general Carlos Antonio Fernández Onofre, ERD; la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) y su pleno, representado por su presidente, el general de brigada Pablo Roberto Jiménez Sánchez, ERD; el vicepresidente, coronel Alexis O. García Corporán; el tesorero, coronel Milcíades Rosario de los Santos; el vocal I, coronel Junior Salvador Santos Martínez; el vocal II, teniente coronel Manuel de Jesús Méndez Mercedes; el vocal III, teniente coronel José Augusto Geraldino Rossell ó; la vocal IV, teniente coronel Cleopatra A. Caro Cruz; y el secretario, coronel Tirson Alexander Méndez Javier.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0698/23 ↗ · TC/0019/23 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0335/26 · TC/0166/15 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0035/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1098/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0134, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, objeto del presente recurso de revisión de amparo , fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ; su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma, la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, reformulada en fecha 02 de diciembre del año 2024, por el señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la referida Acción de Amparo de Cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$170,275.72) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$120,000.00) mensuales, que devengaba como Director General del Cuerpo Jurídico, ARD; y b) El 100% de
cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 72/100, (RD$50,275.72) mensuales, que percibía como contralmirante de la Armada de República Dominicana; y conforme los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrida (Procuraduría General Administrativa, Ministerio de Defensa, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de Las Fuerzas Armadas y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas), a requerimiento del señor Paulo Antonio Céspedes López, mediante el Acto núm. 100/25, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Paulo Antonio Céspedes López (parte recurrente) depositó el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo en el
Tribunal Superior Administrativo el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En la glosa documental remitida a esta corte constitucional, no consta que el citado recurso de revisión en materia de amparo haya sido notificado a las partes recurridas: el Ministerio de Defensa, representado por el teniente general Carlos Antonio Fernández Onofre, ERD; la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su Pleno, representados por su presidente, el general de brigada Pablo Roberto Jiménez Sánchez, ERD; el vicepresidente, coronel Alexis O. García Corporán; el tesorero, corone l Milcíades Rosario de los Santos; el vocal I, coronel Junior Salvador Santos Martínez; el vocal II, teniente coronel Manuel de Jesús Méndez Mercedes; el vocal III, teniente coronel José Augusto Geraldino Rossell ó; la vocal IV, teniente coronel Cleopatra A. Caro Cruz; y el secretario, coronel Tirson Alexander Méndez Javier.
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, representada por el presidente el general de brigada Pablo Roberto Jiménez Sánchez, ERD, depositó su escrito de defensa depositado en el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión ante el Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00059, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo, fundamentando dicha decisión, de manera principal, en los siguientes motivos:
42. En ese orden de ideas, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que el monto de la pensión que debe percibir el accionante se integre por la sumatoria del sueldo por el cargo de Director del Cuerpo Jurídico de la RD con el sueldo po r rango de capitán de navío (abog ) equivalente a la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$170,275.72), pretendidos por el accionante, señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista , consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13) , de acuerdo con la cual "para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos "; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor PAULO ANTONIO CÉSPEDES LÓPEZ, en circunstancias similares al hoy accionante, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstanci as idénticas al accionante, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por l o que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar
a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondie nte a sumatoria del salario del rango más el salario como Director del Cuerpo Jurídico de la RD, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante del modo siguiente: la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y cinco mil pesos dominicanos con 72/100 (RD$ 170,275.72) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de ciento veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$120,000.00) mensuales, que devengaba como Director General del Cuerpo Jurídico, ARD; y b) El 100% de cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 72/100, (RD$50,275.72) mensuales, que percibía como contralmirante de la Armada de República Dominicana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Paulo Antonio Céspedes López pretende que la sentencia objeto del recurso sea acogida parcialmente, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
14. Que, en el presente caso, el señor Contralmirante retirado de la Armada de Republica dominicana Paulo Antonio Céspedes López, pretende. mediante la interposición del presente recurso de revisión parcial constitucional, que el contenido de esta alta y noble instancia se proteja y se acoja el recurso de revisión parcial constitucional, por
ser un derecho iusfundamental, por el principio de protección reforzada, por el principio de interpretación pro homine, cuya fuente se deriva del derecho a la dignidad humana, y que se refiere al derecho a unos recursos mínimos garantizados para solventar las necesidades básicas el derecho a vivir (alimentación, vivienda, salud, educación); además, principio de la teoría de "los derechos adquiridos" o "situación jurídica consolidada14; los principios de predictibilidad, previsibilidad y de seguridad jurídica; así como la tutela judicial diferenciada procurando que los accionados, recurridos, reticentes y Honorables Jueces, entre el periodo de diciembre del 2023, hasta el inicio de la notificación acto no. 280/ del 10 de abril del 2024, es un derecho consolidado, con el principio de predictibilidad, le estoy indicando mi derecho a vivir, a ir al médico; ver las indicaciones de salud; renuentes le den cumplimiento al conjuntos de bienes y derechos, que en situación de retiro son colocados los miembros y asimilados militares de las Fuerzas Armadas, de la manera honrosa, con la suma de derechos y obligaciones; En relación con los derechos fundamentales que fueron vulnerados por los funcionarios o autoridad pública, de la administración militar; por ser renuente dé cumplimiento a las ut supra normas legales que deben dar cumplimiento a los derechos adquiridos del recurrente;
15. Que, lo anterior se llevó a cabo, a pesar de que los recurridos para ser miembros de las Fuerzas Armadas realizaron el juramento de respetar la Constitución, las leyes, y hacerla cumplir; ,0 que hacen incumplimiento, tanto durante el ingreso, como al t omar o ser designados cargos en el servicio militar, todos son guardianes y protectores de la Constitución, y es su deber la vigilancia efectiva de los derechos sustanciales consagrados en el interior de su cuerpo, lo cual evidentemente incumplen con el recurrente;
Sobre el incumpliendo a la igualdad de trato para el retirado.
16. Que, aunque los recurridos que deben cumplir, hacer un incumplimiento de igualdad de trato para los Militares Retirados, y son selectivos y con algunos privilegios de cumplimiento diferenciados, en donde hacen el desacato de la norma legal vigente, el legislador estableció lo siguiente:
A- Para la administración Militar, tenemos Artículo 159. Ley No, 13913, Orgánica de las Fuerzas Armadas. Igualdad de Trato para los Militares Retirados. Sobre igualdad del trato, los militares retirados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas establ ecidos en los reglamentos para los activos, excepto los relativos al mando, uso de uniformes, insignias y honores militares, quedando exceptuados de estos privilegios y prerrogativas los separados con derecho a pensión.
B- Para la administración pública, tenemos el artículo No. 4, numeral 5, de la ley No. 107-13, que dice: Principio de igualdad de trato: Por el que las personas que se encuentren en la misma situación serán tratados de manera igual, garantizándose, con expresa motivación en los casos concretos (…)
C- La constitución estableció el artículo No. 39, como principio de favorabilidad e igualdad, pero incumplen.
D- Que, no es retórica, término que suelen decir, como otras falacias sin legalidad jurídica; el incumplir con un derecho a vivir, a la salud y a la alimentación, es una violación humana, es faltar a un derecho iusfundamental; el faltar a la salud, es faltar a un derecho humano que es continuo, que es necesario todos los días, todas las horas. Que no
debe esperar la discriminación que le prohíbe la constitución y que le deben dar cumplimiento al artículo 253, de la constitución; A continuación, vamos a citar dos casos, de los tantos, que cumplen con los artículos Nos. 265 y 278, de la ley No. 139 -13; pero escriben diferente en sus alegatos; y ese incumplimiento de igualdad de trato con el recurrente, y que no explican;
17. Que, varios casos similares le fueron presentado al Tribunal a-quo, el de; a- la Segundo Teniente Kelsy Vargas Reyes, (ver resolución No. DR 0694-2024, d/f., 01 de marzo del 2024, en su ordinal segundo, se cumple la sumatoria de sueldo más cargos, en cumplimiento del artículo No. 165, de la ley No. 139-13, ver anexo),
18. Y, b- el caso del Mayor abogado Santos Valdez, Bienvenido de los, en donde la (JRFPFFAA), CUMPLE con el artículo No. 165, de la ley 139-13; en su ordinal segundo, de la resolución No. 0482 -2021, de fecha 6 de abril del 2021, y firmadas por el Mayor General Carlos Antonio Hernández Onofre ERD., como presidente de la JRFPFFAA (…);
Que el accionante, recurrente no gozo de los mimos privilegios, del trato diferenciado, del cumplimiento Constitucional, que se refiere a la Discriminación, artículo 253 de la Constitución, sobre la igualdad de trato que establece la UT SUPRA norma, así se observa con el cumplimiento dado al mayor BIENVENIDO DE LOS SANTOS VALDEZ, que mediante Resolución No, 0482-2021. La Junta de Retiro, LE OTORGO una pensión de sumatoria del sueldo, más el cargo, ver anexos; y otro caso más, la Segundo teniente KEISY VARGAS REYES, que mediante Resolución No, 0694 -2024. La Junta de Retiro, LE OTORGO una pensión de sumatoria del sueldo, más el cargo;
cumpliéndole con el artículo 165, de la ley no. 1369 -13. (Página 42 y 43 del TC -1069, del 27 diciembre del 2023).
La parte recurrente solicita en su petitorio:
PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el recurso parcial de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, incoado por el señor Contralmirante retirado Paulo Antonio Céspedes López, por haber sido interpuesto conforme a la norma. SEGUNDO. En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente la sentencia impugnada número 0030-03-2025-SSEN-00059 Expediente núm. 20240070238, fechada 7 de febrero de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en toda su parte; por las razones expuestas, en cuanto a lo siguiente:
A- ORDENAR al Ministerio de Defensa, a su ministro, Teniente General Carlos Antonio Fernández Onofre, ERD., y quien les sustituya, dar cumplimiento a los artículos Nos. 35 Y 39, de la LEY NO. 139 -13. Orgánicas de las Fuerzas Armadas , como Máxima Autoridad del Sistema de Defensa, designado por el Presidente de la República para administrar los cuerpos armados, y la responsabilidad Dirigir, controlar y administrar las instituciones militares cumpliendo con las disposiciones de la Constitución de la República, la ley, en consecuencia, tramitar ante la (JRFPFFAA), por las razones expuestas;
B- ORDENAR al Ministerio de Defensa, a su ministro; a la "Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas". Junta de Retiro y fondo de pensiones de las Fuerzas Armadas," (JRFPFFAA), debidamente representado por su Administración y dirección de retiro a cargo de un org anismo, con
personería jurídica, a su pleno "Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Armadas , dar cumplimiento, a lo que ordena , los artículos Números 2.1, 4.1, 4.7, 4.14, 4.15, 153, 155 párrafo 11, IV, 156, 158, 159, 160.1, 160.8, 165, 178, 202, párrafo, disposiciones finales y transitorias, 251, 266, de la Ley No. 139-13. Orgánicas de las Fuerzas Armadas, por ser derechos iusfundamentales, del conjunto de bienes y derechos que se suman a los beneficios derivados del retiro, beneficios por 1Etiro en el grado, beneficio de igualdad de trato para militares retirados, beneficio por retiro honroso, Disfrute de Haberes de Retiro de Posición. Régimen de Compensaciones derivado al costo de la vida, y a los índices de inflación, por ser un derecho a la vida, la salud, alimentación a la familia, y como principio de protección reforzada del Contralmirante Retirado Paulo progresiva, por las razones expuestas;
TERCERO: En cuanto al fondo también, CONFIRMAR en los demás aspectos en la parte dispositiva la sentencia atacada número la sentencia impugnada número núm. 0030 -03-2025-SSEN-00059 Expediente núm. 2024-0070238, fechada 7 de febrero de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en torno al cumplimiento del artículo 165 de la Ley 139 -13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas; Por ser cosa juzgada, por las razones expuestas;
CUARTO: OTORGAR un plazo no mayor de treinta (30) días calendario a la parte accionada y recurrida, para el cumplimiento de todo lo ordenado en la presente decisión. Den cumplimiento, al artículo No. 251, ley No. 139-13, que estable el cumplimiento dentro de 30 días; y cumplimento del artículo No. 89.4, de la ley No. 137-11,
QUINTO: IMPONER a la parte accionada y recurrida, y las personas físicas que les sustituyan; por ser las personas morales o órgano y personas físicas responsable, un astreinte, ORDENAR QUE SEA SOLIDARIA, COMÚN Y OPONIBLE a los accionados, o parte recurrida, equivalente al cumplimiento de la suma de once mil trescientos cincuenta unos mil pesos dominicanos, con 71/100 centavos, que el astreinte sea por la suma de RD$11,351.71, diarios para el señor Paulo Antonio Céspedes López, a favor de la parte accionante y recurrente; por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, contados a partir de los 30 días siguiente a la notificación de la sentencia, al vencimiento del plazo otorgado. en virtud de lo establecido en los artículos No. 251, de la ley No.139 -13. como principio de efectividad, que establece, ...(..)...se pagarán a más tardar treinta (30) días después de haberse producido tal situación; al artículo 89,4, 5, y 71, párrafo, de la ley No. 137-11. Para establecer el principio del plazo de lo decidido, la sanción en caso de incumplimiento, para la efectiva restauración del Derecho Conculcado, incumplido; Por los motivos expuestos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante su escrito de defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, representada por el presidente el general de brigada Pablo Roberto Jiménez Sánchez, ERD, argumenta, principalmente, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, mediante Acto No.140/25, de fecha 08 -04-2025, fuimos notificados d el presente recurso de revisión en contra de la Sentencia No.030-03-2025-SSEN-00059 de fecha 07 de febrero del año 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento de dicha Sentencia de Amparo, en cual la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas era parte accionada, lo que estamos en tiempo hábil para la contestación del presente Escrito de Defensa sobre dicho Recurso de Revisión Constitucional.
ATENDIDO: A que, al observar de forma precisa el presente Revisión de Constitucional, el recurrente cita violaciones en las que incurrió la Tercera Sala del Tribunal Supe rior Administrativo, al momento de emitir la sentencia objeto del presente Recurso, en clara violación a lo que establece el artículo 96 de la Ley 137-11.
ATENDIDO: A que, en cuanto a la forma el presente Recurso no cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, toda vez que, no fue posible determinar el agravio sufrido con dicha sentencia, toda vez que, el Tribunal fue ecuánime y objetivo al momento determinar que el recurrente en su conclusión persigue la nulidad de un acto administrativo.
ATENDIDO: A que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuy os alegatos se basan literalmente en un a reproducción de la instancia inicial de amparo de cumplimiento, no estableciendo de forma directa cual fue el agravio causado con la sentencia objeto del presente recurso.
ATENDIDO: A que, el Tribunal hizo una sana aplicación de los preceptos legales, al declarar la improcedencia de la acción inicial, toda vez que, lo que buscan los accionantes con la acción de amparo de cumplimiento es impugnar un acto administrativo, sustentado en un a
falsa motivación de derecho, haciendo una mala interpretación de la legislación que puso en retiro el amparista.
ATENDIDO: A que los Jueces del Tribunal Superior Administrativo, cumpliendo con la obligación de referirse a los asuntos planteados, en aras de una Sana Administración de justicia abordaron los incidentes procesales y ponderaron los mismos, por ser pedimentos de derecho que tienen que ser contestados antes de pronunciarse sobre el fondo, y así lo expresa la decisión tomada por el tribunal al valorar los incidentes planteados por esa Honorable Sala que es de ineludible conocimiento por los jueces antes de fallar el fondo del caso que nos ocupa.
ATENDIDO: A que, a que al observar la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el accionante Paulo Céspedes este tribunal podrá verificar que el realiza un símil en base simple retórica y transcripción de leyes así como artículos establecidos en la Ley 139-13, toda vez que, el accionante mediante la presente acción de amparo de cumplimiento pretende este tribunal ordene a la Junta de retiro dar cumplimiento a los establecidos en el artículo 4.1, 4.1 ,4 4.15 de la ley 139 13 así como el artículo 153, 156, 159, 160.1, 165, 166 y 266 de referida Ley Orgánica militar y 253 y 254 de la constitución.
La parte recurrida solicita en su petitorio:
PRIMERO: Que sea declarado INADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión constitucional, interpuesto por el señor Paulo Antonio Céspedes López, contra en contra de la sentencia NO.030-03-2025- SSEN-00059, fecha 07 de febrero del año 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, y en consecuencia se a acogido en
depositado en fecha 14 -03-2025, mediante solicitud núm. 2025 - R0241869, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin renunciar al primero, en caso de no acoger nuestro primer pedimento, que el presente recurso sea fusionado con el recurso de revisión mediante solicitud núm. 202 R0241869, en fecha 14 -03- 2025, por las razones antes expuestos, pudiendo evitar sentenci as contradictorias, toda vez que, ambos recursos versan sobre la misma sentencia.
TERCERO: Sin renunciar al primero, que sea RECHAZADO, en cuanto a la forma I presente Recurso de Revisión constitucional, interpuesto por el señor Paulo Antonio Céspedes López, en contra en contra de la sentencia No.030-03-202 SSEN-00059, de fecha 07 de febrero del año 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por no cumplir con lo prescrito en el artículo 96 de la Ley 137-11. CUARTO: en cuanto al fondo, que RECHACÉIS en todas sus partes las conclusiones del recurrente el señor Paulo Antonio Céspedes López, en contra en contra de la sentencia No.030-03-202 SSEN-00059, de fecha 07 de febrero del año 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por improcedente, mal fundadas y falta de base legal.
QUINTO: RECHAZAR, la solicitud de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , sea condenada al pago de un Astreinte, sob re la sentencia a intervenir, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por no ser necesario.
SEXTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Mediante escrito de opinión, la Procuraduría General Administrativa argumenta, esencialmente, lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente Paulo Antonio Céspedes López, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias d sentencia TC/007/12, que la espe cial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, (…). CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, el recurrente no establece en la instancia de su recurso de revisión el perjuicio que le causa la sentencia que se trata, ni los derechos fundamentales vulnerados por el tribunal a -quo dando lugar a la inadmisibilidad del presente recurso por violación al artículo 96 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.
CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y a las Leyes, contiene motivos de hecho y derecho más que suficientes, para sostener que los jueces a
quos dictaminaron correctamente al acoger la inadmisibilidad planteada conforme a variados precedentes como se destaca en el presente caso, Sentencia TC/0019/23 del 16 de enero del 2023, del Tribunal Constitucional; Sentencia No. 1 de fecha 12 de febrero de 1998, emitida por la Suprema Corte de justicia, entre otras aplicables; razón por la cual deberá poder ser confirmada en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que se le solicita a ese Honorable Tribunal que se declare inadmisible por carecer de relevancia constitucional o en su defecto rechazar el p resente Recurso de Revisión interpuesto por el señor Paulo Antonio Céspedes López, contra la Sentencia No. 030-03- 2025-SSEN00059, del 07 de febrero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho, al haber juzgado correctamente la aplicación de la inadmisibilidad de la acción de amparo por violación al artículo 70.2 de la Ley No. 137/11 de los Procedimientos Constitucionales y el Tribunal Constitucional.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentran los siguientes:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositada por el señor Paulo Antonio Céspedes López ante el Tribunal Superior Administrativo el primero (1ro) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 100/25, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
4. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida , la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ante el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025) , recibido en este tribunal constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito depositado por la Procuraduría General Administrativa ante el Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere el presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su Pleno a fin de que se dé cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2.1, 4.1, 4.7, 4.14, 4.15, 4.22, 68, 153, 155 párrafo IV; 156, 158, 159, 160.1.8, 165, 166, 178, 251, 254, 266 de la Ley núm. 139- 13m y el 248 de la Ley núm. 873; por consiguiente, aplicar la sumatoria del
salario por rango más el salario por el cargo desempeñado, adecuando el monto de la pensión concedida.
La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con dicho fallo, el señor Paulo Antonio Céspedes López interpuso el presente recurs o de revisión constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
10.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interpo sición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden plasmado por el legislador.
10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00059 fue notificada a los abogados de la parte recurrente el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 931/2025, instrumentado por el ministerial Sixto de Jesús Herrera Chávez , alguacil ordinario del de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , en el expediente no reposa notificación directa en la persona o en domicilio del recurrente, como exige la posición reciente adoptada por este tribunal,1 por lo que a falta de dicha constancia y con base en el principio de favorabilidad, el presente recurso se entiende depositado en tiempo hábil.
1 Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
10.4. Vale acotar que este tribunal fue apoderado del Expediente núm. TC-05- 2025-0156, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059, del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue decidido mediante la Sentencia TC/0335/26, de l cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025). TERCERO: DECLARAR inadmisible, por los motivos expuestos, la acción de amparo interpuesta por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra el Ministerio de Defensa; la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Defensa; Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las
Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, señor Paulo Antonio Céspedes López, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10.5. De dicha sentencia podemos deducir que el presente recurso y el fallado por la Sentencia TC/0335/26, versan sobre la misma sentencia impugnada y las mismas partes, por lo que el recurso que nos ocupa carece de objeto, ya que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00059 fue revocada, dándose cumplimiento a las pretensiones de la parte ahora recurrente al momento de conocerse el presente recurso.
10.6. La Sentencia TC/0166/15, del siete (7) de julio de dos mil quince (2015), estableció que cuando ha quedado consumada la causa de la pretensión, el objeto del recurso en cuestión ha desaparecido, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, en virtud que la pretensión del recurrente ya no existe en vista de la revocación de la Sentencia 0030-03-2025-SSEN-00059, de l siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
10.7. En este orden, en la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común (p. 11, párr. e).
10.8. En la Sentencia TC/0035/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), afirmó:
La interpretación del artículo 44 de la Ley 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en relación al carácter enunciativo de las causales de inadmisibilidad, nos parece correcta, en razón de que en el texto de referencia la enunciación de dichas causales está precedida de la expresión tal como, lo cual significa que no son las únicas y que, en consecuencia, puede haber otras. La situación hubiere sido distinta en caso de que la enumeración estuviere precedida de una expresión cerrada, como sería “las causales de inadmisión son… (p. 7, párr. f).
10.9. De todo lo anterior se concluye que los señalados precedentes aplican al caso, puesto que tanto el criterio establecido por los mismos, como el citado artículo 44 de la Ley núm. 834, no entran en contradicción con la situación procesal que nos ocupa ni con los principios de la justicia constitucional, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional , por carecer de objeto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por carecer de objeto, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Paulo Antonio Céspedes López contra la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR La comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Paulo Antonio Céspedes López; y a las partes recurridas: el Ministerio de Defensa, representado por el teniente general Carlos Antonio Fernández Onofre, ERD; la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) y su pleno, representado por su presidente, el general de brigada Pablo Roberto Jiménez Sánchez, ERD; el vicepresidente, coronel Alexis O. García Corporán; el tesorero, coronel Milcíades Rosario de los Santos; el vocal I, coronel Junior Salvador Santos Martínez; el vocal II, teniente coronel Manuel de Jesús Méndez Mercedes; el vocal III, teniente coronel José Augusto Geraldino Rossell ó; la vocal IV, teniente coronel Cleopatra A. Caro Cruz; y el secretario, coronel Tirson Alexander Méndez Javier.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria