Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina en ocasión de la litis en declaratoria de indivisión de sociedades, incoada por la sociedad comercial Dacu, C . por A., contra la sociedad comercial Bacalar, S .R.L., en relación con la designación catastral posicional núm. 414386455148, anteriormente parcela núm. 2-B, del DC núm. 6, del municipio y provincia Samaná. Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la Sentencia núm. 2021-0033, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que rechazó la litis en cuestión.
La referida decisión fue recurrida en apelación por Dacu, C. por A ., y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la Sentencia núm. 2021-0228, del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida. En desacuerdo con la sentencia de segundo grado, Dacu, C . por A ., interpus o un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Dacu, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social Dacu, C. por A., y a la parte recurrida, la razón social Bacalar, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0483/18 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0333/24 ↗ · TC/0335/24 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0377/24 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0340/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0690/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0418, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación interpuesto por la razón social Dacu, C. por A.; su parte dispositiva estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Dacu, S.R.L., contra la Sentencia núm. 2021-0228, de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Juan Francisco Puello Herrera, Héctor Eduardo Alies Rivas y Aimée Bautista Suero.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, la razón social Dacu, C. por A., mediante Acto núm. 190/2023, instrumentado por el ministerial Ondi Ahman Polanco Jerez , alguacil ordinario de la Tercera Sala de l Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , el diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
Dacu, C. por A ., interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional el diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023) mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia y enviada a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la razón social Bacalar, S.R.L., mediante Acto núm. 195-2023, instrumentado por Teófilo Peña Araujo , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión esencialmente, en los motivos siguientes:
15. El examen del referido medio de casación pone de manifiesto que la parte recurrente se ha limitado a alegar irregularidades cometidas por el juez de primer grado, sin precisar en su articulación agravios contra la sentencia recurrida. En ese sentido, se im pone precisar, que la jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, en ese orden, respecto a su fundamentación sostiene que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en esas atenciones, procede declarar inadmisible el referido medio examinado, por no constituir una crítica a la sentencia impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez de primer grado.
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
16. Del desarrollo del segundo medio de casación propuesto se ha podido apreciar, que no contiene una exposición o desarrollo ponderable, en tanto no se han precisado en su articulación agravios contra la sentencia recurrida, sino que aduce, violación al derecho de propiedad y transcribe el contenido de varios artículos de la Constitución y de la Ley núm. 108-05, sobre Registro de Inmobiliario, sin indicar ni precisar en qué parte de la sentencia impugnada en casación que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ella, se incurrió en las violaciones que hace referencia, lo que implica que su memorial no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, razón por la cual procede declararlo inadmisible.
17. Esta Tercera Sala ha establecido, mediante jurisprudencia constante, que: para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desco noce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley.
18. Es preciso indicar, que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocan su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 154, de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. inédito, se apartó de ese
criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que para el caso de que todos los medios contenidos en el me morial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
Dacu, C. por A., procura que la sentencia objeto del recurso sea anulada. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos:
20. La Suprema Corte de Justicia al no valorar los medios de casación que le fueron presentados, violó el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, establecidas en los articulo 68 y 69 del nuestra Constitución en perjuicio de la sociedad hoy recurrente, al no ponderar las pruebas presentadas como medios de casación que le fueron sometidos, así mismo desvirtuaron todos los agravios expuestos en nuestro memorial de casación.
21. El Estado es el garante principal de los derechos fundamentales, por lo que debe de buscar los medios necesarios para asegurar su protección frente a las acciones de las personas y los órganos públicos. Pero la protección de los derechos fundamentales que debe procurar el Estado no es cualquier protección, se debe tratar de una protección efectiva que garantice que, en la práctica, en la realidad, los derechos fundamentales sean respetados por todos. Lo que no ha sucedido con la hoy accionante DACU, S. R. L., máxime la Suprema Corte de Justicia
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al no ponderar los medios de casación que le fueron expuestos y rechazar la acción sin entender el razonamiento lógico del proceso que nos ocupa.
22. Para la eficacia de los derechos fundamentales depende de la eficacia de sus garantías, por lo que los mecanismos de tutela y la protección son los elementos necesarios para la estabilidad del orden constitucional.
23. A que el artículo 68 de la Constitución nos habla sobre las Garantías de los Derechos Fundamentales: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley."
24. Que el Estado ha dejado desprotegida de la garantía de sus derechos fundamentales a la hoy accionante, incumpliendo así con lo establecido en el mencionado artículo 68 de la Constitución, imagínese usted si el Estado y sus organismos son los encargados de proteger sus derechos fundamentales y este no lo hace, entonces que podemos esperar de los demás. En la medida en que no ha reconocido los derechos de DACU, S. R. L., sobre el inmueble objeto de la litis.
25. Así mismo el artículo 69 de la Constitución nos dice: "Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respecto del debido proceso que está conforme por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El' derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita." Derecho que le ha sido violentado a DACU, S. R. L., en la medida en que la Suprema Corte de Justicia no ponderó sus medios de casación.
26. A que sobre esto nos habla el Prof. Jorge Prats diciendo "El debido proceso configura la garantía de que las personas puedan hacer valer sus derechos ante la justicia en igualdad de condiciones, a través de un procedimiento que contenga los requisitos mínimos y esenciales, lo que la Constitución denomina "las garantías mínimas", para asegurar un fallo justo". Ya que los derechos serian letra muerta sin un procedimiento jurisdiccional efectivo y en consecuencia el debido proceso en tanto garantía de la garan tía jurisdiccional es la garantía por excelencia.
27. Con esto establecemos que la función política del poder judicial es la de emplear el derecho creado por los organismos democráticamente legitimados, por lo tanto, este poder no contribuye en la creación política del derecho, pero al mismo tiempo, es un poder superior para abogar y auxiliar a las personas y los derechos. Por lo que al Poder Judicial le toca hacer cumplir la función Constitucional del Estado, la de asegurar por medio de los instrumentos especiales llamados tribunales, la protección real de los derechos de las personas, siendo este la función esencial del Estado. Cosa que olvido la Suprema Corte a solo establecer que no entendieron los pedimentos realizados en el recurso de casación interpuesto por Dacu,
28. A que entendemos que la Suprema Corte de Justicia debió razonar el recurso de casación puesto en sus manos, ya que buscó salidas
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simples y aceleradas, sin revisar minuciosamente el caso. Al observar como la Suprema Corte de Justicia nos da respuesta de nuestro pedimento y alegatos en casación, nos dice claramente que esta no comprendió ninguno de los razonamientos establecidos en el recurso de casación y por ende se evidencia en su sentencia la no ponderación de los medios que le fueron presentados incurriendo en falta de motivación de su sentencia con ello, la SCJ, por lo cual procede sea acogido el presente recurso.
29. Por otro lado, TC/0483/18 del 15 de noviembre del año 2018, estableció lo siguiente: "Por otra parte. el Tribunal constitucional también comprobó, que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los medios de casación invocados por la parte recurrente. no obstante haber transcrito cada uno de estos planteamientos. Esta irregularidad, por si sola también genera que la decisión recurrida sea anulada." Frente a nuestro proceso la Suprema Corte de Justicia se puede observar que, esta no estatuyó frente a ninguno de nuestros pedimentos, sino que se basó en una salida rápida frente a este, solo diciendo que no nos referimos a los hechos de la Corte de Apelación sin o a los de Primer Grado, cosa que no es así, ya que en casación, claramente atacamos la sentencia de Segundo Grado, pero en todo caso la Corte de Apelación confirmó lo establecido por Primera Instancia, entonces referirnos a unos y a otros es referirnos a lo mismo. Por lo cual la SCJ incurrió en falta de estatuir en perjuicio de la hoy recurrente y su sentencia debe ser anulada.
30. En la sentencia TC/0009/13, acápite 9, literal establece lo siguiente: "a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se
eximan de correlacional los principios. reglas. normas y jurisprudencia. en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitución del debido proceso por falta de motivación: b) que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo a si al afianzamiento de la garantía constitución de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponerlas motivaciones. incluir suficientes razonamientos V consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; V c) que también deben correlacionar las omisiones lógicas y base normativa de cada fallo con los principios. reglas. normas y jurisprudencia pertinente. de forma que las motivaciones resulten expresas... clara y completas." Frente a nuestro caso, se puede apreciar con este precedente que la Suprema Corte de Justicia, no tomo en cuenta el test que el Tribunal Constitucional formuló para que se reconozca la debida motivación en las sentencias, con el fin de que cada tribunal examinara sus sentencias con el mismo para que así no faltara nada en la comprobación del debido proceso de los tribunales. La SCJ no correlacionó los hechos que le fueron presentados, con la relación de derecho y el razonamiento lógico, en perjuicio de derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos de la hoy recurrente.
Primero: ADMITIR y declarar bueno y valido el presente Recurso de Revisión contra Decisión Jurisdiccional de la Sentencia SCJ -TS-22- 0931 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser procedente, estar fundamentado en los principios constitucionales y legales relativos al caso de que se trata, y haberse interpuesto dentro del pazo exigido por
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
Segundo: SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes el presente Recurso de revisión Constitucional, interpuesto por la empresa DACU, S. R. L., contra de la sentencia SCJ -TS-220931 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto el 23 de febrero del 2022 por el recurrente en contra de la sentencia marcada con el No.2021-0228 de fecha once de noviembre del 2021, por las violaciones contenidas en la sentencia impugnada, en virtud del artículo 53, literales a, b y c de la Ley No. 137 -11 del 13 de junio d el 2011 del Tribunal Constitucional y sus Procedimientos y en consecuencia, tengáis a bien enviar el conocimiento del proceso que nos ocupa en todos y cada uno de sus aspectos por ante la Corte de Casación para que conozca del recurso de casación interpuesto el 23 de febrero del 2022 por DACU, S. R. L., en contra de la sentencia marcada con el No.2021-0228 de fecha once de noviembre del 2021.
TERCERO: Que se condene a la parte recurrida BACALAR, S. R. L., al pago de las costas, a favor y provecho de los Licdos. Carlos Felipe y Librada Suberbi, quienes afirman haberla avanzado en du totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Bacalar, S.R.L., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023), solicitando el rechazo del recurso de revisión constitucional y que se confirme la sentencia recurrida. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos:
17 Que la parte recurrente lo que pretende es alegar que la violación a la tutela judicial efectiva que ha ocurrido en el presente proceso es que no acogieron sus pretensiones, Interponer una acción en justicia no significa que está será automáticamente acogida y que la parte demandante obtendrá ganancia de causa el 100% de las veces. Por el contrario, el que alega un hecho en justicia debe probarlo, y con el fin de agenciarse sentencias gananciosas, las partes deben promover sus argumentos y peticiones de manera coherente, precisa, justificada y, sobre todo, respaldada en documentos o elementos probatorios de cualquier índole que puedan corroborar sus pretensiones . En el presente caso, la hoy recurrente, DACU, S.R.L., no ha hecho nada de eso.
18 Sus acciones son repetitivas, casi al borde del uso abusivo de las vías de derecho, pretendiendo que sea juzgado el mismo asunto en múltiples ocasiones, y desconociendo sentencias emanadas incluso de este mismo Honorable Tribunal Constitucional. Peor aún, los recursos interpuestos por dicha parte han sido siempre infundados, plagados de errores ortográficos y de sintaxis y carentes totalmente de lógica. Alega la recurrente que la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho a la tutela judicial efectiva pu es no entendió "el razonamiento lógico del proceso que nos ocupa. No obstante, esto no podría estar más alejado de la realidad. El recurso de casación interpuesto por DACU, S.R.L., no presentó en ningún momento un razonamiento lógico, sino que se trataba de un hilo de párrafos sin relación ni conexión alguna, y que no contenía medios claros y precisos que pudieren ser analizados po r la corte de casación. Conforme fue desarrollado en el apartado del derecho del presente escrito
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
19 Que la simple mención o alegato infundado, vago y ambiguo no es motivo para deducir que ha habido vulneración del derecho invocado como para el apoderamiento del Tribunal Constitucional. Del análisis y estudio de las sentencia emanadas de las jurisdicciones que resultaron apoderadas del precitado proceso se deduce que los tribunales y jueces actuaron con estricto apego a la ley, con observancia de las reglas y normas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías plenas de los derechos de tod o proceso y respeto a los principios cardinales que deben caracterizar el objetivo de cada una de las sentencias jurisdiccionales, se infiere que los jueces apoderados, adoptaron decisiones con una valoración adecuada de los medios de pruebas, en aplicación de la Constitución y las leyes y revistieron el proceso de las más amplias garantías de las partes. Que el anhelo de sucumbir en justicia, es decir no obtener ganancias, que hayan violentado derechos fundamentales, pues en consonancia con los hechos y el derecho para que su demanda prospere.
20 Conforme lo anterior, es evidente que este mismo Tribunal Constitucional ha establecido que el recurrente en casación que no desarrolla debidamente sus medios de casación en su instancia introducida del recurso, no puede valerse de supuesta violación a la tutela judicial efectiva por la declaración de inadmisibilidad o el rechazo de dicho recurso, ya que se encuentra en directa violación de la ley, que exige que el recurso de casación debe estar debidamente fundamentado. Así las cosas, nadie puede prevalece rse de su propia falta, y eso es justamente lo que pretende hacer DACU, S.R.L., con el presente recurso de revisión constitucional, al querer alegar que la Suprema Corte de Justicia debió interpretar a favor de la recurrente lo
incomprensiblemente planteado por dicha parte en su memorial de casación.
23. De lo anterior es evidente que la parte recurrente no tiene noción real de lo que es un recurso de casación, más bien intentando darle el trato de una tercera instancia. La Suprema Corte de Justicia no está para verificar, como sí debe hacerlo la corte de apelación (en este caso el Tribunal Superior de Tierras) en calidad de tribunal de segundo grado de jurisdicción, los errores cometidos por el tribunal a quo. Sobre ello se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en múltiples ocasiones de la siguiente manera: En virtud de lo establecido por el artículo lm de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias el derecho , es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el texto legal antes señalado, Ponderar los argumentos Planteados; en efecto, estatuir sobre los mismos implica el conocimiento y solución de lo principal del asunto, aspecto que comprende examinar y dirimir solo a los jueces del fondo, ya que tal solicitud excede los límites de la competencia de esta Corte de Casación. En consecuencia, el medio planteado por la recurrente deviene en inadmisible, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
24. En su improcedente recurso de casación, la hoy recurrente en revisión no planteó debidamente cuáles eran las supuestas violaciones a derecho que había cometido el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por lo que, era imposible para la Supr ema Corte de Justicia acoger ninguno de los dos medios planteados por DACU, S.R.L. Además, el simple hecho de que el referido Tribunal
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Superior de Tierras haya confirmado la sentencia de primer grado, no significa que por ello la sentencia del tribunal de alzada sea la misma que la de primer grado. Más aún cuando el Tribunal Superior de Tierras motivó debidamente su decisión, y estableció claramente las razones por las cuales rechazaba el recurso. Ante esa situación, es claro que era totalmente procedente la decisión de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisibles ambos medios de casación.
25. Acorde con lo anterior, es evidente que la Suprema Corte de Justicia sí entendió y ponderó los argumentos, incongruentes y descuidados como lo eran, planteados por la parte hoy recurrente, respondiendo de manera clara y concisa que ellos no procedían, por haber sido formulados contra una sentencia distinta a la que se está recurriendo en la especie. Peor aún, más adelante la m isma Suprema Corte de Justicia estableció, con mucha razón, que el segundo medio de casación era ininteligible y, por ende, no podía ser ponderado.
26. La misma sentencia hoy recurrida hace una copia textual de este medio completo en sus páginas 9, 10 y 11, y cuando este Honorable Tribunal Constitucional se detenga a leerlo podrá verificar que en ningún momento la parte recurrente hace alusión a la Sentencia 2021- 0228, de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que es la sentencia que se supone que DACU, S.R.L., debe estar atacando en su recurso de casación. Por el contrario, lo único que hace dicha parte es desarrollar unas supuestas violaciones, por demás inexistentes, a artículos de la constitución, como si se tratase de una demanda nueva o una litis sobre derechos registrados en lugar de un recurso de casación. Así las cosas, es evidente que también este medio debe ser rechazado y descartado
completamente por este Honorable Tribunal Constitucional, ya que no es más que una repetición de los alegatos infundados ya planteados en sus medios anteriores.
27. Posteriormente, la parte recurrente cita tres precedentes constitucionales, TC/ 0009/13, TC/ 0440/16 y TC/0178/15, relativos a la falta o insuficiencia de motivación. En el presente caso, tampoco existió insuficiencia de pues como ya fue más que desarrolla do anteriormente, la Suprema Corte de Justicia en su sentencia número SCJ-TS-22-0931, hizo constar claramente las razones por las cuales ambos medios de casación invocados por DACU, S.R.L., debían ser declarados inadmisibles y, consecuentemente, rechazado el recurso. Estas motivaciones ya fueron copiadas textualmente en múltiples ocasiones a lo largo del presente escrito, por lo que, no vol veremos a repetirlas aquí.
Primero: ADMITIR el presente Escrito de Defensa por ser regular en cuanto a la forma,
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional contra la sentencia número SCJ-TS-22-0931, relativa al expediente núm. 001 -033-2022- RECA00264, dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la sociedad DACU, S. R. L., por devenir en improcedente, infundado y carente de toda base legal, y en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber sido emitida conform e a derecho y suficientemente motivada.
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente, DACU, S. R. L., al pago de las costas y gastos legales con distracción y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales de la sociedad BACALAR, S. R. L, el Dr. Juan F. Puello Herrera, y los Licdos. Héctor Eduardo Alies Rivas, y Aimée Bautista Suero, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 190/2023, instrumentado por el ministerial Ondi Ahman Polanco Jerez, alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
3. Escrito contentivo del recurso de revisión depositado por el recurrente, Dacu, C. por A., el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 195 -2023, instrumentado por Teófilo Peña Araujo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Bacalar, S.R.L, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina en ocasión de la litis en declaratoria de indivisión de sociedades, incoada por la sociedad comercial Dacu, C . por A., contra la sociedad comercial Bacalar, S .R.L., en relación con la designación catastral posicional núm. 414386455148, anteriormente parcela núm. 2-B, del DC núm. 6, del municipio y provincia Samaná. Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la Sentencia núm. 2021-0033, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que rechazó la litis en cuestión.
La referida decisión fue recurrida en apelación por Dacu, C. por A ., y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la Sentencia núm. 2021-0228, del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida. En desacuerdo con la sentencia de segundo grado, Dacu, C . por A ., interpus o un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuando señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como
franco y calendario, 1 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.2
9.3. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión. Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/246 y TC/0163/247, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.4. En el caso , se ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931 fue notificada a la parte recurrente, Dacu, C. por A., mediante Acto núm.190/2023, instrumentado el diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) , y que el presente recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) ; , por tanto, debe considerarse que fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Por otra parte, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
1 TC/0143/15. 2 TC/0247/16.
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9.6. En el presente caso el requisito anterior se satisface, en virtud de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y se cerró definitivamente la posibilidad de modificar dicha sentencia por la vía de los recursos; an te las jurisdicciones del Poder Judicial.
9.7. De acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y, 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. Este tribunal ha podido consta tar que el hoy recurrente fundamentó su recurso en el numeral 3) del artículo 53, al invocar las violaciones a la debida motivación, la tutela judicial efectiva y al debido proceso plasmado en el artículo 69 de la Constitución.
9.9. En ese sentido, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá́ revisar.
9.10. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la violación al catálogo de derechos fundamentales y principios constitucionales que se le atribuye a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presentó en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.11. En relación con el requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm.137-11, es posible constatar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional lo satisface, pues el recurrente agotó los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente , por lo que ya no existen recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.12. El requisito del artículo 53.3.c) también se satisface toda vez que el rechazo del recurso de casación presentado por la parte recurrente , podría deberse a inobservancias en la garantía y protección de los derechos fundamentales y principios constitucionales enunciados por la recurrente al momento en que el órgano jurisdiccional, Tercera Sala de la Suprema Corte de
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Justicia, se pronunció sobre el recurso de casación presentado en ocasión del proceso de que se trata.
9.13. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0123/18 que
(...)optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularid ades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluac ión que se har á́ tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisi to se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.14. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo d el artículo 53 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012) y reiterada en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , estableciéndose será examinada caso a caso y que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; y, 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.
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9.16. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional consiste en que la solución del conflicto expuesto le permitirá seguir desarrollando el criterio relativo al respeto del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Dacu, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), que rechaz ó el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia núm. 2021 -0228, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
10.2. En la especie , Dacu, C . por A ., alega vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho de la debida motivación, y para justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros motivos, los siguientes:
La Suprema Corte de Justicia al no valorar los medios de pruebas que le fueron presentados, violó el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, establecidas en los articulo 68 y 69 del nuestra Constitución en perjuicio de la sociedad hoy recurrente, al no ponderar las pruebas presentadas como medios de casación que le fueron sometidos, así mismo desvirtuaron todos los agravios expuestos en nuestro memorial de casación.
Que el Estado ha dejado desprotegida de la garantía de sus derechos fundamentales a la hoy accionante, incumpliendo así con lo establecido en el mencionado artículo 68 de la Constitución, imagínese usted si el Estado y sus organismos son los encargados de proteger sus derechos fundamentales y este no lo hace, entonces que podemos esperar de los demás. En la medida en que no ha reconocido los derechos de DACU, S. R. L., sobre el inmueble objeto de la litis.
Que entendemos, que la Suprema Corte de Justicia debió razonar el recurso de casación puesto en sus manos, ya que buscó salidas simples y aceleradas, sin revisar minuciosamente el caso. Al observar como la Suprema Corte de Justicia no da respuesta de nues tro pedimento y alegatos en casación, nos dice claramente que esta no comprendió ninguno de los razonamientos establecidos en el recurso de casación y por ende se evidencia en su sentencia la no ponderación de los medios que le fueron presentados incurrien do en falta de motivación de su sentencia.
10.3. La parte recurrida, Bacalar, S.R.L., aboga por el rechazo del actual recurso de revisión de decisión jurisdiccional y para justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros motivos, los siguientes:
Que, en la decisión recurrida, no se advierte e identifica violación alguna al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, El recurso de casación interpuesto por DACU, S.R.L., no presentó en ningún momento un razonamiento lógico, sino que se trataba de un hilo de párrafos sin relación ni conexión alguna, y que no contenía medios claros y precisos que pudieren ser analizados por la corte de casación.
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Que, la simple mención o alegato infundado, vago y ambiguo no es motivo para deducir que ha habido vulneración del derecho invocado como para el apoderamiento del Tribunal Constitucional. Del análisis y estudio de las sentencia s emanadas de las jurisdicciones que resultaron apoderadas del precitado proceso se deduce , que los tribunales y jueces actuaron con estricto apego a la ley, con observancia de las reglas y normas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías plenas de los derechos de todo proceso y , respeto a los principios cardinales que deben caracterizar el objetivo de cada una de las sentencias jurisdiccionales, se infiere que los jueces apoderados, adoptaron decisiones con una valoración adecuada de los medios de pruebas, en aplicación de la Constitución y las leyes y revistieron el proceso de las más amplias garantías constitucionales para las partes del proceso.
10.4. En primer lugar, y conforme a lo antes expuesto, el recurrente indica en su recurso de revisión que la Suprema Corte de Justicia no se refirió a los argumentos plasmados por él en su recurso de casación. Sin embargo, la lectura de la sentencia impugnada ha permitido comprobar a este órgano constitucional que, contrario a ese alegato, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sí dio respuesta, concreta y precisa. Ello se comprueba mediante la lectura de las consideraciones que a continuación transcribimos:
El examen del referido medio de casación pone de manifiesto que la parte recurrente se ha limitado a alegar irregularidades cometidas por el juez de primer grado, sin precisar en su articulación agravios contra la sentencia recurrida. En ese sentido, se im pone precisar, que la jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y
necesarias, en ese orden, respecto a su fundamentación sostiene que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en esas atenciones, procede declarar inadmisible el referido medio examinado, por no constituir una crítica a la sentencia impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez de primer grado.
Del desarrollo del segundo medio de casación propuesto se ha podido apreciar, que no contiene una exposición o desarrollo ponderable, en tanto no se han precisado en su articulación agravios contra la sentencia recurrida, sino que aduce, violación al derecho de propiedad y transcribe el contenido de varios artículos de la Constitución y de la Ley núm. 108 -05, sobre Registro de Inmobiliario, sin indicar ni precisar en qué parte de la sentencia impugnada en casación que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ella, se incurrió en las violaciones que hace referencia, lo que implica que su memorial no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, razón por la cual procede declararlo inadmisible.
10.5. En cuanto a lo argumentado por el recurrente —de que la sentencia recurrida ha violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no analizar las pruebas presentadas —, el estudio de la sentencia impugnada permite constatar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia precisó —mediante jurisprudencia constante— que, para satisfacer el
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mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley , y constató, a su vez, que la corte de apelación valoró y apreció, como le correspondía, todas las pruebas sometidas a su consideración, por lo que, se desestima este medio.
10.6. Por tal razón, resulta oportuno insistir en que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional imposibilita la valorización de las pruebas y los hechos de fondo de las causas, para evitar que dicho recurso se convierte una cuarta instancia. Con relación a ello, este tribunal constitucional ha sustentado lo siguiente:
En la raíz de todo esto se encuentra, también, la naturaleza del propio Tribunal Constitucional. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal Constitucional no es una súper casación de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es misión suya re visar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; si bien corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales. [Sentencia TC/0501/153]
3 Del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Conviene, igualmente, destacar que este tribunal no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según es te texto el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dic ha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá́ revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. [TC/0053/164]
10.7. A este respecto, es necesario reiterar, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, que las comprobaciones de hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias escapan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casac ión. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación
4 De cuatro (4) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
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del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
10.8. Después de delinear los límites que tiene esta jurisdicción en relación con el conocimiento de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, resulta pertinente verificar si dicha decisión carece o no de una motivación suficiente, para así verificar si los derechos fundamentales de la parte recurrente, fueron respetados.
10.9. Sobre este punto en cuestión, este tribunal constitucional adoptó en su Sentencia TC/0009/13 5 el llamado el test de la debida motivación, que estableció los estándares o requisitos que toda decisión jurisdiccional debe reunir para considerarse debidamente motivada:
10.10. Desarrollar sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación. En la aludida sentencia fueron transcritas las pretensiones del recurrente y en el desarrollo de sus motivaciones se comprueba que la alta corte indicó que, el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
10.11. Exponer concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Constatamos que este requisito se satisfizo en virtud de que, en sus conclusiones en cuanto a las motivaciones implementadas en relación con la determinación de la relación comercial entre las partes , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que,
5 De once (11) de febrero del año dos mil trece (2013).
el examen del referido medio de casación pone de manifiesto que la parte recurrente se ha limitado a alegar irregularidades cometidas por el juez de primer grado, sin precisar en su articulación agravios contra la sentencia recurrida. En ese sentido, se im pone precisar, que la jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, en ese orden, respecto a su fundamentación sostiene que las violaciones a la ley que se al eguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en esas atenciones, procede declarar inadmisible el referido medio examinado, por no constituir una crítica a la sentencia impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez de primer grado.
10.12. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que fundamenta la decisión adoptada. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de los textos legales que rigen la materia, determinó que el tribunal a-quo satisfizo los requerimientos del hoy recurrente, ofreciendo una respuesta lógica y jurídicamente coherente cuando estableció lo siguiente:
En ese sentido, se impone precisar, que la jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, en ese orden, respecto a su fundamentación sostiene que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio
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de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en esas atenciones, procede declarar inadmisible el referido medio examinado, por no constituir una crítica a la sentencia impugnada, sino contra la decisión emitida por el juez de primer grado.
10.13. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. En la sentencia impugnada mediante el presente recurso de revisión constitucional no se hacen enunciaciones genéricas de principios ni de los textos legales aplicables al caso, de modo que se cumple con este requisito.
10.14. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Al estar debidamente motivada y al actuar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dentro de las facultades competenciales que le reconoce la Ley núm. 3726, sobre el Recurso de Casación, el Código Civil y el Códi go de Procedimiento Civil, se cumple con el quinto y último requisito del test.
10.15. De manera que, en el presente caso, la sentencia impugnada reúne los elementos fundamentales de una decisión motivada, por lo que este tribunal verifica que esta no vulnera la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente, con sagrado en el artículo 69 de la Constitución. En consecuencia, al no comprobarse en la especie la alegada vulneración a los derechos fundamentales aducid os por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional entiende que procede el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Dacu, C. por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social Dacu, C. por A., y a la parte recurrida, la razón social Bacalar, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso se originó en la litis en declaratoria de indivisión de sociedades, incoada por la sociedad comercial Dacu , C por A; contra la sociedad comercial Bacalar, S.R.L., en relación con la designación catastral posicional núm. 414386455148, anteriormente parcela núm. 2-B, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Samaná.
2. De este proceso, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná que, mediante la sentencia 22021 -0033, de fecha 18 de febrero de 2021, rechazó la litis.
3. Contra la decisión anterior, la demandante original interpuso un recurso de apelación, resultando apoderado de este proceso el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida mediante la sentencia núm. 2021-0228, de fecha 11 de noviembre de 2021.
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4. En desacuerdo con este fallo, la sociedad Dacu, CpA, interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0931, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
5. No conforme con la decisión que antecede, la razón social Dacu, C por A., interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.
6. Si bien comparto el criterio en cuanto a que el Tribunal Constitucional ha admitido el conocimiento de cuestiones planteadas en referimiento, no obstante, formulamos el presente voto salvado respecto a la facultad del Tribunal de valorar tanto los hechos como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:
10.7. A este respecto he necesario reiterar, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, que las comprobaciones de hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias escapan de la naturaleza extraordin aria del recurso de casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la sentencia TC/0102/14, de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su
revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
7. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la decisión impugnada que escap an, sin excepción, al control de esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
9. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable del derecho de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado con flicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio
constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron des naturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024):
11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional
la razón social Dacu, C por A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0931, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte
recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
10. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.
11. En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de prueba.
CONCLUSIÓN
12. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo
tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
13. En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria