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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0524/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Sentencia núm. 2574/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0612Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente, los hechos y los argumentos presentados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) y la empresa Consultores de Datos del Caribe, S.R.L. El accionante pretende que las entida des accionadas sean condenadas al pago, cada una, de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.000.00), por los alegados daños y perjuicios sufridos por él después de haber sido supuestamente incluido en el sistema de verificación y consulta crediticia con un hist orial en el que figuraba erróneamente como deudor. Esta demanda fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00057, dictada el veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017), sobre la consideración de que la compañía Claro había subsanado su error y de que a la codemandada, Consultores de Datos del Caribe, S. R. L., no se le podía retener falta alguna , puesto que el accionante debió realizar, como titular de los datos de un reporte crediticio, el procedimiento establecido en la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos , a fin de que dicha entidad, en tanto que sociedad de información crediticia, cumpliese con los requerimientos que la ley pone a su cargo . El accionante no agotó dicho procedimiento, lo que evidenció que dicha entidad no había cometido un acto susceptible de comprometer su responsabilidad civil.

Inconforme con es a decisión, el señor Antonio Gil de la Cruz interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026-02-2017- SCIV-00943, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , decisión que también rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión impugnada.

En desacuerdo con esa decisión, el señor Antonio Gil de la Cruz interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2574/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Sentencia núm. 2574/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 2574/2021 , dictada el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Antonio Gil de la Cruz, y a las empresas recurridas , Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro), y empresa Consultores de Datos del Caribe, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0524/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0612, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Sentencia núm. 2574/2021, dictada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2574/2021, fue dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación Interpuesto [sic] por Antonio Gil De La Cruz , contra la sentencia civil núm . 026-02-2017- SCIV-00943, de fecha 27 diciembre el 2017 , dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos

SEGUNDO: CONDENA la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Héctor Rubirosa García y José Oriol Rodríguez Rodríguez y los Licdos . Julio César Morales Martínez, Johanny Scandar Trinidad Reyes, Ernesto Raful y Elizabeth M . Pedemonte , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Dicha sentencia fue notificada al señor Antonio Gil de la Cruz mediante el Acto núm. 2649/2021, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La referida sentencia fue notifica da a la empresa Consultores de Datos del Caribe, S.R.L, mediante el Acto núm. 1403/2021, instrumentado el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Omar Armando Ulerio L., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

La indicada sentencia fue notificada a la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro) mediante el Acto núm. 1404/2021, instrumentado el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Omar Armando Ulerio L., de generales dadas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Sentencia núm. 2574/2021. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva fue notificada a la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro), conjuntamente con la sentencia impugnada, mediante el referido Acto núm. 1404/2021.

La instancia recursiva también fue notificada en mano de los representantes legales de la empresa Consultores de Datos del Caribe, S.R.L. (CDC) mediante el Acto núm. 1403/2021, ya referido.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2574/2021 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…] En el desarrollo de sus medios de casación, ponderados de manera conjunta por convenir a la solución que adoptáremos [sic], el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la corte a qua [sic] no tomó en consideración que la Constitución garantiza el derecho al buen nombre, la dignidad humana, el honor y la propia imagen, así como tampoco valoró la normativa especial que rige la materia, que es la Ley 172-13, sobre Protección Integral de los Datos Personales, sino que se fue al derecho común, incurriendo con esto en el vicio de falta de base legal; b) que la alzada pudo retener el hecho que afectó el buen nombre del recurrente, sin embargo, no le atribuyó el carácter de falta, desvirtuando totalmente el sentido del artículo 1315 del Código Civil, pues el demandante original aportó sendas impresiones de los reportes de crédito en los que figura erróneamente como deudor; c) que la jurisdicción actuante desnaturalizó los documentos y hechos de la causa al interpretar de manera simple que al momento de la demanda no existía deuda registrada o visible, por lo que a su entender no era posible retener la falta; d) que las empresas de información crediticia tienen la obligación de actualizar su sistema mínimo 2 veces al mes, por tanto, no se puede retener que la omisión de actualización no constituye una falta, incurriendo la corte en una ausencia total de valoración conjunta y armónica de la ley y los hechos; e) que si la alzada pudo constatar la falta cometida por las demandadas debió reconocer los daños morales causados al demandante original por la transgresión a

su buen nombre, o por lo menos ordenar la expulsión de éste de dicho registro y erradicar la conculcación de sus derechos constitucionales.

La parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro), en defensa de la sentencia impugnada sostiene, lo siguiente: a) que la Ley 172-13, sobre Protección Integral de los Datos Personales, en su artículo 64 párrafo 3, establece una obligación de eliminar las deudas incobrables de los Burós [sic] en un plazo de 48 meses a partir de su inscripción, plazo que duró la deuda registrada, con lo que no se evidencia ninguna violación a la ley, que también se cumplió con la actualización de los registros realizados, con lo que se comprueba el cumplimiento de la ley; b) que la corte a qua [sic] no incurrió en ninguna falta, puesto que comprobó que la deuda que originó el reclamo fue eliminada 3 días después del mismo, por lo que la corte obró bien al verif icar la falta de pruebas respecto de la falta de los demandados primigenios.

Asimismo, la parte recurrida Consultores de Datos del Caribe, S. R. L., en defensa de la sentencia impugnada, establece, en síntesis, que la corte a qua [sic] hizo una sumaria ex posición de los hechos y el derecho, explicando sus fundamentos, por lo tanto, la decisión se basta así misma, sobrándole los motivos para justificar lo decidido.

La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: […].

Del examen del fallo objetado se advierte que la corte a qua [sic] consideró que Antonio Gil De La Cruz demostró figurar con una deuda en el buró crediticio, reportada por la Compañía Dominicana de

Teléfonos S.A. (Claro), sin embargo, con posterioridad esta empresa otorgó una certificación donde se hacía constar que el indicado señor no tenía compromisos con ésta, por lo tanto, al no aportar ningún otro elemento de prueba del que pudiera retenerse, a la luz del artículo 1315 del Código Civil, que una vez emitida la indicada certificación la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro) realizara nu evas gestiones de cobro, ni que colocara deuda alguna en el buró de crédito, así como tampoco se probó que la empresa de información crediticia demandada mantuviera en su plataforma datos erróneos sobre el crédito del accionante que la hiciera susceptible de comprometer su responsabilidad civil, razón por la que rechazó el recurso de apelación.

Ha sido juzgado por esta Sala [sic] que el vicio de falta de base legal se configura cuando existe una insuficiencia de motivación tal que no permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho 1. Entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada2.

Con relación a la desnaturalización de los hechos, es preciso señalar que los jueces del fondo incurren en este vici o cuando modifican o interpretan de forma errónea las pruebas aportadas a la causa, pues el

1 SCJ, 1ra. Sala, núm. 33, 16 de diciembre de 2009, B.J. 1189. 2 SCJ, 1ra. Sala, núms. 4, 31 enero 2019, 31 de octubre 2018; 72, 3 febrero 2016; 23, 5 febrero 2014, B.J. 1239; 49, 19 septiembre 2012, B.J. 1222.

mismo se configura cuando a los documentos valorados no se les ha dado su verdadero sentido o alcance, o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas3.

El derecho a una información crediticia objetiva, veraz y oportuna es un derecho fundamental amparado por el artículo 53 de la Constitución, según el cual: toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

Los registros y bases de datos, al tenor de los cuales los burós [sic] de crédito emiten los reportes crediticios, son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con este tipo de compañías para acceder y obtener información sobre los consumidores.

Constituye un hecho público y notorio que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar o no con una persona determinada, teniendo estos informes una gran incidencia en la decisión. En esas atenciones, el suministrar informaciones erróneas o de mala fe en ocasión de la administración de estos registros de datos

3 SCJ, 1ra Sala, núm. 5, 1 de agosto de 2012, B. J. 1221.

por las entidades aportantes de datos, son constitutivas por sí mismas de una afectación a la reputación, en ra zón de que la difusión de una imagen negativa en el crédito de una persona vulnera gravemente el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen del individuo de que se trate, derechos que tienen un rango constitucional.

El contexto procesal de estas vulneraciones es posible en vista de la regulación consagrada en el artículo 44 de la Constitución, que se encuentra igualmente protegida por la Ley 172 -13, sobre Protección Integral de los Datos Personales, combinada con un amplio respaldo en el ámb ito de la convencionalidad, según el comportamiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Justicia [sic] como parte del bloque de constitucionalidad, que reconoce nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de la aplicación de un régimen de responsabil idad civil contractual objetiva, que se deriva tanto de la Constitución, como de las Leyes [sic] 358-05, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, y 172 -13, de fecha 15 de diciembre de 2013, sobre Protección Integral de los Datos Personales.

Con relación a la actualización de los registros y base de datos de la entidades de información crediticia el artículo 59 de la Ley 172 -13, sobre la Protección Integral de los Datos Personales, dispone que: a los fines de proteger al titular de la información, y de promover la exactitud, la veracidad y la actualización oportuna y eficaz de la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) [sic], los aportantes de datos deberán suministrar a la Sociedad de Información Crediticia (SI C) [sic], por lo menos dos (2) veces al mes, los datos actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita

la correcta e inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento.

La Ley 358-05, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario -cuyas disposiciones son de orden público, según lo establece su artículo 2- consagra un régimen de salvaguarda especial a favor de los consumidores, cuyo objetivo es mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad existente entre los usuarios y los proveedores, protegiendo los derechos de la parte débil en las relaciones de esta naturaleza. Tal como se advierte del contenido de varios de sus textos, a saber: I) Literal [sic] g) del artículo 33: que reconoce como un derecho fundamental del consumidor o usuario el acceso a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses; II) Literal [sic] c) del artículo 83: que prohíbe las cláusulas contractuales que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

[…] En materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil - relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca- en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o in dubio pro consumitore. Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante. Sin embargo, en los casos en que el consumidor como parte accionante tiene acceso a la prueba sin ningún obstáculo debe asumir ordinariamente el rol activo frente al proceso. Siendo esta Corte de Casación del criterio de que

sobre las partes recae, no una facultad, sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que alegan.

De la revisión del reporte de crédito personal correspondiente a Antonio Gil de la Cruz, el cual constan en el expediente que nos ocupa, se refleja una deuda en legal con la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro) de RD$909.00, con más de 120 días vencidos y reiterado 11 veces, en fecha 20 de mayo de 2014, sin embargo, la indicada compañía emitió una certificación en fecha 17 de noviembre de 2014, donde se hace constar que el demandante primigenio no tiene cuentas pendientes con dicha empresa relativa al teléfono 849 -207- 8273.

En esas atenciones, la corte a qua [sic] al rechazar el recurso de apelación bajo el fundamento de que no era posible retener la responsabilidad civil atribuida a las empresas demandadas, en virtud de que el accionante no demostró que después de haber emitido la constancia de saldo por parte de la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro), en fecha 17 de noviembre de 2014, dicha compañía, reportará [sic] deuda alguna al buró [sic] de crédito, ni que la empresa de información crediticia mantuviera en su plataforma datos erróneos acerca de la situación del recurrente, falló conforme a las reglas de derecho aplicables a la materia, sin incurrir en los vicios invocados. Por tan to, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Antonio Gil de la Cruz alega de manera principal en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

[…] A que, la primera sala de la cámara civil y comercial de la (SCJ) [sic] con esta nefasta resolución viola el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y los precedentes del tribunal constitucional dominicano, y de la misma la suprema corte de justicia [sic].

A QUE, EL JUEZ A -QUO [sic] ESTABLECE EN LA PÁG. 9 DE LA RESOLUCIÓN 2649/2021, QUE LA COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONO S.A. (CLARO) NO INSISTIÓ EN PUBL ICAR NUEVA [sic] LA DEUDA , Y POR TAL RAZÓN JAMÁS SE MANCHÓ, EL DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA DEFENSA DE LA PRIVACIDAD, A IA DIGNIDAD HUMANA, LA INFORMACION PERSONAL, AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN, LA IDEMPRESA [sic], LA AUTODETERMINACIÒN INFORMATIVA, ENTRE OTROS., TAL COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA DEL TC0024/13.

Atendido: a que, la corte a-quo [sic] en su pág. Diez [sic] y el punto 10, establece lo siguiente sobre la constitución, Articulo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y nomas establecidas por la ley. Las

personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley. DANDO PRUEBAS C LARA DE LA M ALA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS, QUE EN NUESTRO DISPOSITIVO PRINCIPAL JAMÁS ESTABLECIMOS QUE SE NOS NEGÓ LA INFORMACIÓN O QUE TENIAMOS UN MAL SERVICIO, POR El CONTRARIO, QUE NO, EMPERO, NUNCA, JAMÁS. TUVIM OS NINGÚN SERVICIO CON DICHA INSTITUCIÒN [sic].

[…] a que, la corte a -quo [sic] […] al establecer que la ley del consumidor 358-05, es letra muerta de nuestro ordenamiento jurídico, de ser cierto un contrato con la empresa principalmente demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONO S. A. (CLARO), entonces sería totalmente justo hablar de dicha ley, de lo contrario es evidente la mala interpretación y la intención de llenar un espacio innecesariamente....

La sentencia TC-0448-15 del Tribunal Constitucional dominicano del 2 de noviembre de 2015, en la cual, el referido tribunal en su numeral 12 literal h), dice lo siguiente: h) En los países donde existe el control difuso, como el dominicano, los jueces, tienen la facult ad de inaplicar las normas pertinentes al caso que consideren contrarias a la Constitución a pedimento de parte, y en algunos sistemas, como el nuestro, el juez puede hacerlo de oficio, según se establece en el artículo 52 de la Ley núm. 137-11.

TC/0064/19: ...Sin embargo, es oportuno recordar que conforme el principio iura novit curia, corresponde a las partes explicar los hechos

al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda ( Sentencia TC/ 0101/14 § 10. d), por lo que este tribunal realizará la calificación jurídica apropiada de los agravios alegados por el recurrente y, acorde con las previsiones del artículo 85 de la Ley núm. 137-11 suplirá de oficio cualquier medio de derecho en la verificación de los de los medios de impugnación: […].

En otras palabras, si una de las partes no lo invoca el tribunal debe actuar de oficio y de no hacerlo violaría ese principio de oficiosidad Aspectos de la Constitución y su supremacía. (DIGNIDAD)

[…] a que, resulta incompresible la decisión tomada por los jueces de la primera sala civil y comercial de la Suprema Corte De Justicia [sic], al decidir que, el manchar el buen nombre de una persona, y su imagen, exponen que NO ES LESIVO, por parte de las entidades envuelta en el proceso, que un argumento está por encima de lo que establece la constitución u otra ley, la dignidad y la moral van de la mano una de otra, es inaceptable que se utilice buen nombre de una persona y se divulguen por todas las instit uciones de créditos u comercios con ese fin.

Atendido: a que, la misma constitución establece lo siguiente en su: Artículo 44.- […]

No obstante, al parecer, esto representa letra muerta en nuestra CARTA MAGNA, y la ley suprema de nuestra NACIÓN, así lo han interpretado los jueces la primera sala civil y comercial de la Suprema Corte De Justicia [sic]. Toda vez que los demás jueces que han formado parte de las anteriores decisiones, evadiendo la máxima jurídica lura

Novit Curia (los jueces conocen el derecho), Da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te doy el derecho) ; y Violando [sic] sus propios precedentes.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/ 0024/13, en su decisión del 06 [sic] de marzo del 2013. Dispuso que el hábeas data es una garantía constitucional que se caracteriza por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, p roteja otros derechos relacionados a la información, tales como : el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la informació n personal, el honor, la propia imagen, la id entidad la autodeterminación informativa, entre otros.

Atendido: a que, desde el inicio de nuestro llamado a la intervención de la justicia, ha sido y seguirá siendo objeto de causa, la violación al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, al buen no mbre, la dignidad, y más aún cuando nuestra Constitución ha tutelado expresamente dichos derechos.

[…] A que, en este sentido César LANDA ARROYO, en su obra Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reseño [sic] una decisión del Tribunal Constitucional del Perú que merece ser compartida y analizada al respecto, en este sentido el TC estableció lo siguiente;

2. (…) Que el honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. (STC 0018- FJ 2), en este mismo orden sigue señalando César LANDA ARROYO lo siguiente: 4. registro de una persona en una lista de deudor de alto riesgo u otros de natu raleza análoga puede afectarla en su derecho al honor y, además, en el derecho a la autodeterminación Informativa [sic]. Esto puede suceder cuando la inclusión de una persona en registros de esta naturaleza es errónea o adolece de falsedad la inclusión de una persona en estos registros puede ocasionar el desmerecimiento de su entorno social y lesionan e l derecho al honor. Pero, además, tratándose de una información falsa, se está afectando el derecho a la autodeterminación informativa debido a que una de las facultades que este derecho garantiza , es la rectificación o eliminación de información ine xacta o errónea que se encuentre acopiada en un registro de datos personales. Ahora bien, Conditio Sine Qua Non [sic] para que una información que figura en este tipo de registros no sea lesiva de ningún de los derechos constitucionales antes mencionados, ES QUE ELLA SEA VERDADERA; de lo contrario, estos derechos habrán sido lesionados. (Subrayado, negritas y mayúsculas: nuestros), STC 06035-2006-AA, FJ4 [sic].

Atendido: A que, de igual modo GOZAINI cita en su obra Habeas Data. Lo [sic] siguiente: La existencia y publicidad de datos desactualizados y erróneos relacionados con el actor deben haber repercutido en su espíritu, sentimientos o afecciones más íntimas, ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación; máxime si se tiene en cuenta la extensa labor profesional, académica del actor. Tales

circunstancias justifican sin hesitación la procedencia del daño moral CNCiv., sala F, 6 -2-2002, Ravina, Arturo Octavio c/ Organización Veraz S.A. E. D. 197-265. (GOZAINI: 2011. 40).

Atendido: a que, la misma constitución [sic] establece lo (siguiente en su: Artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente. a los sujetos, obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los té rminos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Precedentes De La [sic] Suprema Corte De Justicia En Su Corte de Casación [sic], en cuanto a materia civil y desnaturalización de pruebas y hechos.

Atendido: A que, si bien la valoración de los documentos de la Litis [sic] es una cuestión de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo del poder s oberano de los jueces del fondo, y cuya censura escapa al control de la casación, esto es a condición de q ue en el ejercicio de dicha facultad no se incurra en el vicio de la desnaturalización de los mismos [Cas. Civ. núm. 8, 5 sept. 2001, B. J. 1090, pp. 71-75. núm. 7, 18 oct., 2000, B. J. 1079, pp. 57-64]; que, la desnaturalización de un escrito se puede definir como el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo privándolo del alcan ce inherente a su propia naturaleza [Cas Civ. núm. 6, 13 oct., 1999, B. J. 10671, pp. 197-208 • núm. 46, 23 sept.

2009, B. J. 1186 inédito • francesas: Civ. 1º, 28 febr. 1962, Bull. civ. I, n o 128 • Com., 8 Ju l. 2003, n o. 01-10.168, inédito] ; que, existe desnaturalización todas las veces que el juez, bajo el disfraz o so pretexto de aplicación del artículo 1134 del Código Civil, modifica o altera las estipulaciones claras de los actos suscritos por las partes, dándole un sentido y alcance que no tienen [Cas. Civ. núm. 7, 16 mayo 2001 B. J. 1086, pp. 128 -136 • núm. 15, 23 junio 2004, B. J. 1125: núm. 2, 1º oct. 2008, B. J. 1175, pp. 103 -120]; que, en ta l sentido, se establecido que el artículo 1134 del Código Civil consagra el principio de intangibilidad de las convenciones, por lo que No [sic] corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considera su intervención jurisdiccional; que, igualmente, los tribunales no pueden, sin ser pasibles de la censura casacional, determinar pura y simplemente, sin mayor explicación, que una cláusula contractual no tiene una aplicación racional [ Cas. Civ. núm. 3, 1 º oct. 2008, B. J. 1175, pp. 121 -129]; que, CUANDO EL ESCRITO DESNATURALIZADO AL CUAL NO SE LE HA DADO SU VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE, es de una importan cia tal que puede incidir en la suerte del litigio, la sentencia así impugnada debe ser casada [Cas. Civ. núm. h. 2006, B. J. 1144, pp. ,125-132];

Que la Constitución de la República establece en su artículo 49, inciso 1, el derecho de toda persona accede r a la información pública, Con [sic] los límites establecidos en la ley y la misma Constitución, los cuales se enmarcan en el respeto al honor, la intimidad, dignidad y moral de las personas, que, en ese sentido, el Tribunal es de criterio que la informac ión divulgada adolece personalmente al individuo, cuando es errónea y falsa.

EN VIRTUD: de que el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación a los artículos descrito y mencionados. La relación de hechos y el derecho, se invocan los puntos, 2, 3, 4, y 5 del presente artículo 53 de la ley 137-11, y lo de la Constitución que reposan en este escrito.

ATENDIDO: A que, al tenor de la política jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, devenida en la práctica reiterada, procede a que, esta A lta Corte [sic] revoque la decisión impugnada por los motivos antes expuestos, y por consiguiente, proceda a conocer y fallar el fondo de la acción que origina el presente proceso, o, si lo considera pertinente, proceda a ejercer su facultad de enviar el conocimiento del fondo a otro juez de la suprema corte de justicia o igual naturaleza al que dictó la sentencia impugnada […].

Sobre la base de esas consideraciones, solicita al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por ANTONIO GIL DE LA CRUZ, contra la RESOLUCION 2574/2021, EXP; 001-011-2018-RECA-00496. De fecha 20 de octubre del 2021, por la primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la suprema corte de justicia [sic], en su corte de casación del Distrito Nacional [sic];

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la decisión impugnada y, en consecuencia: a) ADMITIR como buena y válida la presente Recurso [sic] de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor ANTONIO GIL DE LA CRUZ, contra los agraviantes COMPAÑIA DOMINICAN A DE TELÉFONOS S. A. CIARO y

CONSULTARA DE DATOS DEL CARIBE S. R. L. (Data crédito [sic])., por reunir las condiciones de forma y de fondo establecidos en la ley. b) DECIDIR FONDO ACOGIENDO en todas sus partes EL Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor ANTONIO GIL DE LA CRUZ contra los agraviantes COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. CLARO y CONSULTARA DE DATOS DEL CARIBE S. R. L. (Data crédito). c) Subsidiariamente, en caso de no decidir directamente el fondo del asunto, proceder a enviar el conocimiento del fondo a un juez de la suprema corte de justicia o igual competencia que el que dictó la decisión impugnada.

TERCERO: que el siguiente proceso se declare libre de costa según los establece el artículo 7.6 de la ley 137-11.

CUARTO: disponer de su publicación en el boletín constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A (Claro)

La parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro), pretende la inadmisibilidad o rechazo del presente recurso de revisión. Fundamenta su pretensión, de manera principal, en los siguientes alegatos:

[…] MOTIVO LEGAL DE INADMISIBILIDAD: Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales que establece el procedimiento para la interposición del Recurso de Revisión Constitucional [sic] contra decisiones jurisdiccionales.

[…] El señor Antonio Gil de la Cruz pretende impugnar por la vía del recurso de revisión constitucional la sentencia civil No. 2574/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por supuesta violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva [sic], argumentando que la referida sentencia se limitó a RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la sentencia civil No. 2574/2021 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en vista, de que supuestamente, la corte a quo, hizo una mala interpretación de los hechos al argumentar que CLARO no insistió en publicar nueva vez, la deuda contraída por el señor Antonio Gil de la Cruz.

Sin embargo, tal y como se comprueba de la sente ncia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia civil No. 2574/2021, el rechazo del recurso de Casación [sic] interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz, se deriva de que, el señor Antonio Gil, le informó a CLARO de la situación que estaba presentando en su Buró de Crédito [sic] en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil catorce (2014), y CLARO, al percatarse de la situación, de manera diligente, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cator ce (2014), tres (3) días posteriores a la reclamación interpuesta por el señor Antonio Gil de la Cruz, procedió a acreditar el

monto de Novecientos Nueve Pesos Dominicanos [sic] con 31/100 (RD$909.31) y a eliminar la deuda del Buró de Crédito [sic] del hoy recurrente.

Es decir, la Suprema Corte de Justicia, motivó, explicó y justificó adecuadamente su decisión. Con lo cual queda descartada, la supuesta conculcación al derecho fundamental invocado, pero además, coloca el recurso de revisión constitucional presentado por el señor Antonio Gil de la Cruz en estado de inadmisión, tal como veremos a seguidas […].

La violación que se invoca en el recurso que se contesta, se sustenta en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley. No. 137-11, que se refieren a la violación de un precedente del Tribunal Constitucional y a la violación de un derecho fundamental.

En cuanto al numeral 2) sobre la supuesta violación de un precedente del Tribunal Constitucional, el recurrente cita 2 sentencias, sin examinar su contenido, ni mucho menos cómo las mismas son aplicables al caso de la especie, ejercicio mínimo indispensable para permitir a este Tribunal Constitucional examinar el pedimento. Lo que hace inadmisible la violación invocada.

En lo que concierne al numeral 3) del referido artículo 53 de la Ley No. 137-11, referente a la violación de un derecho fundamental, este requisito está a su vez sujeto a otras cuatro (4) condiciones, de las cuales, nos limitaremos a t ratar solamente dos (2) de ellas, estas son: a) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional;

y b) Que la violación invocada tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.

En este caso, el recurrente le imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido en la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, al supuestamente no cumplir con su obligación constitucional de interpretar correctamente los hechos y motivar las decisiones que emanan de esta alta corte de justicia.

No obstante, de la lectura del fallo impugnado, reiteramos, se advierte que la sentencia civil No. 2574/2021, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justici a, al rechazar el recurso de casación de que se trata, justificó adecuadamente su fallo, tal y como se lee, en el punto 16 del presente escrito.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional, se ha referido en diversas ocasiones, sobre los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para cumplir el deber de motivación de sus decisiones (TC/0009/13), los cuales vamos a desglosar a continuación:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia desarrolló de forma sistemática los medios en que se fundamentó su fallo, en tanto que en primer lugar, apreció correctamente el punto de discusión de la Litis [sic], luego analizó los documentos de prueba que fueron sometidos al debate para entonces llegar a la acertada conclusión de que desde el momento en que el señor Antonio Gil hizo el reclamo ante la prestadora de que sobre la situación que presentaba en

su Buro de Crédito [sic], CLARO, procedió, de forma diligente, a los tres (3) días posteriores a la reclamación interpuesta por el señor. ANTONIO GIL DE LA CRUZ, procedió a acreditar el monto de. Novecientos Nueve Pesos Dominicanos [sic] con 31/100 (RD$909.31) y a eliminar la deuda del Buró de Crédito [sic], lo cual probó, mediante constancia de saldo de fecha 17 de noviembre de 2014, depositada por el hoy recurrido. Así las cosas, la parte recurrente no ha probado, que después de que CLARO emitiera la constancia de saldo, la prestadora, reportará deuda alguna al buró [sic] de crédito, ni que la empresa de información crediticia mantuviera en su plataforma datos erróneos acerca de la situación del recurrente.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En adición a lo ya expuesto en literal a), vale agregar que el fallo de la Suprema Corte de Justicia hizo un uso racional y correcto de los medios de prueba que le fueron sometidos, además de que hizo suyos los argumentos de la corte de apelación.

Todas estas consideraciones demuestran de for ma clara e inequívoca que el presente recurso no cumple con los requisitos que dispone el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, al tratarse de la aplicación de normas legales que no suscitan discusión alguna sobre derechos fundamentales, por lo que el caso ocurrente carece de relevancia o trascendencia constitucional, tornándose INADMISIBLE, por lo que procede que este Tribunal Constitucional así lo declare.

En el improbable c aso, de que no sea acogida la inadmisibilidad del presente recurso, este honorable tribunal debe proceder con el

RECHAZO, en todas sus partes el presente recurso de Revisión Constitucional [sic], por no cumplir con las disposiciones legales y los precedentes constitucionales anteriormente expuestos.

[…] En ese sentido el recurrente alega la tercera causal, fundamentando el presente recurso en la violación a [sic] la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, referente a la correcta interpretación de los hechos y motivación de las decisiones, es decir, la violación a un derecho fundamental.

[…] En efecto, es evidente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia presentó fundamentos suficientes y desarrolló la correlación entre la norma jurídica utilizada para fundamentar su decisión y la aplicación que ha hecho al caso de especie. De igual forma, estableció los argumentos de por qué determinó que la Corte de Apelación actuó de forma correcta y con apego a las normas, conteniend o su fallo una precisa identificación de la normativa legal que le llevó a tomar la decisión.

En efecto, es evidente que este Honorable Tribunal debe proceder al rechazo del presente Recurso de Revisión Constitucional [sic], toda vez que la Sentencia No. 2574/2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2021, no ha vulnerado ningún derecho ni garantía fundamental, por lo que debe confirmar la sentencia recurrida […].

Con base en las citadas consideraciones, solicita al Tribunal:

PRIMERO (1º): DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz en contra de la Sentencia No. 2574/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por incumplimiento de l as disposiciones c ontenidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137 -11, que disponen el procedimientos para la interposición del Recurso de Revisión Constitucional [sic] contra decisiones jurisdiccionales.

SEGUNDO (2º): DECLARAR el proceso libre de costas del principio 6) consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11. De manera subsidiaria , y en el improbable caso de que nuestras conclusiones principales no sean acogidas:

PRIMERO (1º): RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional [sic] interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz en contra de la Sentencia No. 2574/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por los motivos que se indican en el cuerpo del escrito.

SEGUNDO (2º): DECLARAR el proceso libre de costas en virtud del principio 6) consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

5.2. Consultores de Datos del Caribe, S.R.L. (CDC)

La recurrida, Consultores de Datos del Caribe, S.R.L. (CDC), pretende el rechazo del presente recurso. Fundamenta su pedimento, de manera principal, en los siguientes alegatos:

[…] A que en el ordinal 8) de la Sentencia No. 2574/2021 de fecha 29 de septiembre del 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , hoy motivo de este Recurso de Revisión Constitucional [sic] que nos ocupa, se anota, citamos: Ha sido juzgado por esta Sala que el vicio de la falta de base legal se configura cuando existe una insuficiencia de motivación tal que no permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho [SCJ, Ira. Sala, núm. 33, 16 de diciembre de 2009, BJ. 1 1891. Entendiéndo se por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se dec idan en forma En el mismo orden en el ordinal 9), citamos: Con relación a la desnaturalización de los hechos, es preciso señalar que los jueces del fondo incurren en este vicio cuando modifican o interpretan de forma errónea las pruebas aportadas a la causa, pues el mismo se configura cuando a los documentos valorados no se les ha dado su verdadero sentido o alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas [SCJ, Ira. sala, núm 5, I de agosto de 2012, BJ. 12211, se cierra la cita [sic].

[…] En el ordinal 19) va direccionando conclusiones, citamos: En esas atenciones, la corte a qua al rechazar el recurso de apelación bajo el

fundamento de que no era posible retener la responsabilidad civil atribuida a las empresas demandadas, en virtud de que el accionante no demostró que después de haber emitido constancia de saldo por parte de la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro). en fecha 17 de noviembre de 2014. dicha compañía reportara deuda alguna al buró de crédito. ni que la empresa de información crediticia mantuviera en su plataforma datos erróneos acerca de la situación del recurrente. falló conforme a las reglas de derecho aplicable a la materia. sin incurrir en los vicios invocados. Por tanto, procede desestimar los medios examinados y r echazar el presente recurso de casación , se cierra la cita, los subrayados y las negritas son nuestros [sic]. POR CUANTO: A que en el Recurso de Revisión Constitucional [sic] que nos ocupa, la parte recurrente no ha podido demostrar que la Suprema Corte de Justicia haya pasado por alto alguna disposición legal o que haya violado procedimiento alguno, y que en consecuencia vulneró sus derechos a más de que no hay manera de probar que ha sido violado el artículo 53 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que sea declarado bueno y valido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional [sic] interpuesto por el Señor Antonio Gil de la Cruz en contra de la Sentencia No. 2574/2021, Expediente No. 001-011-2018-RECA-00496, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, notificado el Recurso de Revisión Constitucional [sic] mediante el acto núm. 1403/2021, instrumentado el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Ministerial Omar Armando

Ulerio Liriano, Alguacil de Ordinario de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigente.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, dicho Recurso de Revisión Constitucional sea RECHADO EN TODAS SUS PARTES , por improcedente mal fundado, carente de méritos y de bases de sustentaciones legales, por los motivos expuestos en parte anterior, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad, la Sentencia Civil No. 2574/2021, Expediente No. 001-011-2018-RECA-00496, de fecha 29 de septiembre de 2021 , dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, DESCARTANDO en consecuencia toda posibilidad de que la misma fuera revisada.

TERCERO: Que este proceso sea declarado libre de costas, en atención a las prescripciones del Articulo 7.6 de la Ley 137-11.

CUARTO: Que se disponga la publicación de la Sentencia resultante de este proceso en al [sic] Boletín Constitucional.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. 2574/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 2649/2021, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

4. El Acto núm. 1403/2021, instrumentado el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Omar Armando Ulerio L., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. El Acto núm. 1404/2021, instrumentado el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Omar Armando Ulerio L.

6. El escrito de defensa suscrito por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A., (Claro), depositado en la Secretaría de la Su prema Corte de Justicia el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

7. El e scrito de defensa suscrito por la empresa Consultores de Datos del Caribe, S.R.L., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente, los hechos y los argumentos presentados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) y la empresa Consultores de Datos del Caribe, S.R.L. El accionante pretende que las entida des accionadas sean condenadas al pago, cada una, de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.000.00), por los alegados daños y perjuicios sufridos por él después de haber sido supuestamente incluido en el sistema de verificación y consulta crediticia con un hist orial en el que figuraba erróneamente como deudor. Esta demanda fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00057, dictada el veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017), sobre la consideración de que la compañía Claro había subsanado su error y de que a la codemandada, Consultores de Datos del Caribe, S. R. L., no se le podía retener falta alguna , puesto que el accionante debió realizar, como titular de los datos de un reporte crediticio, el procedimiento establecido en la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos , a fin de que dicha entidad, en tanto que sociedad de información crediticia, cumpliese con los requerimientos que la ley pone a su cargo . El accionante no agotó dicho procedimiento, lo que evidenció que dicha entidad no había cometido un acto susceptible de comprometer su responsabilidad civil.

Inconforme con es a decisión, el señor Antonio Gil de la Cruz interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026-02-2017- SCIV-00943, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , decisión que también rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión impugnada.

En desacuerdo con esa decisión, el señor Antonio Gil de la Cruz interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2574/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,4 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario , y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artícul o 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Antonio Gil de la Cruz mediante el Acto núm. 2649/2021, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo previsto en la ley.

4 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito debido a que la sentencia recurrida (núm. 2574/2021), dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, es decir que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente fundamenta su recurso en dos causales: imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber vulnerado precedentes del Tribunal Constitucional y derechos fundamentales . Ello quiere decir que fundamenta su recurso de revisión en las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del referido artículo 53.

9.7. Es preciso indicar, en primer lugar, que, de conformidad con el precedente contenido en la Sentencia TC/0271/18,5 del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 queda satisfecho cuando el recurrente invoca la vulneración de precedentes constitucionales. En la especie hemos comprobado que el recurrente ha invocado la vulneración de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0024/13 y TC/0448/15. En ese sentido, estimamos que ha sido satisfecho el requisito previsto en el señalado artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Como puede advertirse, el recurrente imputa, además, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración, mediante la sentencia impugnada, del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicia l efectiva. Al tenor del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el recurso procederá cuando hayan sido satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondient e y que la violación no haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

5 Ratificado en la TC/0398/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.9. Respecto a la condición prevista en el literal a del señalado artículo 53.3, la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 2574/2021. En este tenor, él tuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la sentencia impugnada, razón por la cual antes de dicha decisión no tuvo la oportunidad de promover acción alguna contra esta tendente a la restauración de sus derechos fundamentales . En ese sentido, y tomando en consideración que el recurrente alega la vulneración de derechos fundamentales por parte de la sentencia impugnada, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia TC/0123/18, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el literal a del mencionado artículo 53.3.

9.10. Este tribunal considera, igualmente, que el presente recurso de revisión constitucional satisface los requisitos establecidos en los acápites b y c del citado artículo 53.3, puesto que, de una parte, el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada, de otra, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia núm. 2574/2021.

9.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que recae en el Tribunal la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artícu lo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importanc ia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la

determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por est e tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Trib unal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.6

9.12. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional ; esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma el recurrente, al dictar la sentencia impugnada en revisión la Suprema Corte de Justicia vulneró precedentes constitucionales y la garantía del debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad d el presente recurso de revisión y, en consecuencia, rechazar la solicitud de inadmisibilidad presentada por la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro), sin necesidad de

6 Véase, además, la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de la presente sentencia.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 2574/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00943, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

10.2. Como hemos señalado, el recurrente invoca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra precedentes constitucionales y, por ende, el principio de la seguridad jurídica. Invoca, por igual, la vulneración del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene, al respecto, de manera principal, lo siguiente:

[…] A QUE, EL JUEZ A -QUO ESTABLECE EN LA PÁG. 9 DE LA RESOLUCIÓN 2649/2021, QUE LA COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONO S.A. (CLARO) NO INSISTIÓ EN PUBLICAR NUEVA LA DEUDA , Y POR TAL RAZÓN JAMÁS SE MANCHÓ, EL DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA DEFENSA DE LA PRIVACIDAD, A IA DIGNIDAD HUMANA, LA INFORMACION PERSONAL, AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN, LA IDENTIDAD, LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, ENTRE OTROS., TAL COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA DEL TC0024/13.

Atendido: a que, la corte a-quo [sic] en su pág. Diez [sic] y el punto 10, establece lo siguiente sobre la constitución, Articulo [sic] 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsione s y nomas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley. DANDO PRUEBAS CIARA DE LA MALA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS, Q UE EN NUESTRO DISPOSITIVO PRINCIPAL JAMÁS ESTABLECIMOS QUE SE NOS NEGÓ LA INFORMACIÓN O QUE TENIAMOS UN MAL SERVICIO, POR El CONTRARIO, QUE NO, EMPERO, NUNCA, JAMÁS. TUVIMOS NINGÚN SERVICIO CON DICHA INSTITUCIÒN.

[…] La sentencia TC-0448-15 del Tribunal Constitucional dominicano del 2 de noviembre de 2015, en la cual, el referido tribunal en su numeral 12 literal h), dice lo siguiente:

En los países donde existe el control difuso, como el dominicano, los jueces, tienen la facultad de inapli car las normas pertinentes al caso que consideren contrarias a la Constitución a pedimento de parte, y en algunos sistemas, como el nuestro, el juez puede hacerlo de oficio, según se establece en el artículo 52 de la Ley núm. 137-11.

TC/0064/19: ...Sin em bargo, es oportuno recordar que conforme el principio iura novit curia, corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda ( Sentencia

TC/ 0101/14 § 10. d), por lo que este tribunal realizará la calificación jurídica apropiada de los agravios alegados por el recurrente y, acorde con las previsiones del artículo 85 de la Ley núm. 137-11 suplirá de oficio cualquier medio de derecho en la verificación de l os d e los medios de impugnación […].

[…] a que, resulta incompresible la decisión tomada por los jueces de la primera sala civil y comercial de la Suprema Corte De Justicia, al decidir que, el manchar el buen nombre de una persona, y su imagen, exponen que NO ES LESIVO, por parte de las entidades envuelta en el proceso, que un argumento está por encima de lo que establece la constitución u otra ley, la dignidad y la moral van de la mano una de otra, es inaceptable que se utilice buen nombre de una persona y se divulguen por todas las instituciones de créditos u comercios con ese fin.

No obstante, al parecer, esto representa letra muerta en nuestra CARTA MAGNA, y la ley suprema de nuestra NACIÓN, así lo han interpretado los jueces la primera sala civil y comercial de la Suprema Corte De Justicia. Toda vez que los demás jueces que han formado parte de las anteriores decisiones, evadiendo la máxima jurídica lura Novit Curia [sic] (los jueces conocen el derecho), Da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te doy el derecho); y Violando sus propios precedentes [sic].

El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/ 0024/13, en su decisión del 06 de marzo del 2013. Dispuso que el hábeas data es una garantía constitucional que se caracteriza por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la

información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como : el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad la autodeterminación informativa, entre otros.

Atendido: a que, desde el inicio de nuestro llamado a la intervención de la justicia, ha sido y seguirá siendo objeto de causa, la violación al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, al buen nombre, la dignidad, y más aún cuando nuestra Constitución ha tutelado expresamente dichos derechos.

[…] Precedentes De [sic] La Suprema Corte De Justicia En Su Corte de Casación [sic], en cuanto a materia civil y desnaturalización de pruebas y hechos.

Atendido: A que, si bien la valoración de los documentos de la Litis [sic] es una cuestión de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo del poder soberano de los jueces del fondo. y cuya censura escapa al control de la casación, esto es a condición de que en el ejercicio de dicha facultad no se incurra en el vicio de la desnaturalización de los mismos [Cas. Civ. núm. 8, 5 sept. 2001, B. J. 1090, pp. 71-75. núm. 7, 18 oct. 2000, B. J. 1079, pp. 57-64] […].

[…] de que el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación a los artículos descrito y mencionados. La r elación de hechos y el

derecho, se invocan los puntos, 2, 3, 4, y 5 del presente artículo 53 de la ley 137-11, y lo de la Constitución que reposan en este escrito.

ATENDIDO: A que, al tenor de la política jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, devenida en la práctica reiterada, procede a que, esta Alta Corte [sic] revoque la decisión impugnada por los motivos antes expuestos, y por consiguiente, proceda a conocer y fallar el fondo de la acción que origina el presente proceso, o, si lo considera pertinente, proceda a ejercer su facultad de enviar el conocimiento del fondo a otro juez de la suprema corte de justicia o igual naturaleza al que dictó la sentencia impugnada.

10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de referencia sobre la base, de manera principal, de las siguientes consideraciones

[…] Ha sido juzgado por esta Sala [sic] que el vicio de falta de base legal se configura cuando existe una insuficiencia de motivación tal que no permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho 7 . Entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada8.

7 SCJ, 1ra. Sala, núm. 33, 16 de diciembre de 2009, B.J. 1189 8 SCJ 1ra. Sala núms. 4, 31 enero 2019, 31 de octubre 2018; 72 , 3 febrero 2016; 23, 5 febrero 2014, B.J. 1239; 49, 19 septiembre 2012, B.J. 1222

Con relación a la desnaturalización de los hechos, es preciso señalar que los jueces del fondo incurren en este vicio cuando modifican o interpretan de forma errónea las pruebas aportadas a la causa, pues el mismo se configura cuando a los documentos valorados no se les ha dado su verdadero sentido o alcance, o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas9.

[…] El contexto procesal de estas vulneraciones es posible en vista de la regulación consagrada en el artículo 44 de la Constitución, que se encuentra igualmente protegida por la Ley 172 -13, sobre Protección Integral de los Datos Personales, combinada con un amplio respaldo en el ámbito de la convencionalidad, según el comportamiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Justicia [sic] como parte del bloque de constitucionalidad, que reconoce nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de la aplicación de un régimen de responsabilidad civil contractual objetiva, que se deriva de tanto de la Constitución, como de las Leyes 358 -05, General de Protección de los De rechos al Consumidor o Usuario, y 172 -13, de fecha 15 de diciembre de 2013, sobre Protección Integral de los Datos Personales.

[…] En materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil - relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca- en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o in dubio pro consumitore. Esto es, que el demandado asume el rol de probar el

9 SCJ, 1ra Sala, núm. 5, 1 de agosto de 2012, B. J. 1221

hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante. Sin embargo, en los casos en que el consumidor como parte accionante tiene acceso a la prueba sin ningún obstáculo debe asumir ordinariamente el rol activo frente al pro ceso. Siendo esta Corte de Casación del criterio de que sobre las partes recae, no una facultad, sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que alegan.

De la revisión del reporte de crédito personal correspondiente a Antonio Gil de la Cruz, el cual constan en el expediente que nos ocupa, se refleja una deuda en legal con la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro) de RD$909.00, con más de 120 días vencidos y reiterado 11 veces, en fecha 20 de mayo de 2014, sin embargo, la indicada compañía emitió una certificación en fecha 17 de noviembre de 2014, donde se hace constar que el demandante primigenio no tiene cuentas pendientes con dicha empresa relativa al teléfono 849 -207- 8273.

En esas atenciones, la corte a qua [sic] al rechazar el recurso de apelación bajo el fundamento de que no era posible retener la responsabilidad civil atribuida a las empresas demandadas, en virtud de que el accionante no demostró que después de haber emitido la constancia de saldo por parte de la Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro), en fecha 17 de noviembre de 2014, dicha compañía, reportará deuda alguna al buró de crédito, ni que la empresa de información crediticia mantuviera en su plataforma datos erróneos acerca de la situación del recurrente, falló conf orme a las reglas de derecho aplicables a la materia, sin incurrir en los vicios invocados.

Por tanto, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación.

10.4. La recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos S.A. (Claro) pretende, en cuanto al fondo, el rechazo en todas sus partes del presente recurso de revisión. Fundamenta su pedimento en este sentido, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…] El señor Antonio Gil de la Cruz pretende impugnar por la vía del recurso de revisión constitucional la sentencia civil No. 2574/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por supuesta violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva [sic], argumentando que la referida sentencia se limitó a RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la sentencia civil No. 2574/2021 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en vista, de que supuestamente, corte a quo, hizo una mala interpretación de los hechos al argumentar que CLARO no insistió en publicar nueva vez, la deuda contraída por el señor Antonio Gil de la Cruz.

Sin embargo, tal y como se comprueba de la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia civil No. 2574/2021, el rechazo del recurso de Casación interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz, se deriva de que, el señor Antonio Gil, le informó a CLARO de la situación que estaba presentando en su Buró de Crédito [sic] en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil catorce (2014), y CLARO, al percatarse de la situación, de manera diligente, en fecha veintisiete (27) de mayo de l año dos mil catorce

(2014), tres (3) días posteriores a la reclamación interpuesta por el señor Antonio Gil de la Cruz, procedió a acreditar el monto de Novecientos Nueve Pesos Dominicanos [sic] con 31/100 (RD$909.31) y a eliminar la deuda del Buró de Crédito [sic] del hoy recurrente. Es decir, la Suprema Corte de Justicia, motivó, explicó y justificó adecuadamente su decisión. Con lo cual queda descartada, la supuesta conculcación al derecho fundamental invocado […].

[…] En este caso, el recurrente le imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido en la violación a [sic] la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, al supuestamente no cumplir con su obligación constituci onal de interpretar correctamente los hechos y motivar las decisiones que emanan de esta alta corte de justicia.

No obstante, de la lectura del fallo impugnado, reiteramos, se advierte que la sentencia civil No. 2574/2021, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación de que se trata, justificó adecuadamente su fallo, tal y como se lee, en el punto 16 del presente escrito.

[…] En el improbable caso, de que no sea acogida la inadmisibilidad del presente recurso, este honorable tribunal debe proceder con el RECHAZO, en todas sus partes el presente recurso de Revisión Constitucional [sic], por no cumplir con las disposiciones legales y los precedentes constitucionales anteriormente expuestos.

[…] En efecto, es evidente que este Honorable Tribunal debe proceder al rechazo del presente Recurso de Revisión Constitucional [sic], toda vez que la Sentencia No. 2574/2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2021, no ha vulnerado ningún derecho ni garantía fundamental, por lo que debe confirmar la sentencia recurrida.

10.5. La recurri da, entidad Consultores de Datos del Caribe, S.R.L. (CDC) pretende el rechazo del presente recurso. Fundamenta su pedimento, de manera principal, en los siguientes alegatos:

[…] A que en el Recurso de Revisión Constitucional [sic] que nos ocupa, la parte recurrente no ha podido demostrar que la Suprema Corte de Justicia haya pasado por alto alguna disposición legal o que haya violado procedimiento alguno, y que en consecuencia vulneró sus derechos a más de que no hay manera de probar que ha sido violado el artículo 53 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

10.6. El recurrente invoca que la sentencia recurrida le vulnera precedentes constitucionales establecidos en las Sentencias TC/0448/15, concerniente al control difuso y a la facultad de inaplicar no rmas consideradas contrarias a la Constitución; TC/0064/19, relativa a la máxima latina iura novit curia , y TC/0024/13, referente al hábeas data. Imputa, además, al tribunal a quo haber desconocido algunos de sus propios precedentes, relativos a la desnaturalización de la prueba.

10.7. En el análisis del escrito contentivo del recurso de revisión este tribunal ha podido comprobar, en lo concerniente a la (supuesta) violación de los citados

precedentes constitucionales, que el recurrente se limita a citar algunos párrafos de las sentencias de este órgano constitucional invocadas por él. Sin embargo, no desarrolla razonamiento jurídico que permita al Tribunal establecer de qué forma esos precedentes han sido inaplicados o desconocidos en la especie por el tribunal a quo . Tampoco precisa de qué manera concreta dicho órgano judicial desconoció sus propios precedentes ni realiza la necesaria labor de subsunción que nos permita determinar cómo los precedentes citados se aplican o ajustan al presente caso. En razón de ello, procede desestimar el medio de revisión sustentado en el (supuesto) desconocimiento, por parte del tribunal a quo, de los citados precedentes constitucionales y judiciales.

10.8. En lo concerniente al alegato de que la sentencia impugnada vulneró al recurrente la garantía fundamental del debido proceso y, por consiguiente, su derecho a la tutela judicial efectiva, el estudio de la instancia re cursiva nos permite concluir que el recurrente imputa a la Suprema Corte de Justicia, en definitiva, haber hecho una mala interpretación de los hechos a causa, a su vez, de una incorrecta interpretación de los elementos probatorios. Sin embargo, esos aspectos de la litis escapan de la naturaleza del recurso de casación, ya que ese es un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, se limita, únicamente, a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en los asuntos de su competencia. Ello quiere decir que solo opera como órgano judicial de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencia s recurridas en casación y que, en razón de ello, en cuanto a la prueba se refiere , solo ejerce los control es concernientes a las garantías del derecho fundamental a la prueba como parte esencial del derecho de defensa, incluyendo lo relativo a la desnaturalización de los elementos probatorios, aspecto que, si bien fue alegado por el recurrente, este no estableció ante este órgano constitucional en qué sentido o de qué manera el tribunal a quo vulneró ese derecho fundamental.

10.9. Es oportuno señalar, en este sentido, que, con relación a la naturaleza del recurso de casación, el Tribunal sostuvo en su Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:

[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.

10.10. En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la indicada Sentencia TC/0102/14 sostuvo también lo siguiente:

Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales f undamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.10

10.11. Asimismo, es necesario advertir que, de conformidad con una muy bien consolidada jurisprudencia, este órgano constitucional está impedido de

10 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

inmiscuirse en las consideraciones manifestadas por los jueces o rdinarios en materia probatoria, salvo en aquellas situaciones –como la enunciada en el caso de la propia Suprema Corte de Justicia– en que haya necesidad de determinar si se ha producido una vulneración al derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa, componente, a su vez del debido proceso.

10.12. En torno a este asunto, en su Sentencia TC/0694/24, del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal afirmó lo siguiente:

Por lo que y en virtud de todos los argumentos anteriores, es bien sabido que, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse [sic] al momento de ejercer control sobre la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, en las consideraciones manifestadas por los jueces ordinarios en materia probatoria. Fue por tales estimaciones que en la Sentencia TC/0283/21, del ocho (8) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), indicamos que:

[…] En consecuencia, no resulta posible, en e l marco de este recurso, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o la valoración de aspectos sobre el fondo. En este tenor, mediante la Sentencia TC/0327/17 el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente:

En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los

tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.13. Al analizar la sentencia impugnada, este tribunal pudo verificar que al rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo un análisis de todos y cada uno de los medios que le fueron propuestos, especialmente el relativo a la supuesta desnaturalización de los hechos, además de lo concerniente a la aplicación del derecho. Y consideró:

Constituye un hecho público y notorio que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar o no con una persona determinada, teniendo estos informes una gran incidencia en la decisión. En esas atenciones, el suministrar informaciones erróneas o de mala fe en ocasión de la administración de estos r egistros de datos por las entidades aportantes de datos, son constitutivas por sí mismas de una afectación a la reputación, en razón de que la difusión de una imagen negativa en el crédito de una persona vulnera gravemente el derecho al honor, al buen nomb re y a la propia imagen del individuo de que se trate, derechos que tienen un rango constituciona1.

El contexto procesal de estas vulneraciones es posible en vista de la regulación consagrada en el artículo 44 de la Constitución, que se encuentra igualmente protegida por la Ley 172 -13, sobre Protección Integral de los Datos Personales, combinada con un amplio respaldo en el ámbito de la convencionalidad, según el comportamiento jurisprudencial de la Corte Interamericana de Justicia [sic] como parte del bloque de constitucionalidad, que reconoce nuestro ordenamiento

jurídico. Se trata de la aplicación de un régimen de responsabilidad civil contractual objetiva, que se deriva de tanto de la Constitución,

10.14. Luego la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procurando subsumir el derecho a los hechos invocados por el recurrente, arribó a la conclusión de que no era posible retener la responsabilidad civil atribuida por el accionante a las empresas demandadas. Ello revela que el tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados por el recurrente.

10.15. De lo precedentemente indicado concluimos que mediante la Sentencia núm. 2574/2021, ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en las violaciones invocadas por el recurrente, debido a lo cual procede rechazar el presente recurso de revisión y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Supre ma Corte de Justicia. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Gil de la Cruz contra la Sentencia núm. 2574/2021, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 2574/2021 , dictada el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Antonio Gil de la Cruz, y a las empresas recurridas , Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro), y empresa Consultores de Datos del Caribe, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. Conforme los documentos depositados en el expediente, este caso tuvo su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor Antonio Gil de La Cruz en contra de las entidades Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (CLARO) y Consultores de Datos del Caribe, C. Por A., (Data Crédito). Dicha demanda fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, m ediante Sentencia núm. 036-2017-SSEN-00057, del veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017).

2. En desacuerdo con lo decidido, el señor Antonio Gil de La Cruz incoó un recurso de apelación el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00943, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

3. No conforme con este fallo, el señor Antonio Gil de La Cruz interpuso un recurso de casación que, a su vez, fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 2574/2021, del veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4. El aspecto de la sentencia respecto del cual formulamos el presente voto salvado es aquel relativo a la facultad del Tribunal Constitucional para valorar tanto los hechos del caso como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:

10.11 Asimismo, es necesario advertir que, de conformidad con una muy bien consolidada jurisprudencia, este órgano constitucio nal está impedido de inmiscuirse en las consideraciones manifestadas por los jueces ordinarios en materia probatoria, salvo en aquellas situaciones –como la enunciada en el caso de la propia Suprema Corte de Justicia– en que haya necesidad de determinar si se ha producida una vulneración al derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa, componente, a su vez del debido proceso.

10.12 En torno a este asunto, el tribunal, en su sentencia TC/0694/24, de veintiséis (26) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), afirmó lo siguiente:

Por lo que y en virtud de todos los argumentos anteriores, es bien sabido que, el Tribunal Constituc ional se encuentra impedido para inmiscuirse [sic] al momento de ejercer control sobre la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, en las consideraciones manifestadas por los jueces ordinarios en materia probatoria. Fue por tales estimaciones que en la Sentencia TC/0283/21, del ocho (8) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), indicamos que:

[…] En consecuencia, no resulta posible, en el marco de este recurso, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o la valoración de aspectos sobre el fondo. En este tenor, mediante la Sentencia TC/0327/17 el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente:

En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y lo s hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.13 Del análisis de la sentencia impugnada, este tribunal ha podido verificar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo, al

rechazar el recurso de casación, un análisis de todos y cada uno de los medios que le fueron propuestos, especialmente el relativo a la supuesta desnaturalización de los hechos, además de lo concerniente a la aplicación del derecho. Y consideró: […].

10.14 Luego la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, procurando subsumir el derecho a los hechos invocados por el recurrente, arribó a la conclusión de que no era posible retener la responsabilidad ci vil atribuida por el accionante a las empresas demandadas. Ello revela que el tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados por el recurrente.

5. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la decisión impugnada que escapan, sin excepción, al control de esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.

6. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.

7. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando

está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía insepar able del derecho de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:

TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):

10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irre strictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.

TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):

10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida , siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.

TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):

10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del rec urrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al

proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criter io constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.

TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):

10.9. Este tribunal tiene el deber de limit arse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.

8. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.

9. En tal virtud, nuestro desacuerdo con este proyecto radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar

injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de prueba.

10. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo tribunal en s u jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria