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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0697/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA), respecto de la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2025Exp. TC-07-2025-0111Administrativo

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y a los hechos expuestos, el presente conflicto se origina, el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticinco (2025), cuando el señor Ariel Roberto Contreras Medos interpuso una acción de amparo de extrema urgencia contra el Seguro Nacional de Salud (SENASA), en virtud de que dicha institución se negó a cubrir, en los términos solicitados, el tratamiento médico denominado radioterapia ablativa con I-131, prescrito por su médico tratante como parte de la terapia para abordar su condición oncológica.

Mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00066, dictada e l veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veinticinco (2025), la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente dicha acción, ordenando al Seguro Nacional de Salud (SENASA) a cubrir el ochenta por ciento (80 %) del referido tratamiento , e imponiéndole una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, a favor del señor Contreras Medos, por cada día que transcurra sin ejecutar lo ordenado, a partir del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la decisión.

Contra esta decisión, el Seguro Nacional de Salud (SENASA) interpuso, el tres (3) de abril del dos mil veinticinco (2025), un recurso de revisión constitucional de amparo, y posteriormente, solicitó la suspensión de su ejecución.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA) respecto de la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA), respecto de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Seguro Nacional de Salud (SENASA); y a la parte demandada, Ariel Roberto Contreras Medos, para su conocimiento.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución , y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0697/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0111, relativo a la demanda en solicitud de suspensión d e ejecución de sentencia incoada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA) , respecto de la Sentencia núm. 0030 - 1642-2025-SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mi guel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, del veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veinticinco (2025), y su dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional amparo de extrema urgencia, interpuesta en fecha 04 de febrero de 2025, por el señor ARIEL ROBERTO CONTRERAS MEDOS, contra el SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA), por haber sido incoada de conformidad a la ley.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de am paro de extrema urgencia; en consecuencia, ORDENA al SEGURO NACIONAL DE S (SENASA) otorgar la cobertura, en provecho del señor ARIEL ROBERTO CONTRE RAS MEDOS, correspondiente al 80% del costo del tratamiento consistente en: radioyodoterapia ablativa con 1 -131 en una dosis de 100 MCI, de acuerdo con la cotización aportada, con la salvedad de que, si a la fecha de la notificación de esta sentencia el procedimiento de que se trata ha sufrido alguna variación en cuanto a los costes, debido al tiempo transcurrido la fecha en que fue realizada la cotización, el SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA) deberá dar cobertura conforme a la cotización que le presente el accionante.

TERCERO: IMPONE al SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA), una astreinte a favor del señor ARIEL ROBERTO CONTRERAS MEDOS, por el monto de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diario, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir de su notificación.

CUARTO: DECLARA, de oficio las costas del procedimiento.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

En el expediente reposa el Acto núm. 131/25, del veintiocho (28) de marzo del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario de l Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Ariel Roberto Contreras Medos , que notifica la indicada sentencia al Seguro Nacional de Salud (SENASA).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión respecto de la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00066, fue interpuesta por el Seguro Nacional de Salud (SENASA), el tres (3) de abril del dos mil veinti cinco (2025), y recibida por este tribunal, el diez (10) de junio del dos mil veinticinco (2025).

Dicha demanda le fue notificada al señor Ariel Roberto Contreras Medos mediante Acto núm. 1 20/2025, del siete (7) de abril del dos mil veinti cinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la decisión que nos ocupa en los motivos siguientes:

45. Como ha sido anteriormente expuesto, el amparista pretende la aprobación de una cobertura respecto a un procedimiento médico para continuar con el proceso adecuado de recuperación posterior haber sido sometido a una cirugía para tratar el diagnostico que le fue realizado; así las cosas, aduce violación a su derecho a la salud concomitantemente al derecho a la vida. En este contexto, resulta oportuno indicar que, el derecho fundamental a la salud responde al precepto estipulado en el artículo 61, dispone: Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y

asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio convenciones y las organizaciones internacionales (...)

67. En el contexto que antecede, considera esta Cuarta Sala que lo pretendido por el accionante en los términos en que se describen en lo anterior de la sentencia, re serias repercusiones en la esfera del derecho a la vida y la dignidad tanto sustrato indisoluble de los demás derechos fundamentales; naturaleza altamente letal del padecimiento que embarga al accionante, el alto coste económico del procedimiento médico que demanda y su precaria condición económica para afrontarlo, lo colocan en una i rremediable condición de indignidad impropia del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado Constitución; en este carácter, la negativa de la accionada, Seguro Nacional de Salud (SENASA) en solventar el tratamiento pretendido por vía de amparo, se traduce en una desproporcionada superposición de una mera disposición adminis trativa excluyente de un beneficio sanitario sobre la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

68.- En la misma línea que antecede, cabe destacar, fuera de toda duda, que la negativa del Estado, a ofrecer asistencia médica oportuna frente a padecimientos de naturaleza grave y de carácter progresivo, como el que afecta al accionante, conduce, en la mayoría de los casos, al innecesario fallecimiento del paciente, por tal razón, resulta preferible, como afirma Ferrajoli, asegurar el "mínimo vital de los derechos sociales, como el de la sa lud, la igualdad vital mínima y la reducción

de los costes burocráticos, por muy costosas que puedan ser tale s garantías.

69. En conclusión, esta Cuarta Sala, luego de examinar el expediente, la normativa aplicable al caso, y las pretensiones y argumentos de las partes, considera que, a pesar de que el procedimiento médico requerido por el accionante no se encuentra descrito en el Catálogo de Prestaciones de Servicios de Salud, cuestión argumentada por la parte accionada en la última audiencia celebrada, la particular situación de salud del señor Ariel Roberto Con treras Medos, y la importancia constitucional de los derechos involucrados en el presente caso, ameritan que el Seguro Nacional de Salud (SENASA) le conceda la cobertura solicitada, tomando en consideración la póliza de seguros contratada, sobre la base de las razones materiales siguientes: a) La autorización del procedimiento médico radioyodoterapía ablativa (1 - 131, 100 MCI) no coloca en riesgo la sostenibilidad del Seguro Nacional de Salud (SENASA), en razón de que la reclamación de los fondos realizada por el accionante no supera el límite establecido para el tratamiento de enfermedades que se encuen tran den tro de la categoría de las atenciones de alto costo y máximo nivel de complejidad. Además, el hecho de que el Consejo Nacional de Seguridad Social haya incrementado el tope de cobe rtura para cada uno de los eventos de alto costo y máximo nivel de complejida d da cuenta de que el sistema es estable y sostenible y b) Se evidencia que nuestro país posee los medios tecnológicos y personal profesional certificado para realizar este tipo de procedimiento, por lo que no existe una imposibilidad material a cabo, máxime si para el accionante supone completar a cabalidad un proce so postquirúrgico que garantizaría su completa recuperación.

Por consiguiente, en atención a ese principio de efectividad y a las consideraciones anteriores, procede acoger el pedimento formulado por el accionante, señor Ariel Roberto Contreras Medos; en consecuencia, ordenar las medidas correspondientes, a fin de garantizar los derechos a la vida, dignidad humana, seguridad social y salud, consagrados en los artículos 37, 38, 60 y 61 de la Constitución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

La parte demandante, Seguro Nacional de Salud (SENASA), representado por el Dr. Santiago Hazim, fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:

1.1- que el accionante en virtud de una solicitud de cubertura con indicación de radioyodo terapia ablativa por cáncer clásico de toroide operado 1-131 IOOMLI, la recurrente en fecha 3 del mes de Febrero del año 2025, en repuesta a dicha solicitud le informa al recurrido lo siguiente:

Certificamos que el procedimiento radioyodo terapia ablativ a 1 -131 IOOMLI, no está incluido en su régimen/plan de servicios de salud, por tanto, no puede ser cubierto

1.2.- Que no conforme con dicha repuesta, en recurrente en fecha 4/2/2025, deposita por ante la presidencia del tribunal superior administrativo del Distrito Nacional, su recurso de amparo, mediante el cual, solicita en su s conclusiones: (ver petitorio en la instancia anexa)

1.3.- Que en fecha 13 de Febrero mediante acto de alguacil No.54/25, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del tercer juzgado de la instrucción del Distrito Nacional, el recurrido, notifica la instancia de acción de amparo a la recurrente a la vez que la cita a comparecer a la audiencia que celebrara la cuarta sala del tribunal superior administrativo, el día 19 de Febrero del 2025.

1.4.- que en referencia a la indicada acción de amparo, la referida sala en fecha 24 del mes de Febrero del 2025, dicto la sentencia No.0030 - 1642-2025'SSEN00066, cuya parte dispositiva, es la siguiente:

Primero: declara regular y valida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo de extrema urgencia, interpuesta en fecha 4 de Febrero de 2025, por el señor AREL ROBERTO CONTRERAS MEDOS, contra el SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA) por haber sido incoado de conformidad a la ley.

Segundo: ACOGE en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de extrema urgencia; en consecuencia, ORDENA al SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA) otorgar la cobertura, en provecho del señor AREL ROBERTO CONTRERAS MEDOS, correspondiente al 80% del costo del tratamiento consistente en: radioyodo terapia ablativa con 1 -131 en una dosis de IOOMCI de acuerdo con la cotización aportada, con la salvedad de que, si a la fecha de la notificación de esta sentencia el procedimiento de que se trata ha sufrido alguna variación en cuanto a los costos, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que fue realizada la cotización, el SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA) deberá dar cobertura conforme a la cotización que le presente el accionante.

Tercero: IMPONE al SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA) una astreinte a favor del señor AREL ROBERTO CONTRERAS MEDOS, por el monto de cinco mil pesos dominicanos con 00/ 100 RD$5,OOO.OO) diario, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir de su notificación.

Cuarto: DECLARA, de oficio las costas del procedimiento

Quinto: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaria, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURZA GENERAL ADMINISTRATIVA.

Sexto: ORDENA que la pre sente sentencia sea publicada en el boletín del tribunal superior administrativo.

1.5.- la indicada sentencia fue notificada en fecha 28 de marzo del 2025, mediante acto de alguacil No.131/2025, ins trumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del tercer juzgado de la instrucción del Distrito Nacional.

1.6.- Que no conforme con dicha decisión el SEGURO NACIONAL DE SALUD (SENASA) interpuso formal recurso de revisión constitucional de amparo, a la vez que demanda la suspensión de la indicada sentencia, por entender que de mantener la fuerza ejecutoria, dicha decisión, se estarían violentando los principios de seguridad jurídica y un daño irreparable al sistema de la seguridad social en nuestra país, que tanto esfuerzos y recursos nos ha costado.

II.-ADMISIBILIDAD

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN SUSPENSION 1.- La admisibilidad de la en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa está condicionada a que la misma se interponga en el plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, que establece:

La demanda se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

2.2.- En relación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015) que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo contados desde su notificación todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento( dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

2.3.- En la especie, se sa tisface este requisito, en razón de que la sentencia fue notificada el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 600/2024, mientras que la demanda en suspensión interpuso en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del referido plazo de treinta (30) días.

2.4.-Por otra parte, la demanda en suspensión de sentencia procede, según lo establece el artículo el 54 de la referida Le y núm. 137 -11, numeral ocho (8). 2,5.- La admisibilidad de la demanda en suspensión

de ejecución de sentencia está condicionada, además, a que se presente mediante instancia motivada, según el párrafo 8 del mencionado artículo 54, en tal sentido el demandante cumpla con el referido artículo. 2.6.-La parte demandante Seguro Nacional de Salud (Senasa), humildemente considera que, en el presente caso, existen todas las condiciones y requisitos exigidos por el constitucionalista para suspender la ejecución de la sentencia indicada en el anexo 1, de la presente instancia.

111. FUNDAMENTOS JURIDICO Y DE HECHOS DEL DEMANDANTE EN SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA.

El demandante, fundamenta esencialmente su pretensión en los argumentos que siguen:

3.1 A qué, el demandante han presentado la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, porque con su ejecución causaría daños que consiste en una afectación directa a la seguridad jurídica y al ordenamiento jurídico de la estructura del sistema nacional de la seguridad social instaurando por el Constituyente en la Carta sustantiva proclamada en enero de año dos mil diez (2010).

3.2 A que la sentencia que hoy se solicitud su suspensión, es producto de una decisión de jueces a-quo, que solo se limitaron a transcribir de manera mecánica y sin ninguna motivación, textos legales que transgreden la seguridad jurídica y el desenvolvimiento económico del demandante.

3.3- A que sobre la base que en la sentencia que se solicita suspender su ejecución el demandante, interpuso en fecha 03 del mes de Marzo del año 2025, formal RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, contra de la sentencia No.0030-1642-2025-SSEN-00066, de fecha 24 de Marzo de año 2025, por la cuarta (4da) Sala del TRIBUNAL SUPERIOR ADM INISTRATIVO (TSA), en atribuciones de juez CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en favor de Ariel Roberto Contreras Medos, como podrá comprobar este Honorable Tribunal Constitucional, en la acción de amparo, el Tribunal a quo, vulneró el articulo 70, numerales 1 y 3 de la ley No.137-11, sobre procedimientos constitucionales, en perjuicio de la parte accionada, hoy demandante, pues sus medios presentados por la parte accionante en aquel momento no tenían méritos, jurídicos ni legales que reunieran los requisitos que el legislador señala para interponer la acción de amparo, sin embargo dicho tribunal rechazo la conclusión presentada por el hoy demandante en ese sentido.

3.4 En tal sentido y cónsono con la SENTENCIA TC/235/2023, dictada por el tribunal constitucional, solicitamos al tribunal inferior, que sea declarado inadmisible la acción de amparo interpuesto por el demandado, en virtud de que la acción interpuesta estaba cimentada principalmente en un reclamo y reembolso económico que por su naturaleza, la vía adecuada para dicho reclamo, es la vía contenciosa administraba, no así la acción de amparo, dicha conclusiones como se evidencia fueron rechazo por los jueces a quo, lo cual vulnera principios constitucionales, expuestos en el recurso de revisión constitución de amparo, depositado conjuntamente con la presente demanda, así como el art ículo 70.1 y 3 y la misma sentencia anteriormente referida. lo que significa que la decisión No.0030-1642-

2025-SSEN-00066, de fecha 24 de Marzo de año 2025, dictada por la cuarta (4da) Sala del TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA), de la cual se demanda su suspensión, la cual, en ocasión del recurso de revisión en su contra, deviene su revocación de conformidad a Criterios y efecto vinculantes de decisiones del tribunal constitucional.

3.5 A que el nuevo criterio de la sentencia indicada tiene, como puede apreciarse, la fuerza de un precedente, ya que éste no sólo será adoptado como tal por el Tribunal Constitucional, sino que, además, tiene fuerza vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, según lo prescrito por los ar tículos 184 de la Constitución de la República y 31 de la ley núm.137-11.

3.6 A que de no SUSPENDERSE la SENTENCIA No.0030 -1642-2025- SSEN00066, de fecha 24 de Marzo del año 2025, dictada por la cuarta (4da) Sala del TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO ( TSA) desencadenarían una desconfianza judicial, en razón de que la ley ha sido transgredida por dicha decisión, el cual incluye además la seguridad jurídica y el Derecho de contradicción.

3.7 A que es criterio de las Altas Cortes, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de la parte puedan desembocar en una situación de indefensión, es el caso en la SENTENCIA No.0030 -1642- 2025-SSEN00066, de fecha 24 de Marzo de año 2025, dictada por la cuarta (4da) sala del TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA), en el que el accionante en amparo Ariel Roberto Contreras, interpuso un ANTARO de extrema urgencia, sin reunir los requisito s

que la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Cons titucional y los Procedimientos Constitucionales, requiere.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte demandante, solicita lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER, la Solicitud de Suspensión interpuesta por El Seguro Nacional de Salud (SENASA) en suspensión de la ejecución de SENTENCIA No.0030-1642-2025-SSEN-00066, de fecha 24 de Marzo de año 2025, dictada por la cuarta (4da) Sala del TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) No.0030 -1642-2025-SSEN- 00066, de fecha 24 de Marzo de año 2025, dictada por la cuarta (4da) Sala del TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO (TSA) y en consecuencia ORDENAR la SUSPENSION de la ejecución de dicha sentencia hasta tanto este tribunal conozca el RECURSO DE REVISION constitucional de acción de amparo, interpuesto en contra de la indicada sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la presente Solicitud de Suspensión libre de costas, conforme lo preceptuado en el artículo 7.6 de la ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución

La parte demandada, señor Ariel Roberto Contreras Medos, no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificada la presente demanda en suspensión mediante Acto núm. 120/2025, de l siete (7) de abril de l dos mil

veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente , en el trámite de la presente demanda en suspensión, son los siguientes:

1. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de amparo, depositada el tres (3) de abril de l dos mil veinticinco (2025) , y recibida por este tribunal constitucional, el diez (10) de junio del dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 120/2025, del siete (7) de abril del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , que notifica la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00066.

3. Sentencia de amparo núm. 0030-1642-2025-SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 131/25, de l veintiocho (28) de marzo de l dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Ariel Roberto Contreras Medos, que notifica la indicada sentencia al Seguro Nacional de Salud (SENASA).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y a los hechos expuestos, el presente conflicto se origina, el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticinco (2025), cuando el señor Ariel Roberto Contreras Medos interpuso una acción de amparo de extrema urgencia contra el Seguro Nacional de Salud (SENASA), en virtud de que dicha institución se negó a cubrir, en los términos solicitados, el tratamiento médico denominado radioterapia ablativa con I-131, prescrito por su médico tratante como parte de la terapia para abordar su condición oncológica.

Mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00066, dictada e l veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veinticinco (2025), la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente dicha acción, ordenando al Seguro Nacional de Salud (SENASA) a cubrir el ochenta por ciento (80 %) del referido tratamiento , e imponiéndole una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios, a favor del señor Contreras Medos, por cada día que transcurra sin ejecutar lo ordenado, a partir del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la decisión.

Contra esta decisión, el Seguro Nacional de Salud (SENASA) interpuso, el tres (3) de abril del dos mil veinticinco (2025), un recurso de revisión constitucional de amparo, y posteriormente, solicitó la suspensión de su ejecución.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este colegiado considera que esta solicitud de suspensió n de ejecución de sentencia debe ser rechazada, por los siguientes razonamientos:

9.1. Tal como ha sido expuesto en los antecedentes, en el presente caso, la parte demandante apodera a esta sede constitucional de una solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00066, de l veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acogió parcialmente la acción de amparo de extrema urgencia interpuesta por el señor Ariel Roberto Contreras Medos en contra del Seguro Nacional de Salud (SENASA) y, en consecuencia, ordenó a dicha institución cubrir el ochenta por ciento (80 %) del tratamiento médico solicitado por el accionante, consistente en radioterapia ablativa con I- 131, en un plazo perentorio fijado por el tribunal; además, impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios en contra del SENASA por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido, a partir del vencimiento del plazo concedido.

9.2. Conviene precisar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, a diferencia de otros mecanismos de tutela cautelar o medidas provisionales, solo resulta procedente cuando se encuentra en curso un recurso que tenga la virtualidad de revocar la decisión impugnada, como es el caso del recurso de revisión constitucional. No puede suspenderse aquello que no es susceptible de modificación por una vía recursiva. Tanto es así que, si se estuviera conociendo simultáneamente la demanda en suspensión y el recurso principal, el resultado de esta última condicionaría la suerte de la primera. En la especie, consta que el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Seguro Nacional de Salud (SENASA) interpuso un r ecurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00066, lo que evidencia que se encuentra satisfecho este presupuesto formal para la admisión de la solicitud de suspensión.

9.3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo I del artículo 71 de la Ley núm. 137- 11, la sentencia que acoge el amparo es ejecutoria de pleno derecho. En lo que respecta al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Ley núm. 137-11 no le atribuye efecto suspensivo, a diferencia de lo previsto para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el que, conforme al artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal está facultado para suspender la ejecución de la sentencia recurrida , a petición de parte interesada.

9.4. En ese orden de ideas, a partir de la Sentencia TC/0013/13 , del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), este tribunal fijó su criterio en relación con la suspensión de la ejecución de las sentencias de amparo, en el sentido de que la mis ma no es procedente, como regla general, salvo en casos muy excepcionales, en atención a las siguientes razones:

e) El artículo 54.8 forma parte de la sección IV cuyo título es el siguiente: De la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales; mientras que el recurso de revisión previsto para cuestionar la sentencia dictada por el juez de amparo está regulado por los artículos 94 y siguientes de la misma Ley 137-11.

f) La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta , constituyen elementos que permiten a este Tribunal establecer que, en esta materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales.

g) La ejecución de pleno derecho de las decisiones sobre acciones de amparo tiene como fundamento el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la referida Ley 137-11, texto según el cual: Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujet os obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

9.5. Asimismo, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/13, de l tres (3) de abril de l dos mil trece ( 2013), estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta

la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

9.6. A esos efectos, el Tribunal Constitucional ha cons iderado que la misma solo procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se trate de una pretensión fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la senten cia; y por último, no afecte derechos de terceros [ver Sentencias TC/0125/14, del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014); TC/0149/18, del diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho (2018) y TC/0489/19, del trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019)].

9.7. En ese orden, los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia que acoge una acción de amparo constitucional. En este sentido, tal como señala la citada Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.

9.8. En la especie, la parte demandante justifica la presente demanda en solicitud de suspensión de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00066, en el alegato de que su ejecución podría generar una afectación directa a la seguridad jurídica y al funcionamiento del sistema de salud pública, lo cual — según su criterio — produciría una situación de incertidumbre institucional. Asimismo, sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la

defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la acción interpuesta por el señor Ariel Roberto Contreras Medos fue tramitada como un amparo de extrema urgencia, cuando, en su opinión, no se daban los presupuestos materiales ni formales que justificaran dicha vía excepcional.

9.9. Del examen de la instancia introductiva de la presente solicitud, se advierte que, en su exposición, el Seguro Nacional de Salud (SENASA) no identifica de manera clara y concreta cuál sería el perjuicio específico que le ocasionaría la ejecución de la sentencia cuya suspensión reclama. En efecto, el escrito carece de una fundamentación jurídica suficiente que permita al Tribunal apreciar la existencia de un daño irreparable o de una afectación excepcional que justifique disponer, de forma provisional, la suspensión de la ejecutoriedad de la decisión impugnada, hasta tanto se resuelva el recurso de revisión constitucional interpuesto.

9.10. En la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013) , fue adoptada la postura de que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia será rechazada cuando el demandante:

(…) no indica cuáles serían sus pretensiones jurídicas como resultado de la eventual revocación de la decisión recurrida, ni pone en conocimiento del tribunal algún elemento que le permita identificar argumentos de derecho que justifiquen la suspensión provisional de la ejecutoriedad de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. [criterio reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0032/14, TC/0309/16, TC/0149/17, TC/0 218/18, TC/0266/20 y TC/0574/23]

9.11. Que si bien la parte demandante alega una posible afectación al equilibrio financiero del sistema de salud pública o al funcionamiento institucional, no aporta prueba concreta que acredite que el cumplimiento de la senten cia implicaría una amenaza grave e insalvable, puesto que al tenor de la Sentencia TC/0255/13, el solicitante debe identificar y documentar de manera precisa el daño, no siendo suficiente enunciar consecuencias abstractas o hipotéticas.

9.12. Además, en cuanto al argumento de la parte demandante de que la vía del amparo de extrema urgencia fue utilizada improcedentemente, esta sede constitucional es de criterio que ese juicio corresponde al fondo del recurso de revisión y que esas pretensiones deben ser analizadas y contestadas en el escenario del examen al fondo del recurso de revisión constitucional, pues de lo contrario, si este tribunal examinará esos argumentos estaría prejuzgando el fondo y, en consecuencia, vulneraría la garantía constitucional d el debido proceso. En este sentido se ha pronunciado este colegiado en las Sentencias TC/0673/17, del siete ( 7) de noviembre de l dos mil diecisiete ( 2017); TC/0489/19, del trece ( 13) de noviembre de l dos mil diecinueve ( 2019); TC/0404/20, del veintinueve ( 29) de diciembre de l dos mil veinte ( 2020); TC/0179/21, del veintinueve ( 29) de junio de l dos mil veintiuno ( 2021) y TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre del dos mil veintiuno (2021), entre otras.

9.13. Por último, sin valorar el fondo de la cuestión, resulta evidente que la suspensión afectaría al beneficiario del amparo, el señor Ariel Roberto Contreras Medos, quien requiere un tratamiento médico -según se alega - en condiciones de urgencia, por lo que impedir el acceso al tratamiento ordenado implicaría una eventual amenaza a su derecho a la salud y a la vida misma, lo que hace más lesivo interrumpir los efectos de la decisión, en lo que se decide el fondo de l recurso de revisión que nos apodera , y por tanto , la demanda en suspensión no supera el umbral de excepción en materia de amparo.

9.14. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional considera que la presente solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veinticinco (2025), debe ser rechazada, en razón de que no se han acreditado circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de esta medida cautelar.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA) respecto de la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Seguro Nacional de Salud (SENASA), respecto de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00066, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Seguro Nacional de Salud (SENASA); y a la parte demandada, Ariel Roberto Contreras Medos, para su conocimiento.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución , y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria