Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección del Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue declarada improcedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN- 00328, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en aplicación de los precedentes de este tribunal, al considerar que el accionante procuraba el reajuste o aumento de su pensión, lo cual es materia de la jurisdicción contencioso administrativa.
No conforme con dicha decisión, el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, interpuso el presente recurso de revisión el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), alegando vulneración al derecho de defensa , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que el tribunal a quo aplicó incorrectamente los precedentes del Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- En la especie, el amparista pretende el cumplimiento de la ley 590-
- En un caso similar el Tribunal Constitucional mediante la sentencia núm. TC/0234/24 de fecha 15 de julio de 2024 estableció
- En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o
- Si se reclama el derecho a la seguridad social relativa a pensiones por medio del amparo de cumplimiento y que impliquen alguno de los
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00328, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00328.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, a las partes recurridas, Dirección General de la Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Control de Drogas y Dirección General de Jubilaciones , así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0234/24 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0292/15 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0192/19 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0395/25 · TC/0143/23 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0255/20 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0713/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berig üete contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torre s y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de agosto de dos mil veintic inco (2025). Dicha decisión declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, y en su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE, el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, así también por la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; y, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 25 de fe brero de 2025, por la parte recurrente el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic).
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA , que la Sentencia (sic) sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia (sic) sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Lic. Eustaquio de los Santos de Lima , abogado de la parte recurrente (Eusebio Antonio Jiménez Berigüete), según consta en la certificación del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita por Mariano Antonio Guzmán Pérez , secretari o auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintic inco (2025) y recibida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida , director general de la Policía Nacional, mayor general Lic. Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N. ; vicealmirante José Manuel Cabrera Ulloa, presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, (D.N.C.D) ; general Dr. Julio César Betances Hernández, P.N., director del Comité de Retiro de la Policía Nacional; Lic. Juan Rosa, director general de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, así como al procurador general administrativo, todos mediante el Acto núm. 584- 2025, del dos (2) de septiembre del año veinticinco (2025), instrumentado por Rolando Antonio Salcedo Cuello , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cumplimiento interpuesta por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, con base en las siguientes consideraciones:
12. En la especie, el amparista pretende el cumplimiento de la ley 590- 16 Orgánica de la Policía Nacional, respecto a la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, ascendente a RD$144,000.00 más el sueldo de RD$54,297.78, para un total de RD$198,297.78 pesos, sosteniendo que, es el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro, en virtud del especialismo más alto devengado, de conformidad con las resoluciones números 018-2012 de fecha 06 de enero de 2012, emitida por el Consejo Superior Policial y 457-22 de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones, así como el pago, de los retroactivos diferenciales dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta la ejecución de la sentencia a intervenir.
13. En tal sentido, la parte accionante reclama a la Dirección General de la Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el pago d e las referidas sumas, por la aplicación de la ley 590 -16 Orgánica de la Policía Nacional y las resoluciones números 018-2012 de fecha 06 de enero de 2012, emitida por el Consejo Superior Policial y 457-22 de fecha 20 de
julio de 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones, que no obstante, haber requerido mediante los actos de alguacil números 77/2025 у 79/2025, de fechas 20 y 22 de enero del año 2025, ambos instrumentados por el Ministerial, TONY SUGLIO EVANGELIST A, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, no se ha satisfecho su pedimento.
14. En un caso similar el Tribunal Constitucional mediante la sentencia núm. TC/0234/24 de fecha 15 de julio de 2024 estableció:
(...) h. Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Según el criterio ju risprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso - administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma (...) confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería t al aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
i. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista , señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero mediante la Resolución núm. DR0811- 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
j. Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resoluc ión de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
15. En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de In teligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde momento de su retiro;
por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de la Policía Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cump limiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.
16. En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
F A L L A
PRIMERO: ACOGE, el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, así también por la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; y, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte recurrente el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic).
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA, que la Sentencia (sic) sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia (sic) sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurrente, señor Eusebio Antonio Jiménez Berig üete, procura en su recurso de revisión que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se acoja la acción y se ordene a las partes accionadas, ahora recurridas, el cumplimiento de lo requerido en los Actos de notificación núm. 77/2025 y 79/2025, del veinte (20) y veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), respectivamente, del ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, así como también en la instancia introductiva contentiva de la acción de amparo de cumplimiento. Para justificar sus pretensiones , expone los motivos esenciales siguientes:
ATENDIDO 2: Resulta que, el Tribunal A -Quo, en el punto No. 8, párrafo 1, de su Sentencia No. 0030 -1642-2025-SSEN-00328, plasma. un criterio del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que establece:
"Amparo de Cumplimiento. Cuando la Acción de Amparo tenga por
objeto hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo, está perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".
SEGUNDO AGRAVIО: SUS SEÑORIAS: El. Tribunal A -Quo, en su sentencia hoy objeto de Revisión Constitucional cometió el vicio de falta de ponderación, omisión de estatuir, desnaturalización del contenido de la instancia contentiva de Recurso de Amparo de cumpl imiento aplicando de forma errónea las normas legales, estas normas consisten en lo que establecen la Ley 137-11 del "LOTCPC" en su artículo 104 y una franca violación al precedente sentado (TC/0292/15) en el cual estableció: En ese sentido, la acción de amparo: está abierta[a] en favor de toda persona contra quien se ejecuten actos violatorios a sus derechos fundamentales, no estando determinada la competencia del juez de amparo por la naturaleza del acto violatorio del derecho lesionado, sino por el objeto de la acción, es decir, el amparo de ese derecho y la protección jurisdiccional de derechos fundamentales[.] (TC/0292/15).
ATENDIDO 3:En el caso de la especie el Accionante en amparo de cumplimiento persigue como objeto, como ya hemos expresado mediante los actos Nos. 77 у 79 /2025, de fechas 20 y 22 de enero del año 2025, y ahora en el presente Recurso Constitucional de Revis ión es el cumplimiento de la Ley 590 -16, en sus artículos 112 y 176, en consonancia con el artículo 110 de Ley derogada 96 -04, así como también el cumplimiento de los ya referidos actos Administrativos:
(Resolución 018 -2012 y Resolución(457 -22), acción que no se concretizo (sic) en violación al Artículo 104, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que en este sentido el Tribunal A-quo con la emisión de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional por los más arriba expresado dicho Trib unal A -quo incurrió en la violación del precedente (TC/0292/15). Del Tribunal Constitucional dominicano y además en una franca violación al artículo 68 de Nuestra Carta Magna, al omitir la garantía de los derechos fundamentales del Accionante, ahora Recurr ente en Revisión Constitucional de sentencia de amparo, así como también dicho Tribunal A-quo, incurrió por igual en el vicio de una falta de tutela judicial al hacer una mala aplicación e interpretación del artículo 104 de Ley 137-11, en perjuicio del accionante hoy Recurrente en revisión, declarando improcedente la acción de amparo de cumplimiento sometida ante dicho Tribunal en función del Juez de amparo por alegadamente existir otra vía.
TERCER AGRAVIO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY:
ATENDIDO 4: A que el Tribunal A-Quo, por lo más arriba indicado, al emitir la sentencia hoy objeto de Revisión incurrió una violación al derecho de defensa en contra del hoy Recurrente, toda vez de que al momento de la ponderación del juez de amparo no se podía defender de las decisiones erradas inaplicables del Tribunal A -quo muy especialmente errada aplicación del señalado artículo 104 de la referida Ley 137-11, toda vez que lo que persigue el hoy recurrente en Revisión, es el cumplimiento de la Ley No. 96-04, en su Artículo 110, refrendada
por la Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, en su Artículo 176, 112, Párrafo II y el Artículo 230 del reglamento de aplicación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, decreto no. 20-22, de fecha 14- 01-2022, en cuanto al derecho de defensa se ha pronunciado Nuestro Tribunal Constitucional Dominicano y ha establecido: que no basta con que el justiciable est e (sic) presente o representado para que su (sic) derechos de defensa se consideren garantizados sino que de igual forma se puede construir la figura de la violación de derecho de defensa cuando los Jueces (sic) no tutelan las garantías de los derechos fundamentales del justiciable y el debido proceso como es el caso de la especie por la errónea aplicación del Artículo 104, Artículo (sic) mediante el cual el Tribunal A-quo decreto (sic) la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento desnaturalizando los argumentos y los medios de defensas contenidos en las conclusiones principales y escrito de réplicas.
CUARTO AGRAVIO: Falta de estatuir
HONORABLES MAGISTRADOS: Fijaos bien en la sentencia hoy objeto de Revisión Constitucional.-Se puede observar en su punto 15, que el Tribunal A-quo hace una valoración muy errónea de las pretensiones y desnaturalizada de la que invoca el accionante ante dicho Tribunal hoy Recurrente en Revisión, toda vez que en el referido punto 15 establece en su sentencia lo siguiente: En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o ajus te de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como Director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde
el momento de su retiro; por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca el derecho fundam ental a una persona, sino más bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de la Policía Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la improce dencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión (sic)
HONORABLES MAGISTRADOS: la falta de estatuir consiste en que erradamente el Tribunal A-quo, aduce que la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley. LO QUE A TODAS LUCES DEL DERECHO CONSTITUYE UN ABSURDO LEGAL COMETIDO POR EL TRIBUNAL A-QUO, toda vez de que el accionante está invocando el cumplimiento de la Ley 590-16 y el cumplimiento de Actos Administrativos y la Ley derogada 96-04, las cuales encierran derechos para el hoy Recurrente en Revisión, derechos adquiridos los cuales tienen rangos constitucionales y derechos fundamentales, además de que el accionante persigue el cumplimiento del mandato claro y preciso del artículo 176 y 112 de la señalada Ley 590 -16, lo cuales tiene su raíces en el artículo 110 de la derogada Ley 96 -04 y su reglamento de aplicación, por lo que la acción cumple con los requisitos del artículo
104 de la Ley sobre la materia de amparo de cumplimiento del caso que nos ocupа.
ATENDIDO 7: Resulta importante puntualizar que el Tribunal A-Quo, yerra cuando establece mediante precedente del más alto Tribunal de nuestra República Dominicana, cuando dice que la acción, no cumple con los requisitos para ser acogida: SUS SEÑORÍAS: el Artículo 104 de la Ley 137-11, es bastante claro. Artículo 104: Amparo de cumplimiento cuando la acción del Amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o auto ridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, HONORABLES MAGISTRADOS: Al momento de la creación del acto administrativo, Resolución 018-2012, de la primera Reunión Ordinaria, la Ley 96 -04, P.N, hoy derogada, estaba vigente y combinado con el Ar tículo 112, párrafo II, de la Ley 590-16, P.N., Que establece: Los miembros de la Policía Nacional protegidos por las disposiciones de la Ley Institucional de la Policía Nacional No.96 -04, conservarán los derechos adquiridos y años de servicios acumulados y recibirán las prestaciones de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, en ese Página 8 | 13 orden de ideas, cabe destacar que la Ley 590 -16 en su Artículo 176 y el reglamento de aplicación Decreto No.20-22, en su artículo 230, son claros precisos y concisos de cómo un miembro de la Policía Nacional, luego de su puesta en retiro, disfrutara del Especialismo más alto devengado durante su vida activa en la Policía Nacional. HONORABLES MAGISTRADOS; El Tribunal A-Quo, con su Sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, violó el derecho de defensa al no darle el alcance jurídico a l artículo 104, de la ley no 137 -11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sobre la especie y por
vía de consecuencia desnaturalizó los hechos, las conclusiones de las partes hoy recurridas, incurriendo en una falta de tutela judicial y efectiva en contra del hoy recurrente, por lo que cometió el vicio de la falta de ponderación, al no aplicar la norma correspondiente al caso de la especie, toda vez, que el presente recurso de amparo cumple cabalmente con las disposiciones de los Artículos 104, 105. 106 y 108 de la referida Ley 137 -11, en este sentido vamos a transcribir lo que establecen, los referidos artículos con los hechos concretos.
CONCLUSIONES:
PRIMERO: En cuanto a la forma admitir el recurso de revisión Constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), en contra de la sentencia (sic) No. 0030-1642-2025- SSEN-00328 emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, expediente número 2025-0045494 de fecha 29 del mes de julio del año 2025.
SEGUNDO: ACOGER EN TODAS SUS PARTES en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, tener a bien REVOCAR la sentencia (sic) número 0030- 1642-2025-SSEN-00328 objeto del presente recurso de revisión constitucional
TERCERO: Por vía de consecuencia DECLARAR procedente en todas sus partes la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), por los motivos expresados tanto en la instancia contentiva de la acción de amparo de
cumplimiento, así como las contenidas en todos los actos depositados por el hoy recurrente en revisión.
CUARTO: Tener a bien ordenarle a las partes accionadas hoy recurridas el cumplimiento de lo requerido en los actos de notificaciones números 77/2025 у 79/2025, de fecha 20 y 22 de enero del año 2025 del Ministerial TONY SUGILIÓ EVANGELISTA, Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, así como también la instancia improductiva contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el accionante en amparo de cumplimiento, hoy recurrente en revisión Constitucional.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley número 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales. HONORABLES JUECES, es justicia que se os pide y espera merecer.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP)
El Comité de Retiro de la Policía Nacional procura que se rechace el recurso de revisión de la especie y se confirme la sentencia recurrida . Para justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:
POR CUANTO: Que los Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron y
valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado a todas luces una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para una sana administración de Justicia.
POR CUANTO: Que el tribunal a -quo, han hecho una correcta valoración del derecho al momento de emitir el fallo contenido en la motivación de su sentencia (sic) No. 0030-1642-2025-SSEN-00328, en los numerales 8, 15 y 16, estableciendo lo siguiente:
Improcedencia
(artículo 104 de la Ley núm. 137-11)
8. Es deber del tribunal al ser apoderado de una acción verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes, al respecto, el legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento en su artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de la siguiente manera:
"Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejec ute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".
15. En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialísimo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de I nteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde el momento de su retiro; por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de la Policía Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.
16. En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo su perfluo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
POR TALES MOTIVOS Y LO QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TENGA A BIEN SUPLIR DE MANERA
OFICIOSA SOBRE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, CONTRA LA SENTENCIA NO. 0030-1642-2025- SSEN-00328, DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO EN FECHA 29/07/2025, ESTE TRIBUNAL TENGA A BIEN CONSIDERAR Y FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente Escrito de Defensa Constitucional presentado por la Comité de Retiro de la Policía Nacional por ser realizado de conformidad a la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR el presente recurso de revisión interpuesto por el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), contra la sentencia (sic) no. 0030-1642- 2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 29/07/2025, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Recurrida Sentencia por ser justa y amparada en el derecho.
TERCERO: En el caso de ese Tribunal no acoger el pedimento planteado en el ordinal anterior, declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo inicial, por el mismo no cumplir con las Leyes, reglamento ni acto administrativo, y tampoco existir vulneración a derechos fundamentales de la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de República Dominicana y los (sic) 104 у 105 de la ley 137 -11, ley del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional de amparo de conformidad con el artículo 66 de la Ley No.137-11.
La Dirección General de la Policía Nacional procura que se rechace el recurso de revisión de la especie y se confirme la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:
En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde el momento de su retiro; por tanto, de conformi dad con el precedente antes descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya quе по pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núт. 137 -11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de la Policia (sic) Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión. En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios
incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis adicional de otros argumentos pruebas presentados en el caso.
Aclarada esta cuestión, no es necesario continuar respondiendo los alegatos presentados por el recurrente en su Recurso de Revisión Constitucional.
CONCLUSIONES
POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y POR LO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE JUSTICIA PUEDA SUPLIR, AMPARADO EN NUESTRA CONSTITUCION, TENEMOS A BIEN SOLICITAR DE MANERA MUY RESPETUOSA LO SIGUIENTE.
PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: ACOGER, nuestro escrito de defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional de sentencia de amparo, por ser conforme a la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO, el Recurso de Revisión Constitucional de amparo, incoado por el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), contra la sentencia (sic) Núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada en fecha 29 de julio del año dos mil veinticinco (2025), por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. MAL FUNDADA, CARENTE DE BASE LEGAL, y por todos los motivos expuestos y. en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia recurrida.
TERCERO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas.
La Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D) procura , de manera principal, que se declara inadmisible, por ser notoriamente improcedente, el recurso de revisión de la especie, y subsidiariamente, que se rechace y se confirme la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:
RELACION (sic) DE DERECHО
2. A que, a través de la sentencia (sic) núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00328, de fecha 29 de julio de 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su numeral PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, así también por la DIRECCION (sic), NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos expuesto en la presente decisión.
3.- A que, dado que el hoy recurrente en revisión pretende con su acción de amparo de cumplimiento que los hoy recurridos, dentro de los que se encuentra la DNCD., cumplan con la ley (sic) 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, respecto a adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialísimo devengado por función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, as cendente RD$144,000.00 más el sueldo de RD$54,297.78, para un total de RD$198,297.78 pesos, sosteniendo que, es el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro, en
virtud del especialísimo más alto devengado, de conformidad con las resoluciones (sic) números 018-2012 de fecha 06 de enero de 2012, emitida por el Consejo Superior Policial y 457-22 de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones, así como el pago, de los retroactivos diferenciales dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta la ejecución de sentencia a intervenir.
4.- A que, Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso - administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que esta (...) confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
5.- A que, el hoy recurrente en revisión lo que procura es, en esencia, la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialísimo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacion al de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde el momento de su retiro; por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no pret ende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo
establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de la Policía Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.
6.- A que, tal y como pudo verificar la cuarta sala del Tribunal Superior Administrativo que emitió la sentencia impugnada, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el General ®.) (sic) EUSEBIO ANTONIO JIMÉNEZ VERIGÜETE (sic), PN, es improcedente con base en las previsiones del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, fundándose en que la pretensión de la parte accionante (ahora recurrente) no concierne al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino que procura la ade cuación o ajuste de su sueldo conforme al especialísimo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde el momento de su retiro. Pero, estos pedimentos no corresponden a la acción de amparo de cumplimiento, lo que contraviene el mandato del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11: [...] hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pron uncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Por otro lado, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0009/14: El amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o r esistencia del funcionario o autoridad. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley. Con base en todo lo anterior, y siendo que el amparista General ®.) EUSEBIO ANTONIO JIMÉNEZ VERIGÜETE (sic), PN, no pretende con su acción hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad, sino la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialísimo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde el momento de su retiro, está claro que sus pretensiones no corresponde ser canalizadas a través del amparo de cumplimiento, sino por la vía contencioso-administrativa, en virtud de las razones dadas y por lo que establece el artículo 104 de la ley 137-11 Orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.
A que Artículo 70.- de la ley 137 -11 establece lo siguiente: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en lo s siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
CONCLUSIÓN INCIDENTAL
UNICO (sic): Declarar, INADMISIBLE el presente recurso de revisión de amparo de cumplimiento por ser notoriamente improcedente según lo establecido por artículo 70 numeral 3, de la ley 137-11, Ley Orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Y en el hipotético caso de no ser acogida nuestra conclusión incidental tenemos a bien solicitar en cuanto al fondo lo siguiente:
CONCLUCIONES (sic) AL FONDO
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR, como bueno y valido (sic) el presente Recurso de Revisión constitucional de amparo de Cumplimiento.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que se RECHACE por improcedente mal fundado y a todas luces carente de base legal el indicado recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, de fecha 29 de julio de 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones legales antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Cons titucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) procura que se rechace el recurso de revisión de la especie y se confirme la
sentencia recurrida . Pa ra justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:
ATENDIDO: A que en el expediente del General Retirado EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), que reposa en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se encuentra la hoja de CALCULO (sic), de fecha 05 de marzo del 2024, en donde el Comité de Retiro (COREPOL) hace el cálculo de la cantidad que corresponde al General como pago de su pensión esta facultad que tiene el Comité de Retiro está consagrada en el artículo 130 de la Ley 590 -16 de la Le y Orgánica de la Policía Nacional.
ATENDIDO: A que en fecha 16 de mayo del 2024, el General Retirado EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), personalmente visito (sic) las instalaciones de la parte accionada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) a culminar el proceso de toma de posesión de pensión o más bien hacer la solicitud de inclusión a nomina (sic) formulario marcado con el SIN - 63630.
ATENDIDO: A que desde septiembre del 2024 el General Retirado EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), figura en la nómina de pensionado de la Policía Nacional administrada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y desde esta fecha está cobrando el sueldo que asciende a (RD$129,297.78).
ATENDIDO: A que en la instancia notificada por la parte accionante en relación a la acción de amparo de cumplimiento en el numeral tercero
de las conclusiones en su instancia de su demanda unas de sus pretensiones expresa lo siguiente "Que por vía de consecuencia, se le ordene a la Dirección General de la policía Nacional, Al Comité de Retiro, P.N. (sic) ,a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, a cumplir con los actos administrativos señalados en la presente acción de amparo, como también con lo que establece la ley (sic) 590-16, a los fines de que dichos accionados realicen todos los trámites legales y administrativo, a los fines de adecuar el sueldo conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como Director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, ascendente a RD$144,000.00 más él sueldo de RD$54,297.78, para un total de 198,297.78 pesos dominicanos, que es el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro, conforme al Especialismo (sic) más alto devengado y como lo establecen las Resoluciones No.018-2012 emitida por el Consejo Superior Policial y No.547-22 emitida por la Superintendencia de Pensiones".
ATENDIDO: A que producto de esta acción de amparo, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, dicta la Sentencia Núm.0030 - 1642-2025-SSEN00328, emitida en fecha 29 de julio del 2025, cuya parte dispositiva reza de la siguiente manera:
FALLА:
PRIMERO: PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA (sic), NACIONAL, así también por la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo de
cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic), BERIGUETE (sic), en virtud del artículo 104 de la Ley núт . 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas;
TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA;
CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
ATENDIDO: A que el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), hoy recurrente, no conforme con la decisión anteriormente transcrita, en fecha 27 de agosto 2024, interpuso un Recurso de Revisión Constitucional (sic), notificado mediante Acto de Alguacil en fecha 2 de septiembre del 2025, contentivo del Auto No.0082-2025 y la instancia del Recurso de Revisión Constitucional (sic) y sus anexos.
ATENDIDO: A que, como puede observarse en el caso de la especie, esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, esto debido a que el recurrente
EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) FERNANDEZ (sic) se encuentra activo en la nómina de pensionados del Comité de Retiro de la Policía Nacional marcada con el número de pensión 480671, devengando un salario de RD$129,297.78. VER CERTIFICACION (sic) ANEXAS (sic)
ATENDIDO: A que es preciso establecer que hasta la fecha esta Dirección General no ha recibido ningún oficio relativo a el requerimiento solicitado por el recurrente EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) FERNANDEZ (sic) por parte del Comité de Retiro de la Policía Nacional, esto nos pone en una posición desfavorable para la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, ya que no cuenta con ninguna documentación donde haga constar que se debe reajustar a el monto de dich a pensión, lo cual que se nos hace imposible cumplir con el requerimiento pretendido por el hoy recurrentes.
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, la parte recurrente EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) FERNANDEZ (sic) ha puesto en causa a la autoridad competente, es decir al Comité de Retiro de la Policía Nacional, al cumplimiento del deber legal. Por lo que entendemos que en cuanto a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, no SOMOS SUJEТО OBLIGADO DE ACUERDO AL RECLAMO POR LA PARTE RECURRENTE. En tal sentido, legalmente no tenemos la forma de darle respuesta a su pedimento en virtud que de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 590 -16, ley Orgánica de la Policía nosotros solo somos administradores de una nómina de Reparto, por lo que entendemos que la parte accionante debe esperar que las autoridades completamente de acuerdo a lo estipulado en la misma ley
le den respuesta.
ATENDIDO: A que el Comité de Retiro de la Policía Nacional deberá tramitar ante el Consejo Superior Policial aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y una vez validadas, este las remitirá al Poder Ejecutivo para su aprobación y posteriormente después del Poder Ejecutivo es remitida a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, vía el Comité de Retiro, para pago de las mismas a los beneficiarios correspondientes.
ANTENCEDENTES (sic) JURISPRUDENCIALES
ATENDIDO: A que la sentencia (sic) TC/0192/19, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 26 de junio del 2019, establece en su acápite; "SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los Recursos de Revisión de Amparo interpuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, confirma la sentencia (sic) núm.030-02-2018-SSEN-00176 Dictada por la Primera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 14 de junio del 2018", la cual claramente establece la EXCLUSION (sic) de la DIRECCION (sic) GENERAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES A CARGO DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA por motivos expuestos.
ATENDIDO: A que la sentencia (sic) TC/0234/24, dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 15 de Julio (sic) de 2024 establece que:" Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitat iva derivada de dicho derecho, la cual
debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia la а jurisdicción contencioso-administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrolla do por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso - administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma (...) confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al jue (sic) valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justici a. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprian (sic), este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho no de marzo de dos mil veintidós (2022).Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que
tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas" la cual claramente establece la improcedencia por los motivos expuestos.
Por las razones y motivos antes expuestas y todas aquellas que con su vasta experiencia y alto espíritu de justicia y bien social, puedan introducir los honorables magistrados del Tribunal Constitucional de oficio, la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES CARGO DEL ESTADO (DGJP), tienen a bien concluir frente al presente recurso en revisión de la manera siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, el cual es interpuesto por el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic), contra la Sentencia Núm.0030-1642-2025- SSEN-00328, Dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 29 de julio del 2025, relativo a el EXPEDIENTE NÚM. 2025-0045494.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo (sic), por improcedente mal fundado, carente de base legal y de pruebas que lo sustenten, En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE, todas las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en su Acción de Amparo, CONFIRMANDO en todas sus partes, la Sentencia
Núm.0030-1642-2025-SSEN-00328, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 29 de julio del 2025.
TERCERO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa pretende, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de revisión de la especie, y subsidiariamente, que se rechace. Para justificar sus pretensiones expone, en síntesis, los argumentos siguientes:
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión Constitucional. interpuesto por EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) en fecha 27 de agosto de 2025. carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11. ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano. expresado en varias sentencias desde la sentencia (sic) TC/007/12. que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación. aplicación y general eficacia de la Constitución. (sic) o para la determinación del contenido. (sic) alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que no obstante. los alegatos vertidos en el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por EUSEBIO
ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) el fallo recurrido no adolece de los vicios invocados ni demuestra la presunta conculcación de sus derechos fundamentales a que alude en su instancia.
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE. en cuanto a la forma el presente Recurso en Revisión Constitucional de fecha 27 de agosto de 2025. (sic) interpuesto por EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ BERIGUETE contra la Sentencia Núm.0030 -1642-2025-SSEN-00328. (sic) de fecha 29 de julio de 2025 pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. (sic) en sus atribuciones de Amparo. por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm.137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: y los artículos (sic) 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIA: ÚNICO: RECIAZ.AR. en cuanto al fondo. en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional. (sic) interpuesto en fecha 27 de agosto de 2025. (sic) por EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic) contra la Sentencia Núm.0030-1642-2025-SSEN-00328 de lecha 29 de Julio de 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo, todo lo anterior. (sic) en virtud de lo antes indicado.
6. Documentos que conforman el expediente
Los documentos esenciales que se encuentran depositados en el expediente del
presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo cumplimiento son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Eusebio Antonio Jiménez Berig üete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328.
3. Instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección del Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 77/2025, del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
5. Acto núm. 79/2025, de l veintidós ( 22) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.
6. Resolución núm. 018-2012, del seis (6) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Consejo Superior Policial.
7. Certificación del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) expedida
por la Licda. Flavia Montero Romero, secretaria del Consejo Superior Policial.
8. Escrito de defensa de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), con relación al recurso de revisión de amparo interpuesto por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete.
9. Escrito de defensa del Comité de Retiro de la Policía Nacional con relación al recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete.
10. Escrito de defensa del Dirección de Asuntos Legales de la Policía Nacional con relación al recurso de revisión constitucional de amparo.
11. Escrito de defensa del Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), con relación al recurso de revisión constitucional de amparo.
12. Escrito de defensa de la Procuraduría General de la República, con relación al recurso de revisión constitucional de amparo.
13. Acto núm. 584/2025, de l dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
14. Acto de notificación de sentencia S/N, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita por Mariano Antonio Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección del Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue declarada improcedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN- 00328, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en aplicación de los precedentes de este tribunal, al considerar que el accionante procuraba el reajuste o aumento de su pensión, lo cual es materia de la jurisdicción contencioso administrativa.
No conforme con dicha decisión, el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, interpuso el presente recurso de revisión el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), alegando vulneración al derecho de defensa , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que el tribunal a quo aplicó incorrectamente los precedentes del Tribunal Constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11.
10.1. La Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 95 que : «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ». Este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo.
10.2. En la especie, verificamos que, tal como hemos apuntado, la sentencia recurrida fue notificada al Lic. Eustaquio de los Santos de Lima, abogado de la parte recurrente, Eusebio Antonio Jiménez Berig üete, según consta en la certificación del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita por Mariano Antonio Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
10.3. En ese sentido, este órgano constitucional ha comprobado que la sentencia recurrida fue notificada en el domicilio del abogado de la recurrente. Al respecto, es preciso indicar que mediante la Sentencia Unificadora
TC/0109/24, este colegiado estableció que el conteo del plazo legal para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo inicia a partir de la notificación de la sentencia en la persona o en el domicilio de la parte recurrente. En efecto, en dicho precedente se estableció lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.4. Por consiguiente, este t ribunal no considera válida la notificación de la sentencia recurrida efectuada en el domicilio del abogado de la recurrente a los fines de calcular el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, el recurso de revisión de la especie resulta admisible respecto del requisito del plazo, por cuanto el plazo legal nunca empezó a correr.
10.5. El recurso también resulta admisible con relación al requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que requiere que el escrito introductorio contenga las menciones exigidas para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, haciéndose constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, este colegiado considera que la parte recurrente cumple con dicho requerimiento, pues sustenta su recurso en que el tribunal a quo le dio una interpretación
errónea a los precedentes del Tribunal Constitucional y a sus pretensiones , vulnerándole, en consecuencia, sus derechos de de fensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros, pues lo que a su entender lo que procura es el cumplimiento de los artículos 176 y 112 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, lo cual tiene sus raíces en el artículo 110 de la derogada ley núm. 96-04.
10.6. Respecto del requisito de la calidad o legitimación para recurrir (TC/0406/14), este tribunal considera que también se cumple en el presente caso, toda vez que la parte recurrente, Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, fue la misma parte accionante en amparo de cumplimiento por ante el juez de amparo.
10.7. En lo que respecta al requisito que sujeta la admisibilidad del recurso a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que:
la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.8. En relación con el contenido que encierra la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional dictaminó en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros;
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su examen nos permitirá seguir afianzando nuestro criterio respecto de la correcta aplicación de los requisitos de improcedencia para la acción de amparo de cumplimiento y consolidar nuestra jurisprudencia sobre si el amparo de cumplimiento es la vía idónea para dirimir controversias respecto al reajuste o aumento de pensiones, por lo que dicho recurso resulta admisible y procede conocer su fondo. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General de la República sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.10. En el petitorio de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D) se solicitó de manera principal, que se declare inadmisible, por ser notoriamente improcedente, el recurso de revisión de la especie. En ese orden, procede el rechazo de dicho medio de inadmisión por cuanto no se desarrollan argumentos que pongan a este tribunal en condiciones de evaluar la pertinencia o no del
mismo, ni oficiosamente este tribunal observa que procede acoger la referida causal de improcedencia con relación al recurso de revisión que nos ocupa.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
11.1. Mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00328, de l veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cuya revisión nos ocupa, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección del Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones . Para declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, el tribunal a quo juzgó, fundamentalmente, lo siguiente:
12. En la especie, el amparista pretende el cumplimiento de la ley 590- 16 Orgánica de la Policía Nacional, respecto a la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, ascendente a RD$144,000.00 más el sueldo de RD$54,297.78, para un total de RD$198,297.78 pesos, sosteniendo que, es el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro, en virtud del especialismo más alto devengado, de conformidad con las resoluciones números 018-2012 de fecha 06 de enero de 2012, emitida por el Consejo Superior Policial y 457-22 de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Superintendencia de Pensiones, así como el pago, de los retroactivos diferenciales dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta la ejecución de la
sentencia a intervenir.
14. En un caso similar el Tribunal Constitucional mediante la sentencia núm. TC/0234/24 de fecha 15 de julio de 2024 estableció:
(...) h. Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción co ntencioso administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso-administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones1, toda vez que la misma (...) confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
15. En el orden que antecede, esta Cuarta Sala, al analizar la acción que nos ocupa, advierte que su finalidad consiste en la adecuación o ajuste de su sueldo conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de In teligencia Operativa
1 Resaltado nuestro
(DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como lo salarios diferenciados dejados de percibir desde momento de su retiro; por tanto, de conformidad con el precedente antes descrito, la acción que nos ocupa no cumple con los requisitos para ser acogida, ya que no pretende en sí, el cumplimiento de una ley que en principio le reconozca el derecho fundamental a una persona, sino más bien la adecuación del monto ya otorgado. De ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y de los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, motivos por lo que el tribunal acoge el incidente planteado por la accionada Comité de retiro de l a Policía Nacional lo propio que la Dirección Nacional de Control de Drogas, en consecuencia, declara la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión. F A L L A
PRIMERO: ACOGE, el pedimento incidental propuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, así también por la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS; y, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte recurrente el señor EUSEBIO ANTONIO JIMENEZ (sic) BERIGUETE (sic).
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA, que la Sentencia (sic) sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente Sentencia (sic) sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
11.2. En ese sentido, del análisis de las pretensiones de la parte accionante, ahora recurrente, y de las motivaciones de la sentencia recurrida, se verifica que el tribunal a-quo no recalificó el amparo de cumplimiento a amparo ordinario, como debió hacerlo en aplicación de los precedentes de este tribunal para los casos en que se procura la readecuación de pensiones otorgadas.
11.3. En efecto, sobre la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a amparo ordinario, en un caso similar al de la especie, mediante la Sentencia TC/0395/25, este tribunal estableció lo siguiente:
3. Si se reclama el derecho a la seguridad social relativa a pensiones por medio del amparo de cumplimiento y que impliquen alguno de los supuestos de readecuación, recálculos, o cuestiones de mera legalidad, que no se refieran a la ejecución de normas jur ídicos claras e incondicionales (TC/0143/23); y que no estén cubiertos por las causales de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11, el tribunal: (a) recalificará el amparo de cumplimiento a amparo ordinario; y (b) resolverá el amparo ordinario, a menos que se presenten los supuestos de inadmisibilidad propios de esta acción, entre los cuales están aquellos descritos por la TC/0091/16; tal como han sido resueltos en
los casos resueltos en la Sentencia TC/0234/24 y en la Sentencia TC/0715/24.2
11.4. Por consiguiente, procede que este tribunal acoja el recurso de revisión, revoque la sentencia recurrida, y recalifique la acción de amparo de cumplimiento a amparo ordinario, por cuanto las pretensiones del accionante están dirigidas a que , mediante una sentencia de amparo , se ordene la readecuación o reajuste del monto de la pensión que recibe.
11.5. En atención a lo anterior, y siguiendo el orden lógico procesal, procede que este tribunal examine si la acción en cuestión cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo ordinario.
11. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
11.1. El legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para el sometimiento de la acción de amparo, figurando, en primer lugar, que la acción sea interpuesta en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, presupuesto de admisibilidad que se suspende en el tiempo si al hecho generador de la presunta afec tación de derechos fundamentales le es aplicable la doctrina de ilegalidad continuada, que ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, en los siguientes términos:
2 Véase también la Sentencia TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual reiteró el criterio establecido en la Sentencia TC/0217/18, en la cual este tribunal fue apoderado de un amparo de cumplimiento en materia de pensiones y se estableció que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva.
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situac ión que ha provocado la alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los acto s lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
11.2. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, al establecer:
Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
11.3. En ese sentido, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por el señor Eusebio Antonio Jiménez el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por cuanto en casos como el de la especie en que las pretensiones del accionante guardan relación con el derecho fundamental a la seguridad social, no aplica el referido plazo de prescripción en virtud de que la acción es imprescriptible.
11.4. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo «a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado».
11.5. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente e n la adecuación o ajuste de su pensión conforme al especialismo devengado por la función desempeñada como director de la Dirección de Inteligencia Operativa (DIO), en la Dirección Nacional de Control de Drogas, ascendente a ciento cuarenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 centavos ( RD$144,000.00), más el sueldo de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete mil pesos dominicanos con 78/100 centavos (RD$54,297.78), para un total de ciento noventa y ocho mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100 centavos (RD$198,297.78), sosteniendo que es el sueldo que debió y debe cobrar desde el momento de su retiro, en virtud del especialismo más alto devengado, de conformidad con las Resoluciones núm. 018 -2012, del seis ( 6) de enero de dos mil doce ( 2012), emitida por el Consejo Superior Policial y 457 -22, del veinte (20) de julio de dos mil veintidós ( 2022), emitida por la Superintendencia de Pensiones, así
como el pago de los retroactivos diferenciales dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta la ejecución de la sentencia a intervenir.
11.6. Por consiguiente, tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que es mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– que se debe realizar la verificación sobre la adecuación de la pensión que solicita el accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
11.7. Efectivamente, mediante la Sentencia TC/0234/24, este órgano constitucional confirmó el indicado criterio jurisprudencial en los términos siguientes:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión
propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el ampa ro no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fu erzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
11.8. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
11.9. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, señor Eusebio Antonio
Jiménez Berigüete, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, siendo esta el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00328, del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00328.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Dirección General de Jubilaciones.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Eusebio Antonio Jiménez Berigüete, a las partes recurridas, Dirección General de la Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Control de Drogas y Dirección General de Jubilaciones , así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria