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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0714/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Bonutto Frattolin, S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional1 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0551Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en el proceso de demanda de cobro de valores, reparación de daños y perjuicios , interpuesta el ocho (8) de agosto dos mil diecisiete (2017) por los señores Marce lina Mangoni y Gherardo Gherardi , contra la razón social Bonutto Frattolin S.R.L. , representada por el señor Remigio Fratt olin. La indicada litis fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, la cual, mediante la Sentencia núm. 454-2019- SSEN-00342, del veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019), rechazó la referida demanda.

No conforme con la indica da decisión, los señores Marcelina Mangoni y Gherardo Gherardi interpusieron un recurso de apelación contra la referida decisión. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 449-2020-SSEN- 00159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) , la cual acogió el recurso y revoc ó en todas sus partes la sentencia recurrida, condenando a los señores Remigio Frattolin y Bonutto Frattolin, S.R.L., al pago de la suma de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta euros (€56,640.00) , correspondientes a los ocho (8) años del usufructo o administración del apartamento en tregado por la recurrente a los recurridos , mediante el contrato del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Inconforme con el resultado, el señor Remigio Frattolin y la razón social Bonutto Frattolin , S.R.L., recurrieron dicha decisión en casación , siendo el

indicado recurso declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022). Esa últi ma decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Bonutto Frattolin, S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Bonutto Frattolin S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin; y a los recurridos, señores Marcelina Mangoni y Gherardo Gherardi.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0714/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Bonutto Frattolin , S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022), es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional que nos ocupa, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Remigio Frattolin y Bonutto Frattolin, S. R. L., contra la sentencia civil núm. 449 -2020-SSEN00159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 6 de julio de 2020, por los motivos expuestos ; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Remigio Frattolin y Bonutto Frattolin, S.R.L, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. María del Pilar Zuleta, Franny Vásquez Almonte, Baldwin V . Peña y Jesús Alberto García, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Consta en el expedien te que la sentencia impugnada fue notificada al señor Remigio Frattolin mediante el Acto núm. 771/2022, de l quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Asimismo, el Acto núm. 670/2022, del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Francisco Javier Sánchez Calderón, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz de Río San Juan, mediante el cual se notifica dicha sentencia a la empresa Bonutto Frattolin,

S.R.L.

Asimismo, mediante los Actos núm. 1452/2022, 1453/2022 y 1454/2022 , del ocho (8) de diciembre de do s mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la sentencia de referencia fue notificada a los licenciados María del Pilar Zuleta, Franny Vásquez Almonte, Baldwin V. Peña y Jesús Alberto García, en su calidad de abogados de la parte recurrida, al señor Gherardo Gherardi , abogado de la parte recurrida , y a la señora Marcelina Mangoni, parte recurrida, respectivamente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, razón social Bonutto Frattolin , S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Marcelina Mangoni y Gherardo Gherardi, mediante los Actos núm. 1259/2022 y 1260/2022, ambos instrumentados por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentenc ia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) julio de dos mil veintidós ( 2022), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Remigio Frattolin y Bonutto Frattolin, S.R.L., fundamentándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:

5) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que en ese sentido, previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso.

6) De la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que, mediante acto de alguacil núm. 262/2020, de 4 de diciembre de 2020, instrumentado por Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil de ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, la parte recurrida Marcelina Mangoni y Gherardo Gherardi, notificaron a los recurrentes Remigio Frattolin y Bonutto Frattolin, S. R. L., la sentencia impugnada en casación núm. 449 -2019-2020-SSEN-00159, de fecha 6 de julio de 2020, trasladándose el ministerial al domicilio de dicha parte ubicado en el condominio El Mirador, en la calle Félix García, esquina

Urbanización Doña Rosa, municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez, por consi guiente, a partir de dicha notificación, inició a correr el plazo ordinario de treinta (30) días francos para la interposición del recurso de casación.

7) En esas atenciones, el plazo ordinario de 30 días francos, más el aumento de 6 días adicionales en r azón de la distancia de 181 km existentes entre el municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez y Distrito Nacional lugar donde se encuentra ubicada esta Suprema Corte de Justicia, vencía el 10 de enero de 2021, sin embargo, al tratarse de un dom ingo, se prorroga para el lunes 11 de enero de 2021, siendo este, el último día hábil para la interposición del recurso de casación.

8) Al verificarse que la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de febrero de 2021, resulta manifiesto que, en tales circunstancias, el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede acoger la solicitud incidental de la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación por extemporáneo, sin necesidad de examinar los medios que justifican el presente recurso de casación, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, razón social Bonutto Frattolin , S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin , pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo de la siguiente manera:

PRIMERO: Que declaréis como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo establecido en la Ley No. 137-11., Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011.

SEGUNDO: Que declaréis el efecto suspensivo del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia núm. SCJ -PS-22-2133, expediente 2021-RECA-00221 , de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, con motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 449- 2020-SSEN-00159, de fecha seis (06) de julio del año 2020, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación de San Francisco de Macorís, por poner este en riesgo el patrimonio de los hoy recurrentes, cuyos derechos de defensa, tutela judicial efectiva, propiedad y dignidad han sido vulnerados.

TERCERO: Que declaréis inconstitucional la sentencia núm. SCJ -PS- 22-2133, expediente 2021 -RECA-00221 , de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, con motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 449 -2020-SSEN00159, de fecha seis (06) de julio

del año 2020, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación de San Francisco de Macorís, con envío a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que se valore por primera vez el fondo del recurso de casación con estricto apego a lo establecido por este Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que conforman el expediente, no hay constancia de que los recurridos, señores Marcelina Mangoni y Gherardo Gherardi , hayan depositado su escrito de defensa , a pesar de que la instancia recursiva le s fue notificada mediante los Actos núm. 1259/2022 y 1260/2022, ambos instrumentados por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022).

2. Fotocopia de la Sentencia núm. 449-2020-SSEN-00159, del seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

3. Acto núm. 771/2022, de l quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

4. Acto núm. 670/2022, del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Francisco Javier Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan.

5. Actos núm. 1452/2022, 1453/2022 y 1454/2022, del ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentados por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 669/2022, del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Francisco Javier Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan.

7. Acto núm. 1259/2022, de l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León.

8. Acto núm. 1260/2022, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en el proceso de demanda de cobro de valores, reparación de daños y perjuicios , interpuesta el ocho (8) de agosto dos mil diecisiete (2017) por los señores Marce lina Mangoni y Gherardo Gherardi , contra la razón social Bonutto Frattolin S.R.L. , representada por el señor Remigio Fratt olin. La indicada litis fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, la cual, mediante la Sentencia núm. 454-2019- SSEN-00342, del veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019), rechazó la referida demanda.

No conforme con la indica da decisión, los señores Marcelina Mangoni y Gherardo Gherardi interpusieron un recurso de apelación contra la referida decisión. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 449-2020-SSEN- 00159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) , la cual acogió el recurso y revoc ó en todas sus partes la sentencia recurrida, condenando a los señores Remigio Frattolin y Bonutto Frattolin, S.R.L., al pago de la suma de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta euros (€56,640.00) , correspondientes a los ocho (8) años del usufructo o administración del apartamento en tregado por la recurrente a los recurridos , mediante el contrato del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Inconforme con el resultado, el señor Remigio Frattolin y la razón social Bonutto Frattolin , S.R.L., recurrieron dicha decisión en casación , siendo el

indicado recurso declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022). Esa últi ma decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág.12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En relación con el señalado plazo, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, de l primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Dicha notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24).

9.2. De la glosa procesal se comprueba que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), fue notificada al señor Remigio Frattolin, en su persona, mediante el Acto núm. 771/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022); mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), encontrándose vencido el plazo indicado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En lo que respecta a la razón social Bonutto Frattolin, S.R.L., consta en el expediente que mediante el Acto núm. 670/2022, de l trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Francisco Javier Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan, fue notificada en la calle Mella núm. 18, del municipio Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez. En relación con esta última notificación, cabe precisar que, de acuerdo con la instancia recursiva, en esa dirección se encuentra el estudio profesional del doctor Félix Jorge Reynoso Padilla, representante legal de la parte recurrente.

9.4. En ese tenor, este colegiado estima que resulta insuficiente la notificación realizada en el domicilio profesional del abogado de la parte recurrente para efectos de hacer correr el plazo de prescripción, cuyo criterio encuentra fundamento en los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil, sobre el emplazamiento, y que de conformidad con la Sentencia TC/0109/24, también se atribuyen a las formalidades de la notific ación de la sentencia, criterio que establece lo siguiente:

[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, e n consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.5. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro-persona y pro actione ─ concreciones del principio rector de favorabilidad ─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

9.6. Por otra parte, este colegiado tiene la potestad de revisar las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, e n razón de que la resolución recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional sólo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que, además de que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de e nero de dos mil diez (2010), satisfagan lo siguiente: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)

cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, tras haber realizado un cálculo erróneo del plazo establecido en la normativa procesal para interponer el recurso de casación. De manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes descritos en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley nim. 137-11. Citamos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Conforme al criterio de la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal comprueba la satisfacción de los literales a), b) y c) de l artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, tras constatar que las

violaciones alegadas se produjeron por la de cisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por tanto, no tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso, decisión que no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial y contra la cual se imputan , de manera directa , las alegadas violaciones a derechos fundamentales.

9.10. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53, noción que fue definida por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (Véase Sentencia TC/0007/12).

9.11. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión

debe, además, satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18 , es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de

este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la sit uación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.12. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y se debe conocer el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional revisar si la norma relativa al vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación ha sido aplicada e interpretada sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución , en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional, en el conocimiento del fondo del presente recurso, tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

10.1. Como se ha indicado, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Bonutto Frattolin S.R.L., y el señor Remigio Frattolin contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022), que inadmitió el recurso de casación, por extemporaneidad, tras estimar que:

(…) el plazo ordinario de 30 días francos, más el aumento de 6 días adicionales en razón de la distancia de 181 km existentes entre el municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez y Distrito Nacional lugar donde se encuentra ubicada esta Suprema Corte de Justicia, vencía el 10 de enero de 2 021, sin embargo, al tratarse de un domingo, se prorroga para el lunes 11 de enero de 2021, siendo este, el último día hábil para la interposición del recurso de casación. Al verificarse que la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de febrero de 2021, resulta manifiesto que, en tales circunstancias, el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido (…). [sic]

10.2. La parte recurrente pretende que sea anulada la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2133, y enviado el expediente al tribunal que la dictó para que conozca nuevamente el caso. Como sustento de sus pretensiones, alega que:

(…) no opera la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 04 de diciembre del 2020. Toda vez que durante los meses de diciembre y enero fueron declarados 5 días no laborables que no fueron tomados en cuenta por la corte al calcular el plazo, y que debieron ser agregados al plazo establecido por ley y los días adicionales en razón de la distancia de 181 km existentes entre el municipio de Cabrera y el Distrito Nacional.

10.3. En ese orden, la cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal, es si la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental de defensa en el marco de la tutela

judicial efectiva y debido proceso al inadmitir el recurso de casación con base en un cálculo erróneo del plazo para su interposición.

10.4. Este colegiado ha indicado que la tutela judicial efectiva y debido proceso se configuran como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias ( véase Sentencia TC/0535/15). Esto supone que: la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracter es mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad (véase Sentencia TC/0461/16).

10.5. A estos efectos, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la publicidad del proceso, a la asistencia de abogado, el desarrollo de la causa sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles para la defensa del recurrente (Sentencia TC/0655/24).

10.6. Asimismo, este tribunal constitucional ha precisado que el derecho de defensa es un pilar esencial de la sustentación de la tutela judicial efectiva, protege a la persona, le permite contar con la asistencia técnico-legal oportuna y de manera proporcional a la que l e asiste al antagonista en el proceso (Sentencia TC/0006/14), cuyo cimiento

es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso (Sentencia TC/0404/14).

10.7. En la especie, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió el pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, relativo a que se declare inadmisible el recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley núm. 37 26-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, que textualmente dispone lo siguiente:

En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso - administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

10.8. Asimismo, se constata que:

De la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que, mediante acto de alguacil núm. 262/2020, de 4 de diciembre de 2020, instrumentado por Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil de ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, la parte recurrida Marcelina

Mangoni y Gherardo Gherardi, notificaron a los recurrentes Remigio Frattolin y Bonutto Frattolin, S. R. L., la sentencia impugnada en casación núm. 449 -2019-2020-SSEN-00159, de fecha 6 de julio de 2020, trasladándose el ministerial al domicilio de dicha parte ubicado en el condominio El Mirador, en la calle Félix García, esquina Urbanización Doña Rosa, municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez, por consiguiente, a partir de dicha notificació n, inició a correr el plazo ordinario de treinta (30) días francos para la interposición del recurso de casación.

En esas atenciones, el plazo ordinario de 30 días francos, más el aumento de 6 días adicionales en razón de la distancia de 181 km existentes entre el municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez y Distrito Nacional lugar donde se encuentra ubicada esta Suprema Corte de Justicia, vencía el 10 de enero de 2021, sin embargo, al tratarse de un domingo, se prorroga para el lunes 11 de ene ro de 2021, siendo este, el último día hábil para la interposición del recurso de casación.

Al verificarse que la parte recurrente realizó el depósito de su memorial de casación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de febr ero de 2021, resulta manifiesto que, en tales circunstancias, el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

10.9. De la glosa procesal se comprueba que a la parte recurrente se le notificó válidamente, en su domicilio, la Sentencia núm. 449-2019-2020-SSEN-00159, recurrida en casación, a través del Acto núm. 262/2020, de l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Enver

Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez.

10.10. En ese orden de ideas, en relación con el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación en materia civil y comercial , el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de dis tancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente

10.11. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 - 08, el plazo para interponer el recurso de casación es de treinta (30) días, plazo que es franco, calendario y se aumenta en razón de la distancia de acuerdo con las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Así lo hemos indicado en la Sentencia TC/0237/24: (…) a juicio de este colegiado constitucional, el plazo para incoar el recurso de casación, regulado por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 modificada por la 491 -083 debe considerarse

como franco y calendario, puesto que posee características similares al plazo del recurso de revisión jurisdiccional.

10.12. En ese contexto, este plenario verifica que la notificación de la sentencia recurrida en apelación fue efectuada válidamente a la parte recurrente, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), según el Acto núm. 262/2020, a los fines de iniciar el cómputo del plazo de interposición del recurso de casación. Mientras que el recurso fue incoado el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), habiendo transcurrido sesenta (60) días desde la notificación íntegra de la decisión y el depósito del memorial de casación. En ese tenor, vale indicar que al referido plazo de treinta (30) días del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, se suman dos (2) días francos y seis (6) días a razón de ciento ochenta y un kilómetros (181 km ) existentes entre el municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez y Distrito Nacional , lugar donde se encuentra ubicada esta Suprema Corte de Justicia, en aplicación de las disposiciones del citado artículo 1033, resultando a favor del recurrente treinta y ocho (38) días calendario. En consecuencia, el indicado plazo vencía el diez (10) de enero; sin embargo, al tratarse de un domingo, se prorroga para el lunes, once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo este el último día hábil para la interposición del recurso de casación. Por consiguiente, el recurso de casación fue ejercitado veintidós (22) días después de haberse vencido el plazo legalmente establecido.

10.13. Por tanto , contrario a lo argüido por el recurrente en su escrito de revisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó adecuadamente el cálculo del plazo del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley n úm. 491-08, y aplicó correctamente el aumento que corresponde debido a la distancia, tal como dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

10.14. De ahí que el incumplimiento de la norma procesal indicada, impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte recurrente en el memorial de casación . Por consiguiente, l a declaratoria de inadmisibilidad realizada con base en los presupuestos legales antes referidos, no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, como pretende hacer valer la parte recurrente . Por el contrario, los elementos probatorios conducen a concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Bonutto Frattolin, S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2133, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2133, dictada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) julio de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Bonutto Frattolin S.R.L., representada por el señor Remigio Frattolin; y a los recurridos, señores Marcelina Mangoni y Gherardo Gherardi.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria