Inicio · Sentencias · TC/0127/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0127/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional10 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-1016Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. , fundamentada en la responsabilidad civil derivada de un presunto suministro de alto voltaje que ocasionó un incendio y, consecuentemente, la afectación de la vivienda de las demandantes. Apoderada de l referido litigio , la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte declaró inadmisible la demanda en cuestión, mediante la Sentencia núm. 135-2022-SINC-00019, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

3 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 4 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 5 Alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

En desacuerdo, las señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa interpusieron un recurso de apelación. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís decidió, mediante su Sentencia núm. 449-2024-SSEN-00100, del diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acoger el referido recurso de apelación y revocar la sentencia objeto de recurso.

Respecto al fondo del conflicto, la indicada corte de apelación decidió acoger la demanda original y, por consiguiente, condenar a EDENORTE al pago de dos millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos cincuenta y siete pesos con setenta y tres centavos ( $2,440,257.73) a favor de las señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa, como justa indemnización por los daños estructurales causados a su casa, así como al pago, bajo liquidación por estado, de los daños producidos a sus bienes muebles ubicados dentro de su hogar. Finalmente, EDENORTE fue condenada al pago de un interés mensual, calculado sobre la suma previamente indicada, en razón de una tasa de catorce puntos ochenta y seis por ciento (14.86 %) anual ; resultando la decisión en cuestión ejecutoria provisionalmente, supeditada a la contratación y presentación de una fianza judicial.

Inconforme, EDENORTE interpuso un recurso de casación, fundamentado en la presunta falta de debida motivación por parte de la corte a quo. Este recurso de casación fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Es contra esta última decisión jurisdiccional que EDENORTE interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de la especie.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución
  • El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en suspensión de ejecución

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. , contra la Sentencia núm. SCJ - PS-25-0402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, y CONFIRMAR la indicada sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.; y a las partes recurridas, señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0127/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0402 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ -PS-25-0402, objeto del presente recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de ejecución , fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A., contra la Sentencia núm. 449 -2024-SSEN-00100, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402 reza de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), en contra de la sentencia núm. 449 - 2024-SSEN-00100, dictada en fecha 10 de junio de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La indicada sentencia fue notificada en el domicilio profesional de los entonces representantes legales de la parte recurrente en revisión constitucional, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A., el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta actuación procesal fue realizada mediante el Acto núm. 358/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán1.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ -PS-25-0402, fue interpuesto por EDENORTE mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y remitido a este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente sostiene que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402, violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa, mediante el Acto núm. 222/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos2 el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1 Alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 2 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su decisión en los siguientes argumentos:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), y como parte recurrida Salutina Rosa y Miguelina Rosa. Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos referidos en ella, se verifica lo siguiente: a) la parte recurrida incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la recurrente, debido a que en fecha 28 de noviembre de 2019 se produjo la explosión de un transformador eléctrico que incendió la vivienda de las accionantes originales; b) mediante la sentencia núm. 135-2022-SINC-00019, dictada en fecha 28 de abril de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, se declaró inadmisible la demanda por efecto de la prescripción; c) la parte demandante recurrió esta decisión, en tal virtud, la corte a qua revocó la decisión de primer grado, se avocó al conocimiento del fondo y acogió la demanda en cuestión, condenando a la part e ahora recurrente al pago de una indemnización a favor de las demandantes primigenias, esto al tenor del fallo objeto de presente recurso de casación.

2) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos

procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

3) El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Dicho plazo, al no iniciar a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación, no resulta ser franco, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.

4) Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de la referida Ley núm. 2 - 23, advierte que: El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Este plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.

5) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará ha bilitada para

pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. Plazo que no es franco, en virtud de la regla expuesta en los párrafos que anteceden.

6) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.

7) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.

8) En el expediente en cuestión consta que el memorial de casación se depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de octubre de 2024. En ese sentido, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento era el vi ernes 1º de noviembre de 2024. Sin embargo, la parte recurrente lo depositó de forma tardía el 5 de noviembre de 2024. En ese escenario, se impone declarar, de oficio, la caducidad del presente recurso, conforme lo permite el párrafo II del artículo 20 de la Ley sobre Recurso de Casación.

9) De conformidad con el artículo 55, numeral 1), de la Ley núm. 2-23, las costas podrán compensarse cuando el recurso de casación fuere

decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio, como acontece en el presente caso, por lo tanto, se compensan las costas.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución

En su recurso de revisión , EDENORTE solicita, en suma, su acogida y, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402. Para el logro de estos objetivos, expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

Que en la especie el recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional se fundamenta en la violación a garantías y derechos fundamentales (Art. 53.3, Ley 137 -11). En ese sentido, en los argumentos que se exponen más adelante ese Tribunal Constituci onal podrá comprobar la vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la que incurrieron los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la S entencia Núm. SCJ -PS-25- 0402, en la que se realiza una interpretación errónea de la Ley Núm. 2- 23, sobre Procedimiento de Casación y del Código de Procedimiento Civil y que lacera por demás, el derecho de la razón social Edenorte Dominicana, S.A., a que sus pretensiones sean conocidas por la Corte de Casación.

Que el Acto Núm. 334/2024, instrumentado en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sa n Francisco de

Macorís, fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Que contrario a lo que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el depósito del indicado acto procesal núm. 334/2024, en modo alguno fue depositado de forma tardía en inobservancia de las disposiciones del párrafo II del artículo 20 de la Ley n úm. 2-23, toda vez que es la señalada ley que contempla la extensión de los plazos del procedimiento de casación en razón de la distancia.

Que Edenorte Dominicana, S.A., interpuso el recurso de casación en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que de conformidad con el párrafo II del artículo 20 de la señalada Ley núm. 2-23, desde ese momento comenzaba a computarse un plazo de quince (15) días hábiles para que Edenorte Dominicana, S.A., depositara ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el acto de emplazamiento del recurso de casación. Sin embargo, en virtud del artículo 82 de la ya señalada Ley núm. 2-23 y en virtud del principio de interpretación favorable a la persona que consagra la Constitución dominicana, dicho plazo al ser hábil, se empieza a computar al día siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida. En la especie, el plazo de los quince (15) días que disponía Edenorte Dominicana, S.A., para depositar el acto de emplazamiento, comenzaba a computarse desde el lunes catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por ser éste el día hábil siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso de casación y por el que podía presumir que la fecha límite para depositar el acto de emplazamiento era el viernes primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Que aunque la fecha límite para el depósito del acto de emplazamiento pudo ser el viernes primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es pertinente destacar que el Acto Núm. 334/2024, contentivo del emplazamiento a las partes recurridas, fue realizado en el domicilio de las señoras Salutina Rosa Castillo y Miguelina Rosa, ubicado en la casa marcada con el número 4, de la calle Juan Díaz, del municipio de Castillo, provincia Duarte, República Dominicana; municipio éste que se encuentra a una di stancia de 134 kilómetros de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, donde tiene su sede la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, lugar habilitado para depositar todas las documentaciones necesarias del procedimiento de casación.

Que con relación a la forma de calcular los plazos en razón de la distancia, el artículo 86 de la referida Ley, dispone: "Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las le yes de procedimiento común”.

Que debido a la importancia que reviste asegurar la coherencia en el sistema jurídico es que se amerita emplear técnicas interpretativas sistemáticas. En la especie, por un lado, se encuentra lo dispuesto en la parte inicial del artículo 1033 del Código de Proc edimiento Civil que dispone "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”.

Que el razonamiento antes indicado se deriva del hecho de que, en la Ley Núm. 2 -23 sobre el recurso de casación, el plazo en razón de la distancia para realizar ciertos actos procesales, como los depósitos en la Suprema Corte de Justicia, se encuentra regulado de manera similar a lo establecido en el artículo antes indicado y según la normativa, el plazo se aumenta en un día adicional por cada 30 kilómetros de distancia entre el lugar de residencia del recurrente y la sede de la Suprema Corte de Justicia en Santo Domingo. Este incremento aplica para los plazos relacionados con la presentación del recurso de casación y otros actos procesales, como el depósito de documentos.

Que del estudio combinado de los artículos 20, 82 y 86 de la Ley Núm. 2-23, que disponen la forma en que se establecerán y computarán los plazos en ocasión del procedimiento de casación, resaltado lo dispuesto en el artículo 86, dejan más que claro que el plaz o para depósito de actuaciones o cualquier plazo de la Ley citada puede extenderse en razón de la distancia existente entre el domicilio de la parte recurrida (municipio de Castillo, provincia Duarte) y de la corte que conoce el proceso, en ese momento , la Suprema Corte de Justicia, que tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

Que aun si se argumenta que existe una antinomia normativa, el resultado constitucionalmente adecuado sería el mismo: el reconocimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la continuación de criterios ya presentados por la misma sala en cuanto a los plazos y la consideración de precedentes del Tribunal Constitucional.

Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Sentencia Núm. SCJ-PS-25-0402 en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A. contra la Sentencia Núm. 449 -2024-SSEN-00100, dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, inobservando, de manera involu ntaria, las disposiciones fijadas en la Ley Núm. 2-23 y en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ampliación del plazo de las actuaciones procesales en razón de la distancia, lo que genera violación a las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectivas consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

Que las violaciones imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al emitir la sentencia recurrida, son precisamente el incumplimiento de observar con las formalidades propias de cada juicio y la incorrecta valoración de los elementos probatorios de carácter procesal relativos a la notificación de acto del emplazamiento en materia de casación en razón de la distancia; por lo que al declarar caduco el recurso de casación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, trasgrede las normas del debido proceso, de forma injustificada, pues de conformidad con lo enunciado en los párrafos anteriores, la decisión de la corte de apelación cumplía con todos los requisitos de ley, y jurisprudenciales para ser admitido y conocido por la Primera Sala de la Corte de Casación.

Que de lo advertido es posible concluir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenía razones suficientes para declarar la procedencia del recurso de casación, por lo que, al declararlo caduco, violó sus propios precedentes jurisprudenciales, y también precedentes de este Tribunal Constitucional, y al hacerlo transgredió el sagrado derecho de la recurrente a la seguridad jurídica y a la igualdad, y con ello también al debido proceso; por estas razones, la sentencia recurrida debe ser revocada.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución

Las señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa presentaron e scrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido escrito, solicitan el rechazo del recurso de revisión constitucional en cuestión y, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0402. Como fundamento de dichas pretensiones , la referida parte expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

Que argumenta la parte recurrente una supuesta transgresión de la tutela judicial efectiva y de los principios de sana administración de justicia y efectividad.

Que analizando la decisión, no refleja ningún tipo de transgresión de la tutela judicial efectiva y más aún, registra una acertada aplicación de los principios legales que sostienen el procedimiento civil dominicano.

Que por vuestra sentencia constitucional TC/0489/21, esa alta Corte examina el denominado criterio de la especial trascendencia o relevancia constitucional a los fines de la valoración de este tipo de recurso, de carácter excepcional habilitado por nuestra car ta magna, al señalar lo siguiente: "10.12. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11; en ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su impor tancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. 10.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que ésta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros supuestos que, entre otros supuestos que, entre otros cuales el Tribunal Constitucional ha establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solu ción favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional." "10.14. ...La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional ampliar el criterio sobre las garantías inhe rentes a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, específicamente, aquellas relativas a los principios de inmediación, derecho de defensa y debida motivación".

Que evidentemente el recurso de revisión constitucional de que se trata carece de la especial relevancia constitucional, requerida por el art. 100 citado.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. 449-2024-SSEN-00100, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Sentencia núm. 135 -2022-SINC-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

4. Copia del memorial de casación depositado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia del Acto núm. 334/2024 , de uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos3.

6. Copia del Acto núm. 222/2025, del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos4.

7. Copia del Acto núm. 358/2025 , del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán5.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. , fundamentada en la responsabilidad civil derivada de un presunto suministro de alto voltaje que ocasionó un incendio y, consecuentemente, la afectación de la vivienda de las demandantes. Apoderada de l referido litigio , la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte declaró inadmisible la demanda en cuestión, mediante la Sentencia núm. 135-2022-SINC-00019, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

3 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 4 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 5 Alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

En desacuerdo, las señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa interpusieron un recurso de apelación. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís decidió, mediante su Sentencia núm. 449-2024-SSEN-00100, del diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acoger el referido recurso de apelación y revocar la sentencia objeto de recurso.

Respecto al fondo del conflicto, la indicada corte de apelación decidió acoger la demanda original y, por consiguiente, condenar a EDENORTE al pago de dos millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos cincuenta y siete pesos con setenta y tres centavos ( $2,440,257.73) a favor de las señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa, como justa indemnización por los daños estructurales causados a su casa, así como al pago, bajo liquidación por estado, de los daños producidos a sus bienes muebles ubicados dentro de su hogar. Finalmente, EDENORTE fue condenada al pago de un interés mensual, calculado sobre la suma previamente indicada, en razón de una tasa de catorce puntos ochenta y seis por ciento (14.86 %) anual ; resultando la decisión en cuestión ejecutoria provisionalmente, supeditada a la contratación y presentación de una fianza judicial.

Inconforme, EDENORTE interpuso un recurso de casación, fundamentado en la presunta falta de debida motivación por parte de la corte a quo. Este recurso de casación fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Es contra esta última decisión jurisdiccional que EDENORTE interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de la especie.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los arts. 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución

Este Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la

Sentencia TC/1222/24 .6 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7

9.2. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cues tión.8 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/249 y TC/0163/24,10 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante esta última haya elegido, como domicilio ad hoc , el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.

9.3. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. SCJ- PS-25-0402 fue realizada en el domicilio profesional de los entonces apoderados especiales de la parte recurrente en revisión constitucional,

6 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 Véase la Sentencia TC/0247/16. 8 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 9 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 10 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».

EDENORTE, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 358/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán11. Por lo tanto, ante este supuesto procesal, el Tribunal Constitucional estima que es procedente aplicar el criterio procesal adoptado mediante las citadas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/2 y, por consiguiente, reputar que el indicado plazo recursivo nunca inició a correr, en la medida en que no consta en la especie la fecha en que la parte recurrente tomara conocimiento efectivo y fehaciente de la referida Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402; satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. En este orden de ideas, según dispone el art. 54.3 de la Ley núm. 137-11,12 la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de t reinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.13

9.5. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 222/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos 14, mientras que dichas partes presentaron escrito de defensa respecto al recurso de

11 Alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 12 «3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en u n plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 13 Véase la Sentencia TC/0222/15. 14 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

revisión constitucional que nos ocupa el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, en este caso, el requerimiento del referido art. 54.3 de la Ley núm. 137-11 se considera satisfecho.

9.6. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 15 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27716, como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-1117 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso de la especie para la parte recurrente, en la medida en que fue declarado caduco su recurso de casación ; agotando la posibilidad de esta última interponer recursos contra la misma cuestión ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, susceptible de revisión constitucional.

9.7. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art. 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una

15 Véanse las Sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 16 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 17 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la s partes recurrentes basan su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3, al invocar la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.8. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

9.9. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), la presunta conculcación al derecho fundamental invocad a por la s recurrentes en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0402, rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ; decisión adoptada con motivo del recurso de casación interpuesto por EDENORTE contra la Sentencia núm. 449 -2024- SSEN-00100, dictada el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

9.10. En este tenor, el recurrente tuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la indicada decisión núm. SCJ-PS-25-0402, razón por la que, obviamente, no tuv o antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18 , estima satisfecho este primer requisito.

9.11. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de la parte recurrente agotó los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada (53.3.b) y la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional (53.3.c), que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En particular, la parte recurrente aduce , en esencia, que la referida alta corte erró en su valoración de la causal de caducidad d eclarada en su perjuicio mediante la decisión ahora objeto de recurso. Dicho motivo satisface el criterio de admisibilidad adoptado por este colegiado en su Sentencia TC/0067/24, para casos análogos a la especie.18

18 En su Sentencia TC/0067/24, el Tribunal Constitucional unificó su criterio procesal respecto al cumplimiento de las disposiciones previstas en el art. 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-11, para los casos en que la decisión impugnada en revisión constitucional se limite a declarar la inadmisible el recurso correspondiente; en los términos siguientes: 9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdi ccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) de l órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

9.12. Además, el Tribunal Constitucional también estima al recurso de revisión constitucional de la especie revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional19, de acuerdo con el párrafo in fine del art. 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11.20 Este criterio se funda en que la solución de la cuestión constitucional planteada le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de los precedentes en materia de la tutela judicial efectiva y debido proceso por parte de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación.

10. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) contra la Sentencia núm. 449-2024-SSEN-00100, dictada el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la Cámara Civil y Comercial

19 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] s olo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios socia les o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 20«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por estimar que la parte recurrente incumplió con el deber procesal de depositar el acto de emplazamiento a favor de la parte recurrida en casación dentro del plazo previsto en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. 21.

10.2. Al respecto, la parte recurrente aduce un presunto error en el cómputo del plazo previsto en el citado párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, relativo a la caducidad del recurso, a l no tomar en consideración el aumento del plazo en razón de la distancia de acuerdo con la regla general establecida en artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil , la cual, según su interpretación, aplicaba a su caso, en virtud del artículo 86 de la aludida ley núm. 2-23. En este sentido, para verificar si la corte de casación incurrió en la violación alegada , es necesario analizar los motivos dados por dicha sala para justificar la declaratoria de caducidad del recurso de casación.

10.3. En su referida Sentencia núm. SCJ -PS-25-0402, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la caducidad del recurso de casación en lo siguiente:

8) En el expediente en cuestión consta que el memorial de casación se depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de octubre de 2024. En ese sentido, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento era el viernes 1º de noviembre de 2024. Sin embargo, la parte recurrente lo depositó de forma tardía el 5 de noviembre de 2024. En ese escenario, se impone declarar, de oficio,

21 «Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte».

la caducidad del presente recurso, conforme lo permite el párrafo II del artículo 20 de la Ley sobre Recurso de Casación.

10.4. Sobre la naturaleza de los plazos de procedimiento del recurso de casación, la Ley núm. 2 -23 expresamente prevé el régimen aplicable a los mismos. En este sentido, conforme disponen los artículos 80 y 86 de la referida norma,

«[…] Todos los plazos establecidos en esta ley son computados como días hábiles , salvo que se hubiere dispuesto expresamente de otra forma» (80), «[…] Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común» (86).

10.5. En este orden de ideas, conviene reiterar las disposiciones del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, así como del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

«Artículo 2 0. […] Párrafo II. - Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte»; «Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a per sona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o

reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente», respectivamente.

10.6. El estudio del expediente y la verificación de los actos procesales previamente descritos permite constatar que tal como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el plazo para depositar el acto de emplazamiento en casación es de quince (15) días hábiles, contados a partir del depósito del memorial de casación , conforme al analizado artículo 20 de Ley núm. 2-23. En la especie, el memorial de casación fue depositado el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que el plazo de quince (15) días hábiles vencía el uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) . Sin embargo, la parte recurrente en casación efectuó el depósito del emplazamiento el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente previsto; configurándose así el incumplimiento procesal establecido por la normativa vigente que regula el procedimiento de casación para pronunciar la caducidad en la materia abordada.

10.7. Asimismo, es preciso aclara r que la parte recurrente incurre en una interpretación errónea al sostener que el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 del mismo texto normativo, implica que todos los plazos establecido s en materia de casación deben ser considerados con la misma naturaleza y régimen jurídico que el correspondiente al emplazamiento. Tal razonamiento no resulta

jurídicamente sostenible porque cuando la legislación que rige el procedimiento de casación remite al derecho común, esto no implica la aplicación indiscriminada de las reglas relativas a la naturaleza franca de los plazos ni la extensión de estos en razón de la distancia para actos procesales propios que deben hacerse u ocurrir en un determinado momento en un proceso.

10.8. La referencia al derecho común debe entenderse circunscrita a la categoría específica del acto procesal de que se trate y conforme a su naturaleza jurídica. En este sentido, no resulta aplicable la regla prevista en el artículo 1033 del Código de Procedimi ento Civil, concebida para actos introductorios de instancia ─tales como el emplazamiento, actos recursivos, la intimación o la puesta en mora ─, a plazos que se inscriben dentro de una etapa procesal ya iniciada y que se rigen por disposiciones especiales contenidas en la Ley núm. 2-23.

10.9. En definitiva, en la especie el tribunal a quo actuó de manera correcta al pronunciar la caducidad del recurso de casación de referencia porque el acto de emplazamiento fue depositado fuera del plazo previsto por el artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, por lo que no se evidencia la violación a derechos fundamentales planteada por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el recurso de la especie y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

11. Sobre la demanda en suspensión de ejecución

Finalmente, por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión intrínsecamente vinculada a la revisión constitucional de la indicada decisión

jurisdiccional. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia procurada en la especie, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la referida sentencia núm. SCJ-PS-25-0402. Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. , contra la Sentencia núm. SCJ - PS-25-0402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, y CONFIRMAR la indicada sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.; y a las partes recurridas, señoras Salutina Rosa y Miguelina Rosa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto del criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.

I. Mediante la sentencia objeto de mi voto disidente este órgano de justicia constitucional ha confirmado la sentencia SCJ -PS-25-0402, dictada el 31 de marzo de 2025 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

A. Para fundamentar su decisión, ese órgano judicial juzgó, de manera principal, lo siguiente:

Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2- 23: Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habil itada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. Plazo que no es franco, en virtud de la regla expuesta en los párrafos que anteceden.

La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos ca sos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.

Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.

En el expediente en cuestión consta que el memorial de casación se depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de octubre de 2024. En ese sentido, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento era el viernes 1º [sic] de noviembre de 2024. Sin embargo, la parte recurrente lo depositó de forma tardía el 5 de noviembre de 2024. En ese escenario, se impone declarar, de oficio, la caducidad del presente recurso, conforme lo permite [sic] el párrafo II del artículo 20 de la Ley sobre Recurso de Casación.

B. De su parte, para confirmar la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y las consideraciones en que se sustenta esa decisión, el Tribunal Constitucional consideró, de manera relevante, lo siguiente:

El estudio del expediente y la verificación de los actos procesales previamente descritos permite constatar que tal como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el plazo para depositar el acto de emplazamiento en casación es de quinc e (15) días hábiles, contados a partir del depósito del memorial de casación, conforme al analizado artículo 20 de Ley núm. 2 -23. En la especie, el memorial de casación fue depositado el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que el plazo de quince (15) días hábiles vencía el uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, la parte recurrente en casación efectuó el depósito del emplazamiento el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente previsto; configurándose así el incumplimiento procesal establecido por la normativa vigente que regula el procedimiento de casación para pronunciar la caducidad en la materia abordada.

II. Sin embargo, me resulta evidente que tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional erraron en el cómputo del plazo establecido por el artículo 20, párrafo II, de la ley 2-23. Ello es así sobre la base de las siguientes consideraciones:

A. A diferencia de lo afirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considero que, a la luz del principio de favorabilidad, aplicable, en principio, a todo tipo de proceso, el plazo a que se refiere el indicado texto es franco, conforme a lo siguiente: 1) el artículo 83 de la ley 2-23 dispone: “Inicio de plazo en meses. Los plazos de meses se contarán de fecha a fecha, sin ser francos”. De ello se puede concluir, razonablemente, que si el plazo no es de meses, este será franco, como ocurre con los establecidos por el artículo 20 de dicha ley; 2) que, según el artículo 86 de dicha ley, “Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento com ún”, diferente, por tanto, al plazo en meses (por referirse ese texto a “otros plazos”), lo que implica la aplicación del derecho común en ambas situaciones, salvo disposición expresa de la ley.

Es necesario, además, dar por establecido, como premisas indiscutidas, lo siguiente:

1) Que el plazo para el depósito (ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia) del acto de emplazamiento a que se refiere el artículo 20 de la ley 2-23 es de 15 días hábiles, razón por la cual es necesario excluir de dicho plazo los sábados, los domingos, los días feriados y cualquier otro día no hábil por razones diversas;

2) Que, tratándose de días hábiles, dicho plazo comienza a correr al día hábil siguiente del depósito del memorial de casación, depósito que en el presente caso fue el día viernes 11 de octubre de 2024;

3) Que, conforme a lo indicado, el plazo comenzó a correr, en el presente caso, el día lunes 14 de octubre de 2024 , ya que los días 12 y 13 de ese mes fueron sábado y domingo, respectivamente;

4) Que en el presente caso el depósito del acto de emplazamiento se hizo el día martes 5 de noviembre de 2024; y

5) Que entre el viernes 14 de octubre (fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo) y el martes 5 de noviembre de 2024 (fecha del depósito del acto de emplazamiento) hay 6 días no hábiles y 1 día franco (si excluimos el 11 de noviembre, como primer día franco, como manda el artículo 82 de la ley 2-23), razón por la cual el plazo original de 15 días se amplía con la suma de esos 7 días, convirtiéndose, de este modo, en un plazo de 22 días.

Siendo así, hay que concluir que el acto de emplazamiento de referencia fue depositado dentro del plazo de ley, aplicando para el cómputo del plazo cualquiera de los siguientes criterios:

a) Entre el lunes 14 de octubre de 2024 (fecha en que comenzó a correr el plazo 15 días hábiles del artículo 20, párrafo II, de la ley 2-23) y el 31 de octubre hay 17 días, y entre el 31 de octubre y el 5 noviembre hay 5 días más, lo que hace un total de 22 días. Conforme a ello, debemos concluir que el acto de emplazamiento fue depositado dentro del indicado plazo.

b) Si, en cambio, excluimos los días no hábiles y los francos, la situación sería la siguiente: del día 14 al 15 de noviembre hay 1 día; del 15 al 16, 2 días; del 16 al 17, 3; del 17 al 18, 4; del 18 al 21, 5; del 21 al 22, 6; del 22 al 23, 7; del 23 al 24, 8; del 24 al 25, 9; del 25 al 28, 10; del 28 al 29, 11; del 29 al 30, 12; del 30 al 31, 13; del 31 de octubre al 1 de noviembre, 14; del 1 al 5 noviembre, 15 días (luego de eliminar el sábado 2, el domingo 3 y el dies ad quem, que fue el lunes 4). De ello también se concluye que el acto de emplazamiento fue depositado dentro del plazo de ley.

Por consiguiente, de cualquier manera que computemos el plazo, llegaremos a la conclusión de que el acto de emplazamiento fue depositado dentro del plazo a que se refiere el párrafo II del artículo 20 de la ley 2 -23. En razón de ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia erró al pronunciar la caducidad indicada. Y también erró el Tribunal Constitucional cuando confirmó la sentencia de ese órgano judicial. Ello quiere decir que ambos tribunales violaron el principio de legalidad y, con ello, de ma nera concreta, el artículo 69.7 de la Constitución de la República, garantía esencial del debido proceso, estadio final y básico del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados como derechos fundamentales por los artículos 68 y 69 de la Carta Sustantiva.

B. En adición a lo anterior, referido a elementales cálculos matemáticos y cuestiones de pura lógica, muy básicos, es necesario agregar otro elemento de justicia constitucional, conforme a lo que indico a continuación:

1) Es incuestionable que entre el criterio mayoritario del Tribunal y el mío hay serias dudas razonables , pues entre lo que afirmó la Suprema Corte de Justicia (avalado por el Tribunal Constitucional con esta decisión) y lo que yo sostengo en mi voto disidente podría decirse que no hay interpretaciones disparatadas, sino argumentos serios y bien razonados (e n apariencias, al

menos), los cuales, en tanto que tales, deben ser debidamente ponderados, como ha de hacer todo buen y razonable intérprete.

2) También debe considerarse como incuestionable que el artículo 277 de la Constitución de la República ha establecido un recurso (el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ) que tiene rango constitucional y que, por consiguiente, cuando éste se ejerce estamos en presencia del ejercicio de un derecho fundamental , pues este recurso es la vía de control de la constitucionalidad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, incluyendo las decisiones de la propia Suprema Corte de Justicia, conforme a la alta misión que el artículo 184 de la Constitución confiere al Tribunal Constitucional.

3) Es igualmente incuestionable que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74.4 de la Constitución, el Tribunal Constitucional está conminado (imperativamente compelido) a interpretar las normas que consagran derechos fundamentales en el sentido que más favorezca a los titulares de esos derechos.

De ello se concluye que en el presente caso (en que resulta evidente que hay serias y razonables dudas respecto de la interpretación de las normas relativas al ejercicio de un derecho fundamental) la interpretación y aplicación del artículo 20, párrafo II, de la ley 2 -23 por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional ha debido favorecer al titular del derecho a recurrir en casación. Sin embargo, mediante sus decisiones ambos órganos jurisdiccionales han obviado la aplicación del referido artículo 74.4 y, con ello, el principio pro homine o principio de favorabilidad, a cuyo complimiento están sujetos, según el mandato del artículo 6 de nuestra Carta Sustantiva. Y con su decisión el Tribunal Constitucional erró

en el control de constitucionalidad que, sobre las decisiones jurisdiccionales, le atribuye el artículo 277 de la Constitución.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria