Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa se retrotrae a una acusación pública presentada por los Licdos. Carlos Vidal y Elizabeth Tusan Iraldo, procuradores fiscales del Distrito Nacional, actuando como Ministerio Público, en representación del Estado dominicano, en contra de André Luis Feitosa Santos y compartes, a quienes se les imputa la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano; artículo 4 y 15 Ley núm. 53 -07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología ; artículos 1, 3, 7 letra D, 8 letr a B, 18, 19, 21 letras A y B, 24 y 26, de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas ; artículos 3, 48, 88, 103 y 113 de la Ley General de Protección de Los Derechos al Consumidor o Usuario; artículos 68 literal A, numeral 1 y 70, literal A, numeral 1 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera; artículos 28, 59, 61, 234, 479 y 513 literal A, de la Ley núm. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de la Responsabilidad Limitada.
En el aludido proceso el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, participó en calidad de interviniente voluntario, siendo beneficiado por la decisión del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 249-05-2023-SSEN-00076, del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ordenó la devolución al ahora recurrente, del automóvil marca Ferrari, modelo 488 GTB, año dos mil dieciséis (2016), color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249.
Luego, el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República y sus autoridades, Licda. Damia Veloz, de la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados , y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República, con el objeto de que le sea ordenada a la parte accionada la devolución del vehículo previamente descrito. A tales fines fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Pr imera Instancia del Distrito Nacional, la cual , mediante Sentencia núm. 046 -2024-SSEN-00026, del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional sobre la base de su …notoria improcedencia, toda vez que se trata de una acción constitucional de amparo relacionada a la ejecución de una decisión judicial que ha sido objeto de interposición de recursos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11.
Simultáneamente, el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República, Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de dicha entidad, y la Dra. Miriam Germán Brito, procuradora general de la República. La acción buscaba que se ordenara la devolución de la matrícula original del vehículo mencionado y el levantamiento de la oposición administrativa impuesta sobre el automóvil. El caso fue conocido por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia núm. 042 -2024- SSEN-00016, emitida el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el amparo. El tribunal argumentó que el Código Procesal Penal no contempla la ejecución de disposiciones relacionadas con bienes muebles antes
de que se haya resuelto el recurso. En consecuencia, dado que la sentencia aún no había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, no existía obligación de devolver el bien mueb le ni los documentos que acreditan su propiedad.
Inconforme con la s decisiones antes indicadas, el otrora accionante interpuso los recursos de revisión constitucional en materia de amparo de la especie.
Puntos que resuelve
- Fusión de expedientes
- Sobre la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo de los recursos de revisión constitucional
- A que ese Tribunal Constitucional tiene el concepto reiterado en el sentido de que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fon do
- A que ese Tribunal Constitucional tiene el concepto reiterado en el sentido de que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo
- En cuanto a la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el señor Osiris Abelardo
16 Ver en este sentido las sentencias TC/0418/17, del siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0659/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0170/21, del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) y TC/0089/23, del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Marchena Duquela contra la s Sentencias núm. 046-2024-SSEN-00026 y 042- 2024-SSEN-00016, dictadas, respectivamente, por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 046- 2024-SSEN-00026 y, en consecuencia, CONFIRMAR el indicado fallo, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 042- 2024-SSEN-00016 y, en consecuencia, REVOCAR el indicado fallo, por las razones indicadas en los motivos de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, contra la Procuraduría General de la República, Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Procuraduría General de la República, y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República, por las razones externadas en la argument ación de la presente decisión.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y sus autoridades, Licda. Damia Veloz, de la Unidad de Custodia y
Administración de Bienes Incautados y Decomisados, Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros, y la licenciada Yeni Berenice Reynoso, procuradora general de la República.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEPTIMO: DISPONER que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segun da sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carme n Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el d
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0013/22 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0405/16 ↗ · TC/0368/21 ↗ · TC/1103/23 ↗ · TC/0557/17 ↗ · TC/0568/16 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0084/19 ↗ · TC/0149/20 ↗ · TC/0218/13 ↗ · TC/0240/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0313/14 ↗ · TC/0183/15 ↗ · TC/0033/15 ↗ · TC/0200/20 ↗ · TC/0207/22 ↗ · TC/0830/17 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0405/14 ↗ · TC/0418/17 ↗ · TC/0659/17 ↗ · TC/0170/21 ↗ · TC/0089/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0716/25
Referencia: Expedientes fusionados números: a) TC-05-2024-0063, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 046 -2024-SSEN- 00026, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de febrero de dos mil veint icuatro (2024); y b) TC-05-2024-0139, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 042 -2024-SSEN- 00016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al pri mer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, ahora objeto de impugnación, fue dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Su dispositivo estableció:
PRIMERO: Declara inadmisible la Acción Constitucional de amparo incoada por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, en atención a
su notoria improcedencia, toda vez que se trata de una acción constitucional de amparo relacionada a la ejecución de una de cisión judicial que ha sido objeto de interposición de recursos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Declara exento del pago de costas el presente proceso, en atención al principio de gratuidad que rige los procedimientos constitucionales.
TERCERO: La presente decisión es susceptible de interposición de recurso de revisión constitucional ante el Tribunal.
La decisión referida fue notificada a la Licda. María Álvarez de Maio, abogada de la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela , mediante acto expedido por la secretaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Rosa Ma. Carrasco Rosario, el catorce (14) de febrero de de dos mil veinticuatro (2024).
La Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016, también cuestionada en la especie, fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la decisión estableció lo que sigue:
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo, presentada ant e la Presidencia de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por la parte accionante señor OSIRIS ABELARDO MARCHENA DUQUELA, por intermedio de sus abogados, DR. MARCOS A. RIVERA TORRES y LICDA. MARÍA ALVARÉZ DE MAIO, en contra de las señoras CONCEPCION MEDINA, en calidad de Directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Procuraduría General de la República y MIRIAM G ERMAN BRITO, Procuradora General de la República, por haber sido hecha de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA la presente acción constitucional de amparo por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARA libre de costas la presente Acción de amparo en virtud del Principio de Gratuidad y por mandato expreso del artículo 66, de la Ley núm. 137-2011, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
CUARTO: FIJA la lectura de la presente decisión para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas.
QUINTO: ORDENA a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia a todas las partes de la presente acción constitucional de amparo.
La decisión indicada fue notificada a los licenciados Marcos A. Rivera Torres y María Álvarez de Maio, abogados de la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela , mediante los actos núm. 1085/2024 y 1086/2024, instrumentados por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro
2. Presentación de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
Ambos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron interpuestos por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela el veintidós (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), en contra de: 1) la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); y 2) la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
El primero de estos recursos le fue notificado a la parte recurrida a través de los actos núm. 95/2024, 96/2024, 97/2024, 98/2024, 99/2024 y 100/2024, todos instrumentados por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados
de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
El segundo recurso de revisión le fue notificado a la parte recurrida mediante los oficios núm. 235-2024, 236-2024, 237-2024 y 238-2024, emitidos por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibidos por el Ministerio Público el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro
3. Fundamentos de la s sentencias recurridas en revisión constit ucional de sentencia de amparo Mediante Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente. Lo decidido fue fundamentado, esencialmente, en los argumentos siguientes:
[…] Que, esta Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como jurisdicción de amparo, al examinar los méritos de la acción, así como todos y cada uno de los elementos de prueba aportados por la parte impetrante dentr o de su acción constitucional, ha podido establecer que la misma tiene por finalidad la tutela del derecho fundamental a la propiedad del señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, sobre el vehículo de motor, tipo automóvil, marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis núm. ZFF9AMB000221985, placa núm. Z006249, invocando esta parte, que este derecho le ha sido conculcado en atención a que dicho vehículo de motor ha sido retenido por los impetrados, en el contexto de un proceso
penal en el Distrito Nacional, toda vez que mediante una sentencia penal se ordenó la devolución del mismo, motivo por el cual la parte impetrante solicitó la devolución de su vehículo de motor, petición que le fue negada por la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República.
Que sobre ésta acción constitucional de amparo, la parte impetrada, la Procuraduría General de la República y Miriam Germán Brito, en calidad de Procuradora General de la República le e stableció al tribunal que se trata de un proceso penal que ha culminado con una sentencia —la núm. 249-05-2023-SSEN-00076 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) — y que dicha sentencia ha sido recurrida por la parte víctima del referido proceso, razón por la que dicha parte impetrada establece que ésta jurisdicción de amparo no es la competente para el conocimiento de la presente solicitud de devolución de vehículo de motor, toda vez que la retención de ese vehículo ha sido producto de un proceso penal que se encuentra en la etapa recursiva, es decir, que se trata de una sentencia que no ostenta un carácter definitivo. Ante este pedimento, se adhiere la otra parte impetrada, la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República y la Licda. Damia Veloz, en calidad de directora de la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República.
Cuando esta juzgadora procede a la verificación de la presente acción
constitucional, de cara lo expresado por las partes, así como de sus respectivos elementos probatorios, ha constatado lo siguiente:
a) Resulta evidente que el fundamento de la misma y lo dice, la propia parte accionante, reposa en que en producto de un proceso penal en el Distrito Nacional, se ordenó la retención del vehículo de motor, tipo automóvil, marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis núm. ZFF9AMB000221985, placa núm. Z006249, propiedad del señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, quien el proceso penal de marras poseía la calidad de interviniente voluntario y que posteriormente, este proceso culminó dictándose por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la sentencia penal núm. 249 -05-2023-SSEN-00076, decisión en la cual en su ordinal décimo q uinto dictamina lo siguiente: “Ordena la devolución al interviniente voluntario Osiris Abelardo Marchena Duquela, del automóvil marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis núm. ZFF79AMB000221985, placa núm. 2006249” (SIC);
b) Que la sentencia penal núm. 249-05-2023-SSEN-00076, fue objeto de recurso de apelación por las partes querellantes y actores civiles del referido proceso, quienes entre otros pedimentos le requieren al tribunal de alzada que no le devuelva al señor Osiris Abelardo Marchena Duquela el vehículo de motor tipo automóvil, marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis núm. ZFF9AMB000221985, placa núm. Z00624;
c) Que la parte impetrante le ha requerido la devolución del referido
vehículo de motor a la Unidad de Custo dia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República, entidad que rechazó ésta petición por el siguiente argumento: “(…) Si bien es cierto que posteriormente el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la sentencia penal núm. 249 -05-2023-SSEN-00076, de fecha 09/05/2023, ordena en su numeral décimo quinto la devolución del vehículo a favor del interviniente voluntario Osiris Abelardo Marchena Duq uela, no menos cierto es que según consta en las certificaciones emitidas por la secretaría del referido tribunal de fechas 06/08/2023 y 25/08/2023, dicha decisión FUE APELADA por las partes involucradas en el proceso. Por lo que hasta que no existe una se ntencia firme, definitiva y revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Procesal Penal dominicano, en donde se establece el suministro de la ejecutoriedad de una sentencia penal, procede la DENEGACIÓN PROVISIONAL a la solicitud de devolución (...)” (SIC).
Que, en virtud de lo constatado anteriormente, este tribunal estima pertinente invocar algunos de los precedentes del Tribunal Constitucional que versan sobre el escenario de la pre sente acción constitucional de amparo. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha decidió: […].
Que del análisis de los precedentes anteriormente citados del Tribunal Constitucional podemos desprender que ante situaciones que versan sobre una devolución de bienes producto de sentencias, se ordena la devolución de dichos bienes, siempre y cuando esa sentencia ostente el carácter de
una decisión firme y sea demostrada la propiedad del requirente. Ahora bien, en los casos en donde se tratan de decisión que todavía, se encuentra ante la posibilidad de interposición de recursos o en su defecto, ya son objeto de un recurso, o se encuentra abierto el proceso penal —lo cual le posibilita al requirente de la devolución involucrarse a ese proceso penal, en la etapa procesal en la que se encuentre para requerir la devolución— se procede a declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, en virtud de que existe otra vía judicial que resulta más efectiva o idónea para solicitar la tutela del derecho fundamental que se invoca está siendo conculcado, no siendo la vía la instrumentación de una acción constitucional de amparo. En cuanto al otro precedente, el cual es referente a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales, es criterio de nuestro Tribunal Constitucional que los amparos que son incoados con la finalidad de que se ejecute una decisión judicial, devienen en inadmisibles en atención a que las sentencias tienen sus propios mecanismos de ejecución, los cuales son los que deben agotar las part es que requiere dicha acción.
Que en el presente proceso, se ha constatado que resultan aplicables los criterios que hemos citado del Tribunal Constitucional, toda vez que estamos ante una acción constitucional de amparo que tiene por finalidad ejecutar u na decisión judicial —la núm. 249 -05-2023-SSEN-00076 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se ordena la devolución del vehículo de motor, tipo automóvil, marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis núm. ZFF9AMB000221985, placa núm.
Z006249— y que, esa decisión judicial está siendo objeto de recurso, razón por la que la suerte de la misma podría variar o mantenerse (lo cual no es decisión de la presidencia de este tribunal), es decir, que no es una decisión con un carácter firme o definitivo. En virtud de todo lo anterior, es ostensible que el amparo no es la solución o remedio procesal par a obtener la restitución del derecho que la parte impetrante invoca está siendo conculcado lo peticionado por el impetrante en la presente acción, razón por la que ésta acción constitucional de amparo deviene inadmisible, tal y como prevé el artículo 70 numeral 3 de la Ley núm. 137- 11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
Que a tales efectos el Tribunal Constitucional ha precisado la notoria improcedencia de acciones constitucionales como ésta, en los siguientes escenarios; 1) La improcedencia de la acción de constitucional de amparo en contra del Poder Judicial en cuanto a sus decisiones judiciales y 2) La improcedencia de la acción constitucional de amparo cuando se traten de una ilegalidad ordinaria, con la cual persigan la sustitución, el levantamiento o revocación de medidas de coerción.
En esa tesitura, en cuanto a la notoria improcedencia en contra de decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional ha afirmado que: “En este sentido, ha quedado ampliamente justificado el hecho de que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente , ya que no puede pretenderse variar lo decidido mediante sentencias de un proceso ordinario ante el Poder Judicial mediante la vía sumaria del amparo”. (TC/0013/22). Y, en cuanto a la legalidad ordinaria en materia de
amparos, el Tribunal Constitucional h a precisado que: “Una de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137 -11, en su artículo 70.3, es que la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende resolver por la vía de a mparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria” (TC/0187/13, TC/0041/15) […].
Mediante Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó la acción de amparo con base en los argumentos esenciales siguientes:
4.- Que el tribunal luego de instruida la acción y antes de conocer el fondo del asunto debe verificar aquellos aspectos incidentales que le sean planteados y en el caso la parte accionada y presunta agraviante, ha solicitado “Primero: Que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo por la aplicación del numeral 3ero del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por resultar notoriamente improcedente por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de defensa” […].
9.- El tribunal respecto a la inadmisibilidad por notoria improcedencia establecida en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales, advierte que con esta acción se está alegando la conculcación a un derecho fundamental específicamente el derecho de propiedad a cargo del impetrante , fundamenta en ciertas acciones que a su juicio ha cometido la parte
impetrante y por eso requiere su resarcimiento, igualmente se puede constatar de que la parte impetrante establece que actualmente no se encuentra tribunal apoderado, por tanto no existe ninguna vía ordinaria por la cual puedan ser accionado y poder lograr un salvaguardo de estos derechos fundamentales. Específicamente en lo que respecta al incidente planteado por la parte impetrada el tribunal puede constatar de que al momento de que se valora una vulneración de un derecho fundamental de manera directa y específicamente como en el caso de la especie que resulta ser como el derecho de propiedad esta acción no puede ser considerada notoriamente improcedente, sino que vale la pena y vale det erminar si efectivamente la alegaciones presentada por la parte impetrante corresponden a la verdad, es por tal sentido que dicho incidente que ha planteado la parte impetrada en el sentido de que la instancia sea declarada inadmisible debe ser rechazada, procediendo a conocer el fondo de la presente acción […].
12.- Que la presente acción tiene por objeto que sea ordenada la devolución de la matrícula original del vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2026, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, plac a Z006249 y el levantamiento de la Oposición Administrativa que pesa sobre el vehículo en virtud de la sentencia Penal No. 249-05-2023-SSEN-00076, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) del mes de mayo del año do s mil veintitrés (2023), a favor del accionante, señor OSIRIS ABELARDO MARCHENA DUQUELA, por ser su alegado propietario.
13.- Que la parte accionada solicita el rechazado de la presente acción en
el sentido de que las pruebas aportadas por la parte accion ante resultan insuficientes para fundamentar una sentencia a su favor […].
17.- En ese sentido nos fue presentada la Sentencia Penal No.249 -05- 2023-SSEN 00076, de fecha nueve (9) de mayo de 2023, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacio nal, la cual en su parte dispositiva en el ordinal décimo quinto establece” Ordena la devolución al interviniente voluntario Osiris Abelardo Marchena Duquela, del automóvil marca Ferrari, modelo 488GTB, año2 016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249, por los motivos expuestos; documento que evidencia que el accionante intervino en el proceso como interviniente voluntario, siendo favorecido mediante dicha sentencia con la devolución del automóvil citado, por lo que se le otorga valor a esos fines.
18.- Que a los fines de corroborar el documento anterior nos fue presentada la Certificación de fecha de notificación de la Sentencia Penal No. 249-05-2023-SSEN-00076, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el T ercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, con la cual se verifica que la sentencia mediante la cual se ordena la devolución del vehículo automóvil marca Ferrari, modelo 488GTB, año2 016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249, fue entreg ada a la Licda. María del Carmen Álvarez de Maio en calidad de abogada del interviniente voluntario en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), que fue la fecha de su lectura, por lo que se le otorga valor a esos fines. 19.- Nos fue presentada la Certificación de No Apelación por el Ministerio
Público de la Sentencia Penal No. 249-05-2023-SSEN-00076, de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante la cual se verifica que la sentencia núm. 249-05-2023- SSEN-00076, ha sido recurrida por algunas de las partes querellantes y actores civiles, no por el Ministerio Publico, por lo que se le otorga valor a esos fines […].
31.-Que no es controvertido que ciertamente mediante la se ntencia núm. 249-05-2023-SSEN 00076, de fecha nueve (9) de mayo de 2023, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el accionante que intervino voluntariamente en el proceso fue favorecido con la devolución del vehículo tipo automóvil, marca Ferrari, modelo 488GTB, año 2016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249, el cual pretende le sea entregada la matrícula y sea ordenada el levantamiento de oposición que pesa sobre este.
32.-Que tampoco es un hecho controvertido que el Ministerio Publico no recurrió dicha sentencia, sino algunos de los querellantes y actores civiles de ese proceso.
33.-Que el accionante ha realizado varias diligencias a los fines de que le sea devuelto el vehículo del cual alega la propiedad, procedien do a intimar a la parte accionada que realice las diligencias con el fin de que le sea entregada la matrícula y sea ordenado el levantamiento de la oposición, sin embargo, no ha obtenido éxito, por lo cual ha presentado la presente acción amparo, alegando que se le está vulnerado el derecho a la propiedad, contenido ele artículo 51 de la Constitución […].
39.- Que la presente acción constitucional radica en que, la parte impetrante solicita que sean devueltos ciertos documentos específicamente la matricula, así como el levantamiento de oposición sobre un vehículo de su propiedad del cual fue ordenada la devolución del Tercer Tribunal Colegiado, esta sentencia la secretaría de dicho tribunal procede a establecer que fue recurrida en apelación, lo que signifi ca que al día de hoy no se trata de una sentencia firme, mandato especifico del Código Procesal Penal, establece que «La ejecutoriedad de una sentencia no puede quedar totalmente suspendida al momento que se interponen los recursos, salvo disposición contr aria», en lo que respecta al Código Procesal no contempla bajo ningún pretexto que las disposiciones que sean ordenadas con respecto a bienes muebles puedan ser ejecutadas previo a que se haya concluido la tramitación del recurso, lo que significa que al d ía de hoy al momento de la Sentencia del Tercer Tribunal Colegiado no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la parte impetrada no se encuentra en la obligación de devolver dicho bien mueble, así tampoco como los documentos que pu edan hacer valer la propiedad del mismo, sino que es al momento de que esta sentencia adquiera esta calidad donde va a radicar la obligación, razones por las que procede rechazar la presente acción de amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recu rrente en revisión constitucional Mediante su instancia contentiva de recurso, la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela, solicita que se revoque la Sentencia núm. 046-2024-SSEN- 00026, alegando, esencialmente, las razones siguientes:
[…] De entrada, la sentencia impugnada resulta violatoria a la Constitución de la República en su Art. 51 que consagra la protección del Derecho de Propiedad, el cual constituye un eje fundamental para el pleno ejercicio de la libertad y la justicia social, en un ámbito de bienestar general. Asimismo, el Tribunal a quo ha vulnerado varias garantías constitucionales que debió haber tutelado en favor de hoy recurrente. Estas vulneraciones, perpetuadas por el Tribunal A quo con su errado proceder, nacen de las circunstancias a continuación expuestas:
ATENDIDO: Que el accionante, por vía ordinaria efectuó todas las actuaciones legales y procesales pertinentes para la obtención del vehículo cuya propiedad legitima posee, en tiempos y formas correctas, obteniendo que el tribunal competente ordenara su devolución, procediendo a hacer uso de las vías administrativas correspondientes para materializar la entrega.
ATENDIDO: Que lo solicitado por el accionante frente al juez de amparo no se trata de una ejecución de una sent encia, ni de la intervención del mismo frente a un proceso penal abierto, por el contrario, se trata de una acción que busca hacer valer un derecho de propiedad de conformidad con el artículo 51 de la Constitución mediante la devolución de un bien mueble contra el cual el Ministerio Público no tiene ningún tipo de acción penal abierta en este momento, el cual se niega de forma arbitraria a entregar. ATENDIDO: Que es importante resaltar aspectos particulares del origen de la acción, como son:
1. Que el Ministerio Público en el proceso penal en el cual se encontraba el vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249, solicitó de manera formal el decomiso de este a favor del Estado Dominicano en ocasión a u na imputación por lavado de activos que pesaba sobre los imputados del proceso, no así sobre el hoy accionante y legítimo propietario del bien, tal como pudo comprobar el tribunal que conoció el fondo del proceso.
2. Que posterior a la emisión y notificación de la sentencia que ordena la devolución del bien cuyo único objeto en el proceso era el decomiso en favor del Estado Dominicano, siendo el único representante del Estado el Ministerio Público, transcurridos los plazos dispuestos por el Código Procesal Penal Dominicano, el Ministerio Público NO presentó Recurso de Apelación en contra del mismo, resultando de ello, que la decisión respecto de los bienes objeto de decomiso a favor del Estado Dominicano se convirtiera en definitiva.
3. Que frente a la acc ión de amparo la parte impetrada establece la existencia de un recurso de apelación por parte de las víctimas que establece su oposición a la entrega de los bienes devueltos por la decisión en cuestión, pero obvia completamente verificar que en sus conclus iones ante el tribunal de primera instancia dicha parte querellante apelante no solicitó nada en torno a los bienes muebles objetos de decomiso en el proceso, no pudiendo su recurso abarcar ni afectar los bienes muebles que fueron devueltos por la sentenci a emitida por el Tercer Tribunal Colegiado, pues, la misma no afectó en nada los intereses de la parte
querellante planteados en el desarrollo de sus conclusiones en juicio.
ATENDIDO: A que verificado estos planteamientos esbozados y comprobados con los e lementos de prueba presentados por el hoy suscribiente al momento de presentar la acción de amparo objeto de recurso de revisión, resulta claro que no existe un impedimento legal para que el Ministerio Público haga la entrega del vehículo objeto de devolución.
ATENDIDO: A que el Tribunal a quo obvia por completo los argumentos y elementos de prueba presentados, estableciendo la inadmisibilidad de la acción de amparo basando su argumento en que se trata de una acción tendiente a ejecutar una sentencia sobre la cual existe un recurso de apelación abierto, tomando como referencia el recurso de apelación de los querellantes presentados por la parte impetrada, pero obviando el acto administrativo que deniega sin razón real y judicialmente correcta la entrega del bien objeto de devolución, despojando con esto al accionante de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, pues estamos frente a un caso donde por las vías ordinarias correspondientes se ha agotado todas las acciones pertinentes para la recu peración de un bien mueble, que luego de que obtiene el resultado, una parte cuya actuación procesal no puede afectar en modo alguno la sentencia respecto a la devolución de dicho bien mueble, pues la parte recurrente no tiene calidad para atacar en modo a lguno dicha disposición, ya que, no afecta los intereses reclamados por este, y la autoridad pública mantiene la retención a sabiendas que no posee un interés legítimo para retenerlo.
ATENDIDO: A que en la interpretación presentada por el juez a quo identificamos que, este asume que el recurso de apelación afecta la sentencia respecto del bien mueble devuelto y que original la acción de amparo, de igual forma, establece que el hoy recurrente ante este Tribunal Constitucional, debe verse atado, mediante la violación a su derecho de propiedad en una nueva ocasión, por la existencia de un recurso de apelación cuyo rechazo o admisión no afecta ni puede afectar en modo alguno la devolución del bien del cual es legítimo propietario, dejando en un limbo jurídico al señor Osiris Abelardo Marchena Duquela.
ATENDIDO: A que, el tribunal a quo ni siquiera hace un análisis profundo a los elementos de pruebas presentados, pues, no sólo el recurso de los querellantes — en el que el tribunal se basa declarar inadmisible la acción — no puede afectar la decisión respecto de bien devuelto porque no se encontraba en sus conclusiones como se puede verificar en la sentencia que se puso en manos del juez, sino que, el bien devuelto había sido vinculado por el Ministerio Público al proceso como un supuesto bien producto de lavado de activos, tipo penal que no puede ser perseguido por la parte querellante, sino únicamente por el Ministerio Público, el cual no presentó recurso de apelación, volviendo la decisión firme respecto a los bienes muebles devueltos.
ATENDIDO: A que, en lo que respecta a la falta de una tutela judicial efectiva del derecho de propiedad y del debido proceso, debemos señalar que el Tribunal a quo ha razonado en su sentencia, en resumen, que se trata de un intento de usar la vía de amparo para obtener la ejecución de
una decisión jurisdiccional objeto de un recurso abierto, sin observar que, el recurso de que se trata no ataña la devolución del bien objeto de la acción, y que es la propia parte impetrada que prese nta un acto administrativo consistente en una denegación a entrega, lo cual muestra de forma clara, que se trata únicamente de una autoridad pública violentando de forma intencionada, arbitraria y constante el derecho de propiedad del hoy recurrente, por lo que la decisión del tribunal a quo ha dejado de esta forma al señor Osiris Abelardo Marchena Duquela prácticamente en un limbo jurídico y prolongando de manera innecesaria la vulneración a sus derechos.
ATENDIDO: A que, de igual forma, los vacíos de argumentación en la sentencia, en cuyo desarrollo no se hace una ponderación de los elementos de prueba presentados y de los argumentos planteados por la parte hoy suscribiente, constituyen otra violación de la de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en l a forma de la garantía que obliga a los jueces a motivar sus decisiones en hechos y en Derecho, en vez de recurrir a fórmulas genéricas y abstractas. Esta falta o insuficiencia en la motivación por si sola debe dar lugar a la anulación del acto o decisión impugnados (Art. 6 CD) […].
En esas atenciones, el recurrente concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Solicitamos a esta Honorable Alta Corte que admitido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional elevado por el accionante señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, contra la Sentencia No. 046 -2024-SSEN-00026 dictada por la Octava Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil veinti cuatro (2024), correspondiente al Expediente No. 2024-0005860, Recurso éste posible de ejercer mediante el instrumento Legal que nos ofrece la No. 137-11 en su artículo 94, Ley orgánica de nuestro Tribunal Constitucional Dominicano.
SEGUNDO (2°): En cuant o al fondo, ANULAR la Sentencia No. 046 - 2024-SSEN-00026 dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse comprobado la conculcación del derecho fundamental al disfrute del derecho de propiedad del accionante Osiris Abelardo Marchena Duquela, en consecuencia, ORDENAR la devolución del vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249.
TERCERO (3°): DICTAR un astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), a favor del accionante, con cargo a las autoridades mencionadas, por cada día dejado de ejecutar la entrega;
CUARTO (4°): DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de un procedimiento gratuito, conforme lo dispone la Ley 137-11.
Por medio de su segundo recurso de revisión, el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela solicita a este tribunal constitucional que sea revocada la Sentencia núm. 042 -2024-SSEN-00016, sobre la base, esencialmente, de las razones que siguen:
[…] De entrada, la sentencia impugnada resulta violatoria a la Constitución de la República en su Art. 51 que consagra la protección del Derecho de Propiedad, el cual constituye un eje fundamental para el pleno ejercicio de la libertad y la justicia social, en un ámbito de bienestar general. Asimismo, el Tribunal a quo ha vulnerado varias garantías constitucionales que debió haber tutelado en favor de hoy recurrente. Estas vulneraciones, perpetuadas por el Tribunal A quo con su errado proceder, nacen de las circunstancias a continuación expuestas:
ATENDIDO: Que el accionante, por vía ordinaria efectuó todas las actuaciones legales y procesales pertinentes para la obtención del vehículo cuya propiedad legitima posee, en tiempos y formas correctas, obteniendo que el tribunal competente ordenara su devolución, procediendo a hacer uso de las vías administrativas correspondientes para materializar la entrega.
ATENDIDO: Que lo solicitado por el accionante frente al juez de amparo no se trata de una ejecución de una sentencia, ni de la intervención del mismo frente a un proceso penal abierto, por el contrario, se trata de una acción que busca hacer valer un derecho de propiedad de conformidad con el artículo 51 de la Constitución mediante la devolución de la matricula original y el levantamiento de oposición de un vehículo contra el cual el Ministerio Público no tiene ningún tipo de acción penal abierta en este momento.
ATENDIDO: Que es importante resaltar aspectos particulares del origen de la acción, como son;
1. Que el Ministerio Público en el proceso penal en el cual se encontraba el vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249, solicitó de manera formal el decomiso de este a favor del Estado Dominicano en o casión a una imputación por lavado de activos que pesaba sobre los imputados del proceso, no así sobre el hoy accionante y legítimo propietario del bien, tal como pudo comprobar el tribunal que conoció el fondo del proceso.
2. Que posterior a la emisión y notificación de la sentencia que ordena la devolución del bien cuyo único objeto en el proceso era el decomiso en favor del Estado Dominicano, siendo el único representante del Estado el Ministerio Público, transcurridos los plazos dispuestos por el Códig o Procesal Penal Dominicano, el Ministerio Público NO presentó Recurso de Apelación en contra del mismo, resultando de ello, que la decisión respecto de los bienes objeto de decomiso a favor del Estado Dominicano se convirtiera en definitiva.
3. Que frent e a la acción de amparo la parte impetrada establece la existencia de un recurso de apelación por parte de las víctimas que establece su oposición a la entrega de los bienes devueltos por la decisión en cuestión, pero obvia completamente verificar que en s us conclusiones ante el tribunal de primera instancia dicha parte querellante apelante no solicitó nada en tomo a los bienes muebles objetos de decomiso en el proceso, no pidiendo su recurso abarcar ni afectar los bienes muebles que fueron devueltos por la sentencia emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado, pues, la misma no afectó en nada los intereses de la parte querellante planteados en el desarrollo de sus conclusiones en juicio.
ATENDIDO; A que verificado estos planteamientos esbozados y comprobados con los elementos de prueba presentados por el hoy suscribiente al momento de presentar la acción de amparo objeto de recurso de revisión, resulta claro que no existe un impedimento legal para que el Ministerio Público haga la entrega de la matricula origi nal y proceda con el levantamiento de oposición.
ATENDIDO: A que el Tribunal quo obvia por completo los argumentos y elementos de prueba presentados, estableciendo el rechazo de la acción de amparo basando su argumento en que la sentencia general no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, despojando con esto al accionante de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, pues estamos frente a un caso donde por las vías ordinarias correspondientes se ha agotado todas las acc iones pertinentes para la recuperación de un bien mueble, que luego de que obtiene el resultado, una parte cuya actuación procesal no puede afectar en modo alguno la sentencia respecto a la devolución de dicho bien mueble, pues la parte recurrente no tiene calidad para atacar en modo alguno dicha disposición, ya que, no afecta los intereses reclamados por este.
ATENDIDO: A que en la interpretación presentada por el juez a quo identificamos que, sin observar detenida y armoniosamente los documentos aportados, obviando las particularidades del caso, el mismo mediante argumentos genéricos, falla rechazando la acción de amparo,
incluso hace una interpretación que resulta contradictoria cuando se ven las cuestiones particulares plateadas en el curso del amparo, a saber: […].
ATENDIDO: A que de la motivación anterior planteada por el tribunal a quo en la página 16 numeral 39 de la sentencia impugnada, se identifica que el tribunal asume que el recurso de apelación afecta la sentencia respecto del bien mueble devuelto y que original la acción de amparo, de igual forma, establece que el hoy recurrente ante este Tribunal Constitucional, debe verse atado, mediante la violación a su derecho de propiedad en una nueva ocasión, por la existencia de un recurso de apelación cuyo rechazo o admisión no afecta ni puede afectar en modo alguno la devolución del bien del cual es legítimo propietario, dejando en un limbo jurídico al señor Osiris Abelardo Marchena Duquela.
ATENDIDO: A que, el tribunal a quo ni siquiera hace un análisis profundo a los elementos de pruebas presentados, pues, no sólo el recurso de los querellantes — en el que el tribunal se basa para rechazar la acción - no puede afectar la decisión respecto de bien devuelto porque no se encontraba en sus conclusiones c omo se puede verificar en la sentencia que se puso en manos del juez, sino que, el bien devuelto había sido vinculado por el Ministerio Público al proceso como un supuesto bien producto de lavado de activos, tipo penal que no puede ser perseguido por la parte querellante, sino únicamente por el Ministerio Público, el cual no presentó recurso de apelación, volviendo la decisión firme respecto a los bienes muebles devueltos.
ATENDIDO: A que, en lo que respecta a la falta de una tutela judicial efectiva del derecho de propiedad y del debido proceso, debemos señalar que el Tribunal a quo ha razonado en su sentencia, en resumen, que aunque el recurso de apelación abierto no afecta la sentencia respecto de la devolución del bien mueble, y por ende, el levantamient o de oposición que pesa sobre el mismo y la devolución de la matricula original, por el simple hecho de existir dicho recurso, no puede más que vivir con la conculcación constante y permanente de sus derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que, de igual forma, los vacíos de argumentación en la sentencia, en cuyo desarrollo no se hace una ponderación de los elementos de prueba presentados y de los argumentos planteados por la parte hoy suscribiente, constituyen otra violación de la de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en la forma de la garantía que obliga a los jueces a motivar sus decisiones en hechos y en Derecho, en vez de recurrir a fórmulas genéricas y abstractas. Esta falta o insuficiencia en la motivación por si sola debe dar lugar a la anulación del acto o decisión impugnados (Art. 6 CD).
En esas atenciones, el recurrente concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Solicitamos a esta Honorable Alta Corte que admitido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional elevado por el accionante señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, contra la Sentencia No. 042 -2024-SSEN-00016 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024),
correspondiente al Expediente No. 2024-0005860, Recurso éste posible de ejercer mediante el instrumento Legal que nos ofrece la ley No. 137-11 en su artículo 94, Ley orgánica de nuestro Tribunal Constitucional Dominicano.
SEGUNDO (2°): En cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia No. 042 - 2024-SSEN-00016 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse comprobado la conculcación del derecho fundamental al disfrute d el derecho de propiedad del accionante Osiris Abelardo Marchena Duquela, en consecuencia ORDENAR la devolución de la matrícula original del vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB año 2016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249, y el Levantami ento de la Oposición Administrativa que pesa sobre el referido vehículo.
TERCERO (3°): DICTAR un astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), a favor del accionante, con cargo a las autoridades mencionadas, por cada día dejado de ejecutar la entrega; CUARTO (4°): DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de un procedimiento gratuito, conforme lo dispone la Ley 137-11;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional 1.1. La parte recurrida, Procuraduría General de la República y sus autoridades, Licda. Damia Veloz, de la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República, depositó uno de sus escritos de defensa ante el Centro
de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Dicho escrito fue recibido por este colegiado el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita rechazar el recurso de revisión constitucional incoado contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, y que sea confirmada la decisión impugnada con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
[…] 9. A que el Tribunal a -quo en sus Sentencia No. 042 -2024-SSEN- 00016, de fecha 5 de febrero del año 2024, motiva su sentencia en relación de que en verdad la Constitución Dominicana en su Artículo 51, expresa el derecho fundamental de propiedad, señalando que es Estado reconoce el derecho de propiedad, tiene una función social que implica obligaciones, en esa misma tesitura continúa argumentando el juez a-quo, que la Procuraduría General de la República depositó pruebas que realmente confirma que existe un recurso de apelación sobre la decisión que ordena la devolución del vehículo a favor del accionante y sobre el cual pesa una oposición ante la Dirección General de Impuestos Internos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal, decisiones recurribles el recurso de apelación es admisible contra sentencia de absolución o condena.
10. Además continúa argumentado en base a derechos el tribunal a -quo de acuerdo con lo establecido en el artículo 438 de la Ley 72 -02, modificada por la Ley 10 -15, establece la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria e irrevocable, esta será ejecutada. El Tribunal Constitucional en su sentencia 10. TC/0405/16 de fecha 13 de septiembre
del año 2016, ha establecido […].
11. A que las víc timas en este proceso penal han sido lesionadas y no conforme han recurrido por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación, entendemos que según la norma del Proceso al existir el recurso, un proceso penal relacionado a la Sentencia No. 249 -05-2023- SSEN-00076, del 9 de mayo de 2023, en la cual figuran los encartados Andrés Luis Feitosa, Guarien Buenaventura Ariza García, y que con relación al automóvil Marca Ferrari, Modelo 488 GTB, año 2015, color Rojo, Chasis ZFF79AMB000221985, Placa Z006249, y es de v ital importancia, resaltar que el juez de amparo no puede conocer sobre particularidades y cuestiones de las cuales esta simultáneamente apoderado la jurisdicción penal, pues con ello se estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y se desnat uraliza la acción de amparo. De modo que, el juez ordinario esta apoderada del conflicto, manteniendo así la función del control y garantía para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocada por las partes envueltas. (Sentencia TC/0183/2020).
12. A que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo del asunto, cuando existe una vía abierta conociendo de lo principal, puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir en contradicción de sentencia en relación con una misma cuestión. Dicho razonamiento ha servido de base en múltiples decisiones análogas a la especie expedidas por este colegiado, que además ha deslindado en otros fallos los distintos ámbitos de actuación conferidos por el legislador al juez ordinario y al juez de
amparo en materia que nos ocupa […].
14. A que ese Tribunal Constitucional tiene el concepto reiterado en el sentido de que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo del asunto c uando existe una vía abierta conociendo de lo principal, puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir contradicción de fallo, en relación con una misma cuestión, además nos estamos refiriendo a que el vehículo en cuestión ha sido sometido a decomiso por lo que no aplica su devolución, como tampoco la aplicación del artículo 190 del Código Procesal Penal. “Art. 190. - Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secu estrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron”.
En esas atenciones, concluye de la manera que sigue:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso constitucional de defensa presentado por la Dra. Mirian Germán Brito, Procuradora General de la República, Procuraduría General de la República, Licda. Damía Veloz, de la Unidad de Custo dia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República, porque ha sido depositado dentro del plazo legal y cumpliendo con las formalidades previstas por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional impuesto por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, por notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO: En cuanto al fondo con fundamento en todos los motivos expuestos RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional en todas sus partes interpuesto por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela en contra la Sentencia No. 046-2024-SSEN-00026 de fecha 7 de febrero del año 2024, por ser las mismas, improcedente, mal fundada y carente de base legal.
TERCERO: QUE SE RECHACE la solicitud de Astreinte solicitada por la parte recurrente de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RDSioo,000.00), por cada día que transcurra a cargo de la Dra., mirian Germán Brito, Procuradora General de la República, Procuraduría General de la República y Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República por no existir obligaciones pecuniarias que la justifiquen en virtud de lo que establece el Artículo 93 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribuna l Constitucional.
La parte recurrida, Procuraduría General de la República , Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos
Financieros de la Procuraduría General de la República, y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República, depositó su segundo escrito de defensa por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Dicho escrito fue recibido por este colegiado el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia 042-2024-SSEN-00016, y que sea confirmada la decisión impugnada con base en los argumentos que se citan a continuación:
[…] 9. A que el Tribunal a -quo en sus Sentencia No. 042 -2024-SSEN- 00016, de fecha 5 de febrero del año 2024, motiva su sentencia en relación de que en verdad la Constitución Dominicana en su Artículo 51, expre sa el derecho fundamental de propiedad, señalando que es Estado reconoce el derecho de propiedad, tiene una función social que implica obligaciones, en esa misma tesitura continúa argumentando el juez a-quo, que la Procuraduría General de la República depo sitó pruebas que realmente confirma que existe un recurso de apelación sobre la decisión que ordena la devolución del vehículo a favor del accionante y sobre el cual pesa una oposición ante la Dirección General de Impuestos Internos, que de acuerdo a lo es tablecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal, decisiones recurribles el recurso de apelación es admisible contra sentencia de absolución o condena.
10. A demás continúa argumentado en base a derechos el tribunal a -quo de acuerdo con lo estableci do en el artículo 438 de la Ley 72 -02, modificada por la Ley 10 -15, cual establece la ejecutoriedad de la
sentencia condenatoria e irrevocable, esta será ejecutada. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0405/16 de fecha 13 de septiembre del año 2016, ha establecido “ Si bien es cierto que el derecho de propiedad de un vehículo se prueba con el correspondiente certificado de propiedad emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, como indicó el juez de amparo y como lo establece la Ley de T ránsito Terrestre, pero a los fines de esta acción, esos argumentos carecer de relevancia, toda vez de que se trata de un bien incautado, en virtud de un proceso judicial, el cual no consta en los elementos de pruebas depositados que haya finalizado, tampo co ha sido depositado sentencia con carácter irrevocablemente juzgada, mediante la cual se ordene la devolución del referido vehículo.
11. A que las víctimas as en este proceso penal han sido lesionadas y no conforme han recurrido por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación, entendemos que según la norma del Proceso al existir el recurso, un proceso penal relacionado a la Sentencia No. 249 -05-2023- SSEN-00076, del 9 de mayo de 2023, en la cual figuran los encartados Andrés Luis Feitosa, Guarien Buenav entura Ariza García, y que con relación al automóvil Marca Ferrari, Modelo 488 GTB, año 2015, color Rojo, Chasis ZFF79AMB000221985, Placa Zoo6249,revi y este vital importancia, resaltar que el juez de amparo no puede conocer sobre particularidades y cuestiones simultáneamente apoderado la jurisdicción penal, pue con ello se estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y se desnaturaliza la acción de amparo. De modo que, el juez ordinario esta apoderada del conflicto, manteniendo así la función del control y garantía para la protección efectiva de los derechos
fundamentales invocada por las partes envueltas. (Sentencia TC/0183/2020).
12. A que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo del asunto cuando existe una vía abierta conociendo de lo principal, puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir en contradicción de sentencia en relación con una misma cuestión. Dicho razonamiento ha servido de base en múltiples decisiones análogas a la especie expedidas por este colegiado, que además ha deslindado en otros fallos los distintos ámbitos de actuación conferidos por el legislador al juez ordinario y al juez de amparo en materia que nos ocupa.
13. (Sentencia del TC/0368/21), de fecha 10 de noviembre del año 2023:
“En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este colegiado estima procedente declarar inadmisible por notoria improcedencia la acción de amparo promovida por la razón social Nutberry Limited BVI, con base en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, pues al momento de someterse dicha acción, la Jurisdicción penal se encontraba apoderada de la cuestión principal”.
14. A que ese Tribunal Constitucional tiene el concepto reiterado en el sentido de que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo del asunto cuando existe una vía abierta conociendo de lo principal, puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir contradicción de f allo, en relación
con una misma cuestión, además nos estamos refiriendo a que el vehículo en cuestión ha sido sometido a decomiso por lo que no aplica su devolución, como tampoco la aplicación del artículo 190 del Código Procesal Penal. “Art. 190. - Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron”.
En esas atenciones, concluye de la manera que sigue:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso constitucional de defensa presentado por la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Delitos Financiero porque ha sido depositado dentro del plazo legal y cumplien do con las formalidades previstas por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional impuesto por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, por notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO: En cuanto al fondo con fundamento en todos los motivos expuestos RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional en todas sus partes interpuesto por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela en contra la Sentencia No. 0042 -2024-SSEN-00016, de fecha 5 de febrero del año 2024, por ser las mismas, improcedente, mal fundada y carente de base legal.
TERCERO: QUE SE RECHACE la solicitud de Astreinte solicitada por la parte recurrent e de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), por cada día que transcurra a cargo de la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Delitos Financiero por no existir obligaciones pecuniarias que la justifiquen en virtud de lo que est ablece el Artículo 93 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
En el trámite del recurso, los documentos más relevantes depositados en el expediente son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016.
4. Instancia contentiva d el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesta contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026.
5. Acto de notificación de sentencia expedido por la secretaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Rosa Ma. Carrasco Rosario, el catorce (14) de febrero de de dos mil veinticuatro
6. Acto núm. 95/2024, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 96/2024, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de febrero del año de dos mil veinticuatro (2024).
8. Acto núm. 97/2024, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
9. Acto núm. 98/2024, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
10. Acto núm. 99/2024, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
11. Acto núm. 100/2024, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
12. Oficio núm. 235 -2024, emitido por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
13. Oficio núm. 236 -2024, emitido por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
14. Oficio núm. 237 -2024, emitido por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
15. Oficio núm. 238 -2024, emitido por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
16. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República, del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
17. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República, del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa se retrotrae a una acusación pública presentada por los Licdos. Carlos Vidal y Elizabeth Tusan Iraldo, procuradores fiscales del Distrito Nacional, actuando como Ministerio Público, en representación del Estado dominicano, en contra de André Luis Feitosa Santos y compartes, a quienes se les imputa la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano; artículo 4 y 15 Ley núm. 53 -07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología ; artículos 1, 3, 7 letra D, 8 letr a B, 18, 19, 21 letras A y B, 24 y 26, de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas ; artículos 3, 48, 88, 103 y 113 de la Ley General de Protección de Los Derechos al Consumidor o Usuario; artículos 68 literal A, numeral 1 y 70, literal A, numeral 1 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera; artículos 28, 59, 61, 234, 479 y 513 literal A, de la Ley núm. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de la Responsabilidad Limitada.
En el aludido proceso el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, participó en calidad de interviniente voluntario, siendo beneficiado por la decisión del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 249-05-2023-SSEN-00076, del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ordenó la devolución al ahora recurrente, del automóvil marca Ferrari, modelo 488 GTB, año dos mil dieciséis (2016), color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249.
Luego, el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República y sus autoridades, Licda. Damia Veloz, de la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados , y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República, con el objeto de que le sea ordenada a la parte accionada la devolución del vehículo previamente descrito. A tales fines fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Pr imera Instancia del Distrito Nacional, la cual , mediante Sentencia núm. 046 -2024-SSEN-00026, del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional sobre la base de su …notoria improcedencia, toda vez que se trata de una acción constitucional de amparo relacionada a la ejecución de una decisión judicial que ha sido objeto de interposición de recursos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11.
Simultáneamente, el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República, Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de dicha entidad, y la Dra. Miriam Germán Brito, procuradora general de la República. La acción buscaba que se ordenara la devolución de la matrícula original del vehículo mencionado y el levantamiento de la oposición administrativa impuesta sobre el automóvil. El caso fue conocido por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia núm. 042 -2024- SSEN-00016, emitida el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el amparo. El tribunal argumentó que el Código Procesal Penal no contempla la ejecución de disposiciones relacionadas con bienes muebles antes
de que se haya resuelto el recurso. En consecuencia, dado que la sentencia aún no había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, no existía obligación de devolver el bien mueb le ni los documentos que acreditan su propiedad.
Inconforme con la s decisiones antes indicadas, el otrora accionante interpuso los recursos de revisión constitucional en materia de amparo de la especie.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Fusión de expedientes
El once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrida, Procuraduría General de la República, depositó una solicitud de fusión de expedientes por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional. Dicho escrito fue recibido por este tribunal constitucional el día diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, p revio al Tribunal adentrarse a valorar las distintas cuestiones propias del presente caso, como es la admisibilidad y eventual conocimiento del fondo, conviene indicar que mediante esta misma sentencia se decidirán dos (2)
recursos de revisión de amparo. Esto, debido a que entre ambos recursos existe un estrecho vínculo de conexidad, dada la naturaleza del asunto a juzgar, como lo demuestra el hecho de que ambos recaen sobre acciones de amparo que comparten un objeto análogo: solicitar a la Procuraduría General de la República y sus autoridades la devolución tanto de la matrícula original como del vehículo tipo automóvil, marca Ferrari, modelo 488 GTB, año dos mil dieciséis (2016), color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, placa Z006249, así como el levantamiento de la oposición administrativa que pesa sobre el referido vehículo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal decimoquinto de la Sentencia Penal núm. 249-05-2023-SSEN-00076, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Por tanto, al recibir ambos recursos el Tribunal abrió los expedientes TC -05- 2024-0063 y TC-05-2024-0139. En tal sentido, siendo evidente que entre estos existe un vínculo de conexidad que involucra la misma situación de hechos y partes entre las cuales subsiste la disputa que dio como resultado las sentencias recurridas, se impone su conocimiento conjunto.1
Al respecto, el Tribunal formula las precisiones siguientes:
1 La fusión de expedientes de recursos de revisión en materia de amparo que recaen sobre distintas decisiones judiciales pero que comparten lazos de conexidad no es algo que le extrañe a la historia institucional de esta magistratura constitucional. Pues en TC/1103/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Constitucional fusionó y decidió en una misma sentencia sobre los expedientes TC-05-2019-0129 y TC -05-2023-0231, recursos interpuestos, respectivamente, contra las Sentencias núm. 0030 -04-2019-SSEN-00001 y 0030 -02-2018-SSEN- 00422, dictadas por la Tercera y Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) y el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En ese mismo sentido ver: TC/0557/17, TC/0568/16 y otros.
a. Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto qu e ella constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica ─de carácter pretoriano─ tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.
b. En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de: […] una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
c. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se establece que […] los procesos de justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente prev istos y sin demora innecesaria » así como con el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 del referido cuerpo normativo, el cual establece que:
[…] Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
d. En ese tenor, ha lugar a fusionar los expedientes marcados con los números TC-05-2024-0063 y TC-05-2024-0139, a los fines de dictar una sola decisión respecto del caso en cuestión, dada la conexidad de los recursos. Lo anterior vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositiv o de esta sentencia.
10. Sobre la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El Tribunal Constitucional procederá a examinar si est os recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo cumplen con los requisitos de admisibilidad, en atención a lo dispuesto por la ley que rige esta materia.
b. En ese sentido, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el particular, este tribunal ha considerado este plazo como hábil y franco.2 Es decir, que para su cómputo no se toman en cuenta los días
2 Ver TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0224/16, TC/0122/15, TC/0109/17, entre otros.
no laborables ni los días de la notificación ni del vencimiento. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.
c. En lo que concierne al plazo señalado, al examina r los documentos que reposan en el expediente, este tribunal constitucional advierte que la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fue notificada a la Licda. María Álvarez de Maio, abogada de la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso en contra de esta decisión fue depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, en el expediente no reposa constancia alguna de que la indicada decisión fuera notificada a persona o a domicilio del recurrente.
d. En cuanto al otro recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016, del cinco (5) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), la decisión impugnada fue notificada a los licenciados Marcos A. Rivera Torres y María Álvarez de Maio, abogados de la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela, mediante los actos núm. 1085/2024 y 1086/2024, del veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) ; sin embargo, en el expediente no reposa constancia alguna de que la indicada de cisión fuera notificada a persona o a domicilio del recurrente.
e. Al respecto, este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 —reiterado, entre otras, en la TC/0163/24—, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida
y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional en materia de amparo, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentaron los recursos correspondientes a los expedientes núm. TC-05-2024-0063 y TC-05- 2024-0139.
f. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que estos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa n —ambos interpuestos el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)— fueron presentados de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, ha lugar a declararlo s admisibles en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.
g. Por otra parte, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo e igualmente han de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión recurrida.
h. En ese sentido, el primer recurso de revisión correspondiente al expediente núm. TC-05-2024-0063, cumple con el precitado artículo, en virtud de que el recurrente desarrolla los motivos por los cuales considera o entiende que el juez de amparo hace una errónea interpretación y aplicación del artículo
70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, al declarar la inadmisibilidad del amparo sobre la base de su notoria improcedencia.
i. Respecto al segundo recurso de revisión , correspondiente al expediente núm. TC-05-2024-0139, de igual manera cumple con la referida disposición contenida en el artículo debido a que el recurrente desarrolla los motivos por los cuales considera o entiende que el juez de amparo se equivocó al rechazar su acción de amparo pues, a su parecer, no existe ningún tipo de impedimento legal para que el Ministerio Público haga la entrega de la matricula original y proceda con el levantamiento de oposición sobre el vehículo.
j. Por último, se debe examinar si este caso cumple con la especial trascendencia o relevancia constitucional, concepto precisado por este tribunal constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), donde quedó establecido que se debe configurar en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
k. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que el conocimiento de su fondo permitirá continuar con el desarrollo de su criterio en cuanto al análisis de la notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de las acciones de amparo que buscan la ejecución de una sentencia judicial.
l. Al haber comprob ado todos los presupuestos de admisibilidad de los recursos, el Tribunal Constitucional procederá a conocer el fondo de los mismos.
11. En cuanto al fondo de los recursos de revisión constitucional
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
A. Con relación al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026
a. El recurso de revisión en cuestión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Osiris Abelardo
Marchena Duquela sobre la base de que la misma se encontraba relacionada con la ejecución de una decisión judicial, todo ello sustentado en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3, del artículo 70, de la Ley núm. 137 - 11.
b. Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela, procura que la sentencia impugnada sea revocada. Con este propósito, alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] ATENDIDO: A que el Tribunal a quo obvia por completo los argumentos y elementos de prueba presentados, estableciendo la inadmisibilidad de la acción de amparo basando su argumento en que se trata de una acción tendiente a ejecutar una sentencia sobre la cual existe un recurso de apelación abierto, tomando como referencia el recurso de apelación de los querellantes presentados por la parte impetrada, pero obviando el acto administrativo que deniega sin razón real y judicialmente correcta la entrega del bien objeto de devolución, despojando con esto al accionante de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, pues estamos frente a un caso donde por las vías ordinarias correspondientes se ha agotado todas las acciones pertinentes para la recuperación de un bien mueble, que luego de que obtiene el resultado, una parte cuya actuación procesal no puede afectar en modo alguno la sentencia respecto a la devolución de dicho bien mueble, pues la parte recurrente no tiene calidad para atacar en modo alguno dicha disposición, ya que, no afecta los intereses reclamados por este, y la autoridad pública mantiene la retención a sabiendas que no posee un interés legítimo para retenerlo […].
ATENDIDO: A que, de igual forma, los vacíos de argumentación en la sentencia, en cuyo desarrollo no se hace una ponderación de los elementos de prueba presentados y de los argumentos planteados por la parte hoy suscribiente, constituyen otra violación de l a de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en la forma de la garantía que obliga a los jueces a motivar sus decisiones en hechos y en Derecho, en vez de recurrir a fórmulas genéricas y abstractas. Esta falta o insuficiencia en la motivación por si sola deb e dar lugar a la anulación del acto o decisión impugnados (Art. 6 CD) […].
c. En cambio, la parte recurrida, Procuraduría General de la República y sus autoridades, Licda. Damia Veloz, de la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisa dos, y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República , pretende que sea rechazado el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, confirmada la decisión cuestionada con base a las razones esenciales que a continuación se transcriben:
[…] 12. A que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo del asunto, cuando existe una vía abierta conociendo de lo principal, puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir en contradicción de sentencia en relación con una misma cuestión. Dicho razonamiento ha servido de base en múltiples decisiones análogas a la especie expedidas por este colegiado, que además ha deslindado en otros fallos los distintos ámbitos de actuación conferidos por el legislador al juez ordinario y al juez de amparo en materia que nos ocupa […].
14. A que ese Tribunal Constitucional tiene el concepto reiterado en el sentido de que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fon do del asunto cuando existe una vía abierta conociendo de lo principal, puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir contradicción de fallo, en relación con una misma cuestión, además nos estamos refiriendo a que el vehículo en cuestión ha sido sometido a decomiso por lo que no aplica su devolución, como tampoco la aplicación del artículo 190 del Código Procesal Penal. “Art. 190. - Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, l os objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron” […].
d. En las transcripciones anteriores se verifica que el recurrente plantea los siguientes medios de revisión, los cuales serán analizados por este colegiado constitucional en el orden correspondiente : i) la incorrecta declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por parte del juez a quo, y ii) la violación a la tutela judicial efectiva, en virtud de una supuesta deficiencia argumentativa en la sentencia impugnada. Estos puntos serán examinados en detalle para determinar si existe fundamento suficiente para cuestionar la decisión del juez de amparo y, en su caso, proceder a su revisión conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución y la legislación aplicable.
B. En cuanto a la incorrecta declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por parte del juez a quo
a. Mediante el primer medio de revisión, relativo a la presunta errónea declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por parte del juez a quo, el recurrente solicita a este tribunal constitucional que se ocupe de enjuiciar la subsunción hecha al caso concreto del numeral 3,3 artículo 70, de la Ley núm. 137-11, por parte de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 046 -2024-SSEN- 00026. Ello con el objeto de comprobar que el juez de amparo violó la Constitución en lo referente al derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del señor Osiris Abelardo Marchena Duquela.
b. Respecto a la cuestión de justicia constitucional planteada, como ha sido señalado con anterioridad, el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la parte ahora recurrente, …en atención a su notoria improcedencia, toda vez que se trata de una acción constitucional de amparo relacionada a la ejecución de una decisión judicial […].4
c. Sobre esta causa de in admisibilidad de la acción de amparo, es preciso indicar que la amplitud e indeterminación conceptual del enunciado ha llevado a este tribunal constitucional a configurarlo de dis tintas maneras, según las particularidades de cada proceso, sosteniendo, en términos generales, que una
3 Artículo 70.- Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: […] 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. 4 Página número 15 de la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
determinada acción resulta notoriamente improcedente cuando: (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ord inaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13y TC/0009/14).5
d. En el presente caso se comprueba que la sentencia recurrida fundamenta su decisión de notoria improcedencia de la acción de amparo aplicando los criterios consolidados por los precedentes de este colegiado, concretamente la causal de notoria improcedencia explicitada por el párrafo vi) (se pretenda la ejecución de una sentencia), de la Sentencia TC/0699/16, citada.
e. A los fines de constatar si la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ha interpretado y aplicado correctamente el derecho al asunto de marras, procede traer a colación lo solicitado por el ahora recurrente en su correspondiente instancia de amparo . En efecto, …para determinar la notoria improcedencia de una acción de amparo no es necesario conocer el fondo de la acción, sino que basta con analizar el objeto de la misma, es decir, que es suficiente con analizar la pretensión de la acción.6
5 TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 6 TC/0084/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).En ese mismo sentido TC/0031/14 del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
f. En la especie se aprecia que el otrora accionante, en la parte conclusiva de su escrito de amparo, requirió lo que sigue:
SEGUNDO (2°): En cuanto al fondo de la presente acción, acogerla por haberse demostrado que el tribunal original ha comprobado la conculcación del derecho fundamental al disfrute del derecho de propiedad del accionante Osiris Abelardo Marchena Duquela, en consecuencia, ORDENAR la devolución del vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, plaza Z006249, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia Penal No. 249 -05-2023-SSEN- 00076, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 7 [Página 7, de la instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela].
g. En tal virtud, contrario a lo alegado en su instancia recursiva, se puede constatar que, ciertamente, el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela procuró por la vía del amparo la ejecución parcial de lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 249-05-2023-SSEN- 00076. En específico, lo pretendido por la acción de amparo se circunscribe a lo dictaminado por el referido tribunal ordinario en su ordinal decimoquinto, el cual dispone lo siguiente: [o]rdena la devolución al interviniente voluntario Osiris Abelardo Marchena Duquela, del automóvil marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis núm. ZFF79AMB000221985, placa núm. 2006249.8
7 Resaltado nuestro. 8 Página 309 de la referida sentencia.
h. Aunado a ello, tampoco lleva la razón el recurrente respecto a que el recurso parcial de apelación interpuesto por las partes querellantes y actores civiles que forman parte del referido proceso ordinario …no puede afectar en modo alguno la sentencia respecto a la devolución de dicho bien mueble […]. Como se puede constatar en la instancia contentiva de la aludida vía recursiva —la cual se encuentra entre los documentos que componen el expediente de la especie y que han sido presentados por el ahora recurrente en revisión —, los justiciables referidos impugnan el ordinal previamente trascrito, el cual, como se procederá a evidenciar, beneficia directamente al señor Osiris Abelardo Marchena Duquela:
POR CUANTO: A QUE, no es posible sostener en buen derecho, dando un valor ajustado armónicamente a la lógica y la razón dada por el tribunal ad quem, mediante la sentencia para disponer la devolución del automóvil marca Ferrari, placa 2006249, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, año 2016; al flamante interviniente voluntario OSIRIS ABELARDO MARCHENA DUQUELA , ni descargar y menos devolver los bienes detallados en la misma, al coimputado: GUARIEN BUENAVENTURA ARIZA GARCÍA, ya que quedó demostrado sin ningún espacio para la equivocación, siendo además secreto a voces, que el Ferrari era de uso de ANDRE LUIS FEITOSA SANTOS, el imputado con más liderazgo en las actividades ilícitas denunciadas en la acusación y querellas primigenias que forman parte de la misma; e incluso al momento de ser detenido era quien lo conducía, y lo utilizaba en todas sus actividades ilícitas de promoción de las mismas, ostentando dicho vehículo de alta gama para engatusar incautos, tal y como se observa en
las diversas imágenes aportadas por las víctimas y los videos que forman parte de la acusación9 [resaltado nuestro].
i. En un caso similar al de la especie, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0149/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), tuvo a bien estatuir, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, lo que sigue:
i. En ese sentido, este tribunal, al referirse a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie, asumió una línea jurisprudencial que se revela con énfasis en decisiones tales como las sentencias TC/0218/13, del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0240/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0147/13, del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0313/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014); TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015); TC/0033/15, del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), entre otras, en las cuales expresó que no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura del amparo est á reservada para tutelar derechos fundamentales, que es distinta a la del amparo de cumplimiento, consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, no
9 Página 11, del recurso parcial de apelación interpuesto por Roberto Espinal Luciano y compartes contra la Sentencia núm. 249-05-2023-SSEN-00076, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que consta en el expediente.
podía ordenar su cumplimiento, toda vez que la ejecución de una decisión, es atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia […].
k. En virtud de los precedentes ante s indicados, se puede concluir que la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible, toda vez que la figura del amparo est á reservada única y exclusivamente para tutelar derecho fundamental, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debió́ declararla inadmisible, por resultar notoriamente improcedente.10
j. Al margen de lo anterior, este tribunal estima igualmente necesario señalar que, al emitir su dictamen, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional incurrió en un error al pronunciar el siguiente motivo sobreabundante e incorrecto en la parte motiva de la recurrida Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00026:
[…] podemos desprender que ante situaciones que versan sobre una devolución de bienes producto de sentencias, se ordena la devolución de dichos bienes, siempre y cuando esa sentencia ostente el carácter de una decisión firme y sea demostrada la propiedad del requirente. Ahora bien, en los casos en donde se tratan de decisión que todavía, se encuentra ante la posibilidad de interposición de recursos o en su defecto, ya son objeto de un recurso, o se encuentra abierto el proceso penal -lo cual le posibilita al
10 Resaltado nuestro.
requirente de la devolución involucrarse a ese proceso penal, en la etapa procesal en la que se encuentre para requerir la devolución- se procede a declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, en virtud de que existe otra vía judicial que resulta más efectiva o idónea para solicitar la tutela del derecho fundamental que se invoca está siendo conculcado, no siendo la vía la instrumentación de una acción constitucional de amparo […]
[…] que estamos ante una acción constitucional de amparo que tiene por finalidad ejecutar una decisión judicial […] y que, esa decisión judicial está siendo objeto de recurso, razón por la que la suerte de la misma podría variar o mantenerse (lo cual no es decisión de la presidencia de este tribunal), es decir, que no es una decisión con un carácter firme o definitivo.
k. Tal como expresó la corte a quo en otras partes de su sentencia, y hemos valorado como correcto en la presente sentencia, todo amparo sometido con la intención de conseguir la ejecución de una decisión judicial deviene inadmisible por resultar notoriamente improcedente, sin importar que se trate de una decisión revestida del carácter de cosa irrevocablemente juzgada, en vista de que existen vías ordinarias para perseguir dicha pretensión. Igual causal de inadmisión aplica en todo escenario en el cual se advierta la existencia de un proceso abierto ante la vía ordinaria (TC/0699/16). Por este motivo, resultaba innecesario y errado que el juez de amparo emitiera las consideraciones antes transcritas, al ser suficiente la reiteración de los precedentes dictados por este colegiado para fundamentar la inadmisión de la presente acción; sin embargo, consideramos que este error no constituye razón suficiente para dictar la revocación del dictamen por
comprobarse que, en su mayor parte, la motivación desarrollada es conforme al lineamiento trazado por esta sede constitucional.
l. Con base en las razones y criterios previamente expuestos, se procede a corroborar lo decidido en la decisión recurrida, ya que, de lo contrario, se estaría desconociendo la naturaleza misma de la acción de amparo y de los mecanismos establecidos para la ejecución de decisiones judiciales. Además, ello implicaría una invasión al ámbito de la jurisdicción ordinari a. Por lo tanto, se rechaza el presente medio de revisión, al verificarse que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento jurídico, pues se ha demostrado de manera clara y sin lugar a dudas que el asunto resulta notoriamente improcedente, al tratarse originalmente de una acción de amparo orientada a la ejecución de una sentencia.
C. Respecto a la violación de la tutela judicial efectiva, en virtud de una supuesta deficiencia argumentativa en la sentencia impugnada
a. En cuanto a este segundo y último medio de revisión, atinente a la violación de la tutela judicial efectiva con base a una supuesta deficiencia argumentativa en la sentencia cuya impugnación ahora se persigue, el recurrente arguye que el juez a quo ha incurrido en el aludido vicio en la medida que este no ha ponderado los elementos de prueba ni los argumentos planteados en su escrito introductorio.
b. Ahora bien, de la interpretación de los argumentos transcritos y expuestos por el juez de amparo, este colegi ado tiene a bien indicar que, con relación al planteamiento de falta o insuficien cia en la motivación de la decisión cuestionada, al declarar la inadmisibilidad de la acción con base a su notoria
improcedencia, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, el tribunal a quo no incurrió en una deficiencia argumentativa. Máxime, cuando es la misma declaración de inadmisibilidad que impide al juez conocer y pronunciarse respecto al fondo del asunto y los medios de prueba presentados por las partes.
c. Al respecto, en casos en los que el juez de amparo declara la inadmisibilidad de la acción conforme a las causales previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, mediante Sentencia TC/0 575/15, del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional sostuvo el criterio siguiente:
e. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con la parte capital del artículo 7011 de la Ley núm. 137 -11, la determinación de la procedencia de un medio de inadmisión impide al juez inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del asunto. En este caso, como se evidencia, el juez de amparo incurrió en el error procesal al hacer precisiones respecto al fondo de la acción de amparo y, posteriormente, entender que dicha acción resultaba inadmisible por no considerar que no había forma de determinar si había conculcación de un derecho fundamental.
d. Así mismo, en Sentencia TC/0200/20, del catorc e (14) de agosto de dos mil veinte (2020), este colegiado estatuyó de la manera que sigue:
11 El Art. 70 de la Ley núm. 137 -11, señala: «Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo…».
c. La parte recurrente pretende que la sentencia impugnada sea anulada y que este tribunal ordene a la Dirección General de Pasaporte que proceda a renovar y entreg ar al señor Luis María Valdez Lorenzo el pasaporte núm. 1096134, pues considera que dicho fallo incurrió en los vicios de violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que además el juez a quo “no ofreció motivos suficientes” […].
e. En tal sentido, obvia el recurrente que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por las razones expresadas en el cuerpo argumentativo de su decisión, por lo que no podía, a la vez, contestar los medios ni las conclusiones al fondo, ni referirse a los documentos presentados por las partes, pues el juez de amparo no entró a agotar esta fase del procedimiento. De tocar aspectos concernidos al fondo como los referidos, y al mismo tiempo, declarar la inadmisibilidad de la acción, el juez hubiera incurrido en una incongruencia argumentativa que haría revocable su fallo, por lo que se procede a rechazar el medio planteado en ese sentido por la parte recurrente en revisión.
e. Reiterando este criterio, en TC/0207/22, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), este tribunal constitucional dispuso:
i. A pesar de que el recurrente, Frank Félix Almonte Castillo, ha alegado vulneraciones a sus derechos fundamentales, el juez de amparo estaba inhabilitado de poder conocer aspectos del fondo de la acción de amparo porque dicha acción de amparo resultaba extemporánea, en virtud del
artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
j. En consecuencia, ha quedado demostrado que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no vulneró los derechos del señor Frank Félix Almonte Castillo al debido proceso de ley, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva ya que al estar interpuesto extemporáneamente la acción de amparo, el juez a -quo estaba impedido de poder consi derar los argumentos de fondo motivado por el recurrente.
f. Conforme a los criterios previamente expuestos, este tribunal constitucional considera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la decisión dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no adolece de falta de motivos. Como ha sido indicado, una vez declarada la inadmisibilidad del amparo no procede que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a los elementos de prueba ni los pedimentos planteados por las partes, so pena de incurrir en una incongruencia argumentativa que hubiese hecho revocable su fallo. En virtud de lo argumentado precedentemente, no se verifica la alegada falta a la que se refiere la parte recurrente.
g. En suma, al ser también desestimado este último medio de revisión, procede rechazar el presente recurso de revisión al comprobarse que la decisión del juez a quo no comporta ninguno de los vicios atribuidos a esta por la parte recurrente.
D. Con relación al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016
a. En cuanto al segundo recurso de revisión, interpuesto contra la Sentencia núm. 042 -2024-SSEN-00016, dicha decisión rechazó la acción de amparo presentada por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, argumentando que el Código Procesal Penal no establece bajo ningún pretexto que las disposiciones relacionadas con bienes muebles puedan ser ejecutadas antes de que se haya concluido la tramitación del recurso. En consecuencia, al no haber adquirido la sentencia referida la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, no existe la obligación de devolver el bien mueble ni los documentos que certifiquen su propiedad. La obligación de devolución solo se generará en el momento en que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, momento en el cual dicha obligación recaerá sobre las partes involucradas.
b. Mediante su instancia recursiva , la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela, procura que sea revocada la sentencia impugnada. Con este propósito alega, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: Que lo solicitado por el accionante frente al juez de amparo no se trata de una ejecución de una sentencia, ni de la intervención del mismo frente a un proceso penal abierto, por el contrario, se trata de una acción que busca hacer valer un derecho de propiedad de conformidad con el artículo 51 de la Constitución mediante la devolución de la matricula original y el levantamiento de oposición de un vehículo contra el cual el Ministerio Público no tiene ningún tipo de acción penal abierta en este momento […].
ATENDIDO: A que el Tribunal quo obvia por completo los argumentos y elementos de prueba presentados, estableciendo el rechazo de la acción de amparo basando su argumento en que la sentencia general no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, despojando con esto al accionante de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, pues estamos frente a un caso donde por las vías ordinarias correspondientes se ha agotado todas las acciones pertinentes para la recuperación de un bien mueble, que luego de que obtiene el resultado, una parte cuya actuación procesal no puede afectar en modo alguno la sentencia respecto a la devolución de dicho bien mueble, pues la parte recurrente no tiene calidad para atacar en modo alguno dicha disposición, ya que, no afecta los intereses reclamados por este.
ATENDIDO: A que de la motivación anterior planteada por el tribunal a quo en la página 16 numeral 39 de la sentencia impugnada, se identifica que el tribunal asume que el recurso de apelación afecta la sentencia respecto del bien mueble devuelto y que original la acción de amparo, de igual forma, establece que el hoy recurrente ante este Tribunal Constitucional, debe verse atado, mediante la violación a su derecho de propiedad en una nueva ocasión, por la existencia de un recurso de apelación cuyo rechazo o admisión no afecta ni puede afectar en modo alguno la devolución del bien del cual es legítimo propietario, dejando en un limbo jurídico al señor Osiris Abelardo Marchena Duquela […].
ATENDIDO: A que, en lo que respecta a la falta de una tutela judicial efectiva del derecho de propiedad y del debido proceso, debemos señalar que el Tribunal a quo ha razonado en su sentencia, en resumen, que
aunque el recurso de apelación abierto no afecta la sentencia respecto de la devolución del bien mueble, y por ende, el levantamiento de oposición que pesa sobre el mismo y la devolución de la matricula original, por el simple hecho de existir dicho recurso, no puede más que vivir con la conculcación constante y permanente de sus derechos fundamentales.
c. En cambio, la parte recurrida, Procuraduría General de la República , Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Procuraduría General de la República, y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República, pretende que sea rechazado el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, confirmada la decisión cuestionada con base a las razones esenciales que a continuación se transcriben:
[…] 12. A que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo del asunto, cuando existe una vía abierta conociendo de lo principal, puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir en c ontradicción de sentencia en relación con una misma cuestión. Dicho razonamiento ha servido de base en múltiples decisiones análogas a la especie expedidas por este colegiado, que además ha deslindado en otros fallos los distintos ámbitos de actuación conf eridos por el legislador al juez ordinario y al juez de amparo en materia que nos ocupa […].
14. A que ese Tribunal Constitucional tiene el concepto reiterado en el sentido de que el juez de amparo está imposibilitado de conocer el fondo del asunto cuando existe una vía abierta conociendo de lo principal,
puesto que de hacerlo podría alterar el orden institucional del sistema de justicia, además de que podría existir contradicción de fallo, en relación con una misma cuestión, además nos estamos refiriendo a que el vehículo en cuestión ha sido sometido a decomiso por lo que no aplica su devolución, como tampoco la aplicación del artículo 190 del Código Procesal Penal. “Art. 190. - Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestra dos que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron” […].
d. Con base en las transcripciones anteriores , este tribunal constitucional considera que el juez de amparo incurrió, mediante su fallo, en una incorrecta interpretación de las normas procesales y la jurisprudencia constitucional, al no considerar la notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de una acción de amparo encaminada a la ejecución de una sentencia judicial. De hecho, al igual que en el recurso de revisión previamente decidido, las pretensiones originales del accionante también se encontraban encaminadas a la ejecución del ordinal decimoquinto de la Sentencia núm. 249 -05-2023- SSEN-00076; sin embargo, esta vez la acción fue presentada ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que evidencia un error en la interpretación y aplicación de las reglas procesales correspondientes.
e. En relación con lo antes señalado, este tribunal constitucional ha prescrito, en su Sentencia TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), que:
d) Para este tribunal constitucional la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisib le, toda vez que la figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debió declararla inadm isible, por resultar notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 70.3 de la referida ley 137-11 y a los precedentes de este tribunal.
f. De su lado, en la Sentencia TC/0830/17, del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se consignó que:
b. Este tribunal ha mantenido, de manera reiterada, que la acción de amparo que tiene como objeto la ejecución de una sentencia es inadmisible por ser notoriamente improcedente. Dicho criterio se sustenta en que en el derecho común exi sten mecanismos que garantizan la ejecución de las sentencias. El referido criterio fue adoptado con carácter general, es decir, aplicable en todos los casos en que el objeto de la acción de amparo fuere la ejecución de una sentencia.
g. En tal virtud, proce de, en este caso, la revocación de la Sentencia núm. 042-2024-SSEN-00016, objeto del recurso de revisión constitucional , y en consecuencia, que este tribunal se avoque a conocer de la acción presentada por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), reiterado
en las Sentencias TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), entre otras.
12. En cuanto a la acción de amparo
a. Previo al conocimiento del fondo de la presente acción de amparo, procede conocer sobre su admisibilidad, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley núm. 137-11.
b. En efecto, el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 establece lo siguiente:
Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido en proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
c. En la especie, este tribunal considera que dicho plazo legal para la interposición de la acción se cumple, debido a la constatación de ausencia de respuesta por parte de las autoridades del Ministerio Público al pedimento realizado por la parte accionante, Osiris Abelardo Marchena Duquela, mediante los actos núm. 14/2024 y 15/2024, del nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y este depositó su escrito introductorio de acción de amparo el dieciocho (18) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), dentro del plazo hábil de los
sesenta (60) días.
d. Por su parte, el artículo 76.5 de la Ley núm. 137 -11, exige además que la instancia contentiva de la acción de amparo indique de manera clara y precisa el derecho fundamental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo. En el caso que nos ocupa, la acción de amparo cumple con dicho requisito, en virtud de que el accionante, Osiris Abelardo Marchena Duquela , invoca la vulneración al derecho de propiedad, ya que, a su entender, este fue parte del proceso penal en calidad de interviniente voluntario, que culminó con la Sentencia núm. 249-05- 2023-SSEN-00076. La sentencia ordenó en su favor la devolución de un vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB, año dos mil dieciséis ( 2016), color rojo, con chasis núm. ZFF79AMB000221985 y placa núm. 2006249, en virtud del ordinal decimoquinto de la decisión. Al no existir un recurso de apelación contra dicha sentencia, el accionante solicitó la devolución tanto de la matrícula original como del automóvil; sin embargo, esta solicitud fue ignorada por las autoridades del Ministerio Público. Ante la falta de respuesta positiva, el accionante recurrió a la vía del amparo, solicitando que se reconozca la vulneración de su derecho, dado que no existe actualmente ningún proceso penal en su contra ni en relación con el vehículo y sea ordenada la devolución de la matricula original del vehículo y el levantamiento de la oposición administrativa que pesa sobre el referido automóvil.
e. La parte accionada, Ministerio Público, procura que se declare inadmisible la presente acción de amparo por resultar notoriamente improcedente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 70. 3 de la Ley núm. 137 -11. En ese tenor, previo a pronunciarse respecto a los alegatos del accionant e, este tribunal
constitucional procederá a evaluar y decidir el medio de inadmisión presentado por la parte accionada.
f. Tal como se ha abordado previamente en el cuerpo de esta decisión, el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 establece como una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo aquellos casos en los que […] la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. Así las cosas, resulta pertinente reiterar que […] para determinar la notoria improcedencia de una acción de amparo no es necesario conocer el fondo de la acción, sino que basta con analizar el objeto de la misma, es decir, que es suficiente con analizar la pretensión de la acción.12
g. En ese tenor, en una lectura del escrito contentivo de la acción de amparo se observa que, en su parte conclusiva, el accionante solicita lo siguiente:
SEGUNDO (2°): En cuanto al fondo de la presente acción, acogerla por haberse demostrado que el tribunal original ha comprobado la conculcación del derecho fundamental al disfrute del derecho de propiedad del accionante Osiris Abelardo Marchena Duquela, en consecuencia, ORDENAR la devolución de la matricula orig inal del vehículo marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, pla ca Z006249, y el Levantamiento de la Oposición Administrativa que pesa sobre el referido vehículo en virtud de lo dispuesto en la Sentencia Penal No. 249-05-2023-SSEN-00076, emitida
12 TC/0084/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En ese mismo sentido TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 13 [Páginas 7 y 8 , de la instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela].
h. Por tanto, se puede constatar que, ciertamente, el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela procuró por la vía del amparo la ejecución parcial de lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 249-05-2023-SSEN-00076, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En específico, lo pretendido por la acción de amparo se circunscribe a lo dictaminado por el referido tribunal ordinario en su ordinal decimoquinto, el cual dispone lo siguiente: [o]rdena la devolución al interviniente voluntario Osiris Abelardo Marchena Duquela, del automóvil marca Ferrari, modelo 488 GTB, año 2016, color rojo, chasis núm. ZFF79AMB000221985, placa núm. 2006249.14
i. Aunado a ello, tampoco lleva la razón el recurrente respecto a que el recurso parcial de apelación interpuesto por las partes querellantes y actores civiles que forman parte del referido proceso ordinario […] no puede afectar en modo alguno la sentencia respecto a la devolución de dicho bien mueble […]. Pues como se puede constatar en la instancia contentiva de la aludida vía recursiva —la cual se encuentra entre los documentos que componen el expediente de la especie y que han sido presentados por el ahora recurrente en revisión—, los justiciables referidos impugnan el ordinal previamente trascrito, el cual, como se procederá a
13 Resaltado nuestro. 14 Página 309 de la Se ntencia núm. 249 -05-2023-SSEN-00076, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
verificar, beneficia directamente al señor Osiris Abelardo Marchena Duquela:
POR CUANTO: A QUE, no es posible sostener en buen derecho, dando un valor ajustado armónicamente a la lógica y la razón dada por el tribunal ad quem, mediante la sentencia para disponer la devolución del automóvil marca Ferrari, placa 2006249, color rojo, chasis ZFF79AMB000221985, año 2016; al flamante interviniente voluntario OSIRIS ABELARDO MARCHENA DUQUELA , ni descargar y menos devolver los bienes detallados en la misma, al coimputado: GUARIEN BUENAVENTURA ARIZA GARCÍA, ya que quedó demostrado sin ningún espacio para la equivocación, siendo además secreto a voces, que el Ferrari era de uso de ANDRE LUIS FEITOSA SANTOS, el imputado con más liderazgo en las actividades ilícitas denunciadas en la acusación y querellas primigenias que forman parte de la misma; e incluso al momento de ser detenido era quien lo conducía, y lo utilizaba en todas sus actividades ilícitas de promoción de las mismas, ostentando dicho vehículo de alta gama para engatusar incautos, tal y como se observa en las diversas imágenes aportadas por las víctimas y los videos que forman parte de la acusación15 [resaltado nuestro].
j. Este colegiado ha resuelto casos análogos al de la especie en donde los accionantes pretenden la ejecución de decisiones judiciales mediante el mecanismo procesal del amparo. Al respect o, mediante la Sentencia TC/0405/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictaminó
15 Página 11, del recurso parcial de apelación interpuesto por Roberto Espinal Luciano y compartes contra la Sentencia núm. 249 -05-2023-SSEN-00076, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
lo siguiente:
En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias emitidas po r un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a estos fines, es notoriamente improcedente en aplicación a los arts. 70.3 y 108 de la referida ley núm. 137-11.
k. De manera más precisa, este colegiado ha manifestado que, cuando se trate de una cuestión sobre la cual el Poder Judicial se ha pronunciado —como ocurre en el presente caso — la acción de amparo que se interponga con los mismos fines deviene inadmisible, po r ser de notoria improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la aludida Ley núm. 137-11. En efecto, mediante la Sentencia TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional especificó lo siguiente:
11.6. Este tribunal considera que la acción de amparo objeto de análisis debe declararse inadmisible por ser notoriamente improcedente, en aplicación de lo que establece el art. 70.3 de la Ley núm. 137 -11, texto según el cual, “cuando la petició n de amparo resulte notoriamente improcedente. El carácter de notoriamente improcedente de la acción de amparo deriva del hecho de que la cuestión planteada al juez de amparo (levantamiento del secuestro ordenado en relación a los fondos depositados en el Banco del Reservas de la República Dominicana) ya fue decidida de manera definitiva e irrevocable por la jurisdicción de
instrucción.16
l. En definitiva, la referida Ley núm. 137 -11, en su artículo 70 establece motivos de inadmisibilidad que pudiera derivar el juez de amparo cuando considere que respecto al caso concurre una situación que amerite su declaratoria. En este sentido, desde sus inicios este colegiado ha sentado precedentes sobre estas causales y su adopción. Por tanto, en el presente caso, consideramos que la acción de amparo sometida por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela en contra de la Procuraduría General de la República y sus autoridades debe ser dec larada inadmisible, por notoria improcedencia, en aplicación del artículo 70.3 de la referida normativa, al tratarse, en esencia, de que lo realmente procurado por los accionantes es obtener el cumplimiento de una cuestión que ya fue decidida por la justicia ordinaria.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuestos por el señor Osiris Abelardo
16 Ver en este sentido las sentencias TC/0418/17, del siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0659/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0170/21, del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) y TC/0089/23, del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Marchena Duquela contra la s Sentencias núm. 046-2024-SSEN-00026 y 042- 2024-SSEN-00016, dictadas, respectivamente, por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 046- 2024-SSEN-00026 y, en consecuencia, CONFIRMAR el indicado fallo, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 042- 2024-SSEN-00016 y, en consecuencia, REVOCAR el indicado fallo, por las razones indicadas en los motivos de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Osiris Abelardo Marchena Duquela, contra la Procuraduría General de la República, Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros de la Procuraduría General de la República, y la Dra. Miriam German Brito, procuradora general de la República, por las razones externadas en la argument ación de la presente decisión.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Osiris Abelardo Marchena Duquela, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y sus autoridades, Licda. Damia Veloz, de la Unidad de Custodia y
Administración de Bienes Incautados y Decomisados, Karina Concepción Medina, directora de la Dirección Nacional de Investigación de Delitos Financieros, y la licenciada Yeni Berenice Reynoso, procuradora general de la República.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEPTIMO: DISPONER que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segun da sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carme n Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria