Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ante la falta de respuesta, de dicha entidad, a su solicitud de invocación de prescripción de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), correspondiente a los periodos 2013/03, 2013/09, 2014/03, 2014/09, 2015/03, 2015/09, 2016/03, 2016/09, 2017/03, 2017/09, 2018/03, 2018/09, 2019/03, 2019/09, 2020/03, 2020/09, 2021/03, del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI) y 2011/12, 2012/12, 2015/12 del Impuestos Sobre la Renta (ISR) . La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para su conocimiento y mediante Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00552, de l seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró, de oficio, la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo, por existir otra vía más idónea para tutelar los derechos fundamentales alegadamente conculcados, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, el señor Víctor Antonio Quezada Rijo interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En lo concerniente a controversias relacionadas con la materia tributaria y su tratamiento en el ámbito del amparo, se ha establecido
- Además, la referida Alta Corte estableció que: "lo cual como se indicó en los párrafos precedentes, no procede s u conocimiento por la
- Por lo tanto, es patente que el legislador ha instituido un procedimiento especial en el ámbito tributario para que, en el evento de
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021); entre otras.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2023-SSEN-00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Antonio Quezada Rijo, a la parte recurrida, Dirección General de Impues tos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0028/13 ↗ · TC/0281/13 ↗ · TC/0166/14 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0018/13 ↗ · TC/0096/14 ↗ · TC/0513/22 ↗ · TC/1138/24 ↗ · TC/0420/16 ↗ · TC/0564/18 ↗ · TC/0593/19 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0235/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0723/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0334, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revis ión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00552, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció:
PRIMERO: DECLARA, de oficio, inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 29 de junio de 2023 por el señor VÍCTOR ANTONIO QUEZADA RIJO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente conculcados, como es el recurso contencioso tributario, al cual puede acceder, y en caso de premura, de manera accesoria, requerir las solicitudes de medidas cautelares que considere ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señor Víctor Antonio Quezada Rijo, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 2387/2023, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El señor Víctor Antonio Quezada Rijo interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), recibida en este Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 323/2024, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, que, a su vez, notificó el Auto núm. 0131-2023, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
De igual manera, el recurso de revisión constitucional le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 21376/2023, del ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda M. Cepeda Batista, alguacil de estrados de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional; el cual, a su vez, notificó el Auto núm. 0131- 2023, ya referido.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisi ón constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00552, de l seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ), la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró, de oficio, la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo , por existir otra vía más idónea para tutelar los derechos fundamentales alegadamente conculcados, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11; fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
4. En atención a la naturaleza del amparo ordinari o y, a pesar de que ninguna de las partes ha presentado medios incidentales relacionados con la presente reclamación, se hace imperativo, en virtud de la disposición del artículo 70.1 de la Ley 137 -11, declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción, al no cumplir con los requisitos previstos en el marco normativo que rige esta vía de garantía de derechos fundamentales.
[…] 7. Conforme a lo expuesto, es responsabilidad de este Colegiado, al tomar la decisión sobre el fundamento de inadmisión debido a la existencia de otra vía, llevar a cabo la verificación de los siguientes aspectos: a) La existencia de otra vía judicial; y b ) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.
a) La existencia de otra vía judicial
[…] 9. (…) el artículo 139 del Código Tributario dispone: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11 -92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter....”
10. En lo concerniente a controversias relacionadas con la materia tributaria y su tratamiento en el ámbito del amparo, se ha establecido jurisprudencia a través de las sentencias TC/0028/13, TC/0281/13 y TC/0166/14 emitidas por el Tribunal Constitucional, las cuales han delineado el siguiente criterio : “En este orden, como el conflicto concierne al pa go de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13 -07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestion es que se susciten en dicha materia (…)
11. Además, la referida Alta Corte estableció que: "lo cual como se indicó en los párrafos precedentes, no procede su conocimiento por la vía de estas modalidades de amparos particulares y con características propias, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa tributaria, tal y como lo indicó el tribunal a -quo que conoció de la
acción, ya que la vía más idónea para su conocimiento es mediante el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo."
12. Por lo tanto, es patente que el legislador ha instituido un procedimiento especial en el ámbito tributario para que, en el evento de que un individuo considere que sus derechos de naturaleza tributaria han sido vulnerados por parte de la Administración Pública, pueda someter el asunto ante un tribunal con el propósito de obtener el reconocimiento de sus derechos. Este mismo legislador ha establecido el recurso contencioso tributario, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tribut ario, con la finalidad de resguardar sus derechos frente a las actuaciones de la Administración Pública.
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.
14. El amparista fundamenta lo indicado, sobre las disposiciones del artículo 187 del Código Tributario, la cual reza lo siguiente: “Procederá el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.”, aludiendo la vulnerac ión al derecho de raigambre constitucional de la buena Administración Pública.
[…] 18. En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Cuarta Sala advierte que, aunque la parte accionante ha fundamentado su amparo
en base a las disposiciones del art ículo 187 del Código Tributario, dicha reclamación hace referencia a la presunta vulneración de ciertos derechos fundamentales debido al incumplimiento de la solicitud requerida y al supuesto silencio administrativo que ha rodeado este asunto. De manera qu e, al tratarse lo controvertido un asunto de naturaleza impositiva, el grado de exhaustividad y de averiguación que supone comprobar y decidir lo pretendido por la amparista, se evidencia la existencia de otra vía judicial que permite, de manera más efectiva, la protección de los derechos invocados, a saber, el recurso contencioso tributario. Por lo tanto, procede declarar de oficio inadmisible la presente acción constitucional de amparo, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Víctor Antonio Quezada Rijo pretende, mediante su recurso de revisión constitucional, que el Tribunal Constitucional falle ordenando a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dar respuesta a su solicitud de invocación de prescripción, condenándola al pago de un a astreinte de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00) por cada día o fracción de días de incumplimiento. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
En las deliberaciones el tribunal hace unas apreciaciones del caso que lo desnaturalizan y lo sacan fuera de contexto, toda vez que declara la INADMISIBILIDAD DE OFICIO, fallando de manera tal que nada tiene que ver con lo demandado Ya que el tribunal asume que la Accionante esta invocando prescripción por la via del amparo lo cual es total y absolutamente incorrecto basta con orientarse en la base legal de la acción de amparo mas los elementos de hecho y pruebas
presentadas, en donde se invoca prescripción administrativamente por ante la DGII, a la cual esta no da respuesta en los plazos legales establecido estacando todo proceso judicial subsiguiente, y violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que lo continuaría en caso de ser rechazada la solicitud es el recurso contencioso tributario, pero este se interpone contra una resolución administrativa o acto administrativo el cual no tenemos por qué se nos negó y tribunal no fue capaz de interpretar esa situación. (sic)
Por cuanto (1) El tribunal a quo en su fallo declara de oficio, inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 29 de junio de 2023 por el señor VÍCTOR ANTONIO QUEZADA RIJO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, (…) Honorables magistrado no hay otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la p rotección del derecho fundamental invocado, de una respuesta a un trámite meramente tributario, como es la solicitud de invocación de prescripción por la vía administrativa.
Por cuanto (2) (…) Evidentemente hay una interpretación errónea del colegiado al tratarse un hecho no controvertido como un hecho controvertido, pues en la especie se trata de solicitud administrativa a la cual la Accionada DGII esta obligada a dar respuesta y ante la falta de repuesta o demora excesiva en aten der las solicitudes de contribuyentes procede el recurso de amparo tal y como establece el articulo 187, de la ley 11 -92 código tributario de la república dominicana. (sic)
Por Cuanto (3) El Tribunal a quo en el numeral (8), trae a (sic) como referencia la sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de
octubre del año dos mil trece (2013), (…) Muy buena jurisprudencia pero no aplica para la especie ya que para nosotros obtener la tutela judicial efectiva y el debido proceso para demostrar ante un tribunal si los periodos invocados por prescripción deben ser acogidos o no debe existir previamente acto administrativo o resolución administrativa que lo rechace y es lo que precisamente no tenemos y el tribunal con su fallo nos niega ese derecho a una respuesta de parte de la administración tributaria como derecho constitucional que nos asiste.
Por cuanto (4) El tribunal a quo en el numeral 9 de la sentencia recurrida recomienda como via para obtener efectiva la protección del derecho fundamental a una respuesta para un tramite administrativo en la DGII, como la invocación de prescripción, que se haga mediante el articulo 139 del código tributario (…) al parecer el tribunal paso de manera inadvertida la parte sombrada en negrita del articulo citado que reitero dice textualmente que recurso de contencioso tributario procede contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos en el caso que nos ocupa honorables no existe resolución administrativa, acto administrativo, ni fallo o decisión relativa a tributo, mas si hay un derecho vulnerado y violado, que es la tutela judicial y el debido proceso y al Derecho a una resolución administrativa en plazo razonable. (sic)
[…] Elementos de Hecho
POR CUANTO (1) El Recurrente VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO, interpuso formal recurso de revisión de la sentencia num Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00552 dictada por CUARTA
SALA DELTRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO , conforme establecen los artículos 167,168 y 169, del código tributario (sic) […] En el caso que nos ocupa presenta las causales que acompañan la procedencia el presente acción: PRIMERO: e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado , se estatuyo en exceso a lo demando toda vez que declara la Inadmisión, distorsionando el pedimento de la accionante sustentado en hechos y derecho, sin oposición de l a Accionada ni el Procurador. SEGUNDO: f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado hubo omisión en estatuir sobre lo demandado toda vez que demandamos respuesta a una solicitud que no condiciona a la administración a acoger la invocación o rechaza rla si lo entendiere, sino simplemente una respuesta, como un hecho no controvertido. TERCERO: g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias; El dispositivo de la sentencia de marras tiene contradicciones porque nos envía a recurrir por la vía del artículo 139 del código tributario y este procede contra resoluciones o actos administrativos, pero la propia sentencia nos niega la posibilidad detener acto administrativo con el cual podemos interponer ese el recurso contencioso. (sic)
POR CUANTO (2) El Tribunal con esa decisión esta permitiendo que parte accionada incurre en inconducta al no dar respuesta oportuna a la solicitud de la accionada, transgrediendo los principios de buena administración, de eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones, la parte accionada se ve en la necesidad de recurrir a los medios que la ley pone a su alcanza, para atacar la inacción de la administración ante el reclamo del contribuyente. (sic)
POR CUANTO (3) El tribunal con su fallo deja en indefensión a la parte Accionante ante el silencio administrativo de la parte Accionada (…)
Elementos de Derecho
[…] Atendido: A que la ley 107 -13, sobre los derechos y deberes de las personas y sus relaciones con la Administración Pública, establece en su Artículo 3 Los principios de la actuación de la administración tributaria, que en su numeral 1, establece el Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado.
Atendido: A que el Principio de servicio objetivo a las personas , establecido en la ley 107-13 dicta lo siguiente: (…)
Atendido: A que el Articulo 187 de la Ley 11-92 establece (…)
[…] Atendido: a que el Principio de eficacia (Ley 107-13) establece (…)
Atendido: a que el Principio de Celeridad establece "'Principio de celeridad: En cuya virtud las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en plazo razonable que, en todo caso, no podrá superar los dos meses a contar desde la presentación de la solicitud en el órgano correspondiente, salvo que la legislación sectorial indique un plazo mayor (…)
Atendido: a que en presente acción han sido violado los artículos (6) en sus numerales del (1) uno al (9) nueve y Articulo (7), en sus numerales (1) uno, (2) dos (5) cinco y (6) seis de la ley 107-13. (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando a este tribunal:
1) Que este TRIBUNAL Acoja el presente recurso de revisión por ser interpuesta por ante el órgano judicial competente, y por esta r sustentada en Derecho, conforme a los Elementos de hechos y derechos presentados en este escrito. (sic) 2) Que este TRIBUNAL falle ordenando a la Dirección General de Impuestos Internos a (sic) dar respuesta a la Solicitud de Invocación de prescripción, de fecha 10 de abril de 2023, solicitada por la parte accionante Señor VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO, objet o de la presente acción, otorgando a la accionada Dirección General de Impuestos Internos un plazo no mayor de cinco (5) días, para atender la solicitud del accionante. 3) Que este TRIBUNAL falle condenando a la Dirección General de Impuestos Internos con una astreinte de quince mil pesos dominicanos (RD$ 15,000.00) diarios por cada día o fracción de días de incumplimiento de los dispositivos de esta sentencia a favor de la parte Accionante. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa, depositado en el Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recibido en este Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicita:
PRIMERO: Acoger en todas sus partes el presente escrito de defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por estar sustentado en lo que dispone la legislación constitucional y las normativas adjetivas aplicables al presente caso.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE a la parte accionante en su recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley 137-11.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE a la parte accionante en su recurso por adolecer el mismo de especial relevancia constitucional conforme los precedentes del Tribunal Constitucional y las disposiciones combinadas de los artículos 31 y 100 de la Ley 137-11.
CUARTO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión de amparo en contra de la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00552 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 6 de septiembre d e 2023, por los motivos expuestos y por ser el mismo notoriamente improcedente, mal fundado y carecer de fundamento legal.
Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
INADMISIBILIDAD POR LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE AMPARO, ART. 95 DE LA LEY 137- 11
[…]
El plazo para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias que decidan de una acción de amparo es de 5 días conforme lo que establece el artículo 95 de la Ley 137-11.
[…] Por lo que, verificando los anexos del recurso, se verifica que la notificación del tribunal de la sentencia recurrida al señor Víctor Antonio Quezada Rijo fue efectuada mediante el Acto núm. 2387/2023 de fecha 13 de octubre de 2023 por el ministerial Jesús R. Jimenez M, a partir de donde se puede iniciar el cómputo del plazo, y de acuerdo a los lineamientos de la sentencia del Tribunal constitucional referida el referido plazo venció el 23 de octubre de 2023, por lo que a l verificar la interposición del recurso en fe cha 1 de noviembre de 2023 resulta inadmisible el recurso por haber sido interpuesto en fecha posterior al vencimiento del plazo establecido. (sic)
INADMISIBILIDAD POR NO POSEER EL ASUNTO ESPECIAL TRASCENDENCIAO RELEVANCIACONSTITUCIONAL
Honorables Magistrados, para la adecuada garantía de seguridad jurídica los precedentes constitucionales de este Honorable Tribunal deben ser respetados. (…)
[…] Señorías, como corolario del mandato legal anterior cabe señalar que este Honorable Tribunal ha estable cido su criterio, el cual como es sabido es vinculante para todos los poderes públicos en su Sentencia TC/0205/14 de fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) con respecto a la limitación del uso de la vía excepcional del amparo de cumplimiento en un caso similar al que ocupa nuestra atención.
[…] Honorables magistrados, en el presente caso el Tribunal a -quo ha entendido que perfectamente la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo se encontraba viciada por existi r una vía más idónea ya que se fundamentó en aspectos de vulneración de derechos fundamentales, sino que como se fundamentó en el párrafo 18 de la sentencia recurrida el recurso contencioso más atinente a sus pretensiones, por tanto no contiene su recurso de revisión elementos que ameriten de la intervención del máximo interprete constitucional. En esa línea de pensamiento, este Honorable Tribunal, debe declarar inadmisible la presente acción por su notoria improcedencia y por adolecer la misma de especial y trascendencia o relevancia constitucional conforme lo indica el mandato de la ley. (sic)
A) SOBRE EL FONDO DEL RECURSO
[…] El hoy recurrente se encuentra extraviado a un nivel tal que sustenta su recurso de revisión en las causales del artículo 168 del Código tributario, el cual no aplica ya que dicha disposición legal es (sic) encaminada a las sentencias del Tribunal Superior Administrativo que decidan sobre un recurso contencioso tributario, siendo de entrada imponderable este recurso ya que su “sustento legal ” es inaplicable e infundado en todas sus partes.
El argumento principal es indicar que no procede el recurso contencioso tributario, por no existir resolución administrativa. En ese sentido el Tribunal Superior Administrativo bien ha indicado en su razonamiento que al estudiar el caso en cuestión su requerimiento va enfocado en un silencio administrativo por parte de l a Dirección
General de Impuestos Internos, y por lo tanto la vía de la acción de amparo ordinaria (sic) no constituye la vía idónea para conocer sobre sus alegatos.
Es importante indicar que este Honorable Tribunal Constitucional de manera plena no le ha sido conferido conocer nuevamente del fondo de los casos , tal y como referimos anteriormente, por lo que, este Recurso está dotado de irregularidades claras y precisas tendentes a litigar nuevamente aspectos de mera legalidad para esquivar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa en el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en el que formula las siguientes consideraciones:
ATENDIDO: A Que el Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 1ro. de noviembre de 2023 por VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: Que, en la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de otra vía idónea, conforme al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 -11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, por tales razones dicho Recurso carece de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.
[…] ATENDIDO: A que el recurrente VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO invoca como vicios en que incurre la decisión impugnada, los siguientes: Violación al Derecho de Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y además una Errónea Interpretación, Violación a la Ley, Estatuir en Exceso, Omisión de Estatuir, y Contradicción en los motivos de la Sentencia.
[…] ATENDIDO: A que en la especie y de acuerdo a la sentencia 831 del 12 de agosto de 2015, B.J. Inédito Exp. Núm. 2014 -1419 de la Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia: “Las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada (…)”.
ATENDIDO: A que conforme se colige en el relato de la sentencia impugnada, al recurrente VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO se le dió (sic) la oportunidad de hacer “(...) valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”. Cumpliéndose con lo anteriormente citado de
conformidad con el criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia (…)
ATENDIDO: a que los Jueces a -quó (sic), motivaron la decisión impugnada y la sustentaron conforme a los hechos acreditados judicialmente y no controvertidos, como ha quedado establecido en la estructuración lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad soberana de los jueces, acorde con preceptos jurisprudenciales de principio, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba en particular, realizando una correcta subsunción en relación a los hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.
[…] ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los argumentos del recurrente VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO, carecen de fundamento por no existir las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales, que alega como presuntamente vulnerados en su instancia. Además de no incurrir el fallo de marras en infracción al ordenamiento jurídico; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser declarado Inadmisible, en cuanto a la forma, y deberá ser Rechazado, en cuanto al fondo, por las razones antes mencionadas.
POR TALES MOTIVOS (…), esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente Recurso e n Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 1ro. de noviembre de 2023 por VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO contra la Sentencia No.0030-1642-2023-SSEN-00552 de fecha 06 de septiembre de 2023, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo; por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; los artículos 44 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento Civil No.834 del año 1978. (sic)
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 1ro. de noviembre de 2023 por VICTOR ANTONIO QUEZADA RIJO contra la Sentencia No.0030-1642-2023-SSEN-00552 de fecha 06 de septiembre de 2023, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo; todo lo anterior por las razones ut supra indicadas.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la parte recurrente, señor Víctor Antonio Quezada Rijo, en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de
Apelación del Distrito Nacional el primero (1 ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 2387/2023, de l trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 323/2024, del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 21376/2023, del ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda M. Cepeda Batista, alguacil de estrados de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositado en el Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositad a en el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ante la falta de respuesta, de dicha entidad, a su solicitud de invocación de prescripción de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), correspondiente a los periodos 2013/03, 2013/09, 2014/03, 2014/09, 2015/03, 2015/09, 2016/03, 2016/09, 2017/03, 2017/09, 2018/03, 2018/09, 2019/03, 2019/09, 2020/03, 2020/09, 2021/03, del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI) y 2011/12, 2012/12, 2015/12 del Impuestos Sobre la Renta (ISR) . La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para su conocimiento y mediante Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00552, de l seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró, de oficio, la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo, por existir otra vía más idónea para tutelar los derechos fundamentales alegadamente conculcados, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, el señor Víctor Antonio Quezada Rijo interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:
a. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia const itucional de la cuestión planteada (artículo 100).
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012),
el referido plazo es hábil 1 y franco, es decir, no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia.
c. De igual manera, se tomará como punto de p artida para el cómputo de dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto a la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este Tribunal Constitucional sentó un nuevo criterio en su Sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión,
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la dec isión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
d. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente del presente caso, la sentencia impugnada le fue notificada al señor Víctor Antonio Quezada Rijo –en el domicilio de su abogado– mediante Acto núm. 2387/2023, del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), recibido personalmente por el licenciado Mario Beltré Báez . Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la dec isión a la parte recurrente en un lugar distinto a su domicilio real, no será tomado en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo la fecha de la notificación; por tanto, el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr.
1 Respecto al carácter hábil se pronunció este tribunal en su Sentencia TC/0071/13.
e. Por otra parte, el artículo 96 de la referida Ley núm. 137-11, requiere que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en este se hagan «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada .2 Al examinar la instancia recursiva se verifica que ambos requerimientos se cumplen, toda vez que el señor Víctor Antonio Quezada Rijo incluyó en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso y además, h izo constar el fundamento de su recurso, precisando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada: vulneración a la tutela judicial efectiva, el debi do proceso, al plazo razonable y omisión de estatuir.
f. Con relación al tercer requisito, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11 establece que la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
g. Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
2 TC/0195/15, TC/0670/16.
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
h. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, entendemos que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo nos permitirá continuar desarrollando el criterio sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo por la existencia de otra vía efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
i. En sus respectivos escritos de defensa , tanto la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como la Procuraduría General Administrativa solicitan que el presente recurso de revisión se declare inadmisible por carecer de especial transcendencia o relevancia constitucional, al no configurarse los presupuestos establecidos en el precitado artículo 100 de la Ley núm. 137 -11; adicionalmente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicita la declaratoria de inadmisibilidad por extempor aneidad. A mbos escritos fueron depositados fuera del plazo que establece la Ley núm. 137-11.
j. En efecto, de conformidad con el artículo 98 de la referida ley, las demás partes en el proceso deberán depositar su escrito de defensa , junto con las pruebas que lo avalan, en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso. En cuanto a la naturaleza del referido plazo, en su Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), este tribunal dispuso que, al igual que el plazo para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo,
consagrado en el artículo 95, el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, es franco y hábil, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución.
k. En el caso de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el recurso le fue notificado el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante Acto núm. 323/2024; sin embargo, dicha entidad depositó su escrito de defensa el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es decir, casi tres (3) meses después. Por su parte, la notificación del recurso a la Procuraduría General Administrativa tuvo lugar el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 21376/2023, mientras que el depósito de su escrito tuvo lugar el veintiocho (28) de diciembre del mismo año; es decir, siete (7) días, hábiles y francos, después de vencido el plazo previsto en el artículo 98. De ahí que tales escritos no serán ponderados por este coleg iado. Lo anterior, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
a. En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN- 00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ), con la finalidad de que este colegiado acoja la acción de amparo y ordene a la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) dar resp uesta a su solicitud de invocación de prescripción de IPI e ISR, del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
b. La referida decisión declaró inadmisible la acción constitucional de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por entender que
… aunque la parte accionante ha fundamentado su amparo en base a las disposiciones del artíc ulo 187 del Código Tributario, dicha reclamación hace referencia a la presunta vulneración de ciertos derechos fundamentales debido al incumplimiento de la solicitud requerida y al supuesto silencio administrativo que ha rodeado este asunto. De manera que, al tratarse lo controvertido un asunto de naturaleza impositiva, el grado de exhaustividad y de averiguación que supone comprobar y decidir lo pretendido por la amparista, se evidencia la existencia de otra vía judicial que permite, de manera más efectiva, la protección de los derechos invocados, a saber, el recurso contencioso tributario.
c. El señor Víctor Antonio Quezada Rijo alega, entre otros motivos, que la sentencia recurrida violenta el debido proceso, afectando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una resolución administrativa en un plazo razonable, en virtud de que considera que no existe n respecto a él otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Sostiene, además que no aplica en su caso lo dispuesto en el artículo 139 3 del Código Tributario, al no existir, previamente,
3 Artículo 139. Del recurso contencioso tributario. (Modificado por el artículo 3 de la Ley núm. 173-07, del 12 de julio del 2007, de Eficiencia Recaudatoria.) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente,
resolución administrativa, acto administrativo ni fallo o decisión que rechace o se pronuncie respecto a su solicitud.
d. Procede entonces analizar —de conformidad con los criterios establecidos por este colegiado respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial — si, como sostiene el recurrente, la Cuarta Sala del Tri bunal Superior Administrativo erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.
e. Así pues, en la Sentencia TC/0021/12, este tribunal precisó lo siguiente: (…) el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador.
f. En lo que respecta a la idoneidad de dicha vía judicial, en la Sentencia TC/0182/13 precisamos:
Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de
responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y forma s que establece la Ley núm. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión r elativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter (…).
analizar la situación planteada e n conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.
g. En el caso de la especie, este tribunal advierte que la decisión recurrida cumple con los criterios previamente establecidos, toda vez que el juez de amparo identificó la existencia de otra vía más efectiva y además, expresó las razones por las que, a su juicio, esta resulta más idónea para tutelar los derechos alegadamente vulnerados.
h. En efecto, en la sentencia impugnada, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente:
10. En lo concerniente a controversias relacionadas con la materia tributaria y su tratamiento en el ámbito del amparo, se ha establecido jurisprudencia a través de las sentencias TC/0028/13, TC/0281/13 y TC/0166/14 emitidas por el Tribunal Constitucional, las cuales han delineado el siguiente criterio: “En este orden, como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13 -07. Ciertamente, tratándose de materia tr ibutaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia (…)
11. Además, la referida Alta Corte estableció que: "lo cual como se indicó en los párrafos precedentes, no procede s u conocimiento por la vía de estas modalidades de amparos particulares y con características propias, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa tributaria, tal y como lo indicó el tribunal a -quo que conoció de la acción, ya que la vía más idónea para su conocimiento es mediante el
recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo."
12. Por lo tanto, es patente que el legislador ha instituido un procedimiento especial en el ámbito tributario para que, en el evento de que un individuo considere que sus derechos de naturaleza tributaria han sido vulnerados por parte de la Administración Pública, pueda someter el asunto ante un tribunal con el propósito de obtener el reconocimiento de sus derechos. Este mismo legislador ha esta blecido el recurso contencioso tributario, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, con la finalidad de resguardar sus derechos frente a las actuaciones de la Administración Pública.
[…] 18. (…) esta Cuarta Sala advierte que, aunque la parte accionante ha fundamentado su amparo en base a las disposiciones del artículo 187 del Código Tributario, dicha reclamación hace referencia a la presunta vulneración de ciertos derechos fundamentales debido al incumplimiento de la solicitud requeri da y al supuesto silencio administrativo que ha rodeado este asunto. De manera que, al tratarse lo controvertido un asunto de naturaleza impositiva, el grado de exhaustividad y de averiguación que supone comprobar y decidir lo pretendido por la amparista, se evidencia la existencia de otra vía judicial que permite, de manera más efectiva, la protección de los derechos invocados, a saber, el recurso contencioso tributario.
i. Asimismo, esta jurisdicción constitucional ha reconocido , de manera reiterada, la idoneidad del recurso contencioso tributario para casos como el de la especie - Así, en la s Sentencias TC/0030/12, TC/0018/13, TC/0281/13,
TC/0096/14, TC/0513/22 y, más recientemente, la TC/1138/24, precis ó lo siguiente:
En este orden, como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. h) En este sentido, el artículo 139 del Código Tributario establece: Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, i nvestida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos adminis trativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter (…).
j. En el caso en concreto, advertimos que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , al no haber respondido a la solicitud de invocación de prescripción de Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI) e Impuesto Sobre la Renta (ISR) presentada por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo, ha incurrido en silencio administrativo negativo. Respecto de esta figura, en la Sentencia TC/0420/16, establecimos lo siguiente: [s ]e conoce como silencio administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad administrativa.
k. De igual manera, en la Sentencia TC/0564/18, definimos el silencio administrativo como una ficción jurídica que permite a las personas considerar
acogida o desestimada una solicitud presentada a la Administración cuando esta última no responde expresamente a ella dentro del plazo legal o razonable; reiterando el precedente establecido en la precitada Sentencia TC/0420/16 en cuanto al silencio administrativo negativo, al precisar que este se manifiesta mediante el rechazo implícito de la Administración respecto a la solicitud planteada. Tiene lugar sin necesidad de una norma que así lo disponga.
l. Así las cosas, el silencio administrativo equival dría a un acto de denegación. De manera que, contrario al argumento planteado por el recurrente –relativo a que no existe resolución administrativa, acto administrativo, ni fallo o decisión relativa a tributo – tal y como establecimos en la Sentencia TC/0593/19,
al transcurrir dicho plazo sin que fuese contestada la solicitud, se configuraba en la especie un acto recurrible, según lo dispuesto en el art. 47 de la indicada ley núm. 107 -13: Los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa.
m. En virtud de lo anterior, este colegiado advierte que, tal como precisó la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el recurrente se encontraba habilitado para interponer el recurso contencioso tributario. Esta f acultad también le es reconocida por la Ley núm. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, cuyo artículo 5 establece:
[e]l plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de
publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración . [Énfasis nuestro]
n. Así pues, el precitado artículo reconoce el silencio administrativo negativo, estableciendo, el legislador —como bien precisáramos en la referida Sentencia TC/0593/19 —, la posibilidad de incoar el recurso contencioso administrativo en aquellos casos que se configure el silencio de la Administración, en aras de salvaguardar los derechos del agraviado.
o. En atención a los planteamientos expuestos precedentemente, este tribunal constitucional verifica que, tratándose de materia tributaria –un conflicto concerniente al pago de impuestos– y conforme a su criterio constante en cuanto a este tipo de conflictos, el recurso contencioso tributario –ante el Tribunal Superior Administrativo– constituye la vía idónea, toda vez que resulta más eficaz que el amparo para salvaguardar los derechos fundamentales cuya vulneración invoca la parte recurrente.
p. Así las cosas, este colegiado considera que el juez de amparo actuó conforme las previsiones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, así como con las disposiciones del Código Tributario, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y los precedentes de este tribunal constitucional, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial más efectiva. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la Sentencia núm. 0030 - 1642-2023-SSEN-00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
q. En virtud de lo anterior, se impone precisar que de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0358/17,4 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como u na causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Por tanto, sigue abierto el plazo que tiene el accionante para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo con relación al presente caso, siempre y cuando la acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Antonio Quezada Rijo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021); entre otras.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2023-SSEN-00552, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Antonio Quezada Rijo, a la parte recurrida, Dirección General de Impues tos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria