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Revisión de amparo

TC/0495/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional6 de julio de 2026Exp. TC-05-2026-0048Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con el objeto de que se ordene la eliminación de los valores correspondientes a los anticipos derivados de la Declaración Jurada (IR -2) del período fiscal dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 314 del Código Tri butario. La accionante sostiene que dicha eliminación fue solicitada el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y que, pese a encontrarse la sociedad disuelta y liquidada, la administración no ha dado respuesta a su solicitud.

Asimismo, procu ra que se declare la existencia del silencio administrativo positivo y, por ende, sea ordenada la digitalización de la Declaración Jurada Final (IR-2), correspondiente al período dos mil veintitrés (2023) de la empresa NAS; E.I.R.L., tras haber transcurrid o el periodo de un (1) año y nueve (9) meses, sin dar respuesta a dicha declaración, así como también la eliminación de anticipos, todo ello de conformidad con el artículo 15, numeral 2, de la Norma General núm. 07-14.

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderad a de la acción de amparo de cumplimiento, órgano jurisdiccional que, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00763, del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la declaró improcedente, en virtud del artículo 108,

literal (e) de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de solicitudes que recaen en potestades discrecionales de la Administración Tributaria. No conforme con la referida decisión, la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , el cual ahora ocupa a esta magistratura constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • La discrecionalidad solo existe para elegir la mejor solución para el interés general dentro de la legalidad. Mantener anticipos a una
  • El Tribunal Superior Administrativo afirma que si ordena a la
  • El artículo 108, literal e), de la Ley núm. 137 -11 dispone que no procede el amparo de cumplimiento cuando se demanda el ejercicio de
  • En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la parte accionante consisten en
  • Estas solicitudes se encuentran reguladas por el artículo 314 del

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa (PGA).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0495/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0048, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La referida sentencia establece en su parte dispositiva:

PRIMERO: Rechaza la improcedencia planteada por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) con base en el artículo 107, párrafo I, de la Ley núm. 137-11.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor RÓMULO SOCORRO PUJOLS TEJEDA DE PAREDES, en representación de NAS, E.I.R.L, contra la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en virtud del artículo 108, literal e), de la Ley núm. 137-11, por tratarse de solicitudes que recaen en potestades discrecionales de la Administración Tributaria y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA libre de cos tas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA a la secretar ía general, que proceda a la notificación de esta sentencia a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La indicada sentencia fue notificada al representante legal de la parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), conforme a lo dispuesto en la certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, suscrita por su secretario auxiliar, Mariano Ant. Guzmán Pérez.

2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, mediante un escrito depositado en la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026), remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante el Acto núm. 255/2026, del tres (3) de febrero de dos mil veint iséis (2026), instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento de la parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes.

La Procuraduría General Administrativa recibió la notificación del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , mediante el Acto núm. 264/2020, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional , a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

V. SOBRE LA PROCEDENCIA

3. Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo”.

4. La parte accionada, DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), solicitó por medio de su escrito de defensa, como en audiencia de fecha 06 de noviembre de 2025, que se declare la notoria improcedencia de la presente acción, en virtud de que el acto 1745/2025 de fecha 22 de agosto del presente año, no cumple con ninguna de las prerrogativas de la acción de amparo de cumplimiento a la luz del artículo 107, párrafo 1 de la ley 137-11, toda vez que no se establece cuál es la ley o acto que esta Dirección General de Impuestos Internos se encuentra atada a cumplir con carácter obligatorio; y b) que se declare la improcedencia de la presentación a la luz del artículo 108, literal e) de la ley 137 -11 ya que la aprobación o rechazo de las solicitudes de anticipos de impuesto sobre la renta, como de también solicitudes de rectificativa de declaraciones juradas son potestades discrecionales que tanto el artículo 314 del Código Tributario, así como el 15 numeral 2 de la de la norma 0714, le confiere única y exclusivamente a la Dirección General de Impuestos Internos la potestad para realizarlo, de modo que este tribunal no cuenta con atribuciones para decidir sobre estos aspect os puesto que estaría violentando el principio de separación de poderes, de modo que este tribunal no cuenta con atribuciones para decidir sobre estos aspectos puesto que estaría violentando el principio de separación de poderes.”

5. Al igual la Procuraduría General Administrativa (PGA), presentó sus conclusiones incidentales en la última audiencia explicando que se adhiere a las conclusiones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 6. Por su lado, la parte accionante, el señor RÓMULO SOCORRO PUJOLS TEJEDA DE PAREDES, en representación de NAS, E.I.R.L, controvirtió los incidentes en audiencia manifestando que en el cuerpo

de su instancia se puede ver que estamos solicitando el cumplimiento de lo establecido en el párrafo cuatro del artículo 314 del Código Tributario. Ese vendría siendo el motor de este amparo de cumplimiento. En cuanto a la parte que establece que la Dirección General de Impuestos Internos plantea que el Tribunal estaría violentando el principio de separación de poderes, el Tribunal tiene la potestad para ordenar a Impuestos Internos cumplir con una disposición legal que no está cumpliendo. Para eso es que se ejerce la presente acción de amparo de cumplimiento. En ese sentido, entendemos que los medios de inadmisión planteados por la Dirección General de Impuestos Internos, en base a lo aquí expuesto y en base al contenido de nuestra instancia de acción de amparo, son improcedentes y merecen ser rechazados. Por tanto, solicitamos que se rechacen todos los medios de inadmisión plan teados por la Dirección General de Impuestos Internos, por ser los mismos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.

6.1 Respecto a la improcedencia por el articulo 107 párrafo I Ley núm. 137-11

7. Que el artículo 107, párrafo I, de la Ley núm. 137 -11 establece: “Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.”

8. La Suprema Corte de Justicia, en su sentencia 2019 -SSEN-00045: “Señala que la intimación previa es requisito indispensable, pero su ausencia no puede suplirse con alegatos genéricos.”

9. En el caso de la especie, la parte accionante aportó el acto núm. 1745/2025, de fecha 22 de agosto del 2025, mediante el cual intimó a la DGII para responder en el plazo legal, en tal sentido, este Tribunal entiende que la intimación constituye un esfuerzo suficiente para agotar la vía administrativa. Asimis mo, consta en el expediente que la administración tributaria respondió mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2025, lo que evidencia que la Administración no incurrió en silencio absoluto. Sin embargo, la acción fue interpuesta dentro del plazo de sesenta (60) días previsto por la ley, por lo que se rechaza la improcedencia invocada por la DGII con base en el artículo 107.

6.2 Sobre el artículo 108, literal e) de la ley 137-11

10. El artículo 108, literal e), de la Ley núm. 137 -11 dispone que no procede el amparo de cumplimiento cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

11. En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la parte accionante consisten en:

• Eliminar los valores que contienen los anticipos correspondientes a la Declaración Jurada IR-2 del año fiscal 2023, y • Ordenar la digitación de la declaración jurada final IR -2, alegando silencio administrativo positivo.

12. Estas solicitudes se encu entran reguladas por el artículo 314 del Código Tributario, que dispone que la exención total o parcial de anticipos es una facultad de la Administración Tributaria, sujeta a la verificación de condiciones extraordinarias y a la valoración técnica de la DGII. Asimismo, la Norma General núm. 07 -14, en su artículo 15, numeral 2, establece que la aceptación de declaraciones rectificativas es competencia exclusiva de la DGII, bajo criterios discrecionales.

13. El Tribunal Constitucional en su sentencia num.TC/ 0564/18: dictada el 10 de diciembre de 2018, indica que: “El amparo de cumplimiento no puede convertirse en un mecanismo para sustituir la discrecionalidad administrativa ni para impugnar actos cuya naturaleza corresponde a la vía contenciosa.”

14. Asimismo, en la sentencia TC/0420/16 de fecha 13 de septiembre de 2016: Reitera que el amparo no procede cuando se pretende obligar a la Administración a adoptar decisiones que requieren valoración técnica o discrecional.

15. En esas atenciones, permitir que este Tribunal ordene la eliminación de anticipos o la aceptación de rectificativas implicaría sustituir la función técnica y administrativa de la DGII, lo que vulneraría el principio de separación de poderes consagrado en los artículos 4 y 6 de la Constitución. El amparo de cumplimiento no puede convertirse en un mecanismo para imponer decisiones que la ley reserva a la discrecionalidad administrativa. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0564/18, y en la TC/0420/16. Por tanto, este Tribunal declara improcedente la acción

de amparo de cumplimiento interpuesta por NAS EIRL, en virtud del artículo 108, literal e), de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de solicitudes que recaen en potestades discrecionales de la Administración Tributaria.

16. Una vez el Tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que le ocupa, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes , solicita que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sea acogido en cuanto al fondo y que, en consecuencia, se revoque la Sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00763. Para sustentar sus pretensiones, expone , en esencia, los siguientes argumentos:

3. En síntesis, el Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en el artículo 108, literal e) de la Ley 137 -11. Argumenta que la eliminación de anticipos (Art. 314 del Código Tributario) y la aceptación de declaraciones rectificativas son “potestades discrecionales” de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS y no deberes legales de cumplimiento obligatorio. Además, sostiene que ordenar estas acciones sería sustituir la función técnica de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS y violar la separación de poderes.

14.Que, este Tribunal Constitucional me diante la Sentencia TC/0048/12 ha establecido: “la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto”.

15. Cuando una empresa está en proceso de disolución y liquidación, el presupuesto fáctico del anticipo (la presunción de renta futura) desaparece. Si el hecho que da origen al impuesto no existe, la administración no puede elegir si cobra o no, debe ajustar la carga tributaria a la realidad económica del contribuyente (Principio de Capacidad Contributiva, Art. 243 Constitución).

16. En el caso que nos ocupa aportamos ante el Tribunal Superior Administrativo el Certificado de Registro Mercantil, en el cual se puede apreciar que la empresa NAS, EIRL esta disuelta y en proceso de liquidación, por lo que es evidente que no opera: […].

17.En vista de que se demostró la disolución de dicha empresa y por ende la no operación, tal “discrecionalidad” de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS se reduce a cero. Al no procesar la eliminación de los anticipos de una empresa muerta jurídicamente, la DGII incurre en un cobro indebido, y el TSA, al validarlo, viola el principio de legalidad tributaria.

18. La discrecionalidad solo existe para elegir la mejor solución para el interés general dentro de la legalidad. Mantener anticipos a una empresa disuelta no sirve a ningún interés general; por el contrario, vulnera la seguridad jurídica. El Tribunal Superior Administrativo ignoró que el amparo de cumplimiento busca precisamente que la administración ejerza su potestad cuando los requisitos legales son más que evidentes.

19. El Tribunal Superior Administrativo afirma que si ordena a la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS eliminar los anticipos, estaría “sustituyendo” a la autoridad técnica. El tribunal a- quo incurre en una falta de motivación y error de derecho al calificar como "discrecional" una obligación que, ante la prueba fehaciente de la disolución y liquidación de NAS, E.I.R.L., se convierte en un deber reglado de la administración. La discrecionalidad no faculta a la DGII para ignorar la inexistencia de capacidad contributiva, ni permite al juzgador desentenderse de su deber de control de la legalidad de los actos administrativos renuentes.

20. La sentencia recurrida yerra al no advertir que la recurrente agotó la vía administrativa exigida, quedando la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS en un estado de “silencio administrativo” que configura la renuencia nec esaria para el amparo. La administración no puede ampararse en una supuesta discrecionalidad para subvertir su obligación constitucional de responder. Ante una empresa en proceso de liquidación, el silencio administrativo sobre la eliminación de anticipos no es una opción de la autoridad, sino una vulneración flagrante al derecho de propiedad y al debido proceso

administrativo, pues mantiene viva una carga tributaria sobre una base imponible inexistente.

21. El artículo 4 de la Ley 107-13 establece el “Derecho a la resolución de las peticiones en plazo razonable”. La DGII no puede escudarse en que el Art. 314 del Código Tributario dice que “podrá” eximir del pago para simplemente no contestar. La discrecionalidad le permite a la DGII decidir si concede o no la exención tras evaluar las pruebas, pero no le permite no decidir. El silencio administrativo prolongado frente a una empresa en liquidación es una vía de hecho que vulnera la seguridad jurídica.

22. Por tanto, con la sentencia recurrida el TSA incurrió en:

a. Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (art.68 y 69 de la Constitución), al declarar la improcedencia alegando “discrecionalidad”, el tribunal se abstiene de conocer el fondo de una vulneración real (el cobro de impuestos a una empresa inexistente). La Tutela Judicial Efectiva implica que el juez debe remover los obstáculos procesales para proteger el derecho sustancial. El TSA hizo lo contrario: creó un obstáculo (la supuesta discrecionalidad) para no proteger al contribuyente frente a la inacción de la DGII.

b. Violación al Derecho a una Buena Administración (Art. 138 de la Constitución y Art. 4 de la Ley 107 -13): Este derecho tiene rango fundamental por su conexión con el debido proceso. La sentencia valida el silencio administrativo de la DGII. El artículo 138 de la Constitución y articulo 4 de la Ley 107 -13 exigen que la administración actúe con celeridad y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico. Al no exigirle

a la DGII que responda de manera motivada a tu solicitud de exclusión de anticipos, el TSA está permitiendo que la administración sea opaca y arbitraria, lo cual es contrario al Estado Social y Democrático de Derecho.

c. Violación al Principio de Capacidad Contributiva y Justicia Tributaria (Art. 243 de la Constitución): Se te está obligando (vía el mantenimiento de los anticipos por el silencio de la DGII) a pagar un impuesto sobre una renta que es imposible que se genere. La Constitución establece que el régimen tributario se basa en la capacidad contributiva. Una empresa en proceso de liquidación y disolución no tiene capacidad contributiva futura. Mantener la exigencia de anticipos mediante el silencio administrativo es una confiscación de patrimonio que no tiene base en la riqueza real, violando así el principio de equidad y justicia tributaria.

d. Violación al Derecho de Propiedad (Art. 51 de la Constitución): El anticipo es un pago a cuenta de un impuesto futuro. Si la DGII no procesa la baja de los anticipos de una empresa muerta, está afe ctando el patrimonio sin un fundamento legal válido (puesto que el hecho imponible no ocurrirá). La sentencia, al no ordenar el cumplimiento del cese, se convierte en cómplice de una afectación ilegítima al derecho de propiedad privada.

e. Violación al De ber de Motivación de las Decisiones Jurisprudenciales (TC/0009/13): La sentencia del TSA es “formalista”. El TSA se limita a citar el Art. 108 de la Ley 137-11 de forma mecánica, pero no explica por qué en el caso específico de una empresa disuelta,

la DGII aún mantiene discrecionalidad. Una sentencia que no analiza las circunstancias fácticas aportadas (la prueba de la disolución) carece de una motivación reforzada, lo cual es causa de nulidad.

Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por haber sido realizado de conformidad con las legislaciones vigentes. SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo y en consecuencia REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00763, Expediente núm. 2025-0265864, de fecha 6 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. TERCERO: Declarar admisible y Acoger la acción de amparo interpuesta en fecha 9 de octubre de 2025 por la señora ROMULA SOCORRO PUJOLS TEJEDA DE PAREDES en representación de NAS, EIRL, empresa disuelta y liquidada, y en consecuencia acoger las conclusiones vertidas en dicha instancia que copiamos a continuación: “PRIMERO: DECLARAR BUENA Y VALIDA la presente acción de amparo de cumplimiento, basado en que dicho proceso fue llevado a cabo, según lo establecido en el artículo 107 de la ley 137-11. SEGUNDO: ORDENAR, la eliminación de los valores que contienen los Anticipos correspondientes a la Declaración Jurada (I.R. -2 2023), ya que fueron solicitadas en fecha 30 de enero del 2024, y se han mantenido, hasta este momento sin darle respuesta a dicha solicitud, a pesar de que estaba, en ese momento Disuelta y Liquidada, según documentación anexa.

TERCERO: DECLARAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, y por ende ORDENAR, la digitalización de la Declaración Jurada Final (I.R.-2), correspondiente al periodo 2023 de la empresa NAS; E.I.R.L., R.N.C.1-30-17123-8, tras haber transcurrido el periodo de un año y nueve meses. Sin dar respuesta a dicha declaración; así como también la eliminación de anticipos. CUARTO: CONDEN AR a la parte recurrida a una astreinte de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), por cada día que transcurra sin darle cumplimiento a la sentencia, que sea emitida por el presente proceso.”

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante el Acto núm. 255/2026, del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento de la parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa (PGA), actuando en nombre y representación del Estado dominicano, se limita a solicitar, según consta en su escrito depositado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que se rechace el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Para sustentar sus pretensiones, alega lo siguiente:

ATENDIDO: A que la recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a -quo vulneró precedentes y garantías que componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata.

ATENDIDO: A que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a-quo no conoció el fondo del asu nto, que la Quinta Sala del. Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acción no cumplió con lo dispuesto por el artículo 108, literal e) de la Ley 137- 11, por lo que la declaró improcedente.

ATENDIDO: A que la sentencia a -quo en sus numerales 13 y 15 de la página 8 establecen lo siguiente: […].

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con él objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden. Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a -quo, conforme a derecho, procede que el presente Recurso de Revisión sea re chazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana. 7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Certificación en la que consta que la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00763 fue notificada a los representantes legales de la parte recurrente, expedida por la Secretaría General del Tribunal Superio r Administrativo, suscrita por su secretario auxiliar, Mariano Ant. Guzmán Pérez, e l veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026).

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 255/2026, del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 264/2020, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Isaías Corporán Rivas, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

6. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa (PGA) el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti séis (2026), recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de marzo del dos mil veinti séis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con el objeto de que se ordene la eliminación de los valores correspondientes a los anticipos derivados de la Declaración Jurada (IR -2) del período fiscal dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 314 del Código Tri butario. La accionante sostiene que dicha eliminación fue solicitada el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y que, pese a encontrarse la sociedad disuelta y liquidada, la administración no ha dado respuesta a su solicitud.

Asimismo, procu ra que se declare la existencia del silencio administrativo positivo y, por ende, sea ordenada la digitalización de la Declaración Jurada Final (IR-2), correspondiente al período dos mil veintitrés (2023) de la empresa NAS; E.I.R.L., tras haber transcurrid o el periodo de un (1) año y nueve (9) meses, sin dar respuesta a dicha declaración, así como también la eliminación de anticipos, todo ello de conformidad con el artículo 15, numeral 2, de la Norma General núm. 07-14.

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderad a de la acción de amparo de cumplimiento, órgano jurisdiccional que, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00763, del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la declaró improcedente, en virtud del artículo 108,

literal (e) de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de solicitudes que recaen en potestades discrecionales de la Administración Tributaria. No conforme con la referida decisión, la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , el cual ahora ocupa a esta magistratura constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.

10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el

legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

10.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada al representante legal de la parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes , conforme a lo que consta en la certificación de l veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, suscrita por su secretario auxiliar, Mariano Ant. Guzmán Pérez.

10.5. Al respecto, este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 —reiterado, entre otras, como la Sentencia TC/0163/24—, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómp uto del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

sentencia de amparo, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acr editarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso de la especie.

10.6. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11. En consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.

10.7. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amp aro, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional constata que la parte recurrente cumplió con este requisito al señalar, como fundamento de su recurso, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente de la debida argumentación de las decisiones jurisdiccionales, así como el principio de legalidad tributaria.

10.8. En este contexto, cabe verificar, además, la satisfacción de l a legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, ostenta la calidad

procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.9. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.10. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:

La especial tra scendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de

trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.11. En cuanto al requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, definido por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado lo estima satisfecho. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar consolidando su jurisprudencia en torno a la causal de i mprocedencia de la acción de amparo de cumplimiento prevista en el literal (e) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

11.1. El recurso de revisión bajo examen ha sido interpuesto, como se indicó, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, por tratarse de solicitudes que recaen en potestades discrecionales de la Administración Tributaria , en aplicación de lo previsto en el artículo 108, literal (e), de la Ley núm. 137-11.

11.2. La parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes, mediante su escrito contentivo del presente recurso, procura la revocación de la sentencia impugnada. Con tal propósito, fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos principales:

[…] 17. En vista de que se demostró la disolución de dicha empresa y por ende la no operación, tal “discrecionalidad” de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS se reduce a cero. Al no procesar la eliminación de los anticipos de una empresa muerta jurídicamente, la DGII incurre en un cobro indebido, y el TSA, al validarlo, viola el principio de legalidad tributaria.

18. La discrecionalidad solo existe para elegir la mejor solución para el interés general dentro de la legalidad. Mantener anticipos a una empresa disuelta no sirve a ningún interés general; por el contrario, vulnera la seguridad jurídica. El Tribunal Superior Administrativo ignoró que el amparo de cumplimiento busca precisamente que la administración ejerza su potestad cuando los requisitos legales son más que evidentes.

19. El Tribunal Superior Administrativo afirma que si ordena a la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS eliminar los anticipos, estaría “sustituyendo” a la autoridad técnica. El tribunal a- quo incurre en una falta de motivaci ón y error de derecho al calificar como "discrecional" una obligación que, ante la prueba fehaciente de la disolución y liquidación de NAS, E.I.R.L., se convierte en un deber reglado de la administración. La discrecionalidad no faculta a la DGII para ignorar la inexistencia de capacidad contributiva, ni permite al juzgador desentenderse de su deber de control de la legalidad de los actos administrativos renuentes […].

11.3. En cambio, la Procuraduría General Administrativa (PGA) pretende que sea rechazado el presente recurso de revisión constitucional de sentencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En consecuencia, solicita

que sea confirmada la decisión cuestionada por encontrarse conforme con el derecho y bajo el amparo de la Constitución.

11.4. De la lectura del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, y tomando en consideración lo señalado por las partes del proceso, se advierte que la cuestión de justicia constitucional a examinar en la especi e consiste en determinar si el juez a quo fundamentó y motivó correctamente la declaración de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, con base en la causal prevista en el literal (e), del artículo 108 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en razón de tratarse de un supuesto en el que «[…] se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario». A continuación, este Tribunal Constitucional procede al examen de la falta alegada.

11.5. En ese tenor, es pertinente traer a colación que el derecho al debido proceso constituye:

[…] un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la op ortunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: g.).

11.6. Dicho derecho fundamental ha sido entendido por este tribunal constitucional como un:

[…] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Sentencia TC/0324/16: l.).

11.7. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha precisado que:

[…] es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.

8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, s[o]lo puede ser exigible frente a la actua ción jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, a[u]n cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este

principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución (Sentencia TC/0489/15).

11.8. Es así como, partiendo de estas premisas conceptuales, el Tribunal Constitucional vinculó estos derechos fundamentales a la garantía de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales:

a) Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).

11.9. Respecto a la motivación de las sentencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), e stableció los requerimientos para que los tribunales del orden

judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que al motivar sus fallos el juzgador debe:

a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.10. En atención a lo anterior, procede que este tribunal verifique el cumplimiento por parte de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de los requisitos exigidos mediante el precedente asentado en TC/0009/13.

11.11. Con respecto al literal (a), concerniente a que se «desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión », conforme se verifica desde la página número dos (2) hasta la número ocho (8) de la sentencia dictada

por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo , este requisito se encuentra satisfecho, ya que, luego de exponer el plano fáctico del caso, el tribunal a quo evaluó de manera correcta los medios de improcedencia presentados por la parte accionada , Dirección General de Impuestos Internos (DGII), fundamentando en hechos y derecho.

11.12. En cuanto al literal (b), que exige «exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», se observa que este requisito ha sido cumplido. La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al declarar improcedente el amparo de cumplimiento con fundamento en el literal e) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, subrayó que las pretensiones de la parte accionante consisten en que se ordene a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la eliminación de los valores correspondientes a los anticipos consignados en la Declaración Jurada IR -2 del año fiscal dos mil veintitrés ( 2023) o la aceptación de declaraciones rectificativas. Tales actuaciones, precisó, se encuentran reguladas por el párrafo IV del artículo 314 del Código Tributario y el artículo 15, numeral 2, de la Norma General núm. 07 -14, y están sujetas al ejercicio de potestades discrecionales por parte de la Administración tributaria.

11.13. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, tras «manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», evitando «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción ». Ello se verifica en las motivaciones que se reproducen a continuación, relativas a la declaración de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento:

[…] 6.2 Sobre el artículo 108, literal e) de la ley 137-11

10. El artículo 108, literal e), de la Ley núm. 137 -11 dispone que no procede el amparo de cumplimiento cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

11. En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la parte accionante consisten en:

• Eliminar los valores que contienen los anticipos correspondientes a la Declaración Jurada IR-2 del año fiscal 2023, y • Ordenar la digitación de la declaración jurada f inal IR -2, alegando silencio administrativo positivo.

12. Estas solicitudes se encuentran reguladas por el artículo 314 del Código Tributario, que dispone que la exención total o parcial de anticipos es una facultad de la Administración Tributaria, sujeta a la verificación de condiciones extraordinarias y a la valoración técnica de la DGII. Asimismo, la Norma General núm. 07 -14, en su artículo 15, numeral 2, establece que la aceptación de declaraciones rectificativas es competencia exclusiva de la DGII, bajo criterios discrecionales.

13. El Tribunal Constitucional en su sentencia num.TC/0564/18: dictada el 10 de diciembre de 2018, indica que: “El amparo de cumplimiento no puede convertirse en un mecanismo para sustituir la discrecionalidad administrativa n i para impugnar actos cuya naturaleza corresponde a la vía contenciosa.”

14. Asimismo, en la sentencia TC/0420/16 de fecha 13 de septiembre de 2016: Reitera que el amparo no procede cuando se pretende obligar a la Administración a adoptar decisiones que r equieren valoración técnica o discrecional.

15. En esas atenciones, permitir que este Tribunal ordene la eliminación de anticipos o la aceptación de rectificativas implicaría sustituir la función técnica y administrativa de la DGII, lo que vulneraría el p rincipio de separación de poderes consagrado en los artículos 4 y 6 de la Constitución. El amparo de cumplimiento no puede convertirse en un mecanismo para imponer decisiones que la ley reserva a la discrecionalidad administrativa. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0564/18, y en la TC/0420/16. Por tanto, este Tribunal declara improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por NAS EIRL, en virtud del artículo 108, literal e), de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de solicitudes que recaen en potestades discrecionales de la Administración Tributaria.

16. Una vez el Tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que le ocupa, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma.

11.14. De un análisis de lo previamente reproducido, esta magistratura constitucional considera que no se configuran los vicios señalados por la parte recurrente en la decisión impugnada. En efecto, el juez a quo identificó las disposiciones jurídicas que regulaban las solicitudes formuladas por la parte accionante, concretamente el párrafo IV del artículo 314 del Código Tributario

y el artículo 15, numeral 2, de la Norma General núm. 07-14, disposiciones que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 314.- Pago de anticipos. (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Desde el año fiscal 2006 todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior […].

Párrafo IV. - Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este a rtículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos.2

Artículo 15. De las reglas específicas aplicables a las rectificativas, ya sean estas declaraciones hechas por el contribuyente o responsable o impugnaciones realizadas por la Administración Tributaria. Se aplicarán reglas específicas a las declaraciones rectificativas hechas

2 Resaltado nuestro.

por el contribuyente o por la Administración Tributaria, en los casos y en la forma que se detallan a continuación: […].

2. No serán admisibles, sin previa autorización de la DGII , las declaraciones rectificativas relativas a impuestos y períodos que se encuentran en proceso de fiscalización de cualquier tipo o proceso judicial, hasta que el mismo no concluya y los resultados hayan sido notificados.3

11.15. Como se deduce del contenido de estas disposiciones, tanto la eliminación de anticipos como la aceptación de rectificativas constituyen actuaciones sujetas a l ejercicio de potestades discrecionales por parte de la Administración Tributaria, a la que corresponde valorar las circunstancias de cada caso y determinar si procede o no acoger la solicitud presentada, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa aplicable. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que «[l]a discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto» (TC/0635/17).

11.16. Al respecto, cabe precisar que la facultad de la Administración Tributaria de eximir total o parcialmente la obligación de efectuar anticipo s encuentra fundamento en una disposición de rango legal, específicamente en el párrafo IV del artículo 314 de la Ley núm. 11-92, Código Tributario. En consecuencia, el ejercicio de dicha potestad discrecional resulta compatible con el principio de legalidad tributaria, el cual:

3 Resaltado nuestro.

[…] se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de someter los actos y resoluciones de la administración que se encuentren bajo su jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley (TC/0351/14 y TC/0670/25).

11.17. Con base en estas comprobaciones, el juez de amparo declaró improcedente el amparo de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el literal (e) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11. Sobre esta causal de improcedencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido de manera constante que «[…] la acción de amparo de cumplimiento no procede contra aquellas actuaciones administrativas cuyo ejercicio devenga de una potestad discrecional de la administración que haya sido calificada como tal por una ley» (TC/0205/14, TC/0155/18 y TC/0434/21). En consecuencia, se ha podido constatar que la decisión adoptada se encuentra conforme al derecho vigente y a los precedentes de este colegiado constitucional.

11.18. Por último, con relación al literal (e), en virtud del cual se requiere «asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional», dicho aspecto se cumple en la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), al haber respondido ampliamente los medios planteados por las partes, fundándose en los hechos y el derecho.

11.19. De lo anteriormente expuesto se constata que la sentencia impugnada contiene una exposición suficiente y diáfana de las razones jurídicas que condujeron a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento. En particular, el juez a quo identificó las disposiciones normativas aplicables y explicó el alcance de las facultades atribuidas a la Administración Tributaria , de lo que dedujo el carácter discrecional de las mismas.

11.20. En suma, se comprueba que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo cumplió con los requisitos exigidos mediante la Sentencia TC/0009/13. En consecuencia, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la decisión del juez a quo satisface el test de la debida motivación y se encuentra conforme al principio de la legalidad tributaria , sin que, además, se evidencie afectación de derecho fundamental alguna.

11.21. Por tanto, se rechaza el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y se confirma la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), al comprobarse que el juez de amparo obró correctamente al declarar improcedente el amparo de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el literal (e) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00763, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Rómula Socorro Pujols Tejeda de Paredes y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa (PGA).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria