Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos vertidos por las partes , el conflicto tiene su origen en diversas resoluciones emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD), las cuales ordenan, entre otras cosas, la suspensión de varias federaciones deportivas, entre ellas : la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM), la Federación Dominicana de Surfing, Inc., (FEDOSURF), la Federación Dominicana de Badminton (FEDOBAD) y la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI), bajo la premisa de que estas estaban incumpliendo la norma olímpica y generando conflictos internos que se desbordaron hasta llegar a ventilarse en los medios de comunicación , entre otras cuestiones de sensibilidad para su efectiva operatividad.
Según los accionantes y actuales recurrentes, tales resoluciones son contrarias a las normas estatutarias del Comité Olímpico Dominicano (COD), a las leyes que regulan la materia y, al mismo tiempo, conculcadoras de derechos fundamentales, tales como: la intimidad, el honor personal, la libre asociación, el deporte, la tutela judicial efectiva y el debido proceso . En virtud de tales alegatos, incoaron una acción de amparo contra el Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, la cual fue conocida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Con o casión de esa acción constitucional, el tribunal apoderado dictó la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908, del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual dispuso el rechazo de las pretensiones de los accionantes en amparo, tras considerar que no hubo violación alguna a derechos fundamentales. Inconformes con la decisión anterior, los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre dicho particular, este tribunal precisa rechazar dicha solicitud, toda vez que el régimen de inadmisibilidades tasadas en el citado artículo 70 lo son
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto los señores Luis Bernardo Ciprián Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagoberto Lockward Carbuccia, Robert Johan Díaz Kin g, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Reylyn Davi d Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), el Comité Ejecutivo de la Federación Domi nicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM) y el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Surfing, Inc., (FEDOSURF) contra la Sentencia núm. 038 - 2023-SSEN-00908, emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Insta ncia del Distrito Nacional el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo incoada por los señores Luis Bernardo Ciprián Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagoberto Lockward Carbucia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evar isto Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Reylyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM) y el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Surfing, Inc ., (FEDOSURF), el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR tanto el presente recurso como la acción de amparo libres de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final de los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Luis Bernardo Ciprián Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras,
Aristóteles Neuman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagob erto Lockward Carbucia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Teja
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0311/19 ↗ · TC/0156/20 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0118/13 ↗ · TC/0281/13 ↗ · TC/0326/15 ↗ · TC/0410/15 ↗ · TC/0291/16 ↗ · TC/0014/18 ↗ · TC/0101/15 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0344/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0728/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0186, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por l os señores Luis Bernardo Ciprián Saro , Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagoberto Lockward Carbucia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Reylyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel
Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM) y el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Surfing, Inc., (FEDOSURF) contra la Sentencia núm. 038-2023-SSEN- 00908, emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso,
Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Al ejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
Con ocasión de la acción de amparo in coada por los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió, el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sentencia núm. 038-2023-SSEN- 00908, objeto del presente recurso de revisi ón, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: En cuanto al fondo, rechaza la presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc. (FEDOPEM) y Federación Dominicana de Surfíng, Inc. (FEDOSURF) y a sus integrantes los señores Luis Bernardo Ciprian Saro, Juan
Marcos Clase Sánchez, Santos Martin Pichardo Taveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Ornar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Yndaleio, Elias Clase Sánchez, Dagoberto Bolívar Lockward Carbuccia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Núñez Jorge, Kenny Alfredo Núñez Veras, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radliamés Puente Hernández, Railyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesraarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, contra el Comité Olímpico Dominicano, (COD) y a los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, mediante instancia de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme los motivos previamente ponderados.
Segundo: Declara el procedimiento libre de costas, por los motivos expuestos.
En el expediente no existe constancia de que el tribunal a quo haya realizado la diligencia procesal de notificar la sentencia objeto del presente recurso , conforme a la Ley núm. 137-11.
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes, vía el Centro de Servicio Presencial del edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
Posteriormente, el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte , de conformidad con el Acto núm. 389/2024, instrumentado por el ministerial Aquiles Pujols Mancebo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de los actuales recurrentes.
En ese sentido, la parte recurrida, Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a través del Centro de Servicio Presencial del edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
Por último, el expediente que nos ocupa fue recibido el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional , en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida
Para rechazar la acción constitucional de amparo, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a. La parte accionada, Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luís Chanlatte, solicitaron que se declare inadmisible la presente acción , alegando que la parte accionante no ha comprobado que se haya vulnerado ningún derecho fundamental. Solicitando, la parte accionante en su defensa que se rechace el medio de inadmisión.
b. Luego del examen de las conclusiones incidentales planteadas por la parte accionada, Comité Olímpico Dominicano, (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luís Chanlatte, este tribunal ha verificado que, en la especie, el referido pedimento se trata de un medio de defensa al fondo y no así de un medio de inadmisión, puesto que para decidir sobre el m ismo habrá que remitirnos irremediablemente a consideraciones de fondo. Motivo por el cual, procede rechazar el referido pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
c. Con la presente acción constitucional de amparo el accionante pretende se le ordene al Comité Olímpico Dominicano, (COD) y a los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte restituir a las
afiliaciones de la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc. (FEDOPEM) y Federación Dominicana de Surfing, Inc. (FEDOSURF) y a sus integrantes los señores Luis Bernardo Ciprian Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santos Martin Pichardo Paveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Ornar Santos Ríos, Caídos Augusto Alinonte Yndaleio, Elias Clase Sánchez, Dagoberto Bolívar Lockward Carbuccia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Núñez Jorge, Kenny Alfredo Núñez Veras, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Railyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, alegando en su instancia entre otras cosas: A) Que el Comité Olímpico Dominicano (COD) es la rectora del movimiento olímpico dominicano, la cual está conformada por treinta y nueve (39) federaciones deportivas nacionales, dentro de las cuales se encuentran la Federación Dominicana de Esgrima, Inc. (FEDOMES), la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc. (FEDOPEM) y la Federación Dominicana de Surfing, Inc. (FEDOSURF); B) En fecha 18/4/2023 mediante comunicación los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luís Chanlatte, en sus calidades de presidente y secretario general del Comité Olímpico Dominicano (COD) fue invitada la Federación Dominicana de Esgrima a una
reunión para tratar asuntos de interés, reunión que se celebró en fecha 25/4/2023 y a la cual compareció la federación invitada, sin embargo, al encontrarse en el salón donde se realizaría la reunión informando el Ing. Bautista Lorenzo, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo del COD informó que la entrevista iba a ser grabada y que las federaciones, entre ellas FEDOMES podían requerir copia de los audios, avisándole también que debían retirarse del salón; C) Que en fecha 11/7/23 el presidente y secretario ge neral del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Dominicano remitieron a FEDOMES la resolución de fecha 11/7/2023; D) Luego, en fecha 12/10/2023 el presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Dominicano remitieron a FEDOPEM y FED ESUR las resoluciones números 2 y 3 de fechas 10/10/2023 y 12/10/2023; E) Que las resoluciones referidas anteriormente son nulas porque no cumplen con los artículos 25.1, 25.5, 25.3, 55, 56 y 57 de los Estatutos Sociales del COD y el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; F) Que dicha suspensión le ha impedido acceder y participar en los eventos deportivos nacionales e internacionales, violentan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 41, 44, 47 y 65 de la Constitución dominicana.
d. En síntesis, el objeto de la presente acción es que se ordene al Comité Olímpico Dominicano, (COD) y a los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte restituir a las afiliaciones de la Federación Dominicana de Esgrima, I nc., (FEDOMES), Federación
Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc. (FEDOPEM) y Federación Dominicana de Surfing, Inc. (FEDOSURF) y a sus integrantes los señores Luis Bernardo Ciprian Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santos Martin Pichardo Paveras, Aristótele s Neuman Marchena, José Ornar Santos Ríos, Caídos Augusto Alinonte Yndaleio, Elias Clase Sánchez, Dagoberto Bolívar Lockward Carbuccia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Núñez Jorge, Kenny Alfredo N úñez Veras, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Railyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francis co, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, suspendidos mediante las resoluciones de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) y diez (10) del mes de octubre del año dos mil veintitrés ( 2023), por alegadamente estas violentar sus derechos fundamentales a la intimidad el honor, a la asociación y al deporte, consagrados en los artículos 44,47 y 65 de la Constitución Dominicana. (sic)
e. En la especi[e], la parte accionante fundamenta la restitución de sus afiliaciones en que las resoluciones mediante las cuales se suspenden las mismas vulnera sus derechos fundamentales al deporte y a la asociación, así como que las referidas resoluciones carecen de validez, toda vez que son nulas por no cumplir con los lineamientos de
los estatutos del Comité Olímpico Dominicano, (COD) y con el reglamento disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano. (sic)
f. Respecto a la conculcación del derecho al deporte, esta juzgadora advierte que las partes han declarado ante este Tribunal que los atletas que integran las Federaciones Dominicanas de Esgrimas, Surf y Pentatlón han participado en los juegos celebrados en el mes septiembre de este año, lo que evidencia que la sus pensión de las referidas Federaciones y los miembros de su comité ejecutivo, no ha conculcado el derecho al deporte de sus atletas o entrenadores, no existiendo ninguna prueba que demuestre fehacientemente que las suspensiones pronunciadas por el Comité Ol ímpico Dominicano, (COD) limitaron o afectaron la práctica deportiva de algún atleta o entrenador miembro de las Federaciones suspendidas. (sic)
g. A los fines de verificar la alegada vulneración al derecho a la libertad de asociación, procedimos al estudio de las pruebas que reposan en el expediente, sin embargo, ninguna demuestra que las argüidas resoluciones limitan o prohíben al comité ejecutivo de las Federaciones Dominicanas de Esgrimas, Surf y Pentatlón pertenecer o agruparse democráticamente con el fi n de realizar una actividad, por lo que, su derecho asociarse libremente no ha sido conculcado. (sic)
h. En cuanto al alegato de que las resoluciones de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), son ilegales por no
cumplir con los preceptos establecidos en los estatutos del Comité Olímpico Dominicano, (COD) y en el reglamento disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano este tribunal tiene a bien establecer que la acción de amparo no es la vía idónea para atacar resoluciones de carácter administrativos, puesto que nuestro legislador ha previsto la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar las actuaciones de carácter administrativa emanada de una autoridad pública. (sic)
i. Por todo lo anterior, resulta evidente que no se han vulnerado los derechos de deporte y libertad de asociación argüidos, motivo por el cual, en aras de una sana administración de justicia procede rechazar, la presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc. (FEDOPEM) y Federación Dominicana de Surfmg, Inc. (FEDOSURF) y a sus integrantes los señores Luis Bernardo Ciprian Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santos Martin Pichardo Taveras, Aristótele s Neuman Marchena, José Ornar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Yndaleio, Elias Clase Sánchez, Dagoberto Bolívar Lockward Carbuccia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Feüpe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Núñez Jorge, Kenny Alfredo Núñ ez Veras, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Railyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco , Anderson Hernández Valdez,
Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, contra Comité Olímpico Dominicano, (COD) y a los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, tal y como se hará constar en el dispositivo. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Inconformes con la decisión impugnada, los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes pretenden que la sentencia recurrida sea revocada y que se acoja la acción de amparo. Para sustentar tales pedime ntos, argumenta n, en síntesis, lo siguiente:
a. Que, mediante instancia de fecha 10 de noviembre de 2023, los señores Luis Bernardo Ciprián Saro […], interponen acción constitucional de amparo contra la Resolución Número Cinco (5), de fecha 12 de octubre de 2023, emitida por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Dominicano (COD). (sic)
b. En este tenor, honorables Magistrados, nos permitimos formularnos las siguientes interrogantes, cuyas respuestas lógicas también nos permitimos responder: 1. ¿Se detuvo la J uez a quo a comprobar que los accionantes en amparo fueron debidamente informados respecto de qué se les acusaba? No, honorables Magistrados. 2. ¿Se esforzó la Juez a quo en determinar si los accionantes en amparo fueron escuchados por la autoridad del órgano
disciplinario competente? No, honorables Magistrados. 3. ¿Comprobó la Juez a quo que a los accionantes en amparo se les respetó el debido proceso? No, honorables Magistrados. 4. ¿Pudo la juez a quo establecer que los amparista s fueron juzgados por el T ribunal Disciplinario, único órgano competente? No, honorables Magistrados. 5. ¿Comprobó el Juez a quo que a los accionantes en amparo se les respetó y se les garantizó el derecho de defensa y se les tuteló con las garantías mínimas del debido proceso esta blecido en el artículo 69 de la Constitución y en el artículo 20 del Reglamento Disciplinario del COD? No, honorables Magistrados. (sic)
c. Que, la Juez a quo incurrió en desnaturalización e incorrecta apreciación de los hechos que han motivado la acción constitucional de amparo, desvirtuando sus reales causas, que son la vulneración reiterada de derechos fundamentales y la flagrante violación al sagrado derecho de defensa, olímpicamente conculcados por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Dominicano (COD), condenándolos en contumacia (figura jurídica expulsada de nuestro ordenamiento legal), al no ser informados de qué se les acusaba, al no citarlos para ser oídos, al no permitírsele el derecho a defenderse, violándole a todas luces las garantías mínimas establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República y en el propio Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano, en su artículo 20. (sic)
La parte recurrente alega que la sentencia debe sancionarse con su revocación, limitándose a enunciar al respecto la vulneración a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, relativ os a las garantías de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la supuesta inobservancia en que en cuanto a ellos incurrió el tribunal a quo al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso.
En otros de sus alegatos la parte recurrente enuncia y desarrolla innumerables artículos relativos a los estatutos del Comité Olímpico Dominicano (COD) , el funcionamiento de sus asambleas generales, el Comité Ejecutivo, concluyendo que la parte recurrida violentó este sistema normativo que debe regir el accionar del órgano rector del olimpismo nacional; así como la Ley núm. 356 -05, General de Deportes, y el Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano, y que frente al silencio y la arbitrariedad cometida en contra de la parte recurrente por parte del Comité Olímpico Dominicano (COD), al resolver la suspensión de todos los integrantes de dife rentes federaciones, hoy recurrentes, no tuvieron otra vía procesal que no fuera el apoderamiento de la acción de amparo que hoy es objeto de ponderación y fallo por esta sede constitucional.
En sus argumentos textuales, continúan exponiendo los recurren tes, lo siguiente:
Que, en ese sentido, la juez a quo, hace una errónea interpretación y aplicación de la Constitución de la República, de ley y el Derecho, al
rechazar la acción constitucional de amparo, alegando que la acción de amparo no es [la] vía i dónea para atacar resoluciones de carácter administrativos, puesto que nuestro legislador ha previsto la jurisdicción contenciosa administrativa para atar las actuaciones de carácter administrativa emanada de una autoridad pública, puesto que, la misma ha confundido al Comité Olímpico Dominicano (COD), la cual es institución deportiva constituida y organizada al amparo de la Ley No.122-05, sobre organizaciones sin fines de lucro (ONG) con una institución pública del Estado dominicano, ya que la acción constitucional de amparo fue motivada por la vulneración continua de los derechos fundamentales, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en el artículo 20 del Reglamento Disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida , Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, defiende la sentencia impugnada de dichos medios alegando en su memorial de defensa , en resumen , que el tribunal a quo no incurrió en los vicios que se le atribuyen, sino que se realizó un examen ajustado a la ley. Sus argumentos a tales fines, en síntesis, son los siguientes:
a. […]según consta en archivo de la Unidad de Auditoria Legal del ministerio de Deportes y Recreación, esa institución del Estado volvió a requerir de esas federaciones, el depósito de sus expedientes, y entre otros documentos, incluyendo tres (3) copias de reso luciones de incorporación de tres (3) asociaciones afiliadas; estas federaciones ignoraron la petición hecha en el tiempo que se les otorg[ó].
b. Que, previamente , el Ministerio de Deportes y Recreación, en el mes de mayo del 2023, había suspendido las asig naciones de fondos a cinco (5) organizaciones, entre ellas: ESGRIMA, PENTATLON MODERNO y SURFING por motivos diferentes, y fundamentó su decisión administrativa, de suspensión de fondos, en el artículo 24 de la ley 356/055 que lo faculta en el Literal i, l a cual citamos: fiscalizar el uso de los recursos que transfiere o aporte, a cualquier organismo deportivo, exigiendo las rendiciones de cuentas procedan. (sic)
c. En fecha 18 de abril del 2023, el Comité Olímpico invito a los directivos de la FEDERACION DO MINCIA DE ESGRIMA a una reunión a ser celebrada el 25 de abril, y en la misma se informó que iban a ser escuchados sobre una serie de acusaciones y denuncias que pesan sobre ellos, y que no se iba a tomar ninguna decisión en ese instante, pero que tenían que explicar con detalles sobre las denuncias depositadas, y por qué el asunto ha llegado hasta los Tribunales, cuando hay instancias internas para conocer sobre los conflictos internos de los afilados al COD. (sic)
d. A diferencia de las anteriores, el Artíc ulo 68 es la puerta de entrada al capítulo relativo a las garantías de los derechos fundamentales, sirviendo de declaración del establecimiento de éstas como instrumentos de protección y tutela constitucionales de esos derechos. Por tanto, los artículos si guientes son la concreción de lo anunciado por éste. Esas garantías, que el texto califica de mecanismos de tutela y protección son, en lo principal, de tipo procesal, pues consisten en acciones judiciales, una protección general, el amparo, otras de protección específica, el hábeas data y el hábeas corpus, para regularizar el disfrute o el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos; acciones judiciales que se ejercen en contra de los sujetos obligados o deudores de los derechos fundamentales , sean estos públicos o particulares, dejando atrás la concepción liberal de origen, que concebía al Estado como único deudor de los derechos fundamentales. Como se trata de garantías reconocidas a los titulares de los derechos fundamentales, individuos o colectividades, estas constituyen en la práctica, derechos fundamentales adicionales, aunque de carácter procesal. Por consiguiente, puede concluirse que las garantías previstas en los artículos 68 a 73 de la Constitución son derechos fundamentales de cará cter procesal, a diferencia de los incluidos en los artículos 37 a 67, que son derechos fundamentales de carácter sustantivo; en este caso de que se trata no se han violado derechos constitucionales, sino que se ha actuado acorde a las reglas que rigen, y lo primero que se hizo fue llamar a los dirigentes de la
federación tiro , otorgándole plazos de cumplimento, lo que no hicieron. (sic)
e. Que, de lo antes citado se desprende que el Artículo 69 de nuestra Constitución concibe la tutela judicial efectiva com o un derecho a la protección, por parte del Estado, de todo tipo de derechos e intereses legítimos, y al debido proceso, en cambio, como el escenario jurisdiccional donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos esos derechos e intereses. Por consiguiente, a la luz de este texto la tutela judicial efectiva funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso es, como garantía procesal de carácter constitucional, el instrumento que sirve a esos propósitos. El debido proceso que describe dicho texto comprende, como un mínimum, dos tipos de derechos, los derechos al proceso y los derechos en el proceso. Los primeros son concebidos como los que tienen que ver con el acceso a la justicia; los segundos, como los que se ejercen ya iniciado el proceso. (sic)
f. Que además de los Tribunales Ordinarios especiales, el Movimiento Olímpico Dominicano, cuenta en sus estructura con órganos que se encargan de tratar, deliberar y dirimir cualquier disputa relacionada al deporte y sanción que se disponga en la familia del Movimiento Olímpico Dominicano, como lo es la Comisión de Ética, y la Comisión de Disciplina, también lo es el TRIBUNAL DOMINICANO
DE ARBITRAJE DEPORTIVO, el que viene operando desde Muchos AÑOS, según mandato del artículo 67 de los estatutos del COD. (sic)
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, fueron depositados varios documentos. De interés para la presente decisión, resultan los que se detallan a continuación:
1. Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908, dictada por la la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia de recurso de revisión de amparo interpuesta por los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes, depositada el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
3. Instancia de escrito de defensa suscrito por la parte recurrida , Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, depositada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
4. Escrito introductorio de la acción constitucional de amparo incoada por los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes , depositada e l diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial del edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , dirigido a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos vertidos por las partes , el conflicto tiene su origen en diversas resoluciones emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD), las cuales ordenan, entre otras cosas, la suspensión de varias federaciones deportivas, entre ellas : la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM), la Federación Dominicana de Surfing, Inc., (FEDOSURF), la Federación Dominicana de Badminton (FEDOBAD) y la Federación Dominicana de Tiro, Inc., (FEDOTI), bajo la premisa de que estas estaban incumpliendo la norma olímpica y generando conflictos internos que se desbordaron hasta llegar a ventilarse en los medios de comunicación , entre otras cuestiones de sensibilidad para su efectiva operatividad.
Según los accionantes y actuales recurrentes, tales resoluciones son contrarias a las normas estatutarias del Comité Olímpico Dominicano (COD), a las leyes que regulan la materia y, al mismo tiempo, conculcadoras de derechos fundamentales, tales como: la intimidad, el honor personal, la libre asociación, el deporte, la tutela judicial efectiva y el debido proceso . En virtud de tales alegatos, incoaron una acción de amparo contra el Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, la cual fue conocida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Con o casión de esa acción constitucional, el tribunal apoderado dictó la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908, del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual dispuso el rechazo de las pretensiones de los accionantes en amparo, tras considerar que no hubo violación alguna a derechos fundamentales. Inconformes con la decisión anterior, los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas tanto en el artículo 185.4 constitucional, como en los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:
a. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería; en efecto, la decisión actualmente sometida a este escrutinio (Sentencia núm. 038 -2023-SSEN-00908) fue rendida con ocasión de una acción constitucional de amparo , por lo que contra esta resulta viable el recurso ejercido por los actuales recurrentes.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem)1. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de
1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones.
partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión2.
c. En la especie verificamos que la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908 no le fue notificada a los recurrentes ni a persona ni en sus domicilios, conforme a los elementos probatorios relativos a la instrucción del proceso ; asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
d. Por este motivo, en atención a los términos del precedente asentado en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional reiteró su criterio en cuanto a que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de todos y cada uno de los recurrentes, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuest ra justicia constitucional3, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de
2 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. 3 Al respecto, el artículo 7, numeral 5), de la Ley núm. 137 -11, establece: Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado ─en cinco (5) días─ en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
e. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la forma del recurso de revisión de sentencia de amparo, establece que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agr avios causados por la decisión impugnada».
f. En la especie, en el contenido del escrito introductorio del recurso de revisión interpuesto por los señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes, es posible advertir con claridad y certeza que estos recurrentes presentan los presuntos agravios que le causa la sentencia recurrida, en el sentido de que, a su consideración, se incurrió en violación a la ley por inobservancia de normas jurídicas y precedentes constitucionales, así como una eventual falta de motivos, todo lo cual deriva en una palmaria violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por el hecho de rechazarse una acción constitucional de amparo que, desde su perspectiva, cuenta con todos los méritos para ser acogida.
g. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidi ó la acción 4. En el presente caso,
4 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i . La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho
los hoy recurrentes, señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes, ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
h. Asimismo, y en el marco de verificación del último requisito para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo conforme a la Ley núm. 137 -11, es p reciso recordar que el artículo 100 de la referida normativa procesal constitucional establece los criterios para la admisibilidad de este recurso sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional, facultando al Tribunal Constitucional para apreciar aquello es de neta raigambre constitucional, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
i. Este tribunal, temprano en su jurisprudencia, fijó su posición en relación con la aplicación del referido artículo 100 [Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)], establ eciendo que la mencionada
procesal constitucional a una person a conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dicha sede constitucional indicó que: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes (las negritas son nuestras). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras.
condición de admisibilidad solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos «que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales».
j. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que se evidencia un conflicto que permitirá continuar con el desarrollo interpretativo y adecuada aplicación de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establecidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, especialmente aquella que concierne a la existencia de otra vía judicial efectiva para resolver conflictos donde la verificación o determinación de un posible escenario de conculcación a derechos fundamentales depende del previo control de juridicidad de acto s jurídicos de orden privado denunciados como no conforme a las normas estatutarias y legales a que se encuentra sometida su emisión.
k. Por último, l os recurridos, Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte, sostienen en su escrito de defensa que el recurso de revisión que nos ocupa debe ser declarado inadmisible por aplicación de los términos previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 137 - 11. Sobre dicho particular, este tribunal precisa rechazar dicha solicitud, toda vez que el régimen de inadmisibilidades tasadas en el citado artículo 70 lo son con ocasión de la acción constitucional de amparo, no así del recurso para revisar las decisiones vertidas con ocasión de la misma ─que es el escenario
procesal actualmente bajo estudio─; por tanto, al no configurar dichas pretensiones una contestación a la regularidad formal del recurso como tal, sino a la acción de amparo que originó la decisión ahora recurrida , ha lugar a desestimarlas, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
l. Así, visto que el recurso de revisión que nos ocupa satisface las disposiciones previstas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 - 11, así como la exigencia jurisprudencial en cuanto a la legitimación o calidad de los recurrentes para presentar la acción recursiva de que se trata, ha lugar a declarar el presente recurso admisible en cuanto a su forma y, por vía de consecuencia, conocer de sus méritos en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Los recurrentes, señores Luis Bernardo Ciprián Saro y compartes , inconformes con la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908, solicita n su revocación, en síntesis, en virtud de que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional —al rechazar la acción de amparo que incoaron por no haberse demostrado vulneración a derechos fundamentales — incurrió en una inobservancia de las reglas de derecho, al tiempo que incurrió en la violación de derechos fundamentales como el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como
precedentes constitucionales e insuficiencia de motivos al momento de instrumentar su decisión.
b. En argumento contrario, el Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte , parte recurrida, consideran que la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes en la materia.
c. La decisión recurrida, en síntesis, resuelve el rechazo de una acción constitucional de amparo tras verificar que no hubo afectación alguna a derechos fundamentales a través de las resoluciones emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD), denunciadas como lesivas de derechos fundamentales por haberse emitido al margen de preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y de las normas estatutarias del indicado comité, por lo que, a consideración de los recurrentes , estas resultan anulables por vía del amparo.
d. El tribunal a quo, previo a pronunciarse en cuanto al fondo de la acción constitucional de amparo, rechazó las contestaciones incidentales ─medios de inadmisión─ presentadas por el Comité Olímpico Dominicano (COD), Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte con base en la siguiente argumentación:
La parte accionada, Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luís Chanlatte, solicitaron que se declare
inadmisible la presente acción, alegando que la parte accionante no ha comprobado que se haya vulnerado ningún derecho fundamental. Solicitando, la parte accionante en su defensa que se rechace el medio de inadmisión.
Luego del examen de las conclusiones incidentales planteadas por la parte accionada, Comité Olímpico Dominicano, (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luís Chanlatte, este tribunal ha verificado que, en la especie, el referido pedimento se trata de un medio de defensa al fondo y no así de un medio de inadmisión, puesto que para decidir sobre el mismo habr á que remitirnos irremediablemente a consideraciones de fondo. Motivo por el cual, procede rechazar el referido pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
e. Luego, a los fines de rechazar las pretensiones de fondo de la indicada acción de amparo, el tribunal a quo precisó lo siguiente:
En la especie, la parte accionante fundamenta la restitución de sus afiliaciones en que las resoluciones mediante las cuales se suspenden las mismas vulnera sus derechos fundamentales al deporte y a la asociación, así como que las referidas resoluciones carecen de validez, toda vez que son nulas por no cumplir con los lineamientos de los estatutos del Comité Olímpico Dominicano, (COD) y con el reglamento disciplinario del Movimiento Olímpico Dominicano.
Respecto a la conculcación del derecho al deporte, esta juzgadora advierte que las partes han declarado ante este Tribunal que los atletas que integran las Federaciones Dominicanas de Esgrimas, Surf y Pentatlón han partici pado en los juegos celebrados en el mes septiembre de este año, lo que evidencia que la suspensión de las referidas Federaciones y los miembros de su comité ejecutivo, no ha conculcado el derecho al deporte de sus atletas o entrenadores, no existiendo ning una prueba que demuestre fehacientemente que las suspensiones pronunciadas por el Comité Olímpico Dominicano, (COD) limitaron o afectaron la práctica deportiva de algún atleta o entrenador miembro de las Federaciones suspendidas.
A los fines de verificar la alegada vulneración al derecho a la libertad de asociación, procedimos al estudio de las pruebas que reposan en el expediente, sin embargo, ninguna demuestra que las argüidas resoluciones limitan o prohíben al comité ejecutivo de las Federaciones Dominicanas de Esgrimas, Surf y Pentatlón pertenecer o agruparse democráticamente con el fin de realizar una actividad, por lo que, su derecho asociarse libremente no ha sido conculcado.
En cuanto al alegato de que las resoluciones de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), son ilegales por no cumplir con los preceptos establecidos en los estatutos del Comité Olímpico Dominicano, (COD) y en el reglamento disciplinario del Movimiento
Olímpico Dominicano este tribunal tiene a bien establecer que la acción de amparo no es la vía idónea para atacar resoluciones de carácter administrativos, puesto que nuestro legislador ha previsto la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar las actuaciones de carácter administrativa emanada de una autoridad pública.
Por todo lo anterior, resulta evidente que no se han vulnerado los derechos de deporte y libertad de asociación argüidos, motivo por el cual, en aras de una sana administración de justicia procede rechazar, la presente Acción Con stitucional de Amparo interpuesta por la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc. (FEDOPEM) y Federación Dominicana de Surfmg, Inc. (FEDOSURF) y a sus integrantes los señores Luis Bernardo Ciprian Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santos Martin Pichardo Taveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Ornar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Yndaleio, Elias Clase Sánchez, Dagoberto Bolívar Lockward Carbuccia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Feüpe I noa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Núñez Jorge, Kenny Alfredo Núñez Veras, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Railyn Dav id Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, contra Comité Olímpico Dominicano, (COD) y a los señores Garibaldy
Bautista Lorenzo y Luis Cha nlatte, tal y como se hará constar en el dispositivo.
f. Conforme a lo anterior, es ostensible que las pretensiones de la acción de amparo con ocasión de la cual fue dictada la Sentencia núm. 038 -2023-SSEN- 00908 estaban encaminadas a cuestionar la juridicidad o conformidad con el derecho de actos jurídicos de la vida privada ─resoluciones─, consistentes en las suspensiones de federaciones deportivas por parte del Comité Olímpico Dominicano (COD); es decir, de decisiones adoptadas por el organismo rector del olimpismo dominicano.
g. En ese tenor, conviene recordar que conforme al artículo 54, parte capital, de la Ley núm. 356-05, General de Deportes,
[e]l Comité Olímpico Dominicano (COD) es una entidad privada, sin fines de lucro, dotado de personalidad jurídica y cuyo objeto consiste en la proyección del movimiento olímpico, la difusión de los ideales olímpicos y la representación internacional del movimie nto olímpico nacional. El Comité Olímpico Dominicano (COD) se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional (COI).
h. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 5976, del veintisiete (27) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), el Comité Olímpico Dominicano (COD) es un organismo autónomo para accionar en
términos similares a otros organismos internacionales con asiento en República Dominicana.
i. A través de la Sentencia TC/0311/19, del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el colegiado constitucional dej ó constancia de que «el Comité Olímpico Dominicano es una entidad de carác ter privado que recibe fondos provenientes del Estado en su condición de asociación sin fines de lucro, mediante el procedimiento previsto en la Ley núm. 122-05, sobre asociaciones sin fines de lucro».
j. En efecto, cuando las pretensiones del amparo se ciña n a tratar de sancionar las arbitrariedades , ilegalidades o irregularidades presuntamente cometidas por un particular a través de actos jurídicos que su fuero le permite emitir, por supuestamente no haberlos emitido conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los regulan, de lo que se trata en realidad no es de un conflicto para la tutela directa e integral de derechos fundamentales, sino de un auténtico control de la juridicidad o conformidad con el derecho de un acto jurídico de la vida privada donde, en caso de verificarse que el mismo no es conforme a las reglas de derecho que le regulan y se denuncian como violadas, colegir si opera o no una violación a derechos fundamentales.
k. Lo anterior no es óbice para precisar que la acción constitucional de amparo, ante escenarios como el descrito en el párrafo precedente ─relativo a conflictos entre asociaciones sin fines de lucro (ASFL) que reciben fondos del Estado y particulares por la potencial afectación a sus derechos
fundamentales─, en términos de efectividad pueda ser viable; basta, como muestra, recordar los precedentes TC/0311/19 y TC/0156/20, donde este tribunal de garantías refrendó la viabilidad del amparo para solventar asunto s de derechos fundamentales supuestamente afectados por una ASFL.
l. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el conflicto gestado entre los recurrentes y el Comité Olímpico Dominicano (COD) presenta varias características ─por las funciones públicas que desempeña esta ASFL y por su subvención desde el presupuesto nacional─ que denotan la falta de fuero del juez de amparo para solventar el problema jurídico presentado en la especie.
m. El artículo 70 de la Ley núm. 137-11 establece tres (3) causales o móviles de inadmisibilidad de la acción de amparo. Entre estas, la prevista en el numeral 1) prescribe la inadmisibilidad «cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado». A partir de lo ant erior, esta corporación constitucional estima que se equivocó el tribunal a quo al momento de retener la admisibilidad de la acción de amparo de que se trata, pues, de acuerdo con las pretensiones de los accionantes en amparo ─actuales recurrentes en revisión─, la reposición de los derechos fundamentales que aducen conculcados está supeditada a la verificación de la conformidad o no con el derecho oponible a la materia de actos jurídicos ─resoluciones─ emitidos por el Comité Olímpico Dominicano (COD).
n. En efecto, a juicio de este órgano de justicia constitucional , este requerimiento de control sobre tales resoluciones del Comité Olímpico Dominicano (COD), con la intención de que transversalmente se reconozcan violaciones a derechos fundamentales, constituye un asunto de legalidad ordinaria que escapa del ámbito de la acción constitucional de amparo y respecto del cual, en efecto, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles ─a través de una demanda en nulidad─, resulta ser la vía judicial efectiva, no así el sumario proceso de amparo.
o. A partir del precedente fijado con la Sentencia TC/0021/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), para la aplicación de la citada causal de inadmisibilidad hemos enfatizado en el carácter sumario del ampar o y, al respecto, sostenido que«[…] el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria»5.
p. Asimismo, el precedente antedicho ─TC/0021/12─ sentó el criterio de que esta potestad de inadmitir el amparo «[…] se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador […]».
5 Este criterio se ha reitera do, entre otras tantas, en las Sentencias TC/0030/12, TC/0083/12, TC/0084/12, TC/0118/13, TC/0281/13, TC/0326/15, TC/0410/15, TC/0291/16, TC/0014/18.
q. En virtud de lo antedicho, consideramos que la jurisdicción civil ordinaria constituye la vía judicial efectiva para dirimir el caso que nos ocupa, porque es la que reúne las condiciones apropiadas ─lo mismo de cualific ación que de sustrato─ para determinar la conformidad o no con el derecho ─legal, reglamentario y estatutario─ de las resoluciones emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD) que han sido cuestionadas y denunciadas como lesivas de derechos fundamental es. Además de que dicha jurisdicción cuenta con una institución procesal ─referimiento─ que sirve para hacer frente a situaciones de urgencia, posibles daños inminentes, actuaciones manifiestamente ilícitas y para la pronta protección de derechos ante el u so desmedido o abusivo de procedimientos e irrespeto de decisiones judiciales, habilitada para su uso durante el conocimiento de la vía judicial estimada por esta corporación como efectiva.
r. De ahí, pues, que, en vez de los otrora accionantes y actuales re currentes, Luís Bernardo Ciprián Saro y compartes, incoar una acción de amparo, correspondía más bien incoar una demanda en nulidad de las susodichas resoluciones. De hecho, lo anterior se apoya de las propias pretensiones que se derivan del petitorio form ulado por tales justiciables con ocasión de la acción de amparo, que reza de la manera siguiente: «SEGUNDO: […] a. […] a que las referidas resoluciones fueron tomadas violando los más elementales preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, además, de que las mismas carecen de motivaciones en hechos y derecho que las hacen anulables de pleno derecho».
s. La ocasión es precisa para reiterar que la acción constitucional de amparo está reservada para sancionar los actos u omisiones que amenacen o vulner en derechos fundamentales, y no para procurar un control de juridicidad con vocación a la nulidad de las resoluciones ─actos jurídicos de orden privado─ emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD), como ocurre en la especie. Por tanto, esta sede constitucional considera que el caso que nos ocupa concierne a un conflicto cuyo fuero recae sobre la jurisdicción civil ordinaria. Como ya se ha expuesto, los precedentes de este colegiado han manifestado, de forma reiterada, que tanto la determinación de los hechos como la interpretación y la aplicación del derecho para comprobar cuestiones como las que demandan las pretensiones planteadas en la especie, constituyen atribuciones competenciales del juez ordinario , mientras que el juez constitucional debe limitar sus actuaciones a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho o prerrogativa constitucional de orden fundamental (TC/0101/15).
t. En virtud de las motivaciones expuestas, ha lugar a acoger el presente recurso de revisión constitucional, revo car la sentencia objeto de este y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa por la existencia de otra vía efectiva ─que es la jurisdicción civil ordinaria a través de una demanda en nulidad─, en aplicación de la regla contenida en el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.
u. Igualmente, en el caso que nos ocupa, aplicar emos el criterio de la interrupción civil de la prescripción desarrollado a partir de la Sentencia
TC/0358/17 y reiterado en las Sentencias TC/0234/18, TC/0344/18 —a las que nos referimos más adelante—, entre otras.
v. En ese sentido, resulta pertinente indicar que, en la Sentencia TC/0358/17, este tribunal estableció que en los casos en que se declare la acción de amparo inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, a la luz de lo dispuesto por el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. En la referida sentencia, quedó especificado que dicha interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo incoadas luego d e la fecha de publicación de la citada sentencia TC/0358/17, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), de manera que en todos los casos en que la acción de amparo sea declarada inadmisible porque exista otra vía judicia l efectiva, la interrupción civil no aplicaría, si la interposición de la acción fuere anterior a la recién indicada fecha.
w. En la referida sentencia, fue precisado lo siguiente:
Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial —aunque se haga ante un tribunal incompetente—, así
como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.
Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva —al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11— en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha se ntencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso
de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.
En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación d e la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.
x. Sin embargo, ese precedente fue modificado, de manera parcial, en la Sentencia TC/0234/18, con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete ( 2017). En efecto, se estableció lo siguiente:
Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva estaría ventajosamente vencido.
Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17 sea modific ado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación temporal del mismo.
En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada.
En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso -administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de es ta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
y. En consonancia con este precedente, el plazo previsto para acudir a la otra vía judicial efectiva comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, a fin de preservarle el derecho a los recurrentes a presentar la acción en justicia por la vía correspondiente. No obstante, conviene destacar que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado dentro del plazo prefijado para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. En efecto, en la Sentencia TC/0344/18 , este colegiado estableció lo siguiente:
No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso
que este colegiado estime como efectivo —de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11— se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, S.R.L.
z. De manera que, tras observarse que las resoluciones del Comité Olímpico Dominicano (COD), que los accionantes en amparo y recurrentes en revisión denuncian como inconformes a las reglas de derecho que regulan su emisión y, en consecuencia, lesivas de sus derechos fundamentales , datan de los meses julio y octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que la acción de amparo fue sometida el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ha lugar a aplicar a favor de los accionantes en amparo el indicado precedente TC/0358/17, en lo concerniente a la interrupción civil.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto los señores Luis Bernardo Ciprián Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagoberto Lockward Carbuccia, Robert Johan Díaz Kin g, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Reylyn Davi d Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), el Comité Ejecutivo de la Federación Domi nicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM) y el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Surfing, Inc., (FEDOSURF) contra la Sentencia núm. 038 - 2023-SSEN-00908, emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Insta ncia del Distrito Nacional el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo incoada por los señores Luis Bernardo Ciprián Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras, Aristóteles Neuman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagoberto Lockward Carbucia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evar isto Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Reylyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM) y el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Surfing, Inc ., (FEDOSURF), el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR tanto el presente recurso como la acción de amparo libres de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final de los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Luis Bernardo Ciprián Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras,
Aristóteles Neuman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagob erto Lockward Carbucia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evaristo Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virginia Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Reylyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández, Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jesmarin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOME S), el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM) y el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Surfing, Inc., (FEDOSURF); y a la parte recurrida, Comité Olímpico Dominicano (COD) y los señores Garibaldy Bautista Lorenzo y Luis Chanlatte.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 6 de la Constitución y 30 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno.
I. ANTECEDENTES:
1. En la especie, los señores Luis Bernardo Ciprián Saro, Juan Marcos Clase Sánchez, Santo Martín Pichardo Taveras, Aristóteles N euman Marchena, José Omar Santos Ríos, Carlos Augusto Almonte Indalecio, Elías Clase Sánchez, Dagoberto Lockward Carbucia, Robert Johan Díaz King, Rubén Santiago Felipe Inoa Santana, Kelvin Trinidad Acevedo, Freddy Jorge Núñez, Deisy Mercedes Recio, Evaris to Osoria Rodríguez, José Antonio Pérez Peralta, Virgina Ramos Peguero, Rosa Julia Vargas Tejada, Néstor Radhamés Puente Hernández, Reylyn David Romero Feliz, Armando Guillermo Reid Fernández,
6 Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 7 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dej ar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Daniel Antonio Francisco, Anderson Hernández Valdez, Néstor Jes marin Puente Fernández, Marcel Rene Gough Peña, la Federación Dominicana de Esgrima, Inc., (FEDOMES), el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Pentatlón Moderno, Inc., (FEDOPEM) y el Comité Ejecutivo de la Federación Dominicana de Surfing, Inc., (FEDOSURF); interpusieron el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) un recurso de revisión de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 038-2023-SSEN-00908, emitida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó la acción de amparo contra el Comité Olímpico Dominicano (COD), con la finalidad de que este colegiado acoja el recurso, revoque la sentencia recurrida y acoja la acción de amparo original; en virtud de que esta decisión presuntamente vulneró en su perjuicio los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, relativos a las garantías de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la supuesta inobservancia en que incurrió el tribunal a quo al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso.
2. Partiendo de lo anterior, conforme se observa en la sentencia objeto del presente voto, este colegiado constitucional, acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y declaró inadmisible la acción de amparo, tras considerar que los requerimientos de control sobre las resoluciones del Comité Olímpico Dominicano (COD), con la intención de que transversalmente se reconozc an violaciones a derechos fundamentales, constituye un asunto de legalidad ordinaria que escapa al ámbito de la acción constitucional de amparo y respecto
del cual, en efecto, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacion al, en sus atribuciones civiles ─a través de una demanda en nulidad─, resulta ser la vía judicial efectiva, no así el sumario proceso de amparo. En ese sentido, discurrió que:
f) Conforme a lo anterior es ostensible que las pretensiones de la acción de amparo en ocasión de la cual fue dictada la Sentencia núm. 038 - 2023-SSEN-00908, estaban encaminadas a cuestionar la juridicidad o conformidad con el derecho de actos jurídicos de la vida privada ─resoluciones─, consistentes en suspensiones de federaciones deportivas por parte del Comité Olímpico Dominicano (COD), es decir, de decisiones adoptadas por el organismo rector del olimpismo dominicano.
g) En ese tenor, conviene recordar que conforme al artículo 54, parte capital, de la Ley núm. 356-05, General de Deportes:
El Comité Olímpico Dominicano (COD) es una entidad privada, sin fines de lucro, dotado de personalidad jurídica y cuyo objeto consiste en la proyección del movimiento olímpico, la difusión de los ideales olímpicos y la representación internaci onal del movimiento olímpico nacional. El Comité Olímpico Dominicano (COD) se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional (COI).
h) Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 5976, del veintisiete (27) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), el Comité Olímpico Dominicano (COD) es un organismo autónomo para accionar en términos similares a otros organismos internacionales con asiento en República Dominicana.
i) A través de la Sentencia TC/0311/19, del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el colegiado constitucional deja constancia de que: el Comité Olímpico Dominicano es una entidad de carácter privado que recibe fondos provenientes del Estado en su condición de asociación sin fines de lucro, mediante el procedimiento previsto en la Ley núm. 122-05, sobre asociaciones sin fines de lucro.
j) En efecto, cuando las pretensiones del amparo se ciñan a tratar de sancionar las arbitrariedades, ilegalidades o irregularidades presuntamente cometidas por un particular a través de actos jurídicos que su fuero le permite emitir, por supuestamente no haberlos emitido conforme a las normas legales, reglamentarias y estatuta rias que los regulan, de lo que se trata en realidad no es de un conflicto para la tutela directa e integral de derechos fundamentales, sino de un auténtico control de la juridicidad o conformidad con el derecho de un acto jurídico de la vida privada donde , en caso de verificarse que el mismo no es conforme a las reglas de derecho que le regulan y se denuncian como violadas, colegir si opera o no una violación a derechos fundamentales.
k) Lo anterior no es óbice para precisar que la acción constitucional de amparo, ante escenarios como el descrito en el párrafo precedente ─relativo a conflictos entre Asociaciones Sin Fines de Lucro (ASFL) que reciben fondos del Estado y particulares por la potencial afectación a sus derechos fundamentales─, en términos de ef ectividad pueda ser viable; basta, como muestra, recordar los precedentes TC/0311/19 y TC/0156/20, donde este tribunal de garantías refrendó la viabilidad del amparo para solventar asuntos de derechos fundamentales supuestamente afectados por una ASFL.
l) Sin embargo, en el caso que nos ocupa el conflicto gestado entre los recurrentes y el Comité Olímpico Dominicano (COD) presenta varias características ─por las funciones públicas que desempeña esta ASFL y por su subvención desde el presupuesto nacional─ q ue denotan la falta de fuero del juez de amparo para solventar el problema jurídico presentado en la especie.
m) El artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 establece tres (3) causales o móviles de inadmisibilidad de la acción de amparo. Entre estas, la prevista en el numeral 1) prescribe la inadmisibilidad cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado . A partir de lo anterior esta corporación constitucional estima que se equivocó el t ribunal a quo al momento de retener la admisibilidad de la acción de amparo de que se trata, pues, de acuerdo a las pretensiones de los accionantes en
amparo ─actuales recurrentes en revisión─, la reposición de los derechos fundamentales que aducen conculc ados está supeditada a la verificación de la conformidad o no con el derecho oponible a la materia de actos jurídicos ─resoluciones─ emitidos por el Comité Olímpico Dominicano (COD).
n) En efecto, a juicio de este órgano de justicia constitucional este requerimiento de control sobre tales resoluciones del Comité Olímpico Dominicano (COD), con la intención de que transversalmente se reconozcan violaciones a derechos fundamentales, constituye un asunto de legalidad ordinaria que escapa al ámbito de la acción constitucional de amparo y respecto del cual, en efecto, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles ─a través de una demanda en nulidad─, resulta ser la vía judicial efectiva, no así el sumario proceso de amparo.
o) A partir del precedente fijado con la Sentencia TC/0021/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), para la aplicación de la citada causal de inadmisibilidad hemos enfatizado en el carácter sumario del amparo y, al respecto, sostenido que: […] el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria.8
8 Este criterio se ha reiterado, entre otras tantas, en las Sentencias TC/0030/12, TC/0083/12, TC/0084/12, TC/0118/13, TC/0281/13, TC/0326/15, TC/0410/15, TC/0291/16, TC/0014/18.
p) Asimismo, el precedente antedicho ─TC/0021/12─ sentó el criterio de que esta potestad de inadmitir el amparo […] se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador […].
q) En virtud de lo antedicho, consideramos que la jurisdicción civil ordinaria constituye la vía judicial efectiva para dirimir el caso que nos ocupa, porque es la que reúne las con diciones apropiadas ─lo mismo de cualificación que de sustrato─ para determinar la conformidad o no con el derecho ─legal, reglamentario y estatutario─ de las resoluciones emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD) que han sido cuestionadas y denunci adas como lesivas de derechos fundamentales. Además de que dicha jurisdicción cuenta con una institución procesal ─referimiento─ que sirve para hacer frente a situaciones de urgencia, posibles daños inminentes, actuaciones manifiestamente ilícitas y para la pronta protección de derechos ante el uso desmedido o abusivo de procedimientos e irrespeto de decisiones judiciales, habilitada para su uso durante el conocimiento de la vía judicial estimada por esta corporación como efectiva.
r) De ahí, pues, que, en vez de los otrora accionantes y actuales recurrentes, Luís Bernardo Ciprián Saro y compartes, incoar una acción de amparo, correspondía más bien incoar una demanda en nulidad de las susodichas resoluciones. De hecho, lo anterior se apoya
de las propias pretensiones que se derivan del petitorio formulado por tales justiciables en ocasión de la acción de amparo, que reza de la manera siguiente: SEGUNDO: […] a. […] a que las referidas resoluciones fueron tomadas violando los más elementales preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, además, de que las mismas carecen de motivaciones en hechos y derecho que las hacen anulables de pleno derecho.
s) La ocasión es precisa para reiterar que la acción constitucional de amparo está reservada para sancionar los actos u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales, y no para procurar un control de juridicidad con vocación a la nulidad de las resoluciones ─actos jurídicos de orden privado─ emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD), como ocur re en la especie. Por tanto, esta sede constitucional considera que el caso que nos ocupa concierne a un conflicto cuyo fuero recae sobre la jurisdicción civil ordinaria. Y como ya se ha expuesto, los precedentes de este colegiado han manifestado, de forma reiterada, que lo mismo la determinación de los hechos que la interpretación y la aplicación del derecho para comprobar cuestiones como las que demandan las pretensiones planteadas en la especie, constituyen atribuciones competenciales del juez ordinario; mientras que el juez constitucional debe limitar sus actuaciones a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho o prerrogativa constitucional de orden fundamental (TC/0101/15).
t) En virtud de las motivaciones expuestas, ha lugar a acoger el presente recurso de revisión constitucional, revocar la sentencia objeto de este y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa por la existencia de otra vía efectiva ─que es la jurisdicción civil ordinaria a través de una demanda en nulidad─, en aplicación de la regla contenida en el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
3. Aunque comparto la decisión del acogimiento de recurso, revocación de la sentencia e inadmisibilidad de la acción de amparo original por la existencia de otra vía más efectiva, dejo constancia de mi discrepancia con el abordaje y motivos expresados por el criterio mayoritario de este plenario para arribar a la decisión, pues consideramos que la vía más efectiva para conocer esta litis la constituye el Tribunal Superior Administrativo apoderado de un recurso contencioso administrativo, por las razones expresaremos a continuación:
a. Tal como es precisado en la decisión objeto de voto, «(…) la reposición de los derechos fundamentales que aducen conculcados los recurrentes está supeditada a la verificación de la conformidad o no con el derecho oponible a la materia de actos jurídicos ─resoluciones─ emitidos por el Comité Olímpico Dominicano (COD)».
b. Además, expresa la decisión que nos ocupa, que
(…) el conflicto gestado entre los recurrentes y el Comité Olímpico Dominicano (COD), presenta características pa rticulares por las
funciones públicas que desempeña esta asociación sin fines de lucho (ASFL) y por su subvención desde el presupuesto nacional 9, que denotan la falta de fuero del juez de amparo para solventar el problema jurídico presentado en la especie.
c. A juicio de quien suscribe, si bien es cierto que compartimos los argumentos de la decisión objeto de voto transcritos previamente, también es cierto, que somos de opinión, que para determinar cuál es la vía más efectiva para dilucidar esta litis, debem os igualmente fundamentarnos en las características de las funciones públicas que desempeña el Comité Olímpico Dominicano (COD), aunque este sea una entidad privada sin fines de lucho (ASFL), en la subvención de fondos públicos que recibe desde el presupue sto nacional, y además, en los efectos o las repercusiones que tienen sus resoluciones a nivel estatal en materia de deportes olímpicos; constituyendo estos tres caracteres los elementos esenciales para determinar que, el requerimiento de control sobre tal es resoluciones dictadas por dicha entidad, con la intención de que transversalmente se reconozcan violaciones a derechos fundamentales, constituye un asunto de legalidad ordinaria que escapa al ámbito de la acción constitucional de amparo y respecto del cual, en efecto, el Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones ordinarias, a través de un recurso contencioso administrativo, resulta ser la vía judicial efectiva, no así la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N acional, en sus atribuciones civiles, a través de una demanda en nulidad.
9 Subrayado nuestra para resaltar.
d. Toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativa en funciones ordinarias comporta una vía judicial efectiva, respecto del amparo, para determinar si las resoluciones ad optadas por el Comité Olímpico Dominicano (COD) fueron emitidas acorde a las reglas de derecho que las regulan y, en consecuencia, si transversalmente se produjo alguna afectación a las prerrogativas fundamentales denunciadas como violadas por los recurren tes. Por lo que, estando condicionado el examen sobre la afectación a derechos fundamentales a que primero sea determinada la conformidad con el derecho ordinario de dichas resoluciones, es ostensible la inviabilidad del sumario proceso de amparo en la esp ecie; pues el problema jurídico demanda de una instrucción y tratamiento que escapa al ámbito del proceso de justicia constitucional de que se trata.
e. Por lo antes dicho, reiteramos, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía del recurso contencioso administrativo, constituye la vía judicial efectiva para dirimir el caso que nos ocupa, porque es la que reúne las condiciones apropiadas para determinar la conformidad o no con el derecho legal, reglamentario y estatutario de las resolucione s emitidas por el Comité Olímpico Dominicano (COD) que han sido cuestionadas y denunciadas como lesivas de derechos fundamentales.
f. Además, porque la indicada jurisdicción cuenta con la institución procesal de la medida cautelar que de acuerdo con los términos del precedente TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), dota de efectividad a la otra vía judicial antedicha, pues «[l]a efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la
solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse».
g. Por lo que los accionantes, hoy recurrentes, en vez de incoar una acción de amparo, lo que correspondía era presentar un recurso contencioso administrativo contra dichas resoluciones.
h. Al respecto, los precedentes de este colegiado han manifestado, de forma reiterada, que la determinación de los hechos, la interpretación y la aplicación del derecho para comprobar cuestiones como las que demandan las pretensiones planteadas en la especie, constituyen atribuciones competenciales del juez ordinario; mientras que el juez constitucional debe limitar sus actuaciones a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho o prerrogativa constitucional de orden fundamental (TC/0101/15 del veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015)).
i. Finalmente, es importante resaltar para mejor suste nto de nuestras consideraciones, que el Comité Olímpico Dominicano (COD) por las funciones públicas que realiza, la subvención de fondos públicos que recibe y por las repercusiones que tienen sus resoluciones a nivel estatal en materia de deportes olímpicos, entidad que incluso representa a la República Dominicana en esta categoría de deportes; puede ser objeto de investigaciones y persecuciones promovidas en virtud de lo establecido en la Ley 19-01, promulgada el primero (1er.) de febrero del año dos mil uno (2001), que Crea el Defensor del Pueblo10;
10 Ver artículos del 190 al 192 de la Constitución de 2024.
modificada por la Ley 367 -09, que modifica los artículos 4 y 7 de la Ley No. 19-01, que crea la figura del Defensor del Pueblo ; por dicha autoridad independiente por medio a las diferentes acciones constituciones y legales que le han sido atribuidas, debido a que esta autoridad independiente tiene la obligación de proteger a los ciudadanos contra las actuaciones inadecuadas u omisiones de los organismos e instituciones de la administración pública, empresas centr alizadas, descentralizadas, autónomas, así como personas naturales o jurídicas, prestadoras de servicios públicos 11 y, cuando dichas entidades no le prestan al ciudadano los múltiples y variados servicios que deben darle, cuando estos son afectados en la prestación de los servicios, cuando los mismos son afectados adversamente por decisiones administrativas, cuando los ciudadanos desconocen a quien acudir para procurar la protección de sus derechos y en las ocasiones que no se repara el daño que se les ha causado.
j. Asimismo, por la subvención de fondos públicos que recibe el Comité Olímpico Dominicano (COD), es pasible de ser auditado y analizado por la Cámara de Cuentas12, órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos adm inistrativos y del patrimonio del Estado; siendo pasible la entidad y sus miembros en casos de posible comisiones de infracciones penales que puedan envolver el mal uso la subvención estatal que recibe, de ser investigado y hasta perseguido penalmente por el ministerio público13.
11 Subrayado por nosotros para resaltar. 12 Ver artículos de 248 al 250 de la Constitución de 2024 y la Ley 18-24 de la Cámara de Cuenta de la República Dominicana, promulgada el veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). 13 Ver artículos del 169 al 175 de la Constitución de 2024 y, el artículo 1 de la Ley 133-11, promulgada el siete (7) de junio del dos mil once (2011).
III. Conclusión:
En suma, somos de opinión que la presente decisión debió acoger el recurso, revocar la sentencia y declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía más efectiva que la constituye la jurisdicción contencioso - administrativa a través de un recurso contencioso administrativo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.
Por las razones expuestas salvo mi voto concurriendo con los demás aspecto s de esta decisión.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria