Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta por simulación, incoada por el señor Eduvigis Alemany Guzmán contra la señora Cándida Zaiz Ureña con relación a la parcela 1413, DC. núm. 3, municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la Sentencia núm. 022271701058, del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), la cual rechazó la demanda por no demostrar que existía simulación como fue alegado.
La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Eduvigis Alemany Guzmán, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la Sentencia núm. 2018-0261, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), mediante la cual rechazó el indicado recurso.
Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores , ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible mediante la Sentencia núm. 033 -2021- SSEN-00304, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, que presenta n de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que reposa en el expediente núm. TC- 04-2025-0490 de este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00304, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00304, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a los demandantes en suspensión de ejecución, los señores señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores y, a los demandados en suspensión de ejecución, señores Cándida Zaiz Ureña y Mario Gobetti.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5 art. 66 art. 67
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0067/22 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0329/14 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0124/14 ↗ · TC/0024/24 ↗ · TC/0359/20 ↗ · TC/0227/14 ↗ · TC/0264/15 ↗ · TC/0710/17 ↗ · TC/0670/18 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0153/16 ↗ · TC/0194/16 ↗ · TC/0226/16 ↗ · TC/0227/16 ↗ · TC/0228/16 ↗ · TC/0234/16 ↗ · TC/0345/16 ↗ · TC/0355/16 ↗ · TC/0469/16 ↗ · TC/0232/22 ↗ · TC/0315/23 ↗ · TC/0444/23 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0008/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0751/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0120, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00304, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los m agistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00304, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021 ). Mediante dicha decisión fue declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Edu viges Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores. En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eduviges Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, contra la sentencia núm. 20180261, de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Yina Noraly Carela, Carlos de Js. Carela Jiménez y Lorenzo Antonio Pichardo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al corecurrente, señor Eduvigis Alemany Guzmán, mediante Acto núm. 1583/2022, instrumentado por el ministerial Ángel DJ. López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). No existe constancia de que la sentencia
haya sido notificada al correcurrente, señor Pedro Pérez Flores.
La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada el tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00304 fue incoada por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores , mediante instancia depositada el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y remitid a a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La solicitud de suspensión fue notificada a los recurridos, señores Cándida Zaiz Ureña y Mario Gobetti, mediante el Acto núm. 796/2024, instrumentado por el ministerial Ángel DJ. López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Tercera de la Suprema Corte de Justicia dictó su decisión fundamentada en las siguientes consideraciones:
13. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley
núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008, prescribe que: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, con tencioso- administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá (...) dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
14. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos (2) días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento y las del aumento en razón de la distancia.
15. Del acto de notificación de la decisión ahora impugnada aportado al expediente se advierte que fue notificado en el municipio Cabrera, provincia María Trinid ad Sánchez, en fecha 14 de enero de 2019, finalizando el plazo franco de 30 días para interponer el recurso el 14 de febrero de 2019, que aumentado en 7 días en razón de la distancia, de 204.1 kms desde el municipio Cabrera, se extendía al 21 de febrero de 2019, resultando este el último día hábil para interponer el presente recurso.
16. Al ser interpuesto el recurso de casación en fecha 25 de abril de 2019, mediante el depósito del memorial correspondiente en la secretaría general de la Suprema Corte de J usticia, resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba ventajosamente vencido.
17. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejerce esta vía extraordinaria, procede que se declare inadmisible, en cuanto a la señora Eduvigis Alemany Guzmán, tal y como lo solicita la parte recurrida.
18. En cuanto al señor Pedro Pérez Flores, al no notificársele la decisión mediante el acto 4/2019, no le es aplicable la inadmisibilidad por el plazo, sin embargo, es necesario valorar otros aspectos concernientes a la admisibilidad del recurso en cuanto a dicha parte recurrente, siendo preciso hacer constar los siguientes hechos: 1) que mediante sentencia núm. 2018-0261, de fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Departamento Noreste, rechazó el recurso de apelación incoada exclusivamente por Eduvigis Alemany Guzmán y condenó en costas en provecho de los abogados de la parte recurrida; 2) en virtud de esa decisión, la parte recurrente Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, incoaron por ante esta Tercera Sala, recurso de casación sustentado en 0261, de fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Departamento Noreste, rechazó el recurso de apelación incoada exclusivamente por Eduvigis Alemany Guzmán y condenó en costas en provecho de los abogados de la parte recurrida; 2) en virtud de esa decisión, la parte recurrente Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, incoaron por ante esta Tercera Sala, recurso de casación sustentado en los medios enunciados en otra parte de esta decisión, en los cuales, en síntesis, alega que el tribunal a quo no ponderó
las conclusiones de instancia del recurso de apela ción, que el tribunal vulneró el derecho de Pedro Pérez Flores.
19. En las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés para pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio.
20. En ese sentido, uno de los requisitos esenciales para recurrir en casación es haber formado parte del proceso, figurar como recurrente, recurrido o interviniente en apelación. Es criterio de esta Tercera Sala, que para que pueda interponerse un recurso de casación contra una decisión del tribunal superior de tierras, es preciso que quien recurra haya figurado como parte en el proceso o haya concurrido al juicio para hacer valer sus derechos...o por lo menos hubiere figurado como parte activa en el proceso]; lo que no ocurre en la especie, motivo por el cual el presente recurso de casación resulta inadmisible por falta de interés en cuanto a Pedro Pérez Flores.
21. Ante las inadmisibilidades pronunciadas resulta innecesario examinar el memori al de casación depositado por la parte recurrente, pues las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el
presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los demandantes en suspensión de ejecución
Los demandantes en suspensión de ejecución, señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, exponen —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores no conforme con la dicha Sentencia No.033 -2021-SSEN-00304, de fecha veinte y ocho (28) de Abril del 2021, la hicieran recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este Tribunal Constitucional en virtud de los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137-11, esta última, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, los cuales, en cuanto al plazo y forma requerida a efecto, disponen que el recurso de revisión constitucional sólo procede contra la sentencia que haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. Y en el presente caso fundamentado en la violación de derechos fundamentales en cuanto a la vulneración de derecho a la debida motivación, y asimismo, al principio del razonamiento suficiente, y de Jas garantías constitucionales reconocidas por nuestra carta magna. Esto último, en cuanto al Tribunal Aquo, resultaron violatorios al derecho de defensa, y al debido proceso y tutela judicial efectiva, y contribuyen a la presentada Revisión Constitucional, que actualmente curso para su conocimiento y fallo respecto de las violaciones contenidas en el mismo. Y oportunamente, podrá ser acogida en todos sus aspectos, aun de oficio si fuere menester;
b) Que (…) los señores Cándida Zais Ureña y Mario Gobetti, quienes, alegan ser adquirientes del Inmueble objeto de la presente Litis, conforme Instancia depositada en fecha 20 de Mayo del año 2024, ante el Despacho del Magistrado Abogado del Estado de la Jurisdicción Original del Departamento Noreste, conforme solicita la autorización de Fuerza Pública para desalojar a los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores del Inmueble (Parcela No. 1413 del D.C. 03, del municipio de Cabrera), que actualmente ocupan en calidad de propietarios. Lo anterior, con fundamento en que "los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores están ocupando ilegalmente dicha propiedad..., y sin el debido consentimiento de la verdadera propietaria como consta en el Certificado de Título identificado con la Matricula No. 1400023624...": Pero, entonces callan y no hacen notar que dichos argumentos tiene como base la Sentencia No.033-2021-SSEN-00304, de fecha veinte y ocho (Sic) (28) de Abril del año 2021, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta Instancia, y la misma, conforme los documentos aportados hacen comprobar que dicha Sentencia no tiene ni ha adquirido el carácter de firme, toda vez, que actualmente se encuentra en el curso para que el Tribunal Constitucional dominicano conozca y falle las violaciones denunciadas respecto de los derechos fundamentales invocados por los actuales Instanciantes. Por lo que, la dicha Sentencia impugna da en revisión constitucional resulta sea suspendida su ejecución, siendo esta una acción provisional que no colida con una contestación seria ni justifica un diferendo, mas, no decide una cuestión litigiosa de fondo ni de extrema resultante, bien, podría esta ser acogida hasta que sea conocido y fallado el interpuesto Recurso de Revisión de decisión jurisdiccional, y adquiera el carácter de sentencia firme y definitiva. Y con ello, subsanar cualquier acción perturbadora o ilegal, y evitar un posible daño con base a una Sentencia que bien podría ser, oportunamente, revocada conforme
aquella acción principal, de que, en otras atribuciones se encuentra en curso por ante el Tribunal Constitucional.
En esas atenciones, concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: COMPROBAR y Declarar como buena y válida la presente Instancia contentiva de solicitud de Suspensión de ejecución de la impugnada Sentencia No.033 -2021-SSEN-00304, de fecha veinte y ocho (28) de Abril del año 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprem a Corte de Justicia, como corte de Casación, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta, por ser regular en cuanto a la forma;
SEGUNDO: COMPROBAR y sea Ordenada la Suspensión de Ejecución de la Sentencia No. 033-2021-SSEN-00304 (SCJ-PS-22- 1410), de fecha 28 de abril del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conlleve o gestione Autorizar Fuerza Pública para desalojo, ejecutar embargos o cualquier otro pretendan los señores Cándida Zais Ureña y Mario Gobetti prevalerse y accionar contra los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores o de relacionado, hasta tanto sean conocidos y fallados los motivos y conclusiones vertidas en la Instancia depositada en fecha tres (03) de Enero del año 2023, según Ticket o Acuse de Recibo 3441906 expedido. por secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, relativa a la Litis de la Porción de terrenos (400.0 Mts/2) y sus Mejoras (Casa Familiar) en la Parcela No. 1413 del D.C. 03, del municipio de Cabrera, y actual Designa ción Catastral No. 410752027882, de Cabrera,
registrada en la Matricula 1400023624, conforme los motivos expuestos;
TERCERO: Declarar el proceso libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos del demandad o en suspensión de ejecución
Los demandados, señores Cándida Zaiz Ureña y Mario Gobetti , exponen — como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) los accionantes, como establecen en su instancia contentiva de s olicitud de supleción (Sic) de ejecución de sentencia, en todas las instancias apoderados por ellos los Tribunales les han rechazado sus pretensiones por ser estas improcedentes y carentes de sustento legal.
b) Que (…) la última Instancia apoderada por las acciones es precisamente este Tribunal Constitución, el cual fue apoderado por los accionantes mediante recurso de revisión constitucional en fecha 3 de enero del 2023.
c) Que (…) ahora los accionantes pretenden que este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia objeto del presente proceso, argumentando supuestas Violaciones al derecho de defensa y al debido proceso, en la presente instancia argumentando falta de motivos de la sentencia recurrid”.
d) Que (…) en el segundo POR CUANTO, de la instancia de solicitud
de suspensión, los recurrentes establecen que; Que los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, no conforme con la dicha Sentencia núm. 022271701058, de fecha 8 de diciembre del 2017, la hicieran recurrir en apelación resultando apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en fecha 12 de diciembre del año 2018, dictara la sentencia No. 2018-0261.
e) Que (…) como podrá observar el tribunal, el señor Pedro Pérez Flores, no es parte recu rrente en la instancia contentiva del recura de apelación, sino que, en audiencia de conclusiones al fondo, ya habiendo estado cerrada la etapa de producción de pruebas, los abogados de los accionantes quisieron introducirlo como interviniente voluntario, lo que le fue rechazado por el Tribunal, lo que significa que dicho señor nunca ha sido parte activa del proceso, sino que lo han querido traer por los monos al proceso para alegar supuestas violaciones a derechos fundamentales y tratar de entorpecer el pr oceso y lograr durar m ás tiempo ocupando ilegalmente el inmueble de los accionados.
f) Que, (…) en el POR CUANTO No. 4, de la instancia objeto del presente escrito, los accionantes establecen en su parte in fine lo siguiente; Y en el presente caso, fundament ado en la violación de derechos fundamentales en cuanto a la vulneración del derecho a la debida motivación y así mismo, al principio del razonamiento suficiente, y de las garantías constitucionales reconocida por nuestra carta magna.
g) Que (…) como puede comprobar el Tribunal, en estos argumentos es que se fundamenta la presente solicitud de suspensión de sentencia, lo que deja al Tribunal una posición muy incómoda para sustentar un fallo
positivo a los intereses de los accionantes, que es continuar ocupando ilegalmente un inmueble ajeno, vulnerando de manera olímpica un derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad, que debe ser según nuestra carta magna salvaguardado por el Estado.
h) Que (…) con relación al alegato de los recurrentes, en cuanto a que al Sr. Pedro Pérez Flores, se le violaron sus derechos, la Suprema Corte de Justicia (Tercera Sala) establece en la sentencia objeto del presente recurso, pagina 10, No. 28 al 20, lo siguiente, 18: En cuanto al señor Pedro Pérez Flores, al no notificársele la decisión mediante el acto 4/2019, no le es aplicable la inadmisibilidad por el plazo, sin embargo, es necesario valorar otros aspectos concernientes a la a dmisibilidad del recurso en cuanto a dicha parte recurrente, siendo preciso hacer constar los siguientes hechos: 1) que mediante sentencia No. 2018-0261, de fecha 12 de diciembre del 2018, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, rechazo e l recurso de apelación incoado exclusivamente por Eduvigis Alemany Guzmán y condeno en costas en provecho de los abogados de la pate recurrida: 2) en virtud de esa decisión, la parte recurrente Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, incoaron por ant e esta Tercera Sala, recurso de casación sustentado en los medios descritos en otra parte de esta decisión, en los cuales, en síntesis alega que el Tribunal a quo no pondero las conclusiones de la instancia del recurso de apelación, que el tribunal vulnero el derecho de Pedro Pérez Flores.
i) Que (…) Es criterio de esta tercera Sala, que para que pueda interponerse un recurso de casación contra una decisión de Tribunal Superior de Tierras, es preciso que quien recurra hay figurado como parte
en el proceso o haya concurrido al juicio para hacer valer sus derechos... o por lo menos hubiere como parte activa en el proceso; lo que no ocurre en la especie, motivo por el cual el presente recurso de casación resulta inadmisible por falta de interés en cuanto al senos Pedro Pérez Flores.
j) Que (…) la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso, no contiene las más mínimas motivaciones ni justificaciones, que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la Sentencia No. 033 -2021-SSEN-00304, de fecha 28 de abril del 2021, objeto del presente recurso conforme lo prescrito en el artículo 54.1 de la referida ley No. 137-11.
k) Que (…) es obvio que la instancia contentiva del recurso de que se trata, carece del requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1, de la Ley núm. 157-11, ya que, los recurrentes no ofrecen los argumentos necesarios tendentes a demostrar a este Tribunal cómo se produjo la conculcación a garantías o derechos fundamentales, lo que, obviamente obliga a este Tribunal a rechazar el recurso de que se trata, la parte recurrente no ha puesto al tribunal en condiciones de revisar la supuesta conculcaciones a derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución.
l) Que (…) es criterio de este honorable Tribunal que cuando la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de sentencia tiene falta de objeto, porque sus motivaciones sufragan a favor del rechazo del recurso de revisión, no se hace necesaria su ponderación, tal como lo ha efectuado este Tribunal en decisiones similares, tales como la Sentencia
TC/0120/13, del cuatro (4) de junio dedos mil trece (2013), y TC/0006/14, del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014).
En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma la presente solicitud de suspensión de sentencia, incoada por los accionantes, en relación a la sentencia No. 033 -2021-SSEN-00304, de fecha 28 de abril del 2021, emitida por le tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de acuerdo al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea declarada inadmisible, la presente solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia No. 033 - 2021-SSEN-00304, de fecha 28 de abril del 2021, emitida por le tercera sala de la suprema corte de justicia, por carecer de objeto, mal fundada y además carecer de sustento legal y sobre todo, por no haber demostrado los accionantes ni en el recurso de revisión constitucional, no en la solicitud de suspensión de sentencia, en qué consisten las violaciones y/o conculcaciones a derechos fundamentales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa son los siguientes:
1. Expediente núm. TC-04-2025-0490, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores contra la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00304.
2. Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00304, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 1583/2022, instrumentado por el ministerial Ángel DJ. López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 796/2024, instrumentado y notificado por el ministerial Ángel DJ. López Gelabert, el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta por simulación, incoada por el señor Eduvigis Alemany Guzmán contra la señora Cándida Zaiz Ureña con relación a la parcela 1413, DC. núm. 3, municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la Sentencia núm. 022271701058, del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), la cual rechazó la demanda por no demostrar que existía simulación como fue alegado.
La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Eduvigis Alemany Guzmán, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la Sentencia núm. 2018-0261, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), mediante la cual rechazó el indicado recurso.
Dicha decisión fue recurrida en casación por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores , ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible mediante la Sentencia núm. 033 -2021- SSEN-00304, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Esta última sentencia es el objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución interpuesta por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, que presenta n de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que reposa en el expediente núm. TC- 04-2025-0490 de este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores solicitan la suspensión de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00304, dictada por Terc era Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
9.2. En relación con esta decisión, este colegiado se encuentra apoderado del
expediente núm. TC-04-2025-0490, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores . Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciado con relación a dicho recurso, por lo que la presente solicitud de suspens ión puede ser admitida en cuanto a la forma.
9.3. En ese orden, los demandantes en suspensión piden la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, requiriendo lo siguiente:
SEGUNDO: COMPROBAR y sea Ordenada la Suspensión de Ejecución de la Sentenc ia No. 033 -2021-SSEN-00304 (SCJ-PS-22- 1410), de fecha 28 de abril del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conlleve o gestione Autorizar Fuerza Pública para desalojo, ejecutar embargos o cualquier otro pretendan los señore s Cándida Zais Ureña y Mario Gobetti prevalerse y accionar contra los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores o de relacionado, hasta tanto sean conocidos y fallados los motivos y conclusiones vertidas en la Instancia depositada en fecha tres (03) de Enero del año 2023, según Ticket o Acuse de Recibo 3441906 expedido. por secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, relativa a la Litis de la Porción de terrenos (400.0 Mts/2) y sus Mejoras (Casa Familiar) en la Parcela No. 1413 del D.C. 0 3, del municipio de Cabrera, y actual Designación Catastral No. 410752027882, de Cabrera, registrada en la Matricula 1400023624, conforme los motivos expuestos;
9.4. La facultad del Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de análisis en un recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone:
Artículo 54.- Procedimiento de revisión.
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.5. La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión c onstitucional.1 Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada a su favor.2 Por tal motivo, en la Sentencia TC/0067/22, del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), este tribunal estableció:
La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su
1 Sentencia TC/0243/14 del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), párr. 9.b 2 Sentencia TC/0046/13 del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), párr. 9.b
cumplimiento3. En conclusión, la excepcionalidad de la suspensión de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecut ada en su provecho.4
9.6. Los demandantes presentan los siguientes alegatos, para fundamentar su demanda en suspensión de ejecución de la sentencia:
b) Que (…) los señores Cándida Zais Ureña y Mario Gobetti , quienes, alegan ser adquirientes del Inmueble objeto de la presente Litis, conforme Instancia depositada en fecha 20 de Mayo del año 2024, ante el Despacho del Magistrado Abogado del Estado de la Jurisdicción Original del Departamento Noreste, conforme solicita la autorización de Fuerza Pública para desalojar a los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores del Inmueble (Parcela No. 1413 del D.C. 03, del municipio de Cabrera), que actualmente ocupan en calidad de propietarios. Lo anterior, con f undamento en que "los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores están ocupando ilegalmente dicha propiedad..., y sin el debido consentimiento de la verdadera propietaria como consta en el Certificado de Título identificado con la Matricula No. 1400023624...": Pero, entonces callan y no hacen notar que dichos argumentos tiene como base la Sentencia No.033-2021-SSEN-00304, de fecha veinte y ocho (Sic) (28) de Abril del año 2021, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta Instancia, y la misma, conforme los
3 Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. SENTENCIA 22/2009, de l veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) [BOE núm. 49 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)]. 4 Subrayado nuestro.
documentos aportados hacen comprobar que dicha Sentencia no tiene ni ha adquirido el carácter de firme, toda vez, que actualmente se encuentra en el curso para que el Tribunal Constitucional dominicano conozca y falle las violaciones denunciadas respecto de los derechos fundamentales invocados por los actuales Instanciantes (…)
9.7. Como vemos, los demandantes plantean argumentos mínimos y relacionados con la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta por simulación , por entender que procede suspender los efectos de la sentencia indicada, por ser esta ─la solicitud de suspensión ─ una acción provisional que no colida con una contestación seria ni justifica un diferendo, pues
no decide una cuestión litigiosa de fondo ni de extrema resultante, bien, podría esta ser acogida hasta que sea conocido y fallado el interpuesto Recurso de Revisión de decisión jurisdiccional, y adquiera el carácter de sentencia firme y definitiva. Además, con ello, se podría “(…) subsanar cualquier acción perturbadora o ilegal, y evitar un posible daño”.
9.8. Sin embargo, tales motivaciones son cuestiones relativas al fondo del recurso de revisión, las cuales deben ser ponderadas para decidir en el recurso de revisión, no así justificativos de suspensión de la indicada resolución.
9.9. En este orden de ideas, sobre el hecho de que los elementos de fondo deben ser conocidos al analizar el recurso de revisión, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia núm. TC/0329/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
A este respecto es necesario precisar que los elementos apuntados
por el señor Santiago Nolasco Núñez Santana deberán ser valorados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión del que está apoderado este tribunal, debido a que implica una valoración conjunta de todos los elementos que integran el proceso de revisión constitucional de sentencia.
9.10. En definitiva, los demandantes no señalan de qué forma la ejecución de la sentencia podría causarle un daño irreparable, es decir, que no aporta n motivos que respalden su posición y demuestren que la suspensión de la sentencia es necesaria para proteger sus derechos, pues ─como dijimos anteriormente─ los alegatos son plausibles de ser conocidos y respondidos en el recurso de revisión.
9.11. Cabe destacar que, en la especie, aunque se trata de un desalojo de un inmueble, en este caso los demandantes no hacen las demostraciones de lugar respecto de que se trate de una vivienda familiar ─casos en los cuales el Tribunal Constitucional ha establecido, si se alega y demuestran los daños que causaría una eventual ejecución, que de forma excepcional podría acogerse la suspensión, lo cual no ha sido justificado en la especie.
9.12. Vale la pena destacar que las sentencias dictadas en el proceso judicial que nos ocupa no otorgan derechos ni ordenan desalojo de la propiedad, ya que a través de la primera sentencia fue rechazada la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta por simulación incoada por el señor Eduvigis Alemany Guzmán contra la señora Cándida Zaiz Ureña con relación a la parcela 1413, DC. núm. 3, municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez. E, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; también fue rechazado el recurso de apelación y la Suprema
Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación.
9.13. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores no han cumplido con ninguna de las circunstancias excepcionales que pudieren justificar la suspensión de ejecución de la sentencia solicitada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00304, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores, respecto de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00304, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a los demandantes en suspensión de ejecución, los señores señores Eduvigis Alemany Guzmán y Pedro Pérez Flores y, a los demandados en suspensión de ejecución, señores Cándida Zaiz Ureña y Mario Gobetti.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en las deliberaciones, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales , de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada y los alegatos de las partes, este caso tiene su origen en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de venta por alegada simulación, incoada por la señora Eduvigis Alemany Guzmán, contra la señora Cándida Zaiz Ureña con relación al a la parcela 1413, DC. núm. 3, municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez. De dicho proceso resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el cual rechazó la demanda por no demostrar que existía simulación, mediante la sentencia núm. 022271701058, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
2. La señora Eduvigis Alemany Guzmán, inconforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que dictó la sentencia núm. 2018-0261, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). El fallo anterior fue recurrido en casación, siendo declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00304 , en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3. La referida decisión fue objeto tanto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, como de la solicitud de ejecución de la sentencia que reposa en el Expediente núm. TC -07-2025-0120, la cual fue rechazada por de este Tribunal Constitucional.
4. En ese sentido, el voto mayor de juzgadores de este organo constitucional procedió a rechazar la referida demanda en suspensión, fundamentado, basicamente, en los siguientes motivos:
Como vemos, los demandantes plantean argumentos mínimos y relacionados con la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta por simulación, por entender que procede suspender los efectos de la sentencia indicada, por ser ésta ─la solicitud de suspensión─ una acción provisional que no colida con una contestación seria ni justifica un diferendo, pues no decide una cuestión litigiosa de fondo ni de extrema resultante, bien, podría esta ser acogida hasta que sea conocido y fallado el interpuesto Recurso de Revisión de decisión jurisdiccional, y adquiera el carácter de sentencia firme y definitiva. Además, con ello, se podría “(…) subsanar cualquier acción perturbadora o ilegal, y evitar un posible daño”; sin embargo, tales motivaciones son cuestiones relativas al fondo del recurso de revisión, las cuales deben ser ponderadas para decidir en el recurso de revisión, no así justificativos de suspensión de la indicada resolución.
En este orden de ideas, sobre el hecho de que los elementos de fondo deben ser conocidos al analizar el recurso de revisión, este Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia núm. TC/0329/14, de fecha 22 de diciembre de 2014, lo siguiente:
A este respecto es necesario precisar que los elementos apuntados por el señor Santiago Nolasco Núñez Santana deberán ser valorados cuando se conozca el fondo del recurso de revisión del que está apoderado este tribunal, debido a que implica una valoración conjunta de todos los elementos que integran el proceso de revisión constitucional de sentencia.
5. De acuerdo a los motivos antes transcritos, la cuota mayoritaria de este pleno, consideró que la solicitud de suspensión no cumple con el criterio planteado en la sentencia núm. TC/0329/14, respecto a que los elementos de fondo deben ser conocidos al analizar el recurso de revisión.
6. Contrario a lo arriba indicado, a nuestro modo de ver, no fueron examinados varios documentos y circunstancias que componen el expediente, los cuales daban lugar a que fueran acogidos los pedimentos de la parte recurrente, a fin de ordenar la suspensión de la sentencia impugnada y así evitar que se produzca un posible daño irreparable producto de un desajolo de una vivienda familiar.
7. Sobre la base de estos documentos entendemos que debió precisarse que se trata de una vivienda familiar, por tanto, lo correcto era acoger la solicitud para favorecer los derechos del reclamante.
8. En tal sentido, somos de criterio, que el acto de intimación debe ser considerado para acoger la suspensión pues allí se ver ifica que la dirección corresponde a un domicilio, y asi evitar que se produzca un posible daño irreparable, si se produce el desalojo de la vivienda familiar propiedad de los recurrentes, antes de que se conociera el destino del recurso de revision jurisdiccional de este proceso.
9. Lo previamente expuesto, es suficiente para determinar que se trataba de un caso grave de desalojo que recae sobre una vivienda familiar, lo cual ha recibido un tratamiento especial por parte de esta corporación constitucional en sentencias anteriores y con las cuales hemos estado contestes. En efecto, ha sido jurisprudencia constante por parte de este Tribunal Constitucional el acogimiento de aquellas solicitudes de suspensión de ejecución de sentencia
cuando la casuistica presenta un desalojo de una vivienda familiar. Este criterio se remonta a TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en donde este colegiado tuvo a bien establecer:
[…] en la especie no se trata de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores Félix Octavio Payano Beras y Meng-Kind Rosario Joa Leo y a sus familias, al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez (10) años –en virtud del contrato de compra - venta de inmueble–, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de que estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble».
10. Conforme precedente anterior, el desalojo de una vivienda familiar, no se traduce en una condena económica, puesto que pudiera causar daños y perjuicios irreparables a los recurrentes y sus familiares, generándose ademas, una imposibilidad de que esas familias consigan volver a ocupar el inmueble, agregando, quien suscribe este voto, que un desalojo provoca un daño moral que no tiene forma de ser resarcido de ninguna forma.
11. El citado precedente fue aplicado y reforzado en la decisión TC/0124/14 en los siguientes términos:
9.14. En el caso que nos ocupa, después de haberse comprobado que con el desalojo pudiera causársele un daño irreparable al demandante, al ejecutarse la referida sentencia de desalojo y al comprobarse que la reclamación del mismo tiene una apariencia
mínima de derecho, este Tribunal comprueba que se hallan dadas las condiciones para concedérsele al demandante, la suspensión de la indicada Sentencia Núm. 129, debido a las dificultades que le acarrearía el volver a ocupar la residencia familiar en la eventualidad de que la sentencia recurrida fuere anulada o que el inmueble objeto del conflicto fuere traspasado a un tercero de buena fe5.
12. En esa línea de pensamiento, esta jueza considera, que si procedía aplicar en el presente caso, el precedente TC/0024/24 donde el tribunal decidió suspender la ejecución de la sentencia, en vista de que los alegatos de la entonces recurrente eran suficiente para determinar que procuraba evitar el desalojo de un vivienda familiar, hasta tanto no se resolviera el recurso de revision jurisdiccional, es decir que era necesario dictar la medida cautelar por tratarse de un daño irreparable, a fin de proteger sus derechos fundamentales de propiedad, dignidad humana, familia y vivienda, veamos:
de las mot ivaciones de la demandante, aunque sucintas, son suficientes para sustentar la necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia núm. 0033 -2020-SSEN-00155, dictada en su contra, a los fines de proteger, no solo el derecho de propiedad alegado por ella, sino, también, los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y el honor personal, los derechos de familia y a la vivienda, consagrados en los artículos 39, 44, 55 y 59, respectivamente, de la Constitución de la República.
13. Por igual, vale resaltar que este colegiado constitucional, mediante la Sentencia TC/0359/20, replicó el criterio de suspender las decisiones que ordenan desalojos, veamos:
5 El cual ha sido reiterado TC/0227/14, TC/0264/15, TC/0710/17, TC/0670/18.
En consonancia con tales criterios, cuando se trata de la ejecución de resoluciones judiciales determinantes del desalojo de viviendas o locales de negocio (en virtud, por ejemplo, de un proceso especial de ejecución del art. 131 L.H.), la regla general viene siendo el otorgamiento de la suspensión, debido a las dificultades que podría encontrar el recurrente para volver a ocupar la vivienda o el local sí, por no accederse a aquélla, llegara a producirse la enajenación del inmueble o la cesión de su uso a un tercero de buena fe [...]
14. La anterior postura jurisprudencial ha sido reiterada por este Tribunal Constitucional en numerosas decisiones como las: TC/0125/14; TC/0227/14; TC/0264/15; TC/056/16; TC/084/16; TC/0153/16; TC/0194/16; TC/0226/16; TC/0227/16; TC/0228/16; TC/0234/16; TC/0345/16; TC/0355/16 ; TC/0469/16; TC/0710/17; TC/0359/20; TC/0232/22; TC/0315/23; TC/0444/23, entre otras.
15. La posición de nuestro voto, se encuentra afianzada en los principios que rigen la justicia constitucional, en especial el de favorabilidad consagrado en el artículo 7 numeral 5 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará d e forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede
ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
16. Con relacion al principio de favorabilidad, esta judicatura constitucional en la decisión Sentencia TC/0323/17, estableció lo siguiente:
Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artícu lo 7, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho;
17. Dicho lo anterior, esta juzgadora mantiene una firme posición de que en casos donde exista duda, la presunción debe favorecer a quien reclama el derecho fundamental, sobre todo, en casos de desalojo, cuya ejecución pudiera en condición de vulnerabilidad al solicitante y su familia y generaría en perjuicio irreparable.
18. En tal virtud, somos de criterio, que tal línea de razonamiento que ha sido judicialmente reforzada por este Tribunal Constitucional debió de ser considerada; pues, al no desarrollarse una situación tan grave como la de la especie, se esta contradiciendo la jurisprudencia constante por parte de esta alta corte de justicia lo cual atenta contra el principio de seguridad juridica.
19. El principio de seguridad jurídica fue conceptualizado por este tribunal en la decisión TC/0100/13, en el siguiente tenor:
20. […] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y debere s. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…)
21. Por otro lado, esta juzgadora estima, como bien ya lo estableció esta misma sede constitucional que t oda sentencia emanada por este órgano debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derech os que deben observarse en todos los procesos. En ese sentido podemos señalar el precedente constitucional, contenido en la sentencia TC/0008/15, de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), que dispone:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.
22. En definitiva, con base a todas estas razones sostenemos nuestra disidencia contra los motivos y la decisión tomada en la presente sentencia, ya que hemos podido constatar las pretensiones de la parte demandante no han sido comprendidas en su justa medida por este Tribunal Constitucional. En definitiva,
consideramos que lo correcto hubiese sido acoger esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, a los fines de evitar posibles situaciones de hecho contrarias al derecho y garantizar los derechos fundamentales de los justiciable, para, entonces, luego decidir el recurso principal.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria