Síntesis del conflicto
La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia tiene su origen en el proceso judicial derivado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, Minet Gómez Martínez, y la entidad de intermediación financiera Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), el treinta (30) de abril del dos mil trece (2013). En el indicado contrato de préstamo se otorgó en garantía el inmueble ubicado en la calle Eduardo Martínez Saviñón número 4, del sector La Castellana, Santo Domingo, Distrito Nacional, consistente en una mejora edificada en el Solar No. 7-B, Manzana 2627, del Distrito Catastral núm. 01, con una superficie de 268.76 metros cuadrados.
Ante el alegado incumplimiento de los pagos correspondientes, establecidos en el contrato de préstamo hipotecario, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado de conformidad con la Ley núm. 189 -113, el cual fue conocido por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 038-2015-01305, del seis (6) de octubre del dos mil quince (2015), declaró la adjudicación del inmueble embargado a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), por el monto de la primera puja, determinado en la suma de o cho millones ciento sesenta y siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,167,000.00), y ordenó el desalojo del inmueble embargado.
3 De fecha dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso.
La sentencia fue notificada a los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez a través del Acto de algu acil núm. 410/2C16, del veintinueve (29) de abril del dos mil dieciséis (2016), en el que se les intimó a desalojar el inmueble en el plazo de un (1) día franco.
Posteriormente, la entidad bancaria les otorgó otro plazo mediante el Acto número 410-2016, del veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), alegando que, es a partir de est a notificación cuando toman conocimiento del procedimiento de embargo que había sido llevado en su contra por la entidad de intermediación financiera Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP); afirman, además, que nunca recibieron los Actos números 596-2015; 686-2015 y 477-2015, instrumentados por el ministerial Ramón Pérez Ramírez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
En desacuerdo con la Sentencia núm. 038 -2015-01305, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, interpusieron un recurso de casación; el recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 1235-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , del treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020); contra la indicada sentencia de inadmisibilidad se interpuso, el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, remitidos ante la secretaría general de este tribunal constitucional el veinte (20) de diciembre del dos mil veinte (2020).
Puntos que resuelve
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
- En la esp ecie, de no suspenderse la núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
- Tal como hemos indicado, la irregularidad de los actos procesales números 596/2015 y 689/2015, contentivos de mandamiento de pago y
- El desalojo de una vivienda familiar ha sido considerado por este
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez respecto de la Sentencia núm.1235-
2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez respecto de la Sentencia núm. 1235- 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia , vía Secretaría, a los demandantes, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez; y a la parte demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del tre ce (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0246/15 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0594/24 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0024/24 ↗ · TC/0251/24 ↗ · TC/0124/14 ↗ · TC/0227/14 ↗ · TC/0264/15 ↗ · TC/0710/17 ↗ · TC/0670/18 ↗ · TC/0359/20 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0153/16 ↗ · TC/0194/16 ↗ · TC/0226/16 ↗ · TC/0227/16 ↗ · TC/0234/16 ↗ · TC/0345/16 ↗ · TC/0355/16 ↗ · TC/0469/16 ↗ · TC/0232/22 ↗ · TC/0315/23 ↗ · TC/0444/23 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0008/15 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0059/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0254, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, respecto de la Sentencia núm. 1235-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución
1.1. La Sentencia cuya suspensión de ejecución se demanda es la núm.1235- 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto p or Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, contra la sentencia civil núm. 0382015-01305, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del J uzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de octubre de 2015, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
1.2. La referida sentencia fue notificada a la abogada de los demandantes, señores Manuel Al fredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, en suspensión mediante el Acto sin número, del diecisiete de noviembre de l dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Nelson G iordano Burgos Morel, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
2.1. Los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, interpusieron la presente demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm., 1235-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante instancia depositada con juntamente con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, del quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. La demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue remitida a la secretaría de este tribunal constitucional, el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
3.1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, en síntesis, por los motivos siguientes:
[…] 6) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o a domicilio hacer correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que en ese sentido, previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia ahora impugnada hasta el momento de interponerse el presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso.
7) Es bueno despejar, que la parte recurrente en su memorial de casación dedica un apartado a justificar la admisibilidad del presente recurso, señalando que la sentencia le fue notificada mediante el acto núm. 410/2016, de fecha 29 de abril de 2016, instrumentado por Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justica, sin embargo, la revisión de dicha actuación procesal permite advertir que se trata, más bien, de una intimación para fines de desalojo del inmueble, en la que conjuntamente también se le comunicó la sentencia de adjudicación.
8) En ese orden de ideas, de la documentación aportada en apoyo al presen recurso de casación se comprueba que, mediante acto de alguacil núm. 477/2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, instrumentado por Delio A. Javier Minaya, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara C ivil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamo (APAP) notificó al recurrente, Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, la sentencia impugnada en casación núm. 038-2015- 01305, antes de scrita, en la calle Oeste núm. 4 Eduardo Martínez Saviñón), sector La Castellana, de esta ciudad. Por consiguiente, este acto debe tenerse como bueno y válido a fin de hacer correr el plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente, en razón de que fue notificado en el domicilio de la parte recurrente y recibido por persona con calidad para ello, habida cuenta de que no se advierte que tal cuestión esté siendo discutida en esta instancia.
9) En consecuencia, habiéndose notificado la sentencia impugnada el 9 de diciembre de 2015, el plazo de 15 días francos para la interposición del recurso de casación se cumplió el viernes 25 de diciembre de 2015,
el cual, por ser un día no laborable, se prorrogó hasta el lunes 28 de diciembre de 2015; que, por consiguiente al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte d Justicia en fecha 16 de mayo de 2016, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, por lo que procede declararlo inadmisible, de oficio, por extemporáneo, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casació n del que ha sido apoderada esta sala.
10) Resulta evidente resaltar que en el memorial de casación la parte recurrente perseguía la declaratoria por falsedad de dos actos del procedimiento de embargo inmobiliario que generó la sentencia de adjudicación que se impugna, sin embargo, tratándose de un incidente relativo a la prueba en que se apoya el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el motivo antes expuesto, no resulta necesario referirnos a la pertinencia o no de dicho planteamiento. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de los demandantes en suspensión de ejecución de sentencia
4.1. Los demandantes en suspensión de ejecución de la Sentencia núm.1235- 2020, sustentan su solicitud, en síntesis, en los motivos siguientes:
[…] III. Fundamentos jurídicos para la suspensión
21. d [sic] Dada la naturaleza excepcional de las solicitudes de suspensión ese Honorable Tribunal Constitucional ha condicionado su adopción a tres presupuestos elementales:
1) la existencia o amenaza de un daño que resulte irreparable tras el transmite [sic] del proceso de revisión ( periculun in mora) y cuyo perjuicio no sea reparable económicamente; 2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida de suspensión (fumus bon is iuris), en otras palabras que o se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación, y 3) que el otorgamiento de la medida, en este caso la suspensión, no afecte intereses de terceros.
22.el Tribunal Constitucional ha determinado que el mismo debe realizar un examen preliminar para verificar los fundamentos de la sentencia recurrida y sus pretensiones justifican que el tribunal otorgue una medida cautelar. En casos similares al de la especie, ese Honorable Tribunal ha determinado que la violación de derechos fundamentales, tal como el derecho de defensa, justifica la adopción de una medida cautelar, tal como fue en la Sentencia núm. TC/0246/15.
m. En efecto, a juicio de este tribunal, en esta realidad se evidencian elementos que pudieran-razonablemente- justificar la comprobación de violación a derechos fundamentales - en este caso al derecho de defensa-, en perjuicio del hoy demandante, configurándose de esta forma una apariencia de buen derecho, en favor de la medida cautelar solicitada-la suspensión de la ejecución de la sentencia -, que justifica su adopción. (subrayado nuestro)
23. Tal como se expuso en el recurso de revisión constitucional, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión vulneró: -Derecho a una tutela judicial efectiva, tanto en su vertiente al derecho constitucional de defensa como en lo que respecta al derecho a una sentencia conforme a derecho, art.69 de la Constitución.
-Derecho de propiedad, art.51 de la Constitución.
24. De ahí que por tratarse de claras violaciones derechos fundamentales por la sentencia recurrida, este Tribunal deberá otorgar la suspensión de la decisión, sobre todo tomando en cuenta que este caso reúne cada uno de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia de esta alta corte, como demostraremos a seguidas.
a. Irreparabilidad del daño
25. Para trabar una medida precautoria además de la verosimilitud del Derecho, se exige el peligro de que la tutela probable de la sentencia pueda realizarse (Perriculum in mora); que los efectos del fallo final resulten inoperantes o devengan abstractos. Esto se vincula con la posible frustración de derechos que pueda darse como consecuencia del dictado tardío de los pronunciamientos devenidos inoficiosos o de imposible cumplimiento. [Citas omitidas] […]
27. En cuanto a este aspecto, ese Honorable Tribunal ha establecido mediante su sentencia TC/0097/12 que la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución d e la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.
28. En la especie, de no suspenderse la núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema C orte de Justicia, los demandantes se enfrentarán a un proceso de desalojo que tiene su raíz en un embargo inmobiliario irregular, realizado en total detrimento de sus derechos de defensa.
29. Tal como hemos indicado, la irregularidad de los actos procesal es números 596/015 y 689/2015, contentivos de mandamiento de pago y del aviso en pública subasta, implicó la indefensión en su más amplia expresión, unido a esto la inminencia del desalojo de los deudores de su vivienda familiar en la que ha vivido por más de treinta años Minet Gómez desde soltera y después de casada, con su esposo e hijos, amparado en una sentencia viciada, que son elementos suficientes para configurar lo que se denomina un daño inminente que debe ser prevenido, y con la suspensión, hacer cesar la turbación manifiestamente ilícita que provocaría un desalojo amparado en un decisión viciada de nulidad; razones ponderables para sustentar la presente demanda en suspensión de la sentencia recurrida, hasta tanto se falle el recurso de revisión constitucional. [Citas omitidas] […]
4.2. Los demandantes, en su petitorio conclusivo, solicitan lo siguiente:
Primero: En cuanto a la forma, que tengan ustedes a bien DECLARAR como bueno y válido la presente demanda en suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia núm. 1232020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoada por Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, por haber sido interpuesto conforme la normativa procesal vigente.
Segundo: En cuanto al fondo, ORDENAR la suspensión de la sentencia núm. 1235/20 0 del 30 de septiembre de 202 0, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de evitar un daño inminente e irreparable en los derechos fundamentales de Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, únicamente evitable media te la intervención cautelar impetrada.
Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
5.1. La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a través de sus representantes legales, solicitan el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, y en sustento de sus pretensiones, exponen lo siguiente:
[…] 11. ARGUMENTOS DE DERECHO:
11. La decisión de que se trata, y que se procura sea suspendida, ha sido el resultado de un procedimiento de Embargo Inmobiliario libre de contestaciones y de incid encias procesales, por lo que la misma constituye un mero acto de administración judicial y no una sentenci a propiamente dicha, la cual no ha estatuido sobre puntos controvertidos o litigiosos, la cual, solo podía ser atacada por un recurso de casación de conformidad a lo establecido en el artículo 167 de la Ley No. 189 - 11, so bre el Mercado Hipotecario y el Fid eicomiso en la Republica Dominicana, el cual establece, a la letra, lo siguiente:
Artículo 167. Sentencia de adjudicación. La sentencia de adjudicación ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios después de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados
12. Ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente:
...Que el recurrente establezca en justicia que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como la omisión, entre otras formalidades, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, o el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, como dadivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación de las restricciones establecidas por el artículo 711 de nuestro Código de Procedimiento
13. El razonamiento jurisprudencial que venimos de citar está inspirado en una co rrecta aplicación de la ley y en el deseo de la Suprema Corte de Justicia de superar, sin sacrificar en lo más mínimo
el derecho de defensa, los obstáculos que repres entan los incidentes frustratorios para la solución de los conflictos, cuyo único fin co nsiste en retardar la sentencia sobre el fondo, posición que generalmente adoptan las que carecen de la verdad jurídica.
14. En ese mismo orden de ideas, la parte deman dante en suspensión alega n su infundada demanda, que la sentencia de adjudicación de que se trata, les fue notificada mediante la actuación marcada con el número 410/2016, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el Ministerial Sergio Fermín Perez [sic], de Estrados de la Suprema Corte de Justi cia, y procura desconocer la notificación de la sentencia de adjudicación en fecha jueves (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), mediante el acto n' mero 477/20 15, instrumentado por el Ministerial Delio A. Javier Minaya, Alguacil comisionado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pr mera Instancia del Distrito Nacional.
15. En virtud de lo establecido en el ya citado artículo 167 de la Ley 189-11, se establece que las sentencias de adjudicación (dictadas en virtud de esta norma), deben ser atacadas mediante el recurso de casación dentro de un plazo de quince (15 días, después de su notificación, pero resulta que, el recurso de casación f ue inter esto en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y la sentencia que se procuraba suspender, fue notificada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
16. Así las cosas, bastó un simple cál culo matemático para que la Suprema Co te de Justicia, pudiera evidenciar que para la interposición del recurso de casación transcurrieron 159 días, es decir, 5 meses y 9
días, lo cual, evidentemente, culminó con la decisión de inadmisibilidad del referido recurso, toda vez que el plazo para la interposición del mismo se encontraba ventajosamente vencido.
17. En un intento de confundir al Tribunal y de ocultar su falta, los hoy demandantes, arguyen -en un intento desesperado-, para tratar de fundamentar la demanda e que se trata, que los actos marcados con los números 596/2015 y 689/2015, ambas del protocolo del Ministerial Ramon Pérez Ramírez, Alguacil Ordinario de la C mara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificados en la calle 26 este, No.4 (Eduardo Martinez Saviñón), La Castellana, que es donde se encuentra el domicilio y residencia de los señores MANUEL ALFREDO GUERRAGUTIER EZ y MINET GÓMEZ MARTINEZ, y como supuesta prueba para ello, ha deposita do un acto Autentico levantado por u n Notario Público, marcado con el número ocho 08/2016, denominado Acto de Comprobación de Traslado de Notario.
18. Mediante la precitada actuación notarial, la demandante en suspensión procura destruir la fe pública otorgada a un alguacil en ejercicio de su ministerio, obviando que los actos instrumentados por un alguacil hacen fe de su contenido, y solo pueden ser atacados mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, ante los jueces de fondo que conocieron el proceso, en ocasión a los cuales se produjeron los mismos.
19. En este punto, se hace necesario llamar la atención de los dignos jueces que conocerán sobre este proceso, respecto a lo expresado por los propios demandantes en su Demanda en suspensión contra la sentencia núm. 1235/2020 del 0 d e septiembre de 2020, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en el ordinal o. 3, página 3, esto es, extraído del original: […]
Y concluyen, solicitando lo siguiente:
Primero: En cuanto a la forma, que tengan ustedes a bien DECLARAR como bueno válido la presente demanda en suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia núm. 1232020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoada por Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, por haber sido interpuesto conforme la normativa procesal vigente.
Segundo: En cuanto al fondo, ORDENAR la suspensión de la sentencia núm. 1235/20 0 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con el objeto de evitar un daño inminente e irreparable en los derechos fundamentales de Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, únicamente evitable media te la intervención cautelar impetrada.
Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
6. Pruebas y documentos depositados
6.1. Los documentos depositados, e n el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:
1. Demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, el quince de diciembre del dos mil veinte (2020).
2. Escrito de defensa en contra de la demanda en suspensión, interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, el once (11) de marzo de l dos mil veintiuno (2021).
3. Sentencia núm. 1235/2020 , del treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Cinco (05) fotocopias del Acto sin número , del diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinte (2020), relativo a la notificación de la Sentencia núm. 1235/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 894 -20221, del doce (12) de octubre de l dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación realizada al señor Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, del escrito de contestación a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia y el escrito de defensa al recurso de revisión constitucional , interpuestos por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
6. Acto núm. 482 -20242, del diez (10) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación realizada al señor Minet Gómez, del escrito de contestación a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia y el escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, interpuestos por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
1 Instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia tiene su origen en el proceso judicial derivado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez, Minet Gómez Martínez, y la entidad de intermediación financiera Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), el treinta (30) de abril del dos mil trece (2013). En el indicado contrato de préstamo se otorgó en garantía el inmueble ubicado en la calle Eduardo Martínez Saviñón número 4, del sector La Castellana, Santo Domingo, Distrito Nacional, consistente en una mejora edificada en el Solar No. 7-B, Manzana 2627, del Distrito Catastral núm. 01, con una superficie de 268.76 metros cuadrados.
Ante el alegado incumplimiento de los pagos correspondientes, establecidos en el contrato de préstamo hipotecario, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado de conformidad con la Ley núm. 189 -113, el cual fue conocido por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 038-2015-01305, del seis (6) de octubre del dos mil quince (2015), declaró la adjudicación del inmueble embargado a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), por el monto de la primera puja, determinado en la suma de o cho millones ciento sesenta y siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,167,000.00), y ordenó el desalojo del inmueble embargado.
3 De fecha dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso.
La sentencia fue notificada a los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez a través del Acto de algu acil núm. 410/2C16, del veintinueve (29) de abril del dos mil dieciséis (2016), en el que se les intimó a desalojar el inmueble en el plazo de un (1) día franco.
Posteriormente, la entidad bancaria les otorgó otro plazo mediante el Acto número 410-2016, del veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), alegando que, es a partir de est a notificación cuando toman conocimiento del procedimiento de embargo que había sido llevado en su contra por la entidad de intermediación financiera Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP); afirman, además, que nunca recibieron los Actos números 596-2015; 686-2015 y 477-2015, instrumentados por el ministerial Ramón Pérez Ramírez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
En desacuerdo con la Sentencia núm. 038 -2015-01305, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, interpusieron un recurso de casación; el recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 1235-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , del treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020); contra la indicada sentencia de inadmisibilidad se interpuso, el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, remitidos ante la secretaría general de este tribunal constitucional el veinte (20) de diciembre del dos mil veinte (2020).
7. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
8. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
8.1. Como hemos establecido, e ste tribunal constitucional ha sido apoderado de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez contra la Sentencia núm.1235-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justi cia, que declaró inadmisible el recurso de casación.
8.2. La presente demanda en suspensión resulta admisible, luego de que este tribunal comprobara que la misma fue depositada conjuntamente con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), relativo al expediente núm .TC-04-2024- 1333, y que dicho recurso no ha sido fallado, de conformidad con lo expresado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0594/24, que determinó lo siguiente:
9.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, sólo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere l a posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así, que, en caso de que mediante un mismo proceso se conociese de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión estaría sometida a la
decisión que recayese sobre el recurso de revisión […]. [Resaltado agregado]
8.3. El artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
8.4. La suspensión de la sentencia tiene un carácter excepcional, pues su otorgamiento, de no r ealizarse bajo un estricto escrutinio podría resultar en la afectación de la seguridad jurídica.
8.5. En la especie, los demandantes, procuran la suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1235-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
8.6. Los demandantes en suspensión alegan, en síntesis, violación a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 69 y 51 de la Constitución.
8.7. En su demanda, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, razonan, en suma, lo siguiente:
23. En la esp ecie, de no suspenderse la núm. 1235/2020 del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los demandantes se enfrentarán a un proceso de desalojo
que tiene su raíz en un embargo inmobiliario irregular, realizado e n total detrimento de sus derechos de defensa. [sic]
24. Tal como hemos indicado, la irregularidad de los actos procesales números 596/2015 y 689/2015, contentivos de mandamiento de pago y del aviso en pública subasta, implicó la indefensión en su más amplia expresión, unido a esto la inminencia del desalojo de los deudores de su vivienda familiar en la que ha vivido por más de treinta años Minet Gómez desde soltera y después de casada, con su esposo e hijos, amparado en una sentencia viciada, que son elementos suficientes para configurar lo que se denomina un daño inminente que debe ser prevenido, y con la suspensión, hacer cesar la turbación manifiestamente ilícita que provocaría un desalojo amparado en un decisión viciada de nulidad; razones ponderabl es para sustentar la presente demanda en suspensión de la sentencia recurrida, hasta tanto se falle el recurso de revisión constitucional
25. El desalojo de una vivienda familiar ha sido considerado por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0227 /14 como una turbación del derecho a la vivienda, citamos:
i. En la especie, este Tribunal considera que la ejecución de la sentencia podría constituir una turbación para las recurrentes y su familia, cuyo daño no podría ser resarcido en la eventual ad de un desenlace distinto a la solución jurídica planteada. Además, en el caso se presenta una situación que lo hace calificar entre las excepciones que se reservan para suspender la ejecución de la sentencia impugnada. […]
8.8. Los demandantes, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, alegan la existencia de violación a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 69 y 51 de la Constitución.
8.9. Esencialmente, expresan que hubo irregularidades en las citaciones realizadas en el procedimiento de embargo inmobiliario realizado por la entidad de intermediación financiera Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), y alegan que de estas haber sido advertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no estarían en el peligro inminente de ser desalojados de su vivienda familiar.
8.10. Del análisis de la presente demanda, esta jurisdicción constitucional, debe realizar las siguientes precisiones: a) que los argumentos expuestos en sustento de la demanda –además de ser propios de un recurso de revisión constitucional y no de la medida cautelar que solicitan- cabe precisar que si bien este tribunal ha determinado que procede su otorgamiento cuando se trata del desalojo de una vivienda familiar, este otorgamiento debe pasar por el filtro de los criterios jurisprudencialmente establecidos por este colegiado, dado el carácter excepcional de la suspensión de decisiones que poseen autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y b) Del origen de la litis se desprende un carácter económico que expondremos más adelante.
8.11. Contrario a lo alegado por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez , este tribunal constitucional comprueba que la presente demanda de solicitud de medida cautelar, no cumple con el primero de los criterios de excepcionalidad establecidos por esta sede, en la Sentencia TC/0250/13, a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensione s de quien busca que se
otorgue la medida cautelar ; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar ─en este caso, la suspensión─ no afecte intereses de terceros en el proceso.
8.12. De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se deriva del carácter contractual del objeto litigioso que dio origen a la adjudicación del inmueble puesto en garantía y , posteriormente, a l os actos tendentes a intimar a los demandantes a desalojar el inmueble que fue puesto en garantía. Este supuesto fáctico completamente distinto al planteado en la Sentencia TC/0024/24, en la que sí procedía ordenar la medida cautelar por tratarse de un proceso originario en el cual estaba en cuestión el derecho de propiedad, contrario al caso que nos ocupa, en el cual el derecho d e propiedad no es cuestionado, sino que la propiedad constituye una garantía real para una obligación económica.
8.13. Este tribunal, en la Sentencia TC/0251/24, en un caso análogo al que nos ocupa, determinó lo siguiente:
10.9. En lo relativo al primero de los aspectos, es decir que el daño no sea reparable económicamente, no se observa que en la especie la ejecución de la sentencia acarree eventualmente la imposibilidad de un perjuicio cuya reparación económica no sea fact ible, en virtud de que la cuestión litigiosa cuyo objeto concierne a la garantía inmobiliaria ha sido concebida desde una naturaleza contractual en el que fueron expresamente establecidas cláusulas de índole netamente económica, lo cual no aporta una prueb a de que en concreto se configure el presente criterio. [Resaltado en letras negritas agregado]
8.14. En adición a lo anterior, en el expediente no consta prueba alguna, salvo la descripción del inmueble, a que se trate de una vivienda familiar en el sentido
que nuestra Sentencia TC/0024/24 busca proteger, es decir, de que se trate de la única propiedad destinada a vivienda familiar y se encuentre efectivamente ocupada por los demandantes en suspensión.
8.15. Por tanto, ante la evidente naturaleza contractual y económica del objeto que envuelve la presente demanda y pese a haberse alegado que se trata de una vivienda familiar, este tribunal constitucional rechaza la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez contra la Sentencia núm. 1235 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez respecto de la Sentencia núm.1235-
2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez respecto de la Sentencia núm. 1235- 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia , vía Secretaría, a los demandantes, señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez; y a la parte demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del tre ce (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en las deliberaciones, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada y los alegatos de las partes, este caso tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado iniciado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 038- 2015-01305, dictada el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la adjudicación del inmueble embargado a favor de la referida entidad financiera y ordenó el desalojo de los demandados.
2. En desacuerdo con el fallo anterior, los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez, interpusieron un recurso de casación, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por Sentencia núm. 1235- 2020, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró inadmisible por extemporáneo el citado recurso.
3. Mas adelante, los recurrentes Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martín ez incoaron por separado, un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia arriba expuesta.
4. En ese sentido, el voto mayor de juzgadores de este órgano constitucional procedió a rechaza r la referida demanda en suspensión, fundamentado, básicamente, en los siguientes motivos:
Contrario a lo alegado por los señores Manuel Alfredo Guerra Gutiérrez y Minet Gómez Martínez , este Tribunal Constitucional comprueba que la presente demanda de solicitud de medida cautelar, no cumple con el primero de los criterios de excepcionalidad establecidos por esta sede, en la Sentencia TC/0250/13, a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las p retensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar ; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar ─en este caso, la suspensión─ no afecte intereses de terceros en el proceso.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, se deriva del carácter contractual del objeto litigioso que dio origen a la adjudicación del inmueble puesto en garantía y, posteriormente, a los actos tendentes a intimar a los demandantes desalojar el inmueble que fue puesto en garantía. Este supuesto fáctico completamente distinto al planteado en la Sentencia TC/0024/24, en la que sí procedía ordenar la medida cautelar por tratarse de un proceso originario en el cual estaba en cuestión el derecho de propiedad, contrario al caso que nos ocupa,
en el cual el derecho de propiedad no es cuestionado, sino que la propiedad constituye una garantía real para una obligación económica.
5. De acuerdo a los motivos antes transcritos, la cuota mayoritaria de este pleno, consideró que la solicitud de suspensión no cumple con el primero de los criterios establecidos en el precedente TC/0250/13, respecto a que el daño no sea reparable económicamente, en virtud de que el supuesto fáctico de este caso era distinto al planteado en la Sentencia TC/0024/24, donde se ordenó la medida cautelar por tratarse del derecho de propiedad, y en el presente proceso, el inmueble es la garantía real para una obligación económica.
6. Contrario a lo arriba indicado, a nuestro modo de ver, no fueron examinados varios documentos y circunstancias que compon en el expediente, que daban lugar a que fueran acogidos los pedimentos de la parte recurrente, a fin de ordenar la suspensión de la sentencia impugnada y evitar que se produzca un posible daño irreparable producto de un desalojo de una vivienda familiar.
7. Y es que constan pruebas que demuestran que el inmueble en cuestión es una vivienda familiar, aspecto que se puede comprobar del acto de comprobación con traslado núm. 08/2016 notarizado por la Dra. Cruz María de León4, en el cual se establece, entre otra s cosas, que la señora Minet Gómez Martínez es la propietaria de una vivienda familiar que representa el objeto del litigio ubicada en el solar 7 -B manzana 2627, D.C.1 matrícula 0100163801 Distrito Nacional.
8. En tal sentido, somos de criterio, que el prec itado acto de comprobación con traslado de notario debió ser considerado para suspender la ejecución de la sentencia impugnada, y así evitar que se produzca un posible daño irreparable,
4 Notario público del Distrito Nacional.
si se produce el desalojo de la vivienda familiar propiedad de la recurrente, antes de que se conociera el destino del recurso de revisión jurisdiccional de este proceso.
9. Casos de esta naturaleza, han recibido un tratamiento especial por parte de esta corporación constitucional en sentencias anteriores y con las cuales hemos estado contestes. En efecto, ha sido jurisprudencia constante por parte de este Tribunal Constitucional el acogimiento de aquellas solicitudes de suspensión de ejecución de sentencia cuando la casuística presenta un desalojo de una vivienda familiar. Este criterio se remonta a TC/0250/13, del diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), en donde este colegiado tuvo a bien establecer:
…en la especie no se trata de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores Félix Octavio Payano Beras y Meng -Kind Rosario Joa Leo y a sus familias, al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez (10) años –en virtud del contrato de compra -venta de inmueble –, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de que estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble.
10. Conforme precedente anterior, el desalojo de una vivienda familiar, no se traduce en una condena económica, puesto que pudiera causar daños y perjuicios irreparables a los recurrentes y sus familiares, generándose, además, una imposibilidad de que esas familias consigan volver a ocupar el inmueble, agregando, quien susc ribe este voto, que un desalojo provoca un daño moral que no tiene forma de ser resarcido de ninguna forma.
11. El citado precedente fue aplicado y reforzado en la decisión TC/0124/14 en los siguientes términos:
9.14. En el caso que nos ocupa, después de haberse comprobado que con el desalojo pudiera causársele un daño irreparable al demandante, al ejecutarse la referida sentencia de desalojo y al comprobarse que la reclamación del mismo tiene una apariencia mínim a de derecho, este Tribunal comprueba que se hallan dadas las condiciones para concedérsele al demandante, la suspensión de la indicada Sentencia Núm. 129, debido a las dificultades que le acarrearía el volver a ocupar la residencia familiar en la eventualidad de que la sentencia recurrida fuere anulada o que el inmueble objeto del conflicto fuere traspasado a un tercero de buena fe5.
12. En esa línea de pensamiento, esta jueza considera, que sí procedía aplicar en el presente caso, el precedente TC/0024/24 do nde el tribunal decidió suspender la ejecución de la sentencia, en vista de que los alegatos de la entonces recurrente eran suficiente para determinar que procuraba evitar el desalojo de un vivienda familiar, hasta tanto se resolviera el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es decir que era necesario dictar la medida cautelar por tratarse de un daño irreparable, a fin de proteger sus derechos fundamentales de, dignidad humana, familia y vivienda, veamos:
de las motivaciones de la demandante, aunque sucintas, son suficientes para sustentar la necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia núm. 0033 -2020-SSEN-00155, dictada en su contra, a los fines de proteger, no solo el derecho de propiedad alegado por ella, sino, también, los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y el honor
5 El cual ha sido reiterado en las Sentencias TC/0227/14, TC/0264/15, TC/0710/17, TC/0670/18.
personal, los derechos de familia y a la vivienda, consagrados en los artículos 39, 44, 55 y 59, respectivamente, de la Constitución de la República.
13. Por igual, vale resaltar que este colegiado c onstitucional, mediante la Sentencia TC/0359/20, replicó el criterio de suspender las decisiones que ordenan desalojos, veamos:
En consonancia con tales criterios, cuando se trata de la ejecución de resoluciones judiciales determinantes del desalojo de viviendas o locales de negocio (en virtud, por ejemplo, de un proceso especial de ejecución del art. 131 L.H.), la regla general vi ene siendo el otorgamiento de la suspensión , debido a las dificultades que podría encontrar el recurrente para volver a ocupar la vivienda o el local sí, por no accederse a aquélla, llegara a producirse la enajenación del inmueble o la cesión de su uso a un tercero de buena fe...
14. La anterior postura jurisprudencial ha sido reiterada por este Tribunal Constitucional en numerosas decisiones como las: TC/0125/14; TC/0227/14; TC/0264/15; TC/056/16; TC/084/16; TC/0153/16; TC/0194/16; TC/0226/16; TC/0227/16; TC/ 0228/16; TC/0234/16; TC/0345/16; TC/0355/16; TC/0469/16; TC/0710/17; TC/0359/20; TC/0232/22; TC/0315/23; TC/0444/23, entre otras.
15. La posición de nuestro voto se encuentra afianzada en los principios que rigen la justicia constitucional, en especial el de favorabilidad consagrado en el artículo 7 numeral 5 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
16. Con relación al principio de favorabilidad, esta judicatura constitucional en la Sentencia TC/0323/17, estableció lo siguiente:
Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectivi dad, para favorecer al titular del derecho.
17. Por si no fuere suficiente, lo que afirmamos más arriba, obran en el expediente fotografías donde se comprueba sin lugar a equívocos, que el inmueble envuelto en el presente caso, trata sobre una vivienda famil iar, a continuación, veamos esas imágenes:
18. Dicho lo anterior, esta juzgadora mantiene una firme posición de que en casos donde exista duda, la presunción debe favorecer a quien reclama el derecho fundamental, sobre todo, en casos de desalojo, cuya ejecución pudiera en condición de vulnerabilidad al solicitante y su familia y generaría en perjuicio irreparable.
19. En tal virtud, somos de criterio, que tal línea de razonamiento que ha sido judicialmente reforzada por este tribunal constitucional debió de ser considerada; pues, al no desarrollarse una situación tan grave como la de la especie, se está contradiciendo la jurisprudencia constante por parte de esta alta
corte de justicia lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.
20. El principio de seguridad jurídica fue conceptualizado por este tribunal en la decisión TC/0100/13, en el siguiente tenor:
…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal mod o que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, to rpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).
21. Por otro lado, esta juzgadora estima, como bien ya lo estableció esta misma sede constitucional que t oda sentencia emanada por este órgano debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos. En ese sentido podemos señalar el precedente constitucional, contenido en la Sentencia TC/0008/15, del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), que dispone:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protecci ón efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.
22. En definitiva, con base a todas estas razones sostenemos nuestra disidencia contra los motivos y la decisión tomada en la presente sentencia, ya que hemos podido constatar las pretensiones de la parte demandante no han sido comprendidas en su justa medida por este tribunal constitucional. En definitiva, consideramos que lo correcto hubiese sido acoger esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, a los fines de evitar posibles situaci ones de hecho contrarias al derecho y garantizar los derechos fundamentales de los justiciable, para, entonces, luego decidir el recurso principal.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria