Inicio · Sentencias · TC/0758/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0758/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1105, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional9 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2025-0175Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por la Procuradora General de la Corte adscrita a la Unidad de Antilavado de Activos, en representación del Ministerio Público, contra los señores Manuel Merilio Quezada Gómez, Peggy Josefina Quiñones Irrizarry y Joaquín Eugenio Conteras Hixton, por la presunta violación de los artículos 3- a, 3-b, 7-d, 8-b, 18 y 21, letra b, 24 y 26, letra c, de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones, en perjuicio del Estado dominicano. Para conocer de dicha acción fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, órgano judicial que, mediante la Sentencia penal núm. 340 -04-2018-SPEN-00184, dictada el once (11) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018), declaró culpables a los inculpados de la violación de los artículos 3, letras a y b, 4, 8, letra b, 21, letra b, y 26 de la referida Ley núm. 72-02 y, en consecuencia, fueron condenados a cinco (5) años de reclusión y el pago de una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos del sector público.

Inconforme con esa decisión, los señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon interpusieron un recurso de apelación contra ésta. Para el conocimiento de esa acción recursiva fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, órgano que , mediante la Sentencia penal núm. 334-2021-SSEN-00293, dictada el cuatro (4) de junio del dos mil veintiuno (2021), rechazó la solitud de declaratoria de extinción de la acción penal y, en cuanto al fondo, rechazó el recurso en cuestión y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

No conformes con esa sentencia, los señores Manuel Merilio Quezada Gómez, Peggy Josefina Quiñones Irrizarry y Joaquín Eugenio Contreras Hixton

interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que , mediante l a Sentencia núm. SCJ -SS-24-1105, de l treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), declaró con lugar el recurso y declaró extinguida la acción penal de referencia. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-1105, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Acti vos y Financiamiento del Terrorismo, y a la parte recurrida, señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon. CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0758/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0175, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1105, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil,

Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), ha dictado la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1105, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). En la parte dispositiva, la referida decisión dispone lo siguiente:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, contra la sentencia penal núm. 334 -2021- SSEN-0093, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de junio de 2021, cuyo dispositivo copiado en la parte anterior del presente fallo [sic]; en consecuencia declara extinguida la acción penal en su contra por las razones precedentemente citad as en el cuerpo de esta decisión. Segundo: Declara el presente proceso exento de costas. Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La sentencia recurrida fue notificada , de manera íntegra, a la parte recurrente, Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 2153/2024, instrumentado el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por María Leonarda Juliao Ortiz , alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el seis (6) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Dicha instancia fue recibida en este tribunal constitucional, el trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

La referida instancia fue notificada a los señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante los respectivos Actos núm. 13/2025, 14/2025 y 15/2025, instrumentados el once (11) de enero del dos mil veinti cinco (2025), por el ministerial Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la decisión recurrida

La Sentencia núm. SCJ-SS-24- 1105, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , se fundamenta , de manera principal, en los motivos siguientes:

4.4. Esta Segunda Sala verifica que llevan razón los recurrentes al solicitar que se les reconozca la extinción de la acción penal dictada por el Juez de la instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia mediante resolución núm. 00288-2024 del 9 de mayo de 2014.

4.5. Conforme se observa, cuando esta Segunda Sala emitió la resolución núm. 3499-2014, el 25 de agosto de 2014, declarando inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Sonia Mercado y el Ministerio P úblico, la resolución núm. 00288-2014, adquirió carácter [sic] material de la cosa irrevocablemente juzgada; pues era la única vía procedente para lograr que se revoque [sic] la extinción.

4.6. Independientemente a que [sic] el Ministerio Público en esa fase procesar interpuso un recurso de oposición, y el juez de la instrucción lo acogió y continuo [sic] con el devenir del proceso, revocando la decisión primigenia de extinción y volviendo sobre sus pasos, c omo lo indicamos en el ordinar F de la decisión, la vía idónea para recurrir la declaratoria de extinción en ese momento era la casación no el recurso de oposición; por lo que los actos encaminados a resolver y revisar el recurso de oposición no alteraban la suerte que ya había tomado la resolución núm. 00288-2014, del 9 de mayo de 2014; la que se había revestido con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

4.7. Luego de lo veri ficado precedentemente, tras el análisis de la solicitud de reconocimiento de extinción de la acción penal, es preciso señalar que tal como lo invocaron los recurrentes, existe a su favor una resolución que declara la extinción de la acción penal; razón por la que consideramos que procede reconocer la misma; ya que con apego al principio non bis in ídem [sic], la acción penal seguida en contra de Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon se ve impedida p or el referido principio, el cual constituye una garantía constitucional que consagra la prohibición de un doble juzgamiento por una misma causa, asimismo, se regula como principio en el artículo 9 del Código Procesal Penal, que además prohíbe la doble persecución.

4.8. En este sentido, el Tribunal Constitucional dominicano, se ha referido al principio del non bis in ídem [sic] mediante la sentencia TC/0381/14, de fecha 30 de diciembre del 2014, en la que ha establecido que: La Constitución consagra un con junto de garantías para aplicación y protección de los derechos fundamentales como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales que forma [sic] parte del sistema de protección. Estas garantías mínimas que forman parte del debido proceso [sic] cabe destacarse [sic] la prohibición de doble juzgamiento por una misma causa, según lo dispone el artículo 69.5 de la Constitución de la Republica. El principi o non bis in ídem [sic] como garantía judicial goza de reconocimiento no solo en los ordenamientos internos sino también en múltiples instrumentos internacionales. En ese sentido, la proyección internacional de esta garantía ha sido incorporada en el art ículo 8.4 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos [sic], que señala que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic], en su artículo 14, párrafo 7, dispone que: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley el procedimiento penal de cada país.

4.9. Por todo lo antes dicho, esta Sala [sic] tomando en consideración las reglas procesales que confirman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales establecidos y anteriormente citados, considera que procede acoger el recurso de casación y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal tal y como se hará consignar en la parte dispositiva de esta decisión […].

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrit o a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, pretende que este órgano constitucional anule la sentencia impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

En lo que respecta al recurso de casación que interpusiera el Ministerio Público contra la Resolución No. 00288 -2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Resolución No. 3499 -2014,

de fecha 25 de agosto del año 2014, declarando el recurso inadmisible sin conocimiento ni ponderación del fondo del referido recurso.

Al dictar la Resolución No. 3499 -2014, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpusiera el Ministerio Publico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en términos reales impidió que fuera posible conocer el fondo de un recurso interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades de ley, a si [sic] negó el acceso efectivo a dicha vía recursiva, obrando contrario al derecho fundamental que le asiste a toda parte en el proceso penal, de poder impugnar con un recurso efectivo, una decisión de extinción contraria a la ley y sus intereses legítimos en la persecución penal…

Contradiciendo las motivaciones de la anterior decisión, la Resolución núm. 3499-2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1105, de fecha 30 de septiembre de 2024, acogiendo un recurso de casación en fa vor de los acusados Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, en las motivaciones de esta última decisión que hoy se impugna, incurre en una evidente contradicción con su anterior resolución (3499-2014), y pone de manifiesto violaciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso [sic], inobservando el artículo 69 del texto constitucional, en sus garantías de acceso a una justicia accesible y oportuna y el ejercicio del derecho a recurrir, que en su condición de parte tenía el Ministerio P úblico contra la decisión de extinción que ha sido contraria a sus interes es, pues primero había declarado inadmisible el recurso de casación que se interpusiera contra la Resolución núm. 00288-2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia, hoy a través d e otra

decisión jurisdiccional, la cual impugna en su revisión constitucional, contradictoriamente afirma que esa [sic] era el recurso que estaba llamado a ser interpuesto.

Es decir, el recurso de casación contra la decisión, Resolución No. 00288-2014, que decretó la extinción fue ejercid o por el Ministerio Público en tiempo hábil y cumpliendo la ley; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia negó el derecho de acceso efectivo al recurso declarando la inadmisibilidad del mismo, mediante Resolución 3499 - 2014, hoy dicta la Sentencia nú m. SCJ - SS-24-1105, que ratifica su vulneración de derecho, acogiendo un recurso de casación en provecho de los acusados, con motivaciones que contradicen su decisión anterior pues ratifica que debió garantizarle el acceso al recurso efectivo de casación que no se garantizó. Evidenciándose que estamos ante una flagrante inobservancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 69 del texto constitucional, y las garantías que al respecto se procuran de acceso a una justicia accesible y oportuna y el ejercicio del derecho a recurso pleno y efectivo.

De igual forma, la sentencia núm. SCJ -SS-24-1105, que hoy se impugna, contiene motivaciones que precisan una errada aplicación de la garantía constitucional de que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, lo que amerita el [sic] Tribunal Constitucional revise y fije criterios por la trascendencia de la cuestión.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que se declare la admisibilidad d el presente recurso de revisión en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 1105, de fecha 30 de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada el 31 de octubre del año 2024, interpuesto por el Ministerio Público, por haberlo realizado conforme a la norma que rige la materia y el debido proceso de ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esta Alta Corte [sic] actuando por su propia autoridad e imperio acoja las pretensiones del presente recurso de revisión y, en consecuencia, declare nula constitucional de la [sic] Sentencia núm. SCJ-SS-24-1105, de fecha 30 de septiembre de 2024, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y remita el caso a la Suprema Corte de Justicia para que, con una composición diferente, evalúe el recurso de casación, garantizando la interpretación constitucionalmente adecuada de la ley, así como el ejercicio de los derechos del Ministerio Publico encargado de gestionar el caso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon depositaron , el veintiséis (26) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) , su escrito de defensa, en el cual alegan, de manera principal, lo siguiente:

[…] 16. Algo que no quiere admitir el Ministerio P úblico, es el hecho comprobado por este tribunal, de que sus pretensiones, de ser

ponderadas, implican y pretenden una franca vulneración del principio de res juricata [sic], pues el hecho jurídico de la extinción ya adquirió el carácter de cosa juzgada luego de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 3499 -2014, del 25 de agosto del 2014, conforme lo determino [sic] ya este tribunal en su Sentencia TC/0890/23, de fe cha 27 del mes de diciembre del año 2023. Por ello admitir el recurso, sería dar pue [sic] a una nueva vulneración del principio Non Bis In Ídem [sic], que es justamente lo que hasta ahora han logrado con éxito los flagrantes representantes del Ministerio Público.

17. Como se puede notar, la sentencia recurrida (No.SCJ -SS-24-1105, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia), únicamente cumple con el mandato de la sentencia que acuerda el envío, esto es la Sentencia TC/0890/23, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2023. Esta sentencia, a su vez, reconoce el carácter de cosa juzgada sobre la extinción de la acción penal, ahora con carácter de cosa juzgada constitucional. Siendo así, opera aquí una causal de inadmisibilidad por efecto de Cosa Juzgada (Res judicata) [sic].

18. Así las cosas, solo procede, declarar la inadmisibilidad del recurso del presente recurso, visto que se contrae a [sic] mismo objeto, que en su momento ya juzgo [sic] este colegiado, conforme su sentencia, TC/0890/23, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2023.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular, el presente recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional [sic] incoado por el Ministerio Público en las personas de Ramona Nova Cabrera y Pelagio Alcántara Sánchez, contra la Sentencia No. SCJ -SS-24-1105, de fecha 30 de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en perjuicio de los señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon.

SEGUNDO: En cuanto al fon do, reconocer que el objeto del presente recurso, mismo [sic] que pretende un análisis de las decisiones que acuerdan la extinción del proceso penal, ya hubieron [sic] de adquirir el carácter de cosa constitucionalmente juzgada, y en consecuencia, declarar inadmisible o irreci bible el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia No. SCJ-SS-24-1105, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma [sic] que solo cumple con e l precedente judicial que acordó su apoderamiento por el envió decretado por este tribunal, luego de la nulidad de la sentencia previa, y por tratarse del mismo objeto procesal que vincula a sus mismas partes, y que ya hubo [sic] de ser resulto por la sentencia TC-0890/23, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2023 de este tribunal y ser contrario a la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y la normativa procesal jurisprudencial vigente, conforme a los motivos arriba expuestos.

TERCERO: Declarar el proceso libre de costas procesales.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes, e n el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1105, dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia depositada , el seis (6) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), por los señores Ramona Nova Cabrera, titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y Pelagio Alcántara Sánchez, procurador general de la Corte de Apelación , adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado d e Activos y Financiamiento del Terrorismo , contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1105, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. El Acto núm. 2153-2024, instrumentado el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la sentencia recurrida a la parte recurrente.

4. El Acto núm. 13/2025, instrumentado el once (11) de enero de l dos mil veinticinco (2025), por el ministerial Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la sentencia recurrida a la señora Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, en calidad de parte recurrida.

5. El Acto núm. 14/2025, instrumentado el once (11) de enero de l dos mil veinticinco (2025), por el ministerial Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la sentencia recurrida al señor Manuel Merilio Quezada Gómez, en calidad de parte recurrida.

6. El Acto núm. 15/2025, instrumentado el once (11) de enero de l dos mil veinticinco (2025), por el ministerial Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la sent encia recurrida al señor Joaquín Eugenio Contreras Hixon, en calidad de parte recurrida.

7. El Acto núm. 902/2024, instrumentado por el ministerial Wellington Hernández Eusebio, alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción de la provincia Santo Do mingo, mediante el cual notificó a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos adscrita a la Procuraduría General de la República, el memorial de defensa relativo al presente recurso de revisión.

8. El escrito de defensa presentado por los señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Núñez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por la Procuradora General de la Corte adscrita a la Unidad de Antilavado de Activos, en representación del Ministerio Público, contra los señores Manuel Merilio Quezada Gómez, Peggy Josefina Quiñones Irrizarry y Joaquín Eugenio Conteras Hixton, por la presunta violación de los artículos 3- a, 3-b, 7-d, 8-b, 18 y 21, letra b, 24 y 26, letra c, de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones, en perjuicio del Estado dominicano. Para conocer de dicha acción fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, órgano judicial que, mediante la Sentencia penal núm. 340 -04-2018-SPEN-00184, dictada el once (11) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018), declaró culpables a los inculpados de la violación de los artículos 3, letras a y b, 4, 8, letra b, 21, letra b, y 26 de la referida Ley núm. 72-02 y, en consecuencia, fueron condenados a cinco (5) años de reclusión y el pago de una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos del sector público.

Inconforme con esa decisión, los señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon interpusieron un recurso de apelación contra ésta. Para el conocimiento de esa acción recursiva fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, órgano que , mediante la Sentencia penal núm. 334-2021-SSEN-00293, dictada el cuatro (4) de junio del dos mil veintiuno (2021), rechazó la solitud de declaratoria de extinción de la acción penal y, en cuanto al fondo, rechazó el recurso en cuestión y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

No conformes con esa sentencia, los señores Manuel Merilio Quezada Gómez, Peggy Josefina Quiñones Irrizarry y Joaquín Eugenio Contreras Hixton

interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que , mediante l a Sentencia núm. SCJ -SS-24-1105, de l treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), declaró con lugar el recurso y declaró extinguida la acción penal de referencia. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). 9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así , según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto , es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la

inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16,2 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14,3 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. En la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio del dos mil quince (2015), este órgano estableció que dicho plazo es franco y calendario.

9.2. Cabe reiterar que l a inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal constitucional [TC/0011/13, de l once (11) de febrero del dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril del dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de l dos mi l quince (2015); TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de l dos mil d ieciséis (2016); TC/0526/16, de l siete (7) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, del treinta (30) de julio del dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de l dos mil di eciocho (201 8), TC/ 0184/18, de l dieciocho (18) de julio de l dos mil die ciocho (2018); y TC/0683/23, de l diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada , de manera íntegra, a la parte recurrente, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Terrorismo, en la avenida Enrique Jiménez Moya esquina Juan de Dios Ventura y Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo , Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 2153/2024, instrumentado el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.4. Dicha notificación se considera v álida, en virtud del principio de unidad por el que se rige n las actuaciones del Ministerio Público, el cual tiene como principal consecuencia la configuración de un supuesto de unidad que opera desde el punto de vista orgánico y territorial, según lo establecido por este tribunal en las Sentencias TC/0266/16, del veintisiete (27) de junio del dos mil dieciséis (2016), y TC/0721/23, del seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), y de conformidad con la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1 ero) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) [reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y en numerosas otras decisiones ], en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a la persona o en el domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

9.5. A la luz de esas consideraciones y tras comprobar que el referido acto fue diligenciado en el domicilio de la parte recurrente, ubicado –como hemos dicho– en la avenida Enrique Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura y Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, se desprende que esa notificación es válida para el cómputo del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Hemos verificado, además, que la parte recurrente en su instancia recursiva

reconoce haber recibido la decisión impugnada, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).4 Hemos verificado, por igual, que el presente recurso de revisión fue incoado median te instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el seis (6) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024) . Por tanto, damos por ciertas y establecidas estas actuaciones procesales.

9.6. De conformidad con lo precedentemente indicado, el Tribunal concluye que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tomando en consideración que entre el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), fecha de inicio del indicado plazo, y el seis (6) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), fecha de interposición del recurso de revisión , transcurrieron treinta y seis (36 ) días, lo que quiere deci r que e l recurso fue interpuesto cuatro (4 ) días después del vencimiento del plazo previsto por el señalado texto. Esto es así, si consideramos que al plazo original de treinta (30) días previsto por el referido texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos días, debi endo ser interpuesto el recurso, al menos, el último día hábil habilitado para ello. En este caso, el plazo vencí a el día domingo uno (1) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), día no laborable, situación en la cual dicho plazo se traslada al siguiente día hábil, es decir, el lunes dos ( 2) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024) . Sin embargo, el recurso fue interpuesto –como hemos afirmado– el v iernes seis (6) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024) , cuatro días después del vencimiento del referido plazo de ley.

4 Véase al respecto las Sentencias TC/0002/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0037/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0532/24, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las cuales establecen, en este caso, como punto de partida del plazo para recurrir en revisión la fecha de la notificación así reconocida por el recurrente.

9.7. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-1105, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el procurador general de la Corte de Apelación adscrito a la Procuraduría Especializada Antilavado de Acti vos y Financiamiento del Terrorismo, y a la parte recurrida, señores Peggy Josefina Quiñones Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon. CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria