Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con la acción de amparo interpuesta e l once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por los señores Manuel Merilio Quesada, Peggy Josef ina Quiñonez Irrizarry, Joaquín Eugenio Contreras Hixon y Sonia Mercado en contra de la Procuraduría General de la República, Yeni Berenice Reynoso, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Damia Veloz Hernández. A través de dicha acción, pretendían la devolución de diversos bienes muebles e inmuebles que supuestamente habían sido incautados en virtud de un proceso penal iniciado en su contra, el cual había sido declarado extinto por haber transcurrido el plazo máximo de duración. En síntesis, al no haberles devuelto los bienes incautados y retenidos en su contra, alegaban que el Ministerio Público había vulnerado su derecho de propiedad.
La acción de amparo fue decidida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 040-2025-SSEN-00189, dictada el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Dicho tribunal declaró inadmisible la acción en cuanto a las demandas en intervención voluntaria de los señores Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo, bajo el argumento de que la Ley núm. 137- 11 no contemplaba dicha figura dentro de la acción de amparo.
También declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa en contra del señor Manuel Oviedo Estrada y del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio
(INCABIDE), bajo el criterio de que no era una figura que pudiera ser utilizada para obligar a terceros a incursionar en procesos constitucionales.
En cuanto a la acción, el tribunal de amparo la declaró regular y válida en cuanto a la forma por haber sido interpuesta conforme las disposiciones legales. Luego procedió a declararla inadmisible por no haber probado calidades, dado que si bien los accionantes pudieron acreditar la propiedad de los bienes incautados, estos podían ser recuperados mediante las acciones legales que la propia ley organiza, además de que no acreditaron la propiedad de los vehículos de motor envueltos en la controversia. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
- Cuestión previa
- Admisibilidad de la acción de amparo
- Sobre la demanda en intervención voluntaria
- Sobre la demanda en intervención forzosa
- En cuanto al fondo de la acción de amparo
- Todos los derechos sobre la parcela núm. 86-SUB-37-C-006.15902-15904, del Distrito Catastral núm. 11/4 ta del municipio Higüey, provincia La
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Núñez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon contra la Sentencia núm.SCJ -SS-22-0558, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en consecuencia, ANULA en todas sus partes la Sentencia núm.SCJ-SS-22- 0558.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que de cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núт.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaria, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Núñez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, y a la Procuraduría General de la República. QUINTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). SEXTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicidad en Boletín del Tribunal Constitucional.
Producto de la indicada sentencia se conoció, en la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia, nueva vez del recurso original de casación, lo cual tuvo como resultado la Sentencia No. SCJ-SS-24-1105, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así:
"FALLA"
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, contra la sentencia penal núm.334 -2024-
SSEN00293, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de junio de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, declara extinguida la acción pe nal en su contra por las razones procedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: Declara el presente proceso exento de costas. TERCERO: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Amparados en dichas sentencias, los exponentes han requerido, mediante instancias formales, la devolución de lo bienes, que en su momento les fueron secuestrados, sin éxito alguno. Por igual, han intimado en varias ocasiones al Ministerio Público, a cumplir con la devolución de todos los bienes cuya incautación ejecutaron y decomiso pretendían, al haber cesado las causas que permitan tan arbitrario proceder, sin éxito alguno.
De igual forma, han imitado de forma reiterada a las autoridades del ministerio público, a fin de que den respuesta a las instancias, o procedan a la devolución de los bienes irregularmente retenidos, sin ningún éxito a la fecha. Siempre advirtiendo del compromiso de responsabilidad patrimonial, personal y del estado, que su accionar genera.
(…)
Producto de lo
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0088/21 ↗ · TC/0417/24 ↗ · TC/0890/23 ↗ · TC/0260/19 ↗ · TC/0758/25 · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0635/24 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0529/16 ↗ · TC/0240/16 ↗ · TC/1014/23 ↗ · TC/0351/24 ↗ · TC/0058/15 ↗ · TC/0184/16 ↗ · TC/0507/18 ↗ · TC/1772/25 ↗ · TC/0249/16 ↗ · TC/1239/25 ↗ · TC/0297/14 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0604/18 ↗ · TC/0708/24 ↗ · TC/0512/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1065/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0077, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo contra la Sentencia núm . 040-2025-SSEN- 00189, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,
Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La Sentencia núm . 040-2025-SSEN-00189, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: Se declara inadmisible la Demanda en intervención voluntaria, incoada por los accionantes, ODETTE MARIE MERCADO, FRANCISCO JOSÉ CHEBLY y CARLOS ALONSO DEL HOYO, a través de sus abogados PLINIO C. PINA MÉNDEZ y LUIS AYBAR DUVERGÉ, por no cumplir co n los requisitos formales: a) ya que la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales no contempla la posibilidad de intervenir de manera voluntaria en un proceso constitucional como lo es la acción de amparo, la cual distingue dos partes, utilizando nomenclaturas como: reclamante y agraviante; b) Se prescinde del debido proceso contemplado en la ley que rige la materia, en los artículos 76 y siguientes de la ley 137 -11, que instauran que "una vez
recibida la acción de amparo el juez apoderado dictará auto en un plazo no mayor de tres días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación", por lo que acudiendo a este tipo de intervención se estaría prescindiendo del trámite que específicamente instaura el artículo 77 de la enunciada ley; c) porque este tipo de intervención ha sido reservada para la incursión de los terceros en procesos judiciales ordin arios cuando entiendan tener un interés legítimo y directo en el resultado de un litigio, e intervienen para acreditar dicho interés y cumpliendo con los requisitos legales, más no así para la intervención en un proceso constitucional como lo es la acción de amparo, en que el resultado solo atañe a la parte que se siente le han vulnerado sus derechos y a la persona que se declare que ha generado tal afectación;
SEGUNDO: Se decreta inadmisible la Demanda en intervención forzosa, incoada por MANUEL OVIEDO ESTRADA, en contra del director ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y EN EXTINCIÓN DE DOMINIO (INCABID E), por no cumplir con los requisitos formales, aludiendo a los términos anteriores, y tomando en consideración que la intervención forzosa es una figura jurídica que permite a una parte en un litigio obligar a un tercero a unirse al proceso, ya sea porque este tiene una causa común con el litigio o por ser considerado un responsable solidario; y dicha figura no está reservada para obligar a terceros a incursionar en procesos constitucionales, y de entender los reclamantes que se debían promover la inclusió n de un tercero, únicamente debieron promoverlo como correclamado o interponer otra acción de amparo por separado;
TERCERO: Se decreta no ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos de las intervenciones precedentes, por la decisión emitida al efecto;
CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la acción de amparo incoada por los señores MANUEL MERILIO QUESADA, PEGGY JOSEFINA QUINONES IRRIZARRY, JOAQUIN EUGENIO CONTRERAS HIXON, y SONIA MERCADO, a través de los LCDOS. PLINIO C. PINA MÉNDEZ y LUIS AYBAR DUVERGÉ; por haber sido interpuesta conforme a los cánones legales;
QUINTO: En cuanto al fondo de la referida acción, se declara inadmisible la misma, por no haber probado calidades, ya que si bien los reclamantes alegan que los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los bienes reclamados les fueron ocupados m ediante allanamiento y registro, depositando a tales fines dichas actas; no es menos cierto que dichos documentos bien pudieron ser recuperados mediante las acciones legales que la propia ley organiza, y que por tratarse también la acción que ocupa nuestra atención, sobre la devolución de vehículos de motor, los mismos están sometidos a un régimen de registro y publicidad especial por lo que bien puede procurarse dicha acreditación a través de las instituciones a cuyo cargo está de llevar un registro individual;
SEXTO: Declara el proceso libre de costas por disposición legal, al tenor de lo que dispone el artículo 66 de la ley 137 - 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
La referida sentencia fue notificada en manos del abogado representante de las partes recurrentes a través de la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la Sentencia núm. 040-2025-SSEN-00189 fue sometido por la parte recurrente, los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo , a través de l Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional , el tres (3) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
El presente recurso fue notificado —a requerimiento de las partes recurrentes— a las partes recurridas, la Procuraduría General de la República, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio, así como a sus respectivos encargados e incumbentes, el seis (6) de marzo del dos mil veintiséis (2026), a través del Acto núm . 135-2026, instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrado s de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional
La Segunda de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en los siguientes argumentos:
“PONDERACIÓN DEL CASO
(…)
8. Que en el caso que nos ocupa, las partes reclamantes, señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, así como Sonia Mercado, por conducto de sus abogados han demandado la devolución de alrededor de 39 inmuebles los cuales están descritos en otra parte de la decisión estableciendo la parte reclamante, que son el producto de un largo trajinar judicial que desembocó en una decisión de la Suprema Corte de Justicia, que reconoce la extinción del proceso, mediante Sentencia núm. SCJ -SS-24-1105 y que también fue presentada por ante el Tribunal Constitucional quien decretó la inadmisibilidad del recurso que fue interpuesto por la Unidad Antilavado de Activos.
(…)
21. Que en ese sentido, el tribunal luego de ponderar todos y cada uno de los argumentos de las partes, así como el soporte probatorio presentado por las partes, tiene a bien indicar que procede sea declarada inadmisible la Demanda en intervención voluntaria, incoada
por los accionantes, ODETTE MARIE MERCADO, FRANCISCO JOSÉ CHEBLY Y CARLOS ALONSO DEL HORO, a través de sus abogados (…) por no cumplir con los requisitos formales: a) ya que la Ley 137 - 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales no contempla la posibilidad de intervenir de manera voluntaria en un proceso constitucional como lo es la acción de amparo, la cual distingue dos partes, utilizando nomenclaturas como: reclamante y agr aviante; b) Se prescinde del debido proceso contemplado en la ley que rige la materia, en los artículos 76 y siguientes de la ley 137 -11, que instauran que “una vez recibida la acción de amparo el juez apoderado dictará auto en un plazo no mayor de tres días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer los méritos de la reclamación”. Por lo que acudiendo a este tipo de intervención se estaría prescindiendo del trámite que específicamente instaura el artículo 77 de la enunciada ley; c) porque este tipo de intervención ha sido reservada para la incursión de los terceros en procesos judiciales ordinarios cuando entiendan tener un interés legítimo y directo en el resultado de un litigio, e int ervienen para acreditar dicho interés y cumpliendo con los requisitos legales, más no así para la intervención en un proceso constitucional como lo es la acción de amparo, en que el resultado solo atañe a la parte que se siente le han vulnerado sus derechos y a la persona que se declare que ha generado tal afectación.
22. Que de igual forma, esta juzgadora entiende procedente sea declarada la inadmisibilidad de la demanda en intervención forzosa incoada en contra del señor MANUEL OVIEDO ESTRADA, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), por
no cumplir con los requisitos formales, aludiendo a los términos anteriores, y tomando en consideración que la intervención forzosa es una figura jurídica que permite a uan parte en un litigio obligar a un tercero a unirse al proceso, ya sea porque este tiene una causa común con el litigio o por ser considerado un responsable solidario; y dicha figura no está reservada para obligar a terceros a incursionar en procesos constitucionales, y de entender los reclamantes que se debían promover la inclusión de un tercero, únicamente debieron promoverlo como correclamado o interponer otra acción de amparo por separado; 23. Que en ese sentido, procede a decretar no ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos desarrollados en ocasión de las intervenciones precedentes; es decir, la juzgadora no ha de adentrarse a los aspectos propios del fondo de las mismas, por efecto de la deci sión de inadmisibilidad a decretarse;
24. Que en tal virtud, respecto del fondo de la presente acción constitucional de amparo, el tribunal tiene a bien advertir, que llevan razón las partes correclamadas , en el sentido de que procede sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción por no haberse probado la calidad de los reclamantes como propietarios de los bienes que solicitan la devolución; porque si bien la parte reclamante alega que los documentos para probar esa calidad le fueron retenidos mediante allanamiento y registro, elementos que han sido presentados como soporte probatorio y sometidos a escru tinio por esta juzgadora; sin embargo, dicha acta ni siquiera resulta perfectamente legible para poder identificar y particularizar cuáles son esos bienes; advirtiendo que lo que se detalla son actos de venta, y de lo poco que se pudo identificar tanto en la instancia como en el propio contenido del acta de allanamiento, son actos de compraventa; y aunque la parte reclamante
establece que los documentos que avalan la calidad están en manos de la autoridad que hoy no quiere ejecutar la devolución, a juicio del tribunal, dichos documentos bien pudieron ser recuperados mediante las acciones legales que la propia ley organiza y al tratarse también en este caso de, por ejemplo, de vehículos de motor que están sometidos a un régimen de registro y de publicidad especial, por lo que puede procurarse dicha acreditación a través de las instituciones, en este caso DGII, que está a cargo de llevar un registro individual.
25. Que el Tribunal Constitucional, el más alto órgano de interpretación constitucional, mediante sentencia marcada con el número TC/0088/21 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021), establece cómo puede acreditarse el derecho de propiedad y en la página 32 de 77 se consigna que “el derecho de propiedad de un inmueble registrado se representa mediante un certificado de título o constancia anotada, cuestión última que se infiere del contenido de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, específicamente los artículos 47 y 48 que disponen el procedimiento para el desalojo de inmuebles registrados…” haciendo énfasis en que el sistema de publicidad inmobiliaria requiere que el derecho registrado haya sido depurado previamente y que efectivamente corresponde al titular con base en los actos jurídicos que permitan dar certeza de su procedencia y la parte más medular por el cual esta juzgadora entiende que los reclamantes no han probado sus calidades, ni han puesto a este tribunal en condiciones de poder deslindar de todos esos inmuebles, cuáles de ellos los accionantes poseen la titularidad o derecho de propiedad pues no han podido acreditarlo para lograr la determinación e individualización de esos objetos y t ambién de esos inmuebles.
26. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional marcada con el número TC/0417/24 de fecha once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), establece claramente cuál es la forma de acreditación de la titularidad de un derecho de prop iedad cuando se trata de un vehículo de motor, estableciendo: “al tenor de lo anteriormente indicado en materia de vehículos de motor, ha sido jurisprudencia constante el criterio de que solo la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos e s garantía de quién es el propietario de un vehículo”; no pudiendo los reclamantes tampoco acreditar tal circunstancia.
27. Que en esas atenciones, procede sea declarada regular y válida en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo incoada por los señores MANUEL MERILIO QUEZADA, PEGGY JOSEFINA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON Y SONIA MERCADO, a través de sus abogados (…), por haber sido interpuesta, de acuerdo a los cánones legales, y en cuanto al fondo, decretar inadmisible, la referida acción, por no haber probado calidades.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurrentes en revisión de sentencia de amparo
En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, las partes recurrentes, Manuel Merilio Quesada, Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado y Carlos Alonso del Hoyo , fundamentan sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:
En este caso se trata sobre la vulneración del derecho constitucional y fundamental de propiedad, acorde con el art. 51 de la Constitución Dominicana (2015), en perjuicios de los exponentes, de forma continua y constante, por los agraviantes (…) quienes están en falta desde el 27 de diciembre de 2023, fecha en que se dicta la sentencia TC/0890/23 por el Tribunal Constitucional, misma que reconoce una vulneración constitucional al Non Bis In Idem, en perjuicio de los impetrantes, por no haber estas reconocido que el proceso original fue declarado extinto, hace más de 11 años, y por ende todas las acciones que del mismo dependían, habían quedado sin efecto.
La referida sentencia, hubo de ser refrendada, por mandato del Tribunal Constitucional, por la sentencia Marcada con el No. SCJ-SS- 24-1105 dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo el mandato del Tribunal Constitucional. Como se verá, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Envío Constitucional, tuvo a bien hacer derecho, y su última sentencia fue recurrida, de forma dilatada y aviesa, a fin de prolongar el estad o de vulneración denunciado. Finalmente, el Tribunal Constitucional les rechaza el mal llamado recurso de revisión constitucional, acabando por fin con 16 años de litis, mas no así con la conculcación de los derechos constitucionales de propiedad.
Es justo indicar que, luego de ella (la sentencia Marcada con el No. SCJ-SS-24-1105 dictada el treinta (30) de septiembre del 2024), queda claro que NO EXISTE proceso penal abierto en perjuicio de los impetrantes, por lo cual se requiere la devolución de los bienes inmuebles que fueron allanados, inmovilizados y pretendidamente
comisados, bajo el pretexto de la investigación, y luego de la acusación, que quedó sin efecto, fruto de las sentencias definitivas anteriores, a vista cuenta de que, ya no existe una instancia judicial abierta, un proceso o una investigación penal en curs o contra el exponente , conforme hemos dicho, por lo cual se impone volver a la situación original, que es la devolución d ellos bienes muebles e inmuebles, en el estado en que se encontraban, a las manos de las personas que los poseían, así como la entrega de sus rentas y un detalle de las mismas.
Mas aún, los exponentes, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo nunca fueron parte del proceso penal, que se llevó a efecto en perjuicio de los reclamantes originales, vale decir, MANUEL MERILIO QUESADA, PEGGY JOSEFINA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON y SONIA MERCADO. No obstante, sus bienes fueron objeto de incautación cuando se intervino la propiedad del proyecto MAR AZUL, y estos desde el primer momento, estuvieron solicitando la devolución de los bienes, y la documentación de lugar, cuyos originales secuestraron los miembros del Ministerio Público, para proceder con los traspasos pendientes. Mientras el Ministerio Público, de forma aviesa, pretendió la expropiación de los bienes, sin poner en causa a los su scribientes, los cuales tuvieron que esperar la solución del proceso, para continuar su reclamo de devolución.
Hoy día, ni el ministerio públic o, ni su agencia que funge como continuador jurídico (INCABIDE), tiene ninguna calidad para mantener la ocupación de los bienes, mucho menos para impedir a estos la entrada en posesión, y libre disposición o ejercicio de las atribuciones del derecho de prop iedad, misma que interrumpieron
desde hace desde hace 16 años. Hay que tener pendiente que, si por el proceso legal se trata, el ministerio público están en falta desde el 27 de diciembre de 2023, fecha en que se dicta la sentencia TC/0890/23 por el Tribunal Constitucional, misma que reconoce una vulneración constitucional al Non Bis In Idem, en perjuicio de los impetrantes, por no haber estas reconocido que el proceso original fue declarado extinto, hace más de 11 años, y por ende todas las acciones que del mismo dependían, habían quedado sin efecto.
A partir de la sentencia recurrida, marcada con el No. 040-2025-SSEN- 00189, dictada por la Sala No.2 de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Distrito Nacional, se concreta la marcada vulneración de derechos, pues la misma, en resumen, declara inadmisibles, tanto la acción principal como las demandas en intervención, voluntaria y forzosa, en el entendido de que las partes accionantes (principal e incidental o interviniente voluntario):
A.- No hubieron probado sus derechos de propiedad, aún cuando esta no estaba discutida entre las partes, pues no hay litis sobre ella. B.- Los demandantes en intervención, no podían acceder a esta vía de acción, aun cuando ninguna norma legal lo prohíbe de forma tácita o expresa. C.- No se había establecido contra los demandados en intervención forzosa, su condición y detentadores de los bienes, aun cuando una ley especial así lo dispone y hace presumir.
(…)
En el caso de la especie, la parte agraviada y reclamante, está siendo privada de la disposición y ejercicio de las facultades que de su derecho constitucional y fundamental de propiedad se derivan, sobre los muebles e inmuebles que se harán de listar más adelante, por los agraviantes, (…), en franca violación y vulneración a los artículos 51 y 75(1) de la Constitución (2015), de manera arbitraria, sin causa justificada, sin la existencia de un proceso o investigación en curso en su contra, y sin haber sido determinado por una sentencia definitiva de un tribunal competente.
(…)
Es apropiado indicar que, se interpuso por instancia de fecha 11 de septiembre del 2025, a cuenta de los señores MANUEL MERILIO QUESADA, PEGGY JOSEF INA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON y SONIA MERCADO una acción de amparo, en ocasión de la omisión arbitraria, ilegal y manifiesta por parte de los agraviantes (…), para obtener la devolución de los bienes muebles e inmuebles que estaban en posesión y son propiedad de los exponentes, a quien se está lesionando su derecho constitucional y fundamental de propiedad.
(…)
EN CUANTO AL RECURSO DE REVISIÓN
La presente acción de amparo es admisible y procedente porque cumple con todos los requisitos establecidos por los artículos 65 y 67 de la Ley 137-11, pasa lo mismo con el recurso.
Habiendo recibido la sentencia, en fecha 24 de febrero del 2026, y teniendo un plazo de 05 días francos y hábiles, para ejercer el derecho a recurso, el mismo está siendo presentado dentro del plazo legal, que corresponde, dado que este vence el día 05 de marzo del 2026.
(…)
Por su parte, el recurso de revisión cumple con los requisitos de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 137 -11, toda vez que está debidamente motivado, está depositado en el tribunal que evacuó la sentencia recurrida, dentro del plazo que manda la ley y cumpliendo los requisitos formales.
(…)
Es justo indicar aquí, que el Tribunal Colegiado y los actores del Ministerio Público, hubieron de ser advertidos de las violaciones constitucionales que suponía la continuación de un proceso que hubo de ser declarado extinto en dos ocasiones, por la Supre ma Corte de Justicia. Por igual, se hubo de requerir la nueva declaratoria de reconocimiento de la extinción del proceso, conforme los dictámenes del Código Procesal Penal, previo a su modificación, ley aplicable a las partes en este proceso.
La sentencia ya dicha fue objeto de recurso de apelación, y seguida de la sentencia, No. 334-2021-SSEN-00293 de fecha 04.06.2021 entregada el 11.06.2021, emitida por la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de M acorís, cuya parte dispositiva indica lo siguiente:
"FALLA"
PRIMERO: RECHAZA la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal hecha por los LCDOS. PLINIO C. PINA MENDEZ у LUIS AYBAR DUVERGE, Abogados de los Tribunales de la República, en su recurso de apelación, actuando a nombre y representación de los imputados MANUEL MERILIO QUEZADA GOMEZ, PEGGY JOSEFINA QUINONES IRRIZARRY y JOAQUIN EUGENIO CONTRERAS HIXON, por los motivos expuestos en cuerpo de la presente decisión. SEGUND0: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2019, por los LCDOS. PLINIO C. PINA MENDEZ y LUIS AYBAR DUVERGE, Abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados MANUEL MERILIO QUEZADA GOMEZ, PEGGY JOSEFINA QUINONES IRRIZARRY y JOAQUIN EUGNIO CONTRERAS HIXON, contra la Sentencia penal no.340 -04-2018-SPEN-00184, de fecha once (11) del mes de septiembre del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiando de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. TERCERO: CONFIRMA e n todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas por no haber prosperado su recurso.
La sentencia comentada, fue objeto de recurso de casación, y seguida de la sentencia, No. SCJ -SS-22-0558 dictada el treinta y uno (31= de mayo del dos mil veintidós (2022) por la Segunda ala de la Suprema Corte Justicia, que en su parte dispositiva dice como sigue:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, contra la sentencia penal núm. 334 -2021- SSEN-00293 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de junio de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos. Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
La sentencia indicada ut supra, fue objeto de recurso de revisión constitucional, mismo que fue resuelto por la Sentencia TC/0890/23, de fecha 27 del mes de Diciembre del año 2023, dictada por el Tribunal Constitucional, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así:
DECIDE: PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Núñez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon contra la Sentencia núm.SCJ -SS-22-0558, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en consecuencia, ANULA en todas sus partes la Sentencia núm.SCJ-SS-22- 0558.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que de cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núт.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaria, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Núñez y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, y a la Procuraduría General de la República. QUINTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). SEXTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicidad en Boletín del Tribunal Constitucional.
Producto de la indicada sentencia se conoció, en la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia, nueva vez del recurso original de casación, lo cual tuvo como resultado la Sentencia No. SCJ-SS-24-1105, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así:
"FALLA"
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada y Joaquín Eugenio Contreras Hixon, contra la sentencia penal núm.334 -2024-
SSEN00293, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de junio de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, declara extinguida la acción pe nal en su contra por las razones procedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: Declara el presente proceso exento de costas. TERCERO: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Amparados en dichas sentencias, los exponentes han requerido, mediante instancias formales, la devolución de lo bienes, que en su momento les fueron secuestrados, sin éxito alguno. Por igual, han intimado en varias ocasiones al Ministerio Público, a cumplir con la devolución de todos los bienes cuya incautación ejecutaron y decomiso pretendían, al haber cesado las causas que permitan tan arbitrario proceder, sin éxito alguno.
De igual forma, han imitado de forma reiterada a las autoridades del ministerio público, a fin de que den respuesta a las instancias, o procedan a la devolución de los bienes irregularmente retenidos, sin ningún éxito a la fecha. Siempre advirtiendo del compromiso de responsabilidad patrimonial, personal y del estado, que su accionar genera.
(…)
Producto de lo anterior, se interpuso por instancia de fecha 11 septiembre del 2025, a cuenta de los señores MANUEL MERILIO QUESADA, PEGGY JOSEFINA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON y SONIA MERCADO una acción, en ocasión de la omisión arbitraria, ilegal y manifiesta por parte de los agraviantes.
(…)
La acción fue resuelta por la sentencia ahora recurrida , marcada con el No. 040 -2025-SSEN-00189 dictada supuestamente en fecha 06 de noviembre del 2025, entregada y recibida el 24 de febrero del 2026, emitida por la Sala No. 2 de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Dist rito Nacional, cuya parte dispositiva dice textualmente lo siguiente (…)
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN VOLUNTARIA.-
(…)
Los exponentes, ODETTE MARIE MERCADO, FRANCISCO JOSÉ CHEBLY y CARLOS ALONSO DEL HOYO, fueron desposeídos por parte del Ministerio Público, de los bienes que detentaban, y la posesión les fue arrebatada, bajo el predicamento de órdenes judiciales gestionadas por ellos y luego una acusación, cuya conclusión ya se estableció. En el momento actual, NO HAY PROCESO PENAL.
En el caso de los exponentes, ODETTE MARIE MERCADO, FRANCISCO JOSÉ CHEBLY y CARLOS ALONSO DEL HOYO, estos tienen interés legítimo en la acción de que se trata, pues de igual forma están siendo objeto de una turbación ilegal a su derecho de propiedad, por las mismas personas encartadas de manera original y a título de intervinientes forzosos, pues sus propiedades siguen secuestradas por personas sin calidad, al amparo de actuaciones judiciales que ya no tienen efecto alguno producto de las sentencias que acordaron la extinción, y que luego la hubieron de reconocer como una turbac ión constitucional al principio de non bis in idem. No se debe perder de vista que, los exponentes, Odette Marie Mecado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo nunca fueron parte del proceso penal, que s ellevó a efecto en perjuicio de los reclamantes originales, vale decir, MANUEL MERILIO QUE SADA, PEGGY JOSEFINA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON y SONIA MECADO, AUNQUE SI FUERON PERJUDICADOS POR LAS ACCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
La pregunta obligada sería, ¿de dónde saca la Juez A Quo, el criterio de que la figura de la intervención (voluntaria o forzosa) no está admitida, o no aplica, o no existe en el proceso de amparo? En el caso presente, están dadas todas las variables que ad miten la intervención en cualquier clase de proceso y el amparo no es la excepción. Debe entenderse que siendo una de las características del amparo, su simplicidad, la sentencia de marras lo que hace es rodearle de formalismos legales que hacen más difícil el acceso a esa vía de acción
para interesados que comparten identidad de daños, de vulneración y de agraviante, a partir de un mismo suceso generador en común.
(…)
La demanda en intervención voluntaria hubo de ser radicada cumpliendo con el formalismo de la acción de amparo, y fue denunciada a los demandados, en plazo oportuno, a fin de que radicaran sus defensas contra la misma, de hecho lo hicieron. La sanción de la inadmisión no puede decretarse, sin un claro marco legal (ley objetiva) que admita tal solución jurídica, sin que ello implique una vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, al negar acceso a la justicia.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA (…)
Es justo indicar que, al día de hoy, ambas entidades coexisten con una obligación solidaria, muy a pesar del texto legal, dada la morosidad, dilación y displicencia, con que el Ministerio Público ha manejado su obligación de entrega d ellos bienes que mantiene en secuestro.
(…)
Reiteramos, NO existe norma alguna que en casos como el presente obligue a iniciar acción principal propio, al margen de esta, o que les impida acceder a esta por la vía de la intervención, máxime si se toma en cuenta que la ley hubo generado la obligación de cuidado de sos
bienes a cargo de la nueva institución, creando así una obligación solidaria. La economía procesal obligaba a ello.
La demanda en intervención forzosa hubo de ser radicada cumpliendo con el formalismo de la acción de amparo, y fue denunciada a los demandados, en plazo oportuno, a fin de que radicaran sus defensas contra la misma y la misma sentencia muestra que así lo hicieron.
La pregunta obligada sería, ¿de dónde saca la Juez A Quo, el criterio de que la figura de la intervención (voluntaria o forzosa) no está admitida o no aplica, o no e xiste en el proceso de amparo? En el caso presente, están dadas todas las variables que admiten la intervención, en cualquier clase de proceso y el amparo no es la excepción. Debe entenderse que siendo una de las características del amparo, su simplicidad, la sentencia de marras lo que hace es rodearle de formalismos legales que hacen más difícil el acceso a esa vía de acción, tomando en cuenta que se trata de coobligados a título legal conforme la Ley No. 60-23.
(…)
A partir de la entrada en vigor de la Ley No. 60-23, se generó a cuenta de la Procuraduría General de la República, una obligación de entrega en manos de la nueva institución. No habiendo evidencia de que esta hubiera cumplido su obligación de entrega, y n o habiendo INCABIDE dado cuenta de la situación de los bienes, resultan ambas instituciones solidariamente obligadas a la entrega (uno en los hechos y otro en derecho) en tanto entes estatales frente a los accionantes.
(…)
Repetimos, la sanción de la inadmisión no puede decretarse, sin un claro marco legal (ley objetiva) que admita tal solución jurídica, sin que ello implique una vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, al negar acceso a la justicia.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE AMPARO
(…) Sobre este particular, es donde la Juez A Quo comete el más grave desatino, pues claramente ignora y vulnera los principios básicos que gobiernas el derecho de propiedad y su forma de traslación. De muestra que NO entiende la litis que tiene en sus manos, y por ello se permite negar el acceso a la justicia, a cada uno de los litisconsortes. Se trata de una clara omisión de estatuir respecto de los documentos depositados, y una errónea apreciación de los hechos y documentos de la causa, lo cual en otro escenario daría pie a un recurso de casación, por tratarse de acción en única instancia en primer grado, que llevaría a la revocación.
Lo primero que debemos entender es que, en el caso de la especie, NO HAY LITIS sobre la titularidad de la propiedad. Para que ello ocurra o exista, se requiere que dos o más personas se entiendan propietarios (con las debidas pruebas de la calidad) y vayan al tribunal a sostener en justicia las pruebas de sus argumentos, cada uno entendiéndose propietario y dejando al tribunal decidir sobre la titularidad y establecer esta en favor de uno. El tribunal con su sentencia habrá de
establecer y decidir sobre la titularidad de la propiedad, este no es el caso.
En el caso presente, lo que hay es un diferendo entre una autoridad que, de forma ilegal, mantiene el control sobre unos bienes (muebles e inmuebles), y que cuando se reclama la devolución, por parte de la misma persona a quien hubo desposeído, entonces pr esenta objeción cuestionando (sin calidad para ello) la titularidad de la propiedad.
Agregue a esto el hecho de que esa misma autoridad, hubo “decomisado” los documentos originales que evidencian las operaciones regulares de compra o adquisición, hubo entorpecido o impedido el traspaso de algunas que estaban en curso, con oposiciones formales, y que cuando la propiedad fue reclamada por los exponentes, conforme a los dichos documentos (que mostraban o permitían su titularidad), esta autoridad intentó cuestionar la operación de adquisición, mediante la instrumentación de un expediente penal presentando cargos por lavado de activos, contra algunos de los actuales reclamantes (principales exclusivamente). Contra estas personas, se requería condenas de prisión y multa, y era contra ellas que se requería el DECOMISO de los bienes, que les fueron OCUPADOS Y RETENIDOS.
Es justo indicar aquí, que el tribunal penal, fue apoderado de la discusión de sobre la procedencia del derecho de la propiedad, pues el Ministerio Público la impugnaba.
Como ya sabemos, ese expediente fue declarado extinto, luego de más de 16 años de litigio, producto de la torpeza y negligencia procesal del
Ministerio Público. A partir de ese momento la discusión de sobre la procedencia del derecho de la propiedad, con el Ministerio Público que la impugnaba concluyó de manera definitiva. Es lógico entender que, al cesar las excusas “legales” que permitirían la ocupación y usufructo d ellos bienes, lo que procede es devolver todo a su estado original, hasta justo antes del momento en que los bienes fueron OCUPADOS Y RETENIDOS, a los exponentes. ¿Se requiere más prueba de calidad?
(…)
Así las cosas, resulta extraño que el Ministerio Público y su causahabiente legal (INCABIDE), en su afán de retener a ultranza los bienes, pretenda ahora cuestionar la propiedad, cuando el señalamiento de la titularidad de esta en la persona de los exponentes, fue lo que le sirvió de base para su acusación.
Al haber quedado ya sin causa efectiva que justifique el decomiso, el arrebato, y el desapoderamiento, lo propio y lógico es que devuelvan los bienes, en las condiciones en que los retiraron, a las manos en que se encontraban para cuando iniciaron las acciones, que ahora resultan ilegales.
Actualmente, el derecho constitucional y fundamental de propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la parte agraviada, se encuentra en una incertidumbre o “limbo jurídico” por las siguientes razones: a) No existe una instancia judicial abierta en la cual se ventile un asunto penal en su contra; b) No existe una investigación penal en curso en su contra; y c) No existe un proceso penal en curso en su contra.
(…)
COMPETENCIA DEL JUEZ DE AMPARO
La precitada Sentencia TC/0260/19 del Tribunal Constitucional también estableció que: luego del análisis de la decisión en estudio y la glosa procesal, el Tribunal Constitucional entiende que el juez a -quo (la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones de tribunal de amparo, obró correctamente al momento de acoger la acción de amparo, basado en el argumento de violación del derecho fundamental de propiedad y violación a la garantía del debido proceso, en virtud de que es el juez comp etente para la devolución de los objetos secuestrados después que un juez de la instrucción ha dictado una resolución, máxime si en el presente caso la parte reclamante (como la exponente) no es parte de un proceso penal, por lo que se constituye en un des propósito que el Ministerio Publico insista en permanecer en poder de dichos inmuebles.
(…)
4.1. Conforme con lo expuesto en la instancia de su recurso de revisión constitucional, las partes recurrentes concluyen solicitando a este tribunal:
De manera Principal, en cuanto al recurso
PRIMERO: DECLARAR de admisible y procedente el recurso de revisión constitucional incoado por los exponentes, contra la sentencia ahora recurrida. marcada con el No.040 -2025-SSEN-00189 dictada supuestamente en fecha 06 de noviembre del 2025, entregada y recibida
el 24 de febrero del 2026, emitida por la Sala No.2 de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Distrito Nacional.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ANULAR la sentencia ahora recurrida, marcada con el No.040 -2025-SSEN-00189 dictada supuestamente en fecha 06 de noviembre del 2025, entregada y recibida el 24 de febrero del 2026, emitida por la Sala No.2 de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Distrito Nacional, en vista las violaciones denunciadas, conforme los motivos de propuestos; y como consecuencia, proceder a instruir y fallar la acción de amparo, a fin de restaurar los derechos co nculcados, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados.
TERCERO: ORDENAR, conforme las previsiones y al amparo del art.87 de la Ley no.133 -11, y a los fines de establecer la diferencia de trato y doble estándar con el que se pretende manejar el pedido de devolución hecho por los reclamantes, las siguientes medi das de instrucción:
1°.- AL MINISTERIO PUBLICO, entregar aportando al expediente todos los expedientes, con todos los documentos que los componen, relativos a las devoluciones de los 42 apartamentos del proyecto MAR AZUL que no estaban solicitados en decomiso, y que dicen no tener en ocupación o indisposición.
2°.- AL REGISTRADOR DE TITULOS, entregar aportando al expediente copias de todos los expedientes, de traspaso, con todos los
documentos que los componen, relativos a las devoluciones de cualquier apartamento del proyecto MAR AZUL, si los hubiera, en especial pero no únicamente, los que no estaban solicitados en decomiso, y que dice el Ministerio Publico no tener en ocupación o indisposición.
3°.- AL MINISTERIO PUBLICO, entregar aportando al expediente un detalle justificado, de todas las rentas y balances, obtenidos y uso de esos fondos, relativos a todos los apartamentos del proyecto MAR AZUL.
4°.- AL MINISTERIO PUBLICO, entregar aportando al expediente todos los expedientes, con todos los documentos que los componen, relativos a la ocupación y las devoluciones de propiedades en el proyecto CORAL PARK.
5°.- AL MINISTERIO PUBLICO, entregar aportando al expediente un detalle justificado, de todas las rentas y balances, obtenidos y uso de esos fondos, relativos a todas las propiedades del proyecto CORAL PARK.
CUARTO: DISPONER, conforme las previsiones y al amparo del art.101 de la Ley no.133 -11, una vez cumplidas las medidas de instrucción solicitadas, la fijación de una audiencia pública a fin de exponer y sustanciar de forma adecuada., las particularidades del caso presente.
En cuanto a la acción principal de amparo
PRIMERO: DECLARAR admisible y legitima la presente acción de amparo, por haber sido hecha conforme las disposiciones legales y dentro del plazo establecido por la Ley 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR la competencia de atribución y territorial de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada de la presente acción de amparo, en virtud de las disposiciones del artículo 31 de la Ley 137 -11, y del precede nte vinculante establecido en la Sentencia TC/0260/19, en sus páginas 23 y 24, párrafos k) y 1), ya que A. - no existe otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado; B.- por ser el tribunal que guarda mayor afinidad y relación con el derecho constitucional y fundamental de propiedad vulnerado de la parte agraviada, C.- no existe proceso penal abierto en perjuicio de los exponentes, en especial que involucre los bienes, muebles e inmuebles, cuya devolución se pretende, y cuyo decomiso se pretendía, ya que el mismo fue declarado extinto y reconocido como tal, por sentencias definitivas incluso del Tribunal Constitucional, D.- no existe ninguna norma legal que actualmente justifique la posesión precaria del Ministerio público sobre los bienes en reclamo, E. - la situación actual de los bienes, permite deducir, que existen múltiples vulneraciones a los derechos constitucionales de los promoventes, por distintas instancias perseguidas por el Ministerio Publ ico, respecto de sus derechos de propiedad y tutela judicial efectiva.
TERCERO: En cuando al fondo, ACOGER la presente acción de amparo por haber sido demostrado la actitud de manifiesta hostilidad, omisión, y el proceder arbitrario, ilegal, y antijuridico de la Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección
de Custodia y Administración de Bienes Incautados, y su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, por la vía de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, al abstenerse sin motivo legal valido, a devolver los bienes que en su momento ocuparon de manos de los exponentes, lo cual conlleva haber conculcado el derecho constitucional y fundamental de propiedad de los exponentes, sobre sus bienes muebles e inmuebles; en consecuencia,
CUARTO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, y a su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y de igual modo a los entidades que representan, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad dependencia del estado que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, en manos de los impetrantes, sin retardo, y sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad, siempre en manos y por mediación de los abogados suscribientes, de los siguientes bienes muebles e inmuebles (…), quienes siempre han sido y siempre han demostrado con pruebas que obran en manos del Ministerio Público, ser su legítimo propietario, lo cual es del conocimiento constante de los intimados.
QUINTO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la Repúblic a,
y a las entidades que dicen representar, vale decir, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, sin retardo, y sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad, en favor de los impetrantes, siempre en manos y por mediación de los abogados suscribientes, de toda la documentación habida y sustraída que ampara las operaciones de compra y venta de dichos bienes, así como los descargos de las oposiciones y levantamiento de todos los impedimentos de traspaso colocados sobre dichos bienes en perjuicio de los exponentes, debiendo entregar el cese de los mismos a primer requerimiento.
SEXTO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y a las entidades que dicen representar, vale decir, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, sin retardo, y sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad, en favor de los impetrantes, siempre en manos y por mediación de los abogados suscribientes, DE TODAS LAS RENTAS PRODUCIDAS O CUALESQUIERA BENEFICIOS ECONOMICOS DE CUALQUIERA TIPO O CLASE PRODUCIDOS POR DICHOS INMUEBLES A PARTIR DE SU PRETENDIDA OCUPACIONE INCAUTACION Y HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA EFECTIVА, quienes siempre han sido y siempre han
demostrado con pruebas que obran en manos del Ministerio Publico, ser su legítimo propietario, lo cual es del conocimiento constante de los intimados.
SEPTIMO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y a las entidades que dicen representar, vale decir, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, sin retardo, y sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad, en favor de los impetrantes, siempre en manos y por mediación de los abogados suscribientes, todos los bienes sin excepción habidos en ocasión de las medidas de investigación solicitadas, autorizadas y ejecutadas en perjuicio de los solicitantes, conformen indican EN SU ACTA DE ACUSACION.
OCTAVO: ORDERNAR al tenor del artículo 90 de la Ley 137 -11, que la ejecución de la sentencia tenga lugar a la vista de la minuta.
NOVENO: PRONUNCIAR al tenor del artículo 93 de la Ley 137 -11, y ACORDAR EL PAGO de un astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado, fijando un monto de cinco mil dólares de Estados Unidos de Américа (US$5,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos acorde la tasa del Banco Central de la Republica Dominicana, a ser pagado por la Procuraduría General de la República a favor de los impetrantes, liquidado por cada día de
retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir, misma que acuerda la devolución de los bienes muebles e inmuebles a su propietario, ORDENANDO que dicho monto debe ser pagado CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE por Licda. Damia Veloz Hernandez, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, y su supervisora la Licda. Yenny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados la Procuraduría General de la República, en ocasión de su falta de cumplimiento, por ser un monto justo y razonable debido a la naturaleza y el tipo de bien retenido ilegítimamente.
DECIMO: ORDENAR al tenor del artículo 92 de la Ley 137 -11, al Secretario del Tribunal notificar inmediatamente la sentencia a intervenir, y sin perjuicio de la posibilidad de notificarla por la parte interesada, a Licda. Damia Veloz Hernandez , en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yenny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República; relativa a la devolución y entrega de los inmuebles a favor y en manos de los impetrantes, y su libre acceso y uso, sin ninguna limitación.
En cuanto a la demanda en intervención Voluntaria
PRIMERO: DECLARAR, buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Intervención voluntaria incoada por los accionantes,
Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo, respecto de la acción original de amparo incoada en perjuicio Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados , y su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y los intervinientes forzosos, Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), y su director Ejecutivo, Manuel Oviedo Estrada, por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: DECLARAR admisible y legitima la acción de amparo, por haber sido hecha conforme las disposiciones legales y dentro del plazo establecido por la Ley 137 -11, y en consecuencia, de igual forma, DECLARAR, buena y válida en cuanto a la forma y justa e n cuanto al fondo, la presente Demanda en Intervención voluntaria, incoada por los accionantes.
TERCERO: DECLARAR la competencia de atribución y territorial de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada de la presente acción de amparo, en virtud de las disposiciones del artículo 31 de la Ley 137 -11, y del precede nte vinculante establecido en la Sentencia TC/0260/19, en sus páginas 23 y 24, párrafos k) y 1), ya que A. - no existe otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado; B.- por ser el tribunal que guarda mayor afinidad y relación con el derecho constitucional y fundamental de propiedad vulnerado de
la parte agraviada, C.- no existe, ni nunca existió, proceso penal abierto en perjuicio de los exponentes, en especial que involucre los bienes, muebles e inmuebles, cuya devolución se pretende, y cuyo decomiso se pretendía, toda vez que el único proceso p enal que hubo, mismos que no involucraba los exponentes, fue declarado extinto y reconocido como tal, por sentencias definitivas incluso del Tribunal Constitucional, D. - no existe, y nunca existió de cara a los exponentes, ninguna norma legal que actualmente justifique la posesión precaria del Ministerio público sobre los bienes en reclamo, E. - la situación actual de los bienes, permite deducir, que existen múltiples vulneraciones a los derechos constitucionales de los promoventes, por distintas instancias perseguidas por el Ministerio Publico, respecto de sus derechos de propiedad y tutela judicial efectiva.
CUARTO: En cuando al fondo, ACOGER la presente acción de amparo, y la consecuente demanda en intervención voluntaria, por haber sido demostrado la actitud de manifiesta hostilidad, omisión, y el proceder arbitrario, ilegal, y antijuridico de la Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, y su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, por la vía de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, al abstenerse sin motivo legal valido, a devolver los bienes que en su momento ocuparon de manos de los exponentes, lo cual conlleva haber conculcado el derecho constitucional y fundamental de propiedad de los exponentes, sobre sus bienes muebles e inmuebles; en consecuencia,
QUINTO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, y a su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y de igual modo a los entidades que representan, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad dependencia del estado que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, en manos de los impetrantes, sin retardo, y sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad, siempre en manos y po r mediación de los abogados suscribientes, de los siguientes bienes muebles e inmuebles (…) quienes siempre han sido y siempre han demostrado con pruebas que obran en manos del Ministerio Público, ser sus legítimos propietarios, lo cual es del conocimiento constante de los intimados.
SEXTO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y a las entidades que dicen representar, vale decir, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, sin retardo, y sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad, en favor de los impetrantes, siempre en manos y por mediación de los abogados suscribientes, de toda la documentación habida y sustraída que ampara las operaciones de compra y venta de dichos bienes, así como los descargos de las
oposiciones y levantamiento de todos los impedimentos de traspaso colocados sobre dichos bienes en perjuicio de los exponentes, debiendo entregar el cese de los mismos a primer requerimiento.
SÉPTIMO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y a las entidades que dicen representar, vale decir, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, sin retardo, y sin cumplimiento de ninguna otra formalidad, en favor de los impetrantes, siempre en manos y por mediación de los abo gados suscribientes, DE TODAS LAS RENTAS PRODUCIDAS O CUALESQUIERA BENEFICIOS ECONOMICOS DE CUALQUIERA TIPO O CLASE PRODUCIDOS POR DICHOS INMUEBLES A PARTIR DE SU PRETENDIDA OCUPACION INCAUTACION Y HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA EFECTIVA, quienes siempre han sido y siempre han demostrado con pruebas que obran en manos del Ministerio P úblico, ser su legítimo propietario, lo cual es del conocimiento constante de los intimados.
OCTAVO: ORDENAR de forma conjunta y solidaria a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la Repúblic a, y a las entidades que dicen representar, vale decir, la Dirección de
Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República, y cualquiera otra autoridad que se diga depender, o actuar por ellos, o por mandato de ellos, o por acuerdo con ellos, de cualquiera clase, la devolución inmediata, sin retardo, y sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad, en favor de los impetrantes, siempre en manos y por mediación de los abogados suscribientes, todos los bienes sin excepción habidos en ocasión de las medidas de investigación solicitadas, autorizadas y ejecutadas en perjuicio de los solicitantes, conformen indican EN SU ACTA DE ACUSACION, si la hubiera para el caso de los suscribientes.
NOVENO: ORDERNAR al tenor del artículo 90 de la Ley 137 -11, que la ejecución de la sentencia tenga lugar a la vista de la minuta.
DÉCIMO: PRONUNCIAR al tenor del artículo 93 de la Ley 137 -11, y ACORDAR EL PAGO de un astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado, fijando un monto de cinco mil dólares de Estados Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos acorde la tasa del Banco Central de la Republica Dominicana, a ser pagado por la Procuraduría General de la República a favor de los impetrantes, liquidado por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir, misma que acuerda la devolución de los bienes muebles e inmuebles a su propietario, ORDENANDO que dicho monto debe ser pagado CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE por Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, y su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la
Procuraduría General de la República, en ocasión de su falta de cumplimiento, por ser un monto justo y razonable debido a la naturaleza y el tipo de bien retenido ilegítimamente.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR al tenor del artículo 92 de la Ley 137- 11, al Secretario del Tribunal notificar inmediatamente la sentencia a intervenir, y sin perjuicio de la posibilidad de notificarla por la parte interesada, a Licda. Damia Veloz Hernández, en su condición de Directora de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, su supervisora la Licda. Yeny Berenice Reynoso, Procuradora General de la República, y de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República; relativa a la devolución y entrega de los inmuebles a favor y en manos de los impetrantes , y su libre acceso y uso, sin ninguna limitación.
En cuanto a la demanda en intervención Forzosa:
PRIMERO (1º): DECLARAR, buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Intervención Forzosa incoada por los accionantes, y a la que se suman los intervinientes voluntarios, en contra del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), y su director Ejecutivo, Manuel Oviedo Estrada, por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO (2º): En cuanto al fondo de la Demanda en Intervención Forzosa, DECLARAR que la sentencia a intervenir en ocasión de la acción de amparo, interpuesta por los accionantes e intervinientes
voluntarios, concluyentes; relativa a la devolución y entrega de los bienes muebles e inmuebles a favor y en manos de los impetrantes, sea común y oponible en contra del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados. Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), y su director Ejecutivo, Manuel Oviedo Estrada; y
TERCERO (3º): Que de no objetar ninguna de las partes la presente solicitud, se homologue su aquiescencia, y compensen las costas, y que, en caso de oposición, se acoja la solicitud hecha por la concluyente condenando a los oponentes al pago de las mismas, y ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados de los concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
DECIMO SEGUNDO: DECLARAR al tenor del artículo 66 de la Ley 137-11, el presente procedimiento libre de costas, así como de toda carga, impuestos o tasa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión fue notificado —a requerimiento de las partes recurrentes— a las partes recurridas, Yeni Berenice Reynoso, en calidad de procuradora general de la República ; Damia Veloz Hernández, en calidad de encargada de la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República ; la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados; la Procuraduría General de la República, Manuel Rafael Oviedo Estrada , en calidad de director ejecutivo del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y
en Extinción de Dominio (INCABIDE), y al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE). Dicha notificación fue instrumentada mediante el Acto núm . 135-2026, del seis (6) de marzo del dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrado s de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
En el expediente consta que, de manera conjunta, la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados suscribieron un escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de marzo del dos mil veintiséis (2026) a través de la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Dicho escrito fue recibido en esta sede el veinticuatro (24) de abril del dos mil veintiséis (2026) y se fundamenta, esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
(…)
Si bien en el presente caso el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, no se cumple el requisito esencial de la especial trascendencia o relevancia constitucional, lo cual resulta suficiente para declarar su inadmisibilidad.
(…)
Del análisis del recurso interpuesto por los recurrentes se evidencia que su pretensión no consiste en plantear un problema constitucional
novedoso, sino en cuestionar la valoración realizada por el juez de amparo respecto a la falta de calidad de los accionantes para reclamar los bienes en cuestión.
En efecto, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia Núm. 040-2025- SSEN-00189 declaró inadmisible la acción de amparo tras verificar que los accionantes no acreditaron ser titulares del derecho de propiedad sobre los bienes reclamados. En consecuencia, lo que pretenden los recurrentes mediante el presente recurso es reabrir un debate probatorio ya resuelto por el tribunal de amparo, lo cual no constituye una cuestión de relevancia constitucional.
Tampoco existe en el presente caso ninguna necesidad de fijar nuevos criterios constitucionales, ya que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la forma de acreditar el derecho de propiedad. Mediante sentencia No. TC0088/21, se establece que el derecho de propiedad sobre un inmueble registrado se acredita mediante certificado de título. En el caso que nos ocupa, los hoy recurrentes no aportaron documentos que acrediten su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados.
Asimismo, consta en el expediente que los bienes cuya entrega reclaman los accionantes fueron decomisados mediante la sentencia núm. 36/2015, dictada por la Sección 3 de la Sala de lo Penal del Reino de España, dentro de un proceso penal seguido contra Ric ardo Diez Conde, quien figuraba como propietario y beneficiario de la sociedad titular de los bienes.
Por tanto, la pretensión de los recurrentes de obtener la entrega de dichos bienes no puede resolverse mediante una acción de amparo, ni mucho menos constituye una cuestión de trascendencia constitucional que justifique la intervención del Tribunal Constitucional.
En definitiva el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo carece de los presupuestos necesarios para su admisibilidad, toda vez que no identifican de manera clara ni concreta la supuesta vulneración de un derecho fundamental imput able a la sentencia impugnada; se limitan a reproducir los mismo argumentos planteados ante el juez de amparo sin aportar elementos que justifiquen la intervención del Tribunal Constitucional; y en esencia, pretenden que esta alta jurisdicción reexamine cu estiones de hecho, pruebas y aspectos relativos a la titularidad de los bienes reclamados, materias que ya fueron debidamente valoradas por el tribunal de amparo y que no constituyen asuntos de especial trascendencia o relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales en los términos exigidos por el artículo 100 de la Ley Núm. 137 -11. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.
Sobre el fondo del recurso de revisión
ATENDIDO: Que la Presidencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional valoró correctamente los postulados de la Ley núm. 137 -11, complementados con las disposiciones de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, estableciendo los fundamentos jurídicos que sustentan la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los señores PEGGY JOSEFINA QUIÑONEZ IRRIZARRY, MANUEL MERILIO QUEZADA GÓMEZ, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON Y SONIA MERCADO, a la cual se sumaron los señores ODETTE MARIE MERCADO, CARLOS ALONSO DEL HOYO y FRANCISCO JOSÉ CHEBLY quienes pretendían la entrega de determinados bienes sin contar con la calidad jurídica para reclamarlos.
(…)
ATENDID0: Que todos los inmuebles reclamados por los hoy recurrentes y por los intervinientes voluntarios en el presente proceso figuran registrados a nombre de la razón social Intercum Investment , S.A., de la cual RICARDO DIEZ CONDE era propietario y único beneficiario; por lo que todos los bienes reclamados fueron decomisados a favor del Reino de España en virtud de la Sentencia núm. 36/2015, Rollo de Sala núm. 8/2015, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España.
(…)
ATENDIDO: Que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su decisión, valoró el criterio del Tribunal Constitucional Dominicano, el cual se ha pronunciado de manera reiterada sobre la forma de acreditar el derecho de propiedad inmobiliaria; tal es el caso de la sentencia núm. TC/0088/21, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021), en la cual se estableció lo siguiente: "El derecho de propiedad
de un inmueble registrado se acredita mediante el correspondiente certificado de título o constancia anotada, lo que se infiere del contenido de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario".
(…)
ATENDIDO: Que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que la solución dada al presente caso por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 040-2025-SSEN-00189, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en cuanto a la falta de calidad para accionar en amparo de los señores MANUEL MERILIO QUEZADA GÓMEZ, PEGGY JOSEFINA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON y SONIA MERCADO, fue correctamente establecida por el tribunal de amparo conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia constitucional aplicable.
ATENDIDO: Que, en consecuencia, resulta evidente que la sentencia impugnada fue dictada conforme al derecho, con apego a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia constitucional vigente, sin que en la misma se advierta vulneración alguna a derechos fundamentales de los hoy recurrentes; por lo que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo carece de fundamento jurídico y debe ser rechazado en todas sus partes, manteniéndose íntegramente la decisión rendida por el tribunal de amparo.
5.1. La Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados concluyen el referido escrito de defensa solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: ADMITIR, el presente escrito de defensa LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y LA DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el Recurso de revisión Constitucional interpuesto por los señores MANUEL MERILIO QUEZADA GÓMEZ, PEGGY JOSEFINA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON y SONIA MERCADO, contra la SENTENCIA 040 -2025-SSEN-00189, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL.
Subsidiariamente y sobre el fondo del recurso
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de revisión Constitucional interpuesto por los señores MANUEL MERILIO QUEZADA GÓMEZ, PEGGY JOSEFUNA QUIÑONEZ IRRIZARRY, JOAQUÍN EUGENIO CONTRERAS HIXON y SONIA MERCADO, contra la SENTENCIA 040-2025-SSEN-00189, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL.
SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIA 040-2025-SSEN-00189, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),
dictada por la SEFUNDA SALA DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Constancia de notificación de documentos emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis (2026).
2. Acto núm. 147/2026, instrumentado a requerimiento de la Secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiséis (2026), por el ministerial Algeni Félix Mejía, alguacil de estrado s de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Acto núm. 135-2026, instrumentado a requerimiento de los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo el seis (6) de marzo del dos mil veintiséis (2026), por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrado s de la
Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Certificación emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , sobre existencia de recurso de revisión de amparo.
5. Constancia de notificación de documentos emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
6. Acto núm. 219-2026, instrumentado a requerimiento de los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo e l treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintiséis (2026), por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
7. Sentencia núm. 040-2025-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
8. Instancia contentiva de la acción de amparo originalmente interpuesta por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo e l once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
9. Copia de la acusación presentada por la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República en contra de Manuel Merilio Quezada Gómez, Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, María Teresa Calle Rueda y Sonia Mercado, recibida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el primero (1 ero.) de marzo de dos mil doce (2012).
10. Copia de la Resolución núm. 3499-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
11. Copia de la Sentencia núm . 322, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero.) de diciembre de dos mil catorce (2014).
12. Copia de la Sentencia núm. SCJ-22-0558, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
13. Copia de la Sentencia núm . TC/0890/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
14. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1105, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
15. Copia de la Sentencia núm . TC/0758/25, dictada por el Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con la acción de amparo interpuesta e l once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por los señores Manuel Merilio Quesada, Peggy Josef ina Quiñonez Irrizarry, Joaquín Eugenio Contreras Hixon y Sonia Mercado en contra de la Procuraduría General de la República, Yeni Berenice Reynoso, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Damia Veloz Hernández. A través de dicha acción, pretendían la devolución de diversos bienes muebles e inmuebles que supuestamente habían sido incautados en virtud de un proceso penal iniciado en su contra, el cual había sido declarado extinto por haber transcurrido el plazo máximo de duración. En síntesis, al no haberles devuelto los bienes incautados y retenidos en su contra, alegaban que el Ministerio Público había vulnerado su derecho de propiedad.
La acción de amparo fue decidida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 040-2025-SSEN-00189, dictada el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Dicho tribunal declaró inadmisible la acción en cuanto a las demandas en intervención voluntaria de los señores Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo, bajo el argumento de que la Ley núm. 137- 11 no contemplaba dicha figura dentro de la acción de amparo.
También declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa en contra del señor Manuel Oviedo Estrada y del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio
(INCABIDE), bajo el criterio de que no era una figura que pudiera ser utilizada para obligar a terceros a incursionar en procesos constitucionales.
En cuanto a la acción, el tribunal de amparo la declaró regular y válida en cuanto a la forma por haber sido interpuesta conforme las disposiciones legales. Luego procedió a declararla inadmisible por no haber probado calidades, dado que si bien los accionantes pudieron acreditar la propiedad de los bienes incautados, estos podían ser recuperados mediante las acciones legales que la propia ley organiza, además de que no acreditaron la propiedad de los vehículos de motor envueltos en la controversia. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
9.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137 -11. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: a) el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y c) satisfacción de la
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, este tribunal constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
9.3. Con relación a los cinco (5) días previstos en el texto del referido artículo 95, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, dictada el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
9.4. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.5. En la especie, se ha comprobado que la decisión recurrida fue entregada al abogado representante de los recurrentes, señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo, e l veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Dicha notificación no hace correr el plazo para la revisión constitucional, conforme se ha expuesto, dado que no se trata de una notificación en la persona o en el domicilio de los recurrentes. Consecuentemente, ante la ausencia de una notificación que cumpla con los requisitos expuestos por este tribunal, procede considerar como no iniciado el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso, admitiéndolo en cuanto a este aspecto.
9.6. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que dec idió la acción (TC/0406/14). En el presente caso, las partes recurrentes, Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo , ostentan la calidad procesal idónea, pues se trata de la s mismas personas que interpusieron e intervinieron en la acción de amparo que tuvo como resultado la sentencia actualmente recurrida. En consecuencia, resulta satisfecho el presupuesto procesal relativo a la calidad de las partes recurrentes.
9.7. El artículo 96 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
9.8. En este caso, las partes recurrentes argumentan que la sentencia objeto del presente recurso desconoció la supuesta violación a su derecho de propiedad sobre bienes retenidos y decomisado de manera arbitraria o irregular. En consecuencia, este colegiado considera que se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 96.
9.9. Por último, de conformidad con el artículo 100, procede ponderar si en el presente caso se cumple con el requisito de admisibilidad de especial trascendencia o relevancia constitucional del caso. Al respecto, el Ministerio Público solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de amparo bajo el argumento de que el caso no reúne los requisitos para considerarse con especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.10. Esta sede estima que el recurso en cuestión satisface plenamente la indicada exigencia legal. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la protección al derecho de propiedad en materia penal ante la retención de bienes durante una investigación.
9.11. Consecuentemente, al comprobarse el cumplimiento con todos los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos para los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por el Ministerio Público, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Asimismo, procede conocer el fondo del presente recurso de revisión constitucional.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
10.1. Las partes recurrentes alegan que la sentencia de amparo bajo revisión vulnera su derecho de propiedad, en el entendido de que no le fueron devueltos los bienes muebles e inmuebles que le fueron ocupados por el Ministerio Público en el ámbito de una invest igación penal en su contra, la cual había concluido con una declaratoria de extinción del proceso. Asimismo, alegan que se incurrió en la vulneración de otros derechos relacionados con las garantías de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en razón de que su acción de amparo fue declarada inadmisible bajo el supuesto de que no probaron la propiedad de los bienes cuya devolución requerían sin que hubiera discusión en cuanto a la misma, además de que fueron declaradas inadmisibles demandas en intervención voluntaria y forzosa sin que existiera fundamento legal que las prohibiera en el ámbito de una acción de amparo.
10.2. Al respecto, las partes recurridas, la Procuraduría General de la República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, alegan que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada conforme al derecho y apegada a las decisiones legales y consti tucionales aplicables al caso, sin incurrir en ninguna vulneración de los derechos de los accionantes.
10.3. Luego de analizar la sentencia recurrida, independientemente de los derechos invocados por las partes recurrentes y en virtud del principio de oficiosidad consignado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este colegiado observa que la misma carece de la fundamentación legal y argumentación requerida a toda decisión judicial para cumplir con su deber constitucional de motivación. Conforme al criterio adoptado originalmente en la Sentencia TC/0009/13, la motivación de las decisiones es un aspecto fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual puede ser examinado de
manera objetiva. Dicho examen comprende el análisis los elementos siguientes, los cuales serán inmediatamente vinculados al presente caso.
10.4. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las decisiones. En este caso, se observa que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión exponiendo que la demanda en intervención forzosa incoada por los reclamantes en contra del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE) y su director ejecutivo era inadmisible . Luego declaró la inadmisibilidad de las intervenciones voluntarias incoadas por Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo. Finalmente, estableció que procedía declarar la acción de amparo como regular y válida, para luego decla rarla inadmisible en cuanto al fondo por falta de calidad de los accionantes. Consecuentemente, la sentencia de amparo se refiere de manera sistemática a los diferentes planteamientos suscitados por las partes, lo cual cumple con este primer requisito.
10.5. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La sentencia bajo examen cumple con este requisito, en el sentido de que expone los argumentos por los cuales, a su juicio, las demandas en intervención voluntaria y forzosa resultaban inadmisibles, así como las razones por las que entendía que los accionantes carecían de calidad para interponer la acción de amparo, situación ante la cual resolvió declarar la acción regular y v álida en cuanto a la forma y luego la declaró inadmisible.
10.6. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.
Tal y como exige el test de la debida motivación, toda sentencia debe contar con los razonamientos que fundamentan la decisión adoptada . Pero no se trata de cualquier fundamento que quede a discreción de los jueces apoderados del caso, sino que estos deben ser coherentes, pertinentes y aplicables al caso sometido a su conocimiento, debidamente fundamentados en las normas legales y constitucionales que rigen en el caso concreto. En efecto, este colegiado ha indicado que se trata de un análisis centrado en que las consideraciones jurídicas que constan en la sentencia sean correctas (TC/0635/24). Este requisito no se cumple para la sentencia bajo examen.
10.7. En primer lugar, se observa que el presente caso la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional estableció en la sentencia recurrida que las demandas en intervención voluntaria y forzosas producidas con ocasión de una acción de amparo eran inadmisibles atendiendo a que dichas figuras no están reservadas para obligar a terceros a incursionar en procesos constitucionales , sino que ha sido reservada para los procesos judiciales ordinarios, cuando existe interés en que una parte toma conocimiento directo del resultado de un litigio y su participación sirve para acreditar dicho interés, pero no para intervenir en un proceso constitucional como la acción de amparo. Este criterio expuesto así en la sentencia recurrida desconoce lo que ha establecido este tribunal constitucional precisamente con relación a la presentación de demandas en intervención con ocasión de procesos constitucionales.
10.8. En cuanto a las intervenciones voluntarias en procesos constitucionales, estas se admiten cuando quien interviene tiene algún interés en el resultado de un proceso, esto es, cuando la decisión afecta de manera positiva o negativa sus derechos o intereses (TC/0187/13). En el ámbito de recursos de revisión de amparo, lo que se ha tomado en consideración es si en caso de que progrese la
acción de amparo, la persona interviniente se vería afectada por la decisión adoptada (TC/0529/16). En efecto, la intervención voluntaria o forzosa, mientras sea comunicada a todas las partes envueltas en un proceso ordinario o constitucional, cumpla con los requisitos que la ley aplicable al caso pueda establecer al respecto, y se demuestre el interés del interviniente con relación al resultado de la controversia que inició el litigio, debe ser admitida. Sin embargo, en el presente caso no se realizó un análisis del interés que pueden tener las partes intervinientes voluntarias y forzosas en el resultado de la acción de amparo originalmente interpuesta, sino que se estableció erróneamente que se trata de una figura aplicable solo a los procesos jurisdiccionales ordinarios.
10.9. Al quedar demostrado que la intervención forzosa y voluntaria sí puede ser admitida también en el ámbito de procesos constitucionales como la acción de amparo, se demuestra que el tribunal de amparo incurrió en una grave e insubsanable falta de motivación, dado que los argumentos manifestados en su decisión no se corresponden con el criterio preponderante en la materia, establecido por este Tribunal Constitucional.
10.10. También se observa la misma falta en la sentencia recurrida, al establecer que los accionantes no habían demostrado su calidad para interponer la acción de amparo ; no obstante , en el expediente se compr ueba que el Ministerio Público decomisó los bienes muebles e inmuebles que se encontraban en posesión de los accionantes con ocasión del proceso penal llevado a cabo en contra de estos, con lo cual no podía desconocer su calidad e interés en el presente caso. De igual forma, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional estableció de manera contradictoria en su decisión que procedía admitir (o más bien declarar regular y válida ) la acción de amparo originalmente interpuesta, pero que en cuanto al fondo la misma debía ser declarada inadmisible por falta de calidad, en cuanto al fondo.
10.11. Este tribunal ha establecido que los medios de inadmisión, como la falta de calidad, impiden el examen del fondo del caso. Lo contrario se traduce en una violación al principio de congruencia de las decisiones (TC/0240/16; TC/1014/23). Consecuentemente, al establecer que , en cuanto al fondo, la acción de amparo era inadmisible, el tribunal de amparo incurrió en la misma falta grave e insubsanable, situación ante la cual no cumple con el test de la debida motivación.
10.12. En consecuencia, al incumplir con el tercer requisito del examen de la motivación de las sentencias llevado a cabo por este tribunal constitucional, tampoco se manifiestan los demás requisitos señalados en el test. En tal virtud, se configura en el presente caso violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dada la falta de motivación de la sentencia recurrida por no haber manifestado los argumentos pertinentes para fundamentar su decisión, por los motivos expuestos. Por estas razones, este Tribunal Constitucional acogerá el presente recurso de revisión de amparo, revocará la decisión objeto del mismo y evaluará su admisibilidad , y si procede, el conocimiento del fondo de la misma.
11. Cuestión previa
11.1. Antes de analizar si la presente acción de amparo resulta admisible, conviene precisar que en el presente caso confluyen situaciones anteriores a la acción de amparo que dieron origen a la misma, así como un dilatado proceso penal ordinario que también fue objeto de decisiones dictadas por este Tribunal Constitucional, al cual es preciso hacer referencia en este acápite. Dicho contexto también servirá para el análisis de la admisibilidad de dicha acción de amparo.
11.2. Consta en el expediente que el primero (1ero.) de marzo de dos mil doce (2012), la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, en conjunto con la Procuraduría Fiscal de Higüey, deposit ó una acusación ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia en contra de los señores Manuel Merilio Q uezada Gómez, Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, María Teresa Calle Rueda y Sonia Mercado, por supuesta violación a los artículos 3 a y b, 4, 7.d, 8.b, 18 , 21.b, 24 y 26 de la Ley núm . 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, que sancionan las conductas de lavado de activos, falso derecho sobre bienes derivados del lavado de activos e incremento patrimonial derivado de las actividades de lavado de activos.
11.3. Para el conocimiento de la audiencia preliminar correspondiente a ese caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia. Mediante la Resolución número 00288 -2014, dictada el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dicho tribunal acogió una solicitud de extinción a favor de los imputados, tras considerar que al momento en que fue solicitada, ya había transcurrido el plazo máximo de duración del proceso.
11.4. El veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de la Resolución 00280 -2014, dicho tribunal se refirió en cuanto a un recurso de oposición fuera de audiencia interpuesto por el Ministerio Público, revocó la decisión que declaró la extinción y, en consecuencia, rechazó dicha extinción tras considerar que para el cálculo de la duración máxima del proceso no podían tomarse en cuenta las funciones de investigación y persecución, dado que están separadas de la función jurisdiccional.
11.5. La misma Resolución núm. 00288-2014 fue objeto de sendos recursos de casación, incoados tanto por los imputados como por el Ministerio Público, y decididos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), a través de la Resolución núm. 3499- 2014. En cuanto al recurso de los imputados, se reclamaba omisión de estatuir sobre la nulidad de unos documentos suscritos con el Ministerio Público, a lo cual la Corte de Casación respondió que el tribunal quedaba sustraído de referirse en cuanto a los mismos por haberse declarado la extinción del proceso penal. En cuanto al recurso del Ministerio Público, estableció que al tomar como punto de partida un allanamiento realiza do en el año dos mil nueve (2009), se comprobaba que el plazo máximo de duración sí había transcurrido. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisibles ambos recursos dado que no reunían los méritos argumentativos necesarios.
11.6. La Resolución núm. 00280-2014, que conocía el recurso de oposición fuera de audiencia y revocaba la decisión sobre la extinción del proceso, también fue objeto de sendos recursos de casación, decididos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 322, del primero (1ero.) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Corte de Casación rechazó los recursos interpuestos bajo el argumento de que no procedía el recurso de oposición, dado que la sentencia objeto de dicho recurso ponía fin al procedimiento y que en esa virtud el recurso que procedía era el de casación, mismo que ya había sido interpuesto por las partes y decidido a través de la Resolución núm. 3499-2014, antes mencionada.
11.7. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a través de la Sentencia Penal 340 -04-2018-SPEN-00184, dictada el once (11) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), luego de la celebración de la etapa de
juicio correspondiente a este caso, declaró culpables a los señores Manuel Merilio Quezada Gómez, Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry y Joaquín Eugenio Contreras Hixon de violar las disposiciones de los artículos 3 a y b, 4, 8b, 21b y 26 de la Ley núm. 72-02. También fue declarada culpable la señora Sonia Mercado de violación a los artículos 7d y 24 de la misma ley.
11.8. Como consecuencia, dicho tribunal también ordenó el decomiso de diversos bienes muebles e inmuebles y excluyó las unidades funcionales del Condominio Mar Azul que hayan sido incluidas conforme la denominación anterior a la constitución el condominio en la Sentencia núm . 36/2015, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional del Juzgado Central de la Instrucción No. 5 de Madrid, homologada en el país.
11.9. La referida decisión condenatoria fue objeto de un recurso de apelación conocido a través de la Sentencia Penal núm. 334-2021-SSEN-00293, dictada el cuatro (4) de junio del dos mil veintiuno (2021), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , que rechazó la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, rechazó el recurso de apelación de los imputados en cuanto al fondo y confirmó la sentencia condenatoria de primer grado.
11.10. Con ocasión de un recurso de casación, también incoado por los imputados en contra de la mencionada decisión de apelación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0558 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) : rechazó el recurso de los imputados bajo el argumento de que la decisión de apelación impugnada se encontraba debida y correctamente motivada, y estableció que se planteaba un
medio de casación nuevo basado en una valoración probatoria que debía ser requerida a la corte de apelación, pero que los recurrentes no plantearon.
11.11. La decisión de casación fue objeto de un recurso de revisión constitucional decidido por este Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a través de la Sentencia TC/0890/23. Esta sede indicó que la Resolución núm. 3499-2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había estatuido sobre la declaratoria de extinción de la acción por parte del juzgado de instrucción, declarando inadmisible el recurso del Ministerio Público interpuesto al efecto. De allí que l a extinción quedara confirmada de manera definitiva por la misma Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de validar una sentencia que conoció un juicio en contra de los imputados que habían sido beneficiados con la declaratoria de extinción del proceso. Como se trataba de un asunto previamente decidido por la misma sala, procedía devolver el expediente para que subsanara las vulneraciones expuestas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
11.12. En efecto, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm . SCJ- SS-24-1105, a través de la cual conoció nuevamente el recurso de apelación, conforme fue ordenado por este Tribunal Constitucional, e stableció que los recurrentes llevaban razón al solicitar que se les reconociera la extinción de la acción penal que había sido dictada por el juez de la instrucción de La Altagracia mediante la Resolución núm. 00288-2014, ya que dicha decisión había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al momento en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Sonia Mercado y el Ministerio Público, a través de la Resolución núm. 3499-2014. Consecuentemente, acogió el recurso
de casación, revocó la sentencia de apelación y declaró extinguida nuevamente la acción penal en contra de los imputados.
11.13. Finalmente, el Ministerio Público interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la indicada sentencia de casación: fue declarado inadmisible por extemporáneo a través de la Sentencia TC/0758/25, dictada por este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).
12. Admisibilidad de la acción de amparo
12.1. Toda acción de amparo, para su conocimiento en cuanto al fondo, se encuentra sujeta al análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 70 de la Ley núm . 137-11. Consecuentemente, en lo adelante procederemos con su análisis con relación al presente caso.
12.2. El primer caso legalmente establecido a partir del cual podría declararse la inadmisibilidad de una acción de amparo, de conformidad con el numeral 1 del indicado artículo 70, tiene que ver con la existencia de otras vías judiciales que permitan la protección efectiva del derecho fundamental invocado por las partes accionantes. Tal y como se comprueba de los argumentos de las partes y los documentos sometidos a este tribunal, el derecho fundamental cuya protección se pretende es el de propiedad sobre una se rie de bienes muebles e inmuebles supuestamente confiscados con ocasión de un proceso penal que, según argumentan los accionantes, fue declarado extinto por haber superado el plazo de duración máxima.
12.3. Este Tribunal Constitucional ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del fondo del conflicto conocer sobre la
solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trata de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes, siempre y cuando se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso (TC0196/16; TC/245/17 ; TC/0351/24 ). Sin embargo, este criterio no resulta aplicable para aquellos casos donde ya no existe una instancia judicial abierta donde se ventile el proceso penal en cualquiera de sus etapas. En esa situación, tal y como ocurre en el presente caso, se ha reconocido que la acción de amparo es la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución de bienes retenidos o incautados, situación en la cual se podría encontrar vulnerado el derecho de propiedad (TC/0058/15; TC/0184/16; TC/0507/18; TC/1772/25).
12.4. Consecuentemente, tras la comprobación de que en el presente caso no existe un proceso penal abierto en contra de los accionantes, dado que el mismo había sido extinguido por haber sobrepasado el plazo máximo de duración , no se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
12.5. El numeral 2 del referido artículo 70 establece que la acción de amparo resultará inadmisible cuando la reclamación no sea presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado tomó conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado sus derechos fundamentales. En los casos donde el conflicto se relaciona con la incautación o retención de bienes, este colegiado ha recalcado la imprescriptibilidad del derecho de propiedad y que, cuando un bien es retenido por alguna autoridad o ente de la administración, el propietario tiene e l derecho de reclamar su entrega sin demora. De allí que se considere que mientras el bien retenido sin causa legal no sea devuelto, estamos ante una violación continua que no desaparece hasta que el bien no sea entregado a su dueño (TC/0249/16; TC/1239/25 ).
Consecuentemente, en el presente caso no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
12.6. Por último, el numeral 3 del artículo 70 establece que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en aquellos casos donde la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. Este colegiado define la notoria improcedencia como aqu ella cualidad que tiene una acción de amparo manifiestamente infundada o que carece de fundamento real o racional, con pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas e imposibles (TC/0297/14; TC/0699/16; TC/0604/18; TC/0708/24). En el presente caso, conf orme se ha expuesto, no se configura la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia, dado que nos encontramos ante una acción de amparo en procura de la devolución de bienes retenidos por el Ministerio Público sin que exista un proceso penal abierto, situación ante la cual, de ser comprobado, puede verse vulnerado el derecho de propiedad.
12.7. Por estas razones, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm . 137-11, procede el conocimiento del fondo de la presente acción de amparo.
13. Sobre la demanda en intervención voluntaria
13.1. Con ocasión de la acción de amparo originalmente interpuesta por los señores Manuel Merilio Quezada, Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Joaquín Eugenio Contreras Hixon y Sonia Mercado , fue presentada una demanda en intervención voluntaria con relación a los señores Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo , así como una demanda en intervención forzosa en contra del Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio
(INCABIDE) y del señor Manuel Oviedo Estrada, en su calidad de director ejecutivo del INCABIDE.
13.2. En cuanto a los intervinientes voluntarios, los señores Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo, estos refieren que sus derechos de propiedad han sido lesionados con ocasión de la confiscación de bienes realizada por el Ministerio Público, dado que nunca han sido parte de ningún proceso penal y que el que había sido iniciado fue declarado extinto. En específico, reclaman que en el presente caso existe un inmueble que es propiedad de los señores Odette Marie Mercado y Francisco José Chebly, correspondiente a una unidad funcional dentro del Condominio Mar Azul, ubicado en la provincia La Altagracia. Lo mismo reclama el señor Carlos Alonso del Hoyo, con relación a otra unidad funcional en el mismo condominio.
13.3. Como justificación de sus derechos, los señores Odette Marie Mercado y Francisco José Chebly presentaron el contrato de compraventa inmobiliaria suscrito conjuntamente con la entidad Intercum Investments, S. A., con relación al apartamento 7 -1A dentro del Condominio Mar Azul, suscrito e l dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Asimismo, consta en el expediente el contrato suscrito entre el señor Carlos Alonso del Hoyo y la misma entidad, con relación al apartamento 2 -B, suscrito e l veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). De conformidad con ambos contratos, los derechos de la parcela donde se desarrollaría el indicado condominio se encuentran amparados en el Certificado de Título número 2004-73.
13.4. Este tribunal se encuentra en el deber de comprobar en toda demanda en intervención voluntaria, si la parte interviniente tiene interés para participar en la acción de amparo. Dado el contexto del presente caso, dicho interés quedará demostrado si los intervinientes han logrado acreditar que la decisión objeto de
la presente acción de amparo podría afectar su s derechos sobre bienes que fueron confiscados por el Ministerio Público con ocasión del proceso penal iniciado en contra de los accionantes originales.
13.5. Se observa que el reclamo de los intervinientes voluntarios se corresponde con los apartamentos 7-1-A y 2-B del Condominio Mar Azul, que según contratos de compraventa inmobiliaria suscritos con la empresa Intercum Investment, S. A., son de su propiedad y fueron confiscados por el Ministerio Público.
13.6. Los bienes que han sido ocupados por la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República constan en un acta de registro de vehículo instrumentada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009). Con el registro de dicho vehículo de motor, propiedad del señor Manuel Merilio Quezada Gómez, fueron ocupadas copias de documentos de identidad, cartas de saldo, contratos de compraventa inmobiliaria y certificados de título, relacionados, entre otros, con el Condominio Mar Azul.
13.7. En dicha acta consta que la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República ocupó un contrato de venta suscrito entre Intercum Investment y los señores Odette Marie Mercado y Francisco Chebly, estos últimos en calidad de compradores dentro de un proyecto llamado Onix Center, amparado en el Certificado de Título 2007-1296, así como con relación al apartamento 7 -1A, amparado en el Certificado de Título número 2004 -73, residencial Mar Azul, ubicado en la provincia La Altagracia. Sin embargo, en dicha acta no hay constancia de que fuera ocupado ningún documento perteneciente al señor Carlos Alonso del Hoyo.
13.8. En el expediente también constan tres actas de allanamiento instrumentadas e l dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de marzo del dos mil diez (2010), donde se señala que se ocuparon bienes, pero cuya descripción resulta ilegible para este colegiado.
13.9. Cabe destacar que , aunque los documentos ocupados por la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República no acreditan el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles a su favor, sí se ha demostrado que, con relación a una investigación penal que atañe a los accionantes originales, fueron ocupados documentos propiedad de los intervinientes y que bien podrían justificar su derecho de propiedad luego de la realización de los registros correspondientes. En esa medida, este tribunal advierte la existencia de un interés suficiente para participar de la acción de amparo originalmente interpuesta.
13.10. Por lo expuesto anteriormente, este tribunal admite como intervinientes a los señores Odette Marie Mercado y Francisco José Chebly, por haber demostrado calidad e interés, dado que, de otorgarse la devolución de los bienes y documentos ocupados por el Ministerio Público a favor de los accionantes, esto involucraría documentos que hacen mención del reconocimiento de derechos a su favor. De otra parte, se inadmite la intervención del señor Carlos Alonso del Hoyo, por no haber demostrado interés en el presente caso, dado que de los documentos sometidos a este tribunal no se desprende que el Ministerio Público haya ocupado bienes ni documentos de su propiedad ni que reconozcan derechos a su favor. Todo lo anterior queda establecido sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
14. Sobre la demanda en intervención forzosa
14.1. Los accionantes también pretenden incorporar al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), así como a su director ejecutivo, el señor Manuel Oviedo Estrada. A juicio de los accionantes, dicha intervención se justifica en la medida en que dicha institución fue creada a partir de la entrada en vigor de la Ley núm. 60-23, para la administración de bienes secuestrados, incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio.
14.2. Dicha norma establece en su artículo 97 que la Procuraduría General de la República deberá inventariar y traspasar al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE) todos los bienes incautad os, secuestrados, decomisados o extinguidos que tenga bajo su poder, uso, custodia, tenencia o administración.
14.3. En el presente caso, los accionantes no han acreditado de manera inequívoca que la Procuraduría General de la República haya traspasado ningún bien al INCABIDE. Sin embargo, existe un mandato legal que ordena el traspaso de todos los bienes que hayan sido ocupados por la Procuraduría General de la República y cualquiera de sus dependencias a dicha institución, situación que no puede ser ignorada por este tribunal constitucional. De manera que ante una imposición legal que vincula a una institución con la guarda de los bienes que sean incautados, secuestrados, decomisados o extinguidos por la Procuraduría General de la República, cuestión vinculada de manera directa con el objeto de la presente acción de amparo, procede admitir al Instituto Nacional de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), así como a su director ejecutivo, como intervinientes forzosos en el presente caso.
15. En cuanto al fondo de la acción de amparo
15.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una acción de amparo incoada por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon y Sonia Mercado, a través de la cual reclaman la devolución de los bienes que le fueron ocupados a propósito de una investigación penal llevada a cabo por la Unidad Antilavado de Act ivos de la Procuraduría General de la República. Los accionantes alegan, en esencia, que ante la inexistencia de un proceso penal en su contra, dicha ocupación de sus bienes vulnera su derecho de propiedad
15.2. En efecto, se constata que la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República llevó a cabo una investigación penal en contra de los accionantes, en virtud de la cual realizó diversas investigaciones, registros y allanamientos, conforme documentación aportada por las partes. Específicamente, dicha unidad ocupó bienes de los actuales accionantes, según consta en las actas de registro del dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
15.3. A propósito del proceso penal llevado en contra de los accionantes, conforme se ha expuesto en una parte anterior de esta decisión, este culminó ante el Poder Judicial con la Sentencia núm . SCJ-SS-24-1105, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró extinguida la acción penal en contra de los accionantes y posteriormente fue recurrida en revisión constitucional por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de y Financiamiento del Terrorismo, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo por este colegiado a través de la Sentencia TC/0758/25.
15.4. Se evidencia, entonces, que los accionantes llevan razón al exponer que les fueron ocupados bienes con ocasión de un proceso penal, que dicho proceso penal culminó con la declaratoria de su extinción y que los bienes ocupados para la investigación y fundamentación del mismo continúan sin serles restituidos, no obstante no existir ningún sometimiento en su contra. También se observa que los accionantes requirieron la devolución de dichos bienes en diversas ocasiones, de conformidad con las comunicaciones que constan en el expediente. No obstante, la Procuraduría General de la República nunca emitió respuesta al respecto.
15.5. En el presente caso, queda demostrado que la ocupación de los bienes que pretenden los accionantes se realizó en virtud de un proceso penal iniciado en su contra por la actual Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. En l a actualidad, luego de la declaratoria de extinción de dicho proceso, no se advierte que los accionantes tengan proceso penal abierto alguno, en ninguna de sus etapas. En efecto, al no existir un proceso penal en contra de los accionantes, el Ministerio Pú blico no puede continuar reteniendo los bienes que les fueron ocupados a los accionantes, ya que esto atenta en contra de su derecho fundamental de propiedad, en los términos en que ha sido consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
15.6. En efecto, el numeral 5 del indicado artículo 51 constitucional establece que los bienes de las personas solo pueden ser objeto de confiscación o decomiso mediante sentencia definitiva. En ese mismo sentido, el artículo 190 del Código Procesal Penal establece que los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
15.7. También conviene reiterar en el presente caso, lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0512/20:
m. En efecto, constituye un criterio consolidado en el ámbito de la jurisprudencia constitucional que la incautación o retención de bienes muebles e inmuebles en ausencia de proceso judicial constituye una violación al derecho fundamental a la propiedad y que el juez de primera instancia, en atribuciones de amparo, resulta la vía cuya idoneidad cumple con el cometido de solucionar la infracción constitucional con el objeto de restablecer el bien secuestrado al accionante (…)
15.8. Visto lo anterior, procede que este colegiado haga un análisis con relación a los bienes cuya devolución pretenden los accionantes y los intervinientes voluntarios admitidos en el presente caso. En concreto, se requiere la devolución de los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1. Todos los derechos sobre la parcela núm. 86-SUB-37-C-006.15902-15904, del Distrito Catastral núm. 11/4 ta del municipio Higüey, provincia La Altagracia, la cual tiene una superficie de 2,895.65 metros cuadrados, identificada con la matrícula núm. 1000023855.
2. La unidad funcional 2-A, identificada como 505696073539: 2-A, matrícula 1000011402, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -01-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 115.25 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
3. La unidad funcional 3-A, identificada como 505696073539: 3-A, matrícula 1000011413, del Condominio Mar Azul , ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -01-02-001, ubicado en el nivel 02, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-003, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
4. La unidad funcional 6-A, identificada como 505696073539: 6-A, matrícula 1000011446, del Condominio Mar Azul , ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -01-03-002, ubicado en el nivel 03, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-006, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
5. La unidad funcional 1-B, identificada como 505696073539: 1-B, matrícula 1000011392, del Condominio Mar Azul ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-01-001, ubicadо en el nivel 01, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.25 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-007, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrado.
6. La unidad funcional 2-B, identificada como 505696073539: 2-B, matrícula 1000011403, del Condominio Mar Azul, ubicado en la Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.25 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-00-01-008,
ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
7. La unidad funcional 3-B, identificada como 505696073539: 3-B, matrícula 1000011414, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-02-001, ubicado en el nivel 02, del bloque 02, destino a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-00-01-009, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
8. La unidad funcional 4-B, identificada como 505696073539: 4-B, matrícula 1000011425, del Condominio Mar Azul, ubicado en la Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-00-01-010, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destino a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
9. La unidad funcional 5-B, identificada como 505696073539: 5-B, matrícula 1000011436, del Condominio Mar Azul, ubicado en la Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-00-01-012, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
10. La unidad funcional 6-B, identificada como 505696073539: 6-B, matrícula 1000011447, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey,
conformada por un sector propio identificado como SP -02-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-012, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
11. La unidad funcional 1-C, identificada como 505696073539: 1-C, matrícula 1000011393, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP-03-010-001, ubicado en el nivel 01, del bloque 03, destinado a apartamento, con una superficie de 115.25 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-013, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
12. La unidad funcional 4-C, identificada como 505696073539: 4-C, matrícula 1000011426, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformado por un sector propio identificado como SP-03-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 03, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-016, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
13. La unidad funcional 3-D, identificada como 505696073539: D-C, matrícula 1000011416, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -04-02-001, ubicado en el nivel 02, del bloque 04, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-021, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
14. La unidad funcional 5-G, identificada como 505696073539: 5-G, matrícula 1000011441, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -04-02-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 07, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-041, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
15. La unidad funcional 6-G, identificada como 505696073539: 6-G, matrícula 1000011452, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -07-03-002, ubicado en el nivel 03, del bloque 07, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-042, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
16. La unidad funcional 1-H, identificada como 505696073539: 1-Н, matrícula 1000011393, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-01-001, ubicado en el nivel 01, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-042, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
17. La unidad funcional 2-H, identificada como 505696073539: 2-H, matrícula 1000011409, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado comо SP -00-01-044,
ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
18. La unidad funcional 3-H, identificada como 505696073539: 3-H, matrícula 1000011420, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-02-001, ubicado en el nivel 02, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-00-01-045, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
19. La unidad funcional 4-H, identificada como 505696073539: 4-H, matrícula 1000011431, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-046, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
20. La unidad funcional 5-H, identificada como 505696073539: 5-Н, matrícula 1000011442, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-00-01-047, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
21. La unidad funcional 6-H, identificada como 505696073539: 6-H, matrícula 1000011453, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey,
conformada por un sector propio identificado como SP -08-03-002, ubicado en el nivel 03, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-048, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
22. La unidad funcional 3-K, identificada como 505696073539: 3-K, matrícula 1000011453, del Condominio Mar Azul, ubicad o en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -11-02-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 11, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado comо SP -00-01-063, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
23. La unidad funcional 4-A, identificada como 505696073539: 4-A, matrícula 1000011424, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -01-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01-004, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados; Hasta el monto de los valores no saldados por la señora Carmen Esperanza Reyes Balvi.
24. Una villa tipo veraneo en construcción, la cual se encuentra específicamente en la proximidades de la carretera El Seibo-Higüey, bordeada por el río Chavón, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 03 HAS; 89 AS y 89 CAS, equivalente a sesenta y uno punto noventa y nueve (61.99) tareas; dentro del ámbito de la parcela núm. 125, del Distrito Catastral 88 del municipio El Seibo, inscrito bajo el núm. 572, folio 143, libro de inscripción núm. 21,
amparada por la constancia de título anotada en el Certificado de Título núm. 96-21, así como sobre todas sus dependencia, accesorios y anexidades.
25. Vehículo de carga tipo camioneta, marca Ford, color blanco, chasis núm. 1FTRVV08VV31KD99524, secuestrada mediante registro practicado en la Av. España, esquina Francia, local J , Plaza Punta Cana Bávaro, sector Friusa - Bávaro, municipio Higüey, provincia La Altagracia.
26. Vehículo de carga tipo camión color blanco, chasis núm. JAANKR66E37100086, secuestrada mediante registro practicado en la Av. España, RESIDENCIAL MAR AZUL, oficina de la compañía Eclipse Global, sector Friusa-Bávaro, municipio Higüey, provincia La Altagracia.
15.9. Entre los documentos aportados por el Ministerio Público en el presente caso se encuentra el Auto Civil núm . 035-17-SADM-0080, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de agosto del dos mil diecisiete (2017). Dicho auto otorga exequatur y reconoce fuerza ejecutoria en la República Dominicana a la Sentencia núm. 036/2015, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, España. No consta en el expediente ninguna decisión posterior que revocara dicha fuerza ejecutoria a la indicada decisión extranjera, conforme el exequatur otorgado, lo cual tampoco fue rebatido por las partes.
15.10. Dicha decisión homologada en el país versa sobre un proceso penal en virtud del cual fueron condenados los señores Ricardo Díez Conde, José Luis Diez Pérez, María Teresa Calle Rueda, José Ricardo Álvarez Barrera e Ignacio Azofa Santamaría, por un delito llamado en esa jurisdicción como blanqueo de capitales. En consonancia con lo narrado por la Procuraduría General de la
República y la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, la misma decisión ordenó el decomiso de los siguientes bienes ligados al presente caso:
Debiendo condenar, como CONDENAMOS a la totalidad de ellos a la consecuencia accesoria de comiso del dinero e inmuebles intervenidos y descritos en l a conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se remitirán a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes decomisados por el Tráfico de Drogas. En particular: Proyecto Urbanístico Mar azul, 16 apartamentos. Se exceptúa únicamente el caso de que sus titulares actuales acreditaran debidamente su condición de terceros de buena fe. Proyecto urbanístico Las Dinas Beach Apartments, 60 apartamentos. Proyecto urbanístico Mar Azul Beach Villas. Proyecto urbanístico Onix Center. Residencia Tortuga Bay, en este caso, como quiera que ya se ha enajenado anticipadamente por un valor de 17,325,000 pesos dominicanos (326,886,00) interesamos la transferencia de esta cantidad. Vehículo de motor de carga intervenido en el residencial Mar Azul Aeronave CESSNA 4028 intervenida en el aeropuerto Higüero de Santo Domingo. […] bienes se hallan radicados en la República Dominicana, por lo que se acuerda dar traslado de la presente sentencia a las autoridades de este país para que procedan a la liquidación de los bienes y transferencia del dinero correspondiente a dichas enajenaciones al Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.
15.9. De allí que se puede comprobar que existen bienes de los que fueron ocupados en la investigación realizada por el Ministerio Público en contra de los accionantes, que podrían encontrarse vinculados con los decomisados mediante sentencia de un tribunal extranjero, homologada en el país. En esas atenciones, dichos bienes, si se corresponden con los que se persiguen que sean devueltos a través de la presente acción de amparo, no podrían ser entregados a favor de los accionantes.
15.10. Se observa que , en el presente caso, la sentencia de origen español se refiere a dieciséis (16) apartamentos, en el Condominio Mar Azul: 1A, 1B, 2A, 2B, 3A y 3B del edificio número 1; 3B del edificio número 5; 1A, 1B, 2A, 2B, 3A y 3B del edificio número 6; 2A del edificio número 8 y 3A y 3B del edificio número 11. La indicada sentencia no hace ninguna especificación en cuanto a los apartamentos decomisados con relación al proyecto Mar Azul Beach Villas ni Tortuga Ba y. En cuanto al proyecto urbanístico Onix Center, la indicada decisión extranjera ordena su decomiso, especificando que dicho proyecto se encontraba asentado en la parcela 86 -subd-37-C-006.15904. De todos estos, coinciden los enumerados por los accionantes, con relación a las unidades funcionales 2A y 3A del bloque 1 del Condominio Mar Azul, así como la parcela 86 -subd-37-C-006.15904, por lo cual serán excluidas de la presente decisión.
15.11. No se observa que los apartamentos decomisados en dicha decisión correspondientes al Condominio Mar Azul, se correspondan con las demás unidades funcionales enumeradas por los accionantes: 6A del bloque 1, 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B del bloque 2; 1C, 4C del bloque 3; 4A y 3D del bloque 4, 5G, 6G del bloque 7, 1H, 2H, 3H, 4H, 5H, 6-H del bloque 8, 3K del bloque 11.
15.12. Otro de los inmuebles cuya entrega pretenden los accionantes es una villa ubicada en la parcela número 125 del distrito catastral 88 del municipio El Seibo, con una extensión de 61.99 tareas. No observamos que dicho inmueble se encuentre entre los enumerados por la sentencia homologada en el país . Sin embargo, sí se encuentra enumerado entre los enumerados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, de los cuales pretendía el decomiso con ocasión del proceso penal iniciado en contra de los actuales accionantes.
15.13. Por último, se observa que en la indicada sentencia homologada en el país se ordena el decomiso de un vehículo de motor ocupado en el Condominio Mar Azul, el cual fue descrito con el chasis número JAANKR66E37100086. Se evidencia que este es uno de dos (2) vehículos de motor pretendidos por los actuales accionantes, por lo que al constar como decomisado en la decisión de origen español, también será excluido de la presente decisión.
15.14. Vista la comprobación anterior, se impone que el Ministerio Público, con especial atención a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, al Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), así como a cualquier otra dependencia de la Procuraduría General de la República, procedan con la devolución de los bienes ocupados en el marco de la investigación penal declarada extinguida en contra de los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon y Sonia Mercado, así como aquellos correspondientes a l os intervinientes voluntarios, Odette Marie Mercado y Francisco José Chebly, contenidos y descritos en los documentos, actas de registro y allanamiento que han sido presentadas a este tribunal, conforme será expuesto en la parte
dispositiva de esta decisión , siempre y cuando no consten como decomisados mediante la sentencia española homologada en el país descrita anteriormente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo en contra de la Sentencia núm. 040- 2025-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Francisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la referida sentencia número 040-2025-SSEN-00189.
TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta por los señores Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon y Sonia Mercado, en contra de la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.
CUARTO: ACOGER PARCIALMENTE la referida acción de amparo y, en consecuencia, ordena la devolución a favor de los accionantes, Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon y Sonia Mercado, así como de los intervinientes voluntarios, Odette Marie Mercado y Francisco José Chebly, y en consecuencia, ordena a Procuraduría General de la República, a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Inc autados, así como al interviniente forzoso, el Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), el levantamiento de todo tipo de oposición así como la devolución de todos los bienes y documentos ocupados y propiedad de los accionantes correspondientes al proceso penal extinguido a su favor, conforme han sido solicitados en la presente acción de amparo, a saber:
1. La unidad funcional 6 -A, identificada como 505696073539: 6 -A, matrícula 1000011446, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -01-03-002, ubicado en el nivel 03, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-
00-01-006, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
2. La unidad funcional 1 -B, identificada como 505696073539: 1 -B, matrícula 1000011392, del Condominio Mar Azul ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-01-001, ubicadо en el nivel 01, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.25 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-007, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrado.
3. La unidad funcional 2 -B, identificada como 505696073539: 2 -B, matrícula 1000011403, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.25 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-008, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
4. La unidad funcional 3 -B, identificada como 505696073539: 3 -B, matrícula 1000011414, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-02-001, ubicado en el nivel 02, del bloque 02, destino a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP -00-01- 009, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
5. La unidad funcional 4 -B, identificada como 505696073539: 4 -B, matrícula 1000011425, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia,
Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-010, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destino a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
6. La unidad funcional 5 -B, identificada como 505696073539: 5 -B, matrícula 1000011436, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-012, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
7. La unidad funcional 6 -B, identificada como 505696073539: 6 -B, matrícula 1000011447, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -02-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 02, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-012, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
8. La unidad funcional 1 -C, identificada como 505696073539: 1 -C, matrícula 1000011393, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -03-010-001, ubicado en el nivel 01, del bloque 03, destinado a apartamento, con una superficie de 115.25 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-013, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
9. La unidad funcional 4 -C, identificada como 505696073539: 4 -C, matrícula 1000011426, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformado por un sector propio identificado como SP -03-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 03, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-016, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
10. La unidad funcional 3 -D, identificada como 505696073539: D -C, matrícula 1000011416, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -04-02-001, ubicado en el nivel 02, del bloque 04, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-021, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
11. La unidad funcional 5 -G, identificada como 505696073539: 5 -G, matrícula 1000011441, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -04-02-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 07, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-041, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
12. La unidad funcional 6 -G, identificada como 505696073539: 6 -G, matrícula 1000011452, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -07-03-002, ubicado en el nivel 03, del bloque 07, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-
00-01-042, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
13. La unidad funcional 1 -H, identificada como 505696073539: 1 -Н, matrícula 1000011393, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-01-001, ubicado en el nivel 01, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-042, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
14. La unidad funcional 2 -H, identificada como 505696073539: 2 -H, matrícula 1000011409, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado comо SP- 00-01-044, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
15. La unidad funcional 3 -H, identificada como 505696073539: 3 -H, matrícula 1000011420, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-02-001, ubicado en el nivel 02, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-045, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
16. La unidad funcional 4 -H, identificada como 505696073539: 4 -H, matrícula 1000011431, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia,
Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-046, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
17. La unidad funcional 5 -H, identificada como 505696073539: 5 -Н, matrícula 1000011442, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-03-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-047, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
18. La unidad funcional 6 -H, identificada como 505696073539: 6 -H, matrícula 1000011453, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -08-03-002, ubicado en el nivel 03, del bloque 08, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-048, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
19. La unidad funcional 3 -K, identificada como 505696073539: 3 -K, matrícula 1000011453, del Condominio Mar Azul, ubicad o en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -11-02-001, ubicado en el nivel 03, del bloque 11, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado comо SP- 00-01-063, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados.
20. La unidad funcional 4 -A, identificada como 505696073539: 4 -A, matrícula 1000011424, del Condominio Mar Azul, ubicado en La Altagracia, Higüey, conformada por un sector propio identificado como SP -01-02-002, ubicado en el nivel 02, del bloque 01, destinado a apartamento, con una superficie de 115.16 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP- 00-01-004, ubicado en el nivel 01, del bloque 00 destinado a parqueo con una superficie de 12.50 metros cuadrados; Hasta el monto de los valores no saldados por la señora Carmen Esperanza Reyes Balvi.
21. Una villa tipo veraneo en construcción, la cual se encuentra específicamente en las proximidades de la carretera El Seibo-Higüey, bordeada por el río Chavón, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 03 HAS; 89 AS y 89 CAS, equivalente a sesenta y uno punto noventa y nueve (61.99) tareas; dentro del ámbito de la parcela núm. 125, del Distrito Catastral núm. 88 del municipio El Seibo, inscrito bajo el núm. 572, folio 143, libro de inscripción núm. 21, amparada por la constancia de título anotada en el Certificado de Título núm. 96-21, a sí como sobre todas sus dependencia, accesorios y anexidades.
22. Vehículo de carga tipo camioneta, marca Ford, color blanco, chasis núm. 1FTRVV08VV31KD99524, secuestrada mediante registro practicado en la Av. España, esquina Francia, local J, Plaza Punta Cana Bávaro, sector de Friusa - Bávaro, municipio Higüey, provincia La Altagracia, así como todos los bienes y documentos ocupados dentro del mismo.
QUINTO: OTORGAR a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados
un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para la ejecución de la indicada devolución.
SEXTO: IMPONER, una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, a favor de los accionantes.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes Peggy Josefina Quiñonez Irrizarry, Manuel Merilio Quezada Gómez, Joaquín Eugenio Contreras Hixon, Sonia Mercado, Odette Marie Mercado, Fran cisco José Chebly y Carlos Alonso del Hoyo, así como a las partes recurridas, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados, y el Instituto Nac ional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE).
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria