Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor Leandro Croci contra el señor Domingo de la Cruz , por motivo de un alegado incumplimiento contractual en el marco de una compraventa inmobiliaria. Apoderada del referido litigio , la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia acogió la demanda en cuestión, mediante la Sentencia núm. 59/2006, del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) y, por co nsiguiente,
3 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la provincia La Altagracia. 4 Alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Higüey.
condenó al señor Domingo de la Cruz a pagar a favor del señor Leandro Croci la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00), como justa indemnización.
En desacuerdo, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís decidió, mediante su Sentencia civil núm. 256-06, del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), revocar la sentencia objeto de recurso y, por consiguiente, la demanda introductiva de instancia.
Inconforme, el señor Leandro Croci interpuso un recurso de casación, fundamentado en la presunta falta de motivación y desnaturalización de los hechos incurrida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís . Este recurso de casación fue acogido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 456, dictada el uno (1) de diciembre del dos mil diez (2010); al advertir una omisión de estatuir en el dispositivo de la decisión rendida por la corte a quo, respecto a la suerte de las pretensiones de la parte demandante. Bajo este motivo, la alta corte envió el asunto litigioso ante otra jurisdicción, pero del mismo grado.
Apoderada como jurisdicción de envió, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió, mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00233, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil diecisiete (2017): primero, rechazar el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor Leandro Croci ; segundo, acoger el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor Domingo de la Cruz y , por consiguiente, rechazar la demanda inicial.
Insatisfecho, el señor Leandro Croci interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 3687-2017, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) . Es contra esta última decisión jurisdiccional que el señor Leandro Croci interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leandro Croci, contra la Resolución núm. 3687-2017, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada resolución recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral del art. 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señor Leandro Croci; y a las partes recurridas, sociedad comercial Grupo Brido, S.R.L. y los señores Domingo de la Cruz Castillo, Juana María de la Cruz Castillo; Domingo de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la C ruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemi de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés
de la Cruz Reyes, Jonatan de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa (representado por su madre, la señora Ramona de la Rosa) y Brígida Reyes viuda de la Cruz.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0498/19 ↗ · TC/0079/14 ↗ · TC/0684/17 ↗ · TC/0508/18 ↗ · TC/0276/22 ↗ · TC/0489/19 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0125/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0406, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leandro Croci contra la Resolución núm. 3687-2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de septiembre d e dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abri l del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Am aury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3687-2017, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) . Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Leandro Croci, contra la Sentencia Civil núm. 026 -02-2017-SCIV-00233, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El dispositivo de la referida Resolución núm. 3687-2017, reza de la manera siguiente:
Primero: Declara caduco de oficio el recurso de casación interpuesto por Leandro Croci, contra la sentencia civil n úm. 026-02-2017-SCIV- 00233, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Primera Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos;
Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
La indicada Resolución núm. 3687-2017, fue notificada al entonces recurrente en casación, señor Leandro Croci, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta actuación procesal se efectuó en el domicilio del referido señor Croci, mediante el Acto núm. 1847/2023, instrumentado por el ministerial
Winston Tejeda Jiménez ,1 a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Resolución núm. 3687-2017, fue interpuesto por el aludido recurrente en revisión constitucional, señor Leandro Croci, mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , y remitido a este tribunal constitucional , el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente sostiene que la impugnada Resolución núm. 3687- 2017, violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada en el domicilio profesional de los abogados de las partes recurridas, sociedad comercial Grupo Brido, S.R.L. y los señores Domingo de la Cruz Castillo, Juana María de la Cruz Castillo; Domingo de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemi de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés de la Cruz Reyes, Jonatan de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa (representado por su madre, la señora Ramona de la Rosa) y Brígida Reyes viuda de la Cruz, mediante el Acto núm. 1279/2018, instrumentado por el
1 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la provincia La Altagracia.
ministerial Eladio Lebrón Vallejo,2 el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los siguientes argumentos:
Atendido, que luego de una revisión y examen de las piezas que integran el expediente formado con motivo del recurso de casación que nos ocupa, se verifica que el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autoriz ó a la parte recurrente a emplazar a comparecer por ante esta jurisdicción a las partes recurridas, fue emitido el día 10 de mayo de 2017, no obstante, la parte recurrente emplazó a las partes recurridas mediante acto n úm. 614- 2017, de fecha 16 de junio de 2 017, anteriormente mencionado, razón por la cual, resulta innegable que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizado el emplazamiento a las partes recurridas, se encuentra ventajosamente vencido, por lo que procede declarar de oficio la caducidad del presente recurso de casación.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión , el señor Leandro Croci solicita el acogimiento del mismo y, en consecuencia, la nulidad de la recurrida Resolución núm. 3687-
2 Alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo.
2017. Para el logro de estos objetivos, la referida parte expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
Que la Primera Sala, o Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, solo tiene competencia para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia Civil y Comercial, puesto que cuando se trate de un recurso de casación sobre el mismo caso, es competencia de salas reunidas de la Suprem a Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno.
Que en cuanto a la competencia, el principio que rige la diferencia entre los tribunales de excepción y los tribunales de derecho común: los primeros son competentes para conocer de las ac ciones o demandas que les sean atribuidas de modo expreso por la ley, mientras que los segundos son competentes para conocer de todas las demás acciones o demandas que no les hayan sido atribuidas a los primeros de modo expreso por la ley, aplica mutatis m utandis en la Suprema Corte de Justicia, y otras cortes o tribunales colegiados, respecto a la diferencia entre la competencia del pleno del órgano judicial y su presidencia u otros órganos (salas de la Suprema Corte de Justicia exclusivamente, porque en los demás tribunales las salas no funcionan reunidas como un pleno), es decir, la Presidencia y otros órganos (las salas), solo tienen competencia para conocer de los asuntos que les sean atribuidos de modo expreso por la ley, mientras que el Pleno es compe tente para conocer de todos los demás asuntos que no les hayan sido atribuidos de modo expreso por la ley a la Presidencia y otros órganos (las salas).
Que la tesis que enarbolamos anteriormente está consagrada legalmente en el Artículo 13 de la Ley Orgán ica de la Suprema Corte de Justicia vigente, cuando expresa textualmente que: Corresponde a la
Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer (…), así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus Salas por la presente.
Que resulta más que evidente que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, no tenía ni tiene competencia legal para dictar la decisión impugnada en revisión constitucional, es decir, Resolución No. 3687 -2017, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 4, parte in fine, 149, Párrafo II, 152, 154 de la Constitución de la República Dominicana, 1, 2, 7, 8, 9, 13 y 15 de la Ley Orgáni ca de la Suprema Corte de Justicia (Ley No. 25-91, modificada por las leyes números 156-97 y 242-11).
Que en el caso de la especie se trata de un segundo recurso de casación del mismo caso, puesto que ya se había conocido un primer recurso de casación en relación al mismo caso, fallado mediante la Sentencia Civil No. 456, de fecha 1 de diciembre del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Por ende, dicha sala no era la competente para conocer del recurso de casación int erpuesto en fecha 10 de mayo del 2017 contra la Sentencia No. 026-02-2017-SCIV- 00233, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, independientemente de que el memo rial de casación hiciera mención de una sala específica, puesto que todos los recursos de casación se depositan en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y la competencia de atribución es un asunto de orden público.
Que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia cambió por completo el principio legal y jurisprudencial de que los plazos
relativos al recurso de casación en materia civil son francos y se aumentan en razón de la distancia, al tenor de las disposiciones combinadas de los artículos 66 y 67 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 (Ley Sobre Procedimiento de Casación) y 1033 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Que en el caso del cual se trata, el plazo se aumentaba en siete (7) días adicionales en razón de la distancia existente entre la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y el Distrito Municipal Turístico Verón -Punta Cana, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dominicana —es decir, ciento noventa y nueve (199) kilóm etros como mínimo—, lugar donde estaba el domicilio de la mayoría de los recurridos emplazados mediante el Acto No. 614/2017, de fecha 16 de junio del 2017, instrumentado por el ministerial Octavio Augusto Mateo Rosario, Alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, de conformidad con las disposiciones de los artículos 67 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
5. Argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurridas en revisión, la sociedad comercial Grupo Brido, S.R.L. y compartes, no depositaron escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa. No obstante, este colegiado constitucional ratifica lo decidido en el epígrafe 2, in fine, de la presente sentencia
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 3687-2017, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
2. Copia del memorial de casación depositado por el señor Leandro Croci en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
3. Copia del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a favor del señor Leandro Croci.
4. Copia de la Sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00233, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
5. Copia de la Sentencia núm. 456, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010).
6. Copia de la Sentencia civil núm. 256-06, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
7. Copia de la Sentencia núm. 59/2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el tres (3) de marzo de dos mil seis (2006).
8. Copia del Acto núm. 1847/2023, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez.3
9. Copia del Acto núm. 1279/2018, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo.4
10. Copia del Acto núm. 614/2017, del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Octavio Augusto Mateo Rosario.5
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor Leandro Croci contra el señor Domingo de la Cruz , por motivo de un alegado incumplimiento contractual en el marco de una compraventa inmobiliaria. Apoderada del referido litigio , la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia acogió la demanda en cuestión, mediante la Sentencia núm. 59/2006, del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) y, por co nsiguiente,
3 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la provincia La Altagracia. 4 Alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Higüey.
condenó al señor Domingo de la Cruz a pagar a favor del señor Leandro Croci la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00), como justa indemnización.
En desacuerdo, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís decidió, mediante su Sentencia civil núm. 256-06, del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), revocar la sentencia objeto de recurso y, por consiguiente, la demanda introductiva de instancia.
Inconforme, el señor Leandro Croci interpuso un recurso de casación, fundamentado en la presunta falta de motivación y desnaturalización de los hechos incurrida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís . Este recurso de casación fue acogido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 456, dictada el uno (1) de diciembre del dos mil diez (2010); al advertir una omisión de estatuir en el dispositivo de la decisión rendida por la corte a quo, respecto a la suerte de las pretensiones de la parte demandante. Bajo este motivo, la alta corte envió el asunto litigioso ante otra jurisdicción, pero del mismo grado.
Apoderada como jurisdicción de envió, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió, mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00233, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil diecisiete (2017): primero, rechazar el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor Leandro Croci ; segundo, acoger el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor Domingo de la Cruz y , por consiguiente, rechazar la demanda inicial.
Insatisfecho, el señor Leandro Croci interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 3687-2017, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) . Es contra esta última decisión jurisdiccional que el señor Leandro Croci interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos. 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm . 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y
calendario,6 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.7
9.2. En la especie, observamos que, la notificación de la Resolución núm. 3687-2017, fue realizada al señor Leandro Croci , el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1847/2023, instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez .8 En cambio, la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue realizada el diecisiete (17) de agosto del dos mil dieciocho (2018); es decir, antes de que se efectuara la notificación de la decisión recurrida. Por el motivo antes indicado, esta sede constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisió n revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 9 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,10 como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.11 En efecto, la decisión impugnada, emitida
6 Véase la Sentencia TC/0143/15. 7 Véase las Sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, de veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 8 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la provincia La Altagracia. 9 Véanse las sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 10 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 11 Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Con stitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].
por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de l dos mil diecisiete (2017) , puso término al proceso de la especie para la pa rte recurrente, en la medida en que fue declarado caduco su recurso de casación, agotando la posibilidad de estas últimas interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material ,12 susceptible de revisión constitucional.
9.4. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la s partes recurrentes basan su recurso en la tercera causal del citado art ículo 53.3, al invocar la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
9.5. Al tenor del indicado art ículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
12 Véase la Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por las recurrentes en el presente caso, se produce con la emisión de la Resolución núm. 3687-2017, rendida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); decisión adoptada con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Leandro Croci , contra la Sentencia civil núm. 026 -02-2017-SCIV-00233, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
9.7. En este tenor, el recurrente tuv o conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la indicada Decisión núm. 3687-2017, razón por la que, obviamente, no tuv o antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificador a núm. TC/0123/18 , estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del art. 53.3.
9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art. 53. 3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia . En particular, la parte recurrente aduce , en esencia, que la
referida alta corte erró en su determinación de competencia para conocer de una segunda casación acerca del mismo asunto sobre el cual se había pronunciado previamente, así como en su valoración de la causal de caducidad declarada en su perjuicio mediante la decisión ahora objeto de recurso . Ambos motivos satisfacen el criterio de admisibilidad adoptado por est e colegiado en su Sentencia TC/0067/24, para casos análogos al de la especie.13
9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima al recurso de revisión constitucional de la especie revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional,14 de acuerdo con el Párrafo in fine del art. 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11.15 Este criterio se funda en que la solución de la cuestión constitucional planteada le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de los precedentes en materia de la tutela judicial efectiva y debido proceso por parte de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación.
13 En su Sentencia TC/0067/24, el Tribunal Constitucional unificó su c riterio procesal respecto al cumplimiento de las disposiciones previstas en el art. 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-11, para los casos en que la decisión impugnada en revisión constitucional se limite a declarar la inadmisible el recurso correspondiente; en los términos siguientes: 9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas est án vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible. 14 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tr ascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 15Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Resolución núm. 3687-2017, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Leandro Croci contra la Sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00233, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por estimar que la parte recurrente incumplió con el deber procesal de emplazar a los recurridos en el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación,16 y sus modificaciones.
10.2. Tal como se ha expuesto, la parte recurrente imputa a ese fallo, en síntesis, una violación de tutela judicial efectiva y debido proceso. Al respecto, el señor Leandro Croci sostiene, como su primer medio de revisión constitucional , que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una transgresión a su derecho a un juez competente o natural , ya qu e, según su interpretación, el recurso de casación fallado mediante la referida Resolución núm. 3687-2017, debió ser decidido por las salas reunidas de la alta corte y no por su primera sala, porque, cuando se trate de un recurso de casación sobre el
16 Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no empla zare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
mismo caso, es competencia de salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno. 10.3. Para responder el medio de revisión constitucional previamente descrito, sustentado en la alegada incompetencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre el segundo recurso de casación interpuesto en ocasión del litigio suscitado entre las partes del presente proceso, estudiaremos, en primer lugar, lo dispuesto por la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, legislación que rige la materia, así como lo establecido por este colegiado constitucional mediante sus precedentes vinculantes. Luego, analizaremos el punto de derecho sobre el cual intervinieron las decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, para así determinar la procedencia del medio de revisión constitucional invocado en la especie.
10.4. Al respecto, consideramos pertinente puntualizar que, según lo dispuesto mediante la Sentencia TC/0498/19, la competencia de atribución es la otorgada por ley a los tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de un proceso judicial, con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de su clase, con el interés de obtener una sana administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público.
10.5. En virtud de lo anterior, todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, específicamente, al derecho a un juez competente o natural. En este mismo sentido se falló la Sentencia TC/0079/14:
d. En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable.
10.6. Respecto al supuesto procesal que nos ocupa, la Ley núm. 25-91 que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dispone en su artículo 15 que:
En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto . Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
En otras palabras , las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tiene n competencia para conocer de un segundo recurso de casación solo cuando este verse sobre el mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas , competencia que se extiende ante supuestos en los que se aborde el mismo punto de derecho junto con otros nuevos puntos en sede casacional (es decir, puntos mixtos).17 En cambio, las salas, de manera individual, retienen sus respectivas
17 En este sentido, véase el articulo 6, numeral 4, de la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación: Artículo 6.- Órganos de casación. La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, se encuentra dividida en las salas siguientes: (…) 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
competencias para conocer de un segundo recurso de casación que, no obstante interponerse en el marco d el mismo litigio, su punto de derecho difiere de la primera casación en su totalidad.
10.7. Este mecanismo busca garantizar una coherencia en la jurisprudencia y evitar contradicciones en los fallos sobre los mismos motivos de derecho. Así, mientras que un primer recurso puede se r decidido por una sala, un segundo recurso sobre el mismo punto de derecho ya fallado —incluso si introduce nuevos aspectos legales— requiere una consideración más amplia y colegiada por parte de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para asegurar la uniformidad y precisión en la interpretación legal. Este criterio se ha reiterado en diversas decisiones, en los términos siguientes: aún estando en presencia de un caso en el cual se trataba de un mismo punto de derecho que el primer recurso de casación había conocido, el mismo no fue instruido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como debió ser.18
10.8. Además, hemos sostenido que, cuando una de las salas de la Suprema Corte de Justicia conoce de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho ya juzgado, vulnera lo dispuesto
en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a ser oído, ante una jurisdicción competente establecida con anterioridad a la ley; y lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, que en su párrafo II establece que los tribunales no ejercerán más funciones que las que les sean atribuidas p or la Constitución y las leyes.19
18 Véanse, también, las sentencias TC/0684/17, TC/0508/18, TC/0498/19 y TC/0276/22. 19 Véase la Sentencia TC/0489/19.
10.9. Retomando el estudio del primer medio de revisión constitucional, observamos que, en el marco del litigio originado a partir de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor Leandro Croci en contra del señor Domingo de la Cruz , la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia conoció un primer recurso de casación interpuesto contra la primera decisión adoptada en grado de apelación, esta es, la Sentencia civil núm. 256- 06, dictada por la Cáma ra Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) . Mediante dicho recurso, el señor Leandro Croci, entonces parte recurrente en casación, sustentaba sus pretensiones sobre la base de tres medios de casación; a saber:
Primer Medio: Falsos y errados motivos, falta de motivos: el ejercicio de la opción a compra del recurrente y las intimaciones a pago del recurrido, falta del recurrido;
Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del contrato de promesa de venta: la exoneración de responsabilidad de los contratantes por el incumplimiento de obligaciones secundarias, pactada en el contrato de promesa de venta, no exoneran responsabilidad al recurrido por el incumplimiento de la obligación principal, como pretende la Corte a-qua;
Tercer Medio: Violación a los artículos 1134, 1142, 1146, 1147, 1382 y 1150 del Código Civil;20
10.10. No obstante, la invocación de los medios previamente transcritos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acogió el referido recurso de
20 Véase la Sentencia núm. 456, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010), pág. 4.
casación, pero bajo otros motivos , y casó con envío, la sentencia recurrida , al advertir una omisión de estatuir respecto a la demanda inicial al margen del efecto devolutivo propio del recurso de casación civil derivado de la revocación de la sentencia de primera instancia. En este sentido, la aludida alta corte motivó su decisión sobre la base de los siguientes puntos de derecho:
Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, hemos podido constatar que, en la especie, la Corte a -qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos en el caso, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y por consiguiente la demanda improductiva de instancia, sin decidir en él la suerte de la demanda original, en indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de promesa de venta ; q ue al referirse luego de la revocación de la sentencia apelada a la demanda introductiva de instancia por consiguiente, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico, al no definirse el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia dictada en primer grado, indicar si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la referida demanda en indemnización de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente , violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de la obligación que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del fondo del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra, en las mismas condiciones en que dirimió el asunto el juez de primera instancia;
10.11. En virtud del indicado mandato dispuesto por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se conocieron, nueva vez, los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes del proceso, pero por otra corte de
apelación. En este contexto, apoderada como jurisdicción de envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió, mediante su Sentencia civil núm. 026 -02-2017-SCIV-00233, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esencialmente, lo siguiente: primero, rechazar el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor Leandro Croci; segundo, acoger el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor Domingo de la Cruz; y, tercero, rechazar la demanda inicial del litigio.
10.12. En desacuerdo con el citado resultado, el señor Leandro Croci interpuso un segundo recurso de casación. En esta oportunidad, el referido señor planteó, ante la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:
Primer medio: falta de motivos: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo medio: desnaturalización de los hechos.
Tercer medio: violación al artículo 110 de la Constitución.
Cuarto medio: violación de los artículos 1134, 1142 y 1147 del Código Civil.
Quinto medio: fallo ultra petita.21
10.13. Apoderada del segundo recurso de casación descrito más arriba, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar su
21 Véase el memorial de casación depositado por el señor Leandro Croci en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) contra la Sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00233, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
caducidad, mediante l a Resolución núm. 3687 -2017, del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), al concluir que incumplía con el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por parte del señor Leandro Croci. Los motivos de esta decisión se encuentran transcritos en el epígrafe 3 de la presente sentencia.
10.14. En virtud de l estudio de las instancias recursivas y decisiones que intervinieron en la especie, este colegiado constitucional pudo comprobar que, ciertamente, si bien la decisión objeto de revisión constitucional conoce sobre un segundo recurso de casación , todos los motivos de derecho planteados en dicho recurso difieren respecto al punto de derecho fallado previamente por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante su primera sentencia dictada en el marco del litigio en cuestión . L o que significa que , contrario a lo invocado por la parte recurrente en la especie, la aludida sala sí era competente para conocer y decidir el segundo recurso de casación, por este no cumplir con la condición prevista en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, ya citado, que habilita la competencia excepcional de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre p untos de derecho previamente decididos por las salas . Máxime, cuando la primera decisión adoptada por la Sala Civil y Comercial no abordó ninguno de los medios de casación entonces planteados y se limitó a casar, con envío, la sentencia de apelación sobre la base de un vicio oficiosamente advertido por esta.
10.15. De manera que, en la especie, contrario a lo alegado por el recurrente, al emitir la Resolución núm. 3687-2017, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no transgredió el derecho fundamental al juez competente o juez natural de la parte recurrente. Bajo este motivo, se rechaza el primer medio de revisión constitucional, sin necesidad de indicarlo en el dispositivo de la presente sentencia.
10.16. Respecto al segundo medio de revisión constitucional que nos ocupa, la parte recurrente aduce un presunto error en el cómputo del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación ,22 y sus modificaciones, relativo a la caducidad del recurso, a l no tomar en consideración el aumento del plazo en razón de la distancia de acuerdo con la regla general establecida en artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que, según su interpretación, aplicaba a su caso. En este sentido, para verificar si la corte de canción incurrió en la violación alegada, es necesario estudiar los motivos bajo los cuales dicha sala fundamentó la declaratoria de caducidad del recurso de casación en cuestión.
10.17. En su referida Resolución núm. 3687-2017, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sustentó la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor Leandro Croci en el fundamento que transcribimos a continuación:
Atendido, que luego de una revisión y examen de las piezas que integran el expediente formado con motivo del recurso de casación que nos ocupa, se verifica que el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cu al autoriz ó a la parte recurrente a emplazar a comparecer por ante esta jurisdicción a las partes recurridas, fue emitido el día 10 de mayo de 2017, no obstante, la parte recurrente emplazó a las partes recurridas mediante acto n úm. 614- 2017, de fecha 16 de junio de 2017, anteriormente mencionado, razón por la cual, resulta innegable que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizado el emplazamiento a las partes
22 Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
recurridas, se encuentra ventajosamente vencido , por lo que procede declarar de oficio la caducidad del presente recurso de casación.
10.18. Sobre el plazo de treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida en casación, dispuesto por el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726 , sobre Procedimiento de Casación, y sus modificaciones, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el siguiente criterio, el cual secundado:
para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) esto es el de la fecha de emisión del auto, ni el día que termina (dies ad quem). De igual manera si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará en razón de la distancia entre el domicilio de la parte emplazada y el de la Suprema Corte d e Justicia observando la regla prevista en el artículo 1033 del código citado.23
10.19. En este orden de ideas, conviene citar las disposiciones del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil; a saber:
Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se
23 Resolución núm. 033-2021-SRES-00268, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
10.20. Conforme a los fundamentos transcritos en el párrafo anterior, para efectuar un correcto cómputo procesal del plazo previsto en el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726 , correspondía a la Suprema Corte de Justicia tomar en consideración, en primer lugar, la distancia comprendida entre el lugar de su sede jurisdiccional y el domicilio de los recurridos en casación . Además, si el último día del plazo en cuestión era laborable o no.
10.21. En este orde n de ideas, e n el expediente que contiene el recurso de revisión objeto de nuestro análisis, figura depositada la copia del auto de emplazamiento emitido el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el presidente de la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por el señor Leandro Croci. Además, consta la copia del Acto núm. 614/2017, instrumentado por el ministerial Octavio Augusto Mate o Rosario,24 mediante el cual se acredita que la entonces parte recurrente, señor Leandro Croci, notificó el memorial de casación, así como el referido auto de emplazamiento, a sus entonces recurrid os en casación en el cruce de las carreteras Verón -Bávaro, del distrito municipal de Verón -Punta Cana,
24 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Higüey.
municipio Higüey, provincia La Altagracia, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).
10.22. Del estudio del indicado acto se verifica que, ciertamente, como sostiene la parte recurrente en revisión, el auto de emplazamiento fue notificado fuera del Distrito Nacional, razón por la cual procedía aplicar la regla procesal prevista en el citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, aumentar el plazo dispuesto por el referido artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación . Específicamente, al notificarse el acto de notificación del emplazamiento a favor de los recurridos en casación en el cruce de las carrete ras Verón-Bávaro, del distrito municipal de Verón -Punta Cana, municipio Higüey, provincia La Altagracia, el plazo en cuestión debió sufrir un aumento de siete (7) días, a razón de los doscientos dieciséis (216) kilómetros que separan el mencionado domicilio de los entonces recurridos y la sede de la Suprema Corte de Justicia.
10.23. Sin embargo, según se advierte de las motivaciones adoptadas mediante la Resolución núm. 3687-2017, la Suprema Corte de Justicia solo calculó treinta (30) días francos y calendarios, sin aumentar el plazo en cuestión en razón de la distancia comprendida entre el domicilio de los emplazados en casación y el Distrito Nacional . Ciertamente, tomando en cuenta que la autorización para emplazar a las partes recurrida s fue dada el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , el último día hábil que disponía el hoy recurrente para emplazar culminaba el lunes diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), por resultar sábado el último día del plaz o. P or esto, contrario a lo concluido por la Suprema Corte de Justicia, al realizarse dicho emplazamiento el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se hizo dentro del plazo legal previsto en el referido artículo 7 de la Ley núm. 3726.
10.24. A la luz de la argumentación expuesta , conforme a lo planteado por la parte recurrente, colegimos que en la Resolución núm. 3687-2017, se evidencia una incorrecta valoración de los elementos por parte de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que incidían en el cómputo del plazo procesal dispuesto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726 ; incurriendo de esta manera en una transgresión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso del señor Leandro Croci . En virtud de los pr ecedentes razonamientos, se dispondrá de la anulación de la indicada Resolución núm. 3687-2017, objeto del presente recurso de revisión y, por tanto, se devolverá el expediente a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la solución prevista en los numerales 9 y 10 del art. 54 de la referida Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Esta medida se adoptará con el propósito de que esa alta corte subsane las violaciones del derecho fun damental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cometidas contra la parte recurrente en la especie advertidas en la presente sentencia , apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leandro Croci, contra la Resolución núm. 3687-2017, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada resolución recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral del art. 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, señor Leandro Croci; y a las partes recurridas, sociedad comercial Grupo Brido, S.R.L. y los señores Domingo de la Cruz Castillo, Juana María de la Cruz Castillo; Domingo de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la C ruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemi de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés
de la Cruz Reyes, Jonatan de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa (representado por su madre, la señora Ramona de la Rosa) y Brígida Reyes viuda de la Cruz.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria