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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0772/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2789, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0210Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en liquidación de daños y perjuicios por estado sometida por la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) . Al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 034-2023-SCON-00876, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En la decisión aludida se acogió parcialmente la demanda en liquidación y, en efecto, se condenó a la ETED a pagar a favor de CONATRA la suma de setecientos setenta y ocho millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos doce pesos dominicanos con 63/100 (RD$778,765,812.63) a modo de indemnización por los daños materiales experimentados desde el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) al siete (7) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del incendio ocasionado por la ruptura del cableado de alta tensión de la línea Palamara-Bayona, donde perecieron ciento setenta y siete (177) vehículos de motor.

Inconforme con la sentencia antedicha, la ETED somet ió un recurso de apelación principal, mientras que CONATRA tramitó uno incidental; ambos fueron rechazados por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03- 2024-SSEN-00386, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con lo anterior, la ETED interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ausencia de acreditación del interés casacional. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) contra la Sentencia núm. SCJ -PS- 25-2789, del diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2789, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) , y a la recurrida, Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0772/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0210, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2789, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión jurisdiccional recurrida es la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2789, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva establece:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), contra la sentencia civil núm. 026 -03-2024-SSEN-00386, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de julio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente se encuentra depositado el Acto núm. 0059/2026, del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026 ), instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2789, a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, a requerimiento de la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a través de un escrito depositado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

El recurso citado fue notificado mediante el Acto núm. 62/2026, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ), instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , a la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte . Esta diligencia procesal fue tramitada a requerimiento de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:

En su memorial de defensa la parte recurrida, Confederación Nacional de Organizaciones de Transporte (Conatra), solicita que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, por los siguientes motivos: i) falta de interés casacional establecido en el artículo 10 numeral 3, literales a), b) y c) de la Ley núm. 2 -23, en el que se fundamenta el presente recurso de casación como presupuesto de apertura o admisibilidad para poder pasar a desarrollar los medios en

que fundamenta su recurso de casación; y ii ) por no existir en los medios planteados un encabezado claro, ni establecerse la disposición legal infringida, argumentándose de manera genérica y dispersa distintos medios sin individualizarlos.

La parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2024, depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 - 23, mediante el cual solicita que sean rechaz ados los incidentes planteados, toda vez que estableció dos causas de interés casacional según lo dispuesto en el artículo 10.3 literales a y c, demostrados con citas jurisprudenciales y argumentos reales, así como el interés casacional presunto, conforme al artículo 12 de dicha ley.

Sobre la causal ii), referente a que en los medios planteados no existe un encabezado claro, ni se establece la norma legal infringida, si bien la ley exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se imputan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas y una exposición clara, concreta y precisa de su fundamento, resulta que el incumplimiento de dichas exigencias no está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación”

En ese sentido, esta Corte de Casación ha juzgado constantemente que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una e xposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente ni conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer

este recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo7, en consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación al examinar los méritos de este recurso en cuanto al fondo, si corresponde.

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de motivos; segundo: violación del artículo 1315 del Código Civil; tercero: violación y fal sa aplicación de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1257 y siguientes del Código Civil; cuarto: violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; quinto: desnaturalización de los hechos.

Respecto al medio de inadmisión sustentado en que la parte recurrente no demostró que su recurso presente ninguna de las tres causales de interés casacional establecido en el artículo 10 numeral 3, literales a), b) y c) de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023; de conformidad con la indicada normativa el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en

única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaciona l presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacion al presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de f orma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recur sos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

La postura en cuestión fue variada al amparo de la sentencia núm. SCJ- PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las part es en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto , dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha

resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susce ptible de recurso de casación conforme el párrafo II del artículo 10.

El cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos del legisla dor con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha in fracción,

explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunc iada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional.

Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar

adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin ne cesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya n inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido

artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniform e y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

La recurrente dedica la parte preliminar de su memorial de casación a justificar el interés casacional que, a su juicio, se presenta en el caso concreto. Alega dicha parte que debe admitirse el recurso, debido a que: i) la corte falló en oposición a la doc trina jurisprudencial, lo que se consagra en el artículo 10, inciso 3, literal a) de la Ley núm. 2 - 23; ii) la corte aplicó normas sobre las que no existe criterio jurisprudencial, lo que se consagra en el artículo 10, inciso 3, literal c) de la referida norma; y iii) en el caso se invocan infracciones procesales conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, por lo que se configura una causa de interés casacional presunto.

Esta Sala conocerá en primer lugar la causa de interés casacional descrita en el inciso iii ) del párrafo 32), debido a que, si se configura en el caso el interés casacional presunto, no habría necesidad de analizar las causas de interés casacional objetivo.

Tal y como alega la parte recurrente, esta Corte de Casación presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones

procesales; sin embargo, como se estableció en los párrafos anteriores, esta postura fue abandonada. En tal sentido, aun cuando el recurrente invoque infracciones procesales, este caso no cuenta con el interés casacional presunto que estrictamente establece la Ley Núm. 2-23, por lo que el interés casacional objetivo invariablemente debe ser acreditado por la parte recurrente conforme a alguno de los presupuestos instaurados en los literales a), b) y c) del inciso 3 del artículo 10 la referida normativa.

En relación con el argumento de que la sentencia impugnada se dictó en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación (literal i del párrafo 32), la parte recurrente sostiene que la corte inobservó dos criterios jurisprudenciales: (i) la imposibilidad de acoger daños y perjuicios por lucro cesante cuando la cosa es destruida o no puede ser restituida (sentencias núm. 2 de fecha 13 de mayo de 1997, Boletín Judicial 1044, y núm. 6, dictada por Salas Reunidas en fecha 11 de diciembre de 2019 ); y ( ii) la prohibición de fijar una suma global por daños morales y materiales sin desglosar su cuantía (sentencias núm. 1116, del 31 de mayo de 2017 y SCJ-PS-22-1954, del 29 de junio de 2022, ambas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia).

La parte recurrida, por su parte, argumenta que las decisiones mencionadas (…) en ocasión del primer criterio mencionado no constituyen un criterio vigente, y que la corte no inobservó el segundo criterio.

Respecto al primer criterio, esta Primera Sala considera que la sentencia núm. 2 de fecha 13 de mayo de 1997, no puede ser utilizada como contraste, toda vez que el boletín judicial que refiere la parte

recurrente (núm. 1044) no se corresponde con la fecha a que se hace referencia. En ese sentido, la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de identificar correctamente la decisión que pretende utilizar para acreditar el interés casacional.

En cuanto a las demás sentencias mencionadas en el párrafo 35) de esta decisión, estas tampoco resultan idóneas como contraste. Esto se debe a que, para acreditar el interés casacional consagrado en el artículo 10, párrafo II, letra a), se exige que la jur isprudencia que se alega contrapuesta decida casos análogos al que se pretende dilucidar en casación. En la especie, las tres sentencias que menciona la parte recurrente juzgan (i) la imposibilidad de fijar indemnización por lucro cesante cuando la cosa es destruida y no puede ser restituida y ( ii) la improcedencia de fijación de una indemnización global por daños y perjuicios morales y materiales. Sin embargo, el caso concreto se trató de una demanda en liquidación de daños y perjuicios materiales por estado. En ese tenor, la alzada se limitó a cuantificar los daños que no pudieron ser fijados al momento de retener la responsabilidad civil de la parte ahora recurrida.

De la situación expuesta se advierte que las sentencias mediante las cuales la parte recurrente pretende que se admita su recurso no son análogas al caso que trata, por tanto, no pueden ser utilizadas de contraste para el caso en cuestión. En esas atenciones, no se advierte que haya sido acreditada la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina j urisprudencial de este tribunal supremo, tal como lo alega la parte recurrida.

Por último, en cuanto a la causa de interés casacional descrita en el inciso ii) del párrafo núm. 32, la parte recurrente invoca, para justificar el interés casacional en el literal c) del inciso 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, que la corte expresó que en un procedimiento de liquidación por estado era necesario realizar una oferta real de pago en virtud del artículo 1257 del Código Civil. Señala que no existe doctrina jurisprudencial que dicte el procedimiento a seguir en estos casos.

En cuanto al indicado alegato la parte recurrida invoca, en resumen, que el motivo en que se fundamentó la decisión para rechazar la oferta fue porque esta se realizó por un monto que no coincide con la suma arrojada por los levantamientos contables realiz ados para ese caso. Aduce igualmente que ya existe doctrina jurisprudencial al respecto, la sentencia emitida por Salas Reunidas, núm. 2, de fecha 9 de marzo de 2016, B. J.1264.

Sobre el punto que se discute, esta Corte de Casación ha definido la oferta real de pago y establecido el procedimiento a seguir para que se considere al deudor liberado de su obligación cuando el acreedor se niega a aceptar el pago, habiéndose fijado el c riterio, inclusive, respecto de las sumas que deben ofertarse con la finalidad de considerar con todos sus efectos la figura señalada.

En ese sentido, esta Primera Sala no advierte la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial específica para la hipótesis de la liquidación por estado de daños y perjuicios, pues los criterios fijados por esta Suprema Corte de Justicia resultan plena mente aplicables a este tipo de procesos, sin que corresponda efectuar distinción alguna.

Por tanto, esta Corte de Casación considera que la parte recurrente no ha justificado la necesidad de establecer jurisprudencia -por ser inexistente hasta la fecha - en relación con el problema jurídico planteado, pues lo que se ha advertido es que el alega to de la parte recurrente responde no a la inexistencia de jurisprudencia sobre la materia tratada que justifique pronunciarse ex novo, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia recurrida.

De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

Al tenor del párrafo del artículo 54 de la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que remite al derecho común lo relativo al pago de las costas; procede compensar las costas del procedimiento, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil , por haber sucumbido las partes en sus pretensiones, tal como se hará constar en el dispositivo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana , construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:

El presente recurso de revisión constitucional reviste de una especial trascendencia y relevancia constitucional, porque la sentencia que se impugna declaró inadmisible un recurso de casación aplicando de manera retroactiva un cambio de criterio jurisprudencial restrictivo de acceso a la justicia, generando una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la violación a principios cardinales de dichos derechos, como son, el principio de seguridad jurídica; principio de irretroactividad de la ley; principio de favorabilidad y de oficiosidad y el derecho a la debida motivación de las sentencias.

Ante tales violaciones a esos derechos fundamentales, ese honorable Tribunal Constitucional podrá establecer por primera vez criterios que permitan esclarecer, si la Suprema Corte de Justicia puede o no aplicar de manera retroactiva un criterio jurisprudencial recién adoptado para declarar inadmisible un recurso de casación ya interpuesto y en estado de recibir fallo, máxime cuando dicho cambio jurisprudencial es restrictivo del derecho al acceso al recurso.

Pero, además, esa alta corte podrá determinar si el nuevo criterio jurisprudencial restrictivo de acceso a la justicia adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta compatible con el derecho fundamental de acceso a la justicia (Art. 69 de la Constitución), así como, con el principio de seguridad jurídica (Art. 110 de la Constitución).

Es importante señalar que la sentencia que tenga a bien dictar esa alzada en cuanto a este recurso impactará no solo en este caso, sino en el sistema recursivo de casación, así como, la protección de la

seguridad jurídica y el principio de legalidad como pilares esenciales del estado de derecho y la determinación de los límites del formalismo de los órganos jurisdiccionales frente a los derechos fundamentales de los justiciables.

Por los motivos expuestos, hemos demostrado que este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional goza de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo tanto, también cumple con ese requisito de admisibilidad.

Violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por vulneración al Principio de irretroactividad de la ley (Art. 69.7 de la Constitución). En el caso que nos ocupa, al momento de ETED depositar su recurso de casación y [de que este] quedara estado de fallo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia había sido de criterio jurisprudencial constante en interpretar que del contenido del artículo 12 de la Ley No. 2 -23 sobre Recurso de Casación, se desprendía la existencia del interés casaci onal presunto derivado de infracciones procesales que hacía admisible el recurso de casación.

Ahora bien: ¿El criterio jurisprudencial constante y reiterado de la Suprema Corte de Justicia puede considerarse que entra dentro del concepto de “leyes preexistentes”? La respuesta es sí. De hecho, esa alzada al referirse al significado de “leyes preexis tentes”, mediante Sentencia TC/0169/16, del 12 de mayo del 2016, indicó que: “10.10...tiene vigencia no solo con respecto a las disposiciones establecidas en una norma con rango de ley, sino también frente a aquellas disposiciones normativas que, aunque no tengan rango de ley,

hayan sido elaboradas y aprobadas conforme al principio de legalidad y, en consecuencia, forman parte del ordenamiento jurídico.

Es por ello, que cuando los jueces de la Suprema Corte de Justicia fijan un criterio jurisprudencial de manera reitera da y constante sobre la interpretación y aplicación de una ley o norma legal, el mismo se considera como “ley preexistente”, máxime cuando el criterio jurisprudencial gira en torno a la interpretación y aplicación de la Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Expuesto lo anterior y sabiendo ya que el criterio jurisprudencial constante se enmarca dentro del concepto de “leyes preexistentes”, veremos en lo adelante como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia objeto del presente rec urso de revisión constitucional, violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso al vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, pues, al momento de conocer y fallar el recurso de casación de ETED aplicó de manera retroactiva un criterio juri sprudencial consistente en que además del interés casacional presunto debe acreditarse el interés casacional objetivo para que el recurso de casación sea admisible.

Como se colige del artículo 110 de la Carta Magna, el principio de irretroactividad de la ley significa que la ley sólo “dispone y se aplica para lo porvenir”, es decir para el futuro, no para el pasado. Por consiguiente, la ley sólo puede aplicarse al pas ado: (i) cuando es favorable al “que esté subjúdice” o (ii ) cuando es favorable que esté “cumpliendo condena”. Tradicionalmente se ha admitido que la ley procesal es de aplicación inmediata en el tiempo, sin embargo, ese principio tampoco es absoluto. Así lo estableció esa alzada mediante

Sentencia TC/0024/12, del 21 de junio del 2012, donde señaló que dicho principio sufre excepciones: “a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutel a judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379 - 2007 PA/TC de fecha 4 de diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia).

Por ende, al erigirse el principio de irretroactividad de la ley como la máxima expresión de la seguridad jurídica y estar dichos principios estrechamente vinculados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es evidente, que cuando se viola el p rincipio de irretroactividad de la ley se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Precisamente, por ese reconocimiento constante del interés casacional presunto por infracción a las normas procesales fue que ETED alegó y acreditó el interés casacional presunto cómo presupuesto de admisibilidad de su recurso de casación, pues la propia P rimera Sala de la Suprema Corte de Justicia había creado una situación jurídica consolidada en favor de ETED, por lo que, como todo justiciable tenía una expectativa razonable y, esperaba que su recurso fuese admitido y conocido en cuanto al fondo.

No obstante, esa situación jurídica consolidada fue variada abruptamente por la sentencia impugnada, la cual aplicó de manera retroactiva un criterio jurisprudencial desfavorable y recién adoptado al recurso de casación de ETED. Ese cambio de criterio jurisprudencial fue adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la referida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 2025, la cual en sus páginas 17 y 18, numerales 29 y 30 expresa lo siguiente: “18) La postura en cuestión f ue variada al amparo de la | “29) ...En lo adelante, esta Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una normal por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo. 30) Lo expuesto conlleva, además, que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes:(...) ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso”.

Cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la citada Sentencia núm. SCJ -PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, establece

que el cambio de criterio jurisprudencial aplica “En lo adelante” y cuando dispone que “a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada”, es evidente que está disponiendo para el porvenir y que la aplicación de ese cambio jurisprudencial aplica p ara los recursos de casación que sean interpuestos luego del 29 de agosto del 2025 - momento en que se adopta el cambio de criterio jurisprudencial - pero no a recursos ya interpuestos y en estado de recibir fallo como era el caso de ETED, pues aplicar ese criterio de manera retroactiva implica una grosera violación al principio de irretroactividad de la ley.

Ese cambio de criterio jurisprudencial adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es “una ley nueva” que es restrictiva del derecho de acceso al recurso de casación, por lo tanto, no podía ser aplicado de manera retroactiva al recurso de casación de ETED, porque no reúne ninguna de las dos excepciones de aplicación retroactiva de la ley que dispone el citado artículo 110 de la Constitución, excepciones que como ya dijimos son:(i) cuando sea favorable “al que esté subjúdice” o (ii) cuando sea favorable al que esté “cumpliendo condena”.

En consecuencia, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declara inadmisible el recurso de casación de ETED - interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2024 - aplicando un cambio jurisprudencial adoptado en fecha 29 de agosto del 2025, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de ETED y de este haber quedado en estado de recibir fallo, es palpable la violación al Principio de irretroactividad de la ley, pues está aplicando a una situación jurídica del pasado una ley nueva.

Por los motivos expuestos, ha quedado demostrado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo relativo a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, así como, el principio de irretroact ividad de declarar inadmisible el recurso de casación de ETED aplicando retroactivamente un criterio jurisprudencial desfavorable, por lo que, ese honorable Tribunal Constitucional debe anular la sentencia recurrida.

Violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por vulneración del Principio de seguridad jurídica y de confianza legítima. El interés casacional es un presupuesto de admisibilidad procesal, como lo dispone la propia norma procesal: Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación. Es por ello, que cualquier variación de la norma procesal en cuestión afecta indudablemente la seguridad jurídica, máxime, cuando en el caso en cuestión ya había una expectativa y una certeza generada por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que admitía el recurso de casación con la sola acreditación del interés casacional presunto derivado de infracción a las normas procesales . No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia varió ese criterio, al establecer que además del interés casacional presunto debe acreditarse el interés casacional objetivo, creando una inestabilidad de la norma procesal y con ello una afectación a la seguridad jurídica.

En efecto, “las expectativas que razonablemente” había “generado la propia Administración (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia) en el pasado” a ETED, era la admisibilidad del recurso de casación cuando se acreditaba el interés casacional presunto derivado de infracciones procesales. La propia sentencia recurrida así lo reconoce

en su página 11, numeral 16 cuando expresa: “16) ... Hasta hace poco también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

Ese razonamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de que “Hasta hace poco también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales...” es una clara manifestación de que ETED tenía a su favor una situación ju rídica consolidada, porque como ya hemos dicho incansablemente, en su recurso de casación, ETED alegó y acreditó válidamente el interés casacional presunto . Pero, además, otra expectativa que razonablemente tenía ETED de que su recurso fuese admitido y conocido, lo generó también la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando suspendió la ejecución de la Sentencia No. 026-03-2024-SSEN-00386 (objeto d el recurso de casación), mediante la Resolución núm. 0421/2024. Pero lo más gravoso de esta situación es que ese cambio de criterio jurisprudencial adoptado en la referida Sentencia núm. SCJ -PS-25- 1661, del 29 de agosto del 2025, no debió ser aplicado al recurso de casación de ETED porque el mismo ya se encontraba inte rpuesto y en

estado de recibir fallo previo a la adopción de ese cambio jurisprudencial, como demostraremos a continuación: i. El párrafo VIII del artículo 21 de la Ley No. 2 -23, dispone: “Una vez depositado el memorial de defensa de la parte recurrida, ya no habrá lugar a la interrupción del trámite y fallo del recurso de casación.” ii. El artículo 28 de la Ley No. 2-23, señala: “Remisión del expediente a la sala. Una vez depositados los originales de los memoriales de casación y de defensa y sus correspondientes notificaciones, o vencidos los plazos establecidos, el secretario general remitirá en un plazo de tres (3) días hábiles el expediente así completado al presidente de la sala que conocerá el recurso, vía Secretaría de dicha sala.” iii. El expediente de ETED -conforme lo establece la propia Sentencia recurrida No. SCJ - PS-25-2789 en sus páginas 2 y 3, fue completado el jueves 19 de septiembre del 2024 con el depósito de instancia contentiva de contestación a incidentes y justificativo de conclusiones-, por lo tanto, de conformidad con el citado art. 28, el secretario remitió el expediente de ETED el martes 24 de septiembre del 2024 a la Primera Sala de la SCJ.” iv. De su parte, el artículo 30 de la Ley No. 2 -23, dispone: “Estado de fallo: El recurso de casación quedará en estado de ser fallado desde el momento en que la sala correspondiente reciba del secretario general el expediente completo...” v. Por ende, habiendo recibido la Primera Sala el expediente contentivo del recurso de casación de ETED desde el martes 24 de septiembre del 2024, es a partir de esa fecha que el mismo quedó en estado de fallo. vi. En tanto, el artículo 32, Párrafo I del de la Ley No. 2-23, al hablar del plazo para decidir el recurso de casación, establece: “Plazo para decidir: Los recursos de casación en asuntos o materia de incidentes, familia, divorcio, nulidad de matrimonio, menores de edad, referimiento, embargo i nmobiliario, laboral, contencioso administrativo y

contencioso tributario, deberán ser fallados en un plazo no mayor de dos meses a contar de haber quedado en estado de fallo. Párrafo I.- En los demás casos no establecidos en este artículo, los recursos de casación deben ser decididos en un plazo no mayor de seis (6) meses. vii. Al no versar el recurso de casación de ETED sobre ninguna de esas materias señaladas en el artículo 32, queda claro que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió fallar dicho recurso en un plazo no mayor de seis meses, como lo dispone el transcrit o Párrafo I del artículo 32. viii. De lo anterior se concluye que, el recurso de casación de ETED debió ser fallado a más tardar el 24 de marzo del 2025. Es decir, mucho antes del 29 de agosto del 2025, fecha en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia No. SCJ-PS-25- 1661, donde realizó el cambio de criterio jurisprudencial violatorio del principio de seguridad jurídica. ix . Sin embargo, el expediente contentivo del recurso de casación que dio lugar a la Sentencia No. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto del 2025 -donde se realizó el cambio de criterio jurisprudencial- quedó completado el lunes 11 de noviembre del 2024, -conforme lo señala esa propia sentencia en su página 2-. Por lo tanto, dicho recurso quedó en estado de recibir fallo a partir del jueves 14 de noviembre del 2024. Es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia falló deliberadamente ese expediente primero para adoptar su cambio de criterio jurisprudencial y con ese accionar sentar un precedente nefasto que ha violado el principio de seguridad jurídica, no solo a ETED sino a todos los justiciables cuyos recursos de casación se encontraban en estado de fallo antes que dicho expediente.

[…] esa alta corte respeta el principio de seguridad jurídica cuando establece un nuevo precedente de la norma procesal; es ese caso

particular, la naturaleza del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señalando claramente que no aplica para los recursos ya interpuestos durante el tiempo comprendido entre la publicación de la Sentencia TC/0335/14 y la Sentencia TC/0143/15.

Ese mismo accionar y respeto al principio de seguridad jurídica es lo mínimo que se espera de la Suprema Corte de Justicia en su función “unificadora de la jurisprudencia”, sin embargo, hizo todo lo contrario, irrespetó de manera palpable el principio de s eguridad jurídica y confianza legítima al aplicar un criterio recién adoptado en fecha 29 de agosto del 2025 a un recurso de casación incoado el 2 de septiembre del 2024, que como ya vimos se encontraba en estado de fallo.

Es importante resaltar que, la violación de la seguridad jurídica incurrida por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se aprecia fácilmente, pues ETED interpuso su recurso y sus presupuestos [de] admisibilidad amparados en lo que establece la Ley No. 2-23 y lo que en su momento establecía la Jurisprudencia de esa misma sala, pero dicho tribunal sin advertencia alguna a la recurrente y peor aún sin que CONATRA haya invocado esa causal de inadmisión o haya solicitado la variación de ese criterio, de oficio declaró inadmisible el recurso de casación de ETED. Es decir, ETED hizo uso de su derecho a recurrir amparado y confiado en la norma que aún está vigente, pero la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia decidió no aplicarlo.

Violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por falta de motivos de la sentencia impugnada. En la sentencia objeto de este recurso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque no motivó los fundamentos ni razonamientos de por qué decidió aplicar de manera retroactiva un criterio jurisprudencial adoptado el 29 de agosto del 2025 al recurso de casación de ETED, que para esa fecha ya se encontraba debidamente interpuesto y en estado de recibir fallo. Esa es la primera falta de motivos de que adolece dicha sentencia.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (Art. 10, inciso 3, literal a de la Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación), señala que “se exige que la jurisprudencia que se alega contrapuesta decida casos análogos al que se pretende dilucidar en casación.” Sin embargo, la sentencia en ninguno de sus considerandos explica qu é son casos análogos, que elementos deben tener los casos para que sean análogos, que circunstancias deben reunir, que semejanza deben de tener, que normas deben aplicarse para que un caso sea análogo, que fundamentos jurídicos debe tener un caso para que sea análogo. En fin, la sentencia no explica ni da motivos de lo que es un caso análogo, lo que indefectiblemente se traduce en una palpable deficiencia motivacional.

Otra falta de motivos que se puede apreciar en esos considerandos, es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, se limita a indicar que el caso que ella conocía trataba de una demanda en liquidación de daños y

perjuicios materiales por estado y que las sentencias aportadas por ETED se tratan sobre la improcedencia de fijación de una indemnización global por daños y perjuicios morales y materiales.

Honorables magistrados, la sentencia recurrida en casación condenó a ETED a pagar a CONATRA una indemnización global por los daños y perjuicios morales y materiales sin hacer distinción de que monto correspondía a daños morales y qu é monto correspondía a daños materiales, y precisamente, las sentencias que aportó ETED para acreditar su interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, establecen lo contrario: que no procede la fijación de una inde mnización global por daños y perjuicios materiales sin desglosar la cuantía de cada tipo de daño.

Por consiguiente, poco o nada importa en el ámbito de la responsabilidad civil si los casos que son o no análogos, pues, la responsabilidad civil no deja de ser responsabilidad civil independientemente el tipo que sea, por lo tanto, la condenación a un monto global por daños materiales y morales sin estar debidamente desglosados es a todas luces una oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

Utilizar ese subterfugio legal como único motivo para rechazar la acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, es una grosera falta de motivación de la sentencia objeto del presente recurso de rev isión constitucional.

Violación de los Principios de favorabilidad y de Oficiosidad, vinculados directamente con la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ese razonamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial es un verdadero atentado contra el principio de favorabilidad y de oficiosidad, pues se trata de un simple error material que dicha Corte de Casación podía corregir.

Si la corte hubiese actuado de conformidad con el principio de favorabilidad hubiese al menos intentado identificar la sentencia con los demás datos que fueron provistos (Sala que la emitió, fecha de emisión de la sentencia y la ratio decidendi que fue transcrita en el recurso de casación) y corregir ese error material involuntario de ETED. De hecho, esa era una obligación de la Corte de Casación, conforme lo dispone el Párrafo del artículo 33 de la Ley No. 2-23.

Violación del Principio de legalidad (Art. 40.15 de la Constitución) , íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ETED, en su recurso de casación estableció que la Corte de Apelación y el Tribunal de Primera Instancia, incurrieron en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casació n, ya que, el criterio firme de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido, que los jueces deben motivar y especificar correctamente en las Sentencias condenatorias en daños y perjuicios, cuáles montos se refieren a daños materiales y cuáles m ontos se refieren a daños morales. Además de invocar dicho interés casacional, ETED cumplió con el mandato Art. 10, numeral 3, literal a de la Ley No. 2 -23 citando dos (2) jurisprudencias, en las cuales la Suprema Corte de Justicia había establecido su criterio firme, de que no se puede fij ar un monto global

por daños y perjuicios, sino que los tribunales del fondo deben especificar cual suma corresponde a daños morales y cual suma corresponde a daños materiales.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lejos de querer admitir el recurso de casación y a bocarse a conocer las graves violaciones constitucionales incurridas por los tribunales de primer y segundo grado en perjuicio del Estado dominicano y de una entidad de energía tan importante como lo es ETED, hizo todo lo contrario, aplicó un mandato inexistente, de una sup uesta analogía que, para los casos invocados, la ley, la jurisprudencia ni la doctrina exigen.

En resumidas cuentas, en dicha sentencia los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no exigen que las jurisprudencias invocadas para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación decidan casos análogos, sin embargo, a ETED si se lo exigieron, vulnerando, como ya dijimos, el principio de legalidad.

No obstante, a que la Corte de Casación está dividida en órganos (Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala y Las Salas Reunidas) y de que su función es establecer y mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional mediante sus decisiones, la Primera Sala de ese órgano jurisdiccional se maneja como un tribunal aparte y envés de unificar la jurisprudencia la desunifica, exigiendo requisitos que la ley no establece, violentado así el principio de legalidad.

Por los motivos expuestos, es obvio que en el presente caso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación del

principio de legalidad en perjuicio de ETED, toda vez, que le exigió un requisito que la Ley no manda ni obliga, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser anulada.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) en contra de la Sentencia No. SCJ -PS-25-2789, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre del 2025, por haber sido interpuesto de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 53, numeral 3 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia No. SCJ -PS-25-2789, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre del 2025, por las violaciones constitucionales debidamente motivadas y comprobadas siguientes:

1. Violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por vulneración al Principio de irretroactividad de la ley (Art. 69.7 de la Constitución).

2. Violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por vulneración del Principio de seguridad jurídica y de confianza legítima (Art. 69.7 de la Constitución).

3. Violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por falta de motivos de la sentencia impugnada.

4. Violación de los Principios de favorabilidad y de Oficiosidad, vinculados directamente con la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y

5. Violación del Principio de legalidad (Art. 40.15 de la Constitución) íntimamente vinculados a la tutela judicial efectiva y el debido proceso).

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que con una conformación distinta del tribunal, conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal Constitucional en relaci ón a los derechos fundamentales violados y realizando una valoración motivada de todos los medios probatorios aportados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.10) de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR este proceso libre de costas, de conformidad con el Principio de Gratuidad establecido en artículo 7.6) de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: LIBRAR ACTA, de que la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en ejercicio de su derecho de defensa (contradicción, igualdad de armas, derecho a la prueba, entre otros), realiza la más amplia reserva de depositar, en caso de ser necesa rio o de interés, otros documentos en apoyo al presente recurso de revisión constitucional, y, además, realizar reparos, defensas, plantear incidentes y cuestiones en cuando al fondo, de cualquier planteamiento que fuere formulado por la parte recurrida, la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente reposa depositado un escrito de defensa tramitado por la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) . Los argumentos nodales de este escrito son los siguientes:

A que de conformidad Artículo 54.3, de la ley 137-11, El recurrido tiene un plazo para depositar su escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso.

A que el recurso de revisión constitucional contra la sentencia civil No. SCJ-PS-25-2789, de fecha 19 de diciembre del año 2025, dictando la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, interpuesto Por ETED, en el cual solamente puso en causa a CONATRA, incumpliendo con su obligación de poner en causa a una parte del proceso como lo es el señor MARTIN ROBLES MORILLO, hacen inadmisible de pleno derecho el presente recurso, toda vez que de

conformidad con el artículo 54.2, de la ley 137 -11, que establece que "El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito: que al no poner en causa, ni emplazar al señor MARTIN ROBLES MORILLO, la sentencia dictada a su favor adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y en virtud del principio de indivisibilidad del proceso, que es una doctri na constitucional ya adoptada por este tribunal, en consecuencia debe ser declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.

Fijaos bien honorable la recurrente pretende que se anule en su totalidad la sentencia y que vuelva el asunto a la sala de donde fue dictada la sentencia, pero resulta que esa sentencia de la cual se pide su nulidad beneficio a una parte en el proceso, que no fue puesto en causa y a favor de la cual la hoy sentencia recurrida no puede ser objeto de ninguna vía recursiva, que en virtud del principio de indivisibilidad del proceso todas las partes que fueron partes en una instancia que culmine con una sentenc ia a su favor y es objeto de un recurso es obligatorio ponerla en causa. Máxime cuando en el artículo 54.2, establece la obligación de notificar y emplazar a todas las partes que participaron en la sentencia recurrida, que al no emplazar ETED, al señor Martin Robles Morilla, dicho recurso de revisión constitucional, es inadmisible sin necesidad de conocer las demás condiciones previas de admisibilidad.

En virtud de. lo expuesto anteriormente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se alinea con lo resuelto por este tribunal mediante la Sentencia TC/1224/24 en un recurso de revisión constitucional con

supuestos similares a los del presente caso. Efectivamente, en dicha ocasión, este colegiado sostuvo que la. Suprema Corte de Justicia no vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso invocados por las partes recurrentes , al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por estas, debido a la omisión de notificar a todos los litisconsortes pasivos conforme a las formalidades sustantivas dispuestas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sentencia TC/0101/26, del 04-03-2026.

En ese sentido el tribunal constitucional, ha declarado valido y refrendado la inadmisibilidad del recurso de casación dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando habiendo varias partes en un proceso, no las emplaza a todas, aplicando el principio de indivisibilidad del proceso; Mucho más aún si dicha omisión y falta de emplazamiento se origina a propósito de una revisión constitucional sobre una sentencia jurisdiccional en la cual hay varias partes recurridas y no se emplazan a todas, es a todas luces que en aplicación del artículo 54.2, 6 de la ley 137-11 y del artículo 69 de la constitución dominicana, que dicho recurso es inadmisible.

A que el tribunal constitucional, mediante la sentencia TC/1224/224, del treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). hizo suyo el criterio de inadmisibilidad de los recursos cuando no se emplaza a todas las partes envueltas en el proceso, en aplicación del principio de indivisibilidad del proceso […].

A que la recurrente alega que en la sentencia impugnada se vulnero la tutela judicial efectiva y el debido proceso por vulneración al principio de irretroactividad de la ley, bajo el argumento de que la actual

recurrente en revisión constitucional, cuando interpuso su recurso de casación, que a la sazón fue declarado inadmisible por no acreditar el interés casacional, no tenía que acreditar el interés casacional pues la doctrina jurisprudencial estableció que le bastaba con alegar la existencia del interés casacional presunto, que a la Primera sala de la Suprema Corte de justicia aplicar la ley 2 -2023, en lo concerniente al artículo 10.3 letra A, B y C, lo hizo en violación del principio de irretroactividad de la ley, lo cual no es cierto puesto que al momento de que la empresa ETED, interpuso el recurso de casación, estaba vigente y en aplicación la ley 2-2023 sobre procedimiento de casación.

A que estando vigente dicha ley y siendo con dicha norma legal con la que tenía que cumplir la recurrente y no cumplió, pues el interés casacional se configurado como un requisito de admisibilidad previa que abre las puertas para conocer los medios de casa ción, por lo que no es una causa de estimación del recurso, sino un examen previo en el fase de admisibilidad del mismo, dicho en lenguaje llano es un colador previo por el cual se sedasea [sic] el recurso de casación, con el objetivo de parar aquellos que no tengan el interés de fijar posiciones en el ámbito de la aplicación del artículo 10.3, letra a, b y c de la ley 2-2023, que al declarar inadmisible el recurso de casación, lejos de incurrir en las violaciones denuncias, en la sentencia que hoy recurrida, no se cometieron las violaciones denunciadas, sino que dicha inadmisibilidad fue decretada por el mandato imperativo de la ley, razones por los cuales deben ser rechazado los argumentos esbozado por la demandante en suspensión.

A que la recurrente no podía alegar desconocimiento de la existencia de la ley 2 -2023, sobre el recurso de casación y de su obligación de

probar el interés casacional establecido en el artículo 10.3, letra a, b y c, que la propia recurrente confiesa que no cumplió con la ley, al no desarrollar ninguno de los tipos de interés casacional establecido por la ley, que al fallar la primera sala de la suprema corte de justicia en la forma como lo hizo no incurrió en las violaciones denunciadas, sino que realizo una correcta aplicación de la ley razones por las cuales procede rechazar la demanda en suspensión.

Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil, que la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para sancionar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17 del 15 de agosto de 2017, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación.

A que este tribunal Constitucional, mediante el precedente TC/0101/26 del 04-03-2026, estableció que no se incurre ni se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso invocados por las partes, cuando la sanción de Inadmi sibilidad se realiza en aplicación de la ley y en el presente proceso la declaratoria de inadmisión del recurso de casación, se debió a que la hoy recurrente no cumplió con el mandato del el artículo 10.3, letra a, b y c, que la obligaba a desarrollar y probar el interés casacional, lo cual no realizo, que al declararse inadmisible el recurso de casación por ese motivo, e

obvio que no existen las violaciones denunciadas, razones por las cuales debe ser rechazado el recurso de revisión constitucional.

En otro aspecto como podrá comprobar este tribunal, en ese sentido, los argumentos presentados por la parte recurrente se centran en aspectos de legalidad ordinaria y cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, circunstancias que no satisfacen los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado pues: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un dere cho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascen dencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional, razones por las cuales debe ser rechazada el recurso de revisión.

En relación con los medios arriba citados, esta judicatura ha comprobado que los mismos se encuentran sustentados en aspectos resueltos por los jueces de fondo, concernientes a la valoración de las pruebas, ponderación de los hechos, así como cuestionar la aplicación de la norma ordinaria en el caso concreto, incluso pretender que esta sede constitucional se aboque a examinar directamente la sentencia dictada por la Corte de Apelación como se observa de un extracto de su instancia recursiva.

A que este tribunal constitucional, en un caso surgido de este mismo conflicto judicial, en el cual la recurrente ETED, planteo violaciones del debido proceso, de derechos fundamentales, en donde en dicho recurso trato todo lo referente a la valoración de las pruebas, d ellos hechos de la causa, de las indemnizaciones, dicho recurso de revisión constitucional, le fue declarado inadmisible mediante la sentencia TC/0122/26, de fecha 10-03-2026 […].

A que la recurrente, alega que la sentencia No. SG -PS-25-2789, de fecha 19 de diciembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta carente de motivos que sustenten dicha decisión, pero contrario a lo alegado, la sentencia recurrida, si contiene una motivación lógica, mesurada, conforme a los principios de legalidad y coherente entre sus motivos y el dispositivo de la mismas, que hacen que dicho argumento recursivo sea rechazado, por los motivos y razones contenidos en la sentencia objeto de la presente revisión […].

En relación con el argumento de que la sentencia impugnada se dictó en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación (literal i del párrafo 32), la parte recurrente sostiene que la corte inobservó dos criterios jurisprudenciales:(i) la imposibilidad de acoger daños y perjuicios por lucro cesante cuando la cosa es destruida o no puede ser restituida (sentencias núm. 2 de fecha 13 de mayo de 1997, Boletín Judicial 1044, y núm. 6, dictada por Salas Reunidas en fecha 11 de diciembre de 2019) ; y ( ii) la prohibición de fijar una suma global por daños morales y materiales sin desglosar su cuantía (sentencias Nos. 1116, del 31 de mayo de 2017 y SCJ-PS-22- 1954, del 29 de junio de 2022, ambas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia).

A que por todos los motivos contenidos en la sentencia recurrida en revisión constitucional y por los que anteriormente han sido transcrito y más aún por lo que este Tribunal Constitucional, en su poder velar por la aplicación correcta de la ley, deben ser rechazado en todas sus partes todos los medios propuestos.

El escrito de que se trata presenta el petitorio formal siguiente:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), contra la sentencia No. SCJ - PS25-2789, de fecha 19 de diciembre del año 2025, Dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que de conformidad con el artículo 54.2, de la ley 137 -11, que establece que "'El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito; que al no poner en causa, ni emplazar al señor MARTIN ROBLES MORILLO, la sentencia dictada a su favor adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y en virtud del principio de indivisibilidad del proceso, que es una doctrina constitucional ya adoptada por este tribunal, en consecuencia debe ser declarado inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, por los motivos y razones expuestos en el presente escrito de defensa.

SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), el ING. MARTIN ROBLES, el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la EMPRESA DE

TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), contra la sentencia No. SCJ-PS-25-2789, de fecha 19 de diciembre del año 2025, Dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos y razones expuestos en el presente escrit o de defensa.

TERCERO: Declarando el presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la ley 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: Hacemos valer los documentos depositados ante la Suprema corte de justicia, contenido en el expediente 2022 -0006116, 2022 - 0041874 y 034 -2019-econ-00505(2024- ro489820}, a los fines de que la secretaria de la suprema corte de Justicia remita el expedient e completo al tribunal constitucional.

6. Escrito de réplica de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) depositó un escrito replicando los argumentos de defensa de la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA). En dicho escrito , precisa lo siguiente:

No es cierto que el señor Martín Robles Morillo sea parte actual del presente proceso, pues el mismo fue excluido desde primera instancia, como se puede comprobar en la página 22, numeral 30 de la Sentencia civil núm. 034-2023-SCON-00876, dictada el 26 de septiembre del 2023

por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Para finalizar lo relativo a la exclusión del señor Martín Robles Morillo del proceso, la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia No. SCJ-PS-25-2789 -objeto del presente recurso de revisión constitucional-, señaló que el señor Martín Robles Morillo no figuró en el proceso ante la Corte de Apelación y por tanto carece de legitimación procesal pasiva para ser recurrido.

Por pura lógica procesal, si el señor Martín Robles Morillo no fue parte del proceso ante la Corte de Apelación -tal cual lo estableció la Suprema Corte de Justicia- pues evidentemente, este tampoco fue parte del proceso ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que, sin lugar a duda, tampoco tiene legitimación procesal para ser recurrido en revisión constitucional.

Por los motivos expuestos, el pedimento de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional peticionado por CONATRA en su escrito de defensa debe ser rechazado por improcedente, mal fundado, carente de base legal.

Sobre los demás argumentos "de fondo" vertidos por CONATRA en su escrito de defensa, ETED tiene a bien ratificar todas y cada uno de sus alegatos sobre las violaciones a sus derechos fundamentales invocadas en su recurso de revisión constitucional.

El escrito de que se trata presenta el petitorio formal siguiente:

PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente escrito de réplica producido por la Empresa Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), por haber sido realizado conforme a la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el medio de inadmisión planteado por la Confederación Nacional del Transporte (CONATRA) en su escrito de defensa de fecha 16 de marzo del 2026, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, por los motivos expuestos y sobre todo porque el señor Martin Robles Morillo no fue parte del proceso resuelto mediante la Sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, identificada con el No. SCJ-PS-25-2789.

TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes las conclusiones vertidas por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra de la Sentencia No. SCJ-PS-25-2789, las cuales son: […]. [ver transcripción realizada en el acápite 4 de esta sentencia].

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-2789, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de recurso de casación depositado por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia de la Sentencia núm. 026 -03-2024-SSEN-00386, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia de la Sentencia núm. 034 -2023-SCON-00876, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en liquidación de daños y perjuicios por estado sometida por la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) . Al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 034-2023-SCON-00876, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En la decisión aludida se acogió parcialmente la demanda en liquidación y, en efecto, se condenó a la ETED a pagar a favor de CONATRA la suma de setecientos setenta y ocho millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos doce pesos dominicanos con 63/100 (RD$778,765,812.63) a modo de indemnización por los daños materiales experimentados desde el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) al siete (7) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión del incendio ocasionado por la ruptura del cableado de alta tensión de la línea Palamara-Bayona, donde perecieron ciento setenta y siete (177) vehículos de motor.

Inconforme con la sentencia antedicha, la ETED somet ió un recurso de apelación principal, mientras que CONATRA tramitó uno incidental; ambos fueron rechazados por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03- 2024-SSEN-00386, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con lo anterior, la ETED interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ausencia de acreditación del interés casacional. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011.

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:

10.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía d ictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; criterio que conviene reiterar en el presente caso.

10.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales previo a cualquier aproximación al fondo que pueda hacer un tribunal. En tal sentido, esta corporación constitucional se aprestará a examinar si en la especie concurren las exigencias impuestas por el legislador a los fines de admitir este tipo de recurso.

10.3. La interposición del recurso dentro del plazo legal supone una cuestión de orden público procesal y, por ende, tiene primacía su análisis previo a otros

presupuestos de admisibilidad. La regla del plazo prefijado en la materia se halla regulada por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuando reza:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un pl azo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.4. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva1.

10.5. Acorde a la documentación que reposa en el expediente constatamos ─y es prudente resaltarlo─ que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2789 fue notificada en el domicilio institucional de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) e l veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), conforme da cuenta el Acto núm. 0059/2026, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA).

10.6. Este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso —en este caso, el recurso de revisión constitucional de

1 Al respecto, ver Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).

decisión jurisdiccional—, debe hacerse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que resulta viable estimar como punto de partida del plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la fecha en que se realizó el trámite descrito anteriormente, esto es: el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

10.7. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a este aspecto del proceso.

10.8. Antes de avanzar, propicia es la ocasión para referirnos a la única contestación incidental propuesta por la parte recurrida, Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA) , en cuanto a que el recurso de revisión no fue notificado ni pone en causa al señor Martín Robles Morillo y, por tanto, por una cuestión de indivisibilidad del objeto litigioso se impone declarar inadmisible la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida.

10.9. Por su parte , la sociedad comercial Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en su escrito de réplica solicita el rechazo del medio de inadmisión porque el señor Martín Robles Morillo no fue parte en el proceso resuelto mediante la decisión jurisdiccional recurrida; de manera que deviene en improcedente, mal fundado y carente de base legal.

10.10. El artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 establece lo siguiente:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: (…),

2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

10.11. En ocasiones anteriores , este colegiado constitucional, respecto a la notificación de los recursos de revisión constitucional ─tanto de sentencias de amparo como de decisiones jurisdiccionales─, ha sido enfático en resaltar que

debido a que el referido artículo no dispone a cargo de quién está la responsabilidad de notificar el recurso de revisión a las partes, es de rigor que dicha actuación procesal la realice la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, por tratarse de un recurso de orden público (TC/0038/12). No obstante, nada impide que el recurso de revisión sea notificado a las demás partes por la propia parte recurrente. (TC/0361/22).2

10.12. En tal sentido, luego de realizar una retrospectiva procesal este plenario ha constatado que el señor Martín Robles Morillo , quien actu ó en calidad de gerente de la ETED con ocasión del proceso donde se determinó el importe de la indemnización resarcitoria mediante la liquidación por estado de los daños materiales derivados del siniestro descrito en parte anterior , no ostentó la condición de actor procesal . Con base en lo anterior fue excluido en primer a

2 Sentencia TC/0759/24, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

instancia3, situación ulteriormente ratificada en grado de apelación4. Igualmente se advierte que en el ámbito del recurso de casación que derivó en la decisión jurisdiccional objeto de est a revisión constitucional el señor Robles Morillo continuó actuando como persona física representante de la ETED, pero nunca a título personal.

10.13. Conforme a lo anterior , es posible inferir que no llevan méritos las pretensiones de inadmisibilidad de la parte recurrida, toda vez que la promotora del recurso de revisión constitucional de que se trata es la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), no así el señor Martín Robles Morillo, quien a pesar de actuar a título de gerente o representante de la indicada empresa pública, fue excluido tanto en primer grado como en apelación respecto de toda pretensión a título personal vinculada a él; así las cosas y considerando, en efecto, que el recurso que nos ocupa fue oportunamente notificado a la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA), por la ETED, mediante el Acto núm. 62/2026, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)5, no se pone de manifiesto violación alguna a lo estipulado en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137 -11. De tal manera que resulta forzoso rechazar el presente medio de inadmisión, sin necesidad de que lo dispuesto a tales fines conste en el dispositivo de esta sentencia.

10.14. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137 -11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa

3 Confrontar, al respecto, los párrafos 30 y 31, pp. 22-23, de la Sentencia Civil núm. 034-2023-SCON-00876, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 4 Confrontar, al respecto, el párrafo 4, p. 13, de la Sentencia Civil núm. 026 -03-2024-SSEN-00386, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 5 Instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2789 goza de tal condición y fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

10.15. Considerado lo anterior , ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece las siguientes : «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.16. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.

10.17. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que «la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos

de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida »6. De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga «argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución»7 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.

10.18. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

10.19. Aclarado esto, la parte recurrente , Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación a través de la cual procura la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en sus dimensiones inherentes a la seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e irretroactividad de la ley. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, referido antes.

10.20. Sobre esta causal de revisión, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

6 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 7 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.21. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en las dimensiones invocadas, se atribuyen a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con los términos en que resolvió el recurso de casación del que se encontraba apoderada.

10.22. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recur sos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto con ocasión de no existir

recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.23. El requisito del artículo 53.3.c) de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.24. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única

instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.25. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.26. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53 .3 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constituciona l. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 8 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.27. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):

8 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.28. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─ con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ , el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.29. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde est e tribunal constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano

incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

10.30. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial trascendencia y relevancia constitucional.

10.31. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá referirse al impacto y alcance que tienen en la tutela judicial efectiva y el debido proceso los efectos de la aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales realizados por la corte de casación , concretamente respecto de procesos que han iniciado bajo el velo de un criterio judicial y luego son resueltos bajo la aplicación de un ulterior giro jurisprudencial.

10.32. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo, ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal constitucional.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

11.1. La recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2789, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), viola sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso. Esto, considerando que la sentencia recurrida, al inadmitir el recurso de casación por ausencia de interés casacional aplicando su nuevo criterio para estimar la acreditación de ese requisit o de admisibilidad 9, soslaya los términos de los principios concernientes a la seguridad jurídica, la confianza legítima, la legalidad e irretroactividad de la ley.

11.2. La recurrida, Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), considera que el recurso debe rechazarse debido a que no alcanza mérito constitucional , puesto que el conflicto atañe a cuestiones de mera legalidad y relacionadas al substrato de la disputa.

11.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por falta de acreditación de interés casacional el recurso de casación ejercido por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED). Esta entidad, al interponer su recurso, procuró j ustificar el interés casacional alegando lo siguiente: i) la corte falló en oposición a la doctrina jurisprudencial, lo que se consagra en el artículo 10, inciso 3, literal a) de la Ley núm. 2 -23; ii) la corte aplicó normas sobre las que no existe criterio jurisprudencial, lo que se consagra

9 Criterio fijado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

en el artículo 10, inciso 3, literal c) de la referida norma; y iii) en el caso se invocan infracciones procesales conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, por lo que se configura una causa de interés casacional presunto.

11.4. A fin de abordar el tema, es preciso reproducir las consideraciones de la sentencia impugnada con relación a la figura del interés casacional y sus distintas vertientes, en los siguientes términos:

El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acred ite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación

de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

11.5. De lo anterior se infiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de casación sustentados en infracciones procesales o sustantivas por errores cometidos por los jueces al dictar sentencia, sin someterlos al examen del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, por considerar que tales aspectos gozaban de un interés casacional presunto. Sin embargo, en este caso, al pronunciarse sobre los argumentos sustentados por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) en el llamado interés casacional presunto por infracción procesal , aplicó los lineamientos de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respecto del cambio de criterio jurisprudencial mantenido hasta esa fecha para establecer ─como nueva interpretación de la ley─ la necesidad de acreditar el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando se invoquen infracciones procesales. Para respaldar su postura, dicha jurisdicción ofreció los motivos que se transcriben a continuación:

En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las part es en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de

equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

El cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita constituye una visión у noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos del legisla dor con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la

existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente de l deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a pre servar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha in fracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con algu no de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunc iada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste

jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

11.6. Como se observa, la corte de casación cambió de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el propósito que inspiró la instauración del nue vo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de legalidad a su cargo, por lo que, a su entender, la sola invocación de una infracción procesal no po día entenderse como un supuesto de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, que trascienda el interés particular de las partes.

11.7. Sin embargo, como se ha dicho, la corte de casación, en la propia sentencia impugnada afirma que

hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

11.8. En este punto, es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errón ea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

11.9. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.

11.10. Lo anterior pone de manifiesto que el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la corte de casación.

11.11. No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la corte de casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto de las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de motivación; desnaturalización de los hechos; violación a reglas de competencia; fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.

11.12. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casac ional. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

11.13. Esta exigencia de una motivación reforzada en los cambios jurisprudenciales ha sido abordada por este tribunal constitucional en varias de sus decisiones, al establecer que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, estas variaciones deben sustentarse en razones suficientes que permitan comprender las razones del cambio. Así lo ha reconocido esta alta corte en la Sentencia TC/0046/21, al señalar que:

Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos sometidos a su ponderación y en consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa que l os operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.

11.14. Considerando lo anterior, este plenario estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al decidir mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 2789, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el recurso de casación de que se encontraba apoderada incurrió en la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso por inobservancia de los principios de orden procesal antes referidos. En consecuencia, ha lugar a acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), de manera que se impone anular la referida decisión jurisdiccional y aplicar los términos del artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) contra la Sentencia núm. SCJ -PS- 25-2789, del diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2789, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) , y a la recurrida, Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

I

1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2789, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida y devolverla por ante el tribunal que la dictó, al comprobar la violación a la seguridad jurídica y al principio de igualdad en la aplicación de la ley, tras considerar que:

10.12. (…) si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso

del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional.

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar el motivo por el cual considero que debió sustentarse la anulación de la sentencia recurrida. Al respecto, la sentencia que motiva el presente voto se enfoca en la insuficiente motivación sobre el cambio de criterio realizado por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, independientemente de las razones expuestas y su suficiencia o no, la principal afectación a los derechos fundamentales invocados se deriva de haber aplicado retroactivamente el nuevo criterio al recurso de casación sometido con anterioridad.

4. En ese orden de ideas, tal como fue comprobado en el precedente contenido en la Sentencia TC/0094/13, «los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible» (párr. 9.p). De esto se deriva una franca violación a la seguridad jurídica y al “principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo ”, sobre el cual en la Sentencia TC/0064/14, en su apartado 8, literales g) y h), se expresó lo siguiente:

g. C iertamente, el principio es la aplicación inmediata de la ley procesal (en este caso un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia) para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario […].

h. No obstante esto, y basado en una aplicación del principio de la irretroactividad de la ley -el cual está consagrado en el artículo 110 de la Constitución- existen excepciones para la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso, las cuales fueron desarrolladas en la Sentencia TC/0024/12.

5. En la citada Sentencia TC/0024/12: párr.7.2, el Tribunal Constitucional se refirió a los supuestos desarrollados en la jurisprudencia comparada, como excepción a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, estableciendo que el citado principio no se aplicará:

a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379- 2007 PA/TC de fecha 4 de diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia). c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010). d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante, dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad). Tal es el caso del

artículo 2 de la Ley No. 278 -04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal.

6. Ninguna de las excepciones previamente citadas, aplican al caso de la especie, toda vez que el criterio jurisprudencial anterior no garantiza mejores condiciones para el recurrente sino todo lo contrario, puesto que justificaría la inadmisibilidad de su recurso de casación; el cual sería admisible por efecto del criterio jurisprudencial sostenido por esa alta corte, vigente al momento de interponerse el recurso de casación, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Acorde a lo anterior, se compr ueba que el cambio de criterio adoptado introduce nuevas condicionantes para la admisibilidad de dicho recurso, interpuesto bajo un régimen anterior favorable previsible, resultando ahora en su declaratoria de inadmisibilidad; cuestión que anteriormente operaba en sentido contrario. De esta forma, se configura una infracción al principio de seguridad jurídica, en perjuicio de l a recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), al no ser identificadas las circunstancias excepcionales que la obligaban a aplicar el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de ejercerse la acción recursiva. En consecuencia, la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho su derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitir su recurso de casación con fundamento en un criterio jurisprudencial sobrevenido, privándolo de toda posibilidad razonable de conocer anticipadamente los nuevos parámetros utilizados para valorar el interés casacional objetivo, requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de casación.

8. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto respecto sobre el aspecto antes descrito, con el propósito de puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la garantía de irretroactividad y la expectativa de previsibilidad que deben imperar en la aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia, las cuales constituyen una manifestación natural de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amp aran a todo justiciable, impidiéndole así el efectivo ejercicio de su derecho al recurso. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria