Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en nulidad de acto de venta de bienes pertenecientes a la comunidad legal de hecho, simulación de acto y reparación de daños y perjuicios sometida por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña contra l os señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde dictó la Sentencia Civil núm. 0405 -2022-SSEN-00795, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La decisión aludida precisa lo siguiente en el ordinal segundo de su dispositivo:
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declarar la simulación del acto de venta entre los señores José Ramón Disla Tejada (vendedor), Icelsa Altagracia Pérez Buacier (Compradora) en el que aparecen como testigos los señores José Luis Bonilla Rodríguez y Domingo C. Madera D., de fecha 30 de marzo del año dos mil diecinueve (2019), con firmas legalizadas por el Licdo. Juan de Jesús Rodríguez y en consecuencia anular dicho acto, dejándolo sin ningún efecto jurídico entre las partes intervinientes, en virtud de ser simulado y por el desalojo de un bien perteneciente a la comuni dad legal de hecho de la señora Santa Cornelia Peña.
Aunado a lo anterior, la indicada sentencia orden ó el desalojo de toda persona que se encuentre en el inmueble ubicado en la calle Abraham Lincoln núm.76, municipio Mao, provincia Valverde, y dispone el rechazo de las pretensiones de indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
Inconforme con la sentencia antedicha, los señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña sometieron un recurso de apelación que fue acogido y, en efecto, revocada la decisión de primer grado; conociendo de la demanda originaria, esta fue rechazada por improcedente y mal fundada. Lo anterior consta en la Sentencia Civil núm. 1852-2024-SSEN- 00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
No conforme con lo anterior, los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña interpusieron un recurso de casación. A propósito de esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo declaró inadmisible por ausencia de acreditación del interés casacional. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2707, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2707, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña; y a la parte recurrida, señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0100/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0046/21 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0024/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0838/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0308, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2707, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión jurisdiccional recurrida es la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2707, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva establece:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña, contra la sentencia núm. 1852 -2024- SSEN-00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 10 de mayo de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
En el expediente se encuentra depositado el Acto núm. 6780/2025, instrumentado por Pedro Luis de la Cruz Suriel, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones del Juzgado de Primera Instancia de Valverde, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2707, al señor José Ramón Disla Tejada, en su persona.
Con relación a las señoras Santa Cornelia Peña Then y Jenny Confesora Disla Peña, en el expediente no se aprecia que la decisión jurisdiccional antedicha les fuera notificada a persona o en su domicilio real.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a través de un escrito depositado el diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El recurso citado fue notificado a los señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, en su persona; Crisbel Dariné Rojas Pérez, en su persona; y, Amado Disla Peña, en su domicilio real, mediante el Acto núm. 036/2026, instrumentado por J. David Péña G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde , el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta diligencia procesal fue tramitada a requerimiento de los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
1) Los recurrentes invocan en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falsa aplicación del artículo 55 de la Constitución, sobre el derecho a la familia y lo que se deriva de ella. Violación al derecho a la propiedad y a la tutela j udicial efectiva diferenciada. Desnaturalización de los hechos; segundo: contradicción con la jurisprudencia relativa al registro de los actos bajo firma privada, que no fue respondido del escrito justificativo de conclusiones. Falta de ponderación de las pruebas. Contradicción de motivos en la sentencia.
2) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
3) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaciona l presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas
en el numeral 1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
4) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.
5) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
6) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las part es en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la sal vaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
7) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto , dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
8) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere s usceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10.
9) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad e l propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
10) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el
orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
11) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
12) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha in fracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con algu no de los supuestos que
integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
13) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
14) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional.
15) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada Juriteca con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acred itar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un
enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
16) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
17) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
18) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniform e y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
19) Resulta pertinente destacar que, en una primera vertiente de la etapa introductoria de su acción recursiva, los recurrentes, con intención de acreditar el interés casacional por presunta oposición a la doctrina de esta Corte de Casación: i) presentaron un razonamiento claro y persuasivo, ii) cumplieron con el requisito de citar varias sentencias emitidas por esta Sala y, iii) realizaron una correcta subsunción del punto de derecho (la singularidad como elemento configurativo del concubinato) sobre el cual p resuntamente la corte a qua, al momento de su evaluación, se resistió a interpretar.
20) Sin embargo, del análisis y lectura de las decisiones citadas, -cuya identificación permitió su búsqueda en sus respectivos los boletines judiciales-, se advierte que ninguna de ellas guarda identidad jurídica con el punto de derecho invocado. En efecto, d el examen realizado se desprende que dichas sentencias versan sobre los siguientes aspectos: a) SCJ, Primera Sala, núm. 198, 28 de marzo de 2018 (demanda en partición de bienes y secuestro judicial de bienes entre concubinos) Esta Sala destaca, entre otras cosas, que la crianza y cuidado de los hijos, así como el trabajo doméstico en el hogar, tienen un valor agregado que produce riqueza en los hogares de hecho equiparable a
los aportes monetarios). b) SCJ, Primera Sala, núm. 236, 24 de julio de 2020 (demanda en ejecución de póliza de vehículo de motor y reparación de daños y perjuicios -a razón de un accidente propio de la movilidad vial). c) SCJ, Primera Sala, núm. 183, 28 de octubre de 2020 (demanda en reparación de daños y perjuicios por desprendimiento de un encofrado de madera que destruyó parcialmente dos vehículos de motor).
21) De lo anteriormente expuesto se advierte que en las decisiones citadas no fueron objeto de análisis los elementos configurativos del concubinato, por lo que, dichas menciones resultan insuficientes para acreditar el interés casacional por oposición a la do ctrina jurisprudencial. En esas atenciones, la modalidad procesal escogida no resulta procedente, toda vez que para su configuración deben concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 10.3.a, de la Ley 2-23, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
22) En otra vertiente de la fase preliminar, los recurrentes argumentan que su recurso presenta interés casacional presunto debido a que los jueces a quo obviaron referirse sobre el recurso de apelación incidental plasmado en su escrito justificativo de conclu siones, de lo que se desprende la falta de estatuir que constituye una infracción procesal.
23) Del razonamiento esbozado se colige que dicha parte se fundamenta en la otrora postura sobre las infracciones procesales y su análisis directo por estimar que correspondían al interés casacional presunto. No obstante, como ya fue establecido en apartados p revios, la mera invocación de infracciones procesales no resulta suficiente
para superar el umbral del interés casacional exigido por la norma. En ese sentido, la parte recurrente está en el deber de acreditar el interés casacional en la forma prescrita por el artículo 10, numeral 3, en sus respectivos literales.
24) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2- 23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, c omo en efecto se compensan.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña , construyen sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
1) Los recurrentes, señores JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA, SANTA CORNELIA PEÑA THEN y JENNY CONFESORA DISLA PEÑA procuran que se revise y sea anulada la decisión que declaró inadmisible su recurso y para justificar sus pretensiones, alegan que en la sentencia que e stán atacando dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia contiene serias violaciones a derechos fundamentales como es el de la Seguridad Jurídica, derecho que se encuentra en el artículo 110 de la Constitución y del cual se desprenden una serie de principios como es la previsibilidad, favorabilidad, legalidad, confianza legítima entre otros que se irán desarrollando; importante es decir que en el memorial de casación depositado en fecha
30-08-2024 expusieron en la presentación del interés casacional 2 aspectos: A. Interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial y B. Interés casacional presunto por infracción procesal (por ausencia de motivación, falta de estatuir, a continuación se expondrá los medios de defensa iniciando con el primero relativo al interés casacional presunto y luego el segundo respecto a la contradicción con la jurisprudencia; por lo que proceden a exponer muy respetuosamente los siguientes medios de defensa […].
2) Primer medio: violación a la seguridad jurídica y al libre acceso a la justicia; violación al principio de previsibilidad y al principio de confianza legítima; violación al principio de favorabilidad. a. La sentencia SCJ -PS-25-2707 evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2025 inadmite el recurso interpuesto por los recurrentes en fecha 30 de agosto de 2024 debido a la supuesta falta de acreditación de interés casacional; sustentando dicha inadmisión citando la sentencia No. SCJ-PS-25-1661 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de agosto de 2025 que es una decisión evacuada posterior a la interposición del recurso […].
3) Puede apuntarse que aquí la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inicia unas motivaciones sobre una variación de las reglas del juego y para esto cita la sentencia No. SCJ -PS-25-1661 que se dictó 1 año después de la interposición del recurso de cas ación y se lo aplica de manera retroactiva a los hoy recurrentes […].
4) Se debe resaltar que en el numeral 24 de la sentencia que hoy se ataca la Primera Sala de SCJ dice que los recurrentes fundamentaron su recurso en la otrora postura sobre las infracciones procesales y su análisis directo por estimar que correspondían al in terés casacional presunto; a qué se refiere el tribunal aquí cuando dice la otrora postura? Es simple y basta con entrar al portal del Poder Judicial y ver que en fecha 2 de junio de 2023 se anunció con bombos y platillos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia publica la siguiente noticia: JUECES DE LA SALA CIVIL SUSCRIBEN ACUERDO PLENO NO JURISDICCIONAL PARA LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY DE CASACIÓN1 y uno de los párrafos de este noticia dada por el Poder Judicial dice textualmente: La herrami enta traza sus requerimientos respecto de los siguientes puntos de la técnica de casación: plazos establecidos en la ley, orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad, cuantía de admisibilidad, interés casacional, estructura y contenido del memorial de casación y del memorial de defensa, escritos justificativos, casos de inaplicación de la Ley 2-23, finalmente el alcance y entrada en vigor de las exigencias del acuerdo.
5) Continuando con el hilo abierto en el párrafo anterior es notorio que es el Poder Judicial (acto propio de un poder del Estado que ahora no lo puede negar) que en su portal publica a los usuarios una guía que indica lo que se requiere para interponer el re curso de casación entre los que se encuentra la manera cómo esos usuarios que son los titulares de los derechos que se ventilan (no los abogados que los representan) deberán presentar en su escrito el interés casacional; dicho acuerdo fue formalmente publicado en fecha 03 de julio de 2025 por la Primera Sala
de la SCJ y en la página 10 ellos explican cuál es el objetivo de esta guía y se cita: La herramienta traza sus requerimientos respecto de los siguientes puntos de la técnica de casación: plazos establecidos en la ley, orden de evaluación de la competencia y los presupuestos de admisibilidad, cuantía de admisibilidad, interés casacional, estructura y contenido del memorial de casación y del memorial de defensa, escritos justificativos, casos de inaplicación de la Ley 2- 23, finalmente el alcance y entrada en vigor de las exigencias del acuerdo.
6) En esa otrora postura dada a conocer por la Primera Sala de la SCJ a través de ese acuerdo en la página 10 hay un subtítulo numerado 4.4 Interés Casacional Presunto y este subtema contiene otro numeral que específicamente dice: 5) Cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas procesales que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; nótese cómo aquí de manera clara el interés casacional presunto se refiere a las infracciones al dictarse las sentencias, obviamente las decisiones son dictadas por los tribunales y esas infracciones se refieren a la falta de estatuir, desnaturalización de los hechos, entre otras.
7) Ciertamente en esa parte que se acaba de citar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que esa era una postura anterior, refiriéndose evidentemente a la dada a conocer en el primer acuerdo dictado en fecha 29 de mayo de 2023 en el que la Primera Sala de la SCJ lo modula al decir que se aplicaría a los recursos interpuestos a partir del 01 de agosto de 2023 y en este punto cabe resaltar que el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes en revisión constitucional fue interpuesto en fecha 30 de agosto de 2024, a la sazón
estaba vigente ese acuerdo anunciado por la Primera Sala de la SCJ y nótese que en la sentencia que hoy se ataca reconoce que fue interpuesto de acuerdo a la otrora postura pero el tribunal lo que hace es aplicar de manera retroactiva unas reglas impuestas en una decisión que fue dictada por ellos 1 año después de la interposición del recurso por los hoy recurrentes y nos referimos a la sentencia SCJ -PS-2025-1661 de fecha 29 de agosto de 2025; así los hechos es oportuno abordar las violaciones cometidas por la SCJ al aplicar otras reglas del juego las cuales serán desarrolladas a continuación.
8) Es evidente que en el presente caso la SCJ ha violentado el derecho constitucional de la Seguridad Jurídica que es definida por este mismo Tribunal Constitucional de la manera siguiente en la sentencia TC/0100/13 de fecha 20 - 06-2013 numeral 13.18 donde el tribunal ha dicho que: La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los a ctos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).
9) De la cita anterior de una decisión vinculante de este Tribunal Constitucional se nota que habla de la garantía de la aplicación de la ley de un modo que se asegure la previsibilidad y en este punto es oportuno preguntar ¿cómo puede ser el uso de una vía r ecursiva previsible? ¿En base a lo establecido al momento de la interposición
del recurso o en base a unas instrucciones que se podrían dictar a futuro por ejemplo 1 año después las cuales no son conocidas por el usuario al momento de actuar en justicia? es evidente que no se pueden aplicar disposiciones a futuro ya que laceran la s eguridad jurídica, que en virtud de que es la misma Constitución que dice que se debe juzgar de acuerdo a leyes preexistentes debe citarse lo expresado por este órgano extra poder en la sentencia TC/0006/14 […].
10) Cuando se declara la inadmisibilidad de un recurso como sucedió con los señores SANTA CORNELIA PEÑA THEN, JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA y JENNY CONFESORA DISLA PEÑA esto constituye una sanción porque quedan aniquilados los medios para ellos defenderse y tal como ha motivado el Tribunal Constitucional en la sentencia que se cita en el párrafo anterior basado en el artículo 40 (13, 15) de la Constitución que expresa que nadie puede ser sancionado por una acción que en el momento de producirse no constituya una infracción administrativa y si se razona, eso es exactamente lo que ha sido violentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pues a unos usuarios que ejercieron su derecho a recurrir interponiendo su recurso en fecha 30 de agosto de 2024 y que par a el mismo siguieron los lineamientos dados por la Primera Sala de la SCJ a través de la publicación del Primer Acuerdo para la aplicación de la Ley 2-23 de fecha 29 de mayo de 2023 que es lo que estaba vigente al momento de la interposición del recurso; a sí las cosas al momento de dictar sentencia no podía la Primera Sala de la SCJ como lo hizo en fecha 28 de noviembre de 2025 analizarlo a partir de unas variaciones expuestas en la sentencia SCJ-PS-2025-1661 de fecha 29 de agosto de 2025 y venir ahora a decir que los recurrentes no acreditaron el interés
casacional porque la exposición del mismo fue acorde a la otrora postura sobre las infracciones procesales; es una flagrante violación no solo al artículo 40 de la Constitución, sino también al artículo 110 sobre la seguridad jurídica y que las leyes no se aplican de manera retroactiva y que ningún poder del Estado (la Suprema Corte de Justicia pertenece al Poder Judicial) podrá alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas en una instrucción anterior como es el caso respecto a las instrucciones para la presentación del interés casacional en los recursos de casación.
11) En este punto es muy importante resaltar que la sentencia NO. SCJ-PS-25-2707 de fecha 28 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando a futuro aplicó una norma impuesta por una sentencia de fecha 29 de agosto de 2 025 posterior a la interposición del recurso de casación que fue el 30 de agosto de 2024 violenta de manera flagrante el precedente constitucional vinculante de la sentencia TC/0013/12 que aborda el problema de la aplicación de la ley en el tiempo a partir de derechos adquiridos y situaciones consolidadas […].
12) Del precedente vinculante citado en el párrafo anterior se extrae que la certidumbre de que un cambio de criterio del año 2025 destruyó la situación jurídica consolidada con la que contaban los recurrentes SANTA CORNELIA PEÑA THEN, JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA Y JENNY CONFEROSA PEÑA THEN al momento de interponer su recurso de casación en fecha 30 de agosto de 2024.
13) En la sentencia que hoy se pide revisar NO. SCJ -PS-25-2707 de fecha 28 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concurren un coctel de violaciones de derechos constitucionales que ya se ha motivado ampliamente sobre algunos como es la seguridad jurídica (artículo 110), el derecho del libre acceso a la justicia, violación al principio de previsibilidad, violación al principio de confianza legítima, violación al principio de favorabilidad y a continuación de manera concisa se expondrán las razones de esta afirmación: Rotura de la Seguridad Jurídica y principio de previsibilidad: La seguridad jurídica implica que el ciudadano debe conocer de antemano las reglas del juego; al momento de redactar y depositar su memorial, la guía oficial emitida por la primera sala de la SCJ era el Primer Acuerdo; la aplicación de manera retroactiva de la sentencia SCJ-PS2025-1661, un cambio repentino de criterio no puede ser utilizado como una trampa procesal para declarar la inadmisión de un recurso que cumplió fielmente con lo establecido en el momento en que fue interpuesto. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: El Tribunal Constitucional ha establecido que los formalismos procesales no deben ser obstáculos irrazonables para el acceso a la justicia, esto del libre acceso implica que los sujetos de derecho puedan acudir a los órganos judiciales para reclamar y exigir sus derechos sin trabas, im pedimentos ni obstáculos; aplicando lo anterior al presente caso si el recurso cumple con los requisitos de la Ley núm. 2-23 y con las pautas o instrucciones vigentes en la fecha del depósito es decir a la sazón del 30 de agosto de 2024, cualquier interpretación posterior más restrictiva (como el de la sentencia SCJ - PS-2025-1661 del 29 de agosto de 2025), la creación de requerimientos, sanciones procesales y limitantes no previstas al
momento de interponer el recurso representa un obstáculo contra los justiciables, quienes se ven restringidos en su derechos constitucional de acceder oportunamente a las vías recursivas y esto debe ser rechazado en favor del derecho constitucional de acce so a la justicia (pro homine), incluso este Tribunal Constitucional en muchas de sus decisiones distingue lo que es más favorable para el accionante, esto constituye el principio pro actione. LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA : La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia está vinculada por sus propias instrucciones; al anunciar y emitir el Primer Acuerdo para la aplicación de la ley 2 -23 (lo que constituye un acto propio de la SCJ) creó una confianza legítima en los usuario s que le apoderaron en ese momento en el ejercicio del derecho constitucional de libre acceso a la justicia. Inadmitir un recurso por no cumplir con una sentencia inexistente al momento de la interposición de la actuación de los recurrentes vulnera el principio de buena fe procesal, cambiarle a los usuarios las reglas del juego en el camino constituyen un defraudo a esa confianza puesta en una alta corte como es la Suprema Corte de Justicia.
14) Los recurrentes entienden que cuando presentaron el interés casacional presunto por falta de estatuir y ausencia de motivación que fue inadmitido por la Primera Sala de la SCJ y en vista de la laceración a su derecho a la seguridad jurídica tienen a bien e xponer ante este Tribunal Constitucional que las actuaciones exhibidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia SCJ -PS25-2707 del 28-11-2025 violentan el artículo 9 de la ley 2-23 que versa: Función unificadora de la jurisprudenc ia nacional. Las decisiones de la Corte
de Casación establecen y mantienen la uniformidad de la jurisprudencia nacional; Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional las primera y tercera sala de la SCJ que son las que aplican la ley 2 -23 están actualmente exigiendo a los usuarios una perspectiva de unidad jurisprudencial que ellos no tienen, decimos esto porque lo que en el presente caso de la sentencia que hoy se impugna No. SCJ -PS-25-2707 no resulta ser motivo de inadmisión si fuese materia de la Tercera Sala de la SCJ.
15) Siguiendo el hilo conductor del anterior párrafo respecto a que no están unificadas las salas primera y tercera de la SCJ se tiene a bien recordar que ambas suscribieron un primer acuerdo para la aplicación de la ley 2-23 que fue dictado por separado por cada una de las salas a los fines de que se mantenga la unidad tal cual lo establece la misma ley en el artículo 9; posteriormente la primera sala a través de la sentencia SCJ -PS-2025-1661 abandona esa interpretación y ahora resulta que no solo es que lo están aplicando de manera retroactiva sino que en la tercera sala (ambas se manejan con la ley 2 -23) se continúa con la interpretación del artículo 12 respecto al interés casacional presunto por infracción procesal, incluso aún después del 29 de agosto de 2025 fecha en que fue dictada la sentencia SCJ -PS-2025-1661 la Tercera Sala ha continuado evacuando sus decisiones aceptando el interés casacional presunto por infracción (derivado del artículo 12) cuando el usuario al motivar sobre el interés casacional comprueba que al dictar la sentencia se configura la ausencia de motivación, falta de estatuir, desnaturalización de los hechos, entre otras infracciones atribuibles al tribunal al momento de dictar la sentencia […].
16) […] con el dictado de la sentencia de la Primera Sala de la SCJ No. SCJ -PS-2025-1661 de fecha 29 de agosto de 2025 que contiene nuevas reglas del juego la cual se le han aplicado de manera retroactiva a la decisión que hoy se está solicitando su revisión son una prueba de que la Suprema Corte de Justicia se ha convertido en una Torre de Babel, esto así porque los requisitos de admisibilidad entre la Primera Sala y la Tercera Sala no son contestes (no se están entendiendo), esto genera una confusión y desoriente para los usuarios que constituye un tiro en la sien al derecho de la seguridad jurídica y el acceso sin trabas a la justicia.
17) En el aspecto de la vulneración de las cuestiones constitucionales resulta oportuno decir que en el memorial de casación (ver copia certificada anexa) el primer medio precisamente trata sobre un asunto constitucional y se titula: FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍC ULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA FAMILIA Y LO QUE SE DERIVA DE ELLA. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA TUTELA JUDICIAL DIFERENCIADA, DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS. En el presente caso concurrieron 3 demandas interpuestas por los hoy recurrentes señores SANTA CORNELIA PEÑA THEN (66 años) JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA (82 años), ambos personas envejecientes, pareja de convivientes por más de 50 años y JENNY CONFESORA DISLA PEÑA (hija de ambos convivientes): Demanda en nulidad de acto de venta de bienes pertenecientes a la comunidad legal de hecho, Demanda en simulación de acto y Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta contra: AMADO DISLA PEÑA (HIJO DE LOS RECURRENTES CONVIVIENTES), CRISBEL DARINÉ ROJAS PÉREZ
(ESPOSA DE AMADO) E ICELSA PÉREZ BAUCIER (TÍA DE CRISBEL); valiendo destacar que por un acuerdo verbal entre familia se pacta que AMADO compraría la casa que es de sus padres pagando en cuotas flexibles pues se trataba de su hijo, posteriormente AMADO DISLA PEÑA Y CRISBEL DARINÉ preparan un acto de venta que ponen a firmar sin saber al señor JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA pero figurando como com pradora la señora ICELSA (TÍA DE CRISBEL); dicho acto nunca fue firmado por la señora SANTA CORNELIA PEÑA THEN pareja consensual por más de 50 años del señor JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA y además dueña del 50% de esa vivienda en la que crio sus hijos y si bien en primera instancia la demanda fue acogida y el acto fue declarado simulado, en la Corte de Apelación de Santiago el tribunal rechaza las pretensiones de SANTA CORNELIA PEÑA THEN como copropietaria y de oficio la inadmite por falta de calidad las pretensiones de ella de reclamar el 50% del único bien que posee. (ver páginas 13-20 del Memorial de Casación certificado por la SCJ anexo al presente escrito).
18) Para inadmitir de oficio las pretensiones de SANTA CORNELIA PEÑA THEN la Corte de Apelación de Santiago se basó en decir que no estaba segura de si la relación entre los convivientes había sido singular y sorprendentemente a pesar de que no se le estaba solicitando a ese tribunal que partiera ese bien (porque se trataba de una solicitud de nulidad de un acto de venta); que ambos convivientes SANTA CORNELIA PEÑA THEN Y JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA estaban como demandantes en el caso persiguiendo la nulidad de ese acto por sentirse engañados por su hijo AMADO DISLA PEÑA y su nuera CRISBEL DARINÉ ROJAS PEREZ.
19) Segundo medio: desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del artículo 10 numeral 3 letra a de ley 2-23. La sentencia No. SCJ-PA- 25-2707 de fecha 28 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la página 16 numeral 20 dice: 20) Resulta pertinente destacar que, en una primera vertiente de la etapa introductoria de su acción recursiva, los recurrentes, con intención de acreditar el interés casacional por presunta oposición a la doctrina de esta Corte de Casación: i) presentaron un razonamiento claro y persuasivo, ii) cumplieron con el requisito de citar varias sentencias emitidas por esta Sala y, iii) reali zaron una correcta subsunción del punto de derecho (la singularidad como elemento configurativo del concubinato) sobre el cual presuntamente la corte a qua, al momento de su evaluación, se resistió a interpretar.
20) De lo anterior se nota que lo que expresa en ese párrafo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es exactamente lo contrario de lo que verdaderamente ocurrió pues dice que y hasta en letras negritas lo resalta el mismo tribunal y expresa (…) (la singularidad como elemento configurativo del concubinato) sobre el cual presuntamente la corte a qua, al momento de su evaluación, se resistió a interpretar (subrayado nuestro); precisamente fue exactamente lo contrario, el error grosero fue que en una demanda en que se presentan los 2 convivientes SANTA CORNELIA PEÑA THEN Y JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA como dueños de un inmueble que ambos fomentaron solicitando la nulidad de un acto de venta, la Corte de Apelación de Santiago lo que hace es sin nadie objetar las declaraciones de los recurrentes (que no son controvertidas sino más bien aceptadas por la contraparte) ese tribunal no las da como ciertas y cuestiona si estas 2 personas con más de 50
años de relación, estable, notoria, con 3 hijos (con edades de 51, 48 y 39 años de edad) profundiza en el tema de si ellos mutuamente fueron fieles y si fue singular la relación entre ellos, algo que el mismo tribunal reconoce que nadie objetó (entre los recurridos hay un hijo de ambos y una yerna); por lo tanto cuando la Corte no solo viola la inmutabilidad del proceso sino que cuando motiva en sentido contrario de lo que exactamente ocurrió pone el caso en una realidad procesal distinta lo que resulta en una desnaturalización de los hechos que ocurrieron.
21) Con relación a la violación del artículo 10 numeral 3 letra a que dice: En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación debe destacarse que según la Suprema Corte de Justicia los recurrentes no cumplieron con el requisito de citar las 2 decisiones y la sentencia SCJ -PS-25-2707 que hoy se impugna dice textualmente en el numeral 21 lo siguiente: Sin embargo, del análisis y lectura de las decisiones citadas, cuya identificación permitió su búsqueda en sus res pectivos los boletines judiciales-, se advierte que ninguna de ellas guarda identidad jurídica con el punto de derecho invocado (…).
22) Siguiendo la secuencia de lo anteriormente expresado es oportuno decir que como ya se invocó la desnaturalización de los hechos por parte de la SCJ, también es prudente que digamos el punto de derecho invocado por los recurrentes y brevemente se expone: La señora recurrente SANTA CORNELIA PEÑA THEN pareja por mas de 50 años del señor recurrente JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA propietarios de la vivienda familiar que fomentaron, único bien que tienen, ambos acuden al tribunal a solicitar la nulidad de un acto de ven ta de ese bien de su
comunidad invocando que la dueña del 50% es la señora SANTA que nunca firmó ese acto de venta y la Corte de Apelación de Santiago declara la inadmisión de sus pretensiones por falta de calidad para demandar, es decir ella no es dueña de nada, no hay un bie n jurídicamente protegido que ella pueda demandar; así las cosas en el memorial de casación invocan que esa decisión es contraria a la doctrina de la SCJ citando la sentencia No. 183 de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia.
23) La sentencia No. 183 de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, es una sentencia trascendental y anunciada como relevante, una sentencia de principio que reinvindica el derecho a la familia consagrado en la Con stitución en el artículo 55 (ver página No.1991 del BJ 1319) y además reconoce los derechos de las parejas convivientes, da valor al trabajo doméstico dentro del hogar como aporte al patrimonio aún no sean casados y algo importante que esa sentencia expresa que si no hay controversia entre los convivientes ni prueba de que es bien propio de uno de ellos el inmueble es de los 2 y así lo cita numeral 31 de esa sentencia que expresa : (…) En ese sentido, cuando no existe la prueba de que el bien mueble o inmue ble sea de cualquiera de los litisconsortes, procede mantener la interpretación de que el bien pertenece a cada uno en una proporción del 50%, ante la falta de aportación de elementos probatorios que puedan hacer inferir lo contrario.
24) Sin embargo, a pesar de que citamos esa sentencia la cual hemos extraído del boletín judicial 1319 de octubre de 2020, se imprimió para anexarla a este escrito y demostrar lo que se pretendió probar en el
momento de la interposición del recurso, puede notarse que en la decisión que hoy se impugna dice en la página 17 letra c lo siguiente: SCJ, Primera Sala, núm. 183, 28 de octubre de 2020 (demanda en reparación de daños y perjuicios por desprendimiento de un encofrado de madera que destruyó parcialmente dos vehículos de motor); ciertamente es sorprendente el manejo que dio la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a este caso (conste que se le citó una sentencia relevante, catalogada por ellos mismos c omo giro jurisprudencial) y al derecho fundamental de la señora SANTA CORNELIA PEÑA THEN y cómo con ligereza se inadmitió el recurso de casación interpuesto alegando que no acreditó el interés casacional, violación total a la confianza legítima que tiene un usuario en una alta corte Los recurrentes para justificar el interés casacional respecto a que el dejar a la señora SANTA CORNELIA PEÑA THEN sin calidad para hacer reclamos sobre su único bien (vivienda familiar) que reconoce los derechos consolidados que ella como conviviente tie ne y reiteramos que el único que podía objetar su derecho sobre ese inmueble es su marido de toda la vida el señor JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA y es también recurrente; para cumplir con el requisito en su exposición citaron la sentencia No. 18 del 1 de octubre de 2020, B. J. 1319.
25) Esa segunda sentencia citada en el recurso de casación es la No. 18 del 01 de octubre de 2020, se refiere a un caso de la primera sala de la SCJ que al tener un segundo recurso de casación fue dictada por las salas reunidas y se aborda el mismo punto de la primera sentencia que se citó; resalta el derecho constitucional a la familia y a la propiedad e indica que del artículo 55.5 de la Constitución se infiere que la relación
consensual genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales el cual tienen las personas que aunque no estén casadas hayan tenido una relación estable y notoria y de igual manera esa decisión establece en el numeral 31 en su parte in fine que si ni nguno de los convivientes objeta el derecho del otro todos los bienes adquiridos durante la relación consensual pueden presumirse propiedad de ambos y los jueces de fondo ordenarán su partición en partes iguales; en cuanto a esto se vuelve a resaltar que no se trataba de una demanda en partición sino de una demanda atacando un acto de venta y el tribunal de alzada aún viendo que los 2 convivientes estaban del mismo lado como demandantes en reclamo de un inmueble de ambos y que se trata de la vivienda familiar fomentada por ellos en más de 50 años y nadie más podía objetar el derecho de ninguno de los dos sin embargo el tribunal lo hizo en violación a los derechos de patrimonio en común reconocidos por la jurisprudencia cuando ninguno de ellos 2 se ha objetad o mutuamente.
26) La sentencia No. 18 de fecha 01 de octubre de 2020 también es una decisión relevante pues no solo reivindica el derecho de los convivientes que han tenido una relación estable y notoria, sino que también reconoce como aporte el trabajo del hogar para el au mento del patrimonio e incluso como este Tribunal Constitucional ha dicho que los derechos fundamentales son progresivos en esa decisión la SCJ se va más lejos pues cambia criterio al reconocer que las uniones consensuales aunque hayan tenido un origen pér fido (esto se refiere cuando la relación inicia estando uno de ellos casado con otra persona), si se rompe el vínculo matrimonial y la relación con el conviviente consensual se extiende con el tiempo y es estable entonces
genera derechos patrimoniales; entonces eso quiere decir que cuando 2 usuarios como los envejecientes convivientes SANTA CORNELIA PEÑA THEN Y JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA dijeron en su escrito que se les violó su derecho constitucional debieron ser escuchados, sin embargo lo que se hizo fue inadmitir su solicitud.
27) Vale destacar que las 2 sentencias que referimos en la justificación del interés casacional (que se están anexando al presente recurso de revisión) han sido calificadas como fallos relevantes, fueron anunciadas y promocionadas como giros jurisprudenciales por el Poder Judicial; se hicieron conversatorios en universidades, muchos abogados articularon al respecto pero cuando se citan decisiones como esas la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia extrañamente no se recuerda de ello y peor aún en el caso de la sentencia No. 183 del 28 de octubre de 2020 ellos la confundieron con otra y dijeron en la decisión que hoy se impugna que eso lo que trata es del desprendimiento de un encofrado; todo lo anteriormente expuesto de manera contundente demuestra que la sentencia SCJ-PS-25-2707 de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debe ser anulada ya que en primer lugar cumplió con lo requerido para la acreditación del interés casacional y segundo es violatoria a los derechos fundamentales reconocidas para las uniones consensuales estables y además no aplicó el principio de protección reforzada y la tutela judicial diferenciada que como envejecientes son titulares de recibir los señores SANTA CORNELIA PEÑA THEN Y JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA y mucho menos tomó en cuenta que se trataba de la vivienda familiar (único bien) de ambos envejecientes recurrentes.
Por tales motivos, en sus conclusiones formales los recurrentes solicitan lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por SANTA CORNELIA PEÑA THEN, JOSÉ RAMÓN DISLA TEJADA Y JENNY CONFESORA DISLA PEÑA, contra la Sentencia SCJ-PS-25-2707 de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la referida sentencia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11.
CUARTO: ORDENAR cualesquiera otras medidas de lugar.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, los recurridos, señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña, no depositaron escrito de defensa a pesar de ser notificados a través del Acto núm. 036/2026, instrumentado por J. David Péña G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-2707, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil
2. Copia de recurso de casación depositado por l os señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
3. Copia de la Sentencia Civil núm. 1852-2024-SSEN-00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia de la Sentencia Civil núm. 0405-2022-SSEN-00795, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en nulidad de acto de venta de bienes pertenecientes a la comunidad legal de hecho, simulación de acto y reparación de daños y perjuicios sometida por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña contra l os señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde dictó la Sentencia Civil núm. 0405 -2022-SSEN-00795, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La decisión aludida precisa lo siguiente en el ordinal segundo de su dispositivo:
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declarar la simulación del acto de venta entre los señores José Ramón Disla Tejada (vendedor), Icelsa Altagracia Pérez Buacier (Compradora) en el que aparecen como testigos los señores José Luis Bonilla Rodríguez y Domingo C. Madera D., de fecha 30 de marzo del año dos mil diecinueve (2019), con firmas legalizadas por el Licdo. Juan de Jesús Rodríguez y en consecuencia anular dicho acto, dejándolo sin ningún efecto jurídico entre las partes intervinientes, en virtud de ser simulado y por el desalojo de un bien perteneciente a la comuni dad legal de hecho de la señora Santa Cornelia Peña.
Aunado a lo anterior, la indicada sentencia orden ó el desalojo de toda persona que se encuentre en el inmueble ubicado en la calle Abraham Lincoln núm.76, municipio Mao, provincia Valverde, y dispone el rechazo de las pretensiones de indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
Inconforme con la sentencia antedicha, los señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña sometieron un recurso de apelación que fue acogido y, en efecto, revocada la decisión de primer grado; conociendo de la demanda originaria, esta fue rechazada por improcedente y mal fundada. Lo anterior consta en la Sentencia Civil núm. 1852-2024-SSEN- 00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
No conforme con lo anterior, los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña interpusieron un recurso de casación. A propósito de esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo declaró inadmisible por ausencia de acreditación del interés casacional. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185. 4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:
9.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , criterio que se reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales previo a cualquier aproximación al fondo que pueda hacer un tribunal. En tal sentido, esta corporación constitucional se aprestará a examinar si en la especie concurren las exigencias impuestas por el legislador a los fines de admitir este tipo de recurso.
9.3. La interposición del recurso dentro del plazo legal supone una cuestión de orden público procesal y, por ende, tiene primacía su análisis previo a otros presupuestos de admisibilidad. El plazo prefijado en la materia se encuentra en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
9.5. Acorde a la documentación que reposa en el expediente, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2707 solamente fue notificada al señor José Ramón Disla Tejada en su persona, conforme se advierte en el Acto núm. 6780/2025, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) . En cambio, en lo inherente a las señoras Santa Cornelia Peña Then y Jenny Confesora Disla Peña , de la documentación que reposa en el expediente no se advierte que la referida decisión jurisdiccional les fuera notificada a persona o en su domicilio real.
9.6. Este Tribunal Constitucional, a partir de lo establecido en la Sentencia TC/0109/24 ─precedente reiterado, entre otras, en la TC/ 0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, debe hacerse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que resulta viable estimar como punto de partida del plazo
1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
prefijado en el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11, la fecha en que se realizó el trámite descrito anteriormente, esto es: el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025), única y exclusivamente en lo atinente al señor José Ramón Disla Tejada.
9.7. Con relación a las señoras Santa Cornelia Peña Then y Jenny Confesora Disla Peña, a partir de lo anterior, es previsible que el plazo prefijado nunca empezó a correr en vista de que ante este plenario no se ha aportado ningún acto procesal a partir del cual se pueda constatar el momento exacto en que la decisión jurisdiccional recurrida les fue notificada sea en su persona o en su domicilio real.
9.8. En consonancia con lo previamente argumentado, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el diecisiete (17) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a este aspecto del proceso.
9.9. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 2707 goza de tal condición y fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
9.10. Considerando lo anterior , ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el mismo artículo 53 establece las siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.11. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54.1, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
9.12. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida .2 De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución 3 que se le imputa al
2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
9.13. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.14. Aclarado esto, la parte recurrente, Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña , en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación a través de la cual procuran la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su s dimensiones inherentes a la seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e irretroactividad de la ley, así como por incurrirse en desnaturalización de los hechos y transgredir derechos de familia. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, referido antes.
9.15. Sobre esta causal de revisión el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.16. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11 queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales de familia, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en las dimensiones invocadas, se atribuyen a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a los términos en que resolvió el recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.17. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53.3.b), este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber , el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.18. El requisito del artículo 53 .3.c) también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida
podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente, la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.19. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.20. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera
valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.21. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53 .3 de nuestra ley orgánica núm. 137 -11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.22. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que:
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.23. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.24. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.25. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.26. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá referirnos al impacto y alcance que tienen en la tutela judicial efectiva y el debido proceso los efectos de la aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales realizados por la corte de casación , concretamente respecto de procesos que han iniciado bajo el velo de un criterio judicial y luego son resueltos bajo la aplicación de un ulterior giro jurisprudencial.
9.27. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo, ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal constitucional.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
10.1. Los recurrentes, Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña, sostienen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2707, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), viola sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso . Esto, considerando que la sentencia recurrida, por inadmitir el recurso de casación por ausencia de interés casacional aplicando su nuevo criterio para estimar la acreditación de ese requisito de admisibilidad,4 soslaya los términos de los principios concernientes a la seguridad jurídica, la confianza legítima, la legalidad e irretroactividad de la ley y los derechos fundamentales de familia.
10.2. Los recurridos, Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña, no depositaron escrito de d efensa aun cuando el recurso de que se trata les fue regularmente notificado.
10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible por falta de acreditación de interés casacional el recurso de casación ejercido por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña. En tal recurso estos ciudadanos procura ron justificar el interés casacional alegando lo siguiente: i) la corte de apelación obró en
4 Criterio fijado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
contradicción con la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que se consagra en el artículo 10, numeral 3, literal b) de la Ley núm. 2 -23; ii) infracciones procesales, consistentes en omisiones de estatuir, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, dando lugar a una causa de interés casacional presunto.
10.4. A fin de abordar el tema, es preciso reproducir las consideraciones de la sentencia impugnada con relación a la figura del interés casacional y sus distintas vertientes, en los siguientes términos:
El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaciona l presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacion al presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de f orma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.
10.5. De lo anterior se infiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de casación sustentados en infracciones procesales o sustantivas por errores cometidos por los jueces al dictar sentencia, sin someterlos al examen del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, por considerar que tales aspectos gozaban de un interés casacional presunto. Sin embargo, en este caso, al pronunciarse sobre los argumentos sustentados por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña, en el llamado interés casacional presunto por infracción procesal, aplicó los lineamientos de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respecto al cambio de criterio jurisprudencial mantenido hasta esa fecha para establecer ─como nueva interpretación de la ley─ la necesidad de acreditar el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando se invoquen infracciones procesales. Para respaldar su postura, dicha jurisdicción ofreció los motivos que se trascriben a continuación:
En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las part es en
conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la sal vaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudenc ia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y funda mentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el
orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha in fracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con algu no de los supuestos que
integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
10.6. Como se observa, la corte de casación cambió de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el propósito que inspiró la instauración del nue vo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de legalidad a su cargo, por lo que, a su entender, la sola invocación de una infracción procesal no po día entenderse como un supuesto de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, que trascienda el interés particular de las partes.
10.7. Sin embargo, como se ha dicho, la Corte de Casación, en la propia sentencia impugnada afirma que
[h]asta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas
para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de comp etencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
10.8. En este punto, es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errón ea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.
10.9. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la Corte de Casación, quien debe velar por la
correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.
10.10. Lo anterior pone de manifiesto que, el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la Corte de Casación.
10.11. No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la Corte de Casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto a las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de motivación; desnaturalización de los hech os; violación a reglas de competencia; fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.
10.12. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial, máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional. D e ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la
confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.
10.13. Esta exigencia de una motivación reforzada en los cambios jurisprudenciales ha sido abordada por este tribunal constitucional en varias de sus decisiones, al establecer que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, estas variaciones deben sustentarse en razones suficientes que permitan comprender la s razones del cambio. Así lo ha reconocido esta alta corte en su Sentencia TC/0046/21, al señalar que:
s. Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos sometidos a su ponderación y en consecuencia, t al y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa qu e los operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.
10.14. Considerando lo anterior, este plenario estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para decidir, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2707, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el recurso de casación de que se encontraba apoderada incurrió en la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso por inobservancia de los principios de orden procesal antes referidos. En
consecuencia, ha lugar a acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña , de manera que se impone anular la referida decisión jurisdiccional y aplicar los términos del artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2707, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2707, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Santa Cornelia Peña Then, José Ramón Disla Tejada y Jenny Confesora Disla Peña; y a la parte recurrida, señores Icelsa Altagracia Pérez Buacier, Crisbel Dariné Rojas Pérez y Amado Disla Peña.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury
A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I.
1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2707 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida y devolverla por ante el tribunal que la dictó, al comprobar la violación a la seguridad jurídica y al principio de igualdad en la aplicación de la ley, tras considerar que:
«10.12. (…) si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés
casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional. De ahí que una justifica ción reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.»
3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar el motivo por el cual considero que debió sustentarse la anulación de la sentencia recurrida. Al respecto, la sentencia que motiva el presente voto se enfoca en la insuficiente motivación sobre el cambio de criterio realizado por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, independientemente de las razones expuestas y su suficiencia o no, la principal afectación a los derechos fundamentales invocados se deriva de haber aplicado retroactivamente el nuevo criterio al recurso de casación sometido con anterioridad.
4. En ese orden de ideas, tal como fue comprobado en el precedente contenido en la Sentencia TC/0094/13, «los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible» (párr. 9.p). De esto se deriva una franca violación a la seguridad jurídica y al “principio de aplicación inmediata de la ley
procesal en el tiempo ”, sobre el cual en la Sentencia TC/0064/14, en su apartado 8, literales g) y h), se expresó lo siguiente:
«g. C iertamente, el principio es la aplicación inmediata de la ley procesal (en este caso un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia) para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario […]». h. No obstante esto, y basado en una aplicación del principio de la irretroactividad de la ley -el cual está consagrado en el artículo 110 de la Constitución- existen excepciones para la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso, las cuales fueron desarrolladas en la Sentencia TC/0024/12.»
5. En la citada Sentencia TC/0024/12: párr.7.2, el Tribunal Constitucional se refirió a los supuestos desarrollados en la jurisprudencia comparada, como excepción a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, estableciendo que el citado principio no se aplicará:
«a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379- 2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional
de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia). c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010). d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no o bstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultra actividad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley No. 278 -04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debí an seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal.»
6. Ninguna de las excepciones previamente citadas, aplican al caso de la especie, toda vez que el criterio jurisprudencial anterior no garantiza mejores condiciones para los recurrentes sino todo lo contrario, puesto que justificaría la inadmisibilidad de su recurso de casación; el cual sería admisible por efecto del criterio jurisprudencial sostenido por esa alta corte, vigente al momento de interponerse el recurso de casación, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acorde a lo anterior, se comprueba que el cambio de criterio adoptado introduce nuevas condicionantes para la admisibilidad de dicho recurso, interpuesto bajo un régimen anterior favorable previsible, resultando ahora en su declaratoria de inadmisibilidad; cuestión que anteriormente operaba en sentido contrario. De esta forma, se configura una infracción al principio de seguridad jurídica, en perjuicio de la parte recurrente, al no ser identificadas las circunstancias excepcionales que la obligaban a
aplicar el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de ejercerse la acción recursiva. En consecuencia, la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho su derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitir su recurso de casación con fundamento en un criterio jurisprudencial sobrevenido, privándolo de toda posibilidad razonable de conocer anticipadamente los nuevos parámetros utilizados para valorar el interés casacional objetivo, requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de casación.
8. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto respecto sobre el aspecto antes descrito, con el propósito de puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la garantía de irretroactividad y la expectativa de p revisibilidad que deben imperar en la aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia, las cuales constituyen una manifestación natural de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amparan a todo justiciable, impidiéndole así el efectivo ejercicio de su derecho al recurso. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria