Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda laboral en reclamo de asistencia económica, derechos adquiridos, horas extras , días feriados laborados y
reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Cándida Tavarez de Alonzo —en representación de su esposo Aneudy Cruz Tavarez (fallecido)— contra la Compañía de Limpieza Urbana, S . R. L., (C OMLURSA), Yoelvin Manuel de Jesús Zabala y la entidad comercial Creciendo Seguros, S. A., de la cual resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
En curso del conocimiento de dicha demanda, la referida señora demandó en intervención forzosa al Grupo Gelmec, S. R. L. El referido tribunal decidió las demandas mediante la Sentencia núm. 0374-2024-SSEN-00211, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa en contra del Grupo Gelmec, S. R. L.; a su vez, rechazó la demanda en contra de Creciendo Seguros, S . A., y Yoelvin Manuel de Jesús Zabala; acogió la demanda en pago de asistencia económica, proporción del salario de Navidad del año dos mil veintitrés (2023), participación en los beneficios de la empresa del año dos mil veintitrés (2023), los días laborados [desde el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)] e indemnización por daños y perjuicios en relación con la Compañía de Limpieza Urbana, S. R. L., y la rechazó en los demás aspectos.
No conforme, la demandante recurrió en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual decidió el asunto a través de la Sentencia núm. 0360 -2025-SSEN-00277, dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que confirmó la sentencia recurrida con excepción del monto indemnizatorio, conforme se lee en el ordinal segundo del dispositivo de dicho fallo.
Posteriormente, la Compañía de Limpieza Urbana, S . R. L., (C OMLURSA) recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual
rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4258, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Limpieza Urbana, S. R. L., (COMLURSA) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Compañía de
Limpieza Urbana , S. R. L., (COMLURSA) , así como a la parte recurrida , Cándida Tavarez de Alonzo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/1158/25 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/1028/23 ↗ · TC/0449/26 · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0007/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0773/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de sentencia interpuesto por la Compañía de Limpieza Urbana, S.R.L., (COMLURSA) respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Limpieza Urbana, SRL., (Comlursa), contra la sentencia núm. 0360-2025- SSEN-00277 de fecha 20 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, c uyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida Lcdos. Willians Paulino, Mary Boitel y Edwin Antonio Vásquez Martínez, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La sentencia impugnada fue notificada en su domicilio social —a requerimiento de la parte recurrida— a la parte recurrente, Compañía de Limpieza Urbana, S. R. L., (COMLURSA), mediante el Acto núm. 1972/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González, alguacil ordinario de la Segunda Sala
del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión
La Compañía de Limpieza Urbana , S. R. L., (COMLURSA) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), remitida a la Secretaría de esta jurisdicción el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Cándida Tavarez de Alonzo, en el estudio profesional de sus abogados , Lcdos. Willians Paulino, Mary Boitel y Edwin Antonio Vásquez Martínez , mediante el Acto núm. 1506/2025, instrumentado por el ministerial Jachaly Hernández Rubio, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258 rechazó el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Limpieza Urbana, S. R. L., (COMLURSA) y se fundamentó en los motivos que se exponen a continuación:
[…]
9. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión; sin embargo, para u n mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés de la parte recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirig e. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión, pero no la inadmisión del recurso. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado y se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.
[…]
11. Los medios que se desarrollan en un recurso de casación deben estar dirigidos a presentar vicios contra la sentencia impugnada y no contra la sentencia de primer grado; en consecuencia, por haber dirigido los argumentos transcritos anteriormente en per juicio de aspectos que no se encuentran en la ratio decidendi del fallo impugnado, procede que esta Tercera Sala declare la inadmisibilidad de este primer aspecto del medio, por ser imponderable.
[…]
15. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciale s como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
16. En ese sentido, para apuntalar un segundo y último aspecto del único medio examinado, la parte recurrente alega en esencia que, tal como estableció la corte a qua, la empresa hoy recurrida dio cumplimiento a la Ley sobre Accidentes de Trabajo y a la Ley núm. 87- 01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que lo libera de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador accidentado, quedando la misma a cargo de la institución que emitió la póliza, que el no valorar el cumplimiento de parte del empleador de la
obligación de tener a su trabajador inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social lo cual conforme jurisprudencia le exime de daños y perjuicios ocasionados por un accidente laboral, constituye un error de parte de la alzada, suficiente para casar la sentencia impugnada.
17. Del análisis del aspecto del medio citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentado en que se interp retaron de manera errónea las Leyes sobre Accidente de Tránsito y sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2 - 23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible el último aspecto del medio por no demostrarse interés casacional objetivo y consecuentemente, rechazar el recurso que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Compañía de Limpieza Urbana , S. R. L., (COMLURSA) interpuso el presente recurso de revisión constitucional y solicita que se anule la decisión impugnada; expone, entre otros, los siguientes motivos:
DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS:
En nuestro Recurso de Casación habíamos esbozado dos motivos por los cuales debía anularse la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los cuales son la falta de motivación [e] ilogicidad en la sentencia y la errónea aplicación de la ley.
ATENDIDO: A que es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que ha establecido: […]
ATENDIDO: A que en ambos motivos expusimos en nuestro recurso de casación una serie de irregularidades en las que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues en el Recurso de Apelación habíamos sostenido que al recurrente se le había violentado el derecho de defensa material en el juicio oral, ya que, si bien los jueces del Tribunal Colegiado le habían explicado sus derechos, -tales como si quería declarar o guardar silencio-, a lo que el imputado explicó que lo haría más adelante, esta situación no se pudo dar porque los juzgadores se olvidaron de preguntarle en un momento del juicio y antes de cerrados los debates, si ya iba a hacer uso del derecho de hablar o guardar silencio. Es bueno resaltar que ni siquiera el derecho a la última palabra se le conced ió al recurrente Compañía De Limpieza Urbana SRL (COMLURSA).
ATENDIDO: A que Para el famoso doctrinario alemán Claus Roxin, la "última palabra" es, por un lado, "la concreción del derecho a ser oído conforme a la ley, pero, por otro, va más allá de esta garantía mínima del derecho constitucional, en favor del acusado. […]
ATENDIDO: A que Diferentes tribunales, como el Constitucional de Colombia y el Supremo Español, han dicho que el derecho a la última palabra implica
ATENDIDO: A que Diferentes tribunales, como el Constitucional de Colombia y el Supremo Español, han dicho que el derecho a la última palabra implica […]
ATENDIDO: A que En sentencia 3933/2003, Rec 818/2002, de 9 de junio de 2003, el Tribunal Supremo español, lo define de la siguiente manera: […]
ATENDIDO: A que La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al contestar nuestros alegatos de falta de motivación y de contradicción manifiesta de la sentencia objeto de recurso de casación, sin establecer de manera clara y en un lenguaje llano las cuestiones de hechos y de derecho que sirvieron de base a su sentencia y las razones idóneas y válidas para justificar su decisión de forma comprensible y por el contrario de forma genérica, ratifica los criterios de la corte de apelación, justificando la decisión con argumentos genéricos.
La parte recurrente concluye lo siguiente:
PRIMERO: Acoger, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional estar incoado de acuerdo a la norma constitucional vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional, ANULANDO la Sentencia Penal número
SCJTS-25-4258, emitida en fecha 26 de noviembre de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones esgrimidas en el presente Recurso de Revisión Constitucional, enviando el expediente por ante la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Cándida Tavarez de Alonzo, depositó su escrito de defensa y solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión; de forma subsidiaria , su rechazo. Sus pretensiones están fundadas en los argumentos siguientes:
A. Fundamento de la inadmisibilidad del recurso constitucional de decisión jurisdiccional.
POR CUANTO: A que en el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional resulta estar afectado de inadmisibilidad: en primer lugar, porque no existe violación de derecho fundamental alguno, como alega la parte hoy recurrente, la empresa Compañía de Limpieza Urbana, SRL (COMLURSA), quien fundamenta su recurso en el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, supuestamente, no motivó la decisión al rechazar el recurso de casación por ella interpuesta y que incurrió, al decir de ella, en una errónea aplicación de la ley.
POR CUANTO: A que contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violentó derecho fundamental alguno, toda vez que justificaron su decisión, en primer lugar porque el medio de casación alegado por la empresa fue enfocado en atacar la sentencia de primer grado y no sobre la decisión de la Corte, como era su deber, y en segundo lugar por simplemente alegar que incurrió en una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada al interpreta r de forma errónea las Leyes sobre Accidente de Tránsito y sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, sin establecer las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, para el acceso del recurso de casación, lo que evidencia que en modo alguno se incurrió en una falta de motivación, razones por las cuales el recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, debe ser declarado inadmisible.
[…]
POR CUANTO: A que conforme a las argumentaciones antes señaladas y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ley de marras, correspondería al Tribunal Constitucional, en el caso que nos ocupa determinar, en primer lugar, la violación de un derecho fundamental, lo que no ocurre en el caso de la especie, por lo que el Recurso Constitucional de Revisión debe ser declarado inadmisible. Más aun, para el caso de que se determine la violación del derecho fundamental, la admisibilidad del recurso de decisión jurisdiccional est á condicionada, en el tercer supuesto en que sustenta la parte recurrente el presente recurso, a que se cumplan las condiciones establecidas en los literales a) y c); situación no presente en el caso que nos ocupa, en
vista de que el mismo fue subsanado o decidido previo al presente recurso.
B. Argumentos sobre el fondo del recurso de revisión jurisdiccional respecto a la supuesta falta de motivación incurrida por la tercera sala de la suprema corte de justicia.
[…]
POR CUANTO: A que conforme a la transcripción del medio de casación alegado y las argumentaciones dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dejan por sentado que no resulta ser cierto que se incurriera en falta de motivación, por lo que debe ser rechazado el recurso de revisión de decisión jurisdiccional en cuanto al fondo.
La parte recurrida concluye lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso Revisión Constitucional interpuesto por la empresa Compañía de Limpieza Urbana, SRL (COMLURSA). en contra de la sentencia número SCJ-TS- 254258, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras. Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de noviembre del año 2025, por no cumplir el presente recurso de revisión constitucional con las disposiciones del artículo 53, ordinal 3° de la Ley 137-11, además que cuando el recurso de revisión procura que el tribunal constitucional determine si la ley fue bien o mal aplicada, dicho recurso deviene en inadmisible, conforme precedente establecido mediante la sentencia TC 0152/14, de fecha 17 del mes de julio del año 2014.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11
De manera subsidiaria:
PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso revisión constitucional interpuesto por la empresa Compañía De Limpieza Urbana, SRL (COMLURSA), en contra de la sentencia número SCJ-TS- 25-4258, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de noviembre del año 2025 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1972/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago , el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Recurso de revisión depositado por el recurrente el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
4. Actos núm. 1506/2025 , instrumentado por el ministerial Jachaly Hernández Rubio, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa , depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 2002/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González, de generales descritas , el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda laboral en reclamo de asistencia económica, derechos adquiridos, horas extras , días feriados laborados y
reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Cándida Tavarez de Alonzo —en representación de su esposo Aneudy Cruz Tavarez (fallecido)— contra la Compañía de Limpieza Urbana, S . R. L., (C OMLURSA), Yoelvin Manuel de Jesús Zabala y la entidad comercial Creciendo Seguros, S. A., de la cual resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
En curso del conocimiento de dicha demanda, la referida señora demandó en intervención forzosa al Grupo Gelmec, S. R. L. El referido tribunal decidió las demandas mediante la Sentencia núm. 0374-2024-SSEN-00211, dictada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa en contra del Grupo Gelmec, S. R. L.; a su vez, rechazó la demanda en contra de Creciendo Seguros, S . A., y Yoelvin Manuel de Jesús Zabala; acogió la demanda en pago de asistencia económica, proporción del salario de Navidad del año dos mil veintitrés (2023), participación en los beneficios de la empresa del año dos mil veintitrés (2023), los días laborados [desde el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)] e indemnización por daños y perjuicios en relación con la Compañía de Limpieza Urbana, S. R. L., y la rechazó en los demás aspectos.
No conforme, la demandante recurrió en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual decidió el asunto a través de la Sentencia núm. 0360 -2025-SSEN-00277, dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que confirmó la sentencia recurrida con excepción del monto indemnizatorio, conforme se lee en el ordinal segundo del dispositivo de dicho fallo.
Posteriormente, la Compañía de Limpieza Urbana, S . R. L., (C OMLURSA) recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual
rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4258, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras).
9.2. La inobservancia de este plazo —estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18) — se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de
partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión1.
9.3. Tras la revisión de la documentación que reposa en el expediente se constata que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258 fue notificada —a requerimiento de la parte recurrida— mediante el Acto núm. 1972/2025, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a la parte recurrente , Compañía de Limpieza Urbana, S . R. L., en la avenida Y apurt Dumit sin número, Las Charcas , frente a Promese Cal. Sin embargo, en las piezas que obran en el legajo, en especial, la sentencia de la corte de apelación y el recurso de revisión, consta que su domicilio social está ubicado en la avenida Las Américas esquina avenida Venezuela, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.
9.4. Dicho acto no es válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso de revisión, pues no fue notificado en el domicilio social del recurrente, conforme establece el precedente mencionado . En el expediente no consta documento fehaciente que acredite que el recurrente haya tomado conocimiento del fallo impugnado. En tal sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad 2, el Tribunal Constitucional estima que el plazo no comenzó a correr y, por ende, el recurso fue sometido en tiempo hábil.
9.5. En esa misma sintonía, el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días contado desde la notificación del recurso de revisión 3. Al examinar el expediente, constatamos que el recurso de revisión fue notificado a los
1 Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras. 2 Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15 y TC/0764/17, entre otras. 3 Véase Sentencia TC/1158/25
abogados de la contraparte mediante el Acto núm. 1506/2025, del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Por su parte, la recurrida depositó el escrito de defensa el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, se desprende que esta ejerció su derecho a tiempo.
9.6. En esa misma línea, procede continuar con el examen de las demás condiciones de admisibilidad. Observamos que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 4, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); por tanto, la decisión impugnada —dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)— cumple con el requerimiento prescrito por la tercera parte del párrafo capital de su artículo 2775, así como el establecido en el párrafo capital del artículo 536 de la Ley núm. 137 -11, pues puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.7. La acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, debe encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]».
4 TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11 5 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 6 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
9.8. Es preciso indicar que este tribunal ha verificado que la parte recurrida plantea un medio de inadmisión en el que a duce que no existe violación a derecho fundamental alguno, pues el medio de casación estuvo dirigido contra la sentencia de primer grado y no a la decisión de apelació n. Por otro lado, argumenta una incorrecta interpretación de la ley , ya que no estableció las modalidades que establece n los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, por lo que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en falta de motivos, pues es al Tribunal Constitucional que le corresponde determinar si hay violación a un derecho.
9.9. Este plenario verifica que el medio de inadmisión no está sustentado en la falta o incumplimiento de algunas de las causales de admisibilidad contenidas en los artículo 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, sino que se trata de una defensa al fondo del recurso de revisión al estimar que la corte de casación no vulneró derecho fundamental. Por consiguiente, procede diferir su conocimiento al momento de conocer los medios de revisión; en caso de supera r la fase de admisibilidad.
9.10. En la especie, este tribunal verifica que la parte recurrente aduce la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución , relativos a la violación al debido proceso, de forma específica, falta de motivos. Por lo expuesto se constata la invocación de la causal contenida en el art. 53.3. En cuanto a la invocación de la violación a los derechos fundamentales , la ley establece que se deben cumplir con las condiciones siguientes:
a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada y c) la
violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
9.11. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). El requisito 53.3.a —y respetando la Sentencia TC/0123/18 — se encuentra satisfecho, en tanto la presunta conculcación de derechos fundamentales fue invocada por la parte recurrente a partir de la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258, decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación, lo cual —según el recurrente — constituye una violación a sus derechos fundamentales. De manera que la C ompañía de Limpieza Urbana , S. R. L., (COMLURSA) no podía invocar previamente la presunta conculcación de derechos fundamentales.
9.12. El requisito 53.3.b resulta de igual modo satisfecho, pues la alegada vulneración de derechos invocada se produ jo por efecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258 y no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la citada vulneración.
9.13. Por último, en lo que respecta al 53.3.c, se requiere que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el recurrente resulten imputables de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que expidió la decisión con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.14. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de
debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo y sustancial que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/187.
9.15. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/238, se precisó que la parte recurrente tiene la carga de articular un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas, de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer una relación de causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado. Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0115/259, la falta de adecuado nexo de causalidad o de coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa) son circunstancias que impiden que el Tribunal Constitucional conteste
7 En la referida sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida». 8 En la aludida sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue: «[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrent e en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado... Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derech o que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida» 9 «[…] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación... sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]».
adecuadamente sus pretensiones de fondo (TC/0449/26)10.
9.16. En el presente caso, no se satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, ya que la instancia del recurso de revisión interpuesto por la Compañía de Limpieza Urbana, S . R. L., (COMLURSA) describe los hechos que dieron origen al litigio , así como las decisiones que intervinieron en las instancias de fondo . Posteriormente, cita posiciones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia , del Tribunal Constitucional de Colombia y de España. En un último aspecto, indica que la corte de casación no estableció de manera clara las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de base para sustentar su decisión, sino que, con motivos genéricos, confirmó el fallo de apelación donde invocó la violación a su derecho de defensa.
9.17. En definitiva, como puede apreciarse, la parte recurrente solo enunció derechos fundamentales que indica fueron vulnerados por la Suprema Corte de Justicia, pero no expuso los argumentos que señalen el cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales protegidos ; por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso , sino que se limitó a describir las posiciones jurisprudenciales, los hechos y las decisiones que intervinieron durante el proceso.
9.18. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, aunque invoca cuestionamiento de violación de derechos, no cumple con el ejercicio argumentativo orientado a que podamos evaluar ─con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso─ la decisión jurisdiccional hoy impugnada, con base en motivos genéricos , sin
10 Del 29 veintinueve (29) de junio del dos mil veintiséis (2026).
concretar a la situación objeto de la litis. Por estas razones, concluimos que dicho escrito no satisface la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de modo que procede pronunciar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunis is Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Limpieza Urbana, S. R. L., (COMLURSA) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Compañía de
Limpieza Urbana , S. R. L., (COMLURSA) , así como a la parte recurrida , Cándida Tavarez de Alonzo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una demanda laboral en reclamo de asistencia económica, derechos adquiridos e indemnización por alegados daños y perjuicios interpuesta por la señora Cándida Tavarez de Alonzo, en nombre y representación del occiso Aneudy Cruz Tavarez, contra las empresas Compañía de Limpieza Urbana, S.R.L. (COMLURSA), Creciendo Seguros, S.A., Grupo Gelmec, S.R.L., y el señor Yoelvin Manuel de Jesús Zabala.
2. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0374 -2024-SSEN-00211, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), acogió la demanda en pago de asistencia económica, proporción de salario de navidad del 2023, participación en los beneficios de la empresa del 2023, días laborados (desde el 16 de enero, 2024), e indemnización por daños y perjuicios.
3. En desacuerdo con lo decidido, la señora Cándida Tavarez De Alonzo interpuso un recurso de apelación que fue parcialmente acogida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 0360-
2025-SSEN-00277, del veinte (2029 de agosto del dos mil veinticinco (2025), siendo modificada la decisión solo respecto al monto por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, el cual fue aumentado.
4. No conforme con dicho fallo, la Compañía de Limpieza Urbana, SRL., (Comlursa) incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-4258, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso de revisión al verificar lo que sigue:
9.15. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo y sustancial que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18 .
9.17. En el presente caso, no se satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, ya que la instancia del recurso de revisión interpuesto por la Compañía de Limpieza Urbana, SRL, (COMLURSA) describe los hechos que dieron origen al litigio, así como las decisiones que intervinieron en las instancias de fondo. Posteriormente, cita criterios doctrinarios, posiciones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional de Colombia y España. En un último aspecto indica, que la Corte de Casación no estableció de manera clara las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de base para sustentar su decisión, sino que, con motivos genéricos confirmó el fallo de apelación donde invocó la violación a su derecho de defensa.
6. Esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia. Sin embargo, estima que la causal de inadmisibilidad aplicada por la mayoría no es la jurídicamente adecuada. La argumentación del recurrente se circunscribe a expresar su desacuerdo o inconformidad c on la decisión a la que llegaron los tribunales que conocieron el fondo del asunto, cuestión que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. en efecto, la parte recurrente, mediante su instancia, se limita a expresar que no se le permitió la última palabra a la empresa demandada por accidente laboral, siendo esto un argumento que no tiene sentido en el derecho laboral y que solo expresa su disconformidad con lo decidido:
ATENDIDO: A que En ambos motivos expusimos en nuestro recurso de casación una serie de irregularidades en las que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues en el Recurso de Apelación habíamos sostenido que al recurrente se le había violentado el derecho de defensa material en el juicio oral, ya que, si bien los jueces del
Tribunal Colegiado le habían explicado sus derechos, tales como si quería declarar o guardar silencio, a lo que el imputado explicó que lo haría más adelante, esta situación no se pudo dar porque los juzgadores se olvidaron de preguntarle en un momento del juicio y antes de cerrados los debates, si ya iba a hacer uso del derecho de hablar o guardar silencio. Es bueno resaltar que ni siquiera el derecho a la última palabra se le concedió al recurrente COMPAÑÍA DE LIMPIEZA URBANA SRL (COMLURSA).
ATENDIDO: A que para el famoso doctrinario alemán Claus Roxin, la "última palabra" es, por un lado, "la concreción del derecho a ser oído conforme a la ley, pero, por otro, va más allá de esta garantía mínima del derecho constitucional, en favor del acusado... reside en que el acusado tiene que poder expresarse concluyentemente sobre toda la materia del p roceso y en que los jueces deben retirarse a la sala de deliberaciones con la impresión reciente y última de su persona y de su visión de lo sucedido" (Favarotto, Ricardo.)
7. De las circunstancias expuestas se desprende que los alegatos formulados por la parte recurrente no plantean una cuestión de relevancia constitucional, sino que se circunscriben a controvertir la interpretación y aplicación de normas procesales que regulan el derecho laboral. En consecuencia, las pretensiones formuladas persiguen que este Tribunal Constitucional corrija una decisión con la que este recurrente se encuentra inconforme.
8. Este escenario, a nuestro modo de ver, deriva ciertamente en una inadmisibilidad, pero por carecer de especial trascendencia en aplicación del precedente TC/0397/24, entre otros.
9. En efecto, respecto a cuestiones similares, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0440/24, ha sostenido el siguiente criterio:
9.31. Dado lo anterior, el recurso que nos ocupa no cumple con los filtros de nuestra sentencia TC/0007/12, y podemos verificar que los agravios escuetamente externados y prácticamente sin motivación alguna, se limitan a un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de correg ir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria , [Acápite 9.26, literal b) de la presente sentencia] razón por la cual el presente recurso es declarado inadmisible por carecer de especial transcendencia o relevancia constitucional.
10. En este sentido, como se ha señalado previamente, consideramos que el recurso no reúne los requisitos exigidos para su admisión. Sin embargo, dicha inadmisibilidad no obedece a las razones expuestas por la mayoría en la presente sentencia, esto es, el incu mplimiento de la exigencia de motivación prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, sino a que las pretensiones articuladas por la parte recurrente carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, al limitarse a cuestionar eventos de l proceso jurisdiccional.
CONCLUSIÓN
11. En suma, sobre la base de estas consideraciones justificamos el presente voto salvado. Ya que, aunque esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, no comparte su fundamento jurídico ni su contenido argumentativo. A nuestro parecer, el recurso ciertamente debió de haber sido declarado
inadmisible, pero por no cumplir con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto los agravios planteados se circunscriben a cuestiones de inconformidad del recurrente.
En tales condiciones, no se configura una problemática constitucional susceptible de control por parte de este Tribunal Constitucional, ni se justifica su intervención como instancia revisora de decisiones judiciales ordinarias. Nuestro criterio se basa en la necesidad de mantener la coherencia jurisprudencial y la congruencia motivacional exigida a las sentencias del Tribunal Constitucional, piedra angular de todo auténtico Estado constitucional de Derecho.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria