Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen con ocasión de una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor Olffy Martínez Santana contra CPS, S.R.L, y el señor Luis Valdez Beltrán. De dicha demanda resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que, mediante la Sentencia núm. 0050-2023-SSEN-00308, dictada el veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró resiliado el contrato de trabajo por despido justificado, rechazó la demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo , y la acogió en cuanto a los derechos adquiridos.
Inconforme con la decisión el señor Olffy Martínez Santana la recurrió en apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible el recurso por extemporáneo mediante Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00051, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En desacuerdo con esta decisión, el señor Olffy Martínez Santana interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116, objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Olffy Martínez Santana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Olffy Martínez Santana, así como, a la parte recurrida: CPS, S.R.L., y Luis Valdez Beltrán.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0885/23 ↗ · TC/0833/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0741/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0060/22 ↗ · TC/0214/25 · TC/0263/15 ↗ · TC/1156/24 ↗ · TC/0222/25 · TC/0263/25 · TC/0550/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0950/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0145, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Olffy Martínez Santana contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2116, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ; su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Olffy Martínez Santana, contra la sentencia núm. 029 -2024-SSEN-00051 de fecha 14 de marzo de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia impugnada fue notificada —a requerimiento de la parte recurrente— a la recurrida mediante el Acto núm. 99/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso en revisión
El señor Olffy Martínez Santana apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2116, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28)
de febrero de dos mil veinticinco (2025), remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
El recurso de revisión fue notificado a l a entidad CPS , SRL, en su domicilio social, mediante el Acto núm. 114/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116 rechazó el recurso de casación interpuesto por Olffy Martínez Santana y se fundamentó, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
[…]
17. En ese orden, es necesario señalar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia había sentado el criterio de que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quien corra el plazo se le notifica la decisión r ecurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia, si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso.
[…]
19. Sobre la base del referido criterio esta sala considera que para determinar y fijar el inicio del plazo para el ejercicio de las vías de recurso, dicho cómputo empieza a partir del momento en que la persona de que se trate tenga conocimiento constatabl e y fehaciente de la existencia de la sentencia y de su contenido íntegro.
20. En las piezas contentivas del expediente conformado con motivo del presente recurso, consta una certificación de fecha 5 de septiembre de 2023 emitida por la secretaría de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en la que consta q ue el Lcdo. Engels Antonio Almengot Martínez, abogado que formó parte del recurso de apelación promovido y que en esta corte de casación continúa representando los intereses de la ahora parte recurrente, retiró en fecha 10 de agosto de 2023 la sentencia nú m. 0050 -2023-SSEN-00308, dictada el 20 de julio de 2023. En ese sentido y conforme con lo establecido en los párrafos anteriores, la fecha indicada en la referida certificación es la que habrá de tomarse como punto de partida para la apertura del plazo para la apelación.
21. Conforme con el artículo 495 del Código de Trabajo, los plazos de procedimiento para las actuaciones que deban practicar las partes son francos, los días no laborables comprendidos en el plazo no son computables; y si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el día siguiente.
22. En esas atenciones, a partir del 10 de agosto de 2023 el plazo de un mes para ejercer el recurso de apelación terminó el 18 de septiembre de 2023, razón por la cual al ser interpuesto el recurso de apelación en fecha 19 de septiembre de 2023, resulta evidente que dicho recurso fue
interpuesto fuera del plazo establecido por la ley de la materia, tal cual estatuyó la corte a qua al momento de acoger el medio de inadmisión, propuesto por la parte recurrida, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados.
23. Que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede recha zar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Olffy Martínez Santana interpuso el presente recurso de revisión constitucional en el que solicita que se anule la decisión recurrida; expone, entre otros, los siguientes motivos:
III. Medios que justifican el presente recurso. Primero medio: mala interpretación de la ley.
3.1. ¿Qué establece el código laboral acerca del plazo para recurrir una sentencia de esta materia? En su artículo 621. establece lo siguiente: "Artículo 621.- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaria de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.”
3.1.1. La sentencia no. 20, Feb. 2012, B.J, 1215, establece textualmente lo siguiente: “Para que un recurso pueda considerarse incoado fuera
de plazo, es necesario que se haya notificado previamente la sentencia, ya que es a partir de la notificación cuando comienza a correr el plazo para recurrir, tanto para el que realiza la notificación. como para el que la recibe."
3.1.2. La sentencia núm. 116 de la Primera Sala de la SCJ de 21 de junio del 2013, establece en su dispositivo, que el plazo para el ejercicio de los recursos corre a partir de la fecha en que se notifica la sentencia a la parte recurrente o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia; evidentemente, el recurrente no estaba presente al momento del pronunciamiento de la misma, por lo tanto, no va de la mano con el criterio jurisprudencial.
3.2. La sentencia núm. TC/0885/23 emitida por el Tribunal Constitucional, establece que: […]
3,4. Honorable Tribunal, verdaderamente en este proceso existen afectaciones más importantes que la notificación o no de una sentencia. Nos vemos de frente a un precedente negativo, un precedente donde los empleadores pudiesen tomar esta “excusa” para viol entar los siguientes derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, como lo son: “Dignidad humana (artículo 38). Derecho a la integridad personal (orí. 42). Derecho al trabajo (artículo 62)”.
3.5. La sentencia núm. TC/0833/17 estableció: […]
3.6. La sentencia núm. SCJ-TS-24-2116 ha agredido de manera directa derechos fundamentales importantes, hay que ser humanos, el señor Olffy Martínez padece de una Levo Escoliosis Dorso Lumbar Grave, es
algo que impide realizar actividades de fuerza día a día. de igual manera, es demostrable todas las licencias que le fueron otorgadas en las siguientes fechas: […] 3.7. Es deber intrínseco del Tribunal Constitucional de velar por una correcta aplicación y titulación de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, aquí tenemos una situación en donde el recurrente ha visto el sacrificio de años aportados en una empresa, donde su salud se vio afectada de manera grave en el ejercicio de sus labores, ¿para que no sea valorado? No es válido esto, no es humano esto, al señor Olffy Martínez Santana se desvinculó de sus labores estando en licencia médica, cursando con una afectación física permanente que todavía al sol de hoy sigue lacerando su correcta convivencia.
Segundo medio: falta de motivación.
3.7. La Sentencia TC/0009/13, enuncia los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para el cabal cumplimiento del deber de motivación. A continuación, analizaremos si la sentencia impugnada acató tales lineamientos, a saber: […]
3.8. La Sentencia TC/0009/13 del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en el sentido de que la misma se refiere a la obligación que tienen los tribunales del orden Judicial de hacer una real fundamentación de sus decisiones, es decir, la debida motivación de sus fallos se acoge a una resolución que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), en la que establecieron que […]
IV Base jurídica que fundamenta el presente recurso.
ATENDIDO: A que el artículo 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: […]
ATENDIDO: A que el artículo 54 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: […]
ATENDIDO: A que el artículo 38 de la Constitución, establece: […]
ATENDIDO: A que el artículo 42 de la Constitución, establece: […]
ATENDIDO: A que el artículo 68 de la Constitución, establece: […]
Con base en dichas consideraciones, concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: Que se declare buena y válida en cuanto a la forma el presente recurso de revisión jurisdiccional, por haber sido realizada conforme al derecho.
SEGUNDO: Que se declare buena y válida en cuanto al fondo el presente recurso de revisión jurisdiccional y, en consecuencia, que se revoque en todas sus partes la sentencia núm. SCJ-TS-24-2116 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre del 2024.
TERCERO: Que se declare injustificado el despido en contra del señor Olffy Martínez Santana por parte de CPS SRL y Luis Valdez Beltrán. y en consecuencia, que se condenen solidariamente al pago de las prestaciones laborales siguientes: 3.1. 28 días de preaviso, a razón de DOPS881.24 diarios, para un total de DOPS24.674.48, 3.2. 63 días de cesantía, a razón de DOPS881.24 diarios, para un total de DOP$55,518.12. 3.3. 14 días de vacaciones, a razón de DOP$881.24 diarios, para un total de DOP$12,337.39 del período 2020/2021. 3.4. 14 días de vacaciones, a razón de DOPS881.24 diarios, para un total de DOP$12.337.39 del período 2021/2022. 3.5. Proporción de salario de navidad en base al salario devengado equivalente a DOP$10,500.00. 3.6. 60 días de participación de los beneficios de la empresa, en virtud del artículo 223 del código de trabajo, igual a DOPS52,874.04 del período 2020/2021. 3.7. 60 días de participación de los beneficios de la empresa, en virtud del artículo 223 del código de trabajo, igual a DOPS52,874.04 del período 2021/2022. 3.8. 6 meses de salario ordinario ordinal 3ero, del artículo 95 del código de trabajo para un total de DOP$126.000.00. Todo esto para un total ascendente a DOPS347,116.18.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La entidad CPS, S.R.L, y el señor Luis Valdez Beltrán depositaron su escrito de defensa en el que solicitan la inadmisibilidad del recurso; posteriormente, su rechazo. En su sustento, aducen lo siguiente:
Antes de contestar los Medios en los cuales el recurrente sustenta su recurso, es importante indicar a este honorable plenario que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad. En este sentido, se deposita junto al presente escrito de defensa, el original del Acto No. 114/25 de fecha 10 de marzo del 2025, instrumentado por el Ministerial Aneudy de los Santos Alcántara, Ordinario de la Octava Sala Penal de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el recurrente notificó a la recurrida su Recurso de Revisión depositado en fecha 28 de febrero del 2025.
En consecuencia, de un ejercicio simple del cálculo de fechas y días transcurridos entre la fecha del depósito del Recurso de Revisión que nos ocupa y la notificación del mismo a la recurrida, se evidencia que la parte recurrente no hizo la notificación de su recurso dentro de los cincos días luego de su depósito tal y como indica el numeral 2 del Artículo 54 de la referida Ley 137 -11, haciéndolo, sin embargo, al décimo día de hacer sido depositado. Por tanto, el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, o en su defecto ser excluido por no haber cumplido el recurrente con el mandato legal establecido en el citado numeral 2 del Artículo 54 precedentemente indicado.
EI recurso de Revisión que hoy nos ocupa está afectado de otra inadmisibilidad y es la de no cumplir con los requisitos que establece el Artículo 53 de la Ley 137-11 citada precedentemente.
Transcrito el texto legal anteriormente indicado, resulta de suma importancia acotar que el caso de que se trata no cumple con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del Artículo 53 ya referido. No cumple con el numeral 2 porque la sentencia cuya revisión se solicita no ha violado ningún precedente constitucional; al contrario, la decisión de la Corte de Trabajo adoptada al momento de dictar su sentencia y la dictada la Suprema Co rte de Justicia en funciones de Corte de Casación, están basadas en criterios jurisprudenciales adoptados en casos similares por este Tribunal Constitucional, en cuanto al punto de partida para el cómputo del plazo para ejercer el recurso correspondiente.
En cuanto al numeral 3, relativo a la violación a un derecho fundamental, en el caso de la especie no ha existido tal derecho violado. Además, el recurrente no ha probado fehacientemente que su caso cumpla con todos y cada uno de los requisitos que dispone el referido numeral. Esto, es: […]
La demanda que originó la litis de que hoy nos ocupa, fue una demanda en reclamación de pago de derechos y prestaciones laborales por despido alegadamente injustificado. A raíz de dicha demanda, ante el tribunal de primer grado, ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y la Suprema Corte de Justicia, el recurrente nunca alegó o invocó o planteó por conclusiones formales, la violación del derecho fundamental vulnerado. De haberlo hecho, las conclusiones formales lo
hubiesen indicado, o en su defecto, la acción originada hubiese sido en base a la violación al derecho fundamental argüido. Tanto la demanda como el recurso de apelación se refieren única y exclusivamente a que a solicitar que el despido ejercido por la recurrida fuese declarado justificado y en razón de ello, fuese condenada la recurrida al pago de derechos y prestaciones laborales; al pago de la suma de 6 meses de salarios como indemnización por causa de despido injustificado y al pago de daños perjuicios en violación al Artículo 1382 y sgtes. del Código Civil. Y Por tanto, ante la ausencia de que el recurrente haya invocado formalmente desde el inicio del proceso y por conclusiones formales, que son las únicas a las que debe referirse el juez, la violación de un derecho fundamental, procede declarar inadmisible su recurso o en su defecto, rechazar el recurso de que se trata por improcedente.
[…] El recurrente tuvo conocimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante comunicación vía correo electrónico el día 27 de diciembre del 2024, deviniendo de dicha comunicación todas las consecuencias legales pertinentes en cuanto al ejercicio del plazo para interponer el recurso que nos ocupa, conforme al criterio reiterado este honorable tribunal. En consecuencia, al ser comunicada la sentencia el día 27 de diciembre del 2024 y al ser interpuesto el recurso el día 28 de febrero del 2025, evidentemente el plazo de 30 días previsto en el Artículo 54 de la Ley 137 -11 para interponer el recurso de revisión estaba ventajosamente vencido. Por tanto, procede declarar su inadmisibilidad.
Contestación al recurso: en cuanto al primer medio: de la presunta mala interpretación de la ley.
En este escenario es dable recordar que el Artículo 538 del Código de Trabajo confiere al secretario del tribunal la facultad de notificar la sentencia, por lo que, en atención a dicho texto legal, se equipara la entrega formal e íntegra de la sentencia rendida por el tribunal que la dicta, a la notificación misma de la sentencia; por tanto, la decisión del tribunal de primer grado fue notificada al recurrente, cuando la recibe en manos de sus abogados con la entrega que hace la secretaria del tribunal en fecha 10 de agosto del 2023, tal y como se indica en la certificación de fecha 5 de septiembre del 2023 que obró en el expediente y en base a la cual fue deducido el medio de inadmisión, el cual fue confirmado por la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Dicho esto, resulta de importante indicar que de conformidad al Artículo 71 de la Ley sobre Organización Judicial, número 821 de 1927, el secretario de tribunal es un oficial público revestido de fe pública; situación que implica que los hechos por él constatado hacen fe hasta inscripción en falsedad. Por tanto, al indicarse e n la certificación emitida por la secretaria del tribunal de primer grado, que fue entregada la sentencia al abogado que representa a la parte demandante, hoy recurrente, la secretaria en ejercicio de sus funciones, lo que ha hecho es, informarle al recurrente cuál ha sido la decisión que ha tomado el juez con respecto a la litis que ha terminado con la emisión de la sentencia entregada, deviniendo de ello todas las consecuencias legales pertinente, con en efecto lo es la interposición del recurso en el plazo prefijado, tan pronto tiene conocimiento de la sentencia sujeta a recurso. […]
El hecho de no haber sido casada la sentencia por la Tercera Sala de la Suprema Corte, evidencia claramente que el caso fue juzgado apegado a la ley y al criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia y de este honorable Tribunal Constitucional, en cuanto al inicio del plazo para ejercer un recurso cuando se tiene conocimiento inequívoco, preciso e íntegro de la sentencia que se recurre, en particular el criterio contenido en la sentencia de este honorable tribunal marcada con la referencia T C/427/15 de fecha 30 de octubre del 2015, al considerar que: […]
En cuanto al segundo medio: en cuanto a la presunta falta de motivación. Si embargo, el recurrente deja vacío y sin explicación alguna los elementos que tipifican la falta de motivación en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de dictar la sentencia. Que, ante este hecho procede en buen derech o desestimar el medio de que se tata, por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal.
Con base en dichas consideraciones, concluyó de la siguiente manera:
Primero: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 28 de febrero del 2025, interpuesto por el Sr. Olfy Martínez Santana, en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-2116 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre del 2024, CONFIRMANDO en todas sus partes la misma por haber sido dictada conforme a derecho;
Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago las costas de procedimiento.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 99/2023, instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión , depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el señor Olffy Martínez Santana,
4. Acto núm. 114/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) , depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder judicial por la parte recurrida.
6. Acto núm. 127/2025, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen con ocasión de una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor Olffy Martínez Santana contra CPS, S.R.L, y el señor Luis Valdez Beltrán. De dicha demanda resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que, mediante la Sentencia núm. 0050-2023-SSEN-00308, dictada el veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró resiliado el contrato de trabajo por despido justificado, rechazó la demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo , y la acogió en cuanto a los derechos adquiridos.
Inconforme con la decisión el señor Olffy Martínez Santana la recurrió en apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible el recurso por extemporáneo mediante Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00051, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En desacuerdo con esta decisión, el señor Olffy Martínez Santana interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116, objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En ese orden, la parte recurrida solicita en su escrito de defensa que el recurso sea declarado inadmisible por haberse depositado fuera de plazo, ya que
la decisión impugnada fue notificada mediante correo electrónico del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y el recurso se interpuso el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fuera del plazo de ley. Es preciso que este tribunal verifique, antes de confirmar su procedencia, que el escrito de defensa fue depositado dentro del término que señala el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Este plenario constata que el recurso de revisión se notificó a la entidad CPS, S.R.L, en su domicilio social, mediante el Acto núm. 114/2025, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025), mientras que esta depositó su escrito de defensa el ocho (8) de abril del referido año. Por tanto, este colegiado ha constatado que el requisito contenido en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137- 11 se satisface, ya que el escrito fue depositado dentro del plazo franco de treinta (30) días francos y calendarios.
9.4. Tras la revisión de la documentación que reposa en el expediente se constata que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia emitió la certificación del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), donde indica que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116 fue notificada a la parte recurrente mediante correos electrónicos del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, este plenario no tiene la certeza para determinar si dichos correos electrónicos llegaron al conocimiento de la parte recurrente o a partir de qué instante tomó conocimiento, por lo que no serán tomados como válidos para iniciar el cómputo del plazo del recurso.
9.5. Este tribunal constata , en las piezas que obran en el legajo, que el recurrente notificó la decisión impugnada a su contraparte a través del Acto núm. 99/2025, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025); por tanto, dicha actuación da constancia de que la parte recurrente tenía
conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha , por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo conforme al precedente TC/0741/24.
9.6. En ese orden se verifica que la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Al cotejar la fecha de notificación de la sentencia recurrida y la fecha de interposición del recurso se determina que el referido recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en l a parte in fine del artículo 54.1 de la norma mencionada; por tanto, cumple con este requisito de admisibilidad. A su vez, procede desestimar el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
9.7. Observamos asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); por tanto, tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277 1, como el establecido en el párrafo capital del artículo 532 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 2 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este.
9.8. Continuando con el examen de los demás requisitos de admisibilidad , la acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53, debe encontrarse justificada, además, en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, d ecreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». En el presente caso, la parte recurrente alega violación al precedente y a los derechos fundamentales siguientes: dignidad humana, integridad personal y derecho al trabajo.
9.9. En ese orden, cuando se invoca la violación a un derecho fundamental conforme al artículo 53.3, la admisibilidad del recurso está supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada y (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo —supuestos que se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.10. El requisito 53.3.a —y respetando la Sentencia TC/0123/18 — se encuentra satisfecho, en tanto la presunta conculcación de derechos
fundamentales fue invocada por la parte recurrente a partir de la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116, decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación lo cual, según el recurrente, constituye una violación a sus derechos fundamentales. De manera que el señor Olffy Martínez Santana no podía invocar previamente la presunta conculcación de derechos fundamentales.
9.11. El requisito 53.3.b resulta, de igual modo , satisfecho, pues la alegada vulneración de derechos invocada por el recurrente se produce por efecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116. Por este motivo, no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la citada vulneración.
9.12. Por último, en lo que respecta al 53.3.c, se requiere , además, que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocad as por el recurrente resulten imputables de manera inmediata y directa a una acción u omisión al órgano jurisdiccional que expidió la decisió n como resulta en este caso.
9.13. Al respecto, el motivo de revisión por el que la parte recurrente opta interponer el recurso de revisión exige un escrito debidamente motivado, según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida…».
9.14. Este requisito responde a la finalidad de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción, es decir, que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de
forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados que, a consideración del recurrente, han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida (véanse las sentencias TC/0279/15: párr. 9.5-9.6; TC/0060/22: párr. M).
9.15. En el presente caso, la parte recurrente alega , en primer orden, que mediante la sentencia impugnada se ha producido una vulneración a los precedentes siguientes: TC/0885/23; TC/70833/17; así como , a las decisiones núm. 695, del veintitrés (23) de diciembre de 2015 y SCJ-TS-24-216, ambas emitidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; sin embargo, no indica cómo la Corte de Casación vulneró los mencionados referentes constitucionales, por lo que no satisface el requisito de la argumentación.
9.16. En ese mismo sentido se ha pronunciado este tribunal:
Aunque si bien enuncia la violación de dos precedentes de este tribunal TC/0214/25 y TC/0263/15, no nos indica de qué forma el precedente ha sido vulnerado para que dicho reclamo sea ponderable ni tales casos aplican a la especie (véase, mutatis mutandis, sentencias TC/1156/24: párr. 10.7; TC/0222/25: párr. 9.10; TC/0263/25: párr. 11.1), lo cual está conectado con el requisito de motivación previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, porque solo así es posible «constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso» (Sentencia TC/0550/16: párr. 9.e).
9.17. De igual forma, este tribunal constitucional ha verificado, mediante examen de la instancia que sustenta el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la parte recurrente se limitó a enunciar la violación
a los derechos fundamentales siguientes: dignidad humana, integridad personal y derecho al trabajo. En ese sentido expresa, que con su decisión la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la debida motivación y menciona varios precedentes constitucionales, a su vez, transcribe diversos artículos de la Constitución y de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, no especifica el perjuicio infligido por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada.
9.18. En definitiva, como puede apreciarse, la parte recurrente no argumenta cómo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada incurrió en la violación a sus derechos o garantías fundamentales sin hacer una vinculación entre las faltas y la vulneración alegada. Por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso donde señale el cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales protegidos ; tampoco establece en qué forma se vulneró el precedente de este plenario sino que se limitó a relatar cuestiones fácticas del proceso que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra ; así como a transcribir los precedentes , artículos constitucionales y legales que se suscitaron en las instancias de fondo.
9.19. Así las cosas, el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de la debida argumentación; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpues to por el señor Olffy Martínez Santana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de
Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Olffy Martínez Santana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2116, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Olffy Martínez Santana, así como, a la parte recurrida: CPS, S.R.L., y Luis Valdez Beltrán.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria