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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0969/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional25 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0612Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina en la etapa judicial relativa a los trabajos técnicos de deslinde realizados, a requerimiento de la sociedad comercial Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., dentro del ámbito de la parcela núm. 184-Porc.- Y , Distrito Catastral 47/1.ª, municipio Higüey, provincia La Altagracia . En dicho proceso intervino voluntariamente la señora Esperanza Ávila.

Al respecto, e l Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, apoderado del conocimiento del caso, dictó la Sentencia núm. 01872014000141, del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), que aprobó los referidos trabajos técnicos, de los que resultó la designación posicional núm. 501575776366, con una superficie de 139,146 m². Inconforme con esta decisión, la señora Esperanza de Morla Ávila interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 201800322, de l veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Posteriormente, la recurrente promovió un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue igualmente rechazado por la Tercera Sala, a través de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00292, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional, promovido por la señora Esperanza de Morla Ávila.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292, dictada por la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila , y a la parte recurrida, Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0969/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0612, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00292, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José A lejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila y su dispositivo reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Esperanza de Morla Ávila, contra la sentencia núm. 201800322, de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Lcdas. Zurina Teresa Lench Rosa, Minerva de la Cruz Carvajal, Sonia Ferreira Núñez, Elisa de los Ángeles Agustín Rodríguez, Aida Cecilia Cabrera Rosario, Nicole Marie Castillo Castillo y Wendy Magdalena Javier Cruz, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento de la parte recurrida, Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A., a la parte recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila, así como a su representante legal, mediante el Acto

núm. 360/2021, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio 1 el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). No obstante, el referido acto presenta irregularidades en su contenido que podrían afectar su validez, en vista de que el ministerial se limitó a identificar a la persona receptora en la diligencia practicada en el estudio del representante legal de la recurrente , omitiendo consignar dicha información en los demás domicilios, cuyos espacios figuran en blanco. Asimismo, en el expediente no obra el original de dicha notificación, lo que impide verificar la autenticidad y regularidad de los traslados.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292 fue interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el primero (1ro) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitido a la Secretaría de este tribunal el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en su domicilio, a la parte recurrida, Corporación de Crédito Leasing CONFISA, mediante el Acto núm. 40/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sá nchez J .2 el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292 rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila. Dicho fallo estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones:

7. La sentencia impugnada revela que el tribunal a quo, luego de constatar que la parte solicitante del deslinde era titular de una constancia anotada que amparaba la porción objeto de los trabajos técnicos de deslinde y subdivisión, que el agrimensor noti ficó a las personas que figuraban como colindantes en el plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y que el tribunal de primer grado aprobó los trabajos técnicos por haberse hecho conforme con la ley; estableció que no fueron aportadas pruebas nuevas que hicieran variar el fallo apelado, por cuanto los recurrentes se limitaron a alegar que ocupaban el terreno y a cuestionar el derecho de propiedad de la compañía solicitante del deslinde, obviando el hecho de que se trata de un derecho que fue depurado mediante un proceso de adjudicación y, por tanto, no era el proceso de deslinde la vía para cuestionar esos derechos.

18. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas alegada por la parte recurrente, es oportuno resaltar que ha sido criterio constante que: los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa aprec iación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización². De igual modo, ha sido juzgado que: La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza³. El

análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo estableció que no había lugar a valorar las pruebas tendentes a cuestionar el origen de los derechos del solicitante del deslinde, por cuanto habían sido obtenidos mediante una adj udicación producto de un embargo inmobiliario, que solo podía ser cuestionando mediante una acción principal; que contrario a lo alegado por la actual parte recurrente, la etapa judicial del deslinde no es la vía para impugnar los derechos adjudicados al deslindante, pues si bien se verifica la legalidad y legitimidad de estos, lo que se procura es determinar si los trabajos técnicos habían sido ejecutados conforme con los requisitos de publicidad establecidos en la ley, es decir, si se cumplió o no con obligación de notificar y citar a los colindantes y copropietarios de la porción deslindada; y al constatar el tribunal a quo que los trabajos técnicos presentados cumplían con las formalidades exigidas y descartar las pruebas testimoniales que, a su juicio, no guardab an armonía con la causa (determinar la regularidad del deslinde), el tribunal a quo no incurrió en los vicios de falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de los hechos, sino que hizo uso del poder de apreciación de que dispone; razón por la que carecen de fundamento los aspectos examinados y deben ser desestimados.

19. En cuanto a la falta de motivos y de base legal alegada por la parte recurrente, es necesario recordar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia lo siguiente: El deslinde es la delimitación que hace una persona de la propiedad inmobiliaria sobre la cual tiene un derecho registrado y sobre un área que corresponde a la que tiene derecho*. En efecto, al constatar el tribunal a quo que la solicitud de aprobación de trabajos técnicos fue iniciada por el titular de la constancia anotada, dentro del ámbito de la porción de su causante y que el agrimensor contratista cumplió con los requisitos de publicidad, comprobó la

regularidad del deslinde retenida por el juez de primer grado, procedió a rechazar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, por cuanto no le aportaron pruebas que lo llevaran a concluir que los derechos depurados mediante el proceso no pertenecían al solicitante.

20. En ese orden de ideas, también se verifica además que se cumplió con el debido proceso, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus medios de defensa, en tiempo hábil, ante un juez competente, sin que se advierta vulneración alguna a los preceptos constitucionales que argumenta la parte hoy recurrente en sus medios de casación, razón por la cual se desestiman por igual los agravios examinados.

21. Para apuntalar su décimo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo emitió un fallo infra petita, fuera de todo lo pedido en cuanto a las normas jurídicas a aplicar y especialmente, respecto a las condenaciones en c ostas solicitadas por las partes, dejando el proceso en un limbo e incurriendo en violación de los artículos 130, 131, 141 y 142 del Código de Procedimiento civil.

22. Con relación al fallo infra petita alegado por la parte recurrente, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia lo siguiente: Es constitutivo del vicio de omisión de estatuir o insuficiencia de motivos, que se configura al dictaminar sin explicar cuáles fueron los elementos de juici o que le permitieron llegar a la conclusión; esto es, hacer silencio sobre un aspecto y pretender fundamentar su decisión en una premisa no explicadas. De igual modo ha sido juzgado que: Aunque los jueces están obligados por el principio dispositivo a no apartare de lo que es la voluntad e intención de las partes, los motivos en los que los primeros fundamentan su decisión pueden se r adoptados libremente

sobre su interpretación y aplicación del derecho, aun cuando las partes no hagan referencia a ello en sus alegatos6. En eso orden, la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo tomó en consideración que se trataba de un deslinde litigioso , valoró las pretensiones de las partes involucradas, determinó la regularidad de los trabajos técnicos y la ausencia de pruebas que permitieran constatar que la porción deslindada no pertenecía a su titular, lo que lo llevó a rechazar las conclusiones pre sentadas por la parte hoy recurrente, condenándola al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa; esto así, tomando en cuenta la referida parte solicitó en la audiencia de fondo de fecha 17 de noviembre de 2015, la distracción en s u provecho, afirmando haberlas avanzado en su totalidad; en esas atenciones, lejos de apartarse del objeto de la demanda, el tribunal a quo emitió su decisión sobre la base de las comprobaciones realizadas y de los documentos aportados, razón por la que ca rece de fundamento el agravio examinado, debe ser desestimado.

23. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión a doptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por l a parte recurrente, por lo que desestimar el medio analizado y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila , solicita la acogida del presente recurso de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones, sostiene esencialmente los siguientes planteamientos:

ATENDIDO: Que el tribunal A-quo no se pronunció en los pedimentos y planteamientos que hicieran los herederos del señor Pedro José de Morla, y la señora Esperanza Ávila, como su legitima esposa, y como interviniente voluntario, y que fueron desnaturalización de las declaraciones que rinde ante la alzada, donde la señora Esperanza Ávila, hizo su reclamo y no fue escuchada, así violándole sus derechos fundamentales, y el Art. 69 de la Constitución de la Republica Dominicana.

ATENTIDO: Que el tribunal a quo incurre en el vicio de omisión de estatuir, por cuanto no hizo pronunciamiento alguno respecto a la intervención voluntaria formulada por la señora Esperanza Ávila, ya que la señora era la esposa legitima del señor Pedro José De Morla , nunca le vendió a su hijo Pedro Alfredo De Morla Ávila, donde se puede ver la maniobra fraudulenta, У dolo, que hubo entre el señor Pedro Alfredo De Morla Ávila y la Corporación de Crédito LEASING CONFIDA, SA., donde hay una litis de derechos registrado con la familia Guerrero en esa misma parcela No.184-Y del Distrito Catastral No.47/1era [sic], parte del Municipio de Higüey, Prov. de la Altagracia.

ATENDIDO: Que el tribunal a quo no tom ó en cuenta, la explicación de la mujer casada, en el caso la señora Esperanza Ávila, pero menos,

vio la determinación de herederos, pero mucho menos vio, examinó la venta que hizo el Hijo el señor Pedro Alfredo de Morla Ávila, para coger un préstamo a la Corporación de Crédito Leasing Confisa, SA., donde los recurrentes hicieron una intervención voluntaria y depositando pruebas suficientes para paralizar el proceso de deslinde, hasta tanto se conociera la verdad del proceso de embargo y adjudicación, donde la señora Esperanza Ávila, le han vulnerado su derecho como mujer casada y como copropietaria del inmueble Parcela No. 184-y, Distrito Catastral No. 47/1ra., del Calichal, Municipio de Higüey, provincia de La Altagracia y así también violándole su derecho de defensa, y derechos fundamentales que lo contempla la Constitución dominicana.

ATENDIDO: Que el Agrimensor contratista no cumplió con su deber de notificación los trabajos técnicos a los sucesores de Pedro José de Morla, quienes a la fecha están ocupando el Inmueble violando así el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los Arts. 69 y 161 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. -

ATENDIDO: Que es deber fundamental del Estado tutelar eficazmente los derecho fundamentales de la personas y también de la propiedad, que tales prerrogativas sustanciales deben ser tuteladas mediante el apego irrestricto de un debido proceso de la ley, ya que la parte recurrente la señora Esperanza de Morla Ávila, y su madre la señora Esperanza Ávila, siempre han ocupado el terrenos de que se trata, y que han incurrido en una violación fundamental, lleno de maniobra, falsificación, y sin fundamento legal, para llevar acabo el deslinde que está en cuestión.

ATENDIDO: Que el tribunal a -quo incurre en los vicios de contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos en el

entendido de que a los recurrentes no le notificaron el deslinde que estaban realizando, donde el deber del tribuna investigar, y con los testimonios de los herederos del señor Pedro José de Morla (PICHO), y también con los colindantes, donde dijeron que siempre que el señor Pedro José de Morla (PICHO) era el dueño y luego sus herederos, y que siempre la han ocupado hasta este momento, donde hubo omisión de estatuir, violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de defensa de los recurrentes, consagrado en el art. 69, numeral 1,2,3,4,9, 10 de la constitución de la Republica Dominicana, falta de base legal.

ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia a la hora de Juzgar, no vio o no verifico, que desde el tribunal Aquo vienen violando los derechos de la Señora Esperanza Ávila, donde omitieron tanto su declaración, como las pruebas aportadas por la parte recurrente, donde se está buscando justicias y que no se siga violando sus derechas fundamentales que lo contempla la Constitución de la Republica Dominicana, y violación a los derechos de la mujer casada, donde la Suprema Corte de Justicia debió hacer, era casarla con envió otro Tribunal, para verificar y todas y cada violación que tiene la sentencia desde el Primer Grados hasta llegar a la Suprema, y no declararla inadmisible, violando la Constitución, la leyes, Códigos y los tratados internacionales de los derechos de la mujer casada.

ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia no ponderó el memorial de Casación, donde se planteó que a la señora Esperanza Ávila, le habían vulnerado su derecho como mujer casada, y omitiendo las pruebas aportada s, dejándola indefensa y violándole su derechos, primero de mujer casada y segundo al Art. 69, numerales 4, 9,10, donde también se ocupa el terreno en cuestión, donde siempre han ocupado y

tienen la posesión del terreno, que has sido objeto de deslinde por la Corporación de Crédito Leasing Confisa, SA., donde nunca el señor Pedro Alfredo Morla Ávila, nunca ha ocupado la posesión del terreno, donde los únicos propietarios son el señor Pedro José de Morla y la Señora Esperanza Ávila, donde hasta la fecha el señor Pedro Alfredo de Morla Ávila, saco una constancia anotada fraudulenta sobre el inmueble que es de su padre y su madre, dejando tanto a la madre como a los hermanos sin tierra, haciendo maniobra fraudulenta, con la financiera CONFISA, SA.., donde ya estaba en vigencia la Ley No. 108- 05, donde hay que hacer deslinde ante de hacer un prestamos o en el transcurso, y no fue así, ya que la financiera sometió el deslinde después que hizo el embargo, donde queda demostrado, la maniobra, fraude, falsificación de documentos, para obtener el terreno, a sabiendas que ese título no le correspondía, le presto el dinero, y donde se aportaron las pruebas y el tribunal A quo omitió y desnaturalizo los hechos e incurrió en violación del art. 69 y sus numerales, donde has sido una verdadera violación a los derechas fundamentales y al derecho de la mujer casada.

Con base en las consideraciones anteriores , concluye su instancia recursiva procurando lo siguiente:

PRIMERO: ORDENE el envió del expediente de la Demanda en Nulidad de deslinde de la Parcela No. 184-y, del D.C. 47/1 ERA., a un tribunal competente para que este sea examinado nuevamente, por todas las violaciones cometidas y los derechos fundamentales y constitucionales que hay en la sentencia No.033 -2021-SSEN00292 de fecha 28-04-2021.-

SEGUNDO: ACOGER de que sea Revisado la sentencia No. 033- 2021- SSEN-00292, de fecha 28 -04-2021, para que sea revisada por el tribunal constitucional, salvaguardando los derechos de la mujer casada y de los herederos.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A., depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), remitido al Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante este documento solicita ante este colegiado el rechazo del presente recurso de revisión y la consecuente confirmación de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00292. Fundamenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes razonamientos:

POR CUANTO: A quede conformidad con el texto legal vigente y en virtud de lo indicado en los párrafos que anteceden, la CORPORACIÓN DE CRÉDITO LEASING CONFISA, S.A., procedió a notificar mediante acto No. 360/2021 instrumentado en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), por el Ministerial Deivison Oscar Claudio, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 033 -2021-SSEN-00292 dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hoy recurrida en Revisión Constitucional.

POR CUANTO: A que el Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa es claramente inadmisible en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 54 de Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los procedimientos constitucionales, toda vez que al observar los documentos aportados conjuntamente con el presente Escrito de Reparos, la referida Sentencia No. 033 -2021-SSEN-0292 dictada en fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue notificada a la parte hoy recurrente mediante Acto No. 360/2021 instrumentado en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), y el recurso fue depositado en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), es decir sesenta y cuatro (64) días posterior a la notificación de la sentencia, en franca violación al precitado texto legal, que establece que: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

POR CUANTO: A que así mismo en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 54 de la ya indicada Ley No. 137-11, procede la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa toda vez que el escrito contentivo del recurso debió ser notificado a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco (05) días a partir de la fecha de su depósito, notificación que a la fecha no ha sido realizada, El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

POR CUANTO: A que en cuanto al Fondo de la Sentencia atacada, la Suprema Corte establece en la página 12, numeral 17, lo siguiente: La sentencia Impugnada revela que el tribunal a quo, luego de constatar que la parte solicitante del deslinde era titular de una constancia

anotada que amparaba la porción objeto de los trabajos técnicos de deslinde y subdivisión, que el agrimensor notificó a las personas que figuraban como colindantes en el plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y que el tribunal de Primer Grado aprobó los trabajos técnicos por haberse hecho conforme a la Ley; estableció que no fueron aportadas pruebas nuevas que hicieran variar el fallo apelado, por cuanto los recurrentes se limitaron a alegar que ocupaban el terreno y a cuestionar e l derecho de propiedad de la compañía solicitante del deslinde, obviando el hecho de que fue un derecho depurado mediante un proceso de adjudicación y, por tanto, no era el proceso de deslinde la vía para cuestionar esos derechos.

POR CUANTO: A que así las cosa, gozando la Sentencia recurrida de la Autoridad de la Cosa Irrevo cablemente Juzgada, y en virtud de lo que establece el precitado artículo 4 Ley sobre Procedimiento de Casación ya citado, el presente Recurso de Revisión Constitucional es evidentemente improcedente, mal fundado y carente de toda base legal, puesto que la p arte recurrente no fue parte en ningún momento del proceso.

POR CUANTO: A que de ahí que procede analizar la glosa documental y probatoria y la decisión recurrida a la luz de las disposiciones citadas, que establecen los requisitos para la admisibilidad de los recursos de revisión de decisión jurisdiccional previamente citados.

POR CUANTO: A que, en el presente caso, al resolver de la forma en que lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia, ha procurado salvaguardar los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Dominicana.

POR CUANTO: A que en el caso que nos ocupa, es evidente la ausencia del cumplimiento de los plazos para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, así como la inexistencia de la notificación de dicho recurso a la parte recurrida, en virtud de lo que establece los artículos 54 de Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011. Numerales 1 y 2.

POR CUANTO: A que, así las cosas, al omitir la parte recurrente el plazo para interponer el recurso, así como la notificación del mismo a la parte recurrida, la parte recurrente incurre en una falta grave, la cual produce la inadmisibilidad del recurso en virtud de la ley que r igen la materia.

POR CUANTO: A que el presente recurso tampoco fue interpuesto en tiempo hábil para hacerlo.

POR CUANTO: A que, en consecuencia, este Tribunal puede verificar que no se trata simplemente de una aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales, sino que en la especie ha ocurrido una omisión grave y que se traduce en una violación a los derechos y garantías fundamentales que amparan a la hoy recurrida.

POR CUANTO: A que esta violación y los hechos que rodean el presente caso revisten de especial trascendencia o relevancia constitucional, al tratase del incumplimiento a la norma en cuanto al proceso para la interposición del Recurso de Revisión, para lo c ual el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que procede declara r su inadmisibilidad.

POR CUANTO: A que procede admitir el presente Escrito de Reparos, por encontrarse el recurrido en plazo para producirlos, como el establece el Artículo 54, numeral 3 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional: El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso.

Con base en las consideraciones previamente expuestas, concluye sus alegatos de defensa solicitando ante este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la Sentencia Núm. 033 -2021-SSEN-00292, respecto del Expediente No. 001-033-2018-RECA-01669, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha once (11) de mayo de dos mil venidos (2022), y notificada mediante Acto No. 360/2021 instrumentado en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), toda vez que el mismo no cumple con lo establecido en el Artículo 54. Numerales 1 y 3 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011.

SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292.

3. Acto núm. 360/2021 , instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio3, mediante el cual la parte recurrida , Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A., le notifica la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292 a la parte recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila , el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 40/2023, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia le notifica el presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Corporación de Crédito Leasing Confisa S.A ., el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).

3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina en la etapa judicial relativa a los trabajos técnicos de deslinde realizados, a requerimiento de la sociedad comercial Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., dentro del ámbito de la parcela núm. 184-Porc.- Y , Distrito Catastral 47/1.ª, municipio Higüey, provincia La Altagracia . En dicho proceso intervino voluntariamente la señora Esperanza Ávila.

Al respecto, e l Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, apoderado del conocimiento del caso, dictó la Sentencia núm. 01872014000141, del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), que aprobó los referidos trabajos técnicos, de los que resultó la designación posicional núm. 501575776366, con una superficie de 139,146 m². Inconforme con esta decisión, la señora Esperanza de Morla Ávila interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 201800322, de l veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Posteriormente, la recurrente promovió un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue igualmente rechazado por la Tercera Sala, a través de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00292, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional, promovido por la señora Esperanza de Morla Ávila.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones expuestas a renglón seguido:

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece

el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil4 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.5

9.3. Según se ha expuesto, la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00292 fue notificada a la recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila, así como a su representante legal mediante el Acto núm. 360/2021, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio 6 el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). No obstante, el referido Acto núm. 360/2021 presenta irregularidades en su contenido que afectan su validez, en vista de que el ministerial actuante se limitó a identificar a la persona receptora en la diligencia practicada únicamente en el estudio del representante legal de la parte recurrente, omitiendo consignar dicha información en los demás traslados, cuyos espacios figuran en blanco.

9.4. Sobre este particular, resulta oportuno precisar que la falta de aportación del original del aludido Acto núm. 360/2021 comporta una quiebra sustancial a la certeza que debe revestir el cómputo de los plazos procesales en el ámbito de la revisión constitucional . Ante la ausencia física de dicho documento en el legajo de piezas que reposa en el expediente, este tribunal se encuentra

4Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lu gar donde deba comparecer . Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 5 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 6 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

imposibilitado de comprobar la fidelidad y regularidad extrínseca de los traslados aducidos por el ministerial actuante. Por consiguiente, la actuación objeto de análisis incumple las exigencias sobre la validez de las notificaciones, desarrollada por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24,7 en la cual precisó que las mismas deben realizarse en la persona o el domicilio de la recurrente , debiendo el ministerial dejar constancia suficiente de la identidad y de la calidad de quien recibe el acto.

9.5. Asimismo, de acuerdo con los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil —aplicables ante la ausencia de regulación expresa en la Ley núm. 137 -11 para este tipo de situaciones, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 .12, de dicha ley —, la validez de la notificación depende del cumplimiento de las formalidades propias del acto de alguacil, especialmente en lo relativo a la identificación y calidad de la persona receptora. Por tanto, ante la inexistencia de una constancia que compruebe de manera fehaciente de la notificación de la impugnada Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00292 a la parte recurrente, que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, esta sede constitucional aplicará a la especie el criterio jurisprudencial dispuesto para casos análogos en los que no se acredita la notificación del fallo impugnado , en cuyo contexto se ha determinado que el plazo para recurrir nunca empezó a correr y, en consecuencia, se reputa abierto.8

7 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este Tribunal Constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. 8 En este sentido, véanse las Sentencias TC/0247/16, TC/0431/17, TC/0381/19, TC/0178/20 y 1677/25, entre otras.

9.6. En consecuencia, aplicando al caso particular los principios pro homine y pro actione9 como manifestaciones del principio de favorabilidad, se concluye que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo hábil.

9.7. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por el párrafo capital de su artículo 2779 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.8. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este supuesto ─que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano—10,

9 De acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0621/18, el principio pro actione o favor actionis —como concreción procesal del principio in dubio pro homine, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución — implica que, ante dudas razonables sobre el cumplimiento por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad, el Tribunal Constitucional debe presumir su observancia, a fin de garantizar l a efectividad de los derechos fundamentales.

10 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya prod ucido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]

la citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos»:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso[...]11; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente [...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional [...]. Finalmente, esta causal queda sujeta a la ponderación de este colegiado sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso, de conformidad con lo establecido en el párrafo del indicado precepto normativo. Como puede advertirse, la recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila , fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3, en razón de que plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución), así como la vulneración del derecho de propiedad y de los derechos de la mujer casada, en un contexto de omisión de estatuir, falta de motivación, ausencia de notificación e irregularidades y fraude en el deslinde impugnado.

9.9. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que […] el recurso se interpondrá

11 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya prod ucido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]. Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18.12

9.10. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/2313 se precisó que la parte recurrente conserva la carga de articular un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas, de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer una relación de causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado. Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0115/2514, la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a este órgano ejercer su competencia excepcional de revisión.

12 En la referida Sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: [...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. 13 En la aludida Sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue: […] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supue stos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. 14 […] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]. Dicha falta de motivación se comprueba […] en la referi da instancia del diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el numeral 25, siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no

9.11. En sintonía con lo expuesto anteriormente, este colegiado ha determinado de manera continua que el recurso deviene inadmisible si los argumentos se limitan a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada o a reiterar inconformidades propias de los hechos que dieron origen al proceso.

9.12. Luego de realizar una revisión minuciosa de la instancia recursiva que nos ocupa, hemos comprobado que la señora Esperanza de Morla Ávila no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, el relato de los h echos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia, al tiempo de mencionar brevemente la desnaturalización de los hecho s y la violación de sus derechos fundamentales sin precisar en qué medida el fallo impugnado transgrede dichos derechos.

9.13. En casos análogos al presente recurso de revisión , el Tribunal Constitucional ha exigido, como condición de admisibilidad del recurso, que la parte recurrente desarrolle –como justificación de su recurso – la causa que imputa a la sentencia impugnada. Así lo consignó en las Sentencias TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) ; TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), en las que indicó lo siguiente:

[…] Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a

pudiendo hacer un vínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal aquo [sic] al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.

9.14. De conformidad con ese criterio, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. Sin embargo, el estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente no satisface las exigencias de admisibilidad

previstas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, precisadas –como se ha visto– por la jurisprudencia de este órgano constitucional.

9.15. En efecto, resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió el derecho de defensa , en el marco de la t utela judicial efectiva y el debido proceso invocado por la recurrente en su instancia, quien, en todo caso, se limita a hacer alegatos fácticos, genéricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional. Ello quiere decir que la recurrente incumplió el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.16. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00292, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esperanza de Morla Ávila contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00292, dictada por la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señora Esperanza de Morla Ávila , y a la parte recurrida, Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once

(2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero concurriendo con el dispositivo dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)15, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 16; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)17; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)18. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

15 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria