Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen con la investigación llevada a cabo por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) contra los señores Maxy Gerardo Montilla Sierra y Alexander Montilla Sierra, entre otras personas físicas y jurídicas vinculadas a estos, por la presunta comisión de actos de corrupción y lavado de activos vinculados a contratos públicos y licitaciones irregulares , en violación al artículo 146, numerales 1 y 2 de la Constitución; artículos 123, 146, 171, 175 y 405 del Código Penal; artículos 3 y 4 de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión; artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC); y los artículos 2.11, 3.1, 3.2, 3.3, 7 y 9.2 de la Ley núm. 155 -17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
En el marco de dicha investigación, la PEPCA solicitó a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional la autorización para la
inmovilización de fondos y bloqueo a transferencias de varios bienes muebles e inmuebles de los investigados, con el objetivo de evitar su distracción o disipación. Estas medidas fueron autorizadas mediante los autos OPOS. núm. 0002-DICIEMBRE-2020, INMOV. núm. 0004-DICIEMBRE-2020, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), y los INM. núm. 0003-ENERO-2021, OPO. núm. 0001-ENERO-2021, de l seis ( 6) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, tras un acuerdo de colaboración con el principal investigado, Maxy Gerardo Montilla Sierra, la PEPCA solicitó ante la misma jurisdicción de instrucción el levantamiento parcial de las oposiciones registradas a su nombre como a los de terceros vinculados a su actividad delictiva , a través de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (SB), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana y la Jurisdicción Inmobiliaria, pedimento que fue acogido mediante el Auto núm. 0002-DICIEMBRE-2025, dictado el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el señor Alexander Montilla Sierra interpuso una acción constitucional de amparo contra la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, solicitando la publicidad registral de las oposiciones administrativas , la suspensión del procedimiento de embargo inmobiliario y la reposición de los plazos procesales correspondientes a dicho proceso.
Al respecto , el señor Montilla Sierra sostuvo que dicho levantamiento no subsana los perjuicios ocasionados ni restablece las oportunidades procesales que alega haber perdido en el curso del embargo inmobiliario iniciado el
dieciséis ( 16) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos, pues —según este— quedó imposibilitado de disponer de su patrimonio y de cumplir con sus obligaciones económicas, entre estas la contraída con la referida señora por un monto de veinte millones de pesos dominicanos ( RD$20,000,000.00), acreditada mediante pagaré notarial del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con respecto a dos de los inmuebles de su propiedad identificados como la unidad funcional A-5 del Condominio Terrazas del Mirador II y el apartamento C-4 del Condominio Karla I.
La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 037 -2026-SSEN-00109, del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), declaró inadmisible la acción de amparo por carecer de objeto, al considerar que la causa que motivó la a cción había desaparecido tras las gestiones realizadas para el levantamiento de las oposiciones administrativas por p
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo d el recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
- Constitución de la Rep. Dom.), y por la configuración de una vía de hecho administrativa: por omisión registral por parte de la
- Este criterio se basa, por una parte, en la existencia de recursos
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Alexander Montilla Sierra contra la Sentencia núm. 037 -2026-SSEN-00109, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 037-2026-SSEN- 00109.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Alexander Montilla Sierra contra la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, señor Alexander Montilla Sierra, y a las partes accionadas, señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0854/24 ↗ · TC/0161/23 ↗ · TC/0101/23 ↗ · TC/0772/24 ↗ · TC/1039/23 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0167/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0700/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0151/26 · TC/0459/17 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0244/26 · TC/0699/16 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0869/24 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0470/16 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0241/14 ↗ · TC/0570/15 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0784/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0060, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Alexander Montilla Sierra contra la Sentencia núm. 037-2026-SSEN- 00109, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 037-2026-SSEN-00109, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ; su parte dispositiva es la siguiente:
Primero: Declara inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, incoada por el señor Alexander Montilla Sierra, en contra de la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Admi nistrativa (PEPCA), mediante instancia depositada en fecha 06/06/2026 (sic), solicitud número 2026- R0141828, por los motivos expuestos. Segundo: Declara libre de costas el presente procedimiento, por las razones antes expuestas. Tercero: Comisiona al ministerial Ariel Paulino, alguacil de estrado de esta sala para la notificación de la presente decisión.
En el expediente no existe constancia de que la referida sentencia haya sido notificada a la parte recurrente, señor Alexander Montilla Sierra. No obstante, figura la notificación realizada a la parte recurrida, señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la
Corrupción Administrativa (PEPCA), a requerimiento del recurrente, mediante el Acto núm. 396 -2026, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis ( 2026), instrumentado por Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El señor Alexander Montilla Sierra apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 037-2026-SSEN-00109, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el cual fue recibido en la Secretaría General de esta jurisdicción el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a l representante legal de la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) , mediante el Acto núm. 438/2026, de l dieciocho ( 18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión esencialmente, en las siguientes consideraciones:
[…] 5. La parte accionante fundamenta sus pretensiones en los motivos siguientes: a) Que en fecha 10/12/20, el señor Alexander Montilla Sierra, suscribió un pagaré notarial donde se reconoció como deudor de la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos, por un monto de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), préstamo que el accionante cumplía cabalmente hasta enero del 2021; cuando por la autorización de la inmovilización de fondos y oposición a transferencia marcada con el número núm 0003-Enero-2021 OPO.0001-Enero-2021, de fecha 06/01/2021 de la Coordinación de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, colocó oposición a traspaso de los vehículos de motor, bienes muebles, acciones empresariales, propiedad del persiguiente, al igual que bloqueo sus cuentas bancarias personales empresariales, trabó oposición a pago de valores y acreencia de este en manos a terceros, dejándolo completamente indispuesto y la insolvencia económica total sin posibilidades de cubrir y cumplir con sus compromisos económicos; b) Que a raíz de los diversos incumplimientos de pago acontecidos por la oposición en sus cuentas bancarias y la imposibilidad de disponer para cubrir con sus compromisos por el bloqueo establecido, mediante acto núm 169-2021 del ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la accionada la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos, inició un proceso verbal de embargo inmobiliario en contra de los inmuebles: 1) Unidad funcional A-5, identificada como 309379488556: A-5, del condominio residencial Terrazas del Mirador II, con una extensión superficial de 266.20 m t2 amparados en el certificado de título 0100295119 y 2) apartamento núm. C -4, cuarta planta del bloque , condominio Karla I, con una superficie de 142 mts2, dentro de la
parcela 127 -B-1-Ref-A-2-8-004-17660 del DC. 06. Matricula 3000142013, proceso que es conocido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) Que al existir dicho bloque sobre los bienes muebles e inmuebles a razón de una investigación perseguida por la Procuraduría General de la República, bajo la Ley 155-17 contra lavado de activos, genera una situación de indisponibilidad de bienes, lo que le imposibilitaba a cumplir con sus obligaciones orillando en una insolvencia tal en la que corre en peligro del patrimonio que ha conformado y hasta el momento de la presente instancia se encuentra opuesto. (sic) 6. La parte accionada, la Procuraduría Especializada de Persecución de la Co rrupción Administrativa (PEPCA), establece lo siguiente: a) Que el día 10 de diciembre del año 2025, la Procuraduría Especializada, solicitó a los Juzgados de la Instrucción que revoque parcialmente la autorización a la oposiciones y dentro de esas oposiciones que se solicitó el levantamiento, figura la que dio a lugar a las oposiciones, por ante el fisco de los inmuebles del señor Alexander Montilla Sierra, la coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 12 de diciembre del año 2025, emitió el auto de revocación número 002- diciembre-2025, donde autoriza al PEPCA, solicitarle a la Dirección General de Impuestos Internos, que proceda con el levantamiento de las oposiciones de los inmuebles, que se solicitó; b) Que en esas atenciones en fecha 30 del mes de diciembre del año 2025, la Procuraduría Especializada de Persecución, le hace formalmente la solicitud a la Dirección General de Impuestos Internos, a manos de su director general, para que proceda con el levantamiento de las oposiciones que fueron interpuestas a una serie de inmuebles,
dentro de los cuales figuran las 2 unidades funcionales que hoy es objeto de esta acción. 7. Conforme con la Constitución Dominicana, en sus artículos 68 y 69, “se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos ”; así como también, de acuerdo con la Convención Americana de Derecho Humanos, o Pacto de San José, en su artículo 8,” ... Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías de ley ...”. (sic) 8. Por un lado, la parte accionante solicitó que se le ordene al Ministerio Público, a través de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Co rrupción Administrativa (PEPCA), la publicidad inmediata de la oposición administrativa ante el Registrador de Títulos correspondiente a los inmuebles afectados, a fin de sanear la situación registral y evitar la inducción al error judicial en la jurisdicción civil, o demostrar el desbloqueo y la disponibilidad efectiva de los bienes muebles e inmuebles y valores en efectivo, hasta la capacidad del impetrante sin sujeción a medida para responder en igualdad de condiciones a las persecuciones de embargos y muy específicamente el que se le sigue en la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional. 9. Jurisprudencialmente se ha establecido: “las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que las rige, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, y de que la propia Ley No. 834/78 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa”, (Cas. Civ. 22
mayo 2002, B.J. 1098, Págs. 122 -128), es decir que las inadmisibilidades pueden provenir de las disposiciones de una ley o incluso de una convención entre las partes, por lo que la falta de objeto puede ser promovida como tal siempre y cuando se demuestre su procedencia. 10. Dicho esto, el tribunal ha podido verificar que se encuentra depositado el auto núm. 0002-DICIEMBRE-2025, de fecha 10/12/2025, emitido por la Coordinación de los Juzgado s de la Instrucción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero; Revoca parcialmente las resoluciones autorización judicial de Inmovilización de Fondos a Transparencias OPOS. NUM. 0002 - DICIEMBRE-2020, de fecha 04/12/2020 y Autorización Judicial de Inmovilización de Fondos y Oposición a Transferencias INM. NÚM. 0003-ENERO-2021, OPO. Núm. 0001 -ENERO 2021, de fecha 06/01/2021, dictadas por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en consecuencia, AUTORIZA el levantamiento a través de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (SB), Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Cámara de Comercio y Producción y la Jurisdicción Inmobiliaria, de todas las inmovilizaciones u oposiciones que afecten las siguientes personas: Alexander Montilla Sierra (cédula núm. 00105314389); Marcos Andrés Tamares (cédula núm. 03104872076); Fermín Diaz Feliz (cédula núm. 001-0077631-9); Miguel Antonio Reyes (cédula 001 -0946354-7); Francisco Manuel Joa ( cédula núm. 001 - 169283-7); Marcos Andrés Tamares ( cédula núm. 03104872076); Carlos José Durán Machuca (cédula núm. 00107420713); Faramont Constructora, S.R.L., (RNC núm. 130290946); Faramont Constructora RD, S.R.L., (RNC núm. 132127791); Constructora Faden, S.R.L., (núm. 130501157); Constructora Faden RD, S.R.L., (RNC núm. 132121767);
Distribuidora Mesino, S.R.L., (RNC núm. 130979111); Distribuidora Mesino RD, S.R.L., (RNC núm. 132127821); Mirach Central, S.A., (RNC núm. 130485666); Global Terra, S.R.L., (RNC núm. 1-31-05827- 2); Inversiones Antano, S.R.L., (RNC núm. 131 -05827-2); Peakview Technology, S.R.L., (RNC núm. 130548714); FFD Forward Fuel Dominicana, S.R.L., (RNC núm. 131497268). Segundo: Ordena que la presente decisión sea notificada por la Secretaria de esta oficina, a la Lcda. Mirna J. Ortiz Fernández, Procuradora General de la Corte de Apelación, Titular de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA). (sic) 11. Tambien, se encuentra depositada la solicitud número PEPCA: 1907-2025 de fecha 30/12/2025, en la cual se verifica que la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), le solicita a la Dirección General de Impuestos Internos, la ejecución del auto núm 0002-DICEMBRE-2025, sobre el auto que revoca de forma parcial orden judicial de inmovilización y oposición de productos financieros y bienes, emitido por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 12 de noviembre del año 2025 y autorizó expresamente el levantamiento parcial realizado mediante las siguientes ordenes opos. Núm. 0002-DICIEMBRE+2020/ Inmv. Núm 0004-DICIEMBRE-2020 de fecha 04/12/2020 e INM. Núm. 0003 - ENERO-2021, opo. Núm 0001-enero-2021, de fecha 06/01/2021. En tal sentido la PEPCA solicitó que se proceda con las diligencias correspondientes para hacer efectivo el referido auto judicial, que entre otras cosas levanta las oposiciones de los bienes muebles e inmuebles del ahora accionante, siendo recibida la solicitud por la DGII en la misma fecha 30/12/2026. (sic)
12. La misma solicitud detallada en el párrafo anterior fue realizada por la PEPCA ante la Superintendencia de Bancos, recibida la solicitud por la Superintendencia de Bancos en fecha 30/12/2025. 13. De lo antes expuesto se verifica que la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) procedió a solicitar la revocación de la orden judicial de inmovilización y la oposición sobre los productos financieros y bienes del señor Alexander Montilla Sierra, por lo cual fue emitido el auto mm 0002-DICIEMBRE- 2025, de fecha 10/12/2025, por la Coordinación de los Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. En adición, el levantamiento de las oposiciones fue tramitado por la PEPCA en fecha 30/12/2025 tanto ante la Dirección General de Impuestos Internos donde consta, entre otras, oposiciones a transferencia de inmuebles, como ante la Superintendencia de Bancos para el levantamiento de las oposiciones en productos financieros del accionante. (sic) 14. En consecuencia, tras haberse demostrado que la accionada PEPCA tramitó ante las instituciones correspondientes el levantamiento de las oposiciones respecto de los bienes del señor Alexander Montilla Sierra, la presente acción de amparo carece de objeto. 15. Como consecuencia de la falta de objeto establecida, no procede referirse a la solicitud de suspensión del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos, mediante el acto núm. 169-2021 del ministerial Gustavo Adolfo Tapia Mendoza, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra del ahora accionante, pues la solicitud se realizó como medida precautoria hasta tanto el PEPCA procediera con el levantamiento de las oposiciones o bloqueos administrativos, y como se ha establecido las oposiciones fueron
levantadas. En igual orden, y por los mismos motivos carece de objeto ponderar la solicitud de ordenar al PEPCA inscribir en el Registro de Títulos las oposiciones a inmuebles. 16. Vistas las cosas de este modo, la presente acción de amparo deviene en inadmisible, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrent e en revisión constitucional de sentencia de amparo
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Alexander Montilla Sierra solicita a este tribunal «anular» la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
[…] PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INCONVALIDABILIDAD DE LAS NULIDADES CONSTITUCIONALES. […] RESULTA: Que la sentencia recurrida establece que la acción de amparo carece porque la PEPCA ya tramitó los levantamientos de las oposiciones; Sin embargo, este razonamiento ignora el Principio de Inconvalidabilidad consagrado en el artículo 7, numeral 7, de la Ley núm. 137 -11, el cual dispone que "la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación”. (sic)
RESULTA: Que el embargo inmobiliario, al afectar directamente el derecho de propiedad (Art. 51 de la Constitución), exige el respeto irrestricto de los plazos procesales, pues estos son la materialización del debido proceso (Ver sentencia de la Tercera Sala de la S CJ del 12/02/2025, número: 035-2025-Ssen-00028) La omisión de la PEPCA de inscribir la nota preventiva en el Registro de Títulos generó una vía de hecho administrativa que impidió al recurrente conocer la existencia de la carga penal, lo cual, a su vez, le impidió ejercer las defensas procesales pertinentes en el embargo inmobiliario, específicamente los reparos al pliego de condiciones (Ver Art. 718 y siguientes Código Procedimiento Civil modificado por la ley 764 de 1944); al igual al juez del embargo ver ificar las cargas reales, los gravámenes y los impedimentos u obstáculos legales que pudieran pesar sobre los inmuebles; que son con los que determina la procedencia o no de la persecución en las distintas etapas que la norma le establece a la figura de los embargos inmobiliarios. (sic) RESULTA: Que, la etapa de la lectura del pliego de condiciones es el momento procesal idóneo y, en muchos casos, preclusivo, para formular defensas de fondo y forma contra el procedimiento las nulidades relativas al procedimiento anterior a la lectura del pliego deben ser propuestas a pena de caducidad, generalmente diez (10) días antes de dicha lectura (Ver Código de Procedimiento Civil, Art. 728,); Dado que el recurrente no podía probar y el propio tribunal del embargo desconocía las oposiciones de la PEPCA por falta de publicidad registral, y el secretismo de la investigación penal que decía llevar, además de la indisponibilidad de los fondos del impetrante que interpuso ante las instituciones financieras del país; perdió la oportunidad de impugnar el pliego de condiciones, o de alegar la insolvencia sobrevenida por la carga estatal, justo antes de que el
proceso avanzara a la etapa de adjudicación, con la imposibilidad igual de responder económicamente para cumplir con sus obligaciones de pago frente a sus acreedores. (sic) RESULTA: Que el hecho de que la PEPCA haya levantado la oposición ante la Dirección General de Impuestos Internos, después de que el proceso de embargo ha llegado a la etapa de lectura del pliego (o incluso posterior, como se indica); no subsana la violación constitucional, máxime cuando se verifica que los dichos levantamientos se produjeron apenas en enero del 2026, y notificadas al impetrante (depositadas en el expediente) mediante respectivas comunicaciones cursada por la DGII de fecha 17/02/2026, sin que en ninguna de las mismas se verifique el levantamiento de la oposición de las unidades funcionales perseguidas en el embargo; como tampoco han sido sobre las cuentas bancarias; lo que verifica que todos los plazos establecidos en los artículos del 718 y los siguientes del Código de Procedimiento Civil prelativamente han vencido para establecer los incidentes que la norma prescribe y ya en la etapa del proceso, salvo el amparo de sus derechos y la reposición de sus plazos, podrían garantizarle hacer el uso efectivo de sus derechos de la legitima defensa, con igualdad entre las partes y en condiciones adecuadas para responder según sea pertinente al rigor que la norma procedimental le establecen al perseguido impetrante en esta acción recursiva. (sic) […] Resulta: Que la sentencia recurrida incurre en un error manifiesto al declarar la falta de objeto, pues la omisión de la PEPCA de inscribir la nota preventiva en el Registro de Títulos constituyó una vía de hecho administrativa que violó el principio de publicidad registral, haciendo inoponible la carga penal y desprotegiendo el derecho de propiedad del recurrente (Ver Ley 108-05, Art. 90). Esta omisión impidió al recurrente
ejercer sus defensas en la etapa procesal crítica del embargo inmobiliario, específicamente los reparos al pliego de condiciones (Art. 691, Ver Código de Procedimiento Civil, Ley 834. 15 -07-1978), precluyendo su derecho de defensa. El levantamiento tardío de la oposición por parte de la PEPCA no subsana este daño, pues la violación constitucional es insubsanable y el perjuicio procesal (la pérdida de la oportunidad de defensa) persiste, dejando al recurrente en estado de indefensión residual frente a la inminente subasta. Por tanto, se requiere la reposición de los plazos procesales en el proceso civil para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (Art. 68 y 69 de la Constitución)." (sic) RESULTA: Que el PEPCA admitió haber trabado oposiciones sin realizar la publicidad registral correspondiente. Esta omisión constituye una violación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa. Según la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la administración cese la conducta lesiva de forma tardía, no borra los efectos jurídicos nocivos que se cristalizaron durante la vigencia de la violación. El Tribunal Constitucional ha sostenido que si la vía judicial pierde su eficacia por la conducta de un litigante o de la administración, el amparo debe intervenir para garantizar una solución real y no meramente formal (Cfr. TC/0854/24). En la especie, el levantamiento tardío es un "acto de ejecución" que no restituye, ni convalida el estado de indefensión procesal sufrido por el recurrente en el embargo inmobiliario que avanzó debido a la falta de publicidad de las medidas de la PEPCA. (sic) SEGUNDO MOTIVO: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA "FALTA DE OBJETO" Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. RESULTA: Que el juez de amparo argumenta que, al haberse solicitado el levantamiento de las oposiciones, la medida cautelar de suspensión
de embargo no procede (p. 15). Este razonamiento vulnera el derecho a una justicia accesible y oportuna; Como señala el jurista Eduardo Jorge Prats, la tutela judicial efectiva no es solo el acceso al tribunal, sino obtener una respuesta que reponga el der echo vulnerado; El Tribunal Constitucional ha reiterado que el amparo debe ser eficaz, Si la causa del incumplimiento del recurrente (que generó el embargo, fue el bloqueo ilegal y no publicitado de la PEPCA, el objeto del amparo no es solo que le devuelvan los bienes", sino la restitución del equilibrio procesal (reposición d el plazo. Al ignorar esto, la sentencia deja al recurrente en un estado de indefensión residual tiene sus bienes "libres" ahora pero perdió la oportunidad de defenderse en le embargo por culpa de una omisión estatal previa. (sic) RESULTA: Que El juez de amparo fundamentó la inadmisibilidad en que la causa de la perturbación desapareció con el levantamiento de las oposiciones; no obstante, el Tribunal Constitucional ha advertido que declarar la falta de objeto de forma automática cuando sub sisten perjuicios derivados de la violación original vulnera la tutela judicial efectiva; En la sentencia TC/0161/23, el Tribunal Constitucional estableció que declarar la falta de objeto sin considerar las herramientas de reparación integral implica obvia r la función del tribunal como máximo garante de la Constitución. Específicamente, se ha señalado que se deja desprovista a la comunidad jurídica de conocer los límites de las actuaciones de las instituciones llamadas a investigar cuando se cierran las vía s impugnatorias bajo el pretexto de que los bienes ya fueron devueltos, ignorando los daños colaterales en la esfera jurídica del afectado (indefensión residual). (sic) RESULTA: Que la tutela judicial efectiva, conforme a la sentencia TC/0101/23, comprende no sólo el acceso a los tribunales, sino el "derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales". En este caso,
la efectividad del amparo no radica solo en el levantamiento de las notas, sino en la reposición del equilibrio procesal quebrado por la omisión estatal. Ignorar que el embargo inmobiliario se nutrió de la insolvencia provocada por el bloqueo ilegal es vac iar de contenido el principio de justicia oportuna y efectiva (Art. 7.1 y 7.4 de la Ley núm. 137-11). (sic) TERCER MOTIVO: CONFIGURACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN. RESULTA: Que La PEPCA reconoció que el recurrente fue excluido de la investigación penal ("fue con otro que se negoció" (p. 8)). Por tanto, el mantenimiento de medidas de coerción reales sin base legal ni publicidad registral constituye una vía de hecho; La admini stración pública (PEPCA) está sujeta al principio de legalidad. No registrar la oposición en Títulos (p. 7) para "ahorrar trámites" o bajo el alegato de que "no era una incautación" es una falta grave que indujo al error judicial en la jurisdicción civil. La sentencia recurrida convalida esta negligencia estatal al no ordenar la reparación integral del daño, que incluía la reposición de los plazos procesales para contestar el embargo de la correcurrida, Francisca Castillo. (sic) RESULTA: Que la PEPCA reconoció que el recurrente fue excluido de la investigación penal, lo que torna el mantenimiento de las medidas de coerción en una actuación sin base legal. Al no registrar la oposición en el Registro de Títulos, la administración incurrió en una omisión que impidió la publicidad frente a terceros y frente al propio afectado, pues la administración pública está sujeta al principio de legalidad. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que la tutela judicial efectiva debe ser verificada en todos los niveles, y que las omisiones de los órganos del Estado que impiden el ejercicio del derecho de defensa son imputables directamente a estos (Cfr. TC/0772/24). La sentencia
recurrida incurre en un error al no identificar que la omisión registral indujo a un error judicial en la jurisdicción civil (el embargo), por lo que la reparación debe ser integral, incluyendo la reposición de los plazos procesales para garantizar la "igualdad de armas" y el derecho a ser oído con las debidas garantías; por lo que se constituye la presente reclamación de restitución de derecho con la restitución de los plazo en un fundamento de trascendencia constitucional; toda vez que la vulneración de s us derechos proviene de una falta y negligencia garrafal de un órgano de la administración pública vulnerando la función esencial del Estado de Garantizar los derechos fundamentales tal cual lo prescribe la Constitución de la República en sus artículos 68 y 69 en las garantías de los derechos fundamentales y en la tutela judicial efectiva y debido proceso de los cuales quedó huérfano impetrante recurrente al que la Constitución política además le garantiza en su artículo 74, que consagra el principio de reglamentación e interpretación, en su inciso 4; cuando establece que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos. (sic) RESULTA: Que al establecer el Tribunal que la acción de Amparo incoada por impet rante ALEXANDER MONTILLA SIERRA en contra de la señora FRANCISCA ECASTILLO DE LOS SANTOS Y LA PROCURADURÍA ESPECIALI ZADA DE PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA (PEPCA), carecía de objeto en virtud de que ya había sido levantada la medida cautelar y al establecer que en virtud no procedía referirse a la solicitud de suspensión del procedimiento del embargo inmobiliario iniciado por la señora FRANCISCA ELIZABETH CASTILLO DE LOS SANTOS; peticionado por el hoy recurrente no solo obvio la protección de los derechos
fundamentales y a la obligación de la tutela judicial efectiva, en este contexto, el levantamiento al que se refiere el impetrado como se ha dicho, no sólo no repara el daño, sino que agrava la vulnerabilidad del recurrente. El embargo inmobiliario se encuentra en la etapa de lectura del pliego, lo que significa que la inminente subasta pública está a punto de concretarse. Si el Tribunal Constitucional, no ordena la suspensión del procedimiento del embargo y la reposición de los plazos procesales perdidos e n el proceso; el levantamiento de la oposición penal se convierte en un acto estéril, que no impide la pérdida del derecho de propiedad por la subasta, la cual se inició bajo el influjo de la omisión estatal. (sic)
RESULTA: Que la inactividad administrativa que omite la respuesta o la formalidad legal compromete la responsabilidad personal del funcionario, sin perjuicio del derecho de los interesados a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad de la Administración; La omisión registral de la PEPCA es una falta que, por su naturaleza, afecta directamente la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, exigiendo una reparación que vaya más allá de la simple corrección material de la medida, demandando la reposición d e los plazos procesales en el proceso civil para garantizar la igualdad de armas; siendo necesario que en el resguardo y reposición de sus derechos fundamentales el procedimiento del embargo perseguido por la señora FRANCISCA ELIZABETH CASTILLO DE LOS SANT OS, sea llevado al plano procesal de la primera etapa del embargo con los primeros actos procesales de la intimación al pago; toda vez que este se originó posterior al inicio de la investigación y a la emisión de la Autorización de Inmovilización de fondos y oposición a Transferencia marcado con el Número INM.NÚM 0003-ENERO-2021, OPO-NÚM OOOl-ENERO-
2021, de fecha 06/01/2021, dada por la Coordinación de los Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; a requerimiento del Ministerio Público. (sic) RESULTA: Que La omisión de la PEPCA de inscribir la nota preventiva en el Registro de Títulos constituye una vía de hecho administrativa por prescindir de las reglas procesales establecidas, perturbando el derecho de propiedad del recurrente y violando el deber es tatal de garantizar la seguridad jurídica Ver sentencia TC/1039/23, [ ]. Esta falta de publicidad, que contraviene el principio de fe pública registral Ver Ley 108 -05, Art. 90, [ ], generó una indefensión procesal insubsanable [Ver Ley 137 -11, Art. 7.7], al impedir al recurrente ejercer sus defensas en el embargo inmobiliario, específicamente los reparos al pliego de condiciones; ya que la inscripción dentro del principio del orden público le hubiere generado una oposición u obstáculo legal a cualquiera de los trámites procesales y específicamente al procedimiento del embargo y un bloqueo de actuación, como blindaje de los inmuebles perseguidos en el embargo; siendo que entonces que el levantamiento posterior de dicha oposición, al no ir acompañado de la reposición de los plazos procesales en el proceso civil, no repara el daño, sino que deja al recurrente más vulnerable ante la inminente subasta, pues el proceso de ejecución continúa su curso preclusivo. La tutela judicial efectiva exige que el Tribunal Constitucional ordene la restitución de las oportunidades procesales pérdidas por la negligencia estatal." (sic) […] 111. CONCLUSIONES Y PETITORIO Por los motivos expuestos, y los que el Honorable Tribunal Constitucional suplirá con su elevada prudencia, solicitamos:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumplir con los requisitos de la Ley núm. 137-11. SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la Sentencia Civil núm. 037- 2026-SSEN-00109 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones de juez de amparo, por violación a los principios de inconvalidabilidad, efectividad y tutela judicial efectiva. TERCERO: DICTAR su propia sentencia declarando CON LUGAR la acción de amparo, y, en consecuencia: A. RECONOCER la violación al derecho de defensa y al debido proceso provocada por la omisión registral y el bloqueo ilegal de la PEPCA. B. ORDENAR la Suspensión del PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO Y LA REPOSICION DE LOS PLAZOS PROCESALES EN EL EXPEDIENTE del embargo ut supra indicado inmobiliario seguido por la señora Francisca Castillo de los Santos, que se conoce por ante la Cuarta Sala de la Cám ara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el expediente No. 2021-0002871 a fin de que el recurrente pueda ejercer su defensa en igualdad de condiciones, eliminando el estado de indefensión provocado por la vía de hecho administrativa. (sic) C. Declarar que la cesación tardía de la conducta lesiva por parte de la PEPCA no convalida la nulidad de las actuaciones previas ni extingue el objeto del amparo en lo que respecta a la reparación de los efectos procesales derivados de dicha violación. CUARTO: Que las costas sean compensadas o reservadas al Estado en virtud de la naturaleza de la presente acción. […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional
La señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos (recurrida) no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión. No obstante, al no obrar constancia de que el recurso le fuera notificad o en su persona , este colegiado considera que tal situación le impide ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de la Constitución.
Sin embargo, este tribunal ha establecido que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar beneficie al recurrido o demandado [Sentencia TC/0006/12, de l diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), reiterado en la TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)].
Siguiendo el indicado criterio, al verificarse que en el expediente no consta la notificación del presente recurso a la parte recurrida, en virtud de las disposiciones del artículo 54.2 1 de la Ley núm. 137 -11 —lo cual imposibilita que esta haya depositado escrito de defensa y los documentos que avalen sus posibles pretensiones—, reiteramos en el presente caso que dada la decisión que adoptará este tribunal —la cual beneficia a la recurrida—, la notificación de la sentencia es innecesaria.
Por su parte, l a Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso, a pesar de haber sido notificada mediante el Acto núm. 438/2026, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , instrumentado por
1 «El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito».
Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión, depositada en la Secretaría General de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , el cual fue recibido en la Secretaría General de este tribunal constitucional el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
2. Sentencia núm. 037-2026-SSEN-00109, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Instancia contentiva de acción de amparo, de l seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), depositada en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Auto INM. núm. 0003-ENERO-2021, OPO. núm. 0001-ENERO-2021, del seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitido por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional.
5. Auto núm. 0002-DICIEMBRE-2025, dictado el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025), por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 396-2026, del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
7. Acto núm. 438/2026, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen con la investigación llevada a cabo por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) contra los señores Maxy Gerardo Montilla Sierra y Alexander Montilla Sierra, entre otras personas físicas y jurídicas vinculadas a estos, por la presunta comisión de actos de corrupción y lavado de activos vinculados a contratos públicos y licitaciones irregulares , en violación al artículo 146, numerales 1 y 2 de la Constitución; artículos 123, 146, 171, 175 y 405 del Código Penal; artículos 3 y 4 de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión; artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC); y los artículos 2.11, 3.1, 3.2, 3.3, 7 y 9.2 de la Ley núm. 155 -17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
En el marco de dicha investigación, la PEPCA solicitó a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional la autorización para la
inmovilización de fondos y bloqueo a transferencias de varios bienes muebles e inmuebles de los investigados, con el objetivo de evitar su distracción o disipación. Estas medidas fueron autorizadas mediante los autos OPOS. núm. 0002-DICIEMBRE-2020, INMOV. núm. 0004-DICIEMBRE-2020, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), y los INM. núm. 0003-ENERO-2021, OPO. núm. 0001-ENERO-2021, de l seis ( 6) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, tras un acuerdo de colaboración con el principal investigado, Maxy Gerardo Montilla Sierra, la PEPCA solicitó ante la misma jurisdicción de instrucción el levantamiento parcial de las oposiciones registradas a su nombre como a los de terceros vinculados a su actividad delictiva , a través de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana (SB), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana y la Jurisdicción Inmobiliaria, pedimento que fue acogido mediante el Auto núm. 0002-DICIEMBRE-2025, dictado el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el señor Alexander Montilla Sierra interpuso una acción constitucional de amparo contra la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, solicitando la publicidad registral de las oposiciones administrativas , la suspensión del procedimiento de embargo inmobiliario y la reposición de los plazos procesales correspondientes a dicho proceso.
Al respecto , el señor Montilla Sierra sostuvo que dicho levantamiento no subsana los perjuicios ocasionados ni restablece las oportunidades procesales que alega haber perdido en el curso del embargo inmobiliario iniciado el
dieciséis ( 16) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos, pues —según este— quedó imposibilitado de disponer de su patrimonio y de cumplir con sus obligaciones económicas, entre estas la contraída con la referida señora por un monto de veinte millones de pesos dominicanos ( RD$20,000,000.00), acreditada mediante pagaré notarial del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con respecto a dos de los inmuebles de su propiedad identificados como la unidad funcional A-5 del Condominio Terrazas del Mirador II y el apartamento C-4 del Condominio Karla I.
La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 037 -2026-SSEN-00109, del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), declaró inadmisible la acción de amparo por carecer de objeto, al considerar que la causa que motivó la a cción había desaparecido tras las gestiones realizadas para el levantamiento de las oposiciones administrativas por parte de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa.
Inconforme con esa decisión, el señor Alexander Montilla Sierra interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando, en síntesis, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de efectividad e inconvalidabilidad, propiedad, igualdad de armas, seguridad jurídica y derecho a ser oído.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137 -11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.2 En cuanto al plazo para la interposición de l recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).2
9.3 Conforme con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), reiterada entre otras, en las Sentencias TC/0167/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), solamente se considerarán
2 Ver las Sentencias TC/0080/12 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4 En el presente caso , no existe constancia de que la Sentencia núm. 037- 2026-SSEN-00109 haya sido notificada al señor Alexander Montilla Sierra. No obstante, conforme al criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0156/15, reiterado en las Sentencias TC/0161/18, TC/0700/24 y TC/0642/253, cuando la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho al recurso, el cómputo del plazo empieza a correr desde ese momento.
9.5 En la especie , se observa en el expediente la notificación realizada a la parte recurrida, mediante el Acto núm. 396/2026, el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , instrumentado por Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente. En ese orden, desde el día de la notificación, el último día hábil para la interposición del recurso era el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ; por tanto, como el recurso de revisión que nos ocupa se presentó ese mismo día, cumple con el plazo hábil y franco previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.6 La parte in fine, del referido artículo 96 dispone: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Al respecto , se verifica que el recurrente, señor Alexander Montilla Sierra, cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia
3 Del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respectivamente.
núm. 037-2026-SSEN-00109, consistentes en la alegada violación del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de efectividad e inconvalidabilidad, propiedad, igualdad de armas, seguridad jurídica y derecho a ser oído.
9.7 Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el señor Alexander Montilla Sierra ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte acciona nte en el marco del conocimiento de la acción de amparo primigenia.
9.8 Asimismo, de conformidad con el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcanc e y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
9.9 En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos , en los siguientes:
[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10 Luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente, este tribunal concluye que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional . La misma radica en que su conocimiento permitirá a este colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia en relación con la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, particularmente en aquellos supuestos en los que la acción de amparo procura la suspensión, modificación o incidencia sobre procedimientos judiciales ordinarios en curso o dejar sin efecto una decisión dictada por un órgano judicial en otro proceso.
9.11 En virtud de la argumentación expuesta y una vez comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo, este tribunal constitucional lo declara admisible; en consecuencia, procede a conocer su fondo.
10. Sobre el fondo d el recurso de revisión constitucional en materia de amparo
10.1 El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el señor Alexander Montilla Sierra contra la Sentencia núm. 037-2026-SSEN-00109, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), decisión que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el actual recurrente por falta de objeto, tras considerar que la situación que dio origen a la acción había desaparecido como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) para el levantamiento de las oposiciones que pesaban sobre determinados inmuebles propiedad del amparista, y haber requerido ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la ejecución del auto que lo autorizó el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
10.2 La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo por falta de objeto , ya que la vulneración a sus derechos fundamentales subsistía al momento de interponer la acción de amparo . Esto, debido a que las medidas de inmovilización y oposición dispuestas en el marco de la investigación penal le impidieron disponer de su s bienes y presentar sus medios de defensa dentro de l procedimiento de embargo inmobiliario , en razón de que la PEPCA omitió hacer públicas dichas restricciones, lo que le produjo una situación de indefensión.
10.3 Por dichas razones, solicita la revocación de la sentencia recurrida y que sea acogida la acción de amparo, que se ordene la suspensión del proceso de
embargo inmobiliario iniciado por la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos, así como la reposición de los plazos procesales en el expediente , para garantizar el ejercicio de sus medios de defensa dentro del procedimiento judicial.
10.4 Este tribunal ha establecido en reiterada s sentencias4 que, en virtud del principio rector de oficiosidad, independientemente de los hechos alegados y derechos invocados por las partes, el Tribunal Constitucional tiene el ineludible deber de revisar, de manera minuciosa, la sentencia objeto del recurso, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley núm. 137-11.
10.5 En el análisis de la sentencia recurrida y los argumentos de la parte recurrente, señor Alexander Montilla Sierra, este colegiado comprueba que su pretensión principal es la suspensión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra y la reposición de los plazos procesales dentro de ese proceso, petición contenida en la instancia original de su acción.
10.6 Ante este escenario, el juez a quo argumentó que dicha acción debía ser declarada inadmisible por carecer de objeto, debido al levantamiento parcial de las oposiciones e inmovilizaciones que afectaban los bienes del amparista.
10.7 Al respecto, se advierte que el juez de amparo no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial sustentado hasta el momento por este tribunal constitucional, en el sentido de que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando la misma procura dejar sin efecto, desconocer o modificar una decisión judicial (ver las Sentencias TC/0608/18 y TC/0151/26)5.
4 TC/0459/17, TC/0183/24 y, más recientemente, TC/0244/26. 5 Dictadas el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
10.8 En consecuencia, se concluye que el tribunal a quo actuó erróneamente al declarar la acción carente de objeto cuando debió aplicar los precedentes más arriba identificados, toda vez que no puede perseguirse por la vía del amparo la pretensión de variar o modificar lo resuelto en un proceso ordinario ante el Poder Judicial. Por tales razones, procede acoger el presente recurso de revisión y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 037-2026-SSEN-00109, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
10.9 En atención al precedente de la Sentencia TC/0071/13 , del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), una vez revocada la sentencia impugnada, corresponde a este tribunal, como garante de una sana administración de la justicia constitucional, conocer los méritos de la acción de amparo interpuesta por el señor Alexander Montilla Sierra.
11. Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
11.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley núm. 137 - 11, numerales 1, 2 y 3, luego de instruido el proceso, el juez apoderado de la acción de amparo podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado ; 2) c uando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y 3) cuando la petición resulte notoriamente improcedente.6
6 Negritas incorporadas para destacar.
11.2 En la especie, en lo relativo al requisito previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, consistente en que la acción sea incoada dentro de los sesenta (60) días contados a partir de que el agraviado tenga conocimiento del acto u omisión, este colegi ado considera que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, ya que el señor Alexander Montilla Sierra interpuso la presente acción de amparo e l seis ( 6) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026), con anterioridad a la fecha en que tuvo conocimiento del levantamiento parcial de las oposiciones que pesaban sobre parte de sus bienes , mediante las comunicaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
11.3 La parte accionada, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), solicita la inadmisibilidad de la acción por carecer de objeto, al alegar que las medidas de oposición e inmovilización cuestionadas por el accionante fueron levantadas y que, por tanto, ha desaparecido la situación que dio origen a la acción de amparo.
11.4 Sobre el particular, es oportuno reiterar que en el expediente consta el Auto núm. 0002 -DICIEMBRE-2025, del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dispuso el levantamiento parcial de las oposiciones e inmovilizaciones impuestas. Asimismo, no es controvertido que la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa solicitó ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la ejecución de la referida decisión.
11.5 Sin embargo , este tribunal verifica que el núcleo esencial de las pretensiones del accionante no se circunscribe al cese de las oposiciones administrativas dispuestas en el marco de la investigación penal, sino a la suspensión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra y
la reposición de los plazos procesales dentro de ese proceso. En ese sentido, aun cuando el levantamiento parcial de las oposiciones haya sido dispuesto por la jurisdicción de instrucción, esto no extingue el objeto de la acción, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado, al no verificarse la desaparición de la situación alegada por el amparista.
11.6 Siguiendo con el análisis de admisibilidad de la acción de amparo , el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 la condiciona a que la petición no resulte notoriamente improcedente. En el presente caso, el señor Alexander Montilla Sierra interpuso su acción el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que el juez de amparo acogiera las conclusiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma la presente acción constitucional de Amparo por haber sido interpuesta conforme a la Ley 137-11 y los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna de la Republica Dominicana. (sic)
SEGUNDO: Que una vez acogido en cu anto a la forma la presente acción constitucional de amparo, emitir el correspondiente auto de autorización a emplazar a las partes impetradas señora FRANCISCA ELIZABETH CASTILLO DE LOS SANTOS, Y la PROCURADURIA ESPECIALIZADA DE PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCION ADMINISTRATIVA (PEPCA), DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. (sic)
TERCERO DECLARAR con lugar el fondo de la presente Acción de Amparo, por haber quedado demostrada la vulneración inminente y manifiesta de los derechos fundamentales al principio de igualdad entre
las partes (Art. 69 Constitución de la Rep. Dom), al derecho de defensa (Art. 69 Constitución de la Rep . Dom.), al derecho de propiedad (Art, 51. Constitución de la Rep. Dom.), y por la configuración de una vía de hecho administrativa: por omisión registral por parte de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA):- (sic)
CUARTO; ORDENAR COMO MEDIDA PRECAUTORIA, REPARATORIA Y URGENTE, la SUSPENSION INMEDIATA Y PROVISIONAL de todos y cada uno de los actos de ejecución derivados del Proceso Verbal de Embargo Inmobiliario iniciado en contra de los inmuebles del impetrante 7, seguido por la coimpetrada FRANCISCA ELIZABETH CASTILLO DE LOS SANTOS ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto: a) BI Ministerio Público, a través de la PEPCA, disponga DE MANERA EFECTIVA Y COMPROBADA CON LA DISPONIBILIDAD el levantamiento total o parcial de las oposiciones y bloqueos administrativos sobre el patrimonio y cuentas bancarias del impetrante. (sic)
QUINTO: ORDENAR al Ministerio Público, a través de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), la publicidad inmediata de la oposición administrativa ante el Registrador de Títulos correspondiente a los inmuebles afectados, a fin de sanear la situación registral y evitar la inducción al error judicial en la jurisdicción civil. O DEMOSTRAR el desbloqueo y la disponibilidad efectiva de los bienes muebles e
7 Negritas incorporadas.
inmuebles y valores en efectivo, hasta la capacidad del impetrante sin sujeción a medida para responder en igualdad de condiciones a las persecuciones de embargos y muy específicamente el que se le sigue en la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional por parte de la impetrada señora FRANCISCA ELIZABETH CASTILLO DE LOS SANTOS, (sic)
SEXTO: DECLARAR la presente acción libre de costas, en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. ORDENAR, COMO MEDIDA CAUTELAR. PRECAUTORIA, (sic)
11.7 Del contenido de las citadas pretensiones se desprende que la parte accionante, señor Alexander Montilla Sierra, luego del levantamiento parcial de las oposiciones e inmovilización de bienes ordenadas por el juzgado de instrucción, procuró –por la vía del amparo – pretensiones que resultan manifiestamente ajenas al ámbito del proceso constitucional que nos ocupa, en tanto procuran que el juez de amparo sustituya a la jurisdicción competente en la conducción y decisión de un proceso judicial en curso.
11.8 En efecto, l as medidas solicitadas por el accionante implican una intervención directa en un procedimiento de embargo inmobiliario regido por normas procesales concretas, cuya aplicación es competencia de la jurisdicción ordinaria. La suspensión de actuaciones ejecutorias, la reposición de plazos procesales y la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas de incidentes que puedan plantearse en el curso del embargo constituyen cuestiones reservadas al juez apoderado de ese procedimiento y a los recursos establecidos por el legislador para su revisión.
11.9 Al respecto, es preciso destacar el precedente sentado en la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el cual el Tribunal Constitucional enunció los criterios para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia, supuestos que fueron ampliados por medio de la Sentencia TC/0309/24, de diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), reiterado s en la Sentencia TC/0869/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció:
f. Asimismo, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0309/2024, del diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), ciertos escenarios en los que procede la inadmisión por notoria improcedencia de la acción de amparo, que son: (i) no se trate de la vulneración de derechos fundamentales (TC/0031/14); (ii) el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refiera a un asunto que se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efecto una decisión dictada por un órgano disciplinario o judicial en otro proceso8 (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) las pretensiones sean ostensiblemente absurdas (TC/0241/14 y TC/0570/15); (xi) para practicar o ejecutar medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) se plantean pretensiones abstractas propias de la
8 Negritas incorporadas.
acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xiii) para determinar el alcance de las cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Este litado (sic) es enunciativo y no limita la posibilidad de que puedan existir otros escenarios que den lugar a la inadmisión de la acción de amparo por notoria improcedencia bajo el mandato del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
11.10 En la Sentencia TC/0608/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en un caso sustancialmente análogo en que la parte recurrente procuraba dejar sin efecto lo decidido por un juez ordinario, este colegiado estableció:
Sin embargo, la inadmisibilidad de la acción de amparo debe fundarse en la notoria improcedencia, artículo 70.3 de la Ley núm.137 -11, cuando lo que se pretende, como ocurre en la especie, es desconocer lo decidido en la vía ordinaria, y no en la existencia de otra vía efectiva, artículo 70.1 de la misma ley, como erróneamente lo estableció el juez de amparo. En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida, tal y como lo indicaremos en el dispositivo de esta decisión.
11.11 Dicho criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0151/26, del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual este colegiado estableció:
[…] mediante los referidos precedentes, ha quedado establecido que toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener por vía de amparo la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una decisión judicial deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11. Este criterio se basa, por una parte, en la existencia de recursos
ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para lograr esos propósitos.
11.12 El precedente anterior aplica mutatis mutandis al caso de la especie, ya que, si el juez de amparo incursionara en el proceso judicial de que se trata, desconocería la naturaleza de esta garantía constitucional, la cual —según el artículo 72 de la Constitución — está prevista para sancionar los actos o las omisiones que amenacen o violen derechos fundamentales.
11.13 Más aún, la vulneración alegada por el accionante se vincula fundamentalmente con la imposibilidad de disponer de determinados bienes durante la vigencia de las medidas adoptadas en el marco de la investigación penal. No obstante, este colegiado aclara que aun si tales circunstancias hubiesen incidido en su capacidad para enfrentar acciones promovidas por terceros, esto no habilita al juez de amparo para suspender un embargo inmobiliario en curso ni para reponer plazos procesales dentro de ese proceso.
11.14 Asimismo, resulta ostensiblemente improcedente la pretensión de obtener la publicidad inmediata de las oposiciones administrativas ante el registrador de títulos. Esto así, porque el propio recurrente reconoce que el levantamiento parcial de las medidas fue ordenado por el juzgado de la instrucción y que la PEPCA ha gestionado su ejecución ante la Superintendencia de Bancos y la Dirección General de Impuestos Inte rnos (DGII).
11.15 En todo caso, cualquier reparo derivado de la medida de inmovilización debió ser planteado oportunamente ante el juez de instrucción que la ordenó, dado que el recurrente tuvo conocimiento tanto de dichas actuaciones como del
proceso de embargo desde el año 2021 .9 En ese orden, se precisa que si su pretensión era hacer valer –dentro del procedimiento de embargo inmobiliario– la situación de oposición que pesaba sobre sus bienes, debió ejercerlas oportunamente mediante las vías incidentales y demás mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico dentro del proceso correspondiente, y no mediante la vía del amparo.
11.16 Atendiendo a las consideraciones expuestas , este tribunal considera que la acción constitucional de amparo incoada por el señor Alexander Montilla Sierra resulta notoriamente improcedente, pues lo invocado escapa el ámbito de protección de esta garantía constitucional —al pretender suspender y dejar sin efecto lo decidido por un juez ordinario—, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado José Alejandro Vargas Guerrero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito una de las decisiones relativas al proceso penal del caso que ocupa, en su condición de ex juez del Décimo Juzgado de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
9 Constan en el expediente diversos actos de alguacil, instrumentados en el año 2021, contentivos de reiteración de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, proceso verbal de embargo inmobiliario, denuncia de proceso verbal de embargo inmobiliario, notificación de depósito de pliego de cargas, clausulas y condiciones y citación para audiencia de lectura de dicho pliego. En tales circunstancias, la intervención del juez de amparo para suspender actuaciones, retrotraer etapas procesales o reponer plazos vencidos comportaría una injerencia directa en un proceso sometido a la competencia de la jurisdicción ordinaria, con el riesgo de afectar situaciones jurídicas cuyo estatus este tribunal desconoce y deben ser resueltas por el juez apoderado del asunto.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Alexander Montilla Sierra contra la Sentencia núm. 037 -2026-SSEN-00109, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 037-2026-SSEN- 00109.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Alexander Montilla Sierra contra la señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, señor Alexander Montilla Sierra, y a las partes accionadas, señora Francisca Elizabeth Castillo de los Santos y la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria