Síntesis del conflicto
Según los documentos depositados en el expediente y los hechos y alegatos invocados por las partes , el conflicto de la especie se contrae a una acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Félix Antonio Paulino Gómez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). El indicado accionante procuraba, en síntesis, que se ordene a la accionada a cumplir con lo dispuesto en el art ículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República
Dominicana y el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) y, por consiguiente, se le ajuste la pensión que le fue concedida, al tiempo de ascenderle al rango superior inmediato. Apoderada de dicha acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió declarar su procedencia mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00086, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Insatisfecha con este último fallo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0 650/24, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), únicamente en lo relativo al cumplimiento de lo consagrado en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, ORDENAR la adecuación de la pensión para que sume los haberes con el puesto más favorable desempeñado por el hoy accionante, para que en lo adelante reciba el monto de noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($95, 875.00), por concepto de pensión.
CUARTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), en favor del señor Félix Antonio Paulino Gómez, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia,
contado luego de transcurrido sesenta (60) días de la notificación de la presente sentencia.
Ante el alegado incumplimiento de la referida sentencia, el señor Félix Antonio Paulino Gómez interpuso la presente solicitud de liquidación de astreinte en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Puntos que resuelve
- En cuanto a la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en relación con la Sentencia TC/0650/24, dictada por el Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE, la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente descrita, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ESTABLECER en ciento ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$108,000.00) la suma que ha de ser pagada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a favor del señor Félix Antonio Paulino Gómez, por concepto de la liquidación de astreinte que hasta el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) generó la astreinte impuesta por la referida Sentencia TC/0650/24, sin perjuicio de los valores por vencer después de esta fecha.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por Secretaría, a la parte impetrante, señor Félix Antonio Paulino; y a la parte intimada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0650/24 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0129/15 ↗ · TC/0343/15 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0347/21 ↗ · TC/0193/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0787/25
Referencia: Expediente núm. TC-12- 2025-0006, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en relación con la Sentencia TC/0650/24, dictada por el Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia San to Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 50, 89, 93 y 94 de l a Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/0650/24, dictada por el Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2022-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la antes referida Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), únicamente en lo relativo al cumplimiento de lo consagrado en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, ORDENAR la
adecuación de la pensión para que sume los haberes con el puesto más favorable desempeñado por el hoy accionante, para que en lo adelante reciba el monto de noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($95, 875.00), por concepto de pensión.
CUARTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), en favor del señor Félix Antonio Paulino Gómez, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia, contado luego de transcurrido sesenta (60) días de la notificación de la presente sentencia.
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, así como al recurrido, señor Félix Antonio Paulino Gómez, y a la Proc uraduría General Administrativa.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
La sentencia objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto
núm. 217/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Elías Laureano Canario, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
En el presente caso, el impetrante, señor Félix Antonio Paulino Gómez, interpuso la presente solicitud de liquidación de astreinte en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , mediante instancia depositada ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), bajo el alegato de que la referida entidad no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia TC/0650/24.
La referida solicitud fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante las comunicaciones núms. SGTC-2865-2025 y SGTC-2866-2025, ambas del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a instancia de la Secretaría de este Tribunal Constitucional, recibida por la indicada institución el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante de la liquidación de astreinte en materia de amparo
En su solicitud de liquidación de astreinte, el señor Félix Antonio Paulino Gómez pretende lo siguiente: 1) que se liquiden los montos de los haberes de adecuación de pensión relativa a los años dos mil veintiuno ( 2021), dos mil veintidós (2022), dos mil veintitrés ( 2023), dos mil veinticuatro ( 2024) y dos mil veinticinco ( 2025); 2) que se liquide la astreinte fijada por este tribunal mediante la Sentencia TC/0 650/24. Para justificar sus pretensiones, presenta como argumentos los siguientes:
a) A que el señor FÉLIX ANTONIO PAULINO GÓMEZ fue puesto en retiro de las filas de la institución en el mes de abril de 2021; por lo que al mes de mayo del año 2025 tiene cincuenta y cuatro (54) meses acumulados por sueldo de rango, incluyendo los sueldos de navidad correspondientes al mes de diciembre de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, a razón de RDS25,875.00 cada mes y adeudados por la entonces parte accionada (Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas), a ser liquidado en virtud de la sentencia TC/0650/24, de fecha 13 de noviembre de 2024, emitida por ese Tribunal Constitucional. De cisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
b) A que la parte solicitada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, tenía un plazo de sesenta (60) días calendario, hasta el veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025) para el cumplimiento de lo ordenado en la decisión; sin embargo, hasta el día de la presente solicitud de liquidación en el Tribunal Constitucional, el ocho (08) de mayo de 2025, han transcurrido ciento ocho (108) días, a razón de RD$1,000.00 cada uno.
c) A d) que el monto total por concepto de días de incumplimiento de la sentencia TC/0650/24 emitida por ese Tribunal Constitucional, asciende a RD$106,000.00 (ciento seis mil pesos con 00/100), sin incluir los días posteriores a la interposición de la solicitud.
e) A que la sentencia que se solicita ser liquidada por concepto de retroactivos acumulados desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2025, contendría las obligaciones por parte de la
Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, descritas a continuación: RD$1,397,250.00. (Un millón trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta pesos con 00/100), por los siguientes conceptos: a) - Los nueve (09) meses de sueldo por rango, desde abril hasta diciembre del año 2021, a razón de RDS25,875.00 (Veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100); b)- Los doce (12) meses calendarios de los años 2022, 2023 y 2024, a razón de RD$25,875.00 (Veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100), cada uno; c)- Los cuatro (4) sueldos por rango pertenecientes a las navidades de diciembre de los años 2021, 2022, 2023 y 2024; d)- Los cinco (5) meses desde enero hasta mayo de 2025, a razón de RD$25,875.00 (Veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100). Todo sin perjuicio de los meses por vencerse hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
f) A que queremos recordar a ese honorable Tribunal Constitucional, que la presente solicitud ahora se refiere dos tipos de la liquidación, que son los siguientes: a)- De la astreinte fijada en la sentencia de marras, a razón de RD$ 1,000.00 (mil pesos con 00/100) por día de retardo en su cumplimiento y b) -Los montos de los meses acumulados por haberes de sueldos por rango, en virtud de la sentencia misma, a razón de RDS25,875.00 (Veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100) del sueldo por rango que recibía el accionante al momento de ser puesto en retiro de la institución, lo que tiene un efecto retroactivo obligatorio y acumulado. De ahí, que estemos solicitando la presente liquidación en ambos sentidos.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte requerida en liquidación de astreinte en materia de amparo
Mediante su escrito de defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita que se rechace la solicitud en cuestión, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
a) A que esta Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, fue notificada de la Sentencia No.TC/0650/24, en fecha 19/11/2024, mediante el Acto No.217/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Elías Laureano Canario; por lo que en esa fecha comienza o inicia el plazo otorgado de los 60 días, así como también entra en vigencia la sentencia en base a lo relativo a la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento únicamente en lo relativo a lo consagrado en el artículo 165 de la ley 139 -13, ordenando la adecuación de la pensión pero no indica dicho numeral TERCERO de la Sentencia en cuestión que se calcule de manera retroactiva, por lo que es improcedente la solicitud de montos retroactivos sobre adecuación, además de que esta solicitud es de Liquidación de Astreinte y no de Ejecución de Sentencia.
b) Que, en nuestro escrito sobre la opinión del presente caso sobre solicitud de liquidación de astreinte, ya habiendo sido cosa juzgada por este mismo tribunal mediante EL EXPEDIENTE No.TC -12-2024-0024 la cual obtuvo la SENTENCIA No.0193/25, de fecha 28 de abril del 2025, la cual fue DECLARADA INADMISIBLE, por lo que no existen motivos suficientes, para dicha demanda, sin embargo; 'en el contenido de la propia sentencia, se basta por sí misma, por todos y cada uno de los motivos que dieron lugar, a su inadmisibilidad y además en cuanto
a la sentencia TC/0650/24, a su revocación y solo otorgarle el cumplimiento de la aplicación del Art.165 de la Ley 139 -13, como expresa en lo adelante a la misma , en la sentencia hoy recurrida en liquidación' ante el Tribunal Constitucional y que también pretende el demandante incluir una ejecución de sentencia y solicitar de forma retroactiva montos de adec uación que no existen por haber una sentencia del tribunal constitucional que inicia su ejecución.
c) Que mediante Sentencia No.TC/0650, de fecha 13 -11-2024, evacuada por el Tribunal Constitucional; en la parte dispositiva de la decisión, dice en su numeral TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, ORDENAR la adecuación de la pensión para que sume los haberes con el puesto más favorable desempeñado por el hoy accionante, PARA OUE EN LO ADELANTE RECIBA EL MONTO DE' POR LO QUE SEGÚN LO EXPRESADO ANTERIORMENTE LA NUEVA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. CONSTITUCIONAL SOBRE LA ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO INCOADA POR EL HOY DEMANDANTE EN LIQUIDACION DE ASTREINTE ES SOLAMENTE EN LO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO EN EL ART.165. EL CUAL NO INDICA PAGO RETROACTIVO DE MONTOS, Y INDICA CLARAMENTE ES EN LO ADELANTE OUE INICIA EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE ADECUACION DE SUELDO.
d) Que mediante Sentencia No.TC/0650, de fecha 13 -11-2024, evacuada por el Tribunal Constitucional, en la parte dispositiva de la decisión, dice en su numeral CUARTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), en favor del señor Félix Antonio Paulino Gómez, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia, contado luego de transcurrido sesenta (60) días de la notificación de la presente sentencia . POR LO QUE DICHA DECISION NO PUEDE SER MAS CLARA, EN VIRTUD DE QUE EL ASTREINTE ANTERIOR FUE REVOCADO Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCEDIO A IMPONER UN NUEVO ASTREINTE COMO ESPECIFICA LA MISMA, CONTADO LUEGO DE TRANSCURRIDO SESENTA (60) DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA. POR LO QUE REITERAMOS QUE LA SENTENCIA QUE HOY LA PARTE DEMANDANTE PRETENDE LIQUIDAR ASTREINTE DE LA MISMA, ESTA FUE REVOCADA, Y OUE NO EXISTE NINGUN ASTREINTE OUE LIOUIDAR.
e) Que en virtud de las INDICACIONES SOBRE LAS indicadas Sentencias, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, EN SU OPINION MANTIENE OUE ESTE EXPEDIENTE SOLO DEBE DE SER DECIDIDO Y FALLADO POR LOS HONORABLES JUECES EN BASE A LOS ASTREINTES Y NO EN BASE A MONTOS DE ADECUACION DE PENSION DE MANERA RETROACTIVA SOLICITADOS DE MANERA ABUSIVA POR EL HOY DEMANDANTE ALEGANDO LA SENTENCIA TC/065 /24 ESTABLECE ESO NO SIENDO ASI, YA OUE INDICA OUE ES EN LO ADELANTE (EMISION DE LA SENTENCIA) EN SU TERCER NUMERAL DEL FALLO, RESPECTO AL ORDENAR SOBRE DICHA ADECUACION Y NO ORDENA NADA DE MANERA RETROACTIVA.
5. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia TC/0650/24, dictada por el Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 217/2024, de l diecinueve (19) de noviembre d e dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Daniel Elías Laureano Canario, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
3. Comunicaciones núms. SGTC-2865-2025 y SGTC-2866-2025, ambas del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a instancia de la Secretaría de este tribunal constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Síntesis del conflicto
Según los documentos depositados en el expediente y los hechos y alegatos invocados por las partes , el conflicto de la especie se contrae a una acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Félix Antonio Paulino Gómez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). El indicado accionante procuraba, en síntesis, que se ordene a la accionada a cumplir con lo dispuesto en el art ículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República
Dominicana y el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) y, por consiguiente, se le ajuste la pensión que le fue concedida, al tiempo de ascenderle al rango superior inmediato. Apoderada de dicha acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió declarar su procedencia mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00086, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Insatisfecha con este último fallo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0 650/24, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), únicamente en lo relativo al cumplimiento de lo consagrado en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, ORDENAR la adecuación de la pensión para que sume los haberes con el puesto más favorable desempeñado por el hoy accionante, para que en lo adelante reciba el monto de noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($95, 875.00), por concepto de pensión.
CUARTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), en favor del señor Félix Antonio Paulino Gómez, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia,
contado luego de transcurrido sesenta (60) días de la notificación de la presente sentencia.
Ante el alegado incumplimiento de la referida sentencia, el señor Félix Antonio Paulino Gómez interpuso la presente solicitud de liquidación de astreinte en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
7. Competencia
Ante el apoderamiento de un tribunal para conocer de una causa o recurso, este debe examinar su propia competencia; en este caso, el apoderamiento hace referencia a una solicitud de liquidación de astreinte.
En este sentido, corresponde a este tribunal determinar si le corresponde o no la evaluación de la indicada liquidación, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución, y 9, 50, 89, 93 y 94 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Con respecto a la liquidación de astreinte, este Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0438/17 , del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado; 2) cuando se trate de sentencias que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional ─con ocasión del conocimiento de un recurso de
revisión de sentencia de amparo─, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.
Como se observa, le corresponde a este tribunal liquidar las astreintes cuando las mismas hayan sido fijadas por esta alta corte, como ocurre en la especie, en el cual en el dispositivo cuarto de la Sentencia TC/0650/24 impuso una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión , contado luego de transcurrido sesenta (60) días de la notificación de la presente sentencia.
8. En cuanto a la solicitud de liquidación de astreinte
8.1. La liquidación de astreinte se presenta como consecuencia de una dificultad de ejecución de una decisión, en este caso, de una sentencia dictada por este tribunal constitucional.
8.2. En la Sentencia TC/0055/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal estableció lo siguiente:
Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio juzgado.
Criterio reiterado en la s Sentencias TC/0129/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
8.3. Por su parte, en la Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional indicó lo siguiente:
La liquidación de una astreinte representa para qu ien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
8.4. Asimismo, indicar que,
el derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específi camente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter -partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.1
1 Sentencia TC/0105/14 del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
8.5. Resulta que la Ley núm. 137 -11 no faculta de forma expresa a este colegiado a liquidar la astreinte; sin embargo, tal y como se afirmó en la Sentencia TC/0336/14 del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014),
la demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ).
8.6. Lo anterior fue lo que justificó que en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Constitucional estableciera que:
cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado; 2) cuando se trate de sentencias que contengan astreintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional ─con ocasión del conocimiento de un recurso de revisión de sentencia de amparo─, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.
8.7. En el presente caso, el señor Félix Antonio Paulino Gómez pretende lo siguiente en su solicitud de liquidación de astreinte:
1) que se liquiden los montos de los haberes de adecuación de pensión relativa a los años 2021, 222, 2023, 2024 y 2025;
2) que se liquide la astreinte fijada por este tribunal mediante la Sentencia TC/0650/24;
8.8. En relación con el primer pedimento, indica lo siguiente:
A que el señor FÉLIX ANTONIO PAULINO GÓMEZ fue puesto en retiro de las filas de la institución en el mes de abril de 2021; por lo que al mes de mayo del año 2025 tiene cincuenta y cuatro (54) meses acumulados por sueldo de rango, incluyendo los sueldos de navidad correspondientes al mes de diciembre de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, a razón de RDS25,875.00 cada mes y adeudados por la entonces parte accionada (Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas), a ser liquidado en virtud de la sentencia TC/0650/24, de fecha 13 de noviembre de 2024, emitida por ese Tribunal Constitucional. Decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”.
A que la sentencia que se solicita ser liquidada por concepto de retroactivos acumulados desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2025, contendría las obligaciones por parte de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas A rmadas, descritas a continuación: RD$1,397,250.00. (Un millón trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta pesos con 00/100), por los siguientes conceptos: a) - Los nueve (09) meses de sueldo por rango, desde abril hasta diciembre del año 2021, a ra zón de RDS25,875.00 (Veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100); b)- Los
doce (12) meses calendarios de los años 2022, 2023 y 2024, a razón de RD$25,875.00 (Veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100), cada uno; c)- Los cuatro (4) sueldos por rango pertenecientes a las navidades de diciembre de los años 2021, 2022, 2023 y 2024; d)- Los cinco (5) meses desde enero hasta mayo de 2025, a razón de RD$25,875.00 (Veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100). Todo sin perjuicio de los meses por vencerse hasta la ejecución definitiva de la sentencia.2
8.9. Por su parte, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas sostiene en su escrito lo siguiente:
(…) según lo expresado anteriormente la nueva decisión del tribunal. constitucional sobre la acción de amparo de cumplimiento incoada por el hoy demandante en liquidación de astreinte es solamente en lo relativo al cumplimiento en el art.165. el cual no in dica pago retroactivo de montos, y indica claramente es en lo adelante que inicia el pago o cumplimiento de adecuación de sueldo”.3
(…) la junta de retiro y fondo de pensiones de las fuerzas armadas, en su opinión mantiene que este expediente solo debe de ser decidido y fallado por los honorables jueces en base a los astreintes y no en base a montos de adecuación de pensión de manera retroactiva solicitados de manera abusiva por el hoy demandante (…)
8.10. Como se observa, este primer pedimento pretende que el Tribunal ordene el pago retroactivo y liquidación de los montos desde dos mil veintiuno (2021)
2 Negritas nuestras. 3 Negritas nuestras.
hasta dos mil veinticinco (2025), es decir, el pago de montos de la adecuación ordenada por sentencia desde la puesta en retiro.
8.11. Resulta que mediante la referida Sentencia TC/0650/24, este tribunal decidió, entre otras cosas, lo siguiente:
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), únicamente en lo relativo al cumplimiento de lo consagrado en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, ORDENAR la adecuación de la pensión para que sume los haberes con el puesto más favorable desempeñado por el hoy accionante, para que en lo adelante reciba el monto de noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($95,875.00), por concepto de pensión.4
8.12. Sobre este aspecto, este colegiado constitucional tiene a bien indicar , en primer lugar, que el dispositivo de la sentencia es claro al establecer que la adecuación del monto de la pensión ser ía en lo adelante , es decir, que el accionante recibiría el monto de la pensión adecuada por la suma de noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($95,875.00) a partir de la fecha en que fue dictada la Sentencia TC/0650/24, es decir, a partir del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
4 Resaltado nuestro.
8.13. Cabe destacar que en ninguna parte de la referida Sentencia TC/0650/24 este tribunal adoptó como decisión que la adecuación fuera retroactiva desde la fecha en que la parte accionante, señor Félix Antonio Paulino Gómez, como se pretende en esta solicitud de liquidación.
8.14. En tal sentido, guarda razón la parte demandada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de que los montos a pagar serían a partir de la fecha en que fue dictada y notificada la sentencia hoy recurrida , es decir, a partir del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
8.15. En segundo lugar, debemos resaltar que este proceso es para liquidar las astreintes vencidas ante el incumplimiento de la sentencia, el cual se impone como mecanismo para quebrar la resistencia de los llamados a cumplir la decisión, no así ─como se pretende en esta solicitud─ para liquidar los montos de la obligación impuesta, el cual ─en este caso─ es la adecuación de la suma a pagar por concepto de pensión , por tanto, procede rechazar este primer pedimento de la parte solicitante en liquidación de astreinte sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
8.16. En relación con el segundo pedimento, la parte solicitante en liquidación de astreinte expone lo siguiente:
A que la parte solicitada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, tenía un plazo de sesenta (60) días calendario, hasta el v einte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025) para el cumplimiento de lo ordenado en la decisión; sin embargo, hasta el día de la presente solicitud de liquidación en el Tribunal Constitucional, el ocho (08) de mayo de 2025, han transcurrido ciento ocho (108) días, a razón de RD$1,000.00 cada uno.
A que el monto total por concepto de días de incumplimiento de la sentencia TC/0650/24 emitida por ese Tribunal Constitucional, asciende a RD$106,000.00 (ciento seis mil pesos con 00/100), sin incluir los días posteriores a la interposición de la solicitud.
8.17. Por su parte, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, indica lo siguiente:
(…) en nuestro escrito sobre la opinión del presente caso sobre solicitud de liquidación de astreinte, ya habiendo sido cosa juzgada por este mismo tribunal mediante EL EXPEDIENTE No.TC -12-2024-0024 la cual obtuvo la SENTENCIA No.0193/25, de fecha 28 de abril del 2025, la cual fue DECLARADA INADMISIBLE, por lo que no existen motivos suficientes, para dicha demanda, (…)
8.18. Resulta que en el dispositivo cuarto de la indicada Sentencia TC/0650/24, este tribunal d ispuso lo siguiente: CUARTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), en favor del señor Félix Antonio Paulino Gómez, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia, contado luego de transcurrido sesenta (60) días de la notificación de la presente sentencia.
8.19. Cabe destacar que las decisiones dictadas por este tribunal son definitivas y constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos del Estado, por lo que, a partir de la sola notificación comienzan a correr los efectos de la referida Sentencia TC/0650/24, lo cual da lugar a que se diera su cumplimiento ; sin embargo, la indicada sentencia otorgó un plazo de sesenta (60) días para su cumplimiento y, por tanto, la astreinte es computable a par tir del día siguiente de que dicho plazo haya vencido.
8.20. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha fijado como criterio que para determinar si procede acoger la demanda en liquidación se deben realizar las siguientes comprobaciones5:
1. que la sentencia que impone l a astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada;
2. que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido y
3. que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
8.21. En cuanto al primer aspecto, r esulta que dicho cumplimiento fue solicitado mediante el Acto núm. 217/2024, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Daniel Elías Laureano Canario, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, contentivo de la notificación a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerz as Armadas de la Sentencia TC/0650/24, dictada por el Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
8.22. En relación con el segundo aspecto, la referida Sentencia TC/0650/24 otorgó ─como indicamos anteriormente─ un plazo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo decidido en la misma , el cual tomando como punto de partida para el cómputo del indicado plazo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ─fecha en que se notifica la sentencia─, la parte
5 Véase Sentencia TC/0347/21, del uno (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
condenada tenía hasta el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) – inclusive–, para dar fiel cumplimiento a la Sentencia TC/0650/24 y, a partir del día siguiente, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) se empezaba a computarizar la astreinte impuesta.
8.23. En torno al tercer aspecto, la parte demandada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, indica que existe cosa juzgada a raíz de lo decidido en la Sentencia TC/0193/25, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), decisión que declaró inadmisible la solicitud de liquidación de astreinte presentada por el señor Félix Antonio Paulino Gómez en relación con la Sentencia TC/0650/24, sobre la base de que el término de sesenta (60) días otorgado por la sentencia no había transcurrido para el momento en que fue depositada la indicada solicitud de liquidación, por tanto, carecía de objeto su conocimiento.
8.24. En este sentido, este colegiado constitucional entiende que no existe cosa juzgada en relación con la liquidación de astreinte de la Sentencia TC/0650/24, ya que es a decisión solamente indicó que había que esperar que culminara el plazo otorgado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas para cumplir con la obligación puesta a su cargo y para que, además, pudiera empezar a correr la astreinte impuesta.
8.25. Cabe destacar que la propia Sentencia TC/0193/25 indica que la decisión se toma sin perjuicio de los valores vencidos o por vencer, por concepto de astreinte, que pudieran generarse a partir del veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025).
8.26. Del estudio del presente expediente y del escrito de defensa de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, hemos observado que no
consta ninguna prueba de que se haya dado cumplimiento a las obligaciones puestas a su cargo en la Sentencia TC/0650/24, por lo que se cumple el tercer requisito relativo a que la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato impuesto en la sentencia cuya liquidación de astreinte se solicita.
8.27. En virtud de lo establecido, procede l a liquidación de astreinte desde el día siguiente en que venció el plazo otorgado en la S entencia TC/0650/24, es decir, desde el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ─como se explicó anteriormente─ hasta el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) fecha en que fue solicitada la liquidación de la astreinte 6, se computa que transcurrieron ciento ocho (108) días, que multiplicado por mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,000.00) diarios asciende a un total de ciento ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$108,000.00), sin perjuicio de los valores por vencer después de esta última fecha.
8.28. En virtud de lo anterior , procede acoger en este segundo aspecto, la solicitud de liquidación de astreinte presentada por la parte solicitante, como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliber ación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
6 Ambas fechas inclusive.
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en relación con la Sentencia TC/0650/24, dictada por el Tribunal Constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE, la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente descrita, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ESTABLECER en ciento ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$108,000.00) la suma que ha de ser pagada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a favor del señor Félix Antonio Paulino Gómez, por concepto de la liquidación de astreinte que hasta el día ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) generó la astreinte impuesta por la referida Sentencia TC/0650/24, sin perjuicio de los valores por vencer después de esta fecha.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por Secretaría, a la parte impetrante, señor Félix Antonio Paulino; y a la parte intimada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria