Síntesis del conflicto
El conflicto planteado surge con la interposición de una acción de amparo de cumplimiento presentada por Roberto Antonio Ubrí Bocio, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), contra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS). En su acción el accionante solicitó la concesión de una pensión por discapacidad y el pago retroactivo de quince meses de pensión, además de los intereses generados desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), amparado en un certificado médico que acredita una incapacidad permanente como resultado de un accidente laboral ocurrido, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), mientras se desempeñaba como estibador de almacén en la Asociación Dominicana de Productores de Leche (APROLECHE), accidente debidamente reportado a la ARLSS mediante el Formulario ATR-2, expediente núm. 220582.
La indicada acción de amparo de cumplimiento fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 030-04- 2018-SSEN-00044, del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por alegadamente no cumplir con el requisito de exigencia previa previsto en la Ley núm. 137-11.
En desacuerdo, el señor Ubrí Bocio interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, que mediante la Sentencia TC/0720/23, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) revocó la decisión recurrida, recalificó la acción de amparo ordinario, acogió dicha acción y en consecuencia,
ordenó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), reconocer y autorizar la pensión por discapacidad en el 70 % de su salario base, de manera retroactiva, desde la fecha de cese de su remuneración. Además, impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión contra el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), a favor del accionante
Alegando el incumplimiento de la referida sentencia TC/0720/23, el señor Ubrí Bocio presentó una solicitud de liquidación de astreinte, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el fundamento de que el IDOPPRIL no ha ejecutado lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
Mediante la Sentencia TC/0816/25, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Constitucional acogió la referida solicitud, condenó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) a pagar la astreinte fijada mediante la Sentencia TC/0720/23, desde el día de su notificación, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día de la interposición de la solicitud de liquidación, el nueve (9) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), totalizando cuarenta (40) días. En consecuencia, estableció la suma a liquidar en doscientos mil pesos do minicanos con 00/100 ($200,000.00) a favor del señor Roberto Antonio Ubrí Bocio.
El señor Ubrí Bocio interpuso una nueva demanda para exigir el pago de astreinte que fueron impuestos por la Sentencia TC/0720/23 , liquidado una primera vez mediante la Sentencia TC/0816/25, antes descrita, argumentando que, a la fecha de la interposición de la presente solicitud, no se ha cumplido con lo ordenado en la referida Sentencia TC/0720/23.
Puntos que resuelve
- Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0720/23, dictada por el Tribunal Constitucional el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en favor del señor Roberto Antonio Ubrí Bocio y en contra el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo , la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, establecida como consecuencia de la Sentencia TC/0720/23 , dictada por el Tribunal Constitucional, el seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), en contra
del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL); y en consecuencia LIQUIDAR la astreinte consignada en la referida sentencia, desde el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) —que es el día posterior a la fecha, hasta donde se calculó la primera liquidación de astreinte otorgada a favor del accionante en la Sentencia TC/0816/25 6— hasta la fecha en que se apoderó a este tribunal constitucional de la presente solicitud, es decir, el día seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), totalizando la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días, que multiplicados por el monto de la astreinte , cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retraso, arroja una suma total de dos millones cuatrocientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,420,000.00).
TERCERO: CONDENAR al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), al pago de la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,420,000.00) a favor del señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, por concepto de segunda liquidación de la astreinte fijada por este tribunal constitucional en virtud de la Sentencia TC/0720/23, del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al impetrante, Roberto Antonio Ubrí Bocio, y
6 Nueve (9) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024).
a la parte demandada, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0720/23 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0816/25 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0230/26 · TC/0055/15 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0347/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0821/26
Referencia: Expediente núm. TC -12- 2026-0002, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Roberto Antonio Ubrí, respecto de la Sentencia núm. TC/0720/23, dictada por el Tribunal Constitucional el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87 párrafo II y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/0 720/23, dictada por el Tribunal Constitucional el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la cual decidió lo que a continuación se transcribe:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, contra la Sentencia núm. 030 -04-2018-SSEN-00044, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia.
TERCERO: ACOGER, la acción de amparo de que se trata, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DISPONER que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) reconozcan y autoricen al señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, la compensación y pago correspondiente a la pensión por discapacidad que le corresponde, por el monto del setenta por ciento (70%) de su salario base.
QUINTO: DISPONER, que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) cumpla de manera retroactiva con lo dispuesto en el ordinal anterior, es decir, desde el momento en que dejó de percibir su salario en ocasión del accidente de trabajo.
SEXTO: IMPONER, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), a favor del accionante.
SÉPTIMO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
OCTAVO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Roberto Antonio Ubri Bocio; a la parte recurrida, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y a la Procuraduría General Administrativa.
La citada sentencia fue notificada al Dr. Fausto López Solis, director del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales, mediante copia certificada de la secretaria general del Tribunal Constitucional, a través de la Comunicación núm. SGTC-6579-2023, recibida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
La solicitud de liquidación de astreinte fue interpuesta por el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio mediante escrito depositado el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por considerar que la entidad intimada ha incurrido en desacato al mantener el incumplimiento del mandato de la Sentencia TC/0720/23.
La referida solicitud fue notificada al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) mediante el Oficio SGTC-0692- 2026, y al director ejecutivo Agustín Burgos Tejada mediante el Oficio SGTC- 0693-2026, ambos emitidos por la Secretaría General del Tribunal Constitucional y recibidos el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0720/23 se fundamenta, de manera principal, sobre la base de lo que a continuación transcribimos:
[…]
p. De lo anterior se aprecia que a partir del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se produjo el accidente laboral, el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio no ha podido reincorporarse a las labores habituales, y luego de intervenciones quirúrgicas y sendas licencias médicas, fue expedido certificado médico que determinó que no está apto para el trabajo productivo, por rotura del supraespinoso,
del infraespinoso, bursitis en el hombro derecho, hombros congelados, a raíz de las lesiones sufridas a consecuencia de dicho accidente.
t. En la especie, al tratarse de un amparo solicitado por una persona discapacitada, este tribunal acoge el principio de protección reforzada desarrollado en la referida Sentencia TC/0203/13, (…) cuya obligatoriedad se hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Constitución dominicana; sin embargo, como dispone la indicada decisión, para hacer valer su derecho, el reclamante debe acreditar su procedencia, y cumplir con los requisitos establecidos por algunas leyes particulares.
[…]
v. De ello se desprende que, cuando un asegurado quiera hacer valer sus derechos para atender las consecuencias de un accidente de trabajo, debe reclamar el pago correspondiente a la administradora de riesgos laborales, mediante los procedimientos previstos por la ley y los reglamentos, no obstante, dichos pagos están sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, cuya función principal es la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley núm. 87- 01 y sus normas complementarias, proteger los intereses de los afiliados y vigilar la solvencia financiera de los organismos que componen el sistema dominicano de seguridad social.
[…]
dd. En ese contexto, el accionante no debe cargar con la inobservancia de los principios que rigen a la Administración Pública, 3
descentralizada, y a sus órganos autónomos y desconcentrados, y que en este caso hizo la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura, en ese momento entidad pública y órgano del Estado que tenía a su cargo la administración y prestación de los servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo.
ee. Como consecuencia de la protección social de los derechos fundamentales que el Estado debe garantizar a las personas, entre ellos, el imprescriptible derecho a la seguridad social; este colegiado estima que la parte accionada ha desconocido el derecho del accionante a recibir la protección social ante la eventualidad del accidente de trabajo ocurrido, violando así su derecho a recibir la correspondiente pensión, a la luz de los artículos 58 y 60 de la Constitución.
[…]
gg. Para el caso de la especie, con la finalidad de que no se posponga de manera indefinida la solución de la presente controversia, este Tribunal Constitucional reitera el criterio establecido en la referida Sentencia TC/0203/13 y ordena al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), a reconocer al señor Roberto Antonio Ubrí Bocio su derecho a una pensión correspondiente al setenta por ciento (70%) de su salario base por discapacidad permanente total al haber quedado inha bilitado, permanentemente y por completo, para ejercer cualquier profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra actividad, conforme a las previsiones de los artículos 195.c y 196.c de la Ley núm. 87-0 (este último modificado por el artículo 32 de la referida Ley núm. 397 -19), ya que obran en el expediente sendos certificados médicos, de validez incuestionable, que permiten a
este colectivo verificar el estado de discapacidad de la parte accionante, sobrevenida a consecuencia de un accidente laboral, por lo que está en condiciones de recibir la debida protección del Estado, y para que la administración correspondiente realice l a función para la cual fue creada.
[…]
ii. En aplicación del precedente fijado en la referida sentencia, en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de una astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. En este orden de ideas, fue estatuido que cuando el tribunal disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito especí fico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar una astreinte en contra de la parte recurrida y a favor de la parte recurrente, como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante en liquidación de astreinte
En apoyo a sus pretensiones, el impetrante, señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, expone, de manera principal, los siguientes argumentos:
el Tribunal Constitucional Mediante la sentencia (0720-2023) de fecha 06 diciembre del año (2023) en la página cuarenta y uno 41 numeral Z, el Tribunal Constitucional, ordeno el pago de la pensión desde la fecha 15 noviembre del año dos mil quince (2015) Dice así. Por lo que, si bien resulta ineludible reconocer que el accionante no cumplió con todos los procedimientos previstos en la Ley núm. 87-01 y en su reglamento para reclamar y hacer efectivo el pago de los fondos de los cuales se entiende beneficiario, el accidente laboral del cual fue víctima la parte accionante es una realidad incontrovertible que ocurrió el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha a partir de la cual no ha podido reincorporarse a la vida laboral por recomend ación médica, según consta en los certificados e informes médicos ofrecidos como prueba, y cuya veracidad y validez no han sido cuestionadas. Además, conforme se ha indicado, el artículo 8 del reglamento establece que (...) si el trabajador no lograra la r ecuperación y su incorporación al trabajo, se realizará una evaluación por la Junta evaluadora propuesta por la ARLSS y validada por la Superintendencia de Riesgos Laborales para estos fines (...) sin embargó el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL Solo pago desde el año 2017 hasta noviembre del año (2024) por un montos de ochocientos treinta y siete seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos RD$ 837,634.00) el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) al señor Roberto Antonio Ubri Bocio, en nueve
9 años de pensiones no le fue Aplicado un solo aumento, Pensión como establece el artículo 47 de la ley 87-01) el Tribunal Constitucional toda vez, que el tribunal constitucional ordeno el Pago de la pensión desde la fecha 15 noviembre del año dos mil quince (2015) sin embargó el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL solo pago desde el año 2017 hasta noviembre del año (2024)
ATENDIDO. Que si calculamos desde noviembre del año dos mil quince 2015 hasta la fecha noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) en nueve 9 años multiplicados por trece 13 meses por años asciende cientos diecisiete 117 meses de pensión por discapacidad laboral.
ATENDIDO. A que si calculamos cientos diecisiete 117 meses de pensión desde la fecha noviembre del año (2015) hasta noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el montos nueve mil cien pesos RD$ 9,100) que es setenta 70%) por cientos de la pensión que ordeno el tribunal constitucional multiplicados por cientos diecisiete 117 meses de pensión dichos valores, o billetes ascienden al montos de un millón sesenta y cuatro setecientos pesos RD$ 1.064,700.00) y el IDOPPRIL solo pago desde el año 2017 hasta noviembre del año (2024) por un montos de ochocientos treinta y siete seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos RD$ 837,634.00) para un faltante de más dos cientos mil pesos RD$ 2000,00.00) por cuanto el IDOPPRIL No cumplió con los mandatos de la Sentencia numero 0720- 2023) de fecha 06 diciembre del año (2023)
Sentencia numero 0720-2023) de fecha 06 diciembre del año (2023) la misma le fue notificada por el tribunal constitucional en fecha treinta
(30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), desde la fecha 30 agosto del año dos mil veinticuatro (2024) que es la fecha de la notificación por el Tribunal Constitucional a la fecha seis 6 febrero del año dos mil veintiséis (2026) se han acumulados cuatrocientos cuarenta y siete 447 días que multiplicados por la suma de cinco mil pesos RD$ 5,000) del astreinte dichos valores, o billetes asciende a la suma dos millones dos cientos treinta y cinco mil pesos RD$2,235,000.00) el tribunal constitucional mediante la sentencia numero 0816 -2025) estableció la sentencia numero 0723-2023) fue notificada la misma le fue notificada por el tribunal constitucional en fecha treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), a la fecha seis 6 febrero del año dos mil veintiséis (2026) se han acumulados cuatrocientos cuarenta y siete 447 días que Multiplicados por la suma de cinco mil pesos RD$ 5,000) del astreinte dichos valores, o billetes asciende a la suma dos millones dos cientos treinta y cinco mil pesos RD$ 2,235,000.00).
Sobre la base de dichas consideraciones, el accionante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Los jueces del Tribunal Constitucional deberán A coger la solicitud de la demanda en liquidación de astreinte el tribunal constitucional ordeno en la página 41 Numeral Z de la sentencia 0720- 2023) que el pago de la pensión desde la fecha 15 noviembre del año dos mil quince (2015) y el Instituto solo realizo el pago desde el año dos Mil Diecisiete (2017 hasta el año dos mil veinticuatro (2024) el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL y su director DR.. Agustín Burgos Tejada, está vulnerando y transgrediendo el mandato de la sentencia y la astreinte no puede ser suspendido por no cumplir con la mandato de la sentencia del tribunal Constitucional, el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de
Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y a su Director DR. Agustin Burgos Tejada, deben ser condenado al pago de la astreinte hasta la sentencia intervenir por el montos de cinco mil pesos RD$ 5,000) diario por transgredir y vulnerar la sentencia, con relación desde el año que debió ser pagada la pensión, la sentencia establece desde noviembre del año (2015) y el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL y su director DR. solo pagaron a partir del año (2017) existe un desacato al mandato de la sentencia. A que si calculamos cientos diecisiete 117 meses de pensión desde la fecha noviembre del año (2015) hasta noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el montos nueve mil cien pesos RD$ 9,100) que es el setenta (70%) por cientos de la pensión por discapacidad laboral , del señor Roberto Antonio Ubri Bocio , que ordeno el tribunal constitucional multiplicados por cientos diecisiete 117 meses de pensión dichos valores, o billetes ascienden al montos de un millón sesenta y cuatro setecientos pesos RD$ 1.064,700.00) y el IDOPPRIL solo pago desde el año 2017 hasta noviembre del año (2024) por un montos de ochocientos treinta y siete seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos RD$837,634.00) para un faltante de más dos cientos mil pesos RD$ 2000,00.00) por cuanto el IDOPPRIL no cumplió con los mandatos de la sentencia numero 0720-2023) de fecha 06 diciembre del año (2023) y el tribunal constitucional debe condenarlo pagar el astreinte desde la fecha 30 agosto del año dos mil veinticuatro (2024) que es la fecha de la notificación por el tribunal constitucional a la fecha seis 6 febrero del año dos mil veintiséis (2026) se han acumulados cuatrocientos cuarenta y siete 447 días que multiplicados por la suma de cinco mil pesos RD$ 5,000) del astreinte dichos valores, o billetes asciende a la suma dos millones dos cientos treinta y cinco mil pesos RD$ 2,235,000.00) el tribunal constitucional mediante la sentencia numero 0816 -2025)
estableció la sentencia numero 0723-2023) fue notificada la misma le fue notificada por el tribunal constitucional en fecha treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), a la fecha seis 6 febrero del año dos mil veintiséis (2026) se han acumulados cuatrocientos cuarenta y siete 447 días que multiplicados por la suma de cinco mil pesos RD$ 5,000) del astreinte dichos valores, o billetes asciende a la suma dos millones dos cientos treinta y cinco mil pesos RD$ 2,235,000.00)
SEGUNDO: El astreinte debe liquidado desde la fecha 30 agosto del año dos mil veinticuatro (2024) que es la fecha de la notificación por el tribunal constitucional a la fecha seis 6 febrero del año dos mil veintiséis (2026) se han acumulados cuatrocientos cuarenta y siete 447 días que multiplicados por la suma de cinco mil pesos RD$ 5,000) del astreinte dichos valores, o billetes asciende a la suma dos millones dos cientos treinta y cinco mil pesos RD$ 2,235,000.00) y el Tribunal Constitucional debe condenar pagar Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL y su director DR.. Agustín Burgos,
TERCERO: Los jueces del Tribunal Constitucional deberán condenar al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y a su Director y su director DR. Agustin Burgos, al pagos de un astreinte de cinco mil pesos RD$ 5,000) desde la fecha 30 agosto del año dos mil veinticuatro (2024) que es la fecha de la notificación por el tribunal constitucional a la fecha seis 6 febrero del año dos mil veintiséis (2026) se han acumulados cuatrocientos cuarenta y siete 447) retrasado del pago de la sentencia, desde la fecha 30 agosto del año dos mil veinticuatro (2024) que es la fec ha de la notificación de la sentencia numero 0723 -2023) por el tribunal
constitucional a la fecha seis 6 febrero del año dos mil veintiséis (2026) se han acumulados cuatrocientos cuarenta y siete 447 días que multiplicados por la suma de cinco mil pesos RD$ 5,000) del astreinte dichos valores, o billetes asciende a la suma dos millones dos cientos treinta y cinco mil pesos RD$ 2,235,000.00) valores, o billetes q ue deben ser pagado en favor y en provechó del accionante de nombre del señor Roberto Antonio Ubri Bocio. Hasta la sentencia a Intervenir En La presente demanda en liquidación de astreinte en favor y en provecho de la parte accionante señor Roberto Antonio Ubri Bocio.
CUARTO. Los jueces del Tribunal Constitucional deberán hacerles común y oponible la presente demanda en liquidación de astreinte común y oponible al director del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) que es el DR. Agustin Burgos Tejada. Quien es el director actual del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) hasta la sentencia a intervenir, en virtud del artículo 148 de la constitución dominicana, por su actuación antijurídica.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte requerida en liquidación de astreinte.
La parte demandada en la liquidación de astreinte, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), depositó el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), su respuesta a la presente solicitud de liquidación de astreinte, mediante la cual expone lo siguiente:
El Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) ha cumplido con cabalidad la Sentencia TC -
0720/23, a pesar de las anomalías e irregularidades procesales observadas en el curso del expediente del afiliado.
Consta en la Sentencia TC -0720/23 (pág. 20/48) que el afiliado, Roberto Antonio Ubrí Bocio, recibió la suma de RD$79,569.00 (setenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 00/100) por concepto de subsidio por incapacidad temporal. Pag o que no fue controvertido por el accionante afiliado.
Dicho pago cubre el período comprendido entre la fecha del accidente 20 de noviembre de 2015, y la fecha de alta médica 22 de noviembre de 2016, es decir, el período de incapacidad temporal.
En consecuencia, el período previo al alta médica fue debidamente cubierto conforme a la normativa aplicable, no existiendo incumplimiento alguno por parte del IDOPPRIL, respecto al periodo de incapacidad laboral.
Respecto al pago de la pensión, el primero fue realizado por la suma de RD$837,634.0 (ochocientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos dominicanos con cero centavos), cubrió el período comprendido entre la fecha de alta médica y la ejecución de la sentencia que ordenó el otorgamiento de la pensión. Ver documento adjunto.
IV. Sobre la reiteración abusiva de solicitudes de liquidación de astreinte
La presente solicitud de liquidación de astreinte, incoada en fecha 6 de febrero de 2026, constituye la tercera solicitud formulada por el
accionante con idénticos argumentos. Siendo la primera el Recurso de Revisión, que dio como resultado la Sentencia No. TC -0720/23, ya ejecutada y cumplida por el Idoppril ; la segunda, fue solicitada precisamente el 9 de octubre del 2024 por ante este mismo alto Tribunal, presentando el recurrente los mismos alegatos de la primera, dicha solicitud de liquidación resultó en la Sentencia No. TC/081625, la cual ordenó al Idopp ril pagarle al recurrente la suma de RD $200,000.00 (doscientos mil pesos dominicanos con 00/100), monto que le fue saldado mediante el cheque número 029281, de fecha 9 de febrero del presente año 2026. Ver en anexo copia de cheque.
[…]
Es preciso establecer que la pensión otorgada al afiliado Roberto Antonio Ubrí ha sido debidamente calculada tomando como base el salario promedio cotizable ascendente a RD$12,730.00, conforme a los registros oficiales de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), entidad competente para certificar las cotizaciones salariales dentro del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Dicho salario promedio constituye la base legal y objetiva para la determinación del monto de la prestación económica, en estricta observancia de lo dispuesto por la Ley No. 87-01 y el Reglamento del Seguro de Riesgos Laborales, por lo que el cálculo realizado por el IDOPPRIL se ajusta plenamente a los parámetros normativos aplicables.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente a que se refiere el presente caso, los más relevantes son los siguientes:
1. Instancia contentiva de la solicitud de liquidación de astreinte, suscrita por el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Oficio SGTC-0692-2026, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y recibida por la entidad accionada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Oficio SGTC-0693-2026, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y recibida por la parte accionada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
4. Copia de la Sentencia TC/0 720/23, dictada el Tribunal Constitucional el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Copia de la Sentencia TC/0816/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Comunicación SGTC-6579-2023, emitida el trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por la Secretaría del Tribunal Constitucional y recibida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Respuesta depositada por el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto planteado surge con la interposición de una acción de amparo de cumplimiento presentada por Roberto Antonio Ubrí Bocio, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), contra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS). En su acción el accionante solicitó la concesión de una pensión por discapacidad y el pago retroactivo de quince meses de pensión, además de los intereses generados desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), amparado en un certificado médico que acredita una incapacidad permanente como resultado de un accidente laboral ocurrido, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), mientras se desempeñaba como estibador de almacén en la Asociación Dominicana de Productores de Leche (APROLECHE), accidente debidamente reportado a la ARLSS mediante el Formulario ATR-2, expediente núm. 220582.
La indicada acción de amparo de cumplimiento fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 030-04- 2018-SSEN-00044, del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por alegadamente no cumplir con el requisito de exigencia previa previsto en la Ley núm. 137-11.
En desacuerdo, el señor Ubrí Bocio interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, que mediante la Sentencia TC/0720/23, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) revocó la decisión recurrida, recalificó la acción de amparo ordinario, acogió dicha acción y en consecuencia,
ordenó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), reconocer y autorizar la pensión por discapacidad en el 70 % de su salario base, de manera retroactiva, desde la fecha de cese de su remuneración. Además, impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión contra el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), a favor del accionante
Alegando el incumplimiento de la referida sentencia TC/0720/23, el señor Ubrí Bocio presentó una solicitud de liquidación de astreinte, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el fundamento de que el IDOPPRIL no ha ejecutado lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
Mediante la Sentencia TC/0816/25, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Constitucional acogió la referida solicitud, condenó al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) a pagar la astreinte fijada mediante la Sentencia TC/0720/23, desde el día de su notificación, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día de la interposición de la solicitud de liquidación, el nueve (9) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), totalizando cuarenta (40) días. En consecuencia, estableció la suma a liquidar en doscientos mil pesos do minicanos con 00/100 ($200,000.00) a favor del señor Roberto Antonio Ubrí Bocio.
El señor Ubrí Bocio interpuso una nueva demanda para exigir el pago de astreinte que fueron impuestos por la Sentencia TC/0720/23 , liquidado una primera vez mediante la Sentencia TC/0816/25, antes descrita, argumentando que, a la fecha de la interposición de la presente solicitud, no se ha cumplido con lo ordenado en la referida Sentencia TC/0720/23.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y en consonancia, además, con el criterio sentado por este colegiado en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al establecer que:
Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado. 2. Cuando se trate de sentencias que contengan as treintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional —con ocasión del conocimiento del recurso de revisión de sentencia de amparo—, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.
En la especie, Roberto Antonio Ubrí Bocio solicitó la liquidación de astreinte impuesta por este tribunal al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), mediante la aludida sentencia TC/0720/23. De modo que, a efectos de las disposiciones normativas y el precedente indicado, este tribunal es competente para conocer del asunto y, en lo adelante, procederá a su examen
9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Respecto de la solicitud a que está referido este caso, el Tribunal Constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1 Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de una segunda solicitud de liquidación de astreinte presentada por el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio contra el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), impuesta mediante la Sentencia TC/0720/23, dictada por el Tribunal Constitucional el seis (6) de diciembre de
9.2 Mediante el referido fallo se acogió el recurso de revisión de amparo interpuesto por el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, se revocó la Sentencia núm. 030 -04-2018-SSEN-00044, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se acogió la acción de amparo y se dispuso que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) reconozca y autorice al señor Roberto Antonio Ubrí Bocio la compensación y el pago referente a la pensión por discapacidad que le corresponde, por el monto del setenta por ciento (70 %) de su salario base de manera retroactiva. Además, se impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión contra el IDOPPRIL, a favor del accionante.
9.3 Hay que indicar que mediante instancia del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio apoderó al Tribunal Constitucional de una primera solicitud de la liquidación de la astreinte que fue acordada en su favor, y en contra Instituto Dominicano de Prevención
y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) , por consecuencia de la Sentencia TC/0720/23.
9.4 En efecto, ante el incumplimiento de lo ordenado mediante la Sentencia TC/0720/23, este colegiado acogió la solicitud de astreinte impuesta en la referida decisión y mediante la Sentencia TC/0816/25, emitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , fijó en doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00) la suma que debía ser pagada al solicitante por el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL). La mencionada sentencia TC/0816/25 estableció lo siguiente:
k. Por consiguiente, desde el treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), fecha de notificación de la Sentencia TC/0720/23, y a partir de la cual se hizo exigible la astreinte fijada, hasta el nueve (9) de octubre del dos mil veinticuatro (2024 ), fecha en que fue solicitada la liquidación de la astreinte, se computa que transcurrieron, cuarenta (40) días a razón de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) diarios, lo que asciende a un total de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00).
9.5 Posteriormente, e l seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el accionante, señor Roberto Antonio Ubrí Bocio , solicitó por segunda vez una liquidación de la astreinte, correspondiente a los días de incumplimiento transcurridos con posterioridad a los ya liquidados, alegando la persistencia en el incumplimiento. Por tanto, estamos en presencia de una nueva solicitud mediante la que se procura la liquidación de la astreinte por los días de incumplimiento posteriores a los ya liquidados, esto es, un período distinto y autónomo.
9.6 Resulta importante destacar que en la Sentencia TC/0230/26, este tribunal señaló lo siguiente:
[…] pues el fundamento inmediato de la nueva solicitud no es el mismo hecho ya juzgado, sino la continuación del incumplimiento más allá del período previamente liquidado. En ese orden, el incumplimiento persistente constituye un hecho nuevo y continuado que habilita la intervención jurisdiccional, impidiendo que opere la preclusión por cosa juzgada respecto de períodos no examinados anteriormente.1
9.7 Al mismo tiempo, este órgano ha precisado mediante las Sentencias TC/0055/15, del veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), y TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que la liquidación de astreinte exige la verificación de la persistencia del incumplimiento del mandato judicial. Ell o implica que, ante la alegada continuidad de la inejecución, el órgano jurisdiccional debe examinar si el obligado ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado . En el presente caso, procede examinar los méritos de la solicitud de liquidación de astreinte formulada por el recurrente a la luz de lo ordenado en la Sentencia TC/0720/23, dictada por el Tribunal Constitucional el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.8 Debe recordarse que la astreinte fijada en la Sentencia TC/0720/23 posee naturaleza conminatoria. Su finalidad no es indemnizatoria, sino la de constreñir al obligado al cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente. En tal virtud, mientras subsista el incumplimiento, se mantiene abierta la posibi lidad de su liquidación respecto de los períodos no cubiertos previamente, siempre que no exista superposición temporal.
1 Del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
9.9 En ese sentido, esta sede constitucional ha reiterado de manera constante que la astreinte constituye una medida de naturaleza conminatoria y accesoria, cuyo propósito es constreñir al obligado al cumplimiento efectivo de un mandato judicial. No tiene cará cter indemnizatorio, sino coercitivo, y su exigibilidad depende de la persistencia del incumplimiento.
9.10 De igual modo, este órgano ha precisado mediante las Sentencias TC/0055/15, de l veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), y TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que la liquidación de astreinte exige la verificación de la persistencia del incumplimiento del mandato judicial. Ello implica que, ante la continuidad de la inejecución, el órgano jurisdiccional debe examinar si el obligado ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado.
9.11 Para determinar la procedencia de la liquidación de astreinte, en la Sentencia TC/0347/21, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano estableció que deben verificarse los siguientes presupuestos:
1. que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido; y 3. que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
9.12 En relación con el primer presupuesto, en el examen de las piezas que integran el expediente se advierte que la Sentencia TC/0720/23, antes descrita, fue debidamente notificada al Instituto Dominicano de Prevención y Protección
de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) mediante la Comunicación SGTC -6579- 2023, emitida por este tribunal y recibida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
9.13 La Sentencia TC/0816/25, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue debidamente notificada a la parte demandada, mediante la Comunicación SGTC-6561-2025, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por este tribunal y recibida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
9.14 En cuanto al segundo presupuesto, la verificación de los documentos depositados por Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) permite determinar que esa institución dio cumplimiento a la Sentencia TC/0816/252 mediante el cheque núm. 029281, del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), recibido por el hoy solicitante, señor Roberto Antonio Ubrí Bocio . Mediante el cheque descrito, IDOPPRIL pago al hoy solicitante , la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00), que fue el monto de las condenaciones, a la cual resultó condenada IDOPPRIL, sobre la base de cuarenta (40) días y a razón de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) diarios . Este periodo fue el calculado por esta sede constitucional desde el día treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha de la notificación de la Sentencia TC/0720/233 —a partir de la cual se hizo exigible la astreinte fijada— hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) —fecha en que fue solicitada esa primera liquidación de la astreinte que resultó en la mencionada Sentencia TC/0816/25—.
2 Del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 3 Del seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
9.15 Ahora bien, siguiendo con el análisis de l segundo presupuesto , este tribunal también verifica en los documentos depositados, que si bien es cierto que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) cumplió con el pago de la condenación en virtud de la primera solicitud de liquidación de astreinte, correspondiente a la Sentencia TC/0816/25, no menos cierto es que IDOPPRIL no depositó ningún documento ante est a jurisdicción constitucional que pruebe o acredite que le dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia TC/0720/23.
9.16 Ante esta falta de prueba, esta jurisdicción constitucional concluye que el segundo requisito se cumple, pues cuando el accionante interpuso esta nueva solicitud de liquidación de astreinte , todavía el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) no ha obtemperado en el cumplimiento del mandato contenido en los ordinales cuarto , quinto y sexto de la mencionada Sentencia TC/0720/23 4 que dispusieron , respectivamente, lo siguiente:
CUARTO: DISPONER que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) reconozcan y autoricen al señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, la compensación y pago correspondiente a la pensión por discapacidad que le corresponde, por el monto del setenta por ciento (70 %) de su salario base.
QUINTO: DISPONER, que el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) cumpla de manera retroactiva con lo dispuesto en el ordinal anterior, es decir, desde el momento en que dejó de percibir su salario en ocasión del accidente de trabajo.
4 Del seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEXTO: IMPONER, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), a favor del accionante.
9.17 Respecto del tercer presupuesto, en la especie, conforme a lo alegado por el accionante, la parte accionada (IDOPPRIL) no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia TC/0720/23, es decir, reconocer y autorizar la pensión por discapacidad en el 70 % de su salario base, de manera retroactiva, desde la fecha de cese de su remuneración . Esta circunstancia se verifica aunque este tribunal haya dictado el pago de una astreinte en contra de dicha entidad a través de la Sentencia TC/0816/25, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00), a la cual ya nos referimos en esta decisión.
9.18 En ese orden, este colegiado considera que procede acoger la nueva solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el accionante, señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, desde el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) —que es el día posterior a la fecha hasta donde se calculó la primera liquidación de astreinte otorgada a favor del accionante, en la Sentencia TC/0816/255, que fue el día nueve (9) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024)— hasta la fecha en que se apoderó este tribunal de la presente solicitud, es decir, el día seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
9.19 En virtud de lo expuesto anteriormente, desde el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) hasta el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) han transcurrido un total de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado al Instituto Dominicano de
5 Del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) en la citada Sentencia TC/0720/23. Por tanto, cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días de retardo en el cumplimiento de la decisión, a razón de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retraso, arrojan una suma total de dos millones cuatrocientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,420,000.00) de astreinte a liquidar en favor del accionante señor Roberto Antonio Ubrí Bocio , sin perjuicio de los valores que continúen generándose hasta el cumplimiento íntegro del mandato judicial.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0720/23, dictada por el Tribunal Constitucional el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en favor del señor Roberto Antonio Ubrí Bocio y en contra el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo , la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, establecida como consecuencia de la Sentencia TC/0720/23 , dictada por el Tribunal Constitucional, el seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), en contra
del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL); y en consecuencia LIQUIDAR la astreinte consignada en la referida sentencia, desde el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) —que es el día posterior a la fecha, hasta donde se calculó la primera liquidación de astreinte otorgada a favor del accionante en la Sentencia TC/0816/25 6— hasta la fecha en que se apoderó a este tribunal constitucional de la presente solicitud, es decir, el día seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), totalizando la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) días, que multiplicados por el monto de la astreinte , cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retraso, arroja una suma total de dos millones cuatrocientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,420,000.00).
TERCERO: CONDENAR al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), al pago de la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,420,000.00) a favor del señor Roberto Antonio Ubrí Bocio, por concepto de segunda liquidación de la astreinte fijada por este tribunal constitucional en virtud de la Sentencia TC/0720/23, del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al impetrante, Roberto Antonio Ubrí Bocio, y
6 Nueve (9) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024).
a la parte demandada, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria