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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0877/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Arístides Cruz Moya contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0237, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0610Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación del expediente, los hechos y los argumentos de las partes, el litigio surge a raíz de una demanda por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y responsabilidad civil , interpuesta por Rafael Arístides Cruz Moya contra G4S Secure Solutions S. A. El caso fue conocido por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que rechazó la demanda por insuficiencia de pruebas, mediante la Sentencia núm. 0055-2020-SSEN-00037, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

En desacuerdo con el fallo, el señor Rafael Arístides Cruz Moya interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 028-2021-SSEN-161, d ictada el veintidós (22) de julio de dos mil veinti uno (2021), rechaz ó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

El señor Rafael Arístides Cruz Moya interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01112, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), casó la decisión recurrida y remitió el caso a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Posteriormente, esta corte mediante la Sentencia núm. 029 -2022-SSEN-00181, dictada el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós ( 2022), declaró admisible, de manera parcial, el recurso de apelación; revocó la sentencia de primer grado y condenó a G4S Secure Solutions, S. A. (actualmente Brinks Secure Solutions, S. A.) al pago de los derechos adquiridos.

Inconforme con dicha decisión, el señor Rafael Arístides Cruz Moya interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual lo declaró inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0237, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Arístides Cruz Moya contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0237, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Rafael Arístides Cruz Moya, y a la parte recurrida, Brinks Secure Solutions, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0157/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0877/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0610, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Arístides Cruz Moya contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0237, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0237, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rafael Arístides Cruz Moya, contra la sentencia núm. 029 -2022- SSEN-00181, de fecha 22 de julio de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispo sitivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Esta decisión fue notificada a los licenciados Aurelio Díaz y Rafael Arno , abogados de la parte recurrente, al domicilio ubicado en la «Ave. 27 de febrero, esquina Barahona, segundo nivel (Armería La Nacional), sector San Carlos, Distrito Nacional », mediante el Acto núm. 272/2023, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y remitido a

la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado Brinks Secure Solutions, S. A. , mediante Acto núm. 432-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metiver Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0237 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:

12. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con el monto de 20 salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

13. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

15. Cabe destacar que la conformidad con la Constitución de dicho texto del artículo 641 del Código de Trabajo, fue declarada por parte del Tribunal Constitucional, sobre el supuesto de que la racionalización

en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante de aplicación obligatoria.

16. Las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, disponen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, co merciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exc lusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años...

17. La terminación del contrato de trabajo se produjo mediante la dimisión ejercida en fecha 13 de agosto de 2019, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019, de fecha 9 de agosto de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios, qu e estableció un salario mínimo de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00) mensuales, para todos los trabajadores que presten servicios como vigilantes, como es el caso, por lo tanto para la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, las conden aciones deben exceder la suma de trescientos mil pesos con 00/00 (RD$300,000.00).

18. La corte a qua condenó a la parte recurrente al pago de las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) la suma de ocho mil ciento noventa y cuatro pesos con 44/100 (RD$8,194.44), por

proporción del salario de Navidad del año 2019; b) veinte mil seiscientos treinta y dos pesos con 25/100 (RD$20,632.25), por proporción de los beneficios de la empresa del año 2019; para un total en las condenaciones de veintiocho mil ochocientos veintiséis pesos con 69/100 (RD$28,826.69), suma que, no excede la cuantía aplicable en la especie, por lo tanto, de acuerdo con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, procede acoger la solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación, sin necesidad de valorar los medios contenidos en él, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza, lo impide.

19. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, el señor Rafael Arístides Cruz Moya (parte recurrente) solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la remisión del expediente para que se conozca nuevamente del asunto. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

5- En fecha 15/8/2022, el impetrante recurrió en casación el fallo emanado de la segunda sala de la corte de trabajo del Distrito Nacional, por no estar de acuerdo con el mismo, y en el desarrollo de los medios de casación propuestos, denunció las diversas violaciones reiteradas de sus derechos esenciales de que fue objeto por ante los jueces de alzada, en los fallos rendidos en última instancia y advirtió al alto tribunal, que en el presente proceso, las disposiciones del artículo 641 del código de trabajo, quedaban aniquiladas, si se producían

Violaciones a la constitución política de la República Dominicana, habida cuenta de un monto inferior a 20 salarios mininos que contiene el fallo recurrido en casación, en razón de que ha sido criterio consistente de la Suprema Corte de Justicia en funcion es de Corte de Casación, lo siguiente: Casación. El recurso es admisible aun cuando tenga menos de veinte (20) salarios mínimos, si hay una violación a la constitución de la República, o se haya incurrido en una violación al derecho de defensa, un abuso de derecho o exceso de poder. EL recurrente debe especificar cual es la Violación, Sent. Del 16 de Julio del año 2014, num.50, páginas 1886 -1887, libro Jurisprudencia en materia laboral 2012-2018, página 100, del Mag. Manuel Ramón Herrera Carbuccia, "el mismo juez ponente del fallo cuya revisión persigue el recurrente."

6-, No obstante lo antes dicho, La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, a través de la Sentencia impugnada en revisión constitucional, declaró inadmisible, el recurso de Casación interpuesto por el señor RAFAEL ARISTIDES CRUZ MOYA, contra la Sentencia num.029-2022-SSEN-00181, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, basando su decisión en las disposiciones del artículo. 641 del código de trabajo, el cual entre otras disposiciones, sostiene lo siguiente: no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación inferior a veinte (20) Salarios Mínimos, sin detenerse a examinar y juzgar los medios de casación sometidos a su escrutinio, en los cuales el recurrente denunció violaciones a sus derechos fundamentales, para de ahí deducir si las denuncias del recurrente, establecidas en sus medios de casación eran verosímiles o inverosímiles y determinar a partir de ese análisis la pertinencia o no del recurso de casación, en los cuales el recurrente citó las decisiones reiteradas del

alto tribunal que declaran admisible el recurso de casación a un contenga condenaciones inferior a veinte (20) Salarios Mínimos, si existen violaciones constitucionales, exceso de poder, abuso de derecho, según ha sido juzgado por la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en reiteradas decisiones Jurisprudenciales, por ende el alto tribunal incurrió en los mismos vicios de los tribunales de alzada y en violación de sus propias decisiones Jurisprudenciales, incurriendo de paso en una infracción constitucional, lo que conlleva a la nulidad del fallo atacado en revisión constitucional de decisiones Jurisdiccionales, por el principio de inconvalidabilidad, consagrado en el artículo siete punto siete. (7.7) de la ley 137 -11, modificada por la ley 145 -11, Orgánica del Tribunal Constit ucional y de los procedimientos constitucionales, según el cual: La infracción de Los valores, principios y reglas constitucionales está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

7- La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia en la página núm. 7, párrafo 15, de su sentencia objetada en revisión constitucional, motiva y justifica su decisión, argumentando entre otros aspectos, que el tribunal constitucional declaró conforme con la constitución las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, con lo que el alto tribunal da a entender o da la impresión a juicio de recurrente, que tal decisión del Máximo intérprete de la constitución, le impide o le cierra el paso de aplicar sus propias decisiones jurisprudenciales, co mo fuentes de derecho, en las cuales ha sentado precedentes en lo referente a las disposiciones contenidas en el tantas veces mencionado art. 641 del Código de trabajo, O que, no es menester juzgar los medios de casación sometidos a su consideración aunque en los mismos, se denuncien violaciones de garantías constitucionales, como sucedió en la especie, situación que debe ser aclarada por las altas cortes y el

Tribunal Constitucional, para edificar a los justiciables, porque La Carta fundamental de la nación, no está por debajo de ninguna ley adjetiva, por el principio de la Supremacía de la constitución., y el tribunal constitucional con esa decisión, no afectó en modo alguna las decisiones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con relación a las disposiciones del artículo 641 del código de trabajo, por ende nada impide a la alta corte aplicar sus decisiones jurisprudenciales, respeto del citado artículo, si advierte violaciones a la constitución de la República, exceso de poder, abuso de derecho, por parte de los Jueces del fondo.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: En cuanto a su aspecto formal declarar como bueno y valido el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de que se trata, por estar hecho conforme a la ley y al procedimiento instituido en esta materia.

SEGUNDO: en cuanto al fondo Acoger el recurso de revisión constitucional descrito, у como consecuencia de ello, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0237, dictada en fecha 28 del mes de Febrero del año 2023, por La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, y enviar el expediente por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la alta corte se avoque a juzgar los medios de casación propuestos por el recurrente basados en vulneraciones de derechos fundamentales y determine si son ciertos o no, debiendo referirse a sus propias decisiones Jurisprudenciales, citadas en otro a partado del presente recurso de revisión constitucional de decisiones

jurisdiccionales, en lo concerniente a que, si existen violaciones constitucionales, exceso de poder, abuso de derecho, error grosero, no se aplica el art. 641 del código de trabajo.

TERCERO: Declarar el presente proceso libre costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

Brinks Secure Solutions, S. A. , en su calidad de recurrido , depositó su escrito de defensa el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el que solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible por no satisfacer los requisitos de la Ley núm. 137-11. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

3.3.- De la simple lectura del recurso de revisión constitucional objeto del presente escrito de defensa, podemos verificar -con claridad meridiana- que los recurrentes se limitan a desarrollar los mismos medios -de hecho y de derecho que se presentaron por ante los jueces de fondo y de la Corte de casación; y que, en ninguna parte del mismo, han siquiera indicado (no sólo acreditado), en qué consistieron las violaciones a derechos fundamentales y demás requisitos previstos como presupuestos para que ese TC anule la decisión impugnada.

3.4.- A cualquiera le alcanza a observar que, en la especie, los recurrentes imputan a la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, haber incurrido en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; que la Corte de casación, refrendó los motivos pertinentes y exentos de los vici os imputados por los hoy recurrentes a la decisión de la jurisdicción de segundo grado. No obstante, esto, los recurrentes pretenden obviar que el Tribunal Constitucional no es una cuarta

jurisdicción; que no está para valorar las pruebas producidas por las partes: la Ley Orgánica No. 137 -11, dispone "(...) el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales".

3.5.- Honorables Jueces, no hay dudas de que los recurrentes pretenden que ese TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se convierta en una cuarta instancia; que proceda a la valoración de la prueba -proceso que concierne a los jueces que resolvieron el recurso de apelación-, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está vedado, por expresa disposición de la letra c), numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137-114. Con los planteamientos antes indicados, se precisa evocar lo destacado por ese tribunal en la Sentencia TC/0157/14, del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), en el sentido siguiente: "... la valoración de la prueba es un aspecto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron el recurso de apelación, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está vedado a este tribunal ... ".

4.- Sabemos que su misión se circunscribe a establecer: Si hubo violación a un precedente suyo; Si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la constitución; y, Examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.

4.1.- En el presente caso no se observa que las partes recurrentes hayan sido privadas de o limitadas en sus medios de defensa, que haya sido infringida una norma procesal que causare indefensión a éstos; misma que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial

del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de agregar o acreditar su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. 6 Ninguna indefensión ha sido acreditada como causada por la Suprema Corte de Justicia; ningún aspecto de los supuestos vicios adquiere dimensión constitucional; son -además de inexistentes - argumentos de pura legalidad.

B.- Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia. -

5.- Al analizar la decisión objeto del recurso respecto de los fundamentos de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, podrá verificar que no se desprende violación de derechos fundamentales como alegan los recurrentes en su recurso de revisión. Como indicado, éstos se limitan a transcribir los alegatos esgrimidos en casación y a copiar el fallo de los tribunales que emitieron las sentencias de f ondo; pero, no han siquiera indicado cuál o cuáles violaciones a derechos fundamentales han concurrido en el presente caso, ni los demás requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley Núm. 137 -11, que establece ese tipo de recurso.

El recurrido concluye solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR, inadmisible el recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, intentado contra la Sentencia Núm. 033 -2021-SSEN00068, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO: De manera subsidiaria, en cuanto al fondo de dicho recurso, RECHAZAR, en todas sus partes, el mismo, por no haber demostrado la recurrente los presupuestos o requisitos exigidos por la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimiento Constitucionales (modificada).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137-11.-

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0237, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 272/2023, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la sentencia recurrida fue notificad a a los abogados del señor Rafael Arístides Cruz Moya, parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por Rafael Arístides Cruz Moya ante el Centro de servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 432-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel

Metiver Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual el presente recurso de revisión fue notificado a Brinks Secure Solutions, S. A., parte recurrida.

5. Instancia del escrito de defensa interpuesto por Brinks Secure Solutions, S. A. en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositado el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 1036/2025, instrumentado por el ministerial Darío Tavera Muñoz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo , el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el escrito de defensa fue notificado a los abogados de la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación del expediente, los hechos y los argumentos de las partes, el litigio surge a raíz de una demanda por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y responsabilidad civil , interpuesta por Rafael Arístides Cruz Moya contra G4S Secure Solutions S. A. El caso fue conocido por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que rechazó la demanda por insuficiencia de pruebas, mediante la Sentencia núm. 0055-2020-SSEN-00037, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

En desacuerdo con el fallo, el señor Rafael Arístides Cruz Moya interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 028-2021-SSEN-161, d ictada el veintidós (22) de julio de dos mil veinti uno (2021), rechaz ó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

El señor Rafael Arístides Cruz Moya interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01112, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), casó la decisión recurrida y remitió el caso a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Posteriormente, esta corte mediante la Sentencia núm. 029 -2022-SSEN-00181, dictada el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós ( 2022), declaró admisible, de manera parcial, el recurso de apelación; revocó la sentencia de primer grado y condenó a G4S Secure Solutions, S. A. (actualmente Brinks Secure Solutions, S. A.) al pago de los derechos adquiridos.

Inconforme con dicha decisión, el señor Rafael Arístides Cruz Moya interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual lo declaró inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0237, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:

9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.

9.2 La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.3 En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a los licenciados Aurelio Díaz y Rafael Arno, abogados de la parte recurrente, en el domicilio ubicado en la Ave. 27 de febrero, esquina Barahona, segundo nivel (Armería La Nacional), sector San Carlos, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 272/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil

veintitrés (2023) , m ientras que el recurso de revisión fue depositado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).

9.4 Debido a que la notificación de la sentencia recurrida se efectuó al abogado de la parte recurrente, este tribunal constitucional reitera el precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, el cual establece que el plazo para interponer recursos ante esta instancia inicia exclusivamente a partir de la notificación realizada a la persona o al domicilio real de las partes, aun cuando estas hayan elegido domicilio en el despacho de su representante legal. Dicho criterio resulta aplicable a los recursos de revisió n constitucional de decisiones jurisdiccionales, por cuanto tiene como finalidad garantizar de manera efectiva el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 .44, de la Constitución dominicana.

9.5 Por lo tanto, este tribunal considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil, en vista de que la sentencia impugnada no le fue notificada a la parte recurrente en su persona o a domicilio, y, por ende, el indicado plazo nunca empezó a correr.

9.6 Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito, ya que la decisión impugnada fue dictada con posterioridad a la indicada fecha, de manera específica, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y, además, no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial de la controversia.

9.7 En otro orden, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamenta l […] ». Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo se encuentre debidamente motivado (parte capital del antes referido artículo 54.1). (Sentencia TC/605/17).

9.8 El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión ( Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción (TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22).

9.9 Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/449/26: p.15).

9.10 En lo que concierne a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que no ha sido satisfecho. El escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos (sección 4, ut supra), pues el señor Rafael Arístides Cruz Moya no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, a presentar el relato de los hechos que dieron origen al conflicto y a transcribir las disposiciones legales que rigen la materia (requisitos de admisibilidad del recurso de revisión ), así como a mencionar la violación de l derecho de defensa y omisión de estatuir , sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados por el recurrente (recurso de revisión, pp. 4 y 5).

9.11 En efecto, resulta imposible determinar, de manera precisa y concreta, en qué medida la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación vulneró el derecho de defensa y la omisión de estatuir alegadas por el señor Rafael Arístides Cruz Moya . La parte recurrente se limita a hacer alegatos fácticos, genéricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional (recurso de revisión, pp. 5-6). Ello quiere decir que el recurrente incumplió el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Arístides Cruz Moya.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Aristy Payano y Manuel Ulises Bonelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Arístides Cruz Moya contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0237, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Rafael Arístides Cruz Moya, y a la parte recurrida, Brinks Secure Solutions, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRAS

1. Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 2, presento mi voto disidente respecto de la decisión que antecede, en la cual la mayoría del pleno rechazó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

2. Manifiesto mi desacuerdo respecto de los fundamentos expuestos en la presente sentencia, así como de la conclusión adoptada por mis pares, consistente en declarar inadmisible el recurso de revisión por un supuesto déficit argumentativo en la instancia recu rsiva. Esto es así, debido a que del examen de dicha instancia no se verifica la existencia de una insuficiencia de motivación. Por el contrario, el accionante formuló imputaciones específicas de vulneración de garantías fundamentales vinculadas a la Sentencia núm. SCJ - TS-23-0237, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), relativas a una presunta falta de ponderación de los medios de casación planteados en su memorial, los cuales, a su entender, debieron ser examinados por estar sustentados en violaciones de índole constitucional, en lugar de dictaminarse la inadmisibilidad de su recurso conforme lo previsto en el artículo 641 del Código de Trabajo. Obsérvese en tal sentido, que en la instancia recursiva en torno a la presunta violación de criterios jurisprudenciales señala que:

1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

No obstante lo antes dicho, La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, a través de la Sentencia impugnada en revisión constitucional, declaró inadmisible, el recurso de Casación interpuesto por el señor RAFAEL ARISTIDES CRUZ MOYA, contra la Sentencia num.029 -2022-SSEN-00181, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, basando su decisión en las disposiciones del artículo. 641 del código de trabajo, el cual entre otras disposiciones, sostiene lo sigu iente: no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación inferior a veinte (20) Salarios Mínimos, sin detenerse a examinar y juzgar los medios de casación sometidos a su escrutinio, en los cuales el recurrent e denunció violaciones a sus derechos fundamentales, para de ahí deducir si las denuncias del recurrente, establecidas en sus medios de casación eran verosímiles o inverosímiles y determinar a partir de ese análisis la pertinencia o no del recurso de casac ión, en los cuales el recurrente citó las decisiones reiteradas del alto tribunal que declaran admisible el recurso de casación a un contenga condenaciones inferior a veinte (20) Salarios Mínimos, si existen violaciones constitucionales, exceso de poder, a buso de derecho, según ha sido juzgado por la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en reiteradas decisiones Jurisprudenciales, por ende el alto tribunal incurrió en los mismos vicios de los tribunales de alzada y en violación de sus propias decisiones Jurisprudenciales, incurriendo de paso en una infracción constitucional, lo que conlleva a la nulidad del fallo atacado en revisión constitucional de decisiones Jurisdiccionales, por el principio de inconvalidabilidad, consagrado en el artículo siete punto siete. (7.7) de la ley 137 -11, modificada por la ley 145 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, según el cual: La infracción de Los valores, principios y reglas

constitucionales está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia en la página núm. 7, párrafo 15, de su sentencia objetada en revisión constitucional, motiva y justifica su decisión, argumentando entre otros aspectos, que el tribunal constitucional declaró conforme con la constitución las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, con lo que el alto tribunal da a entender o da la impresión a juicio de recurrente, que tal decisión del Máximo intérprete de la constitución, le impide o le cierra el paso de aplicar s us propias decisiones jurisprudenciales, como fuentes de derecho, en las cuales ha sentado precedentes en lo referente a las disposiciones contenidas en el tantas veces mencionado art. 641 del Código de trabajo, O que, no es menester juzgar los medios de casación sometidos a su consideración aunque en los mismos, se denuncien violaciones de garantías constitucionales, como sucedió en la especie, situación que debe ser aclarada por las altas cortes y el Tribunal Constitucional, para edificar a los justiciabl es, porque La Carta fundamental de la nación, no está por debajo de ninguna ley adjetiva, por el principio de la Supremacía de la constitución., y el tribunal constitucional con esa decisión, no afectó en modo alguna las decisiones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con relación a las disposiciones del artículo 641 del código de trabajo, por ende nada impide a la alta corte aplicar sus decisiones jurisprudenciales, respeto del citado artículo, si advierte violaciones a la constitución de la República, exceso de poder, abuso de derecho, por parte de los Jueces del fondo.

3. A la luz de lo expuesto, resulta evidente que el recurrente cumplió con su deber de motivación, atribuyéndole a la decisión impugnada violación al

debido proceso previsto en el artículo 69.10 3 de la Constitución, en relación con los aspectos que fueron oportunamente planteados ante la Suprema Corte de Justicia respecto de las infracciones que habría cometido la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. En consecuencia, su recurso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 54.14 de la Ley núm. 137-11.

4. En definitiva, la argumentación anterior evidencia que la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa nuestra atención cumple con la exigencia motivacional referida en el mencionado artículo 54.1 de la L ey 137 -11, pues identifica los supuestos agravios incurridos por el tribunal a quo. En este sentido, a mi modo de ver, admitir el recurso en cuanto a la forma y, en consecuencia, conocerlo en cuanto al fondo, debió ser lo procedente.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

3 Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 4 Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.