Síntesis del conflicto
El veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el señor Adonys José Martínez Mendoza presentó un amparo de cumplimiento contra el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), con el objeto de que se le ordene cumplir con lo dispuesto en los artículos 44 y 58 (numerales 1 y 4) de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, y en los artículos 44 y 71 del Decreto núm. 523-09, del Reglamento de Aplicación de la Ley de Función Pública, de modo que cumpliese con el pago de los salarios correspondientes desde noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta noviembre de dos mil veinticuatro (2024), así como del salario trece (13) y de los demás salarios no pagados hasta la fecha de ejecución de la sentencia a intervenir. Igualmente, requería su reincorporación en la nómina de FEDA, a fin de continuar devengando su salario mensual, de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 1246-2020, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020); y la imposición de una
2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
astreinte para garantizar la pronta ejecución de la decisión dictada por el tribunal de amparo.
Como justificación de sus pretensiones, el referido señor Martínez Mendoza sostuvo que dejó de percibir su salario a partir del primero (1ro) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sin que le fuera comunicada causa justificada alguna, pese a que continuaba desempeñando funciones como técnico en la institución accionada. Apoderada del conocimiento de dicha acción, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo concluyó que la pretensión real del amparista consistía en revertir el acto administrativo mediante el cual se dispuso su desvinculación, lo que resultaba ajeno al objeto propio de la figura del amparo de cumplimiento. Consecuentemente, el tribunal a quo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual acogió el medio propuesto por FEDA, así como por la Procuraduría General Administrativa , y declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento promovido por el señor Adonys José Martínez Mendoza, en aplicación del artículo 108 (literal d) de la Ley núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: «No procede el amparo de cumplimiento: […] d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo».
En desacuerdo con el fallo obtenido, el referido señor Adonys José Martínez Mendoza interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa la atención de esta sede. Sustentó dicha acción recursiva en la supuesta violación en su perjuicio de garantías inherentes a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra la Sentencia núm. 0030 -03- 2025-SSEN-00121, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo ordinario promovida por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Adonys José Martínez Mendoza; y a la parte recurrida, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0698/17 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0380/25 · TC/1601/25 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0569/16 ↗ · TC/0589/19 ↗ · TC/0183/20 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0827/17 ↗ · TC/0179/22 ↗ · TC/0344/22 ↗ · TC/0636/23 ↗ · TC/0410/24 ↗ · TC/0279/13 ↗ · TC/0004/16 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0156/13 ↗ · TC/0372/15 ↗ · TC/0748/25 · TC/0661/24 ↗ · TC/0279/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0842/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0142, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Este fallo decidió la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:
PRIMERO: ACOGE la improcedencia planteada por la parte accionada y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por el señor ADON YS JOSE MARTÍNEZ MENDOZA, contra el FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), en virtud de lo que establece el artículo 108 literal d), de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señor
ADONYS JOSE MARTÍNEZ MENDOZA; a la parte accionada, FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que insti tuye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La decisión previamente descrita fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, de manera separada, tanto al señor Adonys José Martínez Mendoza como al Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), mediante entrega de copias certificadas del fallo, según consta en certificaciones expedidas el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Dichas notificaciones fueron recibidas en esa misma fecha por el correspondiente representante legal de ambas partes envueltas en el presente proceso.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00121 fue interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). En dicho documento, la parte recurrente alega que, al emitir su dictamen, el juez de amparo incurrió en desnaturalización de las pruebas y en falta de debida motivación, resultando en una directa violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como de su derecho al trabajo.
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1016/2025, instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves1 el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del recurrente, señor Adonys José Martínez Mendoza.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) , basándose esencialmente en los siguientes motivos:
13. Esta Segunda Sala advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, ha sido interpuesta por el señor ADONYS JOSE MARTÍNEZ MENDOZA, contra el FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), con el propósito de que se ordene a cumplir con lo establecido en los artículos 44 y 58, numerales 1 y 4 de la Ley 41-08, de Función Pública y artículos 44 y 71 del Decreto 523-09 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Función Pública, en consecuencia, se le page los salarios correspondientes desde el mes de noviembre del año 2021 ha sta el mes de noviembre del año 2024, salario 13 y todos los salarios caídos o no pagados hasta el momento de la ejecución de la sentencia a intervenir, así como su reincorporación en nómina a los fines de que el accionante continúe devengando su salario m ensual en cumplimiento de lo que establece la Resolución
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
1246-2020, de fecha 29 de octubre de 2025, alegando que el mismo dejó de percibir su salario desde el 1 de noviembre de 2021 sin ninguna causa justificada, aun cuando se encuentra realizando sus labores como técnico en la institución, sin embargo, ha depos itado la certificación FEDA-RC Certificación 144 -2024, mediante la cual la accionada establece que el accionante “laboró en esta institución desde el 1 de noviembre del año 2020 hasta el 31 de octubre del año 2021”, por lo que este tribunal infiere, que lo que verdaderamente persigue en su demanda es la restitución de su vínculo laboral con el FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde noviembre de 2021 hasta la fecha, e n virtud de lo que considera una desvinculación irregular de sus funciones, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la función pública.
[…]
16. En ese orden de ideas, del literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la especie, la parte accionante, si bien es cierto que solicita al tribunal, se ordene a la parte accionada FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA) cumplir con los artículos […] 44 y 58, numerales 1 y 4 de la Ley 41-08, de Función Pública y artículos 44 y 71 del Decreto 523-09 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Función Pública, sin embargo, resulta evidente que con su acción se pretende revertir el acto administrativo que dispuso su desvinculación de la institución, lo que implica una impugnación de la validez de dicho acto, lo cual se aparta considerablemente del objeto de este tipo de acción cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, norma legal o se ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, en esas atenciones, procede acoger la improcedencia de la p resente acción de amparo, planteado por la parte accionada así como la Procuraduría General Administrativa, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante su instancia recursiva, el señor Adonys José Martínez Mendoza solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) en cuanto a la forma, la admisión del recurso de revisión de la especie; 2) en cuanto al fondo, ordenar al Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y 58 (numerales 1 y 4) de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública , y en los artículos 44 y 71 del Decreto núm. 523 -09, Reglamento de Aplicación de la Ley de Función Pública, a fin de ordenar el pago de los salarios correspondientes desde noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta abril de dos mil veinticinco (2025), así como el salario 13 y todos los salarios caídos o no pagados hasta el momento en que se ejecute la sentencia a intervenir; 3) asimismo, que se ordene su reincorporación en la nómina de FEDA, para continuar devengando su salario mensual , en cumplimiento de lo establecido en la Resolución núm. 1246-2020, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020); y 4) finalmente, condenar a FEDA al pago de una astreinte ascendente a veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), liquidable en su favor, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. Fundamenta las pretensiones antes enunciadas en los argumentos transcritos a continuación:
1. El tribunal a -quo al momento de aplicar el derecho a los hechos y realizar la valoración probatoria desnaturalizó los mismos y hubo ausencia de base legal. […]
Tenemos a bien exponer que al momento de analizar la sentencia a intervenir y la glosa procesal del presente proceso hemos identificado que el Tribunal a -quo al momento de plantear que nosotros hemos depositado la Certificación Laboral FEDA-RC Certificación 144-2024, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del 2024, que ciertamente mediante la cual el FEDA establece que el accionante “laboró en esta institución desde el 1 de noviembre del año 2020 hasta el 31 de octubre del año 2021”, sin embargo es evi dente que esa Certificación Laboral es completamente irregular porque la misma establece el termino LABORO, sin embargo el mismo FEDA posterior a la emisión de dicha certificación no sustenta su desvinculación en virtud de que emitió posteriormente el Acto de Información no. FEDA-RRHH-0159-2024, a nombre del señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, suscrita por el Lic. Danilo Polanco, encargado de Recursos Humanos, el cual establece de manera textual lo siguiente: “Cabe destacar, que en el expediente personal del Sr. Martínez no se observa documentación relativa al origen de su desvinculación”. En tal sentido el señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA no se encuentra percibiendo el salario correspondiente de la institución sin ningún tipo de causa y/o razón que lo justifique, la cual fue establecido por el FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), en virtud de la certificación de información No. FEDA-RRHH-0159-2024, acto el cual es en total violación de la Ley 41-08 de Función Pública, y la ley 107 - 13. En el caso que nos ocupa estos elementos de pruebas contemplados en el proceso eran determinantes y necesarios para poder valorar el objeto de la Acción de Amparo de Cumplimiento y poder dar luces al
Tribunal y verifique las debilidades del FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA) y como dicha institución no cumple con los principios de la administración pública establecidos en el Artículo 3 de la Ley 107-13 de las relaciones entre la administración pública y los particulares tales como: Principio de juridicidad, Principio de servicio objetivo a las personas, Principio de igualdad de trato, Principio de imparcialidad, Principio de transparencia, Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa, Principio de buena fe, Principio de confianza legítima, Principio de debido proceso, entre otros, por lo que al momento de realizar un análisis exhaustivo identificamos que el Tribunal a -quo no valoró de manera correcta los eleme ntos aportados que demuestran y evidencian las irregularidades cometidas por la parte accionada al momento de dejar de otorgarle su salario mensual y exclusión arbitraria al señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA.
En adición a esto, el tribunal no pudo valorar de manera correcta el Acto de Información no. FEDA -RRHH-0159-2024 documento de vital importancia, el cual realizando un análisis verídico e imparcial es evidente que puede cambiar toda la decisión del caso, ad emás de que es un documento que aportamos, la parte accionada el FEDA no presentó ningún documento que justifique la exclusión de nómina. Y no obstante lo establecido anteriormente y la evidente falta de buena administración del FONDO ESPECIAL P ARA EL DESA RROLLO AGROPECUARIO (FEDA), realizamos el depósito de la Resolución no. 1246-2020, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 2020, suscrita por el señor Efraín B. Toribio Mones director ejecutivo FEDA, la cual establece la inclusión en nómina del señor Adonys José Martínez Mendoza. Nosotros en representación del señor Martínez, investigamos todo lo referente a este proceso y pudimos obtener todos estos documentos provenientes del mismo FEDA sin embargo es importante
destacar que en la acción de amparo de cumplimiento estamos solicitando darle cumplimiento de los arts. 44 y 58 numerales 1 y 4 de la Ley 41-08, de función pública y artículos 44 y 71 del decreto 523-09 reglamento de aplicación de la ley de función pública en favor del señor Adonys José Martínez Mendoza en consecuencia el pago de los salarios correspondientes desde el mes de noviembre del año 2021 hasta el mes de noviembre del año 2024, salario 13 y todos los salarios caídos o no pagados hasta el momento de la ejecución de la sentencia intervenir y el cumplimiento de lo que establece la Resolución no. 1246 -2020, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 2020, lo cual está completamente divorciado a la interpretación dada por el Tribunal a - quo en vista que le otorga valor a una certificación laboral suscrita por el señor Lic. Danilo Polanco, Encargado de Recursos Humanos, el cual dos (02) meses después establece que no tiene ningún sustento y que “Cabe destacar, que en el expediente personal del Sr. Martínez no se observa documentación relativa al origen de su desvinculación”, lo que evidencia una evidente contradicción pero debe ser valorada la posterior el Acto de Información no. FEDA -RRHH-0159-2024, a nombre del señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, suscrita por el Lic. Danilo Polanco, encargado de Recursos Humanos.
[…]
La recurrente, FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), conocía perfectamente de la existencia de la Resolución no. 1246 -2020, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 2020, resolución administrativa que ordena a realizar la inclu sión en nómina del señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA. Sin embargo, nunca emitió una resolución o acto administrativo que revoque dicha resolución o desvincule el servidor,
únicamente una Certificación Laboral lo cual es evidente irregular en vista que la información otorgada en la misma no se corresponde con los documentos en la institución. Esta actuación institucional es dolosa.
[…]
3. El tribunal a -quo al momento de aplicar el derecho a los hechos y realizar la motivación y hubo inobservancia ausencia de motivos. [sic] […]
Resulta que debido a la inobservancia y evidente ausencia de base legal y desnaturalización en la sentencia objeto del recurso toda vez que el tribunal a-quo únicamente argumenta que no cumplimos con el artículo 108 Literal d de la Ley 137 -11, en lo cual s e denota una ausencia enorme de base legal, donde es claro la falta de motivación del Tribunal A-quo y la falta de argumentos y pretensiones lógicas para poder emanar una sentencia de tal naturaleza, resulta que en ningún momento nos encontramos impugnando la validez de ningún acto administrativo desfavorable en vista de que es algo evidente y a todas luces que el mismo FEDA establece que no existe documentación que da origen de la desvinculación del servidor, por lo que es importante aclarar que la Certificación Laboral FEDA -RC Certificación 144 -2024, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del 2024, es un documento informativo que su función es establecer la vinculación laboral entre la institución y el servidor.
Al tenor de lo expuesto por esta Suprema Corte de Justicia y por el Tribunal Constitucional, la motivación de las decisiones jurisdiccionales constituye un derecho fundamental derivado del derecho al debido proceso, erigiéndose como un aspecto esencial en la garantía del control que ejercen los tribunales jerárquicamente
superiores sobre los inferiores; sin desmedro de ser también una garantía fundamental para la vigencia concreta del derecho a recurrir.
[…]
Es necesario destacar que, en este caso particular, resultaba indispensable que el tribunal a -quo se hubiera referido sobre la Resolución no. 1246-2020, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 2020 de forma particular, para legitimar su fallo con respecto a dicho documento, puesto que este documento es el único que el FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), tiene en sus archivos y demuestra a todas luces la vinculación laboral del señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA y la institución.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrida, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), depositó su escrito de defensa en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito, el referido organismo estatal recurrido pide al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) de manera principal, declarar la inadmisi bilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer las condiciones prescritas en los artículos. 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137 -11; y 2) de manera subsidiaria, el rechazo íntegro del referido recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal . Sustenta sus pretensiones en los alegatos reproducidos a renglón seguido:
Atendido. A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al emitir dicha sentencia hizo una correcta aplicación de los hechos y el derecho al rechazar el referido recurso de amparo de cumplimiento.
[…]
Atendido: A que el accionante Adonys José Martínez Mendoza en fecha Primero (01) del mes de noviembre del año 2020, hasta el Treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2021, cuando fue desvinculado de la institución, es decir, que duró Once (11) meses en la misma donde fue designado como apoyo técnico del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), con un sueldo de RD$35,000.00 pesos mensuales según Certificación de cargos desempeñados en la administración pública.
Atendido: A que el señor accionante a los Tres (03) años y un (01) mes de haber sido desvinculado de la institución, es decir el Veinte (20) del mes de noviembre del año 2024, le reclama a la misma el pago de los salarios correspondientes, alegando que él no había sido desvinculado y que estaba trabajando bajo el sistema remoto o de teletrabajo.
Atendido: A que el director ejecutivo del FEDA ha procedido legalmente y de acuerdo con sus facultades el desvinculado a dicho accionante, mediante un acto administrativo.
Atendido: A que en tal virtud no se le ha violado ningún derecho al accionante Adonys José Martínez Mendoza.
Atendido: A que el accionante ha tratado de confundir con sus alegatos de que quien es empleado del FEDA y que ha estado laborando bajo el sistema remoto o de teletrabajo, [situación] que es totalmente incierta.
Atendido: A que el accionante actúa y hace esa solicitud después de pasar Tres (03) años y un (01) mes, [solicitando] el pago de los sueldos correspondientes y de otr as prestaciones en desconocimiento de su reactividad como exempleado y después de haber pasado noventa (90) días para hacer cualquier otro reclamo.
[…]
ATENDIDO: A que al rechazar la acción de amparo de cumplimiento incoada por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo esta Honorable Corte hizo una correcta aplicación del derecho y del artículo 108, literal d de la Ley 137-11 […].
ATENDIDO: A que la Corte aquo hizo una correcta aplicación del derecho al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el actual accionante del presente recurso señor Adonys José Martínez Mendoza, que en ningún momento ha existido violación al proceso administrativo.
[…]
ATENDIDO: A que en ningún momento ha habido violación en derechos constitucionales, el referido accionante por lo que debe declararse inadmisible el recurso de revisión constitucional de la sentencia dada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha Siete (07) del mes de marzo del año 2025, marcada con el N. 0030-03-2025-SSEN- 00121.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, figuran principalmente los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se hace entrega de copia certificada de la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00121 al señor Adonys José Martínez Mendoza , la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha.
3. Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se hace entrega de copia certificada del fallo núm. 0030-03- 2025-SSEN-00121 al Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha.
4. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de ese mismo año.
5. Acto núm. 1016/2025, instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves2 el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del recurrente, señor Adonys José Martínez Mendoza , mediante el cual se le notificó el presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), y a la Procuraduría General Administrativa.
6. Escrito de defensa depositado por el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el señor Adonys José Martínez Mendoza presentó un amparo de cumplimiento contra el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), con el objeto de que se le ordene cumplir con lo dispuesto en los artículos 44 y 58 (numerales 1 y 4) de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, y en los artículos 44 y 71 del Decreto núm. 523-09, del Reglamento de Aplicación de la Ley de Función Pública, de modo que cumpliese con el pago de los salarios correspondientes desde noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta noviembre de dos mil veinticuatro (2024), así como del salario trece (13) y de los demás salarios no pagados hasta la fecha de ejecución de la sentencia a intervenir. Igualmente, requería su reincorporación en la nómina de FEDA, a fin de continuar devengando su salario mensual, de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 1246-2020, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020); y la imposición de una
2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
astreinte para garantizar la pronta ejecución de la decisión dictada por el tribunal de amparo.
Como justificación de sus pretensiones, el referido señor Martínez Mendoza sostuvo que dejó de percibir su salario a partir del primero (1ro) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sin que le fuera comunicada causa justificada alguna, pese a que continuaba desempeñando funciones como técnico en la institución accionada. Apoderada del conocimiento de dicha acción, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo concluyó que la pretensión real del amparista consistía en revertir el acto administrativo mediante el cual se dispuso su desvinculación, lo que resultaba ajeno al objeto propio de la figura del amparo de cumplimiento. Consecuentemente, el tribunal a quo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual acogió el medio propuesto por FEDA, así como por la Procuraduría General Administrativa , y declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento promovido por el señor Adonys José Martínez Mendoza, en aplicación del artículo 108 (literal d) de la Ley núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: «No procede el amparo de cumplimiento: […] d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo».
En desacuerdo con el fallo obtenido, el referido señor Adonys José Martínez Mendoza interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa la atención de esta sede. Sustentó dicha acción recursiva en la supuesta violación en su perjuicio de garantías inherentes a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud
de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión ( Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, « [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero n i el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) precedido de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras) ; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
9.2. En la especie, observamos que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00121 fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo al señor Adonys José Martínez Mendoza mediante entrega de copia certificada del fallo, según consta en certificación expedida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por su representante legal en esa misma fecha. Al advertir que dicha notificación no se efectuó a persona o domicilio, se impone inferir que esta resulta inválida conforme al criterio adoptado por este colegiado en las Sentencias TC/0109/24
y TC/0163/243. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en la especie, el plazo en cuestión nunca empezó a correr (TC/0135/14: p. 10 , TC/0698/17: p. 10, entre muchas otras); de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad4─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.
9.3. Por otra parte, advertimos que en su escrito de defensa, el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) presentó un medio de inadmisión, alegando que el recurso de revisión de la especie no satisfacía el requerimiento previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137-11, en vista de que «la Resolución núm. 2233 -2014 —actualmente recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional— concierne a un fallo que declara la inadmisibilidad de un recurso de revisión civil interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra la Sentencia núm. 494 dictada por la Suprema Corte de Justicia », m ientras que en su petitorio, demanda al Tribunal Constitucional
[d]eclarar inadmisible el Recurso de Revisión Civil incoado por inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra la sentencia dada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha Siete (07) del mes de Marzo del año 2025, marcada con el N. 0030 -03-2025-SSEN-00121 por no satisfacerlas
3 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales. 4 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
condiciones prescritas en los precitados artículos 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137-11.
9.4. Conforme puede apreciarse, la petición antes descrita fue incorrectamente estructurada por la parte recurrida, en tanto la argumentación desarrollada al respecto se refiere a un fallo distinto al hoy impugnado, indicando que el mismo fue emitido en el marco de un recurso de revisión civil; proceso ajeno al que hoy ocupa nuestra atención. Aunado a esto, observamos que fundamenta la alegada inadmisión del recurso en la insatisfacción de normas que no aplican en el presente caso, pues actualmente nos encontramos apoderados del conocimiento de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, no de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; caso en el cual sí correspondería valorar la satisfacción de la condicionante establecida en los referidos artículos 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137-11. Por estos motivos, resolvemos rechazar el indicado medio de inadmisión , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
9.5. Precisado lo anterior, corresponde examinar el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que «[e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , haciéndose constar además, de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada »5. Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que la parte recurrente, señor Adonys José Martínez Mendoza , incluyó en su instancia de revisión, tanto las menciones relativas al sometimiento del recurso, como los motivos por los cuales considera que , al emitir la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, el juez de amparo incurrió en desnaturalización de las pruebas y en falta de debida motivación, lo que resultó en una directa
5 TC/0195/15, TC/0670/16.
violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como de su derecho al trabajo.
9.6. Asimismo, cabe destacar la satisfacción de la legitimación activa necesaria para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0406/14 6, según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo ostentan calidad para interponer recursos de revisión constitucional contra la sentencia relativa a dicha acción. En el presente caso, el hoy recurrente, señor Adonys José Martínez Mendoza, goza de calidad procesal idónea, pues fungi ó como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia hoy recurrida.
9.7. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-117 y definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/12.8 Al respecto, esta sede constitucional concluye que el presente recurso de revisión satisface dicha exigencia legal, pues su conocimiento contribuye a la consolidación de su jurisprudencia en cuanto al mecanismo idóneo para tutelar derechos fundamentales frente a actos administrativos dictados en el marco de la relación laboral entre la Administración pública y sus servidores.
6 Precedente reiterado en las decisiones TC/0004/17, TC/0134/17, TC/0739/17, entre otras. 7 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 8 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.8. En virtud de la argumentación expuesta, quedan comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento. Por tanto, el Tribunal Constitucional admite a trámite este último y procede a conocer su fondo.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
10.1. Basándose en el estudio del expediente, el Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el presente recurso de revisión y revocará la sentencia recurrida (A); luego establecerá las razones que justifican la inadmisibilidad de la acción de amparo promovida por el señor Adonys José Martínez Mendoza (B).
A. Acogimiento del recurso de revisión constitucional y revocación de la sentencia impugnada
10.2. Este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00121, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Mediante este fallo, el tribunal a quo declaró improcedente el amparo de cumplimiento promovido por el indicado señor Martínez Mendoz a, en virtud de la causal prevista en el artículo 108 (literal d) de la Ley núm. 137 -11, respecto de acciones incoadas «con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo». A tal efecto, emitió su dictamen con base en que, en la especie, se ha depositado
[…] la certificación FEDA -RC Certificación 144 -2024, mediante la cual la accionada establece que el accionante “laboró en esta institución desde el 1 de noviembre del año 2020 hasta el 31 de octubre
del año 2021”, por lo que este tribunal infiere, que lo que verdaderamente persigue en su demanda es la restitución de su vínculo laboral con el FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde noviembre de 2021 hasta la fecha, en virtud de lo que considera una desvinculación irregular de sus funciones, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la función pública.
[…] resulta evidente que con su acción se pretende revertir el acto administrativo que dispuso su desvinculación de la institución, lo que implica una impugnación de la validez de dicho acto, lo cual se aparta considerablemente del objeto de este tipo de acci ón cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, norma legal o se ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento […].
10.3. Inconforme con dicha sentencia, el señor Adonys José Martínez Mendoza interpuso el presente recurso de revisión constitucional alegando que el tribunal de amparo incurrió en una desnaturalización de las pruebas aportadas al proceso, así como en una falta de debida motivación de la decisión adoptada . En este tenor, adujo que fueron transgredidas las exigencias del debido proceso, en tanto
[…] es evidente que esa Certificación Laboral es completamente irregular porque la misma establece el termino LABORO, sin embargo, el mismo FEDA posterior a la emisión de dicha certificación no sustenta su desvinculación en virtud de que emitió posteriormente el Acto de Información no. FEDA -RRHH-0159-2024, a nombre del señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, de fecha veintiuno (21) de
agosto del año 2024, suscrita por el Lic. Danilo Polanco, encargado de Recursos Humanos, el cual establece de manera textual lo siguiente: “Cabe destacar, que en el expediente personal del Sr. Martínez no se observa documentación relativa al origen de su desvinculación”. En tal sentido el señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA no se encuentra percibiendo el salario correspondiente de la institución sin ningún tipo de causa y/o razón que lo justifique, la cual fue establecido por el FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARR OLLO AGROPECUARIO (FEDA), en virtud de la certificación de información No. FEDA-RRHH-0159-2024, acto el cual es en total violación de la Ley 41-08 de Función Pública, y la ley 107-13.
[…] la parte accionada el FEDA no presentó ningún documento que justifique la exclusión de nómina. Y no obstante lo establecido anteriormente y la evidente falta de buena administración del FONDO ESPECIAL P ARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO (FEDA), realizamos el d epósito de la Resolución no. 1246 -2020, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 2020, suscrita por el señor Efraín B. Toribio Mones director ejecutivo FEDA, la cual establece la inclusión en nómina del señor Adonys José Martínez Mendoza. Nosotros en representación del señor Martínez, investigamos todo lo referente a este proceso y pudimos obtener todos estos documentos provenientes del mismo FEDA sin embargo es importante destacar que en la acción de amparo de cumplimiento estamos solicitando d arle cumplimiento de los arts. 44 y 58 numerales 1 y 4 de la Ley 41 -08, de función pública y artículos 44 y 71 del decreto 523 -09 reglamento de aplicación de la ley de función pública en favor del señor Adonys José Martínez Mendoza en consecuencia el pago de los salarios correspondientes desde el mes de noviembre del año 2021 hasta el mes de noviembre del año 2024, salario 13 y todos los salarios caídos o no pagados hasta el momento de la ejecución de la sentencia intervenir y
el cumplimiento de lo que establece la Resolución no. 1246 -2020, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año 2020, lo cual está completamente divorciado a la interpretación dada por el Tribunal a - quo en vista que le otorga valor a una certificación laboral suscrita por el señor Lic. Danilo Polanco, Encargado de Recursos Humanos, el cual dos (02) meses después establece que no tiene ningún sustento […], lo que evidencia una evidente contradicción, pero debe ser valorada la posterior el Acto de Información no. FEDA -RRHH-0159-2024, a nombre del señor ADONYS JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, suscrita por el Lic. Danilo Polanco, encargado de Recursos Humanos.
[…] el tribunal a-quo únicamente argumenta que no cumplimos con el artículo 108 Literal d de la Ley 137 -11, en lo cual se denota una ausencia enorme de base legal, donde es claro la falta de motivación del Tribunal A-quo y la falta de argumentos y pretensiones lógicas para poder emanar una sentencia de tal naturaleza, resulta que en ningún momento nos encontramos impugnando la validez de ningún acto administrativo desfavorable en vista de que es algo evidente y a todas luces que el mismo FEDA establece que no e xiste documentación que da origen de la desvinculación del servidor, por lo que es importante aclarar que la Certificación Laboral FEDA -RC Certificación 144 - 2024, de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del 2024, es un documento informativo que su func ión es establecer la vinculación laboral entre la institución y el servidor.
10.4. Tras examinar tanto la instancia recursiva como las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, colegimos que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional, aunque no por los motivos planteados por la parte recurrente. Arribamos a esta conclusión, al advertir que el juez de amparo erró al no detectar que la naturaleza de lo requerido por el aludido señor Adonys
José Martínez Mendoza se enmarcaba en el ámbito de aplicación de una acción de amparo ordinario, al procurar el pago de derechos laborales y adquiridos, en cuyo caso debía adentrarse en un análisis de mera legalidad ordinaria que desborda el ámbito de competencia, atribuciones y facultades del juez de amparo de cumplimiento (en este sentido, véanse TC /0410/24, TC/0380/25, TC/1601/25).
10.5. Por esta razón , concluimos que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo obró incorrectamente al aplicar el artículo 108 (literal d) de la Ley núm. 137-11 para dar solución a la controversia planteada. De modo que lo procedente era recalificar la presente acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario9, pues este último resulta ser el mecanismo más efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.
10.6. Consecuentemente, este colegiado dispone la revocación de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, al comprobar que la calificación dada a la acción original estuvo errada, toda vez que su contenido y los pedimentos formulados por el entonces amparista se corresponden con la figura del amparo ordinario. En aplicación del principio de economía procesal , y siguiendo los lineamientos trazados al respecto por esta sede constitucional en múltiples decisiones (TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14, TC/0127/14, TC/0569/16, TC/0589/19, TC/0183/20, entre otras)10, procederemos, entonces, a conocer los méritos de la referida acción original bajo su correcta calificación de amparo ordinario.
9 Este colegiado se ha pronunciado respecto a la recalificación de amparo de cumplimiento en amparo ordinario en múltiples ocasiones; entre ellas, podemos mencionar las sentencias TC/0005/16, TC/0827/17, TC/0179/22, TC/0344/22, TC/0636/23 y TC/0410/24. 10 Según los cuales, « en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descrito s, [el Tribunal Constitucional] debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida » (TC/0071/13, párr. 10.A), literal m).
B. Inadmisibilidad de la acción de amparo original
10.7. El artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad de la acción de amparo a la inexistencia de otras vías judiciales que permitan obtener la protección del derecho fundamental invocado de manera efectiva (70.1); a la interposición de la acción dentro del plazo de sesenta (60) días que sigan a la fecha en que se ha tomado conocimiento d e la conculcación del derecho fundamental invocado (70.2) y a que esta no resulte ser notoriamente improcedente (70.3). En el presente caso, conviene iniciar el análisis de estos requisitos con la valoración del artículo 70.1, a fin de determinar si existe otra vía judicial más efectiva para tutelar el derecho fundamental que ha sido invocado por el señor Adonys José Martínez Mendoza, quien persigue el pago de los salarios dejados de percibir desde noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha de ejecución de la sentencia a intervenir, así como su reincorporación en nómina, a propósito de su desvinculación como técnico del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA).
10.8. Ante supuestos fácticos similares, relacionados con la desvinculación de servidores públicos, esta sede constitucional ha sido consistente desde sus inicios al decidir que la acción de amparo no constituye la vía más eficaz para conocer de los conflictos entre los órganos estatales y los servidores públicos, conforme a l criterio establecido en la Sentencia TC/0279/13. Más aún, este tribunal juzgó en la Sentencias TC/0004/16 que la vía del amparo no puede sustituir las garantías propias de un proceso contencioso administrativo en atribuciones ordinarias (reiterado en las Sentencias TC/0023/20, TC/0380/25, TC/1601/25), expresando lo siguiente:
[...] la vía contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante es la revocación de su desvinculación de su puesto [...]. Lo anterior implica que, para determinar si procede la revocación del acto
de desvinculación del referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la recurrente de sus funciones [...] fue ordenada de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios. (negritas nuestras)
10.9. En esa misma línea, est e tribunal constitucional consolidó su jurisprudencia respecto de las desvinculaciones de todos los servidores públicos mediante la Sentencia TC/0235/21 11, al señalar que estos debían apoderar a la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias, al ser esta la vía judicial efectiva para conocer todos aquellos conflictos de índole laboral . Esto así, al contar con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público, como el recurso contencioso administrativo (Sentencia TC/1119/2412)13.
11 Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional unificó su criterio a fin de declarar inadmisibles, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, las acciones de amparo interpuestas contra órganos del Estado en casos de desvinculación de serv idores públicos, incluidos los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, quienes hasta entonces habían recibido un tratamiento diferenciado, en atención a su mayor grado de sujeción especial y a la naturaleza de sus respectivas instituciones. 12 En dicha sentencia, se hizo hincapié de que […] en el transcurso de la labor jurisdiccional de este tribunal constitucional, el criterio en torno a la inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas en el marco de conflictos laborales entre entes públicos y sus servidores, se ha ido consolidado e n el sentido de establecer el recurso contencioso administrativo, como el mecanismo de tutela más efectivo, cuando se advierte la existencia de un acto administrativo, revestido de una presunción de legalidad, tal como sucede en la especie. En sintonía con lo dispuesto en lo decidido en la Sentencia TC/0156/13, el Tribunal concluyó en la TC/0372/15 que debe inadmitirse la acción de amparo por otras vías ante un conflicto entre servidores públicos y la institución […]. 13 En este mismo sentido se pronunció este colegiado en la Sentencia TC/0004/16, expresando, en su párrafo 11.f), que «[…] admitir que los conflictos de índole laboral, ya sean ante entes privados o públicos, puedan ser conocidos en la jurisdicción de amparo, equivaldría a la desnaturalización de esta institución y al entorpecimiento de la labor de los jueces que la conocen, pues poco sentido tendría la utilización de la vía ordinaria (ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso) si permanece abierta la vía del amparo para los mismos fines ». Criterio reiterado en la Sentencia TC/0748/25.
10.10. Dado que el conflicto que originó la interposición de la presente acción de amparo supone una controversia o litis entre la Administración y un servidor público ─cuestión para la cual ha sido instaurada la jurisdicción contencioso- administrativa en sus atribuciones ordinarias ─, procede declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Ello se debe a que, conforme a l criterio de este colegiado, corresponde la interposición de un recurso contencioso administrativo, en los términos en que dicha acción judicial se encuentra configurada en el artículo 165 (numeral 3)14 de la Constitución de la República, así como en las disposiciones de las Leyes núm. 1494, de l dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947); 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Así lo ha juzgado este tribunal mediante las Sentencias TC/0023/20, TC/0410/24 y TC/0661/24, entre otras.
10.11. Debido a la decisión tomada por este tribunal en la especie, y conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0358/1715, es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Esto significa que
14 «Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: […] 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles». 15 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional sentó el siguiente criterio: p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo–, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente1 –, así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora. r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-113– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante en relación con el presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley previsto para acceder a la vía identificada como más efectiva ─en este caso, el recurso contencioso administrativo─, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo (Sentencia TC/0279/24 , reiterado en diversas decisiones).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra la Sentencia núm. 0030 -03- 2025-SSEN-00121, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00121, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo ordinario promovida por el señor Adonys José Martínez Mendoza contra el Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Adonys José Martínez Mendoza; y a la parte recurrida, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria