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Revisión de amparo

TC/0380/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Jennifer Cuevas Vásquez contra la Sentencia núm. 030-04-2023-SSEN00556, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0095Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación d e la señora Jennifer Cuevas Vásquez del Ministerio de Agricultura , quien se desempeñaba como técnico de registro en el Departamento de Inocuidad Agroalimentaria, con efectividad a partir del primero (1ro) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). No conforme con esta situación, incoó una acción de amparo de cumplimiento,

4 Instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

a los fines de que la institución y su ministro, señor Limber Cruz , cumplieran con lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley núm. 41-08, y 68 del Decreto núm. 523-09, que apr obó el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y declaró improcedente la acción presentada, mediante la Sentencia núm. 030- 04-2023-SSEN-00556, del siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), sentencia que ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo de cumplimiento
  • El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 01 de junio de 2023, interpuesta por la señora
  • En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley
  • Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Jennifer Cuevas Vásquez contra la Sentencia núm. 030 -04-2023-SSEN-00556, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 030-04- 2023-SSEN-00556, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Jennifer Cuevas Vásquez el primero (1 ro) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR, la presente sentencia, vía Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la accionante, señora Jennifer Cuevas Vásquez; a las partes accionadas, Ministerio de Agricultura y el señor Limber Cruz, así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y p ublicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0380/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Jennifer Cuevas Vásquez contra la Sentencia núm. 030-04-2023-SSEN- 00556, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, prim er sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 030-04-2023-SSEN-00556, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento presentada por la señora Jennifer Cuevas Vásquez, el primero (1 ro) de junio del año dos mil veintitrés ( 2023), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 01 de junio de 2023, interpuesta por la señora JENNIFER CUEVAS VASQUEZ, en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 108, literal D de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, la señora Jennifer Cuevas Vásquez , mediante el Acto núm. 2390/2023, del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por s/n, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en el domicilio de sus abogados.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, la señora Jennifer Cuevas Vásquez, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la s partes recurridas, el Ministerio de Agric ultura y el señor Limber Cruz , mediante el Acto núm. 191/2024, del dieciséis1 (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Igualmente, el recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 4242-2023, del doce (12) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).2

1 Instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Jennifer Cuevas Vásquez, sobre las siguientes consideraciones:

6. La parte accionada, MINISTERIO DE AGRICULTURA, solicitó en su escrito de fecha 26 de julio de 2023, la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo que establece el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, bajo el fundamento de que la presente acción, existe otra vía para reclamar las pretensiones de la accionante, es decir que el recurso contencioso administrativo establecido en el artículo 75 de la Ley 41-08, por lo tanto que se rechace en todas sus partes la presente acción de amparo por la misma ser notoriamente improcedente por el artículo 70.3.

7. El tribunal identifica los medios de inadmisión en el contenido de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables, las cuales expresan que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad

no resultare de ninguna disposición expresa y los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los Sentencia núm.: 030 -04-2023-SSEN-00556 cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. 8. Para los medios de inadmisión de la Acción de Amparo, el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, expresa que El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, (…).

14. Esta Tercera Sala, al avoc arse a conocer la inadmisibilidad planteada, advierte que, a la parte accionada, MINISTERIO DE AGRICULTURA, que, de acuerdo con el precedente previamente descrito, debemos concluir que el amparo ordinario es de carácter general y que tiene como finalidad e l restablecimiento de los derechos fundamentales, teniendo requisitos de admisibilidad distintos al amparo de cumplimiento, el cual está regulado por los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 -11; por lo que, las disposiciones relativas a la inadmisibilidad de la acción de amparo, que precisa el artículo 70 del referido texto legal, no son aplicables al amparo de cumplimiento, sin perjuicio de los medios de inadmisión del derecho común; razón por la cual se rechaza dicho medio de inadmisión, por no tener base legal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión. (…)

18. El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 01 de junio de 2023, interpuesta por la señora JENNIFER CUEVAS VASQUEZ, en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA y del señor LIMBER CRUZ, tiene como objeto que se

le dé (sic) las disposiciones de los artículos 63 Ley No. 41 -08 y 68 del Reglamento 523-09 y se proceda al pago de los derechos laborales, adquiridos e indemnizaciones laborales.

19. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento no procede, como pretende el accionante, para que se declare vulnerado el derecho fundamental al trabajo, to da vez que de lo que se trata es de una solicitud del pago de derechos laborales y adquiridos, por la terminación de la relación laboral para, lo cual se requiere verificar el tipo de relación laboral que unía a las partes, los derechos generados y la causa de terminación de la misma, lo que conlleva un análisis de mera legalidad ordinaria, lo que desborda el ámbito de competencia, atribuciones y facultades del Juez de amparo de cumplimiento; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acci ón de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún (sic).

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La recurrente, señora Jennifer Cuevas Vásquez , procura en su recurso de revisión que se revoque la sentencia impugnada, se declare procedente la acción de amparo de cumplimiento y se ordene a las partes recurridas el cumplimiento del artículo 63 de la Le y núm. 41 -08 y las disposiciones del artículo 68 del reglamento dictado mediante el Decreto núm. 523-09. Como argumentos para justificar sus pretensiones, expone los siguientes motivos:

1.3.-) A que, el Juez de Amparo A -quo, en su sentencia presenta una violación a la Tutela Judicial efectiva, una mala aplicación de las

disposiciones del Literal D del artículo 108 de la de la Ley 137 -11, en razón de que la Acción de Amparo de Cumplimiento su finalidad no era la impugnación de un acto Administrativo, la finalidad era de la Acción de amparo de la Recurrente puesto de que la misma era un empleado de Estatuto Simplificado, y exigía el cumplimiento de la Ley y de un decreto, ya que en razón de que la vía contenciosa Administrativa estaba cerrada o cercenada para la Recurrente, una falta de Motivación en su decisión para la Justificación de su rechazo y el desacato a los precedente Constitucionales dictado por el Tribunal Constitucional, por lo q ue entendemos que dicha sentencia está sujeta a varios medios para ser ponderados para su justa Revisión Constitucional, las cuales desarrollamos a continuación:

PRIMER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL, RELATIVO A LA VULNERACIÓN POR PARTE DE LA SENTENCIA NO. 0030-04- 2021- SSEN-00468 (sic), A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCION. (…)

Argumentos en cuanto al fondo de la presente acción Constitucional de amparo de cumplimiento del artículo 63 de la Ley No. 41 -08 y las disposiciones del artículo 68 del Reglamento 523-09 y máxime cuando no se atacaba la impugnación de ningún acto Administrativo, como erróneamente estableció la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, Por lo que el juez A quo, en cumplimiento a la disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República y las disposiciones establecidas en la Ley 137-11, debió verificar y observar si el accionante conforme al artículo 5 de la Ley 13 -07, si ciertamente este contaba con la vía contenciosa admi nistrativa, puesto que la exigencia del Recurrente, era que se le diera cumplimiento al mandato

establecido en el artículo 63 de la Ley 41 -08 y el artículo 68 del reglamento 523 -09, por lo que el Tribunal A quo, no pudo tutelar conforme a la constitución y la Ley 137-11, el cumplimiento de la norma.

SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL, RELATIVO A LA MALA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL LITERAL D DEL ARTÍCULO 108 DE LA DE LA LEY 137-11, POR SENTENCIA DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO MARCADA CON EL NUMERO 030- 04- 2023-SSEN-00556, DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO:

(…) 1.5.-) Que Resulta evidente una mala aplicación del Literal D del artículo 108 de la Ley 137-11, por parte del Tribunal Aquo al establecer en su numeral 19 de la Sentencia Numero 030-04-2023-SSEN-00556, de Agosto del año 2023, lo siguiente Citamos:

19. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137- 11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento n o procede, como pretende el accionante, para que se declare vulnerado el derecho fundamental al trabajo, toda vez que de lo que se trata es de una solicitud del pago de derechos laborales y adquiridos, por la terminación de la relación laboral para, lo cual se requiere verificar el tipo de relación laboral que unía a las partes, los derechos generados y la causa de terminación de la misma, lo que conlleva un análisis de mera legalidad ordinaria, lo que desborda el ámbito de competencia, atribuciones y facultades del Juez de amparo de cumplimiento; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de

la presente decisión, sin tener que ponderar ningún.

Que en este argumento implementado por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se declare el derecho vulnerado el derecho fundamental al Trabajo, toda vez que se trata es de una solicitud de pago, está muy ajeno a lo planteado en la acción de amparo de Cumplimiento conocida por esta Sala Aquo, puesto a que las disposiciones preceptivas cuyo cumplimiento exige la accionante en amparo son las siguientes: Artículo 63 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública (…) y; 2. Artículo 69 del Reglamento núm. 523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública (…)

2.-) Que una vez comprobada por el Tribunal Aquo, la legitimación en la especie se debió, conforme al artículo 105 de la Ley núm. 137 -11 al verificar que la señora Jennifer Cuevas Vásquez, ex empleada de estatuto simplificado del Ministerio de Agricultura, condición presentada al juez de amparo de Cumplimiento de que la persona que reclama el cumplimiento se haya visto afectada. Tal condición en el presente caso deriva una certeza irrefutable sobre que el puesto como técnico de registro en el departamento d e inocuidad agroalimentaria, amparado por las disposiciones del artículo 24 de la Ley 41 -08, considerado un cargo de estatuto simplificado, cuestión que si sucede en el presente caso. TERCER MEDIO DE REVISION REFERENTE FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA D E AMPARO DE CUMPLIMIENTO MARCADA CON EL NUMERO 030-04-2023-SSEN- 00556, Y CON ELLO LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION.- 2.1-): A que, la Tercera Sala en su decisión sujeta a revisión por ante este Honorable Tribunal Constitucional, la referida Sentencia en su numerales 18 y 19, establece lo siguiente

citamos: (…)que contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, en su sentencia en sus numerales anteriormente descritos, los cuales son decisivos para rechazar y mutilar la acción constitucional de ampro de Cumplimiento, incoada por la Quejosa, Amparista, accionante la señora Jennifer Cuevas Vásquez, para que los recurridos cumplan con el artículo 63 de la Ley 41, la referida sentencia no motiva su argumentos, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Por lo que no se aprecia la debida motivación, la cual indique en los distintos elementos fácticos y jurídicos de su argume ntos, considerados individualmente y en conjunto, divorciado siempre a las reglas establecida (sic) y mas que se puede observar que no hace una explicación correcta de por que su rechazo, que dicho argumento es oscuro, no es entendible, que no es argumentativo, no es explicativo, y no satisface a las partes, violando el tribunal A-quo todos los precedentes constitucionales sobre la falta de motivación, por lo que resulta evidente una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

A que este Honorable T ribunal Constitucional ha conceptualizó (SIC) en su Sentencia núm. TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), respecto de la debida motivación como una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva: Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la

valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

Lo que resulta evidente que a partir de los numerales 18 y 19, de sentencia de marra, y en su parte dispositiva procedió a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, lo que se verifica, la no valoración de las pruebas descritas en la sentencias (sic) como son 1. - el nombramiento de fecha 26 de octubre de 2011, emitido por el Presidente de la República, 2.- evaluación de desempeño periodo 2019. de la señora JENNIFER CUEVAS VÁSQUEZ. realizado por el Ministerio de Agricultura, 3.-comunicación de desvinculación de fecha 01 de octubre de 2021 emitida por el Ministerio de Agricultura, que el Tribunal Aquo manifestar en su sentencia que se requiere verificar el tipo de relación laboral que unía a las partes, los derechos generados y la causa de terminación de la misma, lo que conlleva un análisis de mera legalidad ordinaria, lo que desborda el ámbito de competencia, atribuciones y facultades del Juez de amparo de cumplimiento] pero no analizo (sic) que en audiencia reiterábamos que la vía administrativa y en nuestro escrito de acción de amparo, elegimos la vía del cumplimiento de la Ley 41 -08 y del decreto porque para la recurrente la vía contenciosa administrativa estaba cercenada, mutilada, por la misma no honrar su cumplimiento por parte de la Administración del ministerio de Agricultura, el cual haciendo uso de la mala fe manifestó a la Recurrente que tenían tres meses para pagarle conforme al artículo 63 de la Ley 41-08, confiando la señora JENNIFER CUEVAS VASQUEZ, en el MINISTERIO DE AGRICULTURA y del señor LIMBER CRUZ, los cuales no cumplieron y esperaron que el tiempo pasara que esta no pudiera accionar por la vía contencioso Administrativa y salir el tribunal con este argumento sería una burla a la recurrente, puesto que en múltiples veces reitero que fruto de la

prescripción del plazo para recurrir por la vía administrativa eligió el amparo y no vemos que el tribunal se halla referido, dejado en un limbo jurídico a la Recurrente, pues no expresa su decisión o resolución.

(…) 2.2.-) por lo que basados en los argumentos anteriormente indicado es propicio solicitar a este Honorable Tribunal Constitucional la revocación de la sentencia de referencia y en consecue ncia acoger en toda sus parte (sic) la acción de amparo de cumplimiento.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Las partes recurridas, el Ministerio de Agricultura y el señor Limber Cruz , a través de su escrito de defensa, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) , remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), reiteran lo siguiente:

[…]

Único. Reitera el escrito de defensa del Ministerio de Agricultura, el cual está contenido en la instancia marcada con la fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés veintiséis (2023), depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, como respuesta al recurso de amparo interpuesto por la señora Jennifer Cuevas Vásquez.-

Sobre esta base, el Ministerio de Agricultura y el señor Limber Cruz no presentan conclusiones particulares en cuanto al presente recurso de revisión

constitucional.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no depositó su dictamen, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento le fue notificado mediante el Acto núm. 4242-2023,3 ya descrito.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo cumplimiento son los siguientes:

1. Oficio de l primero (1 ro) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), suscrito por Ytalia Vásquez de Díaz, directora de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura.

2. Acto de Puesta en Mora núm. 680/2023, del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Camacho J. Cabrero Crespo, alg uacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Jennifer Cuevas Vásquez el primero (1ro) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

4. Escrito de defensa presentado por el Ministerio de Agricultura y el señor Limber Cruz el veinticuatro (24) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

3 Instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5. Sentencia núm. 030-04-2023-SSEN-00556, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

6. Acto núm. 2390/2023, del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por s/n, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

7. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Jennifer Cuevas Vásquez contra la sentencia anteriormente descrita, depositado el cinco (5) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

8. Acto núm. 4242-2023, del doce (12) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).4

9. Acto núm. 191/2024, del dieciséis 5 (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación d e la señora Jennifer Cuevas Vásquez del Ministerio de Agricultura , quien se desempeñaba como técnico de registro en el Departamento de Inocuidad Agroalimentaria, con efectividad a partir del primero (1ro) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). No conforme con esta situación, incoó una acción de amparo de cumplimiento,

4 Instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

a los fines de que la institución y su ministro, señor Limber Cruz , cumplieran con lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley núm. 41-08, y 68 del Decreto núm. 523-09, que apr obó el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y declaró improcedente la acción presentada, mediante la Sentencia núm. 030- 04-2023-SSEN-00556, del siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), sentencia que ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

10.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11.

10.2. La Ley núm. 137-11 establece en su artículo 95: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Sec retaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de diciembre del dos mil doce

(2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo.

10.3. En la especie, verificamos que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente mediante Acto núm. 2390/2023, el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en el domicilio de su s abogados, señor es Milton Prenza Araujo, Alexander Rafael Guzmán Melo y Anniorys Quisqueya Arias Fortuna, recibida por el señor Milton Prenza A., sin indicar el nombre de la persona que instrumentó la notificación ni contener la firma de la persona que la suscribe.

10.4. En el estudio del expediente, este órgano constitucional ha comprobado que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de sus abogados constituidos y apoderado s y fue recibida por el señor M ilton Prenza Araujo . Al respecto, es preciso indicar que mediante Sentencia unificadora TC/0109/24, este colegiado estableció que el conteo del plazo legal para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo es a partir de la notificación de la sentencia hecha a persona o a domicilio de la parte recurrente. Citamos:

10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se

aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.5. Por consiguiente, este tribunal no considera válida la notificación de la sentencia efectuada en el domicilio de los abogados de la recurrente a los fines de calcular el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 y, por tanto, se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

10.6. En lo que respecta al requisito que sujeta la admisibilidad del recurso a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que:

la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.7. En relación con el contenido que encierra la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional dictaminó en su Sentencia TC/0 007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros;

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el man tenimiento de la supremacía constitucional.

10.8. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su examen nos permitirá seguir afianzando nuestro criterio respecto de los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento y la legitimación para interponer este tipo de acciones, por lo que dicho recurso es admisible y debemos conocer el fondo.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo de cumplimiento

11.1. Tal y como se ha señalado, en la Sentencia núm. 030 -04-2023-SSEN- 00556, cuya revisión nos ocupa, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Jennifer Cuevas Vásquez en contra del Ministerio de Agricultura y el señor Limber Cruz , para perseguir el cumplimiento de los artículos 63 de la Ley núm. 41 -08, y 68 del reglamento dictado mediante el Decreto núm. 523-09.

11.2. Para declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, el tribunal a-quo juzgó fundamentalmente lo siguiente:

18. El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 01 de junio de 2023, interpuesta por la señora JENNIFER CUEVAS VASQUEZ, en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA y del señor LIMBER CRUZ, tiene como objeto que se le dé las disposiciones de los artículos 63 Ley No. 41 -08 y 68 del Reglamento 523-09 y se proceda al pago de los derechos laborales, adquiridos e indemnizaciones laborales.

19. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este trib unal entiende que el amparo de cumplimiento no procede, como pretende el accionante, para que se declare vulnerado el derecho fundamental al trabajo, toda vez que de lo que se trata es de una solicitud del pago de derechos laborales y adquiridos, por la terminación de la relación laboral para, lo cual se requiere verificar el tipo de relación laboral que unía a las partes, los derechos generados y la causa de terminación de la misma, lo que conlleva un análisis de mera legalidad ordinaria, lo que desborda e l ámbito de competencia, atribuciones y facultades del Juez de amparo de cumplimiento; por lo que, procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin tener que ponderar ningún.

11.3. En ese sentido, la señora Jennifer Cuevas Vásquez sostiene que:

(…) el Juez de Amparo A-quo, en su sentencia presenta una violación a la Tutela Judicial efectiva, una mala aplicación de las disposiciones del Literal D del artículo 108 de la de la Ley 137 -11, en razón de que la Acción de Amparo de Cumplimiento su finalidad no era la impugnación de un acto Administrativo, la finalidad era de la Acción de amparo de la Recurrente puesto de que la misma era un empleado de Estatuto

Simplificado, y exigía el cumplimiento de la Ley y de un decreto, ya que en razón de que la vía co ntenciosa Administrativa estaba cerrada o cercenada para la Recurrente, una falta de Motivación en su decisión para la Justificación de su rechazo y el desacato a los precedente Constitucionales dictado por el Tribunal Constitucional, por lo que entendemos que dicha sentencia está sujeta a varios medios para ser ponderados para su justa Revisión Constitucional (sic).

11.4. En el análisis de la sentencia recurrida se verifica que el tribunal a-quo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento sobre la base del artículo 108 literal d de la Ley núm. 137 -11 que establece : No procede el amparo de cumplimiento: d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo , tras considerar que la acción procuraba la solicitud del pago de derechos laborales y adquiridos en cuyo caso debía adentrarse en un análisis de mera legalidad ordinaria que desbordaba el ámbito de competencia, atribuciones y facultades del juez de amparo de cumplimiento.

11.5. Lo anteriormente expuesto permite advertir que el tribunal de amparo obró incorrectamente al aplicar el artículo 108 literal d de la Ley núm. 137-11 para dar solución a la controversia planteada . Este tribunal constitucional considera que el tribunal a quo debió recalificar la acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario, pues este último resulta ser el mecanismo más efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados en este caso. Con anterioridad, este tribunal constitucional ha dictaminado la postura de la recalificación de amparo de cumplimiento en amparo ordinario en reiteradas Decisiones (TC/0005/16, TC/0827/17, TC/0179/22, TC/0344/22, TC/0636/23 y TC/0410/24, entre otras).

11.6. Es decir, el accionante —ahora recurrente— identifica la acción como un amparo de cumplimiento, siendo validado por el tribunal a quo, calificación que este tribunal entiende errónea, porque su contenido y sus pedimentos se corresponden con el amparo ordinario, razón por la cual debe op erar una recalificación del amparo de cumplimiento a un amparo ordinario . En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Jennifer Cuevas Vásquez, revocar la sentencia impugnada y avocarse a conocer la acción conforme los presupuestos de la Ley núm. 137-11 y nuestra jurisprudencia.

11.7. Lo anterior se hace en virtud del precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013) (reiterado en la TC/0580/24), que reza:

El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucion al antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.

12. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

12.1. El artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad de la acción de amparo a la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener la protección del derecho fundamental invocado de manera efectiva (70.1) a la interposición de la acción dentro del plazo de sesenta (60) días que sigan a la fecha en que se ha tomado conocimiento de la conculcación del derecho fundamental invocado (70.2) y a que esta no resulte ser notoriamente improcedente (70.3).

12.2. En el presente caso, conviene iniciar el análisis de estos requisitos con la valoración del artículo 70.1, relativo a la existencia de otras vías judiciales que permitan la protección efectiva del derecho fundamental que ha sido invocado por la parte recurrente, señora Jennifer Cuevas Vásquez quien pretende que le sean pagad as las sumas corresp ondientes a derechos laborales adquiridos e indemnizaciones laborales, a propósito de su desvinculación como técnico de registro en el Departamento de Inocuidad Agroalimentaria del Ministerio de Agricultura.

12.3. Ante supuestos fácticos similares, relacionados con la desvinculación de servidores públicos, esta sede constitucional ha sido cónsona desde sus inicios al decidir que la vía del amparo no es la más eficaz para conocer de las litis entre los órganos estatales y los servidores públicos, conforme a la S entencia TC/0279/13. Más aún, este tribunal juzgó en la Sentencia TC/0004/16 que la vía del amparo no puede sustituir las garantías propias de un proceso contencioso administrativo en atribuciones ordinarias (reiterado en la Sentencia TC/0023/20):

Como bien estableció el Tribunal Superior Administrativo en la sentencia impugnada, de conformidad con la Ley núm. 13 -07, la vía contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante es la revocación de su desvinculación de su puesto como oficial del Estado Civil del municipio Villa Altagracia. Lo anterior implica que, para determinar si procede la revocación del acto de desvinculación del referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la recurrente de sus funciones, como oficial del Estado Civil, fue ordenada de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya

solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios.6

12.4. En esa línea, esta jurisdicción consolidó su jurisprudencia, respecto a las desvinculaciones de todos los servidores púb licos, mediante la Sentencia TC/0235/21, al señalar que estos debían apoderar a la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias, al ser esta la vía judicial efectiva para conocer todos aquellos conflictos de índole laboral, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados por el demandante con ocasión de su desvinculación del referido órgano público.

12.5. Dado que el conflicto que originó la interposición de la presente acción de amparo supone una controversia o litis entre la Administración y un servidor público —cuestión para la cual ha sido instaurada la jurisdicción contencioso administrativa en sus atr ibuciones ordinarias —, procede declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, ya que de acuerdo con el criterio de este colegiado, procedía la interposición de un recurso contencioso administrativo, en los términos en que dicha acción judicial se encuentra configurada en el artículo 165 de la Constitución de la República, así como en las disposiciones de las Leyes núm. 1494, del dos (2) de agosto del mil novecientos cuarenta y siete (1947); 13-07, del cinco (5) de febrero del dos mil siete (2007), y 107-13, del seis (6) de agosto del dos mil trece (2013). Así lo ha juzgado este tribunal mediante Sentencias TC/0023/20, TC/0410/24 y TC/0661/24 entre otras.

12.6. Por otro lado, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal a través de la Sentencia TC/0358/17, es imperativo precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la

6 Negritas nuestras.

prescripción civil, la cual se adiciona a las que fueron previstas en el artículo 2244 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, sigue abierto el plazo que tiene el accionante con relación al presente caso, siempre y cuando la acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo (TC/0358/17, TC/0234/18, TC/0023/20, TC/0636/23 y TC/0661/24, entre otras).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran lo s magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Jennifer Cuevas Vásquez contra la Sentencia núm. 030 -04-2023-SSEN-00556, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 030-04- 2023-SSEN-00556, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Jennifer Cuevas Vásquez el primero (1 ro) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR, la presente sentencia, vía Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la accionante, señora Jennifer Cuevas Vásquez; a las partes accionadas, Ministerio de Agricultura y el señor Limber Cruz, así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y p ublicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria