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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0856/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional7 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2024-1080Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y los hechos expuestos en el presente expediente, el conflicto tiene su origen cuando el señor Carlos Martín López interpuso una litis sobre derechos registrados en nulidad de duplicado de certificado de título y transferencia contra los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, en relación con el solar núm. 5 -Ref.-5, manzana núm. 1896, del Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia Santiago. Dicha acción fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cual, mediante la Sentencia núm. 20111690, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), acogió la consulta realizada por el Registro de Títulos de Santiago con motivo de la transferencia solicitada por Carlos Martín López y Augusto Manuel Fernández Vargas, así como la litis sobre derechos registrados incoada por el primero.

En ese sentido, el tribunal ordenó al Registro de Títulos de Santiago la cancelación del Certificado de Título núm. 188, expedido a favor de Geraldo Antonio Bourdier Díaz, y la expedición de un nuevo certificado de título que amparara el derecho de propiedad a favor de Carlos Martín López. Asimismo, dispuso la cancelación de la hipoteca inscrita a favor de Pe dro Antonio Flete

Rosario, manteniendo vigentes los demás gravámenes que pesaban sobre el inmueble.

No conformes con dicha decisión, los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia. Como resultado de dicho recurso fue dictada la Sentencia núm. 20140423, del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Superior de Tierras acogió el recurso de apelación, revocó íntegramente la decisión recurrida y declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el acto de venta suscrito entre Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Carlos Martín López. En c onsecuencia, el tribunal reconoció la validez del acto de venta mediante el cual el inmueble había sido transferido a favor de Augusto Manuel Fernández Vargas, ordenando al Registro de Títulos de Santiago la cancelación del certificado de título correspondiente y la expedición de uno nuevo a nombre de este último.

Inconforme con dicha decisión, el señor Carlos Martín López interpuso recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. 621, del dos ( 2) de diciembre de dos mil quince (2015), casó la decisión recurrida y ordenó el envío del asunto a otro tribunal para un nuevo conocimiento.

En cumplimiento de dicha decisión de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste conoció nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 20170210, del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dicho tribunal rechazó en todas sus partes el recurso de apelación, confirmó íntegramente la

sentencia recurrida y acogió las pretensiones de la parte recurrida, señor Carlos Martín López.

Persistiendo su inconformidad con la decisión rendida por el tribunal de envío, los señores recurridos interpusieron un segundo recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00157, del veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veinte ( 2020), dicho recurso fue rechazado, quedando definitivamente confirmada la decisión que reconocía los derechos de propiedad a favor de Carlos Martín López. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Con relación al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En casos similares ha sido juzgado en relación con las nulidades invocadas, que no es nulo el recurso de casación en que no se hace

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de febrero del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente, señor es Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas y a la parte recurrida, señor Carlos Martín López López.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1198/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0535/24 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0856/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1080, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Geraldo Antonio Boudier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, contra la sentencia núm. 20170210 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, l os señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz , en manos de su abogado, mediante el Oficio núm . 03-23573, y al señor Augusto Manuel Fernández Vargas, en manos de su abogado, mediante el Oficio núm. 03-23574. Ambos oficios fueron emitidos por la secretaria general de la Suprema Corte de

Justicia el seis (6) de junio de dos mil veinte (2020) y recibid os el diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinte (2020).

En el presente expediente no consta acto de notificación de la sentencia anteriormente descrita a la parte recurrida, señor Carlos Martín López López.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, apoder aron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinte (2020) y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el señor Carlos Martin López López, mediante el Acto núm. 1162/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) 11. La parte hoy recurrida Carlos Martín López López en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare nulo el acto de emplazamiento núm. 329, de fecha 22 de marzo de 2018, instrumentado por José Guzmán Checo, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo y el presente recurso de casació n, por ser violatorios al artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, sosteniendo que el abogado que representa a la parte hoy recurrente no hizo elección de domicilio en la sede de la Suprema Corte de Justicia.

12. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

13. Es oportuno señalar, que el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación dispone que: "En vista del memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad (...). El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes del año en que sea h echo; los nombres, la profesión y el domicilio mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, er la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad (...).

14. En casos similares ha sido juzgado en relación con las nulidades invocadas, que no es nulo el recurso de casación en que no se hace constar la elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justici a, ya que la formalidad no es de orden público y su inobservancia no ha impedido a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa1. 15. Con base en las razones expuestas y al haberse verificado que la parte recurrida pudo en tiempo hábil presentar sus medios de defensa, rechaza las conclusiones incidentales propuestas, y se procede al examen del recurso de casación.

16. Es necesario acotar, que estamos frente a un segundo recurso de casación; que la Ley núm. 25 -91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, dispone en su artículo 15 lo siguiente: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

17. Que la sentencia núm. 621 de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste por contradicción de motivos y falta de base legal; razón que justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa, sea decidido por esta Tercera Sala, ya que el punto de derecho no es el mismo aspecto sobre el cual versó la primera casación.

18. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas por el exponente ni reconoció la cantidad de pagos realizados a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, así como el saldo total préstamo, del cual obtuvo la cancelación de la hipoteca, al igual que el saldo de la hipoteca a favor de Antonio Flete Rosario, que fueron pagados por Augusto Manuel Fernández Vargas.

19. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) Geraldo Antonio Bourdier Díaz en calidad de propieta rio del solar núm. 5-Ref.-5 de la manzana núm. 1896 del Distrito Catastral núm. 1, provincia Santiago, mediante acto de fecha 12 de agosto de 2001 vendió a Augusto Manuel Fernández Vargas su derecho de propiedad sobre el inmueble de referencia; de igual manera, por acto de fecha 4 de marzo de 2002, Geraldo Antonio Bourdier Díaz vendió a Carlos Martín López López el mismo inmueble b) que Carlos Martín López López incoó una litis sobre derecho registrado en nulidad de certificado de título núm. 188, expedido por el Registro de Títulos por alegada pérdida, así como en solicitud de transferencia, contra Geraldo Antonio Bourdier Díaz; c) que el Registro de Títulos de Santiago solicitó al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte una consulta, en razón de que había recibido dos solicitudes de ejecución de contrato de venta, intentadas por Carlos Martín López López y Manuel Augusto Fernández, respecto del mismo inmueble y otorgadas por el mismo vendedor, solicitud que fue fusionada con la citada litis; d) la litis fue acogida por el tribunal, ordenándose la ejecución del acto de venta suscrito a favor de Carlos Martín López López y la cancelación del certificado de título expedido

a favor de Geraldo Antonio Bourdier Díaz; d) que la referida decisión fue recurrida en apelación por Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, acción que fue acogida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, revocan do la decisión impugnada, para de esa manera declarar nulo el acto de venta a favor de Carlos Martín López López y ordenar la ejecución del acto de venta a favor de Augusto Manuel Fernández Vargas; e) que no conforme con dicha decisión, Carlos Martín López López elevó un recurso de casación, alegando violación al debido proceso y al artículo 67 de Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; f) que la referida sentencia fue casada con envío ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, luego de instruir el recurso de apelación, decidió acogerlo, ordenando la ejecución del acto de venta suscrito entre Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Carlos Martín López López, sustentada en la máxima primero en el tiempo, primero en el derecho, ya que este fue quien depositó primero en la oficina del registrador de títulos para realizar la transferencia del inmueble.

20. Del examen de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a quo en los folios 024 y 025 del libro 1130 de la sentencia impugnada, describe los documentos que hizo valer la parte hoy recurrente como medios de prueba; que el hecho de que la juris dicción de alzada no citara dichos documentos en sus motivaciones, no implica, en modo alguno, falta de ponderación del contenido de los mismos, ya que ha sido criterio jurisprudencial constante que la apreciación y valoración hecha por los jueces del fondo de los elementos de prueba sometidos a su examen, escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie.

21. Además, a juicio de esta Tercera Sala, basta con que los jueces indiquen en su sentencia las pruebas esenciales acorde a lo formulado en el objeto de la litis; en ese contexto, el examen de la sentencia indica con claridad, que los jueces establecieron que los elementos esenciales para acoger o mantener lo decidido lo constituyeron, las declaraciones testimoniales ofrecidas en primer grado, así como los recibos de pago expedidos por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por concepto de pagos respecto al préstamo que se encontraba a nombre de Geraldo Antonio Bourdier Díaz, girados de la cuenta de Carlos Martín López López, a través del Banco Popular Dominicano, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

22. Apunta la parte recurrente, en el tercer medio de casación, que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil haciendo una exposición vaga e incompleta de los hecho del proceso, al realizar una exposición general que no permite reconocer los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la norma jurídica, por lo que considera que la sentencia hoy impugnada carece de motivos suficientes y de una exposición de hechos y derechos que justifiquen su dispositivo; que el tribunal a quo incurrió en violación al debido proceso y al artículo 67 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al hacer constar en la sentencia impugnada que no fue depositado el escrito de defensa, sin ve rificar que el exponente no recibió notificación del escrito justificativo de conclusiones producido por el hoy recurrido y que por tal motivo no pudo depositar su escrito justificativo esperando la notificación, hasta ser sorprendido con la sentencia, inc urriendo el tribunal a quo en violación al derecho de defensa y al debido proceso, razón por la que debe ser casada la sentencia hoy impugnada.

24. En cuanto al primer aspecto del tercer medio, en relación a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que las creó, conjun tamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo quedaron incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, en el que se dispone que todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, contendrán entre otros detalles, una relación de hechos, derecho y motivos jurídicos en que se funda.

25. Que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo hizo suyos los motivos dados por el juez de jurisdicción original, los cuales reprodujo, aparte de dar sus propios motivos; que es oportuno establecer que ha sido juzgado q ue los jueces de alzada cumplen con el deber de motivar sus decisiones cuando, al confirmar la sentencia de en los hoy del primer grado, adoptan expresamente los motivos contenidos en esta.

26. Así las cosas, es importante destacar que esta Tercera Sala ha dicho reiteradas ocasiones que la motivación es la exposición sumaria de puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razon es jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia impugnada cumple con las disposiciones artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Orig inal de la Jurisdicción Inmobiliaria, pues contiene fundamentos precisos y pertinentes, que le han permitido a esta corte casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley,

sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados en el aspecto examinado.

27. Del estudio del segundo aspecto del medio ponderado y de la sentencia impugnada, se advierte que los argumentos en que se fundamenta el medio de casación no fueron hechos que acontecieron en el tribunal a quo; que más bien, y posterior al análisis de l a sentencia núm. 621, de fecha 2 de diciembre de 2015, fueron sobre hechos surgidos en la instrucción del expediente conocido ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que dio como resultando la sentencia núm. 20140423, de fecha 30 de enero de 2014, la cual fue casada con envío por esta Tercera Sala, dejándola sin efecto, razón por la cual se rechaza dicho aspecto, y por vía de consecuencia el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

1) Violación por inobservancia del principio de vincularidad establecido en el ordinal No. 13 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011.

Tal violación resulta porque la Suprema Corte de Justicia declaro inadmisible (indiscutible) el recurso de casación interpuesto por

GERARDO ANTONIO BOURDIER 4 DIAZ Y MANUEL AUGUSTO FERNANDEZ VARGAS, esto ocurrió el 21 del mes de septiembre del año 2016, y previamente, es decir, el día 6 días del mes de noviembre del 2015 este tribunal constitucional dictó la sentencia TС/0489/15, referente al expediente núm. TC -01-2012-0021, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Edesur Dominicana, S. A., en fecha trece (13) de abril del año (2012), contra la Ley núm. 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, de 1953 sobre Procedimiento de Casación (…)

A la luz de lo antes expuesto, queda claro que la Suprema Corte de Justicia al decidir sobre el RECHAZO por no tener el acto de emplazamiento número 329 de fecha 22 de marzo del 2018, instrumentado por José Guzmán Checo, Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo y el presente recurso de casación, la parte recurrida solicito que sea declarados nulos por ser violatorios al artículo 6 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, ya que no se hizo elección de domicilio en la sede de la Suprema Corte de Justicia,. conocer el fondo del recurso interpuesto por GERARDO ANTONIO BOURDIER DIAZ Y AUGUSTO MANUEL FERNANDEZ VARGAS incurre en la violación antes señalada, quedando así su sentencia, en virtud de lo que dispone el artículo 73 de la Ley Sustantiva, susceptible de ser anulada.

2) Violación de la ley por inobservancia, es decir, de los artículos 8 y 69 de la Ley Sustantiva que consagran la función esencial del Estado y la Tutela Judicial Efectiva.

(…) De haber conocido el fondo del recurso, la Suprema Corte de Justicia hubiera cumplido con el mandato del artículo 69 de la Ley Sustantiva en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva. La sentencia que hubiera emanado bien pudo ser en contra, pero también, pudo ser a favor y reconocer lo que ya se explicó antes, es decir, que la entidad jurídica contra la cual se procuraba el pago de la supuesta deuda está constituida sobre la base 5 3) de las leyes de la Republica Dominicana y la que se le alega genero la deuda está constituida sobre la base de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; de modo que ambas entidades son distintas y que una no tiene la obligación de pagar por otra.

Si en lugar de declarar inadmisible el recurso lo hubiera conocido. De haberlo hecho así hubiera cumplido con el mandato que se deriva del artículo 8 de la Ley Sustantiva que establece que la función esencial del Estado es la protección efectiva de los der echos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

3. Violación de la ley por inobservancia, es decir, del derecho a ser oído en justicia y el sagrado principio del derecho de defensa.

(…) Declarar inadmisible el recurso incoado por la parte recurrente equivale a negarle el derecho a defenderse. Dentro de un proceso el derecho de defensa se cumple cuando se tiene la oportunidad de invocar los elementos de defensa propios del caso. Ante una acción en justicia, y después de haberse agotado un proceso determinado, el derecho de

defensa se manifiesta cuando las partes fuera invocar, acudir, a los mecanismos consagrados por ley; en el caso que nos ocupa, un recurso de casación.

4) Violación de la Ley por inobservancia, es decir, del principio del debido Procedimiento de Ley, establecido en el ordinal 10 del artículo 69 de la Ley Sustantiva.

Habiendo sido emitida la sentencia TC/0489/15, referente al expediente núm. TС-01- 2012-0021 a la cual nos hemos referido antes, y a pesar de la existencia del artículo 5 de la Ley núm. 3726, de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley contra la Ley núm. 491-08, queda claro el procedimiento establecido en el artículo no es el que se debió aplicar. El procedimiento correcto iba en sentido de conocer el fondo del recurso, para así juzgar el mismo y decidir lo que fuere de ley y justo respecto al mismo.

5) Violación del principio de Justicia establecido en el preámbulo de la Ley Sustantiva vigente, votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015 Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015.

(…) El razonamiento anterior se fundamenta en lo que establece el considerando tercero de dicha ley el cual dice, el recurso de casación ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en pe rjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos por la importancia doctrinal del caso, que como la supresión o limitación del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés

público, en el deseo de impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución.

En conclusión, la referida ley tiene motivaciones de carácter discriminatorio que, como se dijo antes son contarios al principio de igualdad de las personas ante los órganos jurisdiccionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Carlos Martín López López expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

1. MEDIO DE INADMISIÓN: IRRELEVANCIA E INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

POR CUANTO: A que el Tribunal Constitucional por sentencia No. 0007-12 de fecha 22 de Marzo del año 2012, página 9, expreso lo siguiente: Sólo se encuentran configurada entre otros en los supuestos: 1. Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales, respecto a los cuales el tribunal constitucional no haya establecida criterios que permita su esclarecimiento; 2. Que propicien por cambios sociales o normativos, que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anterio rmente determinados; 3. Que permitan al tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4. Que introduzcan respecto de estos últimos un problema jurídic o de trascendencia social, política о

económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

POR CUANTO: A que con relación al PRIMER REQUISITO, exigido relativo: Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales, respecto a los cuales el tribunal constitucional no haya establecida criterios que permita su esclarecimiento; en el caso de la especie el recurso de revisión de que se trata, ya el Tribunal Constitucional ha establecido múltiples precedentes, ya el tribunal Constitución ha establecido criterios sobre los mismos, que permiten su esclarecimiento.-

POR CUANTO: A que con relación al SEGUNDO REQUISITO, exigido relativo: Que propicien por cambios sociales o normativos, que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados, en el caso de la especi e en el segundo no se configura el referido requisito, en razón de que con una decisión al respecto no se incidiría en el contenido de un derecho fundamental ni en ninguna modificación de dichos principios fundamentales.-

POR CUANTO: A que con relación al TERCER REQUISITO, exigido relativo: Que permitan al tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales, en el caso de la especie no se da este requisito, en razón de que el tribunal Constitucional es de reciente creación, y los criterios que ha establecido se encuentran vigentes.

POR CUANTO: A que con relación al CUARTO REQUISITO, exigido relativo: Que introduzcan respecto de estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en 13 el mantenimiento de la supremacía constituciona l" en el caso de la especie no se da este requisito, ya que se trata de un conflicto entre particulares, el cual no tiene trascendencia social, política ni económica, cuya solución favorezcan el mantenimiento de la supremacía constitucional.---

2-EN CUANTO AL FONDO

(…) RESULTA: A que la parte recurrente invoca en primer punto: violación por inobservancia del principio de vinculatoriedad establecido en el ordinal 13 del artículo 7 de la ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Consti tucionales: Sostiene la parte recurrente en su primer medio que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al carácter vinculante de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional, poniendo como contra peso la Sentencia TC-01-2012-0021, de fecha 13 de Abril del 2012, relativa a una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Empresa Edesur Dominicana S.A., en virtud de la cual dicho tribunal acogió la acción en inconstitucionalidad declarando no conforme con la constitución y por ende nulo el articulo 5 párrafo 2 acápite c de la ley 491-08, texto este que cerraba el recurso de casación en contra de la sentencia que no excediera de doscientos salarios mínimos, declarando la inadmisibilidad de dicho recurso si ho cumplían con dicha cuantía; en el caso de la especie la argumentación de la parte recurrente quedan sin soporte pues la Suprema Corte de Justicia NO DECLARO INADMISIBLE SU RECURSO, SINO QUE PROCEDIÓ A

RECHAZARLO, lo que indica que conoció el fondo del Recurso de Casación, por lo que queda sin soporte dicho argumento y por tal sentido el recurso de revisión de que se trata ha de ser desestimado.-

También invoca la parte recurrente que fueron vulnerados los artículos 8 y 69 de la ley sustantiva en el sentido de que supuestamente no fueron oídos, fundamentado este en su argumento erróneo de que la Suprema Corte de Justicia declaro inadmisible el recurso de casación, cosa esta que no es cierta pues de una simple lectura de la sentencia recurrida se puede notar que dicho alto tribunal procedió al rechazo del recurso de casación, lo que indica que conoció el fondo del proceso y las partes asistieron a la audiencia o fueron debidamente convocadas para el conocimiento de dicha audiencia por lo que resulta insostenible el argumento de que no pudieron defenderse o no fueron oídos, por lo que carece de fundamento su argumento y el recurso de revisión de que se trata ha de ser desestimado.-

En adición a su recurso en revisión constitucional, sostiene la parte recurrente de que con la rendición de la sentencia recurrida, le fue violado su derecho de propiedad, cosa esta que no es cierta, pues del inmueble de que se trata y que constituye el ob jeto de la Litis, ellos nunca han sido propietarios del mismo, ni han tenido ningún tipo de derechos, por lo que para que se incurra en el ilícito de violación al derecho de propiedad es una condición indispensable de que quien invoca dicho derecho haya te nido la propiedad de la cosa, ya que el hecho de el Tribunal no reconocer el derecho de propiedad a un litigante, no significa que se le haya violado el mismo, pues precisamente la negativa del órgano judicial de reconocer ese derecho al litigante indica que de manera objetiva, está garantizando el derecho

del verdadero propietario, que en el caso de la especie lo es el señor CARLOS MARTIN LÓPEZ.-

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Original de la i nstancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00157.

2. Original del escrito de defensa contentivo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020).

4. Copia del Oficio núm. 03-23573, del seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020), contentivo de notificación de la Sentencia n úm. 033-2020-SSEN- 00157.

5. Copia del Acto núm. 1162/24, del veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente y los hechos expuestos en el presente expediente, el conflicto tiene su origen cuando el señor Carlos Martín López interpuso una litis sobre derechos registrados en nulidad de duplicado de certificado de título y transferencia contra los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, en relación con el solar núm. 5 -Ref.-5, manzana núm. 1896, del Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia Santiago. Dicha acción fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cual, mediante la Sentencia núm. 20111690, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), acogió la consulta realizada por el Registro de Títulos de Santiago con motivo de la transferencia solicitada por Carlos Martín López y Augusto Manuel Fernández Vargas, así como la litis sobre derechos registrados incoada por el primero.

En ese sentido, el tribunal ordenó al Registro de Títulos de Santiago la cancelación del Certificado de Título núm. 188, expedido a favor de Geraldo Antonio Bourdier Díaz, y la expedición de un nuevo certificado de título que amparara el derecho de propiedad a favor de Carlos Martín López. Asimismo, dispuso la cancelación de la hipoteca inscrita a favor de Pe dro Antonio Flete

Rosario, manteniendo vigentes los demás gravámenes que pesaban sobre el inmueble.

No conformes con dicha decisión, los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia. Como resultado de dicho recurso fue dictada la Sentencia núm. 20140423, del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Superior de Tierras acogió el recurso de apelación, revocó íntegramente la decisión recurrida y declaró nulo y sin efecto jurídico alguno el acto de venta suscrito entre Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Carlos Martín López. En c onsecuencia, el tribunal reconoció la validez del acto de venta mediante el cual el inmueble había sido transferido a favor de Augusto Manuel Fernández Vargas, ordenando al Registro de Títulos de Santiago la cancelación del certificado de título correspondiente y la expedición de uno nuevo a nombre de este último.

Inconforme con dicha decisión, el señor Carlos Martín López interpuso recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. 621, del dos ( 2) de diciembre de dos mil quince (2015), casó la decisión recurrida y ordenó el envío del asunto a otro tribunal para un nuevo conocimiento.

En cumplimiento de dicha decisión de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste conoció nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 20170210, del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dicho tribunal rechazó en todas sus partes el recurso de apelación, confirmó íntegramente la

sentencia recurrida y acogió las pretensiones de la parte recurrida, señor Carlos Martín López.

Persistiendo su inconformidad con la decisión rendida por el tribunal de envío, los señores recurridos interpusieron un segundo recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00157, del veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veinte ( 2020), dicho recurso fue rechazado, quedando definitivamente confirmada la decisión que reconocía los derechos de propiedad a favor de Carlos Martín López. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro

del plazo establecido por la ley a tales fines. Vale recordar que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco.1

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada núm. 033-2020-SSEN-00157, fue notificada a las partes recurrentes a través de los oficios núm. 03-23573 y 03 -23571, ambos recibidos el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). En dichos actos consta que la referida notificación se realizó al abogado de la parte recurrente, licenciado Ricardo Lebrón, no así a persona o domicilio del recurrente. En este sentido, al no existir constancia en el expediente que pruebe que la sentencia impugnada haya sido notificada de manera íntegra en persona a los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas , dicha notificación no se considera válida, en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18, TC/0109/24 y TC/0163/24. En este sentido, se concluye que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el

1 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial desarrollado por el TC mediante la Sentencia TC/0143/15.

artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, porque el plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.

9.4. Así mismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisit o, en razón de que la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), es una decisión definitiva.

9.5. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tal como fue precisado mediante Sentencia TC/1198/24 , del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), a saber:

10.10 Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.6. En la especie, este tribunal, al revisar la instancia que contiene el recurso observa que la parte recurrente desarrolla medios y expone argumentaciones suficientes que colocan a este colegiado en condiciones de evaluar posibles vulneraciones de derechos fundamentales; razón por la cual se da por satisfecho el requisito de escrito motivado exigido por el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11.

9.7. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los cuales son:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no

podrá revisar.

9.8. Los recurrentes invocan la causal tercera, arguyendo violación de sus derechos fundamentales , violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa . Al respecto, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, comprueba que todos los requisitos establecidos en los literales del artículo 53.3 mencionados se satisfacen para el caso de las alegadas violaciones a derechos fundamentales. En efecto, el literal a), relativo a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. En este tenor, la parte recurrente identificó las alegadas violaciones cuando tuvo conocimiento de la indicada decisión, razón por la que, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de los derechos fundamentales alegados mediante el recurso de revisión de la especie. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, se encuentra satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.9. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional; finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido

a que las violaciones alegadas violaciones se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa.

9.10. En sintonía con los precedentes antes señalados, este tribunal ha verificado que también se satisface en la especie el requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que las vulneraciones invocadas han sido imputadas de modo inmediato y directo a la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, al sustentar esta, que la corte a quo ha hecho una correcta aplicación de la ley , sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados, por lo que no se han producido los agravios invocados por la parte recurrente y por ende dio lugar a rechazar el referido recurso de casación.

9.11. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la causa prevista en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal señal ó en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12. En la especie, este tribunal también considera que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso permitirá al Tribunal continuar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, alegados por la parte recurrente.

9.14. Dado el hecho de que el recurso en cuestión cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser declarado admisible, en ese sentido, este tribunal procede a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas en su recurso.

10. Con relación al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:

10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), que rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Geraldo Antonio Boudier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas, con fundamento en que no se encontraron presentes los vicios invocados.

10.2. Los recurrentes en revisión constitucional argumentan que les fue violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia —según alegan— rechazó el recurso por no haber instrumentado el acto de emplazamiento de manera correcta.

10.3. Con relación al alegato anterior , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se expresó en los siguientes términos:

14. En casos similares ha sido juzgado en relación con las nulidades invocadas, que no es nulo el recurso de casación en que no se hace constar la elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justici a, ya que la formalidad no es de orden público y su inobservancia no ha impedido a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa.

15. Con base en las razones expuestas y al haberse verificado que la parte recurrida pudo en tiempo hábil presentar sus medios de defensa, rechaza las conclusiones incidentales propuestas, y se procede al examen del recurso de casación.

10.4. En vista de las consideraciones anteriormente señaladas por la Tercera Sala, este Tribunal Constitucional ha identificado que la parte recurrente no lleva razón al referirse a la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que la Suprema Corte procedió a conocer el fondo del mismo y no como erróneamente alegan.

10.5. En varios considerandos de su instancia recursiva, la parte recurrente hace referencia a la inadmisibilidad dictada por la Tercera Sala: alegan que esto le ha causado el perjuicio de violación al derecho de defensa y que, por no haber conocido el fondo, la Suprema Corte obvió realizar el procedimiento correcto.

10.6. Como puede observarse, a la parte recurrente se le contestaron todos sus medios, no solo en esta oportunidad, sino también en los anteriores tribunales jurisdiccionales en donde tuvo la oportunidad de hacer valer sus pretensiones . Nótese que la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al no ponderar aspectos relativos a valoraciones de pruebas de fondo, ya que esos cuestionamientos deben ser presentados ante las jurisdicciones ordinarias.

10.7. Cabe resaltar, tal y como apunta la Suprema Corte de Justicia, que la parte recurrente presenta en su recurso de casación argumentos vagos e incompletos que no permite reconocer los elementos de hechos necesarios para evaluar la supuesta violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, este tribunal constitucional ha podido constatar que no se le ha violentado su

derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva , tal y como afirma la parte recurrente.

10.8. Este colegiado, en la Sentencia TC/0535/24, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se expresó en los términos siguientes:

10.6. En vista de lo antes expresado, el Tribunal Constitucional considera oportuno reiterar que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión; (Sentencia TC/0102/14)

10.9. En el caso que nos ocupa, el recurso de casación fue rechazado por no encontrarse presentes los vicios invocados y la Suprema Corte de Justicia fundamentó que la sentencia impugnada en casación se encontró conforme a derecho, por lo que entendemos que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carece de fundamento y procede rechazarlo.

10.10. En consecuencia, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones imputadas. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la

deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de febrero del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente, señor es Gerardo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas y a la parte recurrida, señor Carlos Martín López López.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría . Por los motivos que se expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I.

1. El presente caso se origina en ocasión de la presentación, hecha por el señor Carlos Martín López, de una litis sobre derechos registrados en nulidad de duplicado de certificado de título y transferencia contra los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y A ugusto Manuel Fernández Vargas, concerniente al Solar núm. 5 -Ref.-5, Manzana núm. 1896, del Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia de Santiago. Quedando apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cu al, acogió la

consulta realizada por el Registro de Títulos de Santiago con motivo de la transferencia solicitada por Carlos Martín López y Augusto Manuel Fernández Vargas, así como la litis sobre derechos registrados.

2. Ordenando al Registro de Títulos de Santiago la cancelación del certificado de título núm. 188, expedido a favor del señor Geraldo Antonio Bourdier Díaz, y la expedición de un nuevo certificado de título que amparara el derecho de propiedad a favor del señ or Carlos Martín López. Asimismo, dispuso la cancelación de la hipoteca inscrita a favor de Pedro Antonio Flete Rosario, manteniendo vigentes los demás gravámenes que pesaban sobre el inmueble, mediante la Sentencia núm. 20111690, de fecha 27 de septiembre de 2011.

3. Ante el desacuerdo del referido fallo, los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas la recurren en apelación, el cual fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras. Como consecuencia, procedió a revocar íntegramente la sentencia recurrida, declarando nulo y sin efecto jurídico alguno el acto de venta suscrito entre los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Carlos Martín López. Además, el tribunal reconoció la validez del acto de venta mediante el cual el inmueble había sid o transferido a favor de Augusto Manuel Fernández Vargas, ordenando al Registro de Títulos de Santiago la cancelación del certificado de título correspondiente y la expedición de uno nuevo a nombre de este último, mediante la sentencia núm. 20140423 dictada el 30 de enero de 2014.

4. Al estar inconforme con la señalada decisión, el señor Carlos Martín López la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue acogido por su Tercera Sala, casando la sentencia objetada y ordenando el envío del asunto a otro tribunal para un nuevo conocimiento, mediante la Sentencia núm.

621, del 2 de diciembre de 2015.

5. En cumplimiento del antes referido fallo, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste conoció nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago. Mediante la sentencia núm. 20170210 del 11 de octubre de 2017, dicho tribunal rechazó en todas sus partes el recurso de apelación, confirmó íntegramente la sentencia re currida y acogió las pretensiones de la parte recurrida, señor Carlos Martín López.

6. Ante la inconformidad de dicha sentencia, los señores Geraldo Antonio Bourdier Díaz y Augusto Manuel Fernández Vargas la recurren en casación el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157, del 28 de febrero de 2020, objeto del presente recurso de revisión

7. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, al no encontrarse presentes los vicios invocados y la Suprema Corte de Justicia fundamentó que la sentencia impugnada en casación se encontró conforme a derecho.

8. No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

9. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20242, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20243; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 4; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II.

10. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53,

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

11. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

12. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

13. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

14. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este re quisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y r azonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

15. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

16. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos

Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia co nstitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

17. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria