Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la aprobación de trabajos de deslinde interpuesta por el señor Dionicio Santos Vásquez en relación con la parcela originaria núm. 332, Distrito Catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, resultante DC. Posicional 318106225010, contra la cual las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino interpusieron una oposición a los trabajos técnicos del deslinde. En tal virtud, el señor Dionicio Santos Vásquez demandó reconvencionalmente por uso abusivo de las vías del derecho. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, mediante Sentencia núm. 2020-0014, dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), rechazó la litis en nulidad de deslinde interpuesta por las señoras Florencia Mercedes Severino,
Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino , y acogió parcialmente las conclusiones d el señor Dionicio Santos Vásquez , acogió los trabajos de deslinde practicados dentro la parcela núm. 332, Distrito Catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, contenida en los expedientes de mensura núm. 66120804469 y 661201804468 ; acogió los contratos de venta y ordenó a la registradora de títulos del Departamento de Cotuí a cancelar la porción de terreno con una extensión superficial de (943.29 m2), de los derechos de propiedad del señor Mariano Cruz Mota, amparado en la matr ícula núm. 0400001232, y cancelar, la porción de terreno con una extensión superficial de (683.47 m2), de los derechos de propiedad de la señora Awilda Álvarez Santos de García, amparado en la matrícula núm. 0400005449, expedida por el Registro de Títulos del Departamento de Cotuí, a su favor; y a expedir un certificado de título , que ampare el derecho de propiedad de las parcelas resultante s núm. 318106216541, con un área de (539.60 m2), y 318106225010, con un área de (1,060.66 m2) del municipio Cotuí, a favor del señor Dionicio Santos Vásquez.
No conformes con la sentencia, las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que mediante la Sentencia n úm. 2022-0269, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), lo rechazó.
Inconformes, las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0331, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0331, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez, Elizabeth Ortega Severino, y a la parte recurrida, señor Dionicio Santos Vásquez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0871/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0760, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0331, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-0331, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino contra la sentencia núm. 2022-0269 de fecha 20 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante (sic).
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Ledo. Bernardo Soriano García, abogado de la parte recurrida.
La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señora Elizabeth Ortega Severino en su domicilio ubicado en el distrito municipal La Bija (municipio Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez), mediante el Acto núm. 0576/2025, instrumentado, por el ministerial José Leonel Morales A., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del recurrido, señor Dionicio Santos Vásquez.
Dentro de los documentos que componen el presente recurso no hay constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada a las señoras Florencia Mercedes Severino y Ana Antonia Mendoza Ramírez, parte recurrente en el recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino interpusieron el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0331, mediante escrito depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Dionicio Santos Vásquez, en su persona, mediante Acto núm. 1039/2025, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Ceballo Taveras, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-0331 se fundamenta, principalmente, en las consideraciones siguientes:
[…]
10. De la valoración del primer medio invocado esta Tercera Sala advierte que, si bien las recurrentes alegan desnaturalización de los contratos de venta de fecha 18 de octubre de 2018, suscritos por Awilda Álvarez Santos de García a favor de Dionicio Sant os Vásquez, los cuales fueron aportados en esta Sala para su valoración, sin embargo, no explican de manera efectiva cómo se ha materializado la desnaturalización alegada ni su relevancia para originar un fallo distinto, valorando que en la sentencia impug nada, la corte estableció como un hecho cierto que el ahora recurrido ya tenía la posesión material, procediendo a adquirir su titularidad mediante los contratos señalados, por lo que no se advierte la concretización del vicio invocado procediendo su desestimación.
11. En cuanto al alegato relativo a la simulación de la venta suscrita por Antonia Mendoza Ramírez y Ana Josefa Durán a favor del actual recurrido Dionicio Santos Vásquez, no se comprueba del estudio de la sentencia que la parte ahora recurrente haya formu lado en la alzada argumentos dirigidos a evidenciar la simulación aquí invocada o que haya realizado una exposición dirigida a llevar al contradictorio la inexistencia de un contrato de venta entre las indicadas señoras y el ahora recurrido, a fin de demos trar la simulación ante los jueces de fondo; asimismo se advierte, que las actuales recurrentes invocan falta de ponderación de pruebas al señalar que el tribunal a quo no valoró que las actuales recurrentes no fueron notificadas como colindantes en los tr abajos de deslinde impugnados, sin embargo, este argumento tampoco se verifica que haya sido presentado y justificado mediante elementos probatorios por ante los jueces del fondo con la finalidad de probar la irregularidad en la realización del deslinde y no fueron contestados, por lo que estos alegatos deben ser considerados como
medios nuevos de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 2 -23, resultando los alegatos inadmisibles.
[…] 13. De la transcripción anteriormente expuesta resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de sus medios de casación a realizar una exposición ambigua, generalizada de agravios y transcripción de jurisprudencias, sin explicar d e manera eficiente cómo se han originado los vicios invocados, esto así ya que la parte recurrente no expone de manera eficiente y útil cómo el tribunal a quo incurrió en contradicción de motivos ni ha realizado una explicación satisfactoria de cómo se materializa en la sentencia impugnada.
14. Asimismo se verifica que la parte recurrente argumenta falta de motivos mediante expresiones ambiguas y poco precisas para su valoración, invocando violación al artículo 51 de la Constitución al vulnerar su derecho de propiedad, pero de su desarrollo solo se extrae una exposición de hechos y afirmaciones que no están dirigidos a establecer cómo el tribunal a quo conculcó el derecho de propiedad de las ahora recurrentes, lo que permite concluir que los alegatos descritos en los medios de casación analizados son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos.
15. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión-. Finalmente,
se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable. de los medios de casación puede la Suprema Corte de justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado.
16. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderadle de los medios de casación segundo, tercero y cuarto propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agra vios denunciados, por violación al artículo 17 de la Ley núm. 2 -23, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
17. Para apuntalar su quinto medio de casación, la parte recurrente aduce en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir sobre sus conclusiones tendentes a obtener la nulidad de los contratos de venta de fecha 18 de octubre de 2018 suscritos por Awilda Álvarez Santos de García a favor de Dionicio Santos Vásquez, actual recurrido, vulnerando el derecho de defensa de las actuales recurrentes.
18. En ese orden, esta Tercera Sala advierte de la lectura de la sentencia impugnada, que las recurrentes ante el tribunal a quo solicitaron mediante conclusiones formales lo siguiente: TERCERO: ...B: Que, en cuanto al fondo, declarar nulos y sin ningún ef ecto jurídico, los actos de ventas de fecha 18 de octubre de 2018, legalizados por el Lie. Rafael de Jesús Ferreira Peguero, notario de los del número de Cotuí, intervenido entre la señora, AWILDA ÁLVAREZ SANTOS Y DIONICIO SANTOS VÁSQUEZ, con superficies de 550.00 y 133.47 metros cuadrados... (sic).
20. En esas atenciones esta Tercera Sala no evidencia en la sentencia objeto de impugnación que el tribunal a quo no se haya referido a la nulidad solicitada fundamentada en una supuesta irregularidad en los actos escritos; que en ese. sentido, si bien no realizó un desarrollo detallado respecto de la nulidad planteada, no es menos verdad que el tribunal a quo indica de manera clara que la nulidad planteada fundada en la irregularidad del derecho adquirido por el actual recurrido no se sostiene en elementos probatorios que permitan validar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, criterio que esta Tercera Sala estima que es suficiente, máxime cuando la sentencia contiene otras motivaciones para justificar su fallo, por lo que contrario a lo expresado por las recurrentes la alzada dio respuesta a la nulidad argumentada ante ella.
21. En ese tenor, ha sido juzgado por esta Tercera Sala que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes ; por su parte el Tribunal Constitucional ha establecido sobre este aspecto lo que sigue: […] […] criterios que el en el presente caso no se encuentran caracterizados, procediendo en consecuencia, desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, al interponer su recurso contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0331, exponen, esencialmente, lo siguiente:
[…] Los Derechos fundamentales de las Recurrentes Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez, y Elizabeth Ortega Severino, fueron vulnerados debido a la falta de ponderación del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ya que esta no valoró los medios contenidos en éste recurso y que con su accionar esa Corte violó el debido proceso consagrado en la Constitución en el artículo 69, violando además, el derecho de la parte las recurrentes Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, a ser juzgado y contestar los medios legales para su defensa, toda vez que sentencia hoy recurrida, se le impidió de plano el ejercicio legal de un derecho, donde le atribuye un mandato o representación que no se le ha otorgado, condiciones necesaria par a un abogado litigar errando así en su decisión.
Fundamento del recurso de revisión constitucional
Violación al artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana. Las hoy recurrentes Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino , son propietarias de derechos registrados dentro de la parcela 322 del Distrito Catastral núm. 03 del Municipio de Villa la Mata, conforme certificación emitida por el Registro de Titulo de Cotuí.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las
partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
[…] La mencionada sentencia recurrida SCJ -TS-25-0331, dictada por la Suprema Corte de Justicia, constituye una injusticia atroz, y un acto de arbitrariedad incalificable y de desprecio a la equidad y a la justicia, pues se trata de un acto emanado de uno de los poderes del Estado que, en lugar de ceñirse a las normas constitucionales, las irrespeta y desafía, aniquilando el legítimo derecho de propiedad de los particulares.
Que tal violación constitucional lo viene arrastrando de la jurisdicción ordinaria de primer grado, y así lo ha expresado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en su sentencia al establecer en su página (folio 165), en su considerando núm. 15, lo siguiente: […]
Así mismo viola la sentencia recurrida por falta de ponderación a las disposiciones legales del Artículo 51, Inciso 01, de la Constitución de la República Dominicana, que dispone: Artículo 51. - Derecho de propiedad. El Estado reconoce la garantiza el derec ho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute la disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.
[…] La sentencia de segundo grado, la cual fue recurrida ante la suprema Corte de Justicia, por contener el vicio de omisión de estatuir, del cual es uno que da lugar a que la misma sea casada con sus consecuencias legales.
En la sentencia recurrida recoge las conclusiones de la parte recurrente Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino , en su página (FOLIO 158), en lo que respecta a las pretensiones de las partes, la cual dice así: […]
La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia pasa por alto sin examinar el fondo del vicio denunciando al establecer:
13. De la transcripción anteriormente expuesta resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de sus medios de casación a realizar una exposición ambigua, generalizada de agravios y transcripción de jurisprudencias.
Independientemente de la forma en que fue formulado dicho pedimento, el cual podría inducir a entender indistintamente que se trataba de un pedimento de declarar la nulidad del contrato de venta suscrito entre, Awilda Álvarez Santos de García (vendedora) y de la otra parte, Dionicio Santos Vásquez (Comprador), de una porción de terreno de 550.00mts2, dentro de la parcela No. 332 del D. C. No. 03 de Cotuí; b) Contrato de venta de fecha 18-10-2018, legalizado por el Lie. Rafael de Jesús Ferreira Reguero, abogado -notario público de los del número para el municipio de Cotuí, intervenido entre Awilda Álvarez Santos de García (vendedora) y de la otra parte, Dionicio Santos Vásquez (Comprador), de una porción de terreno de 133A7mts2, dentro de la
parcela No. 332 del D. C. No. 03 Cotuí. c) Contrato de venta de fecha 15/05/2018, debidamente legalizado por el Lie. Rafael de Jesús Ferreira Peguero, abogado, notario público de los del número para el municipio de Cotuí, con anterioridad sobre aspectos re lativos al caso; no es menos cierto que, en la sentencia hoy recurrida, no consta que la Corte a-quo, haya hecho mérito al pedimento incidental que le fuera hecho.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, vulnero el derecho de defensa de las recurrentes Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, como ésta lo denuncia en el presente memorial, acogiéndose a los requisitos procesales previstos en los preceptos legales que rigen la materia, por lo que procede la casación de la sentencia hoy recurrida.
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: que se declare bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, en contra de la sentencia el cual dicto la sentencia núm. SCJ- TS-25-0331, de fecha 28 de Marzo del 2025, dictada por la Suprema Corte de justicia, por ser hecho conforme a la Constitución de la República Dominicana, ley y el derecho en cuanto a la forma.
SEGUNDO: en cuanto al FONDO sea acogido el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, en contra de la sentencia el cual dicto la sentencia núm. SCJ- TS-25-0331, de fecha 28 de Marzo del 2025, dictada por la Suprema
Corte de Justicia y en consecuencia sea Anulada la sentencia núm. SCJ- TS-25T)331, de fecha 28 de Marzo del 2025, dictada Por la Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencias legales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Dionicio Santos Vásquez depositó su escrito de defensa el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) solicitando que se rechace el presente recurso de revisión, argumentando lo siguiente:
[…] […]a que cuando observamos el recurso de revisión constitucional podemos notar que los recurrentes presentan los mismos medios que presentaron en el recurso de casación; los cuales son: desnaturalización de los hechos; contradicción de motivos; violación a la ley; falta de motivos; omisión de estatuir.
[…]a que cuando analizamos el Recurs o de revisión constitucional notamos que hacen hincapié de los medios descritos en falta de motivos y omisión de estatuir, pero en el desarrollo del recurso los recurrentes en revisión constitucional no prueban los alegados, pero además todos los puntos de derechos fueron contestados en la sentencia de la suprema.
[…]a que la parte hoy recurrente en revisión constitucional Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, plantea que la suprema corte de justicia cometió un crimen jurídico atroz, pero no dicen ni desarrollan en que consiste el mismo
por tanto es improcedente tal pedimento y por tanto da lugar al rechazo de dicho recurso constitucional.
[…]a que dicho recurso de revisión constitucional interpuesto por Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino , tiene una particularidad muy contraria a derecho y es que las ya aludida recurrentes critican la sentencia de primer grado no así la de la suprema corte de justicia todo en virtud de que no tiene esta última violación de derecho que lleven a su nulidad.
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto contra la sentencia no. SCJ-TS-25-0331 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, por estar hecho de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO RECHAZAR, en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto contra la sentencia no. SCJ-TS-25-0331 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, intentado por las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, Y EN CONSECUENCIA CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia Civil no. SCJ -TS-25-0331 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, por haber sido dada de acuerdo a la ley y el derecho y por no haberse probado ninguna de las argumentaciones planteadas por la recurrente
Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino.
TERCERO: CONDENAR, a la parte recurrentes señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino, al pago de las costas y honorario del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. Bernardo Soriano García, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-0331, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Recurso de revisión constitucional interpuesto por las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino contra la sentencia antes descrita, mediante escrito depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 0576/2025, instrumentado por el ministerial José Leonel Morales A., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la sentencia impugnada a la señora Elizabeth Ortega Severino, recurrente.
4. Acto núm. 1039/2025, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Ceballo Taveras, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notifica el recurso de revisión al recurrido, señor Dionicio Santos Vásquez.
5. Escrito de defensa presentado por señor Dionicio Santos Vásquez, el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 1079/2025, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Ceballo Taveras, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante el cual se notifica el escrito de defensa a la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la aprobación de trabajos de deslinde interpuesta por el señor Dionicio Santos Vásquez en relación con la parcela originaria núm. 332, Distrito Catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, resultante DC. Posicional 318106225010, contra la cual las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino interpusieron una oposición a los trabajos técnicos del deslinde. En tal virtud, el señor Dionicio Santos Vásquez demandó reconvencionalmente por uso abusivo de las vías del derecho. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, mediante Sentencia núm. 2020-0014, dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), rechazó la litis en nulidad de deslinde interpuesta por las señoras Florencia Mercedes Severino,
Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino , y acogió parcialmente las conclusiones d el señor Dionicio Santos Vásquez , acogió los trabajos de deslinde practicados dentro la parcela núm. 332, Distrito Catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, contenida en los expedientes de mensura núm. 66120804469 y 661201804468 ; acogió los contratos de venta y ordenó a la registradora de títulos del Departamento de Cotuí a cancelar la porción de terreno con una extensión superficial de (943.29 m2), de los derechos de propiedad del señor Mariano Cruz Mota, amparado en la matr ícula núm. 0400001232, y cancelar, la porción de terreno con una extensión superficial de (683.47 m2), de los derechos de propiedad de la señora Awilda Álvarez Santos de García, amparado en la matrícula núm. 0400005449, expedida por el Registro de Títulos del Departamento de Cotuí, a su favor; y a expedir un certificado de título , que ampare el derecho de propiedad de las parcelas resultante s núm. 318106216541, con un área de (539.60 m2), y 318106225010, con un área de (1,060.66 m2) del municipio Cotuí, a favor del señor Dionicio Santos Vásquez.
No conformes con la sentencia, las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que mediante la Sentencia n úm. 2022-0269, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), lo rechazó.
Inconformes, las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0331, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse — mediante un escrito motivado — en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), es sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. En este caso, la sentencia impugnada fue notificada a la señora Elizabeth Ortega Severino, en su domicilio ubicado en la calle principal del Distrito Municipal La Bija (municipio Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez), recibido por Daniel Ortega, hermano, mediante el Acto núm. 0576/2025, del
veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual se considera válido. También se verifica que el recurso de revisión fue depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Al cotejar ambas fechas, se advierte que transcurrieron veintiocho (28) días, a los cuales se le suman cuatro (4) días en razón de la distancia que media entre el municipio Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, lugar de la notificación, y la sede de la Suprema Corte de Justicia, donde fue interpuesto el recurso, aproximadamente 123 km, resultando a favor de la recurrente treinta y cuatro (34) días calendarios y francos . En conclusión, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Sin embargo, la decisión impugnada no fue notificada a las señoras Florencia Mercedes Severino y Ana Antonia Mendoza Ramírez en su domicilio o a persona. De ello concluimos que , por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el plazo para la interposición del recurso nunca empez ó a correr, conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 , por lo que se considera que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ). En el presente caso, al haberse dictado la Sentencia núm. SCJ-TS-25-033 con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.5. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Sentencia TC/605/17).
9.6. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Senten cia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22).
9.7. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida [TC/0449/26, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026)].
9.8. En este sentido se observa que en su instancia recursiva la parte recurrente, las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino se enfocan exclusivamente en presentar un relato fáctico de situaciones respecto al proceso agotado en la litis en cuestión y la suerte definitiva de la misma. Además, se ha podido constatar que, si bien invocan una presunta violación del artículo 51 de la Constitución por parte del tribunal de alzada al no pronunciarse sobre la presunta violación de derechos constitucionales en las que había incurrido la corte de apelación , no exponen argumentos claros y precisos en los que se sustenta la supuesta vulneración a derechos fundamentales ocasionados por la sentencia recurrida, sino que se limitan a establecer lo siguiente:
[…] La mencionada sentencia recurrida SCJ -TS-25-0331, dictada por la Suprema Corte de Justicia, constituye una injusticia atroz, y un acto de arbitrariedad incalificable y de desprecio a la equidad y a la justicia, pues se trata de un acto emanado de uno de los poderes del Estado que, en lugar de ceñirse a las normas constitucionales, las irrespeta y desafía, aniquilando el legítimo derecho de propiedad de los particulares.
Que tal violación constitucional lo viene arrastrando de la jurisdicción ordinaria de primer grado, y así lo ha expresado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en su sentencia al establecer en su página (folio 165), en su considerando núm. 15, lo siguiente: Así mismo viola la sentencia recurrida por falta de ponderación a las disposiciones legales del Artículo 51, Inciso 01, de la Constitución de la República Dominicana […].
9.9. Adentrándonos al caso concreto, verificamos que l as recurrentes no identifican, de manera expresa, la causal sobre la cual sustentan su recurso de revisión. S i bien alegan que el órgano jurisdiccional vulneró el derecho de propiedad, no señalan adecuadamente, de manera clara y precisa, cómo ha sido vulnerado tal derecho fundamental. Por lo tanto, el presente recurso de revisión recurso no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez y Elizabeth Ortega Severino contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0331, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señoras Florencia Mercedes Severino, Ana Antonia Mendoza Ramírez, Elizabeth Ortega Severino, y a la parte recurrida, señor Dionicio Santos Vásquez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria