Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de aprobación de astreinte fijada en el ordinal cuarto de la Ordenanza núm. 0364/2013, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de septiembre de dos mil trece ( 2013), en atribuciones de juez de los referimientos . Al efecto, se emitió el Auto de Liquidación de Astreinte núm. 01378/2017, dictado el
veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en atribuciones de juez de la ejecución, que aprobó la suma de un millón ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( $1,080,000.00) por cada día de retardo correspondiente al período comprendido desde el veinticinco (25) de enero de dos mil catorce ( 2014) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015).
La referida decisión fue recurrida en apelación por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que declaró inadmisible el referido recurso mediante la Sentencia núm. 029-2019-SSEN-00190, dictada el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la decisión, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00628, dictada el veintiocho ( 28) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), casó íntegramente la decisión recurrida y remitió el conocimiento de la controversia ante la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional.
En ocasión del envío dispuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-00165, dictada el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto núm. 01378/2017, emitido por el juez presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional.
Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 028-2022- SSEN-00165, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue
rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI), a la parte recurrida, señora Némesis Cosette Familia de los Santos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0184/26 · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0363/17 ↗ · TC/0476/20 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0149/21 ↗ · TC/0236/21 ↗ · TC/0803/23 ↗ · TC/0844/23 ↗ · TC/0533/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0859/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0521, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN-00165, de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Héctor Arias Bustamante y del Lcdo. Enrique Enríquez Ogando, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente mediante Acto núm. 207/2023, instrumentado por Héctor B. Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, mediante escrito depositado el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Némesis Cossette Familia de los Santos , mediante Acto núm. 492/2023, instrumentado por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203 se fundamenta, principalmente, en las consideraciones siguientes:
[…] 12. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: 13. Que la parte recurrida plantea la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la apelante, alegando que el recurso aperturado por la ley para la decisión impugnada es el recurso de casación. Que la liquidación de una astreinte persigue justamente facilitar la ejecución de una sentencia
a cuya ejecución se resiste el condenado. Que la decisión impugnada por la vía de la apelación fue dictada por el presidente de la corte de trabajo, cuyas a atribuciones se limitan a juez de los referimientos y juez de la ejecución de la sentencia, atribuciones incompatibles con las atribuciones de las salas que componen los juzgados o cortes de Trabajo. 14. Que la sentencia impugnada solo podía ser recurrida por ante la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, por lo que el recurso del cual estamos apoderados deviene en inadmisible (sic).
13. Esta Tercera Sala aclara que ha sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia y validada por el Tribunal Constitucional que La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso, siendo recurrible la dec isión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia.
14. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos, ordenó la fijación de un astreinte, procediendo la parte trabajadora a soli citar su liquidación ante ese mismo tribunal, pero en atribuciones de juez de la ejecución, la cual fue fijada por la suma de RD$1,080,000.00, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del empleador ante la propia Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, es decir, la parte recurrente interpuso recurso de apelación ante el mismo órgano que dictó la sentencia cuando se trataba de una decisión dictada en última instancia, ya que la Presidencia de la Corte de Trabajo no tiene un tribunal jerárquico superior al cual elevar recurso ordinario, por lo
que correspondía interponer recurso de casación directamente contra el auto de liquidación de astreinte núm. 01378/2017, dictado por el juez a quo, de fecha 29 de diciembre de 2017 de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembr e de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, la sentencia impugnada hizo una correcta aplicación del derecho.
15. En ese sentido, producto de la inadmisibilidad retenida por los jueces del fondo, resultaba innecesario el conocimiento de las demás vertientes relacionadas con el fondo de la acción promovida, por tanto, en el fallo impugnado no se incurrió en el vici o de omisión de estatuir que se le atribuye, razón por la que procede rechazar los medios reunidos y con ellos, el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDR HI), al interponer su recurso contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, expuso, esencialmente, lo siguiente:
[…] Motivaciones de derecho respecto a los motivos del recurso atendido: A que el recurso de casación consagrado en el numeral 2, del artículo 154, de la constitución de la República, tiene por objeto censurar las violaciones a la ley incurridas en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales en los casos autorizados por la ley. Primer medio: violación al derecho de defensa, principio de inmutabilidad del proceso.
El Juez a-quo en su sentencia no se refirió sobre los pedimentos a que se contraen las conclusiones del recurso de apelación, incoado por Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), violentando en consecuencia el principio de inmutabilidad del pro ceso, tal principio ata al Juez y a las partes a limitar el ámbito de sus actuaciones a lo expresado en el acto Improductivo de la demanda o el recurso interpuesto, de lo que resulta, que el fallo que intervenga debe circunscribirse a las conclusiones dada s por las partes; que, por el contrario, cuando el Juez al momento de emitir su decisión lo hace sin que haya mediado pedimento de las partes en el sentido juzgado, se ha excedido en su apoderamiento e incurre en violación a los limites procesales fijados por las partes, lo que trae consigo la violación al referido principio de inmutabilidad, (principales sentencias año 2011, de la Suprema Corte de Justicia, Pág. 201 a 209, sentencia fecha 23 d marzo del año 2011); El juez a -quo, no cumplió con las obligaci ones procesales, de este principio de inmutabilidad, incurriendo el vicio de falta de estatuir, sobre las conclusiones presentadas. Tal vicio se encuentra establecido en la decisión impugnada cuando la Corte no se refiere a las conclusiones formuladas por el recurrente Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).
En cualquier caso, cabe destacar que existe una enorme discrepancia entre lo petitorio de la conclusiones del recurrente y la decisión del Juez a-quo; vicio que se convierte en una franca violación al derecho de defensa del hoy recurrente; razón por la cual debe ser casada. Segundo medio: carencia de motivos y falta de estatuir:
La sentencia impugnada no fue debidamente motivado, la obligación de motivar las decisiones está contenida en el artículo 141 del Código de
Procedimiento Civil, así como en las normativas supranacionales y la propia constitución de la República, lo cual permite que toda decisión pueda ser objetivamente criticada y valorada, en el caso de la especie el tribunal A-quo, no motivo eficientemente s u decisión, y obvio fallar sobre peticiones formales en relación al fondo de la demanda, lo que constituye un motivo determinante en derecho para casar la sentencia impugnada.
Tercera infracción en contra de la constitucional cometida por la Suprema Corte de Justicia, violación al principio de tutela judicial efectiva.
En efecto, sobre el principio de Tutela Judicial Efectiva, sostiene el TC Constitucional Española que la indefensión y la tutela judicial efectiva deben entenderse de la manera que sigue: Este tribunal ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión (Art. 24.1.CE), por un lado, que la indefensión sea una nación material que se caracteriza por suponer u na privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, y por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE, se quiere que los órganos judiciales hayan impétigo obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejeerer (sic) su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial.
Con base en los citados argumentos solicita lo siguiente:
PRIMERO: Acoger como bueno y valido en la forma como en el fondo el presente recurso de revisión interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), contra la Sentencia SCJ-TS-23-0203, de fecha 28 del mes de febrero del año 2023, dada por la suprema Corte de Justicia notificada mediante acto 143/2022, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año 2023, del ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas procesales, en ese mismo tenor y por su propia sentencia declarar la extinción de crédito laboral por haberse realizado el pago definitivo, inexistencia de derecho de Astreinte por descargo finiquito y reconocimiento de pa go de crédito laboral que sustenta la sentencia laboral No. 053/2013 de fecha 5 de marzo del 2013, dada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: REVOCAR la contra la Sentencia SCJ -TS-23-0203, de fecha 28 del mes de febrero del año 2023, dada por la suprema Corte de Justicia notificada mediante acto 143/2022, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año 2023, del ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas procesales, en ese mismo tenor y por su propia sentencia declarar la extinción de crédito laboral por haberse realizado el pago definitivo, inexistencia de derecho de Astreinte, por descargo finiquito y reconocimiento de pago de crédito laboral que sustenta la sentencia laboral No. 053/2013 de fecha 5 de marzo del 2013, dada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Némesis Cossette Familia de los Santos depositó su escrito de defensa el once (11) de mayo de dos mil d os mil veintitrés (2023) solicitando que se declare la inadmisibilidad del presente recurso , argumentando lo siguiente:
El primer, segundo y tercer medios de revisión constitucional deben ser declarados inadmisibles por no exponer la recurrente consideración alguna de cómo se producen las alegadas vulneraciones a la Constitución de la República.
28. En su recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia SCJ-TS0203, de fecha 28 de febrero del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el empleador INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRAULICOS (INDRHI), plantea tres medios: a) violación al derecho de defensa, principio de inmutabilidad del proceso; b) carencia de motivos y falta de estatuir; y c) infracción en contra de la constitucional cometida por la Suprema Corte de Justicia, violación al principio de tutela judicial efectiva.
29. Cuando los Honorables Magistrados examinen el primer, segundo y tercer medio de revisión constitucional planteados por el recurrente INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRAULICOS (INDRHI), notarán que en los mismos él se ha limitado a plantear una serie d e alegatos, sin indicar en que consistieron las violaciones a preceptos constitucionales por parte de los juzgadores de la casación.
30. En esas condiciones ese Honorable Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de determinar si se han producido dichas violaciones.
31. Cuando eso ocurre ha sido criterio pacífico de esa instancia constitucional declarar inadmisible el medio o los medios que adolecen de dicha falencia, veamos: […]
32. En consecuencia y conforme el criterio de ese Honorable Tribunal Constitucional, el primer y tercer medio del recurso de revisión constitucional de que se trata, deben ser declarados inadmisibles con todas sus consecuencias legales.
Con base en los referidos argumentos solicita lo siguiente:
UNICO: declarar, por los motivos expuestos, inadmisibles los medios primero, segundo y tercero, del recurso de revisión constitucional interpuesto por el empleador INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRAULICOS (INDRHI), en fecha 02 de mayo del 2023, contra la sentencia SCJ-TS-0203, de fecha 28 de febrero del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencias legales.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales depositadas en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otras, las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2. Recurso de revisión constitucional interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) contra la sentencia antes descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 207/2023, instrumentado por Héctor B. Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 492/2023, instrumentado por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito de defensa presentado por la parte recurrida el once (11) de mayo de dos mil dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de aprobación de astreinte fijada en el ordinal cuarto de la Ordenanza núm. 0364/2013, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de septiembre de dos mil trece ( 2013), en atribuciones de juez de los referimientos . Al efecto, se emitió el Auto de Liquidación de Astreinte núm. 01378/2017, dictado el
veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en atribuciones de juez de la ejecución, que aprobó la suma de un millón ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( $1,080,000.00) por cada día de retardo correspondiente al período comprendido desde el veinticinco (25) de enero de dos mil catorce ( 2014) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015).
La referida decisión fue recurrida en apelación por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que declaró inadmisible el referido recurso mediante la Sentencia núm. 029-2019-SSEN-00190, dictada el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la decisión, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00628, dictada el veintiocho ( 28) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), casó íntegramente la decisión recurrida y remitió el conocimiento de la controversia ante la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional.
En ocasión del envío dispuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-00165, dictada el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto núm. 01378/2017, emitido por el juez presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional.
Inconforme con la decisión, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 028-2022- SSEN-00165, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue
rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la
distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente, en su domicilio ubicado en la avenida Enrique Jiménez Moya esquina Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante Acto núm. 207/2023, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Entre la fecha de la notificación de la sentencia recurrida [veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)] y la fecha de interposición del recurso de revisión constitucional [dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)] transcurrieron siete días. Por tanto, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito que sobre el plazo para recurrir en revisión consigna el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, al haberse dictado la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203,1 objeto del recurso de revisión, con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aunque la controversia tuvo su origen en el marco de un proceso ante la jurisdicción de los referimientos [Sentencia TC/0184/26 (sentencia unificadora)], procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
1 Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (26) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
9.4. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamenta l […]. Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. (Sentencia TC/605/17)
9.5. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Senten cia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22)
9.6. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribu ye al
órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC -04-2025-0809, aprobado el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
9.7. En relación con el requisito de la debida motivación, hemos observado que no queda satisfecho. En este sentido se observa que en la instancia recursiva, la parte recurrente [Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) ] se enfoca exclusivamente en presentar un relato fáctico de situaciones respecto al proceso agotado y la suerte definitiva del mismo.
9.8. Además, se ha podido constatar que, si bien la parte recurrente invoca una presunta violación al principio de la tutela judicial efectiva, atribuida a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta no expone argumentos claros y precisos en los que se sustenta la supuesta vulneración a derechos fundamentales ocasionados por la sentencia recurrida, sino que se limita a establecer lo siguiente:
[…] Tercera infracción en contra de la constitucional cometida por la suprema corte de justicia, violación al principio de tutela judicial efectiva.
En efecto, sobre el principio de Tutela Judicial Efectiva, sostiene el TC Constitucional Española que la indefensión y la tutela judicial efectiva deben entenderse de la manera que sigue: Este tribunal ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión (Art. 24.1.CE), por un lado, que la indefensión sea una nación material que se caracteriza por suponer u na privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la
posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales, y por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional q ue le atribuye el art. 24.1 CE, se quiere que los órganos judiciales hayan impetigo obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a jeerers (sic) su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial.
9.9. En efecto, se trata de argumentos relativos a las etapas procesales, máxime que el petitorio del recurrente consiste en la solicitud de que este tribunal ordene declarar la extinción de crédito laboral por haberse realizado el pago definitivo, inexistencia de derecho de astreinte, por descargo finiquito y reconocimiento de pago de crédito laboral sustentado en la Sentencia Laboral núm. 053/2013, dictada el cinco (5) de marzo del dos mil trece (2013), por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, resultando evidente la carencia de argumentaciones jurídico -fáctico que justifiquen las comprobaciones de la existencia de violaciones a derechos o garantías fundamentales. Así lo ha juzgado este tribunal en numerosas sentencias, como son TC/0363/17, TC/0476/20, TC/0282/20, TC/0149/21, TC/0236/21, TC/0803/23, TC/0844/23 y TC/0533/24, entre muchas otras.
9.10. De ello concluimos que el presente recurso de revisión recurso no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, por lo que procede , tal y como lo soli cita la parte recurrida, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0203,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0203, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDHRI), a la parte recurrida, señora Némesis Cosette Familia de los Santos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria