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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0876/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Serali, S.R.L., contra la Resolución núm. 1374/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2024-1111Civil

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Sigma Alimentos Dominicana, S.A., contra Serali, S.R.L., de la cual resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales. Mediante la Sentencia núm. 1531-2020-SSEN-00133, del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), dicha sala acogió la demanda y condenó a la hoy recurrente al pago de dos millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos dominicanos con 97/100 (RD$2,184,337.97), más un interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual.

No conforme con dicho fallo, Serali, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026 -02-2021- SCIV-00768, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que

lo acogió en parte, modificó el literal a) del ordinal primero para fijar la acreencia en dos millones noventa y cinco mil seiscientos tres pesos dominicanos con 69/100 (RD$2,095,603.69), y confirmó los demás aspectos de la decisión impugnada.

Posteriormente, Serali, S .R.L., interpuso un recurso de casación mediante memorial del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). La parte recurrida en casación solicitó, mediante instancia del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), que se declarara la caducidad del recurso por no haberse realizado el emplazamiento dentro del plazo legal; pedimento que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1374/2022, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Serali, S.R.L., contra la Resolución núm. 1374/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el

veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Serali, S .R.L., y a la parte recurrida, Sigma Alimentos Dominicana, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0876/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1111, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Serali, S.R.L., contra la Resolución núm. 1374/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1374/2022, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), en cámara de consejo, y su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida, Sigma Alimentos Dominicana, S. A., en consecuencia, DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00768, dictada el 22 de diciembre de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Serali, S .R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 1499/2022, instrumentado por el ministerial Guillermo Castillo Guzmán 1 el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 1374/2022 fue interpuesto por la sociedad comercial Serali, S.R.L., mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida a esta sede constitucional mediante el Oficio núm. SG-3451-2024, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recibido el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, Sigma Alimentos Dominicana, S.A., y a su abogado constituido, mediante el Acto núm. 467/22, instrumentado por el ministerial Romilio Abelardo Marrero Feliz 2 el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022); asimismo, le fue notificada mediante el Acto núm. 490/2022/OF, instrumentado por el ministerial Armando Hilario Cabrera3 el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el fallo impugnado, esencialmente, en los motivos siguientes:

3) El artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su parte in fine, dispone lo

2 Alguacil ordinario del Primer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 3 Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

siguiente: …Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en [la] Secretaría el original del acta de emplazamiento.

4) El artículo 7 de la referida Ley de Casación, consagra: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

5) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, el presidente de la Sup rema Corte de Justicia, autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Sigma Alimentos Dominicana, S. A., en ocasión del recurso de casación de que se trata.

6) En el expediente no consta el acto mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando inn egable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual procede declarar caduco el recurso de casación que ocupa nuestra atención, tal como fue solicitado y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Serali, S .R.L., pretende que la decisión impugnada sea anulada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio. Fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

Que la sentencia de marras, lejos de realizar una sana y justa administración de justicia, procede a lacerar los derechos constitucionalmente reconocidos de la sociedad comercial SERALI, SRL (SUBWAY), violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica, derechos estos consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en perjuicio de la hoy accionante.

Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evacuo (sic) la decisión de referencia sobre el fundamento de la caducidad solicitada por la parte recurrida, fundamentando su decisión en el supuesto hecho de que la recurrente no depositó el acto conten tivo de la notificación del recurso de casación, sin que en el expediente mediara una intimación a la consignación de dicha notificación, a los fines de que fuese preservado el derecho de defensa de la parte recurrente, toda vez que ante la inexistencia de l requerimiento a depositar dicha notificación, la parte recurrente no pudo advertir o defenderse ante el posible error judicial que pudiere estar afectándole frente al depósito de un medio de prueba aportado y que en la especie no ha sido valorado, consti tuyendo dicha motivación una clara violación a la tutela judicial efectiva, así como una clara violación a la seguridad Jurídica.

Que en este sentido establece la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución número 1374/2022, de fecha 26 de agosto del año 2022,

pronuncia la caducidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Serali RD, sin establecer en dicha decisión las comprobaciones realizadas por dicho tribunal, y que pudieron dar al traste con la justificación de dicha decisión, viéndose la decisión de marras, afectada por un grave vicio de falta de motivación, que produce una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Que como ha quedado evidenciado, la Suprema Corte de Justicia no ha realizado una correcta tutela de los derechos de la accionante, dando esto como resultado una seria conculcación de los derechos fundamentales que le asisten, negándole la posibilidad de q ue su recurso de casación sea conocido por dicha Suprema Corte de Justicia, como ha sido establecido por las leyes aplicables.

Que, en el curso del proceso de en grado de casación, no le fue brindada la oportunidad a la recurrente de referirse a la solicitud de caducidad invocada, dando como resultado la violación de derechos que venimos señalando.

Que (…) la Suprema al emitir la sentencia precedentemente citada y hoy recurrida en revisión, incurre en violación al artículo 53, ordinal 2, sobre violación a precedentes constitucionales y sus propios precedentes, ya que, la Suprema Corte de Justicia (…) no se detuvo a analizar estos medios de hecho y de derecho que le fueron argumentados los cuales violan derechos fundamentales (…) sin tocar en modo alguno si procedían los fundamentos sobre violación a derechos fundamentales, como son, las violaciones a los artículos 68, 69.4, 69.7, 69.10, 74.4 y 6 de la constitución que se establecían en el recurso de casación del cual se encontraba apoderado, y que tenía el deber de pronunciarse sobre ellos en virtud de la ley 137 -11, en su artículo 51. (sic)

La parte recurrente concluyó, en cuanto al fondo de su recurso, de la manera siguiente:

PRIMERO: ACOGER, en todas sus partes la presente acción en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por la sociedad comercial SERALI, S.R.L. (SUBWAY), resolución número 1374/2022, de fecha 26 de agosto del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR NO CONFORME CON LA CONSTITUCION, por cualquiera o por todos los medios invocados, la resolución número 1374/2022, de fecha 26 de agosto del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, en consecuencia, anular la decisión impugnada, y ordenar la celebración de un nuevo juicio, en el cual sean reconocidos los derechos de la sociedad comercial SERALI, SRL (SUBWAY). BAJO TODA CLASE DE RESERVA DE DERECHO Y ACCIÓN. (sic)

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Sigma Alimentos Dominicana, S.A., depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el cual solicita, de manera principal, que el recurso se declare inadmisible y, subsidiariamente, que sea rechazado. Sustenta sus pretensiones, en síntesis, en los argumentos siguientes:

I.- Se trata a todas luces de un recuso (sic) revisión constitucional de decisión jurisdiccional que es inadmisible, pues SERALI RD, S.R.L. no argumenta con veracidad qué se ha violado en la resolución atacada,

pues no basta con describir olímpicamente artículos de la constitución citas jurisprudenciales y esgrimir principios sin explicar en realidad del cumplimiento como recurrente, con los méritos de la ley orgánica de proceso de casación que es de orden públic o y se impone de pleno derecho, además si con sus actuaciones violaron el sagrado derecho defensa de la recurrida SIGMA ALIMENTOS DOMINICANA, S.A. (…)

RESULTA: Que a la fecha el recurrente SERALI RD, S.R.L. no ha notificado a SIGMA ALIMENTOS DOMINICANA, S.A. ni depositado a esta Suprema Corte de Justicia acto de emplazamiento alguno, violando así no solo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y e l sagrado derecho de defensa de la recurrida SIGMA ALIMENTOS DOMINICANA, S.A. sino las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley No. 3726 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Casación.

Por la línea anterior en cascada las cuatro preguntas se responden con que SERALI RD, S.R.L. es la conculcadora de los derechos a garantizar a la recurrida, y en un NO rotundo al accionar en improcedente e inadmisible recurso de revisión, pues además de in admisible e irresivible (sic) el presente recurso de revisión es carente de lógica, razonabilidad y por ende debe ser rechazado de pleno derecho. Toda vez que no entra dentro de las causales establecidas en el artículo 53 y 54 de la ley 137-11 LOTCPC (…)

(…) solo son revisables las sentencias o decisiones jurisdiccionales que tengan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…) En tal sentido no estamos en presencia de una decisión que haya tocado el fondo de la contestación del asunto que se pretendía conocer, pero que al no cumplirse con el voto de la ley antes esgrimida, procedía pronunciar la caducidad del mismo, por vía de consecuencia el actual

Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, es inadmisible y como tal declararse al efecto.

La parte recurrida concluyó de la manera siguiente:

PRIMERO: Que dispongáis de sus buenos oficios a los fines de que se declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por SERALI RD, S.R.L. contra la Resolución No. 1374/2022, del 26 de agosto del 2022, dictada po r la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por esta decisión no ostentar la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ni tampoco cumplir con el voto de la ley 137-11 en su artículo 53 y sus numerales y párrafos al efecto.

SEGUNDO: Que en el improbable caso que no sea acogida la inadmisibilidad planteada, que sea rechazado el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por SERALI RD, S.R.L. contra la Resolución No. 1374/2022, del 26 de agosto del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y de forma subsiguiente declarar CONFORME con la Constitución y sus desprendimientos la Resolución No. 1374/2022, del 26 de agosto del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Que sean condenada (sic) la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho del Dr. Tomás R. Cruz Tineo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Resolución núm. 1374/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3. Escrito de defensa depositado por Sigma Alimentos Dominicana, S. A., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de la Sentencia núm. 026 -02-2021-SCIV-00768, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

5. Copia de la Sentencia núm. 1531 -2020-SSEN-00133, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

6. Acto núm. 1499/2022, instrumentado por el ministerial Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación de la decisión recurrida.

7. Acto núm. 467/22, instrumentado por el ministerial Romilio Abelardo Marrero Feliz, alguacil ordinario del Primer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación del recurso de revisión.

8. Acto núm. 490/2022/OF, instrumentado por el ministerial Armando Hilario Cabrera, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso de revisión.

9. Oficio núm. SGRT-1369, del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, contentivo de la notificación del escrito de defensa a la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Sigma Alimentos Dominicana, S.A., contra Serali, S.R.L., de la cual resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales. Mediante la Sentencia núm. 1531-2020-SSEN-00133, del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), dicha sala acogió la demanda y condenó a la hoy recurrente al pago de dos millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos dominicanos con 97/100 (RD$2,184,337.97), más un interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual.

No conforme con dicho fallo, Serali, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026 -02-2021- SCIV-00768, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que

lo acogió en parte, modificó el literal a) del ordinal primero para fijar la acreencia en dos millones noventa y cinco mil seiscientos tres pesos dominicanos con 69/100 (RD$2,095,603.69), y confirmó los demás aspectos de la decisión impugnada.

Posteriormente, Serali, S .R.L., interpuso un recurso de casación mediante memorial del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). La parte recurrida en casación solicitó, mediante instancia del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), que se declarara la caducidad del recurso por no haberse realizado el emplazamiento dentro del plazo legal; pedimento que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1374/2022, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso en cuestión está condicionada a que este se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto, el

Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio del dos mil quince (2015)].

9.2. Además, en el precedente TC/0109/24 quedó establecido que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.3. En la especie, la decisión recurrida fue notificada a la recurrente, en su domicilio social, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 1499/2022, mientras que el presente recurso fue depositado el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022); es decir, con anterioridad al inicio del cómputo del referido plazo. Dicha circunstancia no afecta la admisibilidad del recurso, pues el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 constituye un límite máximo estableci do en beneficio del recurrente, cuya finalidad es evitar la interposición tardía de la vía recursiva; de suerte que el depósito anticipado revela que la parte recurrente había tomado conocimiento efectivo de la decisión impugnada, sin que ello genere agrav io alguno a las demás partes del proceso. En consecuencia, el recurso fue interpuesto oportunamente.

9.4. Por otro lado, según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión. A este respecto , la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) y, al declarar la caducidad del recurso de casación, puso fin al proceso sin que contra ella se encuentre habilitado recurso alguno ante el Poder

Judicial; por ende, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Procede, en consecuencia, desestimar el pedimento de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida sobre este aspecto.

9.5. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede cuando cumple con uno de los siguientes requisitos: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegadas vulneraciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación, atribuidas a la decisión que declaró la caducidad del recurso de casación, contexto que satisface la causal prevista en el numeral 3 del citado artículo 53.

9.7. Lo anterior constituye la causal de admisibilidad prevista en el artículo 53.3, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. En el presente caso, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que los previstos en los literales a) y b) del artículo 53.3 se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones se atribuyen a la decisión impugnada; por tanto, no podían ser invocadas previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella [ véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018)].

9.9. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, es importante precisar que, en la decisión recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación sometido a su ponderación, en aplicación de los artículos 6 y 7 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

9.10. En ese orden de ideas, es menester destacar que, en los supuestos referidos en el párrafo anterior, este tribunal declaraba la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 53.3.c), bajo el criterio de que, en principio, cuando un tribunal se limita a la mera aplicación de la ley –como ocurre cuando el recurrente no emplaza a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa– no se le puede imputar vio lación de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión (Sentencia TC/0057/12).

9.11. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24 , este tribunal constitucional unificó los criterios divergentes respecto de sus precedentes que consideran que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley; lo cual no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el artículo

53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución. A partir de la referida sentencia unificadora, esta sede constitucional asumió una posición más garantista y, en consecuencia, revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

9.12. En esa línea de pensamiento, el requisito dispuesto en el literal c) también se tiene por satisfecho, de suerte que concurren los tres presupuestos exigidos por el artículo 53.3. No obstante, la satisfacción de tales presupuestos no basta, por sí sola, para habilitar el examen del fondo del recurso, pues su admisibilidad se encuentra condicionada, además, a la concurrencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el párrafo del citado artículo 53, cuyo examen se aborda a continuación.

9.13. Resuelto lo anterior, este pleno pasará a examinar el requisito de admisibilidad previsto en el párrafo del artículo 53, que prescribe:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.14. Es imperativo indicar que en el precedente TC/0409/24 quedó establecido que, respecto de los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional sobre la base de los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21, párr. 1 1.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros allí descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

9.15. En ese orden, la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), de la siguiente forma:

[…] tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. Si bien este tribunal constitucional puede evaluar la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), ello no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima que persuada a esta sede de asumir el conocimiento del asunto (Se ntencia TC/0007/12: 9.a), carga argumentativa que es separada y distinta de la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, la parte recurrente, Serali, S.R.L., no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales su recurso revestiría especial trascendencia o relevancia constitucional, pues el contenido de sus argumentos se contrae a aspectos de mera legalidad ordinaria, a un recuento de los eventos p rocesales y a la valoración que, a su entender, debió hacerse de la aplicación de la ley de casación.

9.17. En efecto, obsérvese que las quejas de la parte recurrente se reducen a cuestionar la corrección de la caducidad pronunciada en su contra, al sostener que la decisión impugnada carece de motivación por no consignar las comprobaciones que la sustentan; que no medió intimación previa que la requiriera a depositar el acto de emplazamiento; que no le fue brindada la oportunidad de referirse a la solicitud de caducidad y que, al impedirse el conocimiento de su recurso de casación, se habrían lesionado la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Como puede advertirse, todos estos reproches se dirigen, en definitiva, a controvertir la manera en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó y aplicó los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, así como el cómputo del plazo perentorio previsto para el emplazamiento del recurrido.

9.18. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la decisión atacada relativos a cuestiones de hecho y de estricta legalidad ordinaria , tales como la procedencia de la sanción procesal de caducidad y la observancia de las cargas que la ley confía a la parte recurrente en casación, y no en verdaderas violaciones a derechos fundamentales; por lo que su pretensión, en el fondo, persigue que este tribunal constitucional, como si se tratase de una cuarta instancia, incursione en el ámbito propio de los tribunales del orden judicial y revise la aplicación de la legislación procesal que rige el recurso de casación, lo cual escapa a la competencia de esta sede constitucional.

9.19. Los argumentos así presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con la corrección de la decisión impugnada, condiciones que no satisfacen los criterios de especial trascendencia o relevancia constituc ional de este colegiado, porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales respecto de los cuales el Tribunal no haya fijado criterios que permitan su esclarecimiento; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que incidan en el contenido de

un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional reoriente o redefina interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable tr ascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.20. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de dicho alegato una práctica reiterada o generalizada de transgresión d e derechos fundamentales, ni se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora conforme a la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión, máxime cuando la ausencia de examen del recurso de c asación obedeció al incumplimiento, por la propia recurrente, de una carga procesal legalmente establecida a su cargo.

9.21. En este mismo sentido, este colegiado constitucional, en un caso análogo resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia

TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.22. Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que se refiere la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación relativa a si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constituci onal de decisión jurisdiccional , por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Serali, S.R.L., contra la Resolución núm. 1374/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el

veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Serali, S .R.L., y a la parte recurrida, Sigma Alimentos Dominicana, S.A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria