Síntesis del conflicto
La controversia de la especie se origina a partir de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco Múltiple López de Haro, S.A ., contra Concreditek Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S .R.L, en calidad de deudora, y los señores José Enrique Roques Jaar, Alexander Vieira Bowner Ribeiro y Rafael Eduardo Pires Oliveira, fundamentada en el préstamo de prenda sin desapoderamiento de l veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), por la suma de doscientos mil dólares (US$200,000.00), que no fue pagado. Con motivo de dicha acción, mediante la Sentencia núm. 551 - 2022-SSEN-00637, del veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil
veintidós (2022), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo acogió la demanda y condenó a los deudores al pago del referido monto, más intereses compensatorios.
Inconforme con esta decisión, el señor José Enrique Roques Jaar interpuso recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1500-2023- SSEN-00413, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) , que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Posteriormente, el señor José Enrique Roques Jaar recurrió en casación contra dicha decisión y el recurso fue declarado caduco e inadmisible por indivisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
No satisfecho, el recurrente acudió ante el Tribunal Constitucional a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Enrique Roques Jaar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Enrique Roques Jaar; y a la parte recurrida, Banco Múltiple López de Haro S. A., Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S .R.L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribeiro.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0437/17 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/1350/25 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0571/18 ↗ · TC/0367/25 ↗ · TC/0209/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0881/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0048, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Enrique Roques Jaar contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1386, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación presentado por el señor José Enrique Roques Jaar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) , cuyo dispositivo estableció:
PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO en contra del Banco Múltiple López de Haro, S. A., en ocasión del recurso de casación interpuesto por José Enrique Roques Jaar, contra la sentencia civil núm. 1500 - 2023-SSEN-00413, dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO núm. 991-2024, instrumentado en fecha 17 de junio de 2024, por el ministerial Saturnino Soto Melo, ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, con relación a Concreditek - Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto José Enrique Roques Jaar, con relación a los correcurridos Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE por indivisible el recurso de casación interpuesto por José Enrique Roques Jaar, contra la referida sentencia, por las consideraciones desarrolladas.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional, de la que no existe constancia en el expediente de que haya sido notificada al señor José Enrique Roques Jaar (recurrente).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, el señor José Enrique Roques Jaar presentó recurso de revisión constitucional, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la s partes recurridas, Banco Múltiple López de Haro S. A.; Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S.R.L., debidamente representada por los señores Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Viera Browne Ribeiro. Tal notificación consta en el Acto núm. 781/2025, instrumentado por el ministerial Otaniel Bautista de la Rosa , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional, el primero (1ro) de octubre del dos mil veinticinco (2025). La notificación se realizó a requerimiento de la parte recurrente, el señor José Enrique Roques Jaar.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1386 fundamentándose, principalmente, en lo siguiente:
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida
2) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a quienes participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de deposi tar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.
3) Con relación al Banco Múltiple López de Haro, S. A., se verifica que el acto de emplazamiento núm. 991-2024, de fecha 17 de junio de 2024, del ministerial Saturnino Soto Melo, ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, le f ue notificado en la Av. Sarasota, número 20, sector La Julia, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio la empresa según se determina de la lectura de la sentencia impugnada, indicando haber hablado personalmente el curial con Lois Liranzo, quien dijo ser abogada, con quien dejó la actuación procesal. Adicionalmente, se observa que el acto contiene la advertencia para que en el plazo de 10 días el banco deposite su defensa, todo lo cual comprueba la validez de dicha actuación en cuanto a al Banco Múltiple López de Haro, S. A.
4) Conforme resulta del expediente que nos ocupa, no existe constancia en el sentido de que el Banco Múltiple López de Haro, S. A.,
oportunamente depositara las actuaciones que la ley pone a su cargo, no obstante haber sido debidamente emplazada. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2 -23, procede pronunciar su defecto, como se hará en el dispositivo de esta sentencia.
5) En cuanto a los demás correcurridos, Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, se advierte con el examen de la actuación procesal analizada, que estos fueron emplazados en la Avenida Lope de Vega No. 4, del ens anche Naco, Distrito Nacional, indicando el ministerial actuante que allí es donde se encuentra el domicilio de elección de los requeridos y tienen su estudio profesional los abogados constituidos de estos, licenciados Ernesto Pérez Pereyra y José Manuel Batlle Pérez, en cuyo proceso verbal consta que una vez allí habló con Ernesto Pérez, quien dijo ser abogado.
6) El emplazamiento en casación, cuando es realizado válidamente tutela el derecho de defensa de las personas contra quienes se interpone el recurso; las irregularidades de los actos instrumentado han sido penalizadas por el legislador con la nulidad, segú n se extrae de las disposiciones de la Ley núm. 2 -23 (artículo 19) y del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
7) Las formalidades que deben ser cumplidas para la interposición de los recursos de casación han sido admitidas por el Tribunal Constitucional, que establece también mediante la sentencia núm. TC/0437/17, también el derecho al debido proceso que se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación1.
8) En atención a lo anterior, verifica esta Sala, que el acto analizado, en cuanto a Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero no satisface las formalidades del artículo 19 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, debido a que no fueron emplazados en su domicilio real, que es en el kilómetro 22 de la autopista Duarte, carretera La Cuaba, sector El Pedregal, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, sino en el estudio profesional de los abogados constituidos en primer grado, sin que exista en el expediente abierto en casación, constancia de que los referidos correcurridos hayan elegido este domicilio mediante acto de notificación de sentencia impugnada ni otra actuación procesal posterior.
9) Conforme se desprende del contenido del artículo 19 párrafo I, de la Ley 2-23, el emplazamiento debe notificarse en la persona misma que se emplaza, en su domicilio real o de elección, lo que también ha sido previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: los emplazamientos deben notificarse en la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia…
10) El incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para las notificaciones de los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 19 de la Ley 2-23, y según señala el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23, solo deberá ser pronunciada en ca so de verificarse la existencia de un agravio resultante de este incumplimiento; en consecuencia, procede pronunciar la nulidad parcial del acto 783 - 2023, en cuanto a los correcurridos, Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, debido a que la incomparecencia de estos, configura el agravio requerido por la ley
para la sanción de la irregularidad constatada, lo que impide que estos actos surtan los efectos procesales propios del emplazamiento en casación.
Sobre la caducidad respecto a Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero
11) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 se deriva que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar el acto en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias hayan sido instrumentada correctamente.
12) Al pronunciarse la nulidad parcial del acto de emplazamiento respecto a Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexander Vieira Browne Ribiero, se concluye que la parte recurrente no satis fizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad; en ese tenor, procede declararla en cuanto a las partes mencionadas.
Sobre los presupuestos de admisibilidad el recurso de casación respecto del Banco Múltiple López de Haro, S. A.
13) Con el presente recurso se pretende la anulación total del fallo cuestionado, sin embargo, se advierte de su lectura lo siguiente:
i) Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología S. R. L., José Enrique Roques Jaar, Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, resultaron perjudicados con la decisión de primer grado, ya que, como fuere dicho, los condenaron a pagarle al Banco Múltiple López de Haro, S. A. la suma de US$621,666.66, con sus accesorios;
ii) Únicamente el hoy recurrente apeló el indicado fallo, resultando los demás codemandados-condenados originales llamados en intervención forzosa y argumentando el apelante que debía ser excluido de la condena, debido a que los únicos deudores eran los demá s codemandados, recurso que fue rechazado y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión de primer grado;
iii) Además de que la sentencia ahora impugnada en casación no perjudica a los correcurridos que no fueron correctamente emplazados, el presente recurso contiene argumentos que atacan directamente a estos, al exponer el recurrente en su memorial de casación, entre otras cosas: los deudores principales son la razón social CONCREDITEK - CONSTRUCCIONES, CREACIONES -DISEÑO Y TECNOLOGÍA, S.R.L, debidamente representado por sus gerentes los señores RAFAEL EDUARDO PIRES OLIVEIRA Y ALEXANDRE VIEIRA BROWNE RIBEIRA, en su persona, los cuales son deudores principales y los
mismos deben ser perseguidos en virtud de que estos son suficientemente solventes para saldar dicha deuda.
14) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser b enefi manera voluntaria o forzosamente2. Que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida, que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas3.
15) Esta regla tradicional en la actualidad haya su fuente en la propia Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, que establece de manera concreta en su artículo 24 que: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sente ncia impugnada en beneficio de estas últimas.
16) En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad indicados, puesto que se pretende la casación de la sentencia impugnada con la finalidad de que la acreencia que beneficia al Banco Múltiple López de Haro, S. A. sea cobr ada a Concreditek - Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, y se ordene la exclusión del actual recurrente, es decir, que los medios de casación han sido dirigido contra todos los correcurridos, respecto de los cuales fue declarado nulo el acto de emplazamiento y como consecuencia de ello declarada la caducidad parcial, lo que implica que de ser ponderados los vicios denunciados en ausencia de todas las partes en el proceso de que se trata, sería lesivo al derecho de defensa.
17) Según lo precedentemente expuesto, al no haber un emplazamiento correcto respecto de todas las partes, se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor José Enrique Roques Jaar, pretende que la decisión objeto del presente recurso sea anulada; alega, en apoyo de sus pretensiones y de manera principal, lo siguiente:
A que la primera sala al fallar como lo hizo en sus páginas 5,6,7, y 8, párrafos 5,6,8,9,10,11,12 de la sentencia No. SENTENCIA NÚM. SCJ- PS25-1386, EXPEDIENTE NÚM. 551 -2021-ECIV-CP-00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), DI CTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, disponen textualmente lo siguiente:
5) En cuanto a los demás correcurridos, Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira yAlexandre Vieira Browne Ribiero, se advierte con el examen de la actuación procesal analizada, que estos fueron emplazados en la Avenida Lope de Vega No.4, del ensanche Naco, Distrito Nacional, indicando el ministerial actuante que allí es donde se encuentra el domicilio de elección de los requeridos y tienen su estudio profesional los abogados constituidos de estos, licenciados Ernesto Pérez Pereyra y José Manuel Batlle Pérez, en cuyo proceso verbal consta que una vez allí habló con Ernesto Pérez, quien dijo ser ab ogado. 6) El emplazamiento en casación, cuando es realizado válidamente tutela el derecho de defensa de las personas contra quienes se interpone el recurso; las irregularidades de los actos instrumentado han sido penalizadas por el legislador con la nulidad, según se extrae de las disposiciones de la Ley núm. 2 -23 (artículo 19) y del ar tículo 70 del Código de Procedimiento Civil. 8) En atención a lo anterior, verifica esta Sala, que el acto analizado, en cuanto a Concreditek - Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero no satisface las formalidades del artículo 19 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, debido a que no fueron emplazados en su domicilio real, que es en el kilómetro 22 de la autopista Duarte, carretera La Cuaba, sector El Pedregal, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, sino en el estudio profesional de los abogados constituidos en primer grado, sin que exista en el expediente abierto en casación, constancia de que los referidos correcurridos hayan elegido este domicilio mediante acto de notificación de sentencia impugnada ni otra actuación procesal posterior. 9) Conforme se desprende del contenido del artículo 19 párrafo 1, de la Ley 2 - 23, el emplazamiento debe notificarse en la persona misma que se emplaza, en su domicilio real o
de elección, lo que también ha sido previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: los emplazamientos deben notificarse en la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia... 10) El incumplimiento de los requisitos previs tos en la ley para las notificaciones de los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 19 de la Ley 2-23, y según señala el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23, solo deberá ser pronunciada en caso de verificarse la existencia de un agravio resultante de este incumplimiento; en consecuencia, procede pronunciar la nulidad parcial del acto 783 - 2023, en cuanto a los correcurridos, Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, debido a que la incomparecencia de estos, configura el agravio requerido por la ley para la sanción de la irregularidad constatada, lo que impide que estos actos surtan los efectos procesales propios del emplazamiento en casación.11) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 se deriva que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar el acto en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias hayan sido instrumentada correctamente. 12) Al pronunciarse la nulidad parcial del acto de emplaza miento respecto a Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexander Vieira Browne Ribiero, se concluye que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley
núm. 2-23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad; en ese tenor, procede declararla en cuanto a las partes mencionadas. De los documentos depositados, mediante inventarios anexo a la instancia de recurso de Casación de fecha doce 12 del mes d e junio del año dos mil veinticuatro ((2024), con el número de solicitud 2024-R0285152, la sentencia 1500-2023-SSEN-00413 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la segunda sala de la cámara civil y com ercial de la corte de Apelación del departamento judicial de santo domingo debidamente inventariada con las piezas documéntale núm. 01 -02,03,5. 6,7,8 del dicho recurso de Casación por lo que la POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, con lo doc umento depositado no puede aludir que lo interviniente forzoso los recurridos Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexander Vieira Browne Ribiero en su persona no fueran notificado en el domicilio de su elección conforme lo dispones el articulo 19 y 20 de la ley 2-23 sobre procedimiento de casación ya que en por ante la tercera sala de la cama civil y comercial de primera instancia de la provincia de santo domingo, la cual fallo mediante la sentencia número 551-2022-ssen-00637 de fecha veintisiete del mes de siembre del año dos mil veintidós, y mediante la segunda sala de la corte de apelación de la cama civil y comercial de la provincia de santo domingo la cual fallo mediante la sentencia numero la sentencia 1500- 2023-SSEN-00413 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024, donde se hace consta que el domicilio de elección se encuentra ubicado en la avenida López de no. 4 Ensanches Naco, Distrito Nacional, Que fue donde fu e notificado el acto de emplazamiento marcado con el número 991-2024 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) instrumentado por el Ministerial Saturnino Soto Melo, Alguacil
Ordinario Del Tribunal Superior Administrativo De Jurisdicción Nacional, contentivo de notificación De Memorial De Casación y emplazamiento, ya que los mismo fueron una motivación principal de los medios casaciones presentando ante la misma a través del re curso de Casación.
A que LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA al fallar como lo hizo mediante la sentencia SCJ -PS-25-1386, EXPEDIENTE NÚM. 551-2021-ECIV-CP-00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), hizo una mala interpretación de los hechos y una injusta aplicación del derecho, violentando con su proceder nuestro sagrado derecho a la defensa, ya que dicho recurso fue rechazado por el acto de emplazamiento el cual desde surgido el proceso le fue notificado al interviniente forzoso los recurridos Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexander Vieira Browne Ribiero en su persona en su domicilio de elección tal como se le ha señalado.
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA al fallar como lo hizo mediante la sentencia SCJ -PS-25-1386, EXPEDIENTE NÚM. 551 -2021-ECIV-CP-00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), ,, en el ordinal 5,6,7, y 8, párrafos 5,6,8,9,10,11,12, antes señalados, no tomo en cuenta que en la glosa procesal se encontraba depositado la constancia donde se demuestra el domicilio de elección y la misma al fallar como lo hizo no da motivo suficiente en su fallo.
A-que no fue un hecho controvertido toda vez que el recurrido haya depositado documento alguno que demostrara que el mismo cambio de
domicilio, ya que fuero domicilio de elección elegidos por esto desde el mismo momento que surge la demanda , lo que quedó demostrado por lo que la corte a-qua se olvidó en su rol al no estipular lo consagrado por los artículos 68 y 69 numerales 1, 2, 3, 4 , 5,6,7,8,9 y 10 de la constitución de la República, los cuales son principios generales que se aplican a toda materia, de tutelar más aún el sagrado derecho a la defensa. Por lo que dicho medio debe de ser acogido y por vía de consecuencia debe de ser revocada dicha decisión.
Pareciera obviar LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al fallar como lo hizo mediante la SCJ -PS-25-1386, EXPEDIENTE NÚM. 551-2021-ECIV-CP-00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), objeto del presente Recurso De Revisión Constitucional, las directrices que emano del Tribunal Constitucional Dominicano en su precedente TC/009/13, reiterado en sentencia TC/574/18, al requerir de una sentencia, los siguientes requisitos mínimos: En relación con el deber de motivar las decisiones, en su sentencia TC/009/13 este tribunal estableció los criterios que deben cumplir los tribunales, judiciales (precedente reiterado en la sentencia TC/0077/14), y el Tribunal a -quo no adopto las cuales a saber las siguientes que son: a) Desarrol lar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones) Exponer de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. c) Manifestar las consideraciones pertinentes que per mitan determinar los razonamientos en que fundamenta la decisión adoptada. d) Evitar la mera enunciación genética de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una a cción e) Asegurar finalmente, que la de los fallos cumpla la función legítima de las actuaciones frente a la
sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional. Por lo que dicho medio de revisión constitucional debe de ser acogido.
A QUE LA PRIMERA SALA de la cámara civil y comercial DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA al fallar como lo hizo mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, EXPEDIENTE NÚM. 551 -2021- ECIV-CP-00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025),, objeto del presente recurso de revisión constitucional Ha apoyado su fallo sin tomar en cuenta hechos y documentos que fueron someti dos por la parte recurrente, JOSÉ ENRIQUE ROQUES JAAR ignorando el aporte de los documentos depositados precedentemente, declarando en parte la nulidad del acto 991-2024 de fecha 17 de junio 2024 instrumentado por saturnino sato Melo alguacil ordinario del tribunal superior administrativo de jurisdicción nacional, en parte caduco en inadmisible por no reunir la conducciones exigüidad por el articulo 19 y 20 de la ley 2 -23 sobre recurso de casación , declarando caduco el recurso de casación de fecha doce 12 del mes de junio del año dos mil veinticuatro ((2024), con el número de solicitud 2024-R0285152, la sentencia 1500- 2023-SSEN- 00413 de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la segunda sala de la cámara civil y comercial de la corte de Apelación del departamento judicial de santo domingo Interpuesto por la parte recurrente señor José enrique roques jalar, y declarando inadmisible por indivisible caduco el recurso de casación de fecha doce 12 del mes de junio del año dos mil veinticuatro ((2024), con el número de solicitud 2024-R0285152, la sentencia 1500- 2023-SSEN-00413 de fecha die cisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la segunda sala de la cámara civil y comercial de la corte de Apelación del departamento
judicial de santo domingo Interpuesto por la parte recurrente señor José enrique roques jalar.
Ya que LA PRIMERA SALA de la cámara civil y comercial DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA al fallar como lo hizo mediante la sentencia núm. SCJ -PS-25- 1386, EXPEDIENTE NÚM. 551 -2021- ECIV-CP-00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) v Páginas 5,6,7, y 8, párrafos 5,6,8,9,10,11,12 donde establece lo siguiente:
5) En cuanto a los demás correcurridos, Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, se advierte con el examen de la actuación procesal analizada, que estos fueron emplazados en la Avenida Lope de Vega No. 4, del ens anche Naco, Distrito Nacional, indicando el ministerial actuante que allí es donde se encuentra el domicilio de elección de los requeridos y tienen su estudio profesional los abogados constituidos de estos, licenciados Ernesto Pérez Pereyra y José Manuel Batlle Pérez, en cuyo proceso verbal consta que una vez allí habló con Ernesto Pérez, quien dijo ser abogado. 6) El emplazamiento en casación, cuando es realizado válidamente tutela el derecho de defensa de las personas contra quienes se interpone el recurso; las irregularidades de los actos instrumentado han sido penalizadas por el legislador con la nulidad, según se extrae de las disposiciones de la Ley núm. 2 -23 (artículo 19) y del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. 8) En atención a lo anterio r, verifica esta Sala, que el acto analizado, en cuanto a Concreditek- Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero no satisface las formalidades del artículo 19 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de
Casación, debido a que no fueron emplazados en su domicilio real, que es en el kilómetro 22 de la autopista Duarte, carretera La Cuaba, sector El Pedregal, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, sino en el estudio profesional de los abogad os constituidos en primer grado, sin que exista en el expediente abierto en casación, constancia de que los referidos correcurridos hayan elegido este domicilio mediante acto de notificación de sentencia impugnada ni otra actuación procesal posterior. 9) Conforme se desprende del contenido del artículo 19 párrafo 1, de la Ley 2 -23, el emplazamiento debe notificarse en la persona misma que se emplaza, en su domicilio real o de elección, lo que también ha sido previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: los emplazamientos deben notificarse en la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia... 10) El incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para las notificaciones de los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 19 de la Ley 2-23, y según señala el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23, solo deberá ser pronunciada en caso de verificarse la existencia de un agravio resultante de este incumplimiento; en consecuencia, procede pronunciar la nulidad parcialdel acto 783-2023, en cuanto a los correcurridos, Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, debido a que la incomparecencia de estos, configura el agravio requerido por la ley para la sanción de la irregularidad constatada, lo que impide que estos actos surtan los efectos procesales propios del emplazamiento en casación.11) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 se deriva que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar el acto en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de
casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que las actuaciones proce sales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias hayan sido instrumentada correctamente. 12) Al pronunciarse la nulidad parcial del acto de emplazamiento respecto a ConcreditekConstrucciones , Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexander Vieira Browne Ribiero, se concluye que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad; en ese tenor, procede declararla en cuanto a las partes mencionadas.
A que la corte a -qua ha hecho una grosera aplicación y una mala aplicación al señalar los argumentos antes planteados ya que la misma no da aquiescencia a la veracidad de los hechos, dado a queel recurrente JOSÉ ENRIQUE ROQUES JAAR., reconoce que tuvo una operación comercial y que el mismo simplemente sirvió de fiador por lo que deben se proseguido los deudores principales los cuales son suficientemente solvente para pagar dicha deuda.
Por lo que en el caso de la especie la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA al fallar como lo hizo en su Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, EXPEDIENTE NÚM. 551 -2021-ECIV-CP- 00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), no busco la verdad material dado que no estatuyo la legalidad de orden público como respetar el debido proceso y salvaguardarla tutel a judicial efectiva, por lo que con su proceder violaron los artículos 68 y 69, numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución Dominicana.
A que de igual manera PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA al fallar como lo hizo en su Sentencia núm. S SCJ -PS-25- 1386, EXPEDIENTE NÚM. 551 -2021-ECIV-CP-00690), DE FECHA 30 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025),, violo las disposicio nes establecida en los artículos 73 y 74 de la Constitución Dominicana toda vez que los poderes públicos se interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bien ese intereses protegidos por esta Constitución.
A que Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia viola las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 Inciso 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 y a las garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial y del debido proceso, violación de la Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que la corte a-qua al fallar como lo hizo ha hecho una mala interpretación de los hecho y una injusta aplicación de derecho, por lo que dicho medio debe ser acogido.
Con base a las argumentaciones anteriores, la parte recurrente concluye formalmente de la manera siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y valido en cuanto a la forma, el presente recurso revisión constitución en contra de sentencia Núm. SCJ-PS-25- 1386, expediente núm. 551-2021-ECIV-CP-00690, de fecha 30 del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: Ordenar la revocación de la sentencia núm. SCJ -PS-25- 1386, expediente núm. 551-2021-ECIV-CP-00690, de fecha 30 del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia, por violar las disposiciones constitucionales señaladas en el presente recurso.
TERCERO: Declarar el presente recurso de revisión constitucional libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Banco Múltiple López de Haro, S. A., sostiene lo siguiente en su escrito de defensa:
DERECHO:
Las Recurrentes fundamentan el recurso interpuesto, en los medios siguientes: (i) Insuficiencia de motivos al debido proceso, exceso de estatuir, violación al derecho de defensa consagrado en los artículos 68 y 69 en sus numerales 2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, de la constitución de la Republica Dominicana y violación al precedente TC/009/13, del Tribunal Constitucional y violación a al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; (ii) violación a los artículos 39, numerales 1 y 2, articulo 40, ordinales 13 y 15 de la constitución de la República, que establecen Derecho a la Igualdad, Derecho a la libertad Seguridad Personal, violación al derecho de defensa, violación al artículo 68, 69 y 73 de Constitución Dominicana y a la tutela Judicial Efectiva, violación a las artículos 8 y 14 de Convención Americana de los Derechos Humanos, civiles y Políticos y articulo 6 de la convención Europea de los Derechos Humanos Civiles y políticos
CONTESTACIÓN A LOS MEDIOS DE REVISIÓN:
De manera resumida, los recurrentes suponen todos y cada uno de los medios invocados sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Que la Suprema Corte de Justicia hizo una mala interpretación de los hechos y una injusta aplicación del derecho, violenta ndo con su proceder el sagrado derecho a la defensa al rechazar parcialmente el acto número 991-2024, de fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro. (ii) Que la Suprema Corte de Justicia al fallar en su decisión número SCJ- PS25-1386, de fecha treinta (30) del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), ignoró todas las pruebas aportadas por los recurrentes, al igual que los acontecimientos.
Del estudio de dicho numeral nos permite entender que la suprema Corte de Justicia no incurrió en una injusta aplicación del derecho, en virtud de que si bien es cierto que los correcurridos estuvieron representados en primer grado, estos no se presentaron mediante abogados ni mucho menos a persona en ninguna de las demás instancias recurridas, lo que nos permite preguntarle a los recurrentes: Si los hoy correcurridos no se presentaron en nin guna de las demás instancias del proceso (Corte de Apelación y Suprema Corte de Justicia), como se comprueba que los abogados del primer grado ostentan la representación en las demás instancias?
La Suprema Corte de Justicia no incurrió en mala valoración de los hechos, puesto que de conformidad al amplio legajo de pruebas procesales presentado por el hoy recurrente no se comprueba la presentación de los recurridos Concreditek, Creaciones, Diseño y Tecnología, S.R.L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieria Browne Ribiero, a las demás instancias recursivas, sin embargo si se
pudo comprobar el incumplimiento de los requisitos previstos por la ley para las notificaciones de los actos de emplazamiento al no notificarse a la misma persona ni en su domicilio, de conformidad al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Que el recurrente indica que no fueron valoradas las pruebas ni los acontecimientos, sin embargo, al analizar el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, este establece lo siguiente: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extin ción de su obligación", amparados en las pruebas aportadas fueron las que permitieron a la Suprema Corte Justicia fallar tomando en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas.
Asimismo, los Recurrentes suponen que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos, y que como consecuencia de ello incurrió en una motivación errada y falta de base legal. Sin embargo, sobre este aspecto la Suprema Corte de Justicia a indicado lo siguiente: "La desnaturalización de los hechos consiste en dar a los hechos circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en dicho vicio cuando, como en el caso, los jueces del fondo aprecian los elementos de prueba aportados regularmente al debate sin que pueda apreciarse incoherencia o desarmonía entre los hechos probados y la apreciación o juicio que de los mismos hacen los jueces"
En cuanto a las demás violaciones aludidas por el Recurrente, esto es: violación a los artículos 39, numerales 1 y 2, articulo 40, ordinales 13 y 15, articulo 68, 69, 73 74 de la Constitución Dominicana, artículos 8 y 14 de la Convención Americana de los D erechos Humanos Civiles y Políticos y articulo 6 de la Convención Europea de los Derechos
Humanos Civiles y Políticos; el recurrente no sustenta las mismas ni en hecho ni en derecho, por ende, nos limitaremos a solicitar el rechazo de los mismos, en atención a que no fueron violentados dichos derechos, ni la tutela judicial efectiva, ni las garantías fundamentales de rango constitucional, puesto que la sentencia atacada no fue rendida en contravención a la constitución dominicana ni a las convenci ones indicadas.
El Recurrente pretende que sea acogido un recurso de casación en contra de una sentencia sin ofertar un solo elementos probatorios que justifique el mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico, el fardo de la prueba, en principio corresponde al demandante, conforme el principio ACTORI INCUMBIT PROBATIO, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que dispone: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.". De ahí que corresponde al demandante probar lo alegado en justicia.
La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar "la verdad de una proposición o la realidad de un hecho". Su estudio constituye una rama importantísima del derecho procesal, que algunos autores designan como derecho probatorio. Las normas re lativas a la prueba desempeñan un papel esencial en el mecanismo del proceso. En efecto, la tarea principal de las partes consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado, modificado o extinguido la situación jurídica objeto de controversia.
Las pruebas sirven al juez y las partes del proceso, de ello que el hombre no juzga nunca sin constatar el juicio de las pruebas, por lo que entendemos que no podemos tener la certeza de que algo es sin saber qué cosa es; esto quiere decir que, en primer término, y después de visto y tocado, juzgamos, por lo que la prueba sirve para comprobar el juicio por medio de la ley.
La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar "la verdad de una proposición o la realidad de un hecho". Su estudio constituye una rama importantísima del derecho procesal, que algunos autores designan como derecho probatorio. Las normas re lativas a la prueba desempeñan un papel esencial en el mecanismo del proceso. En efecto, la tarea principal de las partes consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado, modificado o extinguido la situación jurídica objeto de controversia.
La parte recurrida concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia número SCJ -PS25-1386, de fecha treinta (30) del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por el S r. José Enrique Roques Jaar, mediante el acto número 781-2025, de fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), del ministerial Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y caren te de base legal, y muy especialmente por falta de pruebas.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte Recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1386, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional, presentado por el señor José Enrique Roques Jaar en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La controversia de la especie se origina a partir de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco Múltiple López de Haro, S.A ., contra Concreditek Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S .R.L, en calidad de deudora, y los señores José Enrique Roques Jaar, Alexander Vieira Bowner Ribeiro y Rafael Eduardo Pires Oliveira, fundamentada en el préstamo de prenda sin desapoderamiento de l veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), por la suma de doscientos mil dólares (US$200,000.00), que no fue pagado. Con motivo de dicha acción, mediante la Sentencia núm. 551 - 2022-SSEN-00637, del veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil
veintidós (2022), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo acogió la demanda y condenó a los deudores al pago del referido monto, más intereses compensatorios.
Inconforme con esta decisión, el señor José Enrique Roques Jaar interpuso recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1500-2023- SSEN-00413, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) , que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Posteriormente, el señor José Enrique Roques Jaar recurrió en casación contra dicha decisión y el recurso fue declarado caduco e inadmisible por indivisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
No satisfecho, el recurrente acudió ante el Tribunal Constitucional a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está
condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad » (TC/0543/15), aplicamos el filtro de admisibilidad en ese sentido, y al hacerlo se observa que en el expediente no existe constancia de que la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso fuera notificada a la parte hoy recurrente en revisión constitucional; por tanto, queda esclarecido que al momento en que el señor José Enrique Roques Jaar interpuso el presente recurso de revisión, la decisión objeto del mismo no había sido notificada válidamente, por lo que el plazo establecido por ley no había comenzado a transcurrir. En tal sentid o, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con la declaratoria de nulidad, caducidad e inadmisible por indivisible del recurso se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1386, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
9.10. Lo mismo ocurre con el tercero de los requisitos descritos, el cual también se satisface en la especie, toda vez que las violaciones alegadas (el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y una interpretación errónea de los hechos) son atribuidas de manera directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha sido satisfecho en la especie, pues fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones invocadas por el recurrente.
Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
(…) la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. La referida noción está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, define que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Igualmente, respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, este tribunal estableció:
Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (…); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (…)
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de
derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.13. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de arraigo constitucional que le permitirá conti nuar desarrollando su criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso por parte de los tribunales de la República, ante la aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en cuanto a sus artículos 19, 20 y 24, como consecuencia de la declaración de caducidad e indivisible, a pe sar de existir actos de emplazamiento ante emplazamientos realizados en oficinas de abogados de instancias anteriores y de haberse depositado el memorial de defensa. Por tanto, existe especial trascendencia o relevancia constitucional.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Enrique Roque Jaar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
10.2. En las motivaciones de su recurso de revisión, la parte recurrente solicita la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386 por alegada vulneración a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 69 de la Constitución; sostiene que dicha vulneración se produjo al declararse la nulidad del acto de emplazamiento en casación y, en consecuencia, la caducidad del recurso, bajo
el fundamento de que dicho emplazamiento no fue emplazado en el domicilio real de los recurridos.
10.3. De su lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en lo siguiente:
5) En cuanto a los demás correcurridos, Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, se advierte con el examen de la actuación procesal analizada, que estos fueron emplazados en la Avenida Lope de Vega No. 4, del ensanche Naco, Distrito Nacional, indicando el ministerial actuante que allí es donde se encuentra el domicilio de elección de los requeridos y tienen su estudio profesional los abogados constituidos de estos, licenciados Ernesto Pérez Pereyra y José Manuel Batlle Pérez, en cuyo proceso verbal consta que una vez allí habló con Ernesto Pérez, quien dijo ser abogado.
6) El emplazamiento en casación, cuando es realizado válidamente tutela el derecho de defensa de las personas contra quienes se interpone el recurso; las irregularidades de los actos instrumentado han sido penalizadas por el legislador con la nulidad, segú n se extrae de las disposiciones de la Ley núm. 2 -23 (artículo 19) y del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
7) Las formalidades que deben ser cumplidas para la interposición de los recursos de casación han sido admitidas por el Tribunal Constitucional, que establece también mediante la sentencia núm. TC/0437/17, también el derecho al debido proceso que se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación1.
8) En atención a lo anterior, verifica esta Sala, que el acto analizado, en cuanto a Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero no satisface las formalidades del artículo 19 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, debido a que no fueron emplazados en su domicilio real, que es en el kilómetro 22 de la autopista Duarte, carretera La Cuaba, sector El Pedregal, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, s ino en el estudio profesional de los abogados constituidos en primer grado, sin que exista en el expediente abierto en casación, constancia de que los referidos correcurridos hayan elegido este domicilio mediante acto de notificación de sentencia impugnada ni otra actuación procesal posterior.
9) Conforme se desprende del contenido del artículo 19 párrafo I, de la Ley 2-23, el emplazamiento debe notificarse en la persona misma que se emplaza, en su domicilio real o de elección, lo que también ha sido previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: los emplazamientos deben notificarse en la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia…
10) El incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para las notificaciones de los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 19 de la Ley 2-23, y según señala el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23, solo deberá ser pronunciada en ca so de verificarse la existencia de un agravio resultante de este incumplimiento; en consecuencia, procede pronunciar la nulidad parcial del acto 783 - 2023, en cuanto a los correcurridos, Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, debido a que la incomparecencia de estos, configura el agravio requerido por la ley
para la sanción de la irregularidad constatada, lo que impide que estos actos surtan los efectos procesales propios del emplazamiento en casación.
Sobre la caducidad respecto a Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero
11) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 se deriva que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar el acto en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias hayan sido instrumentada correctamente.
12) Al pronunciarse la nulidad parcial del acto de emplazamiento respecto a Concreditek -Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexander Vieira Browne Ribiero, se concluye que la parte recurrente no satis fizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad; en ese tenor, procede declararla en cuanto a las partes mencionadas.
Sobre los presupuestos de admisibilidad el recurso de casación respecto del Banco Múltiple López de Haro, S. A.
13) Con el presente recurso se pretende la anulación total del fallo cuestionado, sin embargo, se advierte de su lectura lo siguiente:
i) Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología S. R. L., José Enrique Roques Jaar, Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, resultaron perjudicados con la decisión de primer grado, ya que, como fuere dicho, los conde naron a pagarle al Banco Múltiple López de Haro, S. A. la suma de US$621,666.66, con sus accesorios;
ii) Únicamente el hoy recurrente apeló el indicado fallo, resultando los demás codemandados-condenados originales llamados en intervención forzosa y argumentando el apelante que debía ser excluido de la condena, debido a que los únicos deudores eran los de más codemandados, recurso que fue rechazado y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión de primer grado;
iii) Además de que la sentencia ahora impugnada en casación no perjudica a los correcurridos que no fueron correctamente emplazados, el presente recurso contiene argumentos que atacan directamente a estos, al exponer el recurrente en su memorial de casación, entre otras cosas: los deudores principales son la razón social CONCREDITEK - CONSTRUCCIONES, CREACIONES -DISEÑO Y TECNOLOGÍA, S.R.L, debidamente representado por sus gerentes los señores RAFAEL EDUARDO PIRES OLIVEIRA Y ALEXANDRE VIEIRA BROWNE RIBEIRA, en su persona, los cuales son deudores principales y los mismos deben ser perseguidos en virtud de que estos son suficientemente solventes para saldar dicha deuda
14) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser b eneficiadas con una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente2. Que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida, que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas3.
15) Esta regla tradicional en la actualidad haya su fuente en la propia Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, que establece de manera concreta en su artículo 24 que: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sente ncia impugnada en beneficio de estas últimas.
16) En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad indicados, puesto que se pretende la casación de la sentencia impugnada con la finalidad de que la acreencia que beneficia al Banco Múltiple López de Haro, S. A. sea cobr ada a Concreditek - Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología S. R. L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero, y se ordene la exclusión del actual recurrente, es decir, que los medios de casación han sido dirigido contra todos los correcurridos, respecto de los cuales fue declarado nulo el acto de emplazamiento y como consecuencia de ello declarada la caducidad parcial, lo que implica que de ser ponderados los vicios denunciados en ausencia de todas las partes en el proceso de que se trata, sería lesivo al derecho de defensa.
17) Según lo precedentemente expuesto, al no haber un emplazamiento correcto respecto de todas las partes, se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia
10.4. En tal sentido, corresponde a este tribunal determinar si la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a los artículos 19, 20 y 24 de la Ley núm. 2 -23, en lo relativo a la instrumentación del emplazamiento en el domicilio de las partes recurridas , resulta contraria a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, o si, por el contrario, constituye una aplicación razonable de las formalidades procesales propias del recurso de casación.
10.5. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece en el párrafo I: «El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso».
10.6. Asimismo, el artículo 20 1 de la Ley núm. 2 -23, dispone que el incumplimiento de las formalidades del emplazamiento puede acarrear la nulidad del acto y, en consecuencia, la caducidad del recurso de casación.
10.7. Además, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 señala, de manera concreta , que:
En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadm isible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
10.8. De la interpretación sistemática de estas disposiciones se desprende que el legislador ha impuesto a la parte recurrente la obligación de asegurar que cada recurrido sea válidamente emplazado en su domicilio real, de modo que tenga conocimiento efectivo del recurso y la posibilidad real de ejercer su defensa.
1 Artículo 20. - Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: 3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio.
10.9. Este tribunal advierte que la controversia se relaciona con la validez del lugar de la notificación —pues consta que el emplazamiento no fue realizado en el domicilio de elección de los recurridos —, sino en el domicilio de los abogados constituidos en primer grado, lo cual impide que estos actos surtan los efectos procesales propios del emplazamiento en casación.
10.10. Al examinar la sentencia impugnada se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que dicha modalidad de notificación no permitía asegurar que cada recurrido hubiese recibido copia del acto, lo que comprometía la certeza del conocimiento efe ctivo del recurso, y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa.
10.11. En el presente caso, este tribunal estima que la Ley núm. 2-23 establece de manera expresa la obligación de realizar notificaciones en el domicilio real o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso , la interpretación adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se orienta a garantizar el debido proceso y cumpliendo con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 en el párrafo I.
10.12. En este caso podemos verificar que el acto de notificación de memorial de casación y emplazamiento núm. 991/2024, de l diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), fue notificado a los correcurridos Concreditek- Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S.R.L, Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribiero en la avenida Lope de Vega núm. 4, del ensanche Naco, Distrito Nacional, donde tienen domicilio sus abogados apoderados en ese momento , por lo q ue la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se orienta a garantizar que cada recurrido reciba de maner a el acto de emplazamiento en su domicilio real, lo cual constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa en
este caso, en la medida en que persigue garantizar que cada parte tenga conocimiento efectivo del recurso.
10.13. Sobre este aspecto, este tribunal constitucional dispuso lo siguiente en su precedente TC/1350/25:
10.10.Sobre este aspecto, ha sido criterio tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de este Tribunal Constitucional, que se estiman válidas las notificaciones hechas a persona o domicilio, en el entendido de que cada instancia dentro del Poder Judicial representa un estado del proceso distinto, sobre el cual, la parte puede elegir otro representante legal para el caso, y aunque esto no ocurriera, siendo las partes las únicas interesadas del proceso, son únicamente ellas, las que ostentan la capacidad para dar curso nuevamente al proceso, o dar el mandato expreso a su representante legal, para que este ejecute.
10.14. En ese mismo orden, en la Sentencia TC/0764/17 esta corte estableció:
10.2.3 En principio parecería que el recurso de revisión constitucional, incoado por la recurrente el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) fue depositado fuera del plazo de los treinta(30)días que establece el artículo 54 de la Ley núm.137 -11; sin embargo, este tribunal ha considerado en la Sentencia TC/0034/13,del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013),que se vulnera el derecho de defensa cuando, en casos como en la especie, la comunicación de la decisión objeto del recurso se realiza únicamente en el domicilio de sus abogados sin que medie notificación directamente en la persona o en el domicilio de la parte, máxime si se origina un perjuicio en su contra como sería la declaración de inadmisibilidad del recurso por perención del plazo.
10.15. Por último, sobre el art ículo 24 de la Ley núm. 2-23 (indivisible del recurso de casación ), mediante la Sentencia TC/0571/18, del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) —ratificada con la TC/0367/25—, este honorable tribunal constitucional fijó el siguiente criterio:
f. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer efi cazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la b ase de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional […]
10.16. Igualmente, en otro caso de una misma naturaleza, juzgamos lo siguiente:
[E]l Tribunal Constitucional ha podido establecer que[,]con respecto a la ciudadana [...], ella ciertamente e[ra]una parte en el proceso relativo al recurso de casación, pero no figura[ba]emplazada en el acto de alguacil notificado a los demás correcurridos ni en ningún otro, pese a tener interés jurídico porque resultó beneficiada con la sentencia impugnada, motivo por el cual entendemos que en este aspecto se hizo una correcta aplicación del derecho. Por tanto, procedía declarar inadmisible el recurso de casación sin que fuera menester examinar los medios propuestos[.] (TC/0209/14).
10.17. Todo lo anterior partiendo de que uno de los pilares del derecho de defensa es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece.
10.18. En tal virtud, luego de analizar los argumentos anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional concluye que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación y aplicación de la ley que rige la materia, y los precedentes constitucionales, al declarar la nulidad del referido acto de emplazamiento , la consiguiente caducidad y la indivisible del recurso de casación, garantizando con ello el derecho de defensa de las partes, prerrogativa que conforma una garantía esencial para la materialización del debido proceso, fase esencial en la configuración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bo nnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Enrique Roques Jaar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1386, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Enrique Roques Jaar; y a la parte recurrida, Banco Múltiple López de Haro S. A., Concreditek-Construcciones, Creaciones, Diseño y Tecnología, S .R.L., Rafael Eduardo Pires Oliveira y Alexandre Vieira Browne Ribeiro.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria