Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cuando el señor Eddy Antonio Brito Martínez colocó una valla y cerró de manera arbitraria e ilegal el camino de acceso que comunica con los inmuebles: 1) Designación Catastral núm.317645903262, con una superficie de 41,293.31 metros cuadrados, Matrícula núm. 1100050674, ubicada en Magante, El Catey, Gaspar Hernández; y 2) Designación Catastral núm. 317645515574, con una superficie de 319,023.45 metros cuadrados, Matrícula núm. 1100049098, ubicada en Magante, El Catey, Gaspar Hernández, propiedad de la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L.
El veinte (20) de abril de dos mil veintiséis ( 2026), Bella Vista del Atlántico S.R.L., intim ó al señor Eddy Antonio Brito Martínez para que retirara la indicada valla que impide el acceso a los inmuebles antes descritos ; al no cumplir con la indicada solicitud , Bella Vista del Atlántico , S.R.L., interpuso una acción de amparo en contra de l señor Brito Martínez , ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, resultando la Sentencia núm. 01622600398, la cual declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de la otra vía efectiva. En desacuerdo con esta decisión, Bella Vista del Atlántico , S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., contra la Sentencia núm.01622600398, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR, mediante la técnica de suplencia de motivos, la Sentencia núm. 01622600398, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine , de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., a la parte recurrida, Eddy Antonio Brito Martínez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0126/19 ↗ · TC/0707/25 · TC/0009/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0761/24 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0119/14 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0218/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0587/25 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0269/17 ↗ · TC/0355/20 ↗ · TC/0346/23 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0902/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , interpuesto por la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., contra la Sentencia núm. 01622600398, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 01622600398, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat e l diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiséis (2026) . Esta decisión versa sobre la acción de amparo interpuesta por la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., contra el señor Eddy Antonio Brito Martínez.
El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:
PRIMERO: Declara inadmisible la acción de amparo incoada por interpuesta La sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente de conformidad con las leyes de la Republica Dominicana, representada por su gerent e Claudia Schwarz, en contra de Eddy Antonio Brito Martínez, en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y los motivos expuestos en el cuerpo de la prese nte decisión, es decir por entender que existen otras vías abiertas que son igualmente efectiva para la protección de sus derechos, como es de manera principal este tribunal en materia ordinaria para conocer de los conflictos relativos al uso, disfrute y a cceso a inmuebles, así como para decidir, con carácter definitivo, cualquier controversia vinculada a servidumbres, accesos o limitaciones al derecho de propiedad. [sic]
SEGUNDO: Declara las costas de oficio por tratarse de una acción constitucional.
TERCERO: Instruye a la secretaria notificar la presente sentencia una vez esté lista.
CUARTO: Informa a las partes que cuentan con el plazo de Ley para recurrir la presente decisión de no sentirse conforme con la misma.
En el expediente no consta que la sentencia descrita le fuera notificada a la parte recurrente, la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión de sentencia de amparo contra la aludida Sentencia núm. 01622600398 fue sometido, de conformidad con instancia depositada electrónicamente mediante la plataforma del Poder Judicial, por Bella Vista del Atlántico, S .R.L., el diecinueve (19) de junio del dos mil veintiséis (2026), remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de julio del dos mil veintiséis
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Eddy Antonio Brito Martínez, mediante el Acto núm. 1580/2026, del diecinueve (19) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Roberto Feliz Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:
12. El pedimento de inadmisión debe ser acogido, debido a que la situación planteada por la parte accionante puede ser eficazmente conocida y resuelta a través de las vías judiciales ordinarias, especialmente mediante las acciones civiles (a través de la Cámar a Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat) o inmobiliarias (ante este mismo tribunal) correspondientes, las cuales resultan idóneas para determinar el alcance de los derechos invocados y restablecer, en su caso, el uso del inmueble. En tal sen tido, no se verifica que la jurisdicción ordinaria resulte ineficaz o ilusoria para la tutela del derecho alegado. En consecuencia, al no evidenciarse una situación de urgencia constitucional ni un daño irreparable que haga inoperante la vía ordinaria, pro cede declarar inadmisible la presente acción de amparo, dejando a salvo el derecho de la parte accionante de acudir ante la jurisdicción ordinaria competente para la defensa de sus pretensiones, conforme a los principios de subsidiaridad y residualidad que rigen esta garantía constitucional.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
En su recurso de revisión de amparo, l a parte recurrente, Bella Vista del Atlántico, S.R.L., solicita a este tribunal acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida; fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:
Atendido: 33.- Que, la obstrucción denunciada no solo impide a Bella Vista del Atlántico S.R.L., ejercer plenamente el uso y disfrute de sus propiedades y transitar hacia y desde ellas, sino que también afecta, de manera conexa, el ejercicio de su libertad de empresa, al obstaculizar el ingreso de su personal, el manejo de sus animales y el transporte de sus cosechas de cacao.
Atendido: 34.- Que, además, carece de razonabilidad y resulta contrario a los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y celeridad que el juez de amparo, luego de haber conocido, instruido y debatido la controversia, exija a la recurrente promover nuevamente, desde su inicio y ante el mismo órgano jurisdiccional, incluso ante el mismo juzgador, un proceso sustentado en los mismos hechos, argumentos y medios de prueba, especialmente cuando dicha remisión prolongaría la actividad lesionadora y retrasaría injustificadamente el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
Atendido: 42.- Que, asimismo, la decisión impugnada mencionó indistintamente la posibilidad de ejercer acciones civiles ante la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat o acciones inmobiliarias ante el propio Tribunal de Tierras, sin identidad cual era la acción concreta que debía incoarse, cuál de esas jurisdicciones era efectivamente competente ni qué medida disponible en dichas vías permitiría obtener el restablecimiento inmediato del acceso.
Atendido: 43.- Que, la sola referencia alternativa y genérica a acciones civiles o inmobiliarias no satisface la exigencia del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, pues correspondía al tribunal identificar una vía judicial concreta y demostrar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que esta ofrecía una protección equivalente, oportuna y efectiva frente a la vulneración denunciada.
Atendido: 44.- Que, la sentencia se limitó igualmente a afirmar que no existía urgencia constitucional ni riesgo de daño irreparable, sin confrontar dicha conclusión con el carácter actual y continuo de la obstrucción, la imposibilidad de acceder librement e a los inmuebles y las afectaciones ocasionadas al ingreso del personal y los equipos, al
manejo de los animales y al transporte de las cosechas de cacao y demás productos agrícolas.
Atendido: 50.- Que, en consecuencia y visto lo anterior, la sentencia impugnada vulneró el derecho de Bella Vista del Atlántico, S.R.L., a una tutela judicial efectiva y a una decisión debidamente motivada, al declarar inadmisible la acción mediante consid eraciones abstractas que no responden a las particularidades del caso ni justifican la efectividad real de las vías ordinarias mencionadas.
Atendido: 52.- Que, en este caso, reposan documentos que permitan decidir la tutela urgente, tales como: certificaciones de estado jurídico y certificados de título de los inmuebles de la recurrente, informe técnico del agrimensor que identifica el camino en planos aprobados y fotografías del obstáculo, así como el acto de intimación notificado al recurrido para que cesara la obstrucción.
EN CUANTO A LA FORMA
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Bella Vista del Atlántico, S.R.L., contra la Sentencia núm. 01622600398, dictada en fecha 19 de mayo de 2026 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, por haber sido interpuesto conforme a la Constitución y a la Ley núm. 137-11.
EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm.01622600398, dictada en fecha 19 de mayo de 2026 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, por: (a) errónea aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 e ignorancia de los precedentes constitucionales TC/0126/19 y TC/0707/25; y (b) falta de motivación de la sentencia, violación hacia la garantía de una tutela judicial efectiva y debido proceso e ignorancia del procedente constitucional TC/0009/13.
SEGUNDO: AVOCARSE al conocimiento de la acción de amparo originaria, por economía procesal y por encontrarse el expediente en estado de ser decidido.
TERCERDO: DECLARAR admisible y acoger la acción de amparo interpuesto por Bella Vista del Atlántico, S.R.L., contra el señor Eddy Antonio Brito Martínez y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de propiedad y libertad de transito de la recurrida.
CUARTO: ORDENAR al señor Eddy Antonio Brito Martínez retirar de manera inmediata, o dentro del plazo que tenga a bien fijar este honorable Tribunal, toda valla, portón, cadena, cierre, material, persona u obstáculo colocado por él, por sus dependientes o p or interpósita persona en el camino de acceso que conduce a los inmuebles propiedad de Bella Vista del Atlántico S.R.L., identificados como: 1. Designación Catastral núm.317645903262, con una superficie de 41,293.31 metros cuadrados, matricula núm. 1100050674, ubicada en
magante, El Catey, Gaspar Hernández; y 2. Designación Catastral núm. 317645515574, con una superficie de 319,023.45 metros cuadrados, matricula núm. 1100049098, ubicada en magante, El Catey, Gaspar Hernández.
QUINTO: ORDENAR al señor Eddy Antonio Brito Martínez abstenerse, por sí, por sus dependientes o por interpósita persona, de realizar cualquier acto que vuelva a obstaculizar, cerrar, restringir o perturbar el acceso de Bella Vista del Atlántico, S.R.L., a los inmuebles antes descritos.
SEXTO: AUTORIZAR, en caso de incumplimiento, el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de la decisión a intervenir, únicamente en lo relativo a la remoción de la obstrucción y al restablecimiento del acceso.
SÉPTIMO: IMPONER al señor Eddy Antonio Brito Martínez una astreinte de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir, contados a partir de su notificación.
OCTAVO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por tratarse de materia constitucional.
NOVENO: COMISIONAR a un alguacil ordinario competente para la notificación de la sentencia a intervenir.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrida en revisión de sentencia de amparo
La parte recurrida en revisión, señor Eddy Antonio Brito Martínez, no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de referencia le fue notificado mediante el Acto núm. 1580/2026, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Roberto Feliz Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Documentos depositados
En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por Bella Vista del Atlántico, S .R.L., depositada electrónicamente mediante la plataforma del Poder Judicial el diecinueve (19) de junio del dos mil veintiséis (2026).
2. Copia de la Sentencia núm. 01622600398, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 1580/2026, del diecinueve (19) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Roberto Feliz Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , respecto a la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, Eddy Antonio Brito Martínez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cuando el señor Eddy Antonio Brito Martínez colocó una valla y cerró de manera arbitraria e ilegal el camino de acceso que comunica con los inmuebles: 1) Designación Catastral núm.317645903262, con una superficie de 41,293.31 metros cuadrados, Matrícula núm. 1100050674, ubicada en Magante, El Catey, Gaspar Hernández; y 2) Designación Catastral núm. 317645515574, con una superficie de 319,023.45 metros cuadrados, Matrícula núm. 1100049098, ubicada en Magante, El Catey, Gaspar Hernández, propiedad de la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L.
El veinte (20) de abril de dos mil veintiséis ( 2026), Bella Vista del Atlántico S.R.L., intim ó al señor Eddy Antonio Brito Martínez para que retirara la indicada valla que impide el acceso a los inmuebles antes descritos ; al no cumplir con la indicada solicitud , Bella Vista del Atlántico , S.R.L., interpuso una acción de amparo en contra de l señor Brito Martínez , ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, resultando la Sentencia núm. 01622600398, la cual declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de la otra vía efectiva. En desacuerdo con esta decisión, Bella Vista del Atlántico , S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión en materia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es admisible por las siguientes razones:
9.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.
9.2. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante
Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la pr otección de los derechos fundamentales.
9.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso , según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, no consta que la Sentencia núm. 01622600398 le fuera notificada a la parte recurrente , la sociedad Bella Vista del Atlántico S .R.L., mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l diecinueve (19) de junio del dos mil veintiséis (2026). Al tomar el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, y reiterado en la TC/0163/24, que dispone:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domic ilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la norm ativa aplicable, —y verificar que no exist e constancia de la notificación del indicado recurso a persona o domicilio del recurrente, no se puede establecer el inicio del plazo. En ese sentido, el recurso de revisión fue presentado en tiempo hábil.
9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere, además, que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley
núm. 137-11, que establece lo siguiente: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
9.6. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy sucinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos fundamentales al declarar inadmisible la acción de amparo, por la existencia de otra vía efectiva, sin la debida motivación, incurriendo con ello en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, en el caso que nos ocupa, el recurrente incluye en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso.
9.7. En lo referente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la p arte recurrente, la sociedad Bella Vista del Atlántico S .R.L., ostenta la calidad procesal exigida, al figurar como accionante en la acción de amparo cuya decisión da origen al presente recurso.
9.8. Finalmente, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los
derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
9.10. Ahora bien, este tribunal estima pertinente señalar también, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62], tales como, cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que
la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
9.11. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.12. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar el desarrollo de su jurisprudencia sobre el deber de los jueces de la motivación respecto a la indicación de la vía más efectiva en la aplicación del medio de inadmisión establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la referida Ley núm. 137-11,
este tribunal constitucional declara su admisibilidad y procederá a conocer el fondo.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, tal como hemos indicado, contra la Sentencia núm. 01622600398, decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. Mediante su instancia de revisión, l a parte recurrente plantea que la sentencia recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 70.1 de la referida Ley núm. 137 -11, falta de motivación de la sentencia, violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, ignorancia de los precedentes constitucionales TC/0126/19; TC/0707/25.
10.3. Es importante aclarar que en su instancia de revisión , la parte recurrente menciona que la sentencia impugnada ignora los precedentes TC/0126/19; TC/0707/25, pero no presenta ningún tipo de análisis y mucho menos fundamenta en qué medida el tribunal a quo los ignora. En ese sentido, este tribunal rechaza el indicado medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
10.4. El tribunal de amparo sustenta su decisión en que:
El pedimento de inadmisión debe ser acogido, debido a que la situación planteada por la parte accionante puede ser eficazmente conocida y resuelta a través de las vías judiciales ordinarias, especialmente mediante las acciones civiles (a través de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat) o inmobiliarias (ante este mismo tribunal) correspondientes, las cuales resultan idóneas para determinar el alcance de los derechos invocados y restablecer, en su caso, el uso del inmueble. En tal sentido, no se verifica que la jurisdicción ordinaria resulte ineficaz o ilusoria para la tutela del derecho alegado. En consecuencia, al no evidenciarse una situación de urgencia constitucional ni un daño irreparable que haga inoperante la vía ordinaria, procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, dejando a salvo el derecho de la parte accionante de acudir ante la jurisdicción ordinaria competente para la defensa de sus pretensiones, conforme a los principios de subsidiaridad y residualidad que rigen esta garantía constitucional.
10.5. Frente a los citados alegatos, es preciso analizar si la sentencia impugnada, adolece, efectivamente, de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que esta sede constitucional procederá a verificar si el juez de amparo realizó una errónea aplicación del artículo 70.1 de la referida Ley núm. 137-11 e incurrió en falta de motivación.
10.6. Sobre la obligación del juez de amparo de identificar la vía efectiva al aplicar el artículo 70.1 de la referida Ley núm. 137-11, este tribunal dispuso en su Sentencia TC/0761/24:
En ese orden, hemos afirmado que, al decidir la inadmisión del amparo por la existencia de otra vía más efectiva, el juez de amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que la
acción de amparo es inadmisible, en cuyo caso debe explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz (TC/0021/12). Y es que aquella facultad está condicionada a la idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y a que ella pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo (TC/0119/14).
10.7. En la especie, el juez de amparo no cumplió con los requisitos establecidos en los citados precedentes de esta alta corte, toda vez que al establecer en su sentencia que «(…) especialmente mediante las acciones civiles (a través de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat) o inmobiliarias (ante este mismo tribunal) correspondientes (…)», indicó a modo general dos tipos de acciones y las jurisdicciones competentes creando confusión a la parte accionante. En ese sentido no cumplió con el requisito de indicar cuál era la vía más efectiva para conocer la protección de los derechos fundamentales objeto de la acción de amparo declarada inadmisible y tampoco explicó las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales justificaba la idoneidad, eficacia y efectividad de la vía. Por tanto, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en lo que concierne a este aspecto y , además, viola los referidos precedentes del Tribunal Constitucional.
10.8. Sin embargo, al respecto, el Tribunal Constitucional estima que, pese a dicha inobservancia, el juez a quo dio a la especie una solución atinada al declarar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía efectiva, por las consideraciones que se desarrollaran a continuación. En casos como el presente, este colegiado ha hecho uso de la técnica de sustitución o suplencia de motivos, a los fines de cubrir la inobservancia referida; tal ha sido el caso de los criterios asumidos en las Sentencias TC/0083/12, TC/0218/13, TC/0283/13, TC/0523/19, TC/0183/24 y TC/0587/25. En este sentido, este colegiado procederá de oficio a suplir en la especie los motivos ausentes en la decisión
impugnada para justificar la solución dada al caso y, consecuentemente, confirmará la sentencia objeto del presente recurso.
10.9. Sobre la suplencia de motivos, este colegiado estableció lo siguiente:
[…] cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13), y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión. [Sentencia TC/0587/25]
10.10. Efectivamente, tal y como fue establecido en la citada Sentencia TC/0523/19,
[…] la suplencia de motivos procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para ma ntener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. [reiterado en la TC/0183/24]
10.11. En aplicación de la técnica de suplencia de motivos, este tribunal constitucional esclarece que si bien es cierto que el juez de amparo no indicó cuál era la vía más efectiva para conocer la acción de amparo y tampoco explicó
las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales justificaba la idoneidad, eficacia y efectividad de la misma, lo perseguido por la accionante , según sus conclusiones de audiencia,
es la remoción inmediata de la valla o de cualquier otra obstrucción colocada en el camino de acceso a sus inmuebles, 1) Designación Catastral núm.317645903262, con una superficie de 41,293.31 metros cuadrados, matricula núm. 1100050674, ubicada en magante, El Catey, Gaspar Hernández; y 2) Designación Catastral núm. 317645515574, con una superficie de 319,023.45 metros cuadr ados, matricula núm. 1100049098, ubicada en magante, El Catey, Gaspar Hernández, propiedad de la sociedad Bella Vista del Atlántico S.R.L. —lo cual, a juicio de este colegiado, caracteriza una solicitud de derecho de servidumbre de paso.
10.12. En casos relacionado s con una servidumbre de paso, este tribunal ha señalado que
(…) este tribunal entiende que en la especie el juez de amparo no contaba con los mecanismos ni las herramientas necesarias para poder determinar si existía o no el impedimento de acceso a la propiedad alegada por la parte accionante, lo cual, de resultar ser cierto, es competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria, por tratarse de un derecho de servidumbre, cuyo procedimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Código Civil dominicano, en su artículo 637, el cual establece: “La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. (…) Además, este tribunal consignó que la servidumbre responde a una situación de hecho que se da entre dos o más terrenos, y que termina en
una imposición legal ya sea producto de la convención entre partes o ya impuesta judicialmente. [Sentencia TC/0269/17: p. 14, literal h.]
10.13. Al respecto, conviene retener que el amparo está contemplado en el artículo 72 de la Constitución. Esta disposición consagra la acción de amparo como una garantía de los derechos fundamentales, al establecer lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
10.14. La regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, que en su artículo 65 señala:
La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que [,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
10.15. Procede precisar que la admisibilidad del amparo está sujeta al examen que plasma el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición indica que:
[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
10.16. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan obtener de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado.
10.17. En casos como el que nos ocupa, en el cual el juez de amparo decidió correctamente que la acción resulta inadmisible, hemos sostenido, como anteriormente advertimos, que al tratarse de una servidumbre de paso , la vía efectiva para resolver el conflicto de que se trata «es la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en atribuciones ordinarias » [Sentencias TC/0269/17: p. 14, literal h. ; TC/0355/20: p. 15, literal k.; TC/0346/23: pp. 23 y 24, literal i.] mediante una litis sobre derechos registrados.
10.18. Respecto de la vía de la jurisdicción inmobiliaria como vía
10.19. judicial que permita de manera efectiva obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, en la referida Sentencia TC/ 0148/25 advertimos también que:
10.7. En este contexto, destacamos que el artículo 3 de la Ley núm. 108- 05, de Registro Inmobiliario, dispone: Art. 3. -Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su regi stro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley. Párrafo I. -Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento. Párrafo II. -Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley.
10.20. En virtud de lo anterior, el tribunal a quo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., en aplicación del artículo 70 .1 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, por las motivaciones anteriores, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y a confirmar la Sentencia núm. 01622600398, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiséis (2026), tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.21. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que
en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo, conforme a la Sentencia TC/0344/18, que reitera —a su vez— el referido requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados María del Carmen Santana de Cabrera y Manuel Ulises Bon nelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., contra la Sentencia núm.01622600398, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR, mediante la técnica de suplencia de motivos, la Sentencia núm. 01622600398, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine , de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad Bella Vista del Atlántico, S.R.L., a la parte recurrida, Eddy Antonio Brito Martínez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria