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Revisión de amparo

TC/0917/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Víctor Heredia de León contra la Sentencia núm. 0030-03 2025-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional14 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2025-0105Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de interpuesta por Víctor Heredia de León contra la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Dicha acción fue promovida al considerar que la entidad accionada vulnero sus derechos económicos al suspender el pago de su salario y al no reconocerse de manera oportuna los beneficios de retiro y pensión que, a su juicio, le correspondían en virtud de los años de servicio prestados al Estado dominicano.

Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintic inco (2025), la referida acción de amparo fue declarada improcedente en virtud de lo que establece el artículo 108.d de la Ley núm. 137- 11.

En desacuerdo con el referido fallo, el señor Víctor Heredia de León interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el amparo ordinario

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Heredia de León contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00012, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Víctor Heredia de León y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00012, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Víctor Heredia de León en contra Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), en su condición de presidente de la JRFFА de la por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso y la acción constitucional de amparo de cumplimiento libres de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6, y 66 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente y accionante en amparo , señor Víctor Heredia de León, y a la parte recurrida y accionada en amparo , Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular , general ERD, Pablo Roberto Jiménez Sánchez, en su condición de presidente

de la JRFFА ; así como al Ministerio de Defensa y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0917/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0105, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Víctor Heredia de León contra la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00012, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE la improcedencia planteada por la parte accionada y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesto en fecha 01 de octubre de 2024, por el señor VICTOR HEREDIA DE LEON, contra el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ONOFRE y JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONE S DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), en virtud de lo que establece el artículo 108 literal d), de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señor

VICTOR HEREDIA DE LEON; a la parte accionada, MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ONOFRE y JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

En el expediente reposa el Acto núm. 190/2025, del diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de notificación de la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00012.

No obstante, en el expediente no repos a constancia alguna de notificación a la parte recurrente de la susodicha decisión.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El señor Víctor Heredia de León interpuso el presente recurso de revisión mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida en revisión, al Ministerio de Defensa, y su titular general Carlos Antonio Fernández Onofre; la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la s Fuerzas Armadas (JRFAA) , el Ejército de la Republica Dominicana (ERD) y la Procuraduría General Administrativa , el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Esta actuación consta en el Acto núm. 190/ 2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00012 está fundamentad a, principalmente, en los siguientes motivos:

Esta Segunda Sala advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, ha sido interpuesta por el señor VICTOR HEREDIA DE LEON, contra el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ONOFRE y JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE P ENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), con el propósito de que se ordene a cumplir los artículos los artículos 203, 222, 226 y 228 de la otrora Ley núm. 873 Orgánica de las Fuerzas Armadas, promulgada el 8 de agosto del año 1978; artículo 173, en su p árrafo I, artículo 263 de la Ley 139 -13 de fecha 13 de septiembre de 2013, en consecuencia, se le otorgue el pago de una pensión vitalicia, así como el pago de los haberes económicos a los que tiene derecho y el ascenso al rango inmediato, sin embargo, en la audiencia de fecha 9 de enero de 2025, el propio accionante establece que el día 21 de octubre de 2024, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) depositó

una certificación donde dice que se le paga una pensión, motivo por el cual fueron a buscar la certificación y el 24 de octubre de 2024, es cuando les entregan la resolución, la cual al revisarla, en sus ordinales 4, 5 y 6, no se le da respuesta al acciona nte, solo se protegen los derechos fundamentales sustentados por ellos, reconociéndole solo un porcentaje, el cual no establecen, lo que es violatorio al derecho fundamental del accionado, y viola el bloque de derechos fundamentales y el principio de favor abilidad, por lo que se este tribunal infiere que lo que persigue es la readecuación de la pensión otorgada.

El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como: "una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en in terés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley"; Asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: “El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el ar tículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.'

También, el Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa "en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es en el

procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo... en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las..."resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado".

En ese orden de ideas, del literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137- 11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la e specie, la parte accionante, si bien es cierto que solicita al tribunal, se ordene a la parte accionada MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ONOFRE y JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) cumplir con los artículos [los artículos] 203, 222, 226 y 228 de la otrora Ley núm. 873 Orgánica de las Fuerzas Armadas, promulgada el 8 de agosto del año 1978; artículo 173, en su párrafo I, artículo 263 de la Ley 139 -13 de fecha 13 de septiembre de 2013, sin embargo, resulta evidente que con su acción se pretende revertir el acto administrativo que le concedió el disfrute de la pensión establecido en la Resolución núm. DR0933-2024 de fecha 3 de abril de 2024, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), que le otorga la pensión del ex segundo teniente VICTOR HEREDIA DE LEON, por motivo de "cancelación de nombramiento", lo cual aparta considerablemente del

objeto de este tipo de acción cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, norma legal o se ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento en esas atenciones, procede acoger la improcedencia la presente acción de amparo, planteado por la parte accionada así como la Procuraduría General Administrativa, tal y como se hará constar en el dispositivo de la pres ente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: "La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión." En tal virtud no procede conocer ni examinar ni los demás incidentes planteados, así como las pretensiones contenidas en la instancia ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando la acción es admitida en la forma.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Víctor Heredia de León, pretende mediante su recurso de revisión constitucional de amparo que se revoque la sentencia recurrida por no reconocer los derechos fundamentales reclamados por el accionante . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

[…] 1.- El señor VICTOR HEREDIA DE LEÓN, fue miembro del EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, durante el período comprendido desde el día 01 de septiembre del año 1991 hasta el día 11 de mayo del año 2018, es decir, que duró un espacio de tiempo de

26 años, 8 meses y 9 días y ostentó el rango de Segundo Teniente, rango este en el cual duró 6 años, 8 meses y 25 días. En este punto, es oportuno recordar que para los fines de evaluar los reclamos del señor VICTOR HEREDIA DE LEÓN, se debe tener en cuenta que la vigente Ley No. 139-13 Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en su Artículo 155, párrafo IV, al momento de clasificar el derecho al retiro y de referirse a los beneficios que de él se desprenden, expresa que: "Toda fracción de tiempo a partir de seis (6) meses será computada como un año co mpleto para los efectos del retiro", lo que equivale a decir que para fines de cálculos de los beneficios que se desprenden del retiro del hoy ACCIONANTE, a este hay que computarle 27 años de servicios ininterrumpidos en el Estado dominicano y 7 años en el rango de Segundo Teniente.

[…] 3.- El último sueldo recibido por el hoy accionante, como militar activo, fue el del mes de mayo del año 2018 y de ahí en adelante nunca jamás volvió a recibir su salario y nunca se le comunicó si su condición de militar activo había cesado, es decir, que sin que mediara una sentencia condenatoria y cuando su proceso penal ni siquiera había pasado de la etapa de instrucción, al hoy accionante le fue suspendido el pago de su salario y nunca le comunicada la decisión adoptada por su empleador.

4.- El hoy accionante y recurrente en revisión constitucional, ante la situación de que se encontraba encarcelado y físicamente imposibilitado para hacer gestiones y averiguaciones relacionadas con el pago de su sueldo de militar, tuvo que esperar durante varios años en prisión, hasta que en fecha 5 de mayo del año 2023 fue beneficiado con una libertad condicional dictada mediante resolución del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

5.- A escasos días de salir de la cárcel, el hoy accionante se acercó al EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en busca de ser informado respecto a cuál era su estatus laboral, institución donde todo el personal con quien hacía contacto le decía y le garantizaba que él iba a ser pensionado y que todos sus derechos fundamentales y económicos les iban a ser reconocidos, lo que nunca ocurrió, siendo esa la razón por la cual decidió reclamar de manera más enérgica y formal, exigiendo que se le entregara por escrito l a descripción de su estatus laboral y de la protección de sus derechos fundamentales adquiridos, por lo que en respuesta a su reclamo el EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA le entregó la comunicación de fecha 3 de enero del año 2024, la cual reposa en el expediente instrumentado en el Tribunal Superior Administrativo y también se hace valer como medio de prueba en el presente recurso de revisión constitucional, mediante la cual le informó, entre otras cosas, que el hoy accionante fue SEPARADO DE ESA INSTITUCIÓN POR LA CANCELACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO y que la cancelación era efectiva desde el día 11 de mayo del año 2018.

6.- Para documentar su reclamo, el día 4 de enero del año 2024, el hoy accionante se dirigió al Ministerio de Defensa, donde depositó una comunicación con la que le solicitó de manera formal la asignación de una pensión (el original del acuse de recibo de esa comunicación también reposa en el expediente instrumentado en el Tribunal Superior Administrativo).

7.- Al ver que pasaban los días y meses y no recibía respuesta de su solicitud de pensión, el hoy accionante decidió formalizar la interposición de una acción de amparo de cumplimiento.

8.- En el proceso de amparo de cumplimiento, el co-accionado JUNTA DE RETIRO FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, en fecha 21 de octubre del año 2024, depositó en el expediente una certificación que, entre otras cosas dice, que accionante le fue aprobada una pensión mediante Resolución de fecha 01 de abril del año 2024 y también depositó una certificación haciendo constar que de la pensión presuntamente aprobada le estaba siendo descontado un préstamos que había contraído dicho ACCIONANTE en la COOPERATIVA DE AHORROS, CRÉDITOS SERVICIOS MÚLTIPLES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS (COOPINFFAA).

9.- Honorables Jueces, es oportuno aclarar que la Resolución esgrimida por los accionados como documento con el que le fue aprobada la pensión al accionante y ahora recurrente, nunca le fue notificada al accionante y ahora recurrente, es decir, que para es te no existía y no se está beneficiando de ella; y, con respecto al préstamo que dicen tener el accionante con COOPINFFAA, este fue contraído cuando todavía el accionante figuraba como militar activo. No obstante, para procurar su notificación y poder hacer el depósito de la supuesta Resolución aprobatoria de la pensión en el Tribunal Superior Administrativo, el accionante se trasladó a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES a investigar sobre esta supuesta aprobación de pensión, lugar donde en fecha 24 de octubre de 2024 (CON POSTERIORIDAD A LA CCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, le fue notificada por primera vez la referida y cuestionada Resolución. (En fechas 14 y 19 de noviembre del año 2024, el accionante y ahora recurrente depositó en el expediente del Tribunal Superior Administrativo la evidencia de la notificación de la resolución a su

persona, la cual le fue notificada por sus propias gestiones en fecha 24- 10-2024.

10.- Al analizar la cuestionada resolución de aprobación de la pensión nos dimos cuenta de que esta fue dictada con posterioridad a la interposición de la acción de amparo de cumplimiento y de forma desapegada a la ética y al buen derecho le pusieron fecha de 01 de abril del año 2024, lo cual se confirma en los siguientes aspectos: A) Nunca le había sido notificada al accionante sino hasta el 24 de octubre del 2024, después que los accionados, sin depositarla en el TSA, hicieron referencia a la misma en el Tribunal Superior Administrativo (TSA) y fue a partir de ahí cuando el propio accionante hizo las gestiones para que se le notificara la misma, para fines de conocer su contenido y depositarla en el TSA (recordar que el accionante logró recibir la copia de la resolución el 24-10-2025); B) La pseudo-resolución tiene fecha de 01 de abril del año 2025, sin embargo, en su última página tiene un sello, una firma y una nota rescrita en la que se dice que fue revisada por el “Encargado de Dirección Legal de JRFPFA”, que equivale a decir "JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PE NSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS", en fecha 15 -3-2024; у С) En las propias declaraciones dadas por uno de los abogados defensores de la Junta de Retiro, declaraciones estas que están recogidas en el segundo párrafo de la página número 14 de la sentencia ahora recurrida, queda más que claro que la Resolución fue dictada con posterioridad a la interposición de la acción de amparo de cumplimiento y que la fecha de 1 de abril del año 2024, le fue colocada para confundir el TSA haciéndole creer que esta existía an tes de la interposición de la acción. (INVITAMOS A LEER EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA SENTENCIA).

11.- Al margen de la demostrada ausencia de sinceridad evidenciada en los argumentos de los pesos dominicanosespecto a su intención de encuadrar la fecha de emisión de su resolución dentro de un período de tiempo que se sirvió para confundir al TSA, haciéndole creer que la acción de amparo fue interpuesta con posterioridad a la fecha en que fue dictada la pseudo-resolución, analizamos la cuestionada y dudosa pseudo-resolución de presunta aprobación de pensión y mediante escrito depositado en fecha 9 de diciembre del año 2024 el accionante hizo saber al TSA que en los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto de la misma pseudo-resolución, queda bastante claro que ella no es más que una intención de pensionar al accionante, pues su ejecución está sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo y del Ministerio de Defensa y el expediente no se aportó evidencia de que haya sido aprobada, pero lo peor consiste en que con la misma no se dio respuesta efectiva e integral a los reclamos del accionante, pues en ella se vislumbra la negativa de los accionados en proteger los derechos fundamentales reclamados por él, ya que, dentro de sus múltiples reclamos, el accionante y ahora recurrente, a través del escrito depositado en fecha 9-12-2024, solicitó al TSA, lo cual le fue reiterado en la última audiencia celebrada, lo siguiente: “PRIMERO: Condenara a los accionados a pagar al accionante 5 una pensión vitalicia por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado antes de ser separado de las filas del EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, más el cien por ciento (100%) de los especialísimos o incentivos económicos cobrados en adición al sueldo base (como lo establecen los artículos 165 y 178 de la Ley 139 -13, tomando en cuenta que, gracias a la instrucción del proceso llevada a cabo en el TSA, se aportaron las evidencias que demuestran que su sueldo base, más los incentivos cobrados mensualmente, ascendían a la suma total de RD$25,160.00 Pesos Dominicanos y que este ostentaba el Rango de Segundo Teniente,

valor económico que, para fines de pensión, debió ascender a la suma total de RD$28,160.00 Pesos Dominicanos, como consecuencia de que para pensionar al accionante hay que hacerlo reconociéndoles los beneficios del rango superior inmediato, es decir, con e l rango de Primer Teniente, conforme se ha explicado hasta en el Considerando Sexto de la misma cuestionada). Nota: Los Arts. 165 y 178 de la Ley 139-13 se refieren al derecho de recibir la pensión vitalicia, calculada en base a la sumatoria del último salario base, más los especialismos o incentivos económicos por funciones desempeñadas; y el Art. 228 de la Ley 873 del 8-8-1978 y Art. 263 de la Ley 139-11 se refiere al derecho a ser ascendido yа recibir los beneficios correspondientes al rango de Primer Teniente; SEGUNDO: Co ndenar a los accionados a pagar a favor del accionante los haberes económicos equivalentes a sus ahorros en el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en cualquier otra dependencia de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana; dentro de los que se encuentra el equivalente a un salario por cada año de servicio prestado, en cumplimiento del Plan de Sueldo por Año, para el cual se les hacían altos descuentos correspondientes al accionante (Tal como se especifica en el documento No. 5, que es el último documento del inventario anexo al escrito inicial de la acción de amparo de cumplimiento y como lo dicen los artículos 160, numeral 2 de la Ley 139-13 у el del Poder Ejecutivo No. 298-14 del 29 de agosto de 2014; TERCERO: Condenar a los accionados a pagar a favor del accionante los valores económicos correspondientes a la sumatoria de todos los meses de sueldos o salarios que ha dejado de cobrar, desde el 11 de mayo del año 2018, en que fue desvinculado como servidor público y hasta el día en que la sentencia a intervenir sea ejecutada de manera íntegra. (...)."

12.- Que a pesar de las conclusiones depositadas en el TSA el 9 -12- 2024 y reiteradas en la última audiencia, en las que el señor VICTOR HEREDIA DE LEÓN, reclamó que los accionados den cumplimiento a lo establecido por las normas legales arriba señaladas, sin embargo, la pensión a la que se hace referencia en la pseudo -resolución, como aprobada a su favor, es de apena RD$13,950.00 Pesos Dominicanos, es decir, mucho menos del cincuenta por ciento (50%) del valor del último salario devengado por el accionante, el cual, según las propias pruebas emitidas por los accionados y depositadas en el TSA ascendió a la suma de RD$25,160.00 Pesos Dominicanos, valores a los que faltaría agregarle la suma de RD$3,000.00 Pesos Dominicanos, que le corresponde por el ascenso al rango Primer Teniente, para una pensión total ascendente a la suma de RD $28,160.00 Pesos Dominicanos, mensuales.

13.- Además de que, en la pseudo -resolución, al señor VICTOR HEREDIA DE LEÓN, apenas se le reconoce el derecho a recibir la pírrica pensión citada precedentemente y a pesar de que no se le ha explicado ni en la misma resolución, ni en el TSA, ni fuera de dicho tribunal, ni en ningún otro documento, cuáles son los argumentos o razones por las cuales se le asigna RD$13,950.00 Pesos Dominicanos, como pensión, cuando realmente tiene derecho a recibir la suma de RD$28,160.00 Pesos Dominicanos, mensuales, por dicho concepto; tampoco se le ha explicado cuáles son las razones por las cuales no se le ha dado respuestas a los demás aspectos solicitados en el escrito de la acción de amparo de cumplimiento y reformulado mediante escrito de fecha 9-12-2024, nos referimos a su derecho de recibir los haberes económicos equivalentes a sus ahorros en el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en cualquier otra dependencia de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana; dentro de los que se

encuentra el equivalente a un salario por cada año de servicio prestado, en cumplimiento del Plan de Sueldo por Año, para el cual se les hacían los descuentos correspondientes al accionante (Tal como se especifica en el documento No. 5, que es el último documento del inventario anexo al escrito inicial de la acción de amparo de cumplimiento y como lo dicen los artículos 160, numeral 2 de la Ley 139-13 y el Artículo 93 del Reglamento de esa Ley, el cual fue aprobado mediante Decreto del Poder Ejecutivo No. 2 98-14 del 29 de agosto de 2014; así como su derecho a recibir los valores económicos correspondientes a la sumatoria de todos los meses de sueldos o salarios que ha dejado de cobrar, desde el 11 de mayo del año 2018, en que fue desvinculado como servidor pública y hasta el día en que la sentencia a intervenir sea ejecutada de manera íntegra. (...)"

Falta de motivos que sustenten la sentencia recurrida y absoluta ausencia de valoración de las pruebas aportadas

14.- Que en el cuerpo motivacional de la sentencia recurrida, específicamente en los numerales que vana desde el 18 hasta el 26, ambos inclusive, plasmados en las páginas desde la 21 hasta la 23, el único argumento y motivo expresado por el Tribunal Superior Administrativo para dictar la sentencia ahora recurrida, en síntesis, ha sido que, no procede la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por VICTOR HEREDIA DE LEÓN, porque, presuntamente, viola el artículo 108 de la Ley 137-11, ya que, según el referido TSA, la acción fue interpuesta con el fin de impugnar el Acto Administrativo constituido por la pseudo-resolución que sirvió para aprobar la pensión al accionante, sin las propias declaraciones dadas en la última audiencia celebrada en el TSA, en las cuales los abogados de la Junta de Retiro, según quedó evidenciado en la página 14 de la sentencia,

afirmaron que “inmediatamente la Junta de Retiro recibió la notificación de la acción de amparo, procedieron a dictar la resolución”. Tampoco valoró dicho tribunal, que el accionante depositó una constancia mediante la cual demostró que fue en fecha 24-10-2024 cuando le notificaron la pseudo -resolución, para lo cual tuvo que ir a las oficinas de la Junta de Retiro, luego de esta argumentar en audiencia del TSA de la existencia de una resolución aprobando la pensión reclamada.

El TSA tampoco valoró que la pseudo-resolución no da explicaciones y ni siquiera hace referencia, a los reclamos presentados por el accionante, los cuales consisten en una pensión igual al monto económico de su último sueldo devengado y los demás derechos que han sido expresados más a rriba y que fueron reclamados en la acción de amparo de cumplimiento, lo que es totalmente diferente a lo fue aprobado por los accionados en la pseudo-resolución.

En la sentencia recurrida tampoco se evidencia que dicho tribunal haya valora valorado tomado en cuenta que el señor VICTOR HEREDIA DE LEON, no solo reclama una pensión vitalicia, sino que esa pensión sea justa y apegada a la ley, y para ser justa y apegada a la ley tiene que ser equivalente a su último salario devengado cuando era militar activo. El TSA tampoco valoró, el hecho de que según las leyes citadas y según se muestra en los documentos aportados al tribunal, el accionado también tiene otros derechos económicos y sociales que está reclamando y tampoco le han dado respuesta, a pesar de que de su salario, cuando era militar activo, le hacían los descuentos y retenciones económicas para tales fines (Ver prueba No. 5 depositada con el escrito entr egado al TSA en fecha 1 -10-2024; la prueba No. 1 depositada en el TSA en fecha 15 -10-2024, entre otras pruebas que

demuestran cuánto era el salario mensual del accionante y cuáles eran los descuentos que se le hacían mensualmente).

Todo lo expresado se traduce en violaciones a derechos fundamentales tales como los que se desprenden del Artículo 8 de la Constitución Política vigente en la República Dominicana, el cual establece lo siguiente: “Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas".

El Artículo 39 de la Constitución Política vigente en la República Dominicana, el cual establece lo siguiente: "Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes".

Con el accionar de los ahora recurridos y su negativa a cumplir las leyes citadas más arriba, estos, en perjuicio de VICTOR HEREDIA DE LEÓN, están violando de manera flagrante los Artículos que van desde el 50 hasta el 63, ambos inclusive, de la Constituci ón Política vigente

en la República Dominicana, los cuales consagran el bloque de DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES, dentro de los que se destacan los derechos a la salud, a la vivienda, a la alimentación, A LA SEGURIDAD SOCIAL, a la educación, derecho al trabajo, entre otros, derechos estos que al señor VICTOR HEREDIA DE LEÓN se les imposibilitan verlos materializados a su favor, como consecuencia de la profunda crisis económica por la cual atraviesa, producto de la negativa de los accionados en aplicar las normas legales que ha n sido citadas y entregarles los valores económicos que por ley les corresponden.

Con el accionar de los ahora recurridos y su negativa a cumplir las leyes citadas más arriba, estos, en perjuicio de VICTOR HEREDIA DE LEÓN, están violando de manera flagrante el Artículo 74.4 de la Constitución Política vigente en la República Dominicana, el cual establece lo siguiente: "Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derecho fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución."

Con el accionar de los ahora recurridos y su negativa a cumplir las leyes citadas más arriba, estos, en perjuicio de VICTOR HEREDIA DE LEÓN, están violando de manera flagrante el principio de seguridad jurídica que se desprende del Artículo 110 de la Constitución Política vigente en la República Dominicana, el cual establece lo siguiente: “Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes

públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior."

A que, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento está revestido de una ESPECIAL TRASCENDENCIA Y RELEVANCIA en razón de los siguientes planteamientos: A) Servirá para que el tribunal constitucional determine si el accionante y ahora recurrente tiene o no derecho a cobrar su pensión por un monto económico equivalentes a la sumatoria del cien por ciento (100%) del último salario devengado, más el cien por ciento (100%) de los dos incentivos económicos o especialismos más altos cobrados por concepto de funciones especiales desempeñadas dentro de la misma institución militar a la cual le sirvió por 27 años, en aplicación de los textos legales transcritos más arriba; o si, por el contrario, los derechos del accionante y ahora recurrente, en todo lo que a jubilación se refiere (incluyendo el monto económico de su pensión) puede estar regulado por una resolución que a todas luces fue dictada con posterioridad a la interposición del amparo y en la cual no se da respuesta ínt egra a los reclamos plasmados en dicha acción. B) El tribunal tendrá la oportunidad de dictar una sentencia revocando la sentencia recurrida restaurando los derechos que les están siendo conculcados a los accionantes y ahora recurrentes en revisión constitucional

A que, a pesar de todo cuanto se ha dicho en este escrito y a pesar de las pruebas que fueron aportadas en el Tribunal Superior Administrativo en el marco de la acción de amparo de cumplimiento interpuesto por el ahora recurrente en contra de los ahora rec urridos, SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, DE JURISDICCION NACIONAL, dictó la sentencia No. la 0030 -03-

2025-SSEN-00012 de fecha 24 del mes de enero del año 2025, la cual corresponde al expediente No. 2024-0124646[….]

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: Que por este mismo documento AUTORIZAMOS Y SOLICITAMOS a secretaria de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo a que proceda a adjuntar a la presente instancia todos los documentos depositados en el marco de la instancia de la acción de amparo de cumplimiento y a remitirlos al Tribunal Constitucional Dominicano conjuntamente con el presente escrito contentivo del recurso de revisión constitucional y sus documentos anexos.

SEGUNDO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor VÍCTOR HEREDIA DE LEÓN, en contra de la sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00012 de fecha 24 del mes de enero del año 2025, la cual corresponde al expediente No. 2024 -0124646, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y que por vía de consecuencia ACOJA, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida, porque la decisión objeto del recurso no reconoce los derechos fundamentales reclamados por el accionante los cuales han sido citados más arriba.

TERCERO: CONDENAR A LOS RECURRIDOS a pagar a favor del accionante y ahora recurrente una pensión vitalicia por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado antes de ser Separado de las filas del EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA

DOMINICANA, más el cien por ciento (100%) de los especialismos incentivos económicos cobrados en adición al sueldo base (como lo establecen los artículos 165 y 178 de la Ley 139-13, tomando en cuenta que, gracias a la instrucción del proceso llevada a cabo por este honorable tribunal, se han aportado las evidencias que demuestran que su sueldo base, más los incentivos cobrados mensualmente, ascendían a la suma total de RD$25,160.00 Pesos Dominicanos y que este ostentaba el Rango de Segundo Teniente, valor económico que, para fines de pensión, debe ascender a la suma total de RD$28,160.00 Pesos Dominicanos, como consecuencia de que para pensionar al accionante hay que hacerlo reconociéndoles los beneficios del rango superior inmediato, es decir, con el rango de Primer Teniente, conforme se ha explicado hasta en el Consi derando Sexto de misma cuestionada resolución dictada para evaluar la posibilidad de pensionarlo). Nota: Los Arts. 165 y 178 de la Ley 139-13 se refieren al derecho de recibir la pensión vitalicia, calculada en base a la sumatoria del último salario base, más los especialismos o incentivos económicos por funciones desempeñadas; y el Art. 228 de Ley 873 del 8 -8-1978 y Art. 263 de la Ley 139 -11 se refiere al derecho a ser ascendido y a recibir los beneficios correspondientes al rango de Primer Teniente.

CUARTO: Condenar a los recurridos a pagar a favor del accionante los haberes económicos equivalentes a sus ahorros en el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en cualquier otra dependencia de las Fuerzas Armadas de República Dominicana; dentro de los que se encuentra el equivalente a un salario por cada año de servicio prestado, en cumplimiento del Plan de Sueldo por Año, para el cual se les hacían los descuentos correspondientes al accionante (Tal como se especifica el documento No. 5, que es el último documento del inventario anexo al escrito inicial de la acción de amparo de

cumplimiento y como lo dicen los artículos 160, numeral 2 de la Ley 139-13 y el Artículo 93 del Reglamento de esa Ley, el cual fue aprobado mediante Decreto del Poder Ejecutivo No. 298 -14 del 29 de agosto de 2014.

QUINTO: Condenar a los recurridos a pagar a favor del accionante los valores económicos correspondientes a la sumatoria de todos los meses de sueldos o salarios que ha dejado de cobrar, desde el 11 de mayo del año 2018, en que fue desvinculado como servidor público y hasta el día en que la sentencia a intervenir sea ejecutada de manera íntegra;

SEXTO: Condenar a los recurridos a pagar a favor del RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley 137-11, a un astreinte conjunto y total ascendente a la suma total de TRES MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000.00), por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia a intervenir.

SÉPTIMO: DISPONER que la sentencia a intervenir sea ejecutoria a la vista de la minuta, es decir, de forma inmediata, no obstante, cualquier recurso que se interponga contra la misma.

OCTAVO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerza s Armadas, pretende mediante su escrito de defensa que se declare admisible el recurso de revisión y, consecuentemente, se confirme la sentencia recurrida, fundamentando sus pretensiones, principalmente, en lo siguiente:

A que mediante Acto No.190/2025, de fecha diecinueves (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), realizado POR ROLANDO ANTONIO GUERRERO PEÑA, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, notificados de la Sentencia No. 0030-03-2024- SSEN-00012, DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, sobre Acción de Amparo de Cumplimiento, en la cual la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas era parte accionada, por lo que estamos en tiempo hábil para la interposición del presente escrito de defensa en contra del Recurso de Revisión Constitucional.

A que en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165, de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar.

La parte recurrida finaliza su escrito solicitando al Tribunal Constitucional:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00012, de fecha 24 de enero del año 2025 dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia No. 0030- 03-2025- SSEN-00012, de fecha 24 de febrero del año 2025 dictada por la segunda Sala Del Tribunal Superior Administrativo en Atribuciones de Amparo de Cumplimiento, en favor de la JUNTA DE RETIR O Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA (JRFPFFAA), recurrida en Revisión Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia.

TERCERO: Compensar pura y simple las costas por tratarse de una Acción de Amparo, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constituci ón de la República Dominicana.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó ante la Secretaría del tribunal a quo un escrito de opinión ─e l veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)─ sugiriendo que el recurso de manera principal sea declarado inadmisible y subsidiariamente rechazado por improcedente, mal

fundado y carente de base legal. Tales pretensiones quedan avaladas, en síntesis, en los argumentos siguientes:

Que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente VICTOR HEREDIA DE LEON, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sente ncias desde la en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano expresa en varias sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Que en el caso de la especie, el tema de la declaratoria de improcedencia en contra de la acción de amparo de cumplimiento, por los motivos argumentados de violación al artículo 108, literal d), de la Ley 137- 11, según lo consagra el artículo 44 de la Ley 834 antes citada, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, y particularmente en el presente caso, la TC/0009/14, de fecha 14 de enero del 2014 y ТС/0205/14, de fecha 3 de septiembre del 2014; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por el hoy recurrente, VICTOR HEREDIA DE LEON, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto.

Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los precedentes

constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó la improcedencia del amparo de cumplimiento por violación al artículo 108 en su literal d), de la Ley 137-11, ya descrito; y por aplicación del artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio 1978 se procedió de manera cor recta a decretar la improcedencia de su acción sin conocer el fondo de la misma; así también tampoco procedía conocer la inconstitucionalidad promovida de manera difusa por el hoy recurrente; como bien juzgaron los jueces a-quos; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser confirmada en todas sus partes.

Que el Procurador Administrativo solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE por carecer de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el Sr. VICTOR HEREDIA D E LEON, contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN- 00012 de fecha 24 de enero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.

La Procuraduría General Administrativa finaliza su escrito solicitando al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 17 de febrero del 2025, por el Sr. VICTOR HEREDIA DE LEON, contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-

00012 de fecha 24 de enero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo 100 de Ley No.137-11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

ÚNICO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 17 de febrero del 2025, por el Sr. VICTOR HEREDIA DE LEON, contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00012 de fecha 24 de enero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva de acción constitucional de amparo, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 190/2025, del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de acto de notificación de sentencia de amparo de cumplimiento y notificación del recurso

de revisión constitucional interpuesto en contra de dicha sentencia, en contra del Ministerio de Defensa de la Republica Dominicana.

4. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida, Ministerio de Defensa de la Republica Dominicana, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , remitido a la Secretaría de este tribunal el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

5. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , remitido a la Secretaría de este tribunal el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de interpuesta por Víctor Heredia de León contra la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Dicha acción fue promovida al considerar que la entidad accionada vulnero sus derechos económicos al suspender el pago de su salario y al no reconocerse de manera oportuna los beneficios de retiro y pensión que, a su juicio, le correspondían en virtud de los años de servicio prestados al Estado dominicano.

Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintic inco (2025), la referida acción de amparo fue declarada improcedente en virtud de lo que establece el artículo 108.d de la Ley núm. 137- 11.

En desacuerdo con el referido fallo, el señor Víctor Heredia de León interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible por los motivos expuestos a continuación:

10.1. En virtud de las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en la especie, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resuelve una acción constitucional de amparo de cumplimiento, por lo que es susceptible del presente recurso de revisión.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo ), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

10.3. De lo anterior resulta evidente que la sentencia de amparo impugnada fue notificada a los representantes legales del Ministerio de Defensa de la Republica Dominicana, al señor Carlos Antonio Fernández Onofre, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Ejército de la Rep ública Dominicana y la Procuraduría General Administrativa; sin embargo, no existe constancia de la notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada en los términos expuestos, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil.

10.4. Resuelto lo anterior, es necesario revisar los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, el texto dispone que «[e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».

10.5. Por consiguiente, este plenario constitucional ha verificado que la instancia introductoria del recurso interpuesto por el señor Víctor Heredia de León cumple con las menciones exigidas para la interposición del recurso de revisión de amparo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues allí quedan señalados los agravios presuntamente provocados por la sentencia impugnada; estos, en concreto, giran en torno a la mala aplicación e inobservancia de las reglas de derecho precisadas en el artículos 108 literal d) de la citada norma procesal constitucional, por parte del tribunal a quo.

10.6. En igual sentido, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), la facultad para interponer un recurso de revisión contra una sentencia dictada en el marco de una acción de amparo corresponde únicamente a las partes que hayan intervenido en el proceso constitucional de que se trate. En el presente caso, el señor Víctor Heredia de León posee la legitimación procesal necesaria para promover el recurso de revisión que nos ocupa, debido a haber actuado como parte accionante en la acción de amparo de cumplimiento decidida mediante la sentencia impugnada. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito procesal relativo a la calidad de la parte recurrente en revisión.

10.7. Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa sostiene que el presente recurso de revisión no satisface el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, al considerar que el recurrente no expone de manera

clara cuál es el derecho fundamental presuntamente vulnerado, ni identifica la cuestión constitucional que amerita un pronunciamiento por parte de este tribunal. Por lo que no justifica que la decisión a intervenir tenga un alcance que exceda el interés particular de las partes y contribuya al desarrollo o fortalecimiento de la jurisprudencia constitucional.

10.8. En ese sentido, procede determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta: «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

10.9. En cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal ha fijado su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expuso que

tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de u n derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) qu e introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional al tratarse de un supuesto donde podremos continuar consolidando nuestro criterio sobre el régimen legal de procedencia del amparo de cumplimiento y sus implicaciones ante pretensiones de tutela del derecho fundamental a la seguridad social por cuestiones cuantitativas vinculadas a una pensión . En consecuencia, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

10.11. Así, visto que el recurso de revisión que nos ocupa satisface las disposiciones previstas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137- 11, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a su forma y, por vía de consecuencia, conocer de sus méritos en cuanto al fondo.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Sobre el presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:

11.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia número 0030-03-2025-SSEN-00012, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. La sentencia recurrida declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 108.d de la Ley núm. 137-11, específicamente por considerarse que la parte recurrente persigue directamente

la adecuación o aumento del monto de la pensión concedida, lo que implica realmente la impugnación del acto administrativo.

11.2. La parte recurrente, señor Víctor Heredia de León , sostiene que la sentencia anteriormente citada debe revocarse en todas sus partes, en razón de que, contrario a su criterio, el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al considerar que la acción constitucional pretendía impugnar un acto administrativo, cuando —según ha advertido el Tribunal Constitucional — lo que realmente se persigue con la misma es conminar a los recurridos al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad del amparo de cumplimiento cuyo examen nos ocupa.

11.3. En ese sentido, explica que se le ha n vulnerado sus derechos fundamentales al derecho de igualdad y no se cumplen los fines esenciales del Estado, establecidos en los artículos 8 y 39 de la Constitución de la República Dominicana, debido a que desde la fecha fue ilegalmente puesto en retiro por antigüedad en el servicio de las filas del Ejército de República Dominicana.

11.4. Por su parte, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas expone que el recurrente ha desnaturalizado la acción de amparo de cumplimiento, ha inobservado lo prescrito en la ley sobre la materia, así como la Certificación núm. DR0933-2024, del primero (1ro) de abril de dos mil veinticuatro (2024), pudiendo comprobar el tribunal a quo que el señor Víctor Heredia de León pretende a través de la acción atacar la validez de un acto administrativo que cumple con los requisitos de la ley, motivo por el cual solicita que se rechace en todas sus partes el presente recurso.

11.5. La Procuraduría General Administrativa solicita en sus medios de defensa al fondo el rechazo del presente recurso de revisión considerándolo

improcedente, mal fundado y carente de base legal. En ese orden, agrega a su petitorio que la sentencia recurrida sea confirmada por haberse emitido conforme a la ley y al debido proceso.

11.6. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente el amparo de cumplimiento presentado por el señor Víctor Heredia de León, en el entendido, en apretada síntesis, de que:

no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la especie, la parte accionante, si bien es cierto que solicita al tribunal, se ordene a la parte accionada MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ ONOFRE y JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) cumplir con los artículos los artículos 203, 222, 226 y 228 de la otrora Ley núm. 873 Orgánica de las Fuerzas Armadas, promulgada el 8 de agosto del año 1978; artículo 173, en su párrafo I, artículo 263 de la Ley 139 -13 de fecha 13 de septiembre de 2013, sin embargo, resulta evidente que con su acción se pretende revertir el acto administrativo que le concedió el disfrute de la pensión establecido en la Resolución núm. DR0933-2024 de fecha 3 de abril de 2024, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), que le otorga la pensión del ex segundo teniente VICTOR HEREDIA DE LEON, por motivo de "cancelación de nombramiento", lo cual aparta considerablemente del objeto de este tipo de acción cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, norma legal o se ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento en esas

atenciones, procede acoger la improcedencia la presente acción de amparo, planteado por la parte accionada así como la Procuraduría General Administrativa, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

11.7. En ese mismo orden, este colegiado ha logrado colegir que, más que reclamar el cumplimiento de una ley, el señor Víctor Heredia de León perseguía la adecuación o aumento del monto de la pensión concedida por medio de la Resolución núm. DR1800 -2024, de l veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

11.8. Así pues, al ponderar las causales de forma, el tribunal a quo inobservó el precedente constitucional de la Sentencia TC/0234/24, a través de la cual se dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, que establece que:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la

naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

11.9. Lo anterior denota u na errónea interpretación de las reglas de derecho oponibles al caso por el tribunal a quo, toda vez que para arribar a la decisión objeto de este recurso no se estimó el propósito o fin buscado mediante el amparo de cumplimiento y su inviabilidad a través del susodicho proceso particular. De tal forma que la Segunda Sala incurrió en una mala aplicación de las reglas de procedimiento, situación que hace sancionable con la revocación la sentencia recurrida.

11.10. Revocada la sentencia recurrida y, por aplicación del precedente contenido en Sentencia TC/0071/13, este plenario se dispone a estatuir sobre la

acción constitucional de amparo, no sin antes precisar que las pretensiones de tutela del señor Víctor Heredia de León están más decantadas al amparo ordinario que al amparo de cumplimiento, de manera que se procederá a recalificar, de oficio, la acción y estatuir sobre ella acorde al régimen procesal correspondiente, sin resultar necesario que esto conste en el dispositivo de la sentencia.

12. Sobre el amparo ordinario

12.1. En la especie, a través de la presente acción de amparo , el señor Víctor Heredia de León procura la adecuación de los montos de su pensión a tono con lo previsto por los artículos 158, 160, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

12.2. Así las cosas, en cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 que condiciona la admisibilidad de la acción de amparo «a que no exista otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado».

12.3. Conforme a lo expuesto y al examen de las pretensiones de la presente acción de amparo, el accionante plantea una controversia de carácter cuantitativo relacionada con el monto de la pensión reconocida, al impugnar la Resolución núm. DR0933 -2024 con el pro pósito de que se le otorgue una pensión por cancelación de nombramiento por la suma de trece mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$13,950.00). En consecuencia, dicha controversia corresponde ser conocida por la jurisdicción contencioso - administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias.

12.4. En ese mismo sentido, la Sentencia TC/0283/23 , del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de pensión de un servidor público, y lo hizo en los términos siguientes:

(...) este tribunal debe de reafirmar su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), para aquellos supuestos en donde el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.

12.5. En consecuencia, procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo presentada por el señor Víctor Heredia de León por existir otra vía judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta la contenciosa -administrativa por el Tribunal Superior Administrativo para tutelar con efectividad los derechos fundamentales pretendidamente vulnerado. En ese sentido, el plazo para acudir a la vía judicial identificada queda interrumpido, a propósito de las causales de interrupción civil de la prescripción que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil (TC/0358/17; TC/0234/18).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Heredia de León contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00012, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Víctor Heredia de León y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00012, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Víctor Heredia de León en contra Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular, general Pablo Roberto Jiménez Sánchez (ERD), en su condición de presidente de la JRFFА de la por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso y la acción constitucional de amparo de cumplimiento libres de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6, y 66 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente y accionante en amparo , señor Víctor Heredia de León, y a la parte recurrida y accionada en amparo , Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su titular , general ERD, Pablo Roberto Jiménez Sánchez, en su condición de presidente

de la JRFFА ; así como al Ministerio de Defensa y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria