Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). El referido accionante procuraba, en resumen, el reajuste de su pensión, en virtud de la aplicación de las disposiciones de los artículos 153, 155, 158, 160, 165 y 166 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que, según su interpretación, debió aplicarse al momento de su retiro.
Apoderada de la acción de amparo de cumplimiento, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, primero, acogió el medio de improcedencia y declaró improcedente dicha acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11. Insatisfecho, el señor Omar Alejandro Rincón Sosa interpuso el recurso de revisión constitucional que ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, habida cuenta de se persigue que se
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra la Sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00584, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04- 2023-SSEN-00584.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo promovida por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa en contra del Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) , y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Omar Alejandro Rincón Sosa; y a las partes recurridas, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/14 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0009/15 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0405/16 ↗ · TC/0060/13 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0180/21 ↗ · TC/0002/17 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0358/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1041/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0278, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra la Sentencia núm. 0030 - 04-2023-SSEN-00584, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00584, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión concierne a la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra el Ministerio de Defensa el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la indicada sentencia reza como sigue:
PRIMERO: ACOGE el medio de improcedencia, planteado por la partes accionadas, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, MINISTERIO DE DEFENSA y FUERZA AEREA DOMINICANA (FARD); y en consecuencia, DECLARA la IMPROCEDENCIA de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha 16 de junio de 2023, por el señor OMAR ALEJANDRO RINCÓN SOSA, en contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y FUERZA AÉREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (FARD), por lo motivos expuestos de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00584 fue notificada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo a la parte recurrente , señor Omar Alejandro Rincón Sosa, a través de su apoderado especial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 1474/2023, ins trumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez1 en la fecha previamente indicada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00584 fue interpuesto por el recurrente en revisión, señor Omar Alejandro Rincón Sosa, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue remitido a esta sede constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la aludida parte recurrente plantea que el fallo recurrido vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue debidamente notificada a las partes recurridas en las fechas y mediante los
1 Alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
actos procesales que a continuación se detallan: a la Procuraduría General Administrativa, el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 21381/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda2; a la Fuerza Aérea de la República Dominicana , el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 0007-2024; y, finalmente, al Ministerio de Defensa y a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante los Actos núm. 0000005 8 y 00000063, respectivamente. Estos tres últimos actos fueron instrumentados por el ministerial Anneurys Martínez Martínez3.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00584, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró su improcedencia. La indicada jurisdicción fundamentó esencialmente dicha sentencia en los argumentos siguientes:
9. El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera: “Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o aut oridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. (Artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto interprete constitucional ha señalado: “…g) De tal contenido legal se
2 Alguacil de estrados del Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley”.
10. Este tribunal advierte que, la parte accionante pretende mediante la presente Acción que se declare nula de pleno derecho y sin ningún valor jurídico la Resolución Administrativa núm. DR0563-2023, de fecha 02 de mayo de 2023, emitida por la JUNTA DE RE TIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, para proceder a reajustar el monto de la pensión en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial, así como para ser ascendido al rango superior, según los artículos 153, 155, 158, 160, 165 y 166 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
11. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa “en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es en el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo, por lo cual la norma impugnada no vulnera el debido proceso judicial, sino que, precisamente, en aras de proteger elementos del mi smo, como la prontitud y celeridad en la impartición de la justicia, permite que las (…) resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse un proceso de audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad, por el incumplimiento de det erminadas normas
procesales, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha sido depositado”.
12. En ese orden, la Ley 137-11, dispone en su artículo 107, que: “Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud”.
13. Por su parte el artículo 108, de la referida ley señala los casos en que resulta improcedente la acción de amparo de cumplimiento, indicando los siguientes escenarios: No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier o tra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o f uncionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.
14. Nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0009/14, de fecha 14 de enero de 2014, define el amparo de cumplimiento como: “una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad
pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de ley”; asimismo, mediante sentencia TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre de 2014, estableció que: “ El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.”
15. Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/00524/18, de fecha 05 de diciembre del año 2018, establecido: “M. Así mismo, debemos de precisar que mediante precedente dictado por este tribunal se estableció que se denomina acto adminis trativo a la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento que realiza la Administración Pública, ejerciendo una potestad administrativa. En esa misma orientación, ya este tribunal constitucional señaló que “se considera acto administrativo, la manifest ación de la voluntad unilateral de la administración que tiene efectos particulares o generales capaces de producir consecuencias o modificaciones jurídicas” (TC/0009/15).
16. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, habida cuenta de se persigue que se declare nula de pleno derecho y sin ningún valor jurídico la Resolución Administrativa núm. DR0563 -2023, de fecha 02 de mayo de 2023, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, para proceder a reajustar el monto de la pensión tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial, así como para ser ascendido al rango superior, según los artículos 153,155, 158,160, 165y 166 de la Ley num.139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, lo que necesariamente implica que
se cuestione la validez del acto administrativo emitido por la parte accionada; lo cual constituye una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 108 literal d de la Ley 137 -11, sin necesidad de conocer, valorar y decidir los demás medios inci dentales y el fondo del asunto, por carecer de objeto, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Omar Alejandro Rincón Sosa , parte accionante en amparo de cumplimiento y actual recurrente en revisión constitucional, solicita el acogimiento de su recurso de revisión y, consecuentemente, la revocación de la recurrida Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00584. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los siguientes argumentos:
POR CUANTO: a que el ciudadano -accionante OMAR ALEJANDRO RINCON SOSA, con el presente Recurso Constitucional, lo que procura que el Tribunal Constitucional, como garante del cumplimiento de la Constitución de la República, le reivindiquen sus derechos constitucionales conculcados por el JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, MINISTERIO DE DEFENSA y FUERZA AEREA DE REPÚBLICA DOMINICANA (FARD).
POR CUANTO: a que el ciudadano -accionante OMAR ALEJANDRO RINCON SOSA, durante el tiempo que prestó servicios para el Estado Dominicano (Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea de la República Dominicana), adquirió derechos que deben ser protegido por la Constitución de la República y garantizados por los órganos de aplicación de la Ley.
POR CUANTO: a que es la propia constitución de la República, que en su parte preambular, expresa que la nación dominicana es un estado que se rige por mandato expreso de la constitución.
POR CUANTO: a que lo que el ciudadano -accionante OMAR ALEJANDRO RINCON SOSA, de amparo de cumplimiento, hoy recurrida por ante el Tribunal Constitucional, procura es que se le garanticen cada uno de sus derechos adquiridos por el tiempo que duro prestando servicio como militar, ingresando con el grado de cabo y terminado como el grado de mayor.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Las partes recurridas en revisión, Fuerza Aérea de la República Dominicana y Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, depositaron sus escritos de defensa en relación con el recurso de revisión que nos ocupa el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional . En cambio, la parte recurrida en revisión, Ministerio de Defensa de la República Dominicana, no depositó su escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 00000058, del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez4.
La parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana, solicita, esencialmente, su exclusión del presente recurso de revisión constitucional.
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Para el logro de esta pretensión, la indicada parte expone los razonamientos siguientes:
ATENDIDO: A que los jueces a través de su sentencia declararon improcedente la acción de amparo de cumplimiento que perseguía la nulidad de pleno derecho y sin ningún valor jurídico de la Resolución administrativa núm. DR0563-2023, de fecha 02 de mayo de año 2023 emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS, por esta carecer de objeto según los establece el artículo 108 literal d de la ley 137-11.
ATENDIDO: a que el recurrente OMAR ALEJANDRO RINCON SOSA, se encuentra en situación de retiro con disfrute de pensión y que todo lo relacionado con las pensiones es competencia única y exclusiva de la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de la Fuerzas Armadas
ATENDIDO: a que la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de la Fuerzas Armadas es una dependencia de las Fuerzas Armadas, Organismo responsable de la administración y dirección del retiro militar, cuya responsabilidad es la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal militar pasivo.
La parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, solicita, fundamentalmente, el rechazo del recurso de revisión constitucional en cuestión. Para el logro de este objetivo, expone los razonamientos siguientes:
[…] la contraparte alega en su escrito, que no existen motivos suficientes, para la decisión de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de la primera Sala del Tribunal superior Administrativo, sin embargo; en el contenido de la propia sentencia, se basta por sí misma,
por todos y cada uno de los motivos que dieron lugar, al Rechazo e Improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 24 del mes de enero de 2023, por el SR. OMAR ALEJANDRO RINCON SOSA, en contra de la parte accionada, JUNTA DE RETIRO Y FONDE DE PENSIONES DE LAS FEURZAS ARMADSAS, LA FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA , así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de conformidad con el artículo 108 de la ley 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio del 2011, por los motivo expuesto en cuerpo de la presente decisión.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó su dictamen respecto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 21381/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00584, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento sometida ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que contiene la acción de amparo de cumplimiento promovida
por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría de este tribunal el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Resolución núm. DR0563-2023, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el primero (1ro) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). El referido accionante procuraba, en resumen, el reajuste de su pensión, en virtud de la aplicación de las disposiciones de los artículos 153, 155, 158, 160, 165 y 166 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que, según su interpretación, debió aplicarse al momento de su retiro.
Apoderada de la acción de amparo de cumplimiento, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, primero, acogió el medio de improcedencia y declaró improcedente dicha acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11. Insatisfecho, el señor Omar Alejandro Rincón Sosa interpuso el recurso de revisión constitucional que ocupa nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00584, esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca
del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem )5. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión6.
10.3. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 04-2023-SSEN-00584 fue realizada al señor Omar Alejandro Rincón Sosa , a través de su apoderado especial, mediante el Acto núm. 1474/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez7 el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Por lo tanto, ante este supuesto procesal, el Tribunal Constitucional estima que es procedente aplicar el criterio procesal adoptado mediante las Sentencias TC/0109/248 y TC/0163/249 y, por lo tanto, reputar que el indicado plazo recursivo nunca inició a correr, en la medida en que no consta en la especie notificación de la Sentencia núm. 0030- 04-2023-SSEN-00584 a la persona o a domicilio de la parte recurrente. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en la especie, se presumirá que el recurso se depositó en tiempo hábil.
5 Véanse las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 6 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 7 Alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 8 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 9 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
10.4. En este contexto, según dispone el artículo 98 de la Ley núm. 137-1110, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional correspondiente. Cuando transcurre este plazo hábil y franco de cinco (5) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación11.
10.5. En la especie, se observa que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas, a la Procuraduría General Administrativa, el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 21381/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda; a la Fuerza Aérea de la República Dominicana, el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 0007 -2024; finalmente, al Ministerio de Defensa y a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante los Actos núm. 00000058 y 00000063, respectivamente. Sin embargo, observamos que en el expediente de la especie reposa n los escritos de defensa presentados por la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , depositados el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. En cambio, la parte recurrida en revisión, Ministerio de Defensa, no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión , tal y como fue indicado en el epígrafe 2 de la presente sentencia.
10 «3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en u n plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 11 Véase la Sentencia TC/0222/15.
10.6. Del examen de las indicadas fechas se infiere que ninguno de los escritos de defensa depositados por las partes recurridas, Fuerza Aérea de la República Dominicana y Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , fue presentado de manera oportuna, incumpliendo el resto de los escritos de defensa con el requerimiento del citado artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, este tribunal constitucional no ponderará los escritos previamente mencionados; decisión que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.
10.7. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada »12. En la especie , se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y al desarrollo de las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva.
10.8. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que dec idió la acción13. En el presente caso,
12 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio, y la TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre. 13 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de re visión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
el señor José Antonio Sosa Peña ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.9. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1114 y definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/12 15. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional; posición que se adopta en vista de que el conocimiento del caso propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina constitucional relativa a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.
10.10. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
14 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 15 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento de que se trata (I); luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de la especie (II).
A. Acogida del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Respecto del título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien a formular los siguientes razonamientos:
11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra la Sentencia núm. 0030 -04- 2023-SSEN-00584. Mediante la aludida decisión, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa al constatar que el amparista incumplió con lo dispuesto por el artículo 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, que establece cuando una acción de amparo de cumplimiento se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar un acto administrativo. En desacuerdo con esta decisión, la parte recurrente, señor Omar Alejandro Sosa Rincón, solicitó en su recurso de revisión constitucional la revocación de la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00584, sustentando dicho pedimento en la presunta falta de base legal por parte del tribunal a quo.
11.2. En efecto, la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00584, cuya revisión hoy nos ocupa, sustent ó esencialmente su decisión en los siguientes razonamientos:
16. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, habida cuenta de se persigue que se declare nula de pleno derecho y sin ningún valor jurídico la Resolución Administrativa núm. DR0563 -2023, de fecha 02 de mayo de 2023, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, para proceder a reajustar el monto de la pensión tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial, así como para ser ascendido al rango superior, según los artículos 153,155, 158,160, 165y 166 de la Ley num.139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, lo que necesariamente implica que se cuestione la validez del acto administrativo emitido por la parte accionada; lo cual constituye un a causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 108 literal d de la Ley 137 -11, sin necesidad de conocer, valorar y decidir los demás medios incidentales y el fondo del asunto, por carecer de objeto, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
11.3. Tal como se ha expuesto, la parte recurrente sostiene, esencialmente, que, a su juicio, el tribunal de amparo falló en contra de las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, los artículos 153, 155, 158, 160, 165 y 166 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, al no ordenar a las accionadas a readecuar la pensión en cuestión por la suma equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario devengado. En este sentido, el señor José Antonio Sosa Peña expresa los razonamientos que siguen:
[…] lo que el ciudadano -accionante OMAR ALEJANDRO RINCON SOSA, de amparo de cumplimiento, hoy recurrida por ante el Tribunal Constitucional, procura es que se le garanticen cada uno de sus derechos adquiridos por el tiempo que duro prestando servicio como militar, ingresando con el grado de cabo y terminado como el grado de mayor.
11.4. Respecto al caso que nos ocupa, debemos precisar que, independientemente de los hechos y medios invocados por la parte recurrente, conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0405/16 y el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional «tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución». Además, los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante, y obligatorio para todos los poderes públicos, «incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis ) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137 -11» (TC/0060/13, TC/0319/15 y TC/0180/21).
11.5. Del estudio de la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00584, objeto del recurso de revisión constitucional de la especie, así como de la instancia que contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado constitucional pudo advertir que, ciertamente, el entonces amparista, señor Omar Alejandro Rincón Sosa, identificó su acción como una acción de amparo de cumplimiento con el objeto, esencialmente, no de lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, de impugnar la Resolución núm. DR0563-2023, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y, por consiguiente, lograr el ajuste del monto correspondiente a sus haberes de retiro. Conforme el criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0002/17, reiterado en la Sentencia TC/0283/23, el Tribunal Constitucional estableció que
las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede
administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.
11.6. Igualmente, ha sido el mismo criterio para este colegiado, particularmente, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso- administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista , señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General
Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta e n el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacio nadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
11.7. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24 (respecto a la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento), para aquellos supuestos en los cuales el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido; debiéndose recalificarse la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes, e inadvertir que el entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resoluc ión administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe resolverse por ante la justicia ordinaria.
11.8. En virtud de los razonamientos previos, este colegiado considera que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm.
0030-04-2023-SSEN-00584, del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que le ocupa. En consecuencia, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00584 y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y abocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado16.
B. Declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo
En relación con la acción de amparo de cumplimiento, esta sede constitucional formula las siguientes observaciones:
11.9. Este colegiado constitucional se encuentra apoderado de una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Omar Alejandro Sosa Rincón el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , en contra d el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas . En relación con las pretensiones de la acción, se advierte que el señor Omar Alejandro Sosa Rincón persigue con ambas acciones esencialmente, primero, la impugnación de la Resolución núm. DR 0563-2023, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023); segundo, el reajuste de su pensión por retiro.
11.10. Es decir, la parte accionante no procura con sus acciones el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, impugnar un acto administrativo con el fin de reajustar el monto correspondiente a pensión por
16 Véanse al respecto, entre otras, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14, entre otras.
retiro, supuesto que, conforme al citado criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0091/16, así como la Sentencia TC/0715/24, exige recalificar la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
11.11. Por tanto, en virtud de los citados precedentes, este colegiado constitucional resuelve, de oficio, fusionar y recalificar la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Omar Alejandro Sosa Rincón el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en contra d el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en una acción de amparo ordinaria y declarar inadmisible la acción en cuestión, con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de abordar el resto de los medios de inadmisibilidad planteados por las accionadas en la especie. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– la más efectiva para realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, puesto que, para determinar las cuestiones cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.
11.12. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil sólo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa contra la Sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00584, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04- 2023-SSEN-00584.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo promovida por el señor Omar Alejandro Rincón Sosa en contra del Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) , y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Omar Alejandro Rincón Sosa; y a las partes recurridas, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria