Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la presentación de acusación y solicitud de apertura a juicio contra el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández, la cual fue acogida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 063 -2017-SRES-00008, dictada el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018). En la etapa de juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, mediante la Sentencia núm. 249 -04-2018-SSEN-00112, del cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró culpable al acusado Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández de cometer el crimen de asociación de malhechores y utilizar documentos falsos, tipificados y sancionados en los artículos 265, 266, 148, 150 y 151 del Código Penal dominicano en perjuicio de los señores Margarita Fernández de Soto y Milton Bolívar Soto Tejeda ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión menor en la cárcel modelo de Najayo Hombres.
El señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández recurr ió dicha decisión en apelación; su recurso fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que declaró su absolución y rechazó la constitución en actor civil y acusación particular, mediante la Sentencia núm. 501-2019-SSEN-0013, dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Al no estar de acuerdo con el señalado fallo, los señores Margarita Fernández de Soto y Milton Bolívar Soto Tejeda la recurrieron en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 1422, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), acogió el recurso casando con envío el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de una nueva valoración del recurso de apelación.
Conforme con la referida decisión, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 502-01-2020-SSEN-00068, dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de apelación del imputado y confirmó la sentencia recurrida. Sin embargo, el imputado recurrió en casación la referida decisión, resultando en la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01224, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
enviando el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada, rechazó el recurso de apelación del imputado y confirmó en todas sus partes la decisión objetada mediante la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00110, dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Nueva vez, el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández recurrió en casación la referida sentencia, resultando apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, las cuales rechazaron el indicado recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00118, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones
- Así las cosas, también resulta oportuno apuntalar que, en atención a lo antes expresado, la Suprema Corte de Justicia en múltiples
- De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24- 00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, parcialmente, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. SCJ- SR-24-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
2 La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó. 3 El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández , a la parte recurrida, señores Margarita Fernández Fernández, Milton Bolívar Soto ( sucesión) y a la Procuraduría General de la República
SEXTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0394/18 ↗ · TC/0303/20 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0270/24 ↗ · TC/0271/24 ↗ · TC/0625/24 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/1106/24 ↗ · TC/1112/24 ↗ · TC/1241/24 ↗ · TC/0761/25 · TC/0770/24 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0766/24 ↗ · TC/0214/15 ↗ · TC/0582/24 ↗ · TC/0592/24 ↗ · TC/0143/22 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0399/18 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0602/25 · TC/0040/15 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0009/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0923/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0884, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00118, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es l a núm. SCJ-SR-24- 00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández, imputado, contra la sentencia núm. 502-2022-SSEN-00110, de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN al recurrente Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández, al pago de las costas penales. TERCERO: ORDENAN a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
CUARTO: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados Rafael Vásquez Goico y Samuel Amaury Arias Arzeno, así como el voto disidente del magistrado Justiniano Montero Montero.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte recurrente, señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández , en su persona , mediante el Acto núm. 56/2025 , instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00118 fue interpuesto por el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, recibido por este Tribunal Constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que se anule la sentencia objetada y se ordene a la Suprema Corte de Justicia conocer el recurso de casación mediante el apoderamiento correspondiente al efecto , sobre la base de los alegatos que más adelante se expondrán.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 628/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, el el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández.
También fue notificado a la parte recurrida, señor a Margarita Fernández Fernández, mediante el Acto núm. 350/2025 , instrumentado por el ministerial Carlos de León Guillén , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00118, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández contra la Sentencia núm. 5 02- 2022-SSEN-00110, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión , fundada, entre otros motivos, en los siguientes:
[…]
18. En ese tenor, conforme a lo juzgado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en el caso que nos ocupa, el inicio del plazo de extinción por duración máxima del proceso seguido en contra del hoy recurrente Eleoncio de Jesús Rodríguez fue fijado a partir de la presentación del acto conclusivo en fecha 4 de julio de 2017, cuando se presentó formal acusación y se solicitó la imposición de la medida de coerción contra el imputado; por lo que la corte de envío, al fijar el plazo de la extinción a partir de la fecha de la reformulación de la querella el 4 de abril de 2017, inadvierte que con la reformulación no se sujeta al imputado al proceso, sino que se limita a las pretensiones de la constitución en denunciantes, querellantes y actores civiles contra el imputado y, por tanto, se trata de un acto que no tiene el carácter de medida cautelar o de coerción, ni de aquellos primeros actos del procedimiento que expresamente establece el artículo 148 del Código Procesal Penal.
19. Una vez determinada la fecha de inicio del proceso, procede analizar las incidencias del caso, conforme al criterio jurisprudencial constante de estas Salas Reunidas contenido en su sentencia núm. 37/2020, emitida el 1ro. de octubre de 20202, en el sen tido de que la extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso, dispuesta en el artículo 148 del Código Procesal Penal, se impone, principalmente, cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incid entes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados; siendo los incidentes dilatorios aquellos cuya promoción de manera reiterativa pueden generar una demora innecesaria en cualquiera de las fases del proceso. En la misma sentencia este órgano estableció que el escrutinio de las actuaciones procesales y la identificación de los términos en que se provocó el retraso deviene en condición necesaria para el examen del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Asimismo, se sostuvo que el uso de las vías recursivas no puede constituir un motivo que justifique el rechazo del pedimen to de extinción, en virtud de que el legislador dispuso un plazo para su tramitación, y por demás, el ejercicio de un derecho no puede restringir una garantía acordada.
[…]
25. Para ello, y en observancia de lo explicado, se hace necesario examinar la documentación que reposa en el expediente a los fines de verificar si tal como establece el recurrente, el presente proceso se encuentra fuera de los plazos legales previstos por el legislador, en cuyo caso también se habrán de analizar las actuaciones e identificar las dilaciones; en ese sentido, del cotejo de las piezas que forman el caso, hemos constatado lo siguiente:
a) El 4 de julio de 20177, fue presentada acusación con requerimiento de apertura a juicio y solicitud de imposición de medida de coerción contra Eleoncio de Jesús Rodríguez.
b) El conocimiento de la audiencia preliminar fue fijado para el 1° de agosto de 2017, suscitándose varias suspensiones, incluyendo una recusación a la jueza del juzgado de la instrucción; fijándose finalmente para el 14 de diciembre de 2017, fecha en que inició el conocimiento de la audiencia preliminar, la cual fue concluida el 18 del mismo mes y año.
c) El 11 de enero de 2018, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio e impuso en contra del imputado hoy recurrente medidas de coerción no privativas de libertad; con lo cual se evidencia que las fases inves tigativas e intermedia se agotaron en 6 meses.
d) Apoderada la jurisdicción de juicio el 30 de enero de 2018, procedió a la fijación de audiencia para el 21 de marzo de 2018, celebrándose varias audiencias que fueron suspendidas por motivos atendibles; iniciando la instrucción del juicio el 21 de mayo de 2018, el cual concluyó el 4 de junio de 2018, fecha en que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 249 -04-2018-SSEN-00112, por la que fue declarado culpable el imputado y lo condenó a 3 años de reclusión más el pago de RD$5,000,000.00 de indemnización, fijándose la lectura íntegra para el 22 de junio de 2018; tras 4 meses de estar apoderado.
e) El 10 de agosto de 2018, la decisión descrita fue recurrida en apelación por el imputado.
f) Designada para el conocimiento del recurso mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2018, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional procedió a su fijación, concluyendo las partes en la audiencia pautada para el 16 de enero de 2019, fijándose la lectura íntegra de la decisión para el 13 de febrero de 2019; siendo prorrogada y fijada para el 15 del mismo mes y año; fecha en que la corte pronunció la sentencia núm. 501 -2019-SSEN- 00013, mediante la cual declaró con lu gar el recurso y dictó propia decisión declarando la absolución del imputado; la primera etapa recursiva se resolvió en un lapso de 5 meses luego de apoderada la corte.
g) El 18 de marzo de 2019, los querellantes y actores civiles recurrieron en casación la citada decisión de la Corte de Apelación.
h) El 1° de mayo de 2019 se admitió el recurso y se fijó audiencia para conocerlo el 17 de julio de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. 1422, del 27 de noviembre de 2019, m ediante la cual casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus salas, a excepción de la Primera, y conozca nuevamente los méritos del recurso de apelación; en este punto se constata que tras un periodo de 2 meses de gestión administrativa en la corte a qua, la segunda etapa recursiva abarcó 6 meses luego del apoderamiento de la corte de casación.
i) Apoderada la corte envío, procedió a fijar audiencia para conocer el recurso de apelación del imputado para el 29 de octubre de 2020, fecha en que fue celebrada la audiencia oral ante la referida corte, y luego de oídas las partes, fue diferido el fallo y la lectura íntegra para el 4 de diciembre de 2020, cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 502- 01-2020-SSEN-00068, mediante la cual rechazó el recurso del imputado y confirmó la d ecisión de primer grado; en diez meses fue agotado el segundo ciclo de la apelación.
j) El 6 de enero de 2021, el imputado recurrió en casación la decisión de la Corte de Apelación.
k) El 23 de julio de 2021 se admitió el recurso y se fijó audiencia para conocerlo el 17 de agosto de 2021, fecha en la cual las partes concluyeron y, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01224, del 29 de octubre de 2021, mediante la cual casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere a la Segunda Sala, y conozca nuevamente los méritos del recurso de apelación; en este punto se constata que tras un periodo de 6 meses de gestión administrativa en la corte a qua, esta etapa recursiva abarcó 3 meses luego del apoderamiento de la corte de casación.
1) El 17 de mayo de 2022, mediante el correspondiente auto de la presidencia, fue asignada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la aludida Corte de Apelación, para conocer el recurso de apelación.
m) La corte de reenvío, una vez apoderada, procedió a fijar audiencia para conocer el recurso de apelación del imputado, siendo conocido el 22 de junio de 2022, fecha en que luego de oídas las partes, fue diferido el fallo y la lectura íntegra para el 25 d e agosto de 2022, cuando la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 502-2022- SSEN-00110, mediante la cual rechazó el recurso del imputado y confirmó la decisión de primer grado; en tres meses fue agotado el tercer ciclo de la apelación.
n) La decisión de la corte de apelación fue recurrida por el imputado, y luego de agotado el trámite administrativo, el proceso volvió a la corte de casación en junio de 2023, con el recurso que ahora nos ocupa, cuando se cumplieron 6 años desde su inicio.
26. Según se ha descrito, el espacio temporal más acentuado se fija en el conocimiento del segundo ciclo de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, espacio temporal en la que tuvo lugar la declarato ria de estado de emergencia del país por la pandemia del COVID -19. De todo ello, es evidente que el proceso ha superado los 4 años y los 12 meses de tramitación de recursos, dispuestos en el artículo 148 del Código Procesal Penal, tras la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es indisputable que, aunque este caso ha superado el plazo legal, igual de cierto es que nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta que se pronuncia esta sentencia se ap recia el agotamiento y cumplimiento de las acciones y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal.
[…]
28. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, ese que deben evalu arse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
29. Así las cosas, también resulta oportuno apuntalar que, en atención a lo antes expresado, la Suprema Corte de Justicia en múltiples ocasiones ha decretado o mantenido la extinción de la acción penal, reprochando la negligencia a cargo de los actores en la administración de justicia, incluyendo la propia; en tales referentes resulta notoria la morosidad dilatada e injustificada en la tramitación de los procesos, lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha explicado, tras comprobar que el retraso e n la culminación de esta causa con una sentencia definitiva e irrevocable no ha sido provocada por desamparo judicial, sino por el natural desenvolvimiento de las fases subsiguientes al pronunciamiento de la condena, donde el tiempo transcurrido en este proceso representa las actividades propias de un expediente que ha accedido en dos oportunidades previas ante la Corte de Casación (Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia) y que, en resguardo de las garantías de las partes dicha sala decidió anular la sentencia de segundo grado para reexaminar el recurso de apelación, etapa en la que también se introduce un periodo cercano a los doce meses en el que no solo el sistema judicial dominicano sino la población mundial trastornó su rutina de vida, viéndose limitados básicamente todos los
aspectos del quehacer humano, producto de la pandemia causada por el COVID-1910, crisis sanitaria que también ralentizó los procesos a nivel general.
30. De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias y la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso. No sobra recalcar que estos aspectos se estiman como causales de retraso cuando no resulta evidente una negligente dilación en la atención del proceso, como en efecto se ha descartado; de tal manera que no apreciándose en este caso una demora judicial irrazonable ni injustificada que provoque la sanción de la extinc ión penal por duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, aplicable a la especie, procede rechazar la solicitud de extinción realizada por el recurrente Eleoncio de Jesús Rodríguez, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
31. En otro aspecto del primer medio, el recurrente plantea a la violación del principio de irretroactividad de la ley, aduciendo que la corte emitió una decisión sin tomar en cuenta que el proceso inició en el 2014, entendiendo que se debía aplicar la Ley 10-15, lo que resulta en una inobservancia del principio de irretroactividad de la ley; que, además, se le ha negado la posibilidad de figurar en la etapa preparatoria o etapa de investigación del proceso, lo cual implica que no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso investigativo que llevó a sus espaldas la Fiscalía y así poder hacer cualquier requerimiento que ameritase una aclaración, y obviamente explicar
cuestiones que pudieran ser necesarias para que se entendiese que respecto a él no existe ningún tipo de configuración de un tipo penal.
[…]
33. Como se observa, los argumentos que sustentan un aspecto del primer medio, así como los del octavo y noveno, guardan similitud con lo planteado en el incidente de extinción de la acción y violación al principio de irretroactividad de la ley, problemáti ca que la corte de envío determinó ya había sido juzgada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 001- 022- 2021-SSEN- 01224, del 29 de octubre de 2021, por lo que consideró innecesario pronunciarse al respecto. No obstante, es preciso que estas Salas Reunidas sumen algunas puntualizaciones, una vez que el recurrente señala que se ha violentado su derecho a la defensa en el proceso de investigación en cuanto a la querella inicial de fecha 16 de mayo de 2014. (…).
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández, procura mediante su recurso de revisión constitucional la anulación de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00118 y el envío del expediente ante la misma segunda sala de la Suprema Corte de justicia para que esta conozca el recurso de casación . Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:
[…]
PRIMER MEDIO (1°): VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 69 Y 110 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA.VIOLACION AL PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON RELACION A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR EL PLAZO MAXIMO DE DURACION.
[…]
55. A que, la referida Sentencia, al decidir sobre el medio de casación sobre la contradicción con lo decidido por la misma Suprema Corte de Justicia y contradicción al precedente del Tribunal Constitucional SOBRE LA EXTINCIƠN DE LA ACCION PENAL , violenta los principios consagrados en el Artículo 69.25 de nuestra constitución;
56. A que, la Sentencia aplicó una ampliación de la duración de los plazos procesales contrarias a las expresadas en la ley, en especial en contradicción a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, sobre el plazo de duración máxima de un proceso penal;
[…]
58. Como punto de partida, es importante resaltar un punto no controvertido a lo largo de este proceso, es que la acusación que dio inicio el proceso penal es de fecha 16 de mayo de 2014 , con la interposición de una Querella Penal, en la que no estaba incluido el señor ELEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ FERNANDEZ y el 4 de julio de 2017 , ampliación de la Querella Penal, en la que incluyó al señor ELEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ FERNANDEZ;
[…]
64. A que, como hemos indicado, nuestra Alta Corte resolvió el rechazo de la extinción del proceso penal en la Sentencia, indicando que el proceso judicial desde sus inicios comprende en total un periodo de SIETE (7) AÑOS , y entendieron que (i) es un periodo razonable justificado en la capacidad de respuesta del sistema por el natural desenvolvimiento de las fases y (ii ) la incidencia por el periodo de trastorno del COVI19, lo que contraviene los precedentes del Tribunal Constitucional, especialmente las Sentencias TC -0740/2024 y TC/0770/2024; […]
67. Cabe indicar que el Pleno obró contrario a derecho en la medida que estableció que este caso era complejo, cuando realmente nunca ha sido declarado complejo, ni tampoco desarrollo complejidad, pues solo se escuchó un testigo a cargo y este indico no haber conocido a nuestro representado, no existir contrato con su firma ni haberle nunca visto antes del juicio; el Pleno lamentablemente no observo las dos sentencias de anulación y ni las actas en donde no figura a los abogados postulantes solicitar aplazamiento alguno;
68. Declarar que un caso es complejo sin una sentencia previa declaratoria es por si una violación constitucional al debido proceso; y endilgar un manejo complejo de un caso que se conoció en horas y una apelación oralizada en no más de una hora y 10 minutos d e conclusiones en todas las fases de casación es una violación grosera a la no aplicabilidad de la extinción como colario del debido proceso de ley que establece la constitución nuestra:
69. No obstante, el presente proceso no tuvo un retraso significativo producto de la pandemia COVID 19, puesto que en fecha 20 de marzo del año 2020, mediante decreto núm. 134 -20, se declaró en Estado de emergencia todo el territorio nacional, y se suspend ieron todas las labores jurisdicciones o administrativas de los tribunales. Y no fue sino hasta el primero (1) de julio del año 2020, cuando el Consejo del Poder judicial ordenó el retorno de las labores jurisdicciones y administrativas de todos los tribunales de la República, como parte de la fase intermedia del plan de continuidad de las labores judiciales, tomando en cuenta un estricto protocolo, donde los tribunales limitaban al mínimo el número de audiencia a conocerse por día para así evitar el cumulo de personas en los tribunales y la propagación del virus, especialmente en los casos penales.
70. De ahí que si se descuenta el tiempo transcurrido entre el 20 de marzo de 2020 y el primero de julio de 2020, que son cuatro meses, como quiera el plazo máximo de la duración de un proceso esta vencido.
[…]
II. DE LAS VIOLACIONES AL ARTIUCLO 110 DE LA CONSTITUCION.
[…]
97. A que, como punto inicial de este apartado, es importante señalar que dentro de las conclusiones y medios de defensa en el Recurso de Casación se encontraba la violación al principio de irretroactividad de
la ley , dado que el inicio de la persecución penal tuvo por fecha de inicio dos años más anteriores a la promulgación de la Ley núm. 10-15;
[…]
99. A que, es imperante resaltar que dentro de los medios de denuncio la violación del principio de irretroactividad de la ley, debido a que la corte emitió una decisión sin tomar en cuenta que el proceso inició en el 2014, entendiendo que se debía aplicar la Ley 10-15, lo que resulta en una inobservancia del principio de irretroactividad de la ley; que, además, al imputado se le ha negado la posibilidad de figurar en la etapa preparatoria o etapa de investigación del proceso, lo cual implica que NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE INTERVENIR EN EL PROCESO INVESTIGATIVO QUE LLEVÓ A SUS ESPALDAS LA FISCALÍA y así poder hacer cualquier requerimiento que ameritase una aclaración, y obviamente explicar cuestiones que pudieran ser necesarias para que se entendiese que respecto a él no existe ningún tipo de configuración de un tipo penal;
100. A que, no se tomó en cuenta que al llamar al señor ELEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ FERNANDEZ, la fase de investigación había culminado, Y NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE JUSTAMENTE.
[…]
102. A que, se comprueba que el señor ELEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ FERNANDEZ, NO PARTICIPIO EN EL PROCESO DE LA INVESTIGACIÓN, y por consiguiente se puede concluir que
fue cercenado su derecho a procurar sus medios de defensa y poder aclarar a la sociedad sobre lo sucedido;
[…] 106. A que, el Tribunal A -quo no valoró el hecho de que la Querella Penal en este caso fue interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014 y a partir de allí ya ha transcurrido más del tiempo máximo previsto en la norma aplicable para dar lugar a la completa instrucción y culminación del proceso de que se trata y por ello en su momento el Tribunal A-quo debió haberlo comprobado para no proseguir con la Sentencia que nos ocupa, sino descartar el conocimiento del proceso;
Concluye su escrito de defensa solicitando lo siguiente
A) DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMER0 (1°): Que conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la Ley 137-11 orgánica del TC, tenga a bien ACOGER el presente recurso de revisión constitucional, en consecuencia, FIJAR audiencia para conocer de dicho recurso, y ordenéis la citación a las partes instanciadas.
SEGUND0 (2°): En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por el señor ELEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ en contra de la Sentencia NÚM. SCJ -SR-24-00118, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido hecho e introducido conforme a la ley y en tiempo hábil
SEGUND0 (2°): En cuanto al fondo, y por los motivos expuestos, OS solicitamos que este Tribunal Constitucional tenga a bien ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional y, en consecuencia, proceda a ANULAR Sentencia NÚM. SCJ-SR-24-00118, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, DICTADA POR LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. En consecuencia, ORDENAR a la Suprema Corte de Justicia, a conocer el recurso de casación mediante el apoderamiento CORRESPONDIENTE AL EFECTO; todo sin perjuicio de la facultad que tienen los jueces de la Casación para suprimir y acoger cualquier medio y rendir su decisión en el más sano criterio de hacer justicia; (sic) […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señores Margarita Fernández Fernández y Milton Bolívar Soto (sucesión) presentó su escrito de defens a el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido por este Tribunal Constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). M ediante el cual solicita su rechazo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
[…]
• Respecto a la violación del artículo 69 de la Constitución. Solicitud de extinción por violación del plazo razonable de duración del proceso penal
Entre otros, en los precedentes TC/0394/18 у TC/0303/20, ese honorable Tribunal Constitucional estableció como criterio que el
examen de extinción por violación del plazo razonable no se puede limitar a la simple revisión del plazo legal previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que la garantía debe ser apreciada tomando en consideración una serie de criterios obj etivos de delimitación, tales como, (i) debe contemplarse la realidad procesal de cada proceso, es decir, la complejidad del caso; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis; (iv) la conducta de las autoridades judiciales; (v) la organización judicial; (vi) la duración media de los procesos; y, (vii) el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores; todo a los fines de determinar si las dilaciones del proceso fueron o no debidamente justificadas.
[…]
El señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández es individualizado como responsable de varios ilícitos penales cometidos contra los suscritos en fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) 15, día en el cual se presentó formal acusación en su contra.
[…]
El aspecto que requiere ser dilucidado por este honorable Tribunal Constitucional es concerniente a, (i) si las partes; (ii) el ministerio público; o, (iii) los jueces; causaron dilaciones indebidas en el proceso.
La respuesta es NO. Si bien es cierto que en sus inicios la etapa preliminar y el juicio de fondo transcurrieron en un período bastante rápido, no menos cierto es,
que, en el transcurso de las seis (6) vías recursivas agotadas las jurisdicciones apoderadas se vieron obligadas a contestar conclusiones principales, subsidiarias y más subsidiarias que tenían por sustento entre once (11) y doce (12) medios; aspecto que n os revela el carácter complejo del conocimiento de las vías recursivas.
[…]
No obstante las gravísimas limitaciones ocasionadas al sistema judicial por el COVID, la Corte de Envío, la cual resultó ser la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tardó tan sólo dos (2) meses en la gestión administrativa; y, seis (6) meses, en conocimiento y fallo del expediente, evacuando sentencia en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por cuyo dispositivo, (i) rechazaba el recurso de apelación; y, (ii) confirmaba la sentencia de primer grado.
[…]
De la historia procesal se desprende, (i) que las víctimas siempre mostraron interés en recibir la tutela judicial efectiva; (ii) que pese a los inconvenientes del COVID, el proceso nunca confrontó dilaciones indebidas; y, (iii) que los siete (7) años de duración del proceso están ligados al desenvolvimiento propio del caso, decimos esto tomando en consideración que el proceso requirió que la Suprema Corte de Justicia y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacion al fueren apoderadas tres (3) veces para fines de fallo de vías recursivas ligadas a lo principal.
Un punto importante a considerar es que el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández estuvo en libertad durante todo el período de duración del proceso penal.
Sabemos que el plazo razonable de duración del proceso penal surge como reacción ante una debilidad histórica caracterizada por, (i) procesos penales que se alargaban en el tiempo sin justificación alguna; e, (ii) imputados que -privados de libertad - se veían perjudicados por la inacción del sistema.
[…] Tal como se hace saber en la página no. 33 de la sentencia hoy impugnada, al examinar las distintas etapas del proceso -muy especialmente las concernientes a las vías recursivas- la Suprema Corte de Justicia pudo observar que en ninguna fase del proceso oc urrieron dilaciones indebidas, derivando que la extensión de tiempo de dos (2) años en exceso al plazo previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal vino dado por, (i) las tres (3) ocasiones en que la Suprema Corte de Justicia y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional se vieron obligadas a dictar decisiones sobre vías recursivas elevadas respecto a lo principal; (ii) el cúmulo de trabajo de la Suprema Corte de Justicia; y, (ii) el COVID.
Privar hoy a unas víctimas que estuvieron presentes en todo el proceso de su derecho a la tutela judicial efectiva, por el solo hecho de que la amplia actividad recursiva extendiere la duración del presente proceso penal, sería revictimizar nuevamente a lo s hoy recurridos, los cuales, (i) fueron agraviados con los ilícitos cometidos; y, (ii) la extensión del plazo legal de duración del proceso penal se debió al agotamiento de
amplias vías recursivas -en número y sustancia - que precedieron a la sentencia hoy impugnada.
[…]
• Respecto a la violación del artículo 110 de la Constitución. Violación al principio de irretroactividad
[…]
Tal como lo hace saber la Suprema Corte de Justicia en las páginas nos. 21 y 22 de la sentencia hoy impugnada, (i) el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández es investigado de los ilícitos posteriormente juzgados, en ocasión de una reformulación de querella presentada en abril del año dos mil diecisiete (2017); y, (ii) la Acusación que da origen al presente proceso es presentada en julio del año dos mil diecisiete (2017); de cuya situación jurídica se deriva que las normas aplicables son las vigentes, contrario a lo argüido por el recurrente.
Antes del año dos mil diecisiete (2017), el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández era un simple tercero del proceso penal, por ello, el hoy recurrente no puede pretender beneficiarse de una normativa procesal vigente en un período de tiempo en que el imputado no figuraba como querellado en la investigación.
[…]
Concluye su escrito de defensa solicitando lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL elevado por el señor ELEONCIO DE JESÚS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra la Sentencia Número SCJ-SR-24-00118 evacuada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La otra parte recurrida, Procuraduría General de la República , presentó su opinión el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicita el rechazo del recurso de revisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
[…]
4.1.1- En el presente caso, la parte recurrente, señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández, pretende la nulidad de la referida sentencia núm. SCJ-SR-24-00118, alegando que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia al rechazar su recurso de casación reiteró la violación de sus derechos fundamentales a un debido proceso y tutela judicial efectiva, así como, al principio y garantía del plazo razonable de la duración máxima del proceso penal, además, alega violación al principio de irretroactividad de la ley, ya que la Corte emitió una decisión obviando que el proceso inicio en el 2014.
[…]
4.1.3- Sobre este particular debemos destacar lo establecido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al indicar en su numeral. 30. De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma p rocesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias y la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso. No sobra recalcar que estos as pectos se estiman como causales de retraso cuando no resulta evidente una negligente dilación en la atención del proceso, como en efecto se ha descartado; de tal manera que no apreciándose en este caso una demora judicial irrazonable ni injustificada que p rovoque la sanción de la extinción penal por duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15, aplicable a la especie, procede rechazar la solicitud de extinción realizada por el recurrente Eleoncio de Jesús Rodríguez, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. I. De lo anterior, conviene mencionar que ha sido criterio de la Corte establecer que: precisar que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es un pará metro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley seria limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático, sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa.
4.1.4.- Consideramos importante aclarar que con respecto a lo alegado por la parte recurrente en lo referente al principio de irretroactividad
que, decir que aplicar el precedente vulnera el principio de irretroactividad, es insostenible, en razón de que los Tribunales del Poder Judicial deben asumir las interpretaciones que realice en Tribunal Constitucional sobre la Constitución de forma inmedi ata, y son de aplicabilidad a los casos concretos que se estén dilucidando por dichos órganos, por lo que es erróneo interpretar lo opuesto, esto es el hecho de que porque el caso en contrario estaba abierto no era posible aplicar el precedente, ya que si la Corte en este caso desconoce el precedente del Tribunal Constitucional, esta decisión era susceptible de ser anulada por el Tribunal Constitucional, por aplicación del artículo 53 numeral 2 de la ley Núm. 137-11, que establece como un motivo para el rec urso de revisión constitucional en su acápite 2: Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
4.1.5.- De los argumentos y fundamentos que sustenta la sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, se puede colegir, que contrario a lo argumentado por el recurrente en su recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, no se le ha vulnerado el derecho al plazo razonable, puesto que en el presente caso la superación del plazo máximo previsto en la norma procesal penal, se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias y la capacidad de respuesta del sistema, razones po r la que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia concluyeron que no se había vulnerado el derecho al plazo razonable, por lo que dichas alegaciones sobre la violación al plazo razonable y violación al principio de irretroactividad de la ley deben ser desestimadas. […]
Concluye su opinión solicitando lo siguiente
ÚNICO: RECHAZAR , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández, en contra de la sentencia núm. SCJ -SR-24- 00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2024, por no haberse configurado las violaciones a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 56/2025 , instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 628/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 350/2025, instrumentado por el ministerial Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 208/2025 , instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
6. Fotocopia de la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
7. Fotocopia de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01224, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
8. Fotocopia de la Sentencia núm. 1422 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
9. Fotocopia de la Sentencia núm. 501 -2019-SSEN-0013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
10. Fotocopia de la Sentencia Penal núm. 249-04-2018-SSEN-00112, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de junio del dos mil dieciocho (2018).
11. Fotocopia de la Resolución núm. 063 -2017-SRES-00008, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).
12. Acto núm. 1222/2023 , instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , Contenciosa, Administrativa, Tributaria, Tierra y Laboral, el uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
13. Fotocopia de la certificación emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) , sobre el historial de la parcela núm. 75 -B, del Distrito Catastral núm. 06, del Distrito Nacional.
14. Fotocopia de la certificación emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) , sobre el historial de la parcela núm. 308579088990, de Pedro Brand, Santo Domingo.
15. Fotocopia de la certificación emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) , sobre el historial de la parcela núm. 75 -C, del Distrito Catastral núm. 06, del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la presentación de acusación y solicitud de apertura a juicio contra el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández, la cual fue acogida por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 063 -2017-SRES-00008, dictada el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018). En la etapa de juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, mediante la Sentencia núm. 249 -04-2018-SSEN-00112, del cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró culpable al acusado Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández de cometer el crimen de asociación de malhechores y utilizar documentos falsos, tipificados y sancionados en los artículos 265, 266, 148, 150 y 151 del Código Penal dominicano en perjuicio de los señores Margarita Fernández de Soto y Milton Bolívar Soto Tejeda ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión menor en la cárcel modelo de Najayo Hombres.
El señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández recurr ió dicha decisión en apelación; su recurso fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que declaró su absolución y rechazó la constitución en actor civil y acusación particular, mediante la Sentencia núm. 501-2019-SSEN-0013, dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Al no estar de acuerdo con el señalado fallo, los señores Margarita Fernández de Soto y Milton Bolívar Soto Tejeda la recurrieron en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 1422, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), acogió el recurso casando con envío el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de una nueva valoración del recurso de apelación.
Conforme con la referida decisión, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 502-01-2020-SSEN-00068, dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de apelación del imputado y confirmó la sentencia recurrida. Sin embargo, el imputado recurrió en casación la referida decisión, resultando en la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01224, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
enviando el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada, rechazó el recurso de apelación del imputado y confirmó en todas sus partes la decisión objetada mediante la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00110, dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Nueva vez, el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández recurrió en casación la referida sentencia, resultando apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, las cuales rechazaron el indicado recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00118, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19).
Según esta disposición, el recurso , debidamente motivado (Sentencia TC/0324/16; Sentencia TC/0569/19), ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
10.2. En la especie, este tribunal pudo apreciar que la sentencia objeto de este recurso fue notificada a la parte ahora recurrente, señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández en su propia persona, mediante el Acto núm. 56/2025 instrumentado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el presente recurso de revisión fue presentado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del plazo de ley.
10.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) . P or tal razón, tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277 ,1 como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia objetada fue dictada por las Salas Reunidas de la
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
10.4. En vista que el recurrente fundamenta su recurso en supuestas violaciones a sus derechos fundamentales, conforme al mismo art ículo 53.3, el recurso si procede si (a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada y (c) la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar. Estos supuestos se considerará s satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.5. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art ículo 53.3, puesto que la parte recurrente invocó la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso —como no ser juzgado en un plazo razonable en sede casacional— y al principio de irretroactividad de la ley . En este tenor, el aludido recurrente alega la reiteración de dichas afectaciones por parte de la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado ; respecto del
segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art ículo 53 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.7. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por camb ios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o a vasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véanse sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).
10.8. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá continuar la consolidación de su jurisprudencia respecto a la garantía y protección al derecho al debido proceso en lo concerniente a la duración de un proceso dentro del plazo razonable y lo referente a la irretroactividad . En efecto, el presente caso le permitirá al Tribunal, de igual forma, consolidar el criterio fijado en las Sentencias TC/0270/24; TC/0271/24; TC/0625/24; TC/0740/24; TC/1106/24; TC/1112/24; TC/1241/24 y TC/0761/25, en cuanto a la duración máxima del proceso y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la motivación exigida para su evaluación.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. SCJ- SR-24-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el
treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , en virtud de que rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández , contra la Sentencia núm. 502 -2022-SSEN- 00110, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por advertir que en la sentencia impugnada no se identifica ninguno de los vicios invocados por el recurrente.
11.2. Como sustento de lo resuelto, en síntesis, la alta corte expuso (párrafos 18-30) esencialmente sobre el medio casacional invocado en torno a la extinción la acción penal, que el proceso comenzó el cuatro ( 4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se presentó la acusación formar y solicitud de medida de coerción contra el imputado. Asimismo, que, como consecuencia de lo anterior, para el imputado el proceso inició una vez estando vigente la Ley núm. 10-15, que modificó el Código Procesal Penal, ya que para el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete ( 2017) fue identificado como imputado y contra este se solicitó formal medida de coerción, sin que exista violación al principio de irretroactividad. Finalmente, consider ó que, si bien el proceso excedió el indicado plazo legal, la prolongación del proceso se considera razonable por la situación del caso.
11.3. En su recurso de revisión, el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández alega —en esencia— que se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal; que el proceso judicial comprende desde sus inicios — en total— siete (7) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días; que entendieron que (i) es un período irrazonable justificado en la capacidad de respuesta del sistema por el natural desenvolvimiento de las fases y (ii) la incidencia por el período de trastorno del COVID -19, lo que contraviene los precedentes del Tribunal Constitucional, especialmente las Sentencias TC/0740/24 y TC/0770/24. De lo anterior se desprende que la sentencia objetada otorgó
legalidad a un plazo no establecido por nuestro ordenamiento jurídico, contrario a lo dispuesto en el citado artículo 148 del Código Procesal Penal, en particular cuando le fue aplicada el indicado artículo modificado por la Ley núm. 10-15.
11.4. La parte recurrida, señores Margarita Fernández Fernández y Milton Bolívar Soto ( sucesión), aduce entre sus motivos de defensa que el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández fue individualizado como responsable de varios ilícitos penales cometidos contra los suscritos el cuatro (4) de julio del dos mil diecisiete (2017), cuando se presentó formal acusación en su contra. Luego, a partir de la sentencia del fondo que conden ó al señor Rodríguez, se inició un ciclo de interposición de vías recursivas que dieron lugar a que la Suprema Corte de Justicia fuera apoderada en tres (3) ocasiones de recursos de casación elevados contra las sentencias que evaluaron el recurso de apelaci ón elevado por el señor Eloncio Rodríguez contra la sentencia condenatoria dictada en primer grado.
11.5. La Procuraduría General de la República aduce en su dictamen que en el presente caso la superación del plazo máximo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias y la capacidad de respuesta del sistema, razones por la s que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia concluyó que no se había vulnerado el derecho al plazo razonable, por lo que dichas alegaciones sobre la violación al plazo razonable y violación al principio de irretroactividad de la ley deben ser desestimadas.
11.6. La cuestión por decidir es si (1) se incurrió en violación al principio de irretroactividad al aplicarle el Código Procesal Penal, modif icado por la L ey núm. 10-15; (2) existe motivación suficiente que justifique el exceso del plazo fijado como duración máxima del proceso previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal . Este tribunal concluye que no hay violación al principio de
irretroactividad, ya que la ley aplicable al hoy recurrente es la Ley núm. 10-15, vigente al momento de su identificación como imputado y solicitado contra esta medida de coerción, pero el exceso de aproximadamente tres (3) años —sobre los cuatro (4) fijados como duración máxima en el proceso —, no fue debidamente motivado por la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, se acoge el recurso y se anula la decisión impugnada.
(A) Sobre alegada violación al principio de irretroactividad (Constitución; art. 110)
11.7. La parte recurrente alega que el presente proceso penal inició con la acusación presentada el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce ( 2014), la cual fue reformulada el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) para su inclusión por el Ministerio Público, por lo que entiende que la corte emitió una decisión sin tomar en cuenta que la fecha del inicio del proceso fue el dos mil catorce (2014), que aplicó erradamente la Ley núm. 10-15, ya que el inicio de la persecución penal tuvo lugar dos (2) años antes de la promulgación de la Ley núm. 10-15, de lo que resulta una inobservancia del principio de irretroactividad de la ley. Sin embargo, este tribunal no comparte el planteamiento de la parte recurrente.
11.8. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (Constitución; art ículo 69.7). En efecto, [l]ey solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice [sic] o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior (Const. Rep. Dom., art. 110) . Esta es la máxima expresión de la seguridad jurídica, (…) las leyes rigen hacia el futuro y pueden tener efecto inmediato, como sucede con la regla general de que las leyes procesales son de
aplicación inmediata (Sentencia TC/0013/12), salvo las excepciones reconocidas por este tribunal respecto a ese tipo de leyes (Sentencia TC/0024/12).
11.9. Dadas las particularidades del presente caso, el planteamiento de la parte recurrente no puede prosperar. Ciertamente, el dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014) se interpuso una querella en ocasión de los hechos que dieron origen al proceso que nos ocupa, pero únicamente contra Rafael Neftalí de los Santos Abreu y Manuel Emilio de la Rosa. El cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) se realizó una reformulación de querella y el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete ( 2017) se presentó el acto de conclusión , cuando se identificó y se le imputaron hechos al hoy recurrente, contra quien se solicitaron medidas de coerción. En ese momento ya había entrado en vigor la Ley núm. 10-15, que modificó varios artículos del Código Procesal Penal, incluyendo el artículo 148.
11.10. Para estos fines, el Tribunal Constitucional considera —conforme a su doctrina— que el cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales inicia el día en que a una persona se le ha ce una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, o que tenga tales efectos (Sentencia TC/0766/24) , cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal d el individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libert ad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso (Sentencias TC/0214/15; 10.15.; TC/0582/24: §11.19).
11.11. En la especie, el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández es investigado de los ilícitos posteriormente juzgados, en ocasión de una reformulación de querella presentada en abril del dos mil diecisiete ( 2017); la acusación que da origen al presente proceso es presentada en julio del dos mil diecisiete (2017), de cuya actuación jurídica se deriva que las normas aplicables son las vigentes, contrario a lo argüido por el recurrente. Antes del año dos mil diecisiete (2017), el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández era un simple tercero del proceso penal, pero a partir de julio de dos mil diecisiete (2017), no solo está identificado en el proceso sino que en su contra pesa una solicitud de medida de coerción, por lo que el proceso penal que lo involucra está bajo la vigencia de la Ley núm. 10 -15. En consecuencia, el planteamiento de la violación al principio de irretroactividad es infundado.
(B) Duración máxima del proceso penal en relación con el derecho a un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (Const. Rep. Art. 69.2)
11.12. El artículo 69.2 de la Constitución dispone el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable (subrayado nuestro) y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
11.13. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, al respecto, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable […].
11.14. El artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la L ey núm. 10-15, aplicable en el presente caso, dispone:
Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento,
establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado
11.15. Para este tribunal,
el derecho a un plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido . (Sentencia TC/0592/24: §11.21, citas internas omitidas)
Según los términos del artículo 148 de la Ley núm. 10-15, existe un plazo fijado; es decir, un plazo procesal que reduce el ámbito de discreción que tiende a eternizar los procesos y que tiene como consecuencia la extinción de la acción penal.
11.16. Obsérvese que el legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado,
mientras que en favor de este último se estableció la figura de la extinción de la acción por haber trascurrido el plazo máximo, con las particularidades de que, para su configuración, no se computan las dilaciones indebidas o retardos injustificados del proceso causadas por el propio imputado (Sentencia TC/1241/24: p.171) . Además, lo que procuró el legislador, básicamente, fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación (TC/0143/22, citada por la TC/1241/24: p. 18).
11.17. Como bien indicó el Tribunal en la Sentencia TC/0592/24, a propósito del artículo 148 del Código Procesal Penal, existe un plazo procesal de duración máxima del proceso procesal que refleja el plazo razonable para esos fines con sus consecuencias y excepciones jurídicas (§11.20). De igual forma, en la TC/1241/24 se señaló que el plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema (p. 177). No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto , según prevé el artículo 148 ya citado (Id.). Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones (Id.).
11.18. Conforme al parámetro fijado por el legislador, el período de tiempo que excede el plazo máximo de duración del proceso puede justificarse como razonable: (a) en caso de sentencia condenatoria, doce (12) meses para permitir el trámite de los recursos; (b) interrupción del plazo ante la fuga o rebeldía (Sentencia TC/01523/25); (c) la conducta o actuaciones dilatorias , así como
indebidas, a cargo del imputado y su defensa técnica (Sentencias TC/0394/18: pp. 38, 44-46); TC/0549/19: pp. 33-34); o (d) complejidad de la controversia debidamente justificada. A esto se suma que si bien este tribunal ha indicado que los plazos en esta materia no pueden ser inflexibles (Sentencia TC/0303/20: p. 22), las causas de dilación de los procesos deben ser detalladamente justificadas para que no se retengan violaciones a dicho plazo (Sentencia TC/0271/24: §10.10-10.11). En esencia, la ausencia o insuficiencia de motivación respecto a la violación a la disposición que prevé la duración máxima del proceso constituye una violación al debido proceso . (Sentencia TC/0399/18)
11.19. En efecto, esta exigencia de motivación estricta implica que debe agotarse un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal (Sentencia TC/0740/24: §11.25). Asimismo, la determinación de si se ha alcanzado la duración máxima del proceso y si se manifiestan las causas de dilación atribuibles al imputa do debe ser objeto de un pormenorizado [análisis] del tiempo que efectivamente fue utilizado por el hoy recurrente en dilaciones procesales de cara a las dilaciones inherentes del proceso o de la parte acusadora (Sentencia TC/0396/22: §12.19). Pero, como bien es indicativo de la doctrina del tribunal, la mera existencia de tácticas dilatorias tampoco es carta blanca para que el proceso se vea extendido a perpetuidad en este aspecto (Id.: §12.20), así como tampoco debe recaer en manos del imputado la agilización del proceso (Sentencia TC/0740/24: §7.23), ni la situación general de los tribunales no es una causa suficiente para justificar el exceso en la duración máxima del proceso (Sentencia TC/0602/25).
11.20. Con estas reglas y principios en mente, este tribunal constitucional procederá a examinar los reclamos de la parte recurrente. En ese sentido, se ha podido observar que si bien las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
indicó que el retardo en el conocimiento del caso no es imputable al sistema en la administración de justicia debido a su complejidad, ya que dichas actuaciones han requerido una mayor inversión de tiempo , lo cual es razonable de conformidad al propósito de la norma, por lo que procedió a desestimar la solicitud de extinción.
11.21. En este orden, el tribunal a quo justificó su decisión sobre el rechazo de la alegada violación al plazo razonable en lo siguiente:
28. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, ese que deben evalu arse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
29. Así las cosas, también resulta oportuno apuntalar que, en atención a lo antes expresado, la Suprema Corte de Justicia en múltiples ocasiones ha decretado o mantenido la extinción de la acción penal, reprochando la negligencia a cargo de los actores en la administración de justicia, incluyendo la propia; en tales referentes resulta notoria la morosidad dilatada e injustificada en la tramitación de los procesos, lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha explicado, tras comprobar que el retraso en la culminación de esta causa con una sentencia definitiva e irrevocable no ha sido provocada por desamparo judicial, sino por el natural desenvolvimiento de las fases subsiguientes al pronunciamiento de la condena, donde el tiempo transcurrido en este proceso representa las actividades propias de un expediente que ha
accedido en dos oportunidades previas ante la Corte de Casación (Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia) y que, en resguardo de las garantías de las partes dicha sala decidió anular la sentencia de segundo grado para reexaminar el recurso de apelac ión, etapa en la que también se introduce un periodo cercano a los doce meses en el que no solo el sistema judicial dominicano sino la población mundial trastornó su rutina de vida, viéndose limitados básicamente todos los aspectos del quehacer humano, pro ducto de la pandemia causada por el COVID-19, crisis sanitaria que también ralentizó los procesos a nivel general.
30. De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias y la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen pr ocedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso. No sobra recalcar que estos aspectos se estiman como causales de retraso cuando no resulta evidente una negligente dilación en la atención del proceso, como en efecto s e ha descartado; de tal manera que no apreciándose en este caso una demora judicial irrazonable ni injustificada que provoque la sanción de la extinción penal por duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modifica do por la Ley núm. 10 -15, aplicable a la especie, procede rechazar la solicitud de extinción realizada por el recurrente Eleoncio de Jesús Rodríguez, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
11.22. Sin embargo, al igual que las dilaciones atribuidas al imputado y su defensa, las justificaciones fundadas en la complejidad del caso o en la capacidad de respuesta del sistema también deben ser debidamente motivada (Sentencias TC/1106/24: §11.16; TC/0602/25). En efecto, las argumentaciones
ofrecidas no resultan suficientes para motivar el rechazo de tal pedimento, sobre todo si gran parte de la duración del proceso transcurrió en la etapa correspondiente al recurso de casación sin que sean apreciables motivos atendibles o que justifiquen la dilación (Mutantis mutandis , Sentencia TC/1106/24: §11.14)
11.23. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia debió realizar una verificación de las diligencias procesales correspondientes para ilustrar si el proceso se desarrolló en el período de duración máxima del proceso o hubo dilaciones que pudieran ser justificadas , para así precisar los orígenes de las mismas y evaluar si son o no justificables. Como viene realizando este tribunal desde su Sentencia TC/0740/24, un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso permite reflejar lo siguiente, que debió ser observado por la corte a quo:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Presentación querella por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional
4/4/2017
Presentación de acusación y solicitud apertura a juicio por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional
5/7/2017 3 meses y 1 día
Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, ordena la apertura a juicio
Resolución núm. 063-2017-SRES- 00008, del 11/1/2018
6 meses y 6 días
9 meses y 7 días Se apodera para conocimiento del fondo del juicio
30/1/2018 19 días
9 meses y 26 días Se decide declarando culpable al imputado e imponiendo el pago de una fianza Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sentencia núm. 249-04-2018- SSEN-0011, del 4/6/2018 4 meses y 4 días
1 año y 2 meses Fin del proceso del fondo El imputado recurre en apelación
10/8/2018
Se acoge recurso de apelación, revoca la sentencia y declara no culpable al imputado Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Sentencia núm. 501-2019-SSEN- 0013, del 15/2/2019 6 meses y 5 días 1 año, 8 meses y 5 días
La parte querellante recurre en casación
18/3/2019
31 días 1 año, 4 meses y 6 días Fin del proceso de la primera apelación y sometimiento del primer recurso de casación La Segunda Sala Suprema Corte de Justicia casa y envía el caso para un nuevo conocimiento Sentencia núm. 1422, del 27/11/2019 8 meses y 9 días 2 años, 4 meses y 14 días De conformidad con el envío, se rechaza el recurso de apelación, y se confirma la sentencia que declara culpable al imputado Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación D.N. Sentencia núm. 502-01-2020- SSEN-00068, del 4/12/2020 1 año y 15 días 3 años, 4 meses y 29 días El imputado recurre en casación 6/1/2021 Fin proceso de la primera casación y de la segunda apelación. Sometimiento del segundo recurso de casación La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, casa y envía para un nuevo conocimiento Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01224, del 29/10/2021 9 meses y 23 días 4 años, 2 meses y 22 días Conforme con el envío, rechaza el Segunda Sala de la Cámara Penal de la 9 meses y 26 días 5 años y 14 días
medio incidental sobre la extinción de la pena. Rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia que declara culpable al imputado Corte de Apelación del Distrito Nacional, Sentencia penal núm. 502-2022- SSEN-00110, del 25/8/2022.
El imputado recurre en casación y la extinción de la pena 21/9/2022 Fin del proceso del apelación y sometimiento del tercer recurso de casación Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decide rechazar el recurso de casación Sentencia núm. SCJ-SR-24-00118, del 30/9/2024 2 años, 1 mes y 5 días 7 años, 1 mes y 19 días Duración del proceso desde el primer recurso de casación al tercer recurso de casación 5 años, 6 meses y 12 días
11.24. Esta alta corte ha podido constatar a través del análisis al histórico procesal del presente caso y el análisis de las piezas que reposan en el expediente que las actuaciones procesales iniciaron en el año dos mil diecisiete (2017), toda vez que el coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento de la acusación y solicitud de apertura a juicio del proceso en contra de los ciudadanos Rafael
Neftalí de los Santos Abreu, Eleoncio de Jesús Rodríguez y Manuel Emilio de la Rosa. Mediante el Auto núm. 063-2017-SAUT-00553, del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), se decret ó la rebeldía para los imputados Rafael Neftalí de los Santos Abreu y Manuel Emilio de la Rosa , y se continuó con el conocimiento del proceso en relación con el imputado Eleoncio de Jesús Rodríguez, hoy recurrente.
11.25. En la documentación anexa se puede apreciar que entre la sentencia en ocasión del primer recurso de casación [dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019)] y la sentencia por la presentación del tercer recurso de casación, objeto del presente recurso [emitida el treinta ( 30) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)] habían trascurrido cinco (5) años, seis (6) meses y doce (12) días, los cuales, sumados al tiempo que duró el fallo del primer recurso de apelación [un (1) año , ocho (8) meses y cinco (5) días] totalizan más de seis (6) años de duración del proceso, restando los cuatro (4) meses de suspensión de las labores jurisdiccionales en ocasión de la pandemia por el COVID-19.
11.26. Pero así como sucedió en los casos correspondientes a la s Sentencias TC/0740/24 (en parte) y TC/1106/24, se pueden constatar dilaciones en el curso del procedimiento en casación que no fueron debidamente motivadas. En efecto, puede constatarse que, al momento de dictarse la sentencia de casación objeto del presente recurso de revisión, ya habían transcurrido siete (7) años, un (1) mes y diecinueve (19) días.
11.27. Asimismo, podemos advertir la dilación de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia al conocer el caso en cuestión. Entre la presentación del recurso de casación, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y la declaratoria de la admisibili dad del recurso de casación, el uno (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), pasaron cerca de ocho (8) meses. También se puede advertir que luego de la declaratoria de la admisibilidad transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días para dictar la sentencia ahora
objetada, sumando un total de dos (2) años, un (1) mes y cinco (5) días sin dar motivación que justificara la dilación, la cual —indudablemente— incrementó el tiempo total del procedimiento que establece la Ley núm. 10-15. En este sentido, este tipo de incidencias, entre otras, no fue observad o por las Salas Reunidas a fin de determinar la razonabilidad de la duración del proceso por siete (7) años, un (1) mes y diecinueve (19) días.
11.28. Como se observa, para este tribunal constitucional no es evidente que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, a un proceso en un plazo razonable (Const. Rep. Dom., art. 69.2), fuera apropiadamente examinado y valorado por la corte a qua. Al dictar la Sentencia núm. CJ-SR-24-00118, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo debidamente motivado para indicar dónde radicó la complejidad del caso y las actuaciones del proceso que requirieron una mayor inversión de tiempo, en particular durante el proceso de investigación y el procedimiento de casación. En consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a un proceso en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 69.2 de la Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11.29. En conclusión, luego de los motivos antes expuestos, procede acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández contra la Sentencia núm. CJ-SR-24-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ) y en consecuencia , anular la referida decisión, sin necesidad de analizar ningún otro medio ; ordenar el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con lo establecido
en los numerales 92 y 103 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, y se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24- 00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, parcialmente, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. SCJ- SR-24-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
2 La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó. 3 El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Eleoncio de Jesús Rodríguez Fernández , a la parte recurrida, señores Margarita Fernández Fernández, Milton Bolívar Soto ( sucesión) y a la Procuraduría General de la República
SEXTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 4 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del
4 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales5, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede, que optó por acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, anular la sentencia recurrida por comprobar un déficit motivacional en el que incurrió el tribunal a quo al analizar lo relativo a la extinción de la acción penal, y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para que resolviera nuevamente el recurso de casación con estricto apego al mandato de esta sede constitucional.
1. Si bien estoy de acuerdo con la solución, entiendo que en este caso la motivación desarrollada por este Pleno ha sido incluir un esquema en el párrafo 11.23, identificando actuaciones por fecha y tiempo transcurrido en cada etapa de la sede judicial, incurriendo en un estudio o control de legalidad que entiendo excede el ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, pues es la Suprema Corte de Justicia la veedora del principio de legalidad, ya que para cotejar fechas con cada actuación hay que valo rar pruebas y circunstancias de la producción de las mismas, lo que escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, por ser este último un recurso extraordinario que se limita al examen de la constitucionalidad.
2. Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:
«Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó
5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica».6
3. Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este Tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:
«Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que
6 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes». (sic)
4. Lo que motiva mi postura salvada es el hecho de que, si bien el Tribunal Constitucional puede identificar el déficit o error motivacional y ordenar a la Suprema Corte de Justicia su subsanación, no menos cierto es que no debe predeterminar, mediante una pr opia reconstrucción y valoración del iter procesal, el resultado del estudio de la legalidad, pues eso es lo que precisamente le ordena realizar a la sede de casación. Ante ese escenario, considero que no debió agregarse el referido recuadro porque, a mi entender ―como he sostenido en otros votos― esto implica una afectación a la técnica casacional de la Suprema Corte de Justicia, que impide que esa alta corte pueda ejercer su rol de valoración y control de la legalidad sobre el discurrir fáctico y procesal, conminándola a introducir en el contenido de sus sentencias el referido del recuadro.
5. En suma, pienso que la argumentación de la anulación y remisión debió encaminarse bajo el incumplimiento de los parámetros del test de la debida motivación desarrollados desde la Sentencia TC/0009/13.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria