Inicio · Sentencias · TC/0761/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0761/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana contra la Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional12 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2025-0051Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el altercado suscitado entre el señor José Miguel Núñez Santana y el señor Alexis Rodríguez, quien resultó fallecido, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) . A raíz de este suceso , fue apoderada la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de La Romana, que emitió la Resolución núm. 197 -1MC00304-2011, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), en virtud de la cual le fue impuesta al señor José Miguel Núñez Santana la medida de coerción consistente en prisión preventiva por tres (3) meses a ser cumplida en la cárcel pública de dicho distrito judicial , por presunta violación de las normativas establecidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal.

Por consiguiente , el veinticinco (25) de abril del dos mil doce (2012 ), fue dictado por el juez de la instrucción del Distrito Judicial de La Romana el Auto de apertura a juicio núm. 71-2012, en virtud del cual se admitió la acusación y ordenó formal apertura a juicio contra el hoy recurrente, señor José Miguel Núñez Santana, alegando violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y 39, párrafo III, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas , en perjuicio de l occiso, Alexis Rodríguez.

Con ocasión de la referida apertura a juicio, el seis (6) de julio de dos mil doce (2012), fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y mediante la Sentencia núm. 81/2013, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), se declarado

culpable al nombrado José Miguel Núñez Santana de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, que tipifican los crímenes de robo precedido de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, de manera asociada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Manuel Alexis Rodríguez ; en consecuencia, se le ordenó a cumplir la c ondena de treinta (30) años de reclusión mayor y en cuanto al aspecto civil fue acogida la constitución en actor civil hecha por el señor Luciano Alexis Siltera, padre de la víctima y condenado al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00).

Ante la inconformidad con el referido fallo, el señor José Miguel Núñez Santana interpuso un recurso de apelación que resultó rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 588-2014, del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) . Esta decisión fue objeto de un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 176, del trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017), contra la cual se interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana contra la Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Miguel Núñez Santana; a la parte recurrida, señor Luciano Alexis Siltera, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0761/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0051, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana contra la Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en l os artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 176, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y su dispositivo reza de la siguiente manera:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Miguel Núñez Santana, contra la sentencia núm. 533 -2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por estar representado por un defensor público;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada únicamente en la parte relativa al dispositivo, a la abogada de la parte recurrente, Licda. Evelin Cabrera Ubiera, mediante el memorando de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) y recibido el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor José Miguel Núñez Santana, el siete (7) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), mediante el Acto

núm. 02702/2023, instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones , Notificaciones y Formularios de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís , en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle, de la ciudad de San Francisco de Macorís.

Además, dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor José Miguel Núñez Santana, el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 02322/2023, instrumentado por el ministerial Ramón A. López Paula, alguacil ordinar io de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Duarte , en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle, de la ciudad de San Francisco de Macorís.

También, la sentencia objetada fue notificada a la parte recurrente, señor José Miguel Núñez Santana, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1304/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , en el lugar de su domicilio.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 176 fue interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ante la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , recibido por este tribunal constitucional el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que se anule la sentencia objetada y se ordene el reenvío del expediente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para un nuevo

conocimiento del recurso de casación y la solicitud de extinción de la acción penal, bajo los alegatos que más adelante se expondrán.

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Luciano Alexis Siltera, el catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1372/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez.

También fue notificado a la parte recurrida, señor Luciano Alexis Siltera , el catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante el Acto núm. 1373/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez , el cual fue instrumentado según el procedimiento de domicilio desconocido contemplado en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.

Además, el referido recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Oficio núm. 10672, de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), recibido en la misma fecha.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 176, objeto del presente recurso de revisión , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana contra la Sentencia núm. 533-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). La decisión estuvo, fundada, entre otros motivos, en los siguientes:

Considerando, que al respecto, el examen de las piezas que componen el presente proceso, pone de manifiesto la improcedencia de lo solicitado por el recurrente, en razón de que el retardo en el conocimiento del proceso no es atribuible al sistema en la administración de justicia, toda vez que , por la complejidad del caso, las actuaciones del proceso han requerido una mayor inversión de tiempo, lo cual es razonable de conformidad al propósito de la norma, por lo que procede desestimar la solicitud de extinción y darle continuidad al conocimiento de los méritos del presente recurso de casación.

Considerando, que en esta tesitura, esta Corte de Casación advierte que las quejas vertidas en el memorial de agravios en contra de la decisión objeto de impugnación atacan, en síntesis, lo ponderado por la Corte a- qua, en relación al aspecto probatorio de la decisión emitida por el Tribunal de primer grado, en el entendido de que no fue establecido lo que se pretendía probar con los elementos probatorios aportados al proceso, conforme a la regla de la 1ógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, en específico con la prueba testimonial, la cual no era coherente, por lo que no debía servir de fundamento a la condena impuesta en contra del recurrente.

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia que contrario a lo establecido en el memorial de agravios, la Corte a - qua al decidir como lo hizo, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación, realizando una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados, al haber ponderado de manera estructura la valoración conjunta y armónica realizada por el tribunal de primer grado de los elementos probatorios sometidos al contradictorio, conforme a la regla de la sana crítica, lo que ha

permitido verificar la hipótesis acusatoria, y estimar los testimonios a cargo ofertados como coherentes, objetivos, co nsistentes y libres de sentimientos espurios, dando al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que le favorece al imputado, y la sentencia condenatoria emitida en su contra por el ilícito penal de homicidio precedido de otro crimen en perju icio del hoy occiso Manuel Alexis Rodríguez; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

Mediante su recurso de revisión constitucional, la parte recurrente en revisión, señor José Miguel Núñez Santana , procura la anulación de la Sentencia núm. 176 y el env ío del expediente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que esta falle el fondo del recurso de casación y la solicitud de extinción de la acción penal. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

26. De igual modo este recurso está revestido de la especial trascendencia y de la relevancia constitucional, puesto que, permitirá al Tribunal Constitucional reorientar y redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulne ran derechos fundamentales, de manera específica, el artículo 143 del Código Procesal Penal (cómputo de los plazos establecidos en el Código Procesal Penal).

3.4. Fundamentación de la decisión recurrida:

28. Previo a desarrollar los medios del presente recurso, consideramos necesario señalar cuál fue el fundamento en que se basó la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia para desestimar la solicitud de extinción de la acción penal que promovió el hoy acc ionante, a través del cual denunció que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lesionó su derecho a ser Juzgado dentro del plazo razonable además de que el tribunal a -quo no motivo de una manera clara y precisa la decisión, conforme lo establece el artículo 69, numeral 2 de nuestra Carta Magna, el Art. 8 del Código Procesal Penal, el Art. 40, numeral 1 de nuestra Carta Magna y el Art. 24 del Código Procesal Penal, al declarar desestimada la solicitud de extinción de la acción penal, sobre la base de que El Retardo Se Produjo Por La Complejidad del caso.

4.1. VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL ÞEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69. 2 DỆ LA CONSTITUCION DOMINICANA-:

36. Persistimos en sostener que la Segund a Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en la emisión de la Sentencia de Rechazo del recurso de casación, declarando en la misma el Desistimiento de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal del accionante, sin ni siquiera haberse detenido a observar que el ciudadano José Miguel Núñez Santana está guardando prisión desde el Veinticuatro (24) de Marzo del 2011, que al momento de conocerse el Recurso de Casación le faltaban días para cumplir los Seis (6) años, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservo el hecho de que no se le dictó Auto de apertura al accionante sino hasta el Veinticinco (25) de Abril del 2012, luego de Un (1) año y Un (1) mes

después de dictársele prisión preventiva, renovándole la misma; Que Un (1) año y Tres (3) meses y Ve intinueve (29) días después, le fue conocida la Audiencia de fondo Condenando al el mismo a Treinta (30) años de Reclusión; Pero no fue sino hasta el Veinticinco (25) de Julio del 2014, cuando le fue conocido el Recurso de Apelación al Ciudadano José Miguel Núñez Santana , Casi Un (1) año después de haber sido condenado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; No Obstante, el Recurso de Casación fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el Trece (13) de Marzo del 2017, Dos (2) Años y Siete (7) Meses después de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís emitiera su decisión.

37. La restricción a ser Juzgado en un plazo razonable que alegamos fue ocasionada al accionante, en base a que el proceso del ciudadano José Miguel Núñez Santana al día de hoy tiene Siete (7) Años y Cinco (5) meses, por aplicación de una interpretación rigorista e irrazonable realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Desestimar la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por supuestamente la complejidad del caso, que al ciudadano José Miguel Núñez Santana le han cercenado el Derecho a la Libertad, toda vez que se encuentra guardando prisión desde el Veinticuatro (24) de Marzo del 2011, mediante la Resolución No. 197-1MC00304-2011, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana; que además la Suprema Corte de Justicia hizo una mala interpretación puesto que al aplicar este criterio claramente le ocasiono al ciudadano José Miguel Núñez Santana la vulneración de un derecho fundamental, como lo es la Libertad.

39. Que el tribunal a-quo inobservo las disposiciones contenidas en el artículo 148 del Código Procesal Penal en la que establece la duración máxima del proceso: La duración máxima de todo proceso es de Tres años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento... Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los Recursos...La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.

40. Que conforme la norma antes citada, la duración máxima del proceso es de Tres (3) años, cuya violación trae como consecuencia, a decir de la misma norma, lo siguiente: Art. 149. Efectos. Vencido el plazo previsto en el Artículo precedente, los jueces de OFICIO O A PETICIÓN de parte, DECLARAN EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme lo previsto por este código.

41. Que la consecuencia procesal a que un proceso de prolongue más allá de tres (3) años, es la extinción de la acción penal. Esto es así y dicha sanción procesal deben interpretarse en forma estricta, siendo posible incurrir en interpretaciones únicamente para favorecer al reo, tal y como lo establece el artículo 25 del código procesal. (sic)

42. Cabe indicar que conforme el artículo 2 del Código Procesal Penal, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extre ma de la política criminal. De manera que cuando al ciudadano José Miguel Núñez Santana se le somete al proceso penal, esta es una medida extrema y el ejercicio de su derecho de invocar la aplicación del

artículo 148 debe ser interpretado restrictivamente y en forma que le favorezca.

47. Que el DERECHO A SER PROCESADO O JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE TIENE POR FINALIDAD, LA FINALIDAD DE IMPEDIR QUE LOS ACUSADOS PERMANEZCAN LARGO TIEMPО ВАЈО ACUSACION Y ASEGURAR QUE SE DECIDA PRONTAMENTE SU SITUACION.

52. Sustentamos la vulneración del plazo razonable como condición del derecho a ser oído como garantía mínima de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sobre la base de que el hoy accionante interpuso su recurso de casación en fecha Siete (07) del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), y sin embargo, fue decidida su Rechazo y el desistimiento de la solicitud de extinción de la acción penal en fecha Trece (13) del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), es decir, a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS después, de la que el imputado al día de hoy no tenido conocimiento, en consecuencia, el imputado lleva SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS guardando prisión, con lo cual queda evidenciada la violación al plazo razonable.

4.2. СОNFIGURACION DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

54. La motivación de la sentencia constituye una obligación para los jueces, puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, conocer las razones que llevaron al juez a

desestimar y rechazar sus pretensiones. Es por ello [por lo] que una sentencia sin motivar se convierte en un simple acto de autoridad, acto impropio de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es la República Dominicana.

63. Irónicamente esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar el contenido de est e derecho desde la óptica de lo que ellos denominan como falta de estatuir, sostienen que esto implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, así como a la posibilidad de que sea revisada la actuación judicial por un tribunal de alzada1. Conforme sostiene este alto tribunal, la falta de estatuir se traduce en una vulneración del debido proceso y el Derecho de Defensa de los imputados, ya que los juzgadores están obligados a contestar razonadamente todo lo planteado por las partes, aún sea para desestimar.

64. Resulta que, tal y como hemos visto en el presente recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de declarar desistida la solicitud de extinción de la acción penal en el Recurso de Casación promovido por el señor José Miguel Núñez Santana , si bien sostiene que el indicado Desistimiento de la Extinción es por el retardo en el conocimiento del proceso no es atribuible al sistema en la administración de justicia, toda vez que por la complejidad del caso, las actuaciones del proceso han requerido una mayor inversión de tiempo, dicho tribunal no expone de manera cla ra, argumentando cuáles - fueron las razones de hecho y la justificación jurídico-legal que permita al hoy accionante comprender por qué su solicitud de Extinción de la Acción Penal fue desistida por parte de la Segunda Sala de la Suprema

1 16. SCJ, Sala Penal, sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), recurrente Javier Abreu Quezada.

Corte de Justicio , solicitud que se hizo porque el proceso seguido en contra del señor José Miguel Núñez Santana ya cumplió mucho más de Tres los (3) contemplados en el CPP, además de que cuando el caso fue conocido por ante la Suprema Corte de Justicia ya tenía Seis (6) a ños, que en la sentencia emitida por la Suprema Corte no estaba comprendido dentro de las causales indicados en la norma en la cual la Suprema Corte fundamenta la indicada decisión obligación de motivar la decisión que hoy estamos impugnando.

65. La funda mentación de la Sentencia hoy recurrida se construye al margen de los méritos reales esgrimidos por el accionante en el escrito contentivo de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal, situación que trajo como consecuencia la falta de revisión del proceso seguido en contra del señor José Miguel Núñez Santana, a los fines de verificar si el proceso estaba vencido al momento y hacer una correcta aplicación de las normas, obligación esta que fue sustituida por el uso de una formula genérica que en modo Naci onal alguno puede suplantar la sagrada obligación de motivar, conforme a la prohibición expresa en el artículo 24 del Código Procesal Penal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional

Con respecto al señor Luciano Alexis Siltera, no figura depositado su escrito de defensa en este expediente, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión constitucional el catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1373/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue instrumentado

según el procedimiento de domicilio desconocido contemplado en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.

La otra parte recurrida, Procuraduría General de la República , presentó su opinión en relación con el presente recurso de revisión, el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) y recibido en este tribunal constitucional el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2026), mediante el cual solicita su rechazo, bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizado el presente recurso de revisión constitucional de la sentencia, invocados incoado por el José Miguel Núñez Santana, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, Sentencia Núm. 176-2017, de fecha 13 de marzo del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicha sentencia contiene los considerados y motivos, en los que se fundamenta el rechazo del recurso de casación interpuesto por el recurrente, por lo que procede rechazar las violaciones invocadas por el recurrente, en virtud de que en el presente recurso de revisión constitucional no se evidencia ninguna violación a la Ley, por lo que consideramos que procede rechazarlo por improcedente y mal fundada mandato contenido lo que dispones el art, 427 numeral 1 del Código Procesal Penal, así como el ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo que implica correcta apego el mandato de la constitución y las leyes.

En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no ha violado las leyes, invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías constitucional y derecho fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los

principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposi ciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

2. Memorándum de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

3. Oficio núm. 10672 , de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

4. Acto núm. 02322 -2023, del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Ramón A. López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Duarte.

5. Acto núm. 02702-2023, del siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones , Notificaciones y Formularios de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís.

6. Acto núm. 1304/2023, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

7. Acto núm. 1372/2023, del catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez.

8. Acto núm. 1373/ 2023, del catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez.

9. Fotocopia de la Sentencia núm. 533-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

10. Fotocopia de la Sentencia núm. 81/2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

11. Fotocopia de la Resolución núm. 197 -1MC00304-2011, de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal d el Distrito Judicial de La Romana, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

12. Fotocopia de la Resolución núm. 71 -2012, del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, «Auto de Apertura a Juicio», del veinticinco (25) de abril del dos mil doce (2012).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el altercado suscitado entre el señor José Miguel Núñez Santana y el señor Alexis Rodríguez, quien resultó fallecido, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) . A raíz de este suceso , fue apoderada la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de La Romana, que emitió la Resolución núm. 197 -1MC00304-2011, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), en virtud de la cual le fue impuesta al señor José Miguel Núñez Santana la medida de coerción consistente en prisión preventiva por tres (3) meses a ser cumplida en la cárcel pública de dicho distrito judicial , por presunta violación de las normativas establecidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal.

Por consiguiente , el veinticinco (25) de abril del dos mil doce (2012 ), fue dictado por el juez de la instrucción del Distrito Judicial de La Romana el Auto de apertura a juicio núm. 71-2012, en virtud del cual se admitió la acusación y ordenó formal apertura a juicio contra el hoy recurrente, señor José Miguel Núñez Santana, alegando violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y 39, párrafo III, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas , en perjuicio de l occiso, Alexis Rodríguez.

Con ocasión de la referida apertura a juicio, el seis (6) de julio de dos mil doce (2012), fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y mediante la Sentencia núm. 81/2013, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), se declarado

culpable al nombrado José Miguel Núñez Santana de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, que tipifican los crímenes de robo precedido de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, de manera asociada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Manuel Alexis Rodríguez ; en consecuencia, se le ordenó a cumplir la c ondena de treinta (30) años de reclusión mayor y en cuanto al aspecto civil fue acogida la constitución en actor civil hecha por el señor Luciano Alexis Siltera, padre de la víctima y condenado al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00).

Ante la inconformidad con el referido fallo, el señor José Miguel Núñez Santana interpuso un recurso de apelación que resultó rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 588-2014, del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) . Esta decisión fue objeto de un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 176, del trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017), contra la cual se interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a valorar, de manera concreta, la admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, este colegiado estableció que, en aplicación del principio de economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que se reitera en el presente caso.

9.2. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso , debidamente motivado (Sentencias TC/0324/16; TC/0569/19), ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

9.3. En la especie, este tribunal pudo apreciar que la sentencia objeto de e ste recurso fue notificada a la parte ahora recurrente, señor José Mi guel Núñez Santana, en el lugar a donde supuestamente guardaba prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle, de la ciudad de San Francisco de Macorís, mediante los actos núm. 02702/2023 y 02322/2023 y en ambas notificaciones la señora Pelagía Sánchez, encargada jurídica de dicho centro correccional le informa a los alguaciles actuantes que dicho señor no se encuentra recluido en ese centro correccional.

9.4. Además, la sentencia objetada también fue notificada en el supuesto domicilio del hoy recurrente mediante el Acto núm. 1304/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a quien le informaron que en la calle del traslado nadie conoce al señor José Miguel Núñez Santana.

9.5. Asimismo, la sentencia recurrida fue notificada únicamente su dispositivo a la abogada de la parte recurrente, Licda. Evelin Cabrera Ubiera , mediante el memorando de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), recibido el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

9.6. En este sentido, de acuerdo con la referida documentación y los señalados precedentes fijados por este tribunal en relación con la efectivad de las notificaciones de la sentencia objetada, esta no fue notificada ni a persona ni el domicilio de la parte recurrente, por lo que no son válidas y no hacen correr el plazo; en consecuencia, como el recurso de revisión que nos ocupa se presentó el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesto en plazo hábil.

9.7. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) , por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2772 como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, el requisito se cumple , ya que la sentencia objetada fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.8. En vista que el recurrente fundamenta su recurso en supuestas violaciones a sus derechos fundamentales, conforme al mismo art ículo 53.3, el recurso es admisible si (a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) se ha n agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.9. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art ículo 53.3, puesto que la parte recurrente, señor José Miguel Núñez Santana, invocó la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como no ser juzgado en un plazo razonable que hoy nos ocupa, en sede casacional. En este tenor, el aludido recurrente alega la reiteración de dichas afectaciones por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto del primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado ; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretac ión, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.11. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en las Sentencias TC/0007/12, del

veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el cont enido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. Asimismo, cuando:

5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o a vasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).

9.13. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá continuar consolida ndo su jurisprudencia respecto de la garantía y protección al derecho al debido proceso, en lo

concerniente a la duración de un proceso dentro del plazo razonable. En efecto, el presente caso le permitirá al Tribunal, de igual forma, consolidar el criterio fijado en las Sentencias TC/0270/24; TC/0271/24; TC/0625/24; TC/0740/24; TC/1106/24; TC/1112/24 y TC/1241/24, en cuanto a la duración máxima del proceso y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la motivación exigida para su evaluación.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Conforme con la documentación anexa en este expediente, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana bajo el alegato de que le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no ser juzgado dentro de un plazo razonable.

10.2. El cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte ahora recurrente, señor José Miguel Núñez Santana , solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso bajo el a rgumento de que al desestimar dicha solicitud no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, con acceso efectivo a la justicia, todo en virtud de que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.

10.3. En este orden, la parte recurrente aduce que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , al dictar la sentencia objetada , le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal , dispuesto en el

artículo 69 de la Constitución de la República, ya que está guardando prisión desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) y que al momento de conocerse el recurso de casación solo le faltaban días, para cumplir los seis (6) años, sin tomar en cuenta que e l auto de apertura a juicio se dictó el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), luego de un (1) año y un (1) mes después de dic társele la prisión preventiva, renovándola; un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días después se le conoció el fondo, condenándolo a treinta (30) años de reclusión y no fue hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) que se le conoc ió el recurso de apelación, casi un (1) año después de su condena impuesta por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana . Posteriormente, el trece (13) marzo de dos mil diecisiete (2017), ya pasados dos (2) años y siete (7) meses , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió el recurso de casación mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión, por lo que, en ese momento ya el proceso tenía siete (7) años y cinco (5) meses.

10.4. La parte recurrente continúa argumentando que la duración máxima de todo proceso es de tres (3) años contados a partir de los primeros actos del procedimiento, pudiéndose extender dicho plazo por seis (6) meses más en caso de sentencias condenatorias a los fines de permitir la tramitación de los recursos, conforme lo dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; dicho vencimiento permite declarar de oficio —o a petición— la extinción de la acción penal de acuerdo con el artículo 149 del referido código.

10.5. El señor José Miguel Núñez Santana, parte recurrente, expresa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado el plazo razonable, el derecho a ser oído como garantía mínima de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al rechazar el recurso de casación y desestimar la solicitud de extinción de la acción penal, mediante la sentencia ahora objetada

mediante el presente recurso de revisión. Además, alega que el fallo recurrido no se encuentra debidamente motivado.

10.6. La parte recurrida, Procuraduría General de la República , aduce en su dictamen que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , al dictar la sentencia recurrida, incluyó los considerandos y motivos en que se fundamenta el rechazo del recurso de casación, por lo que procede rechazar las violaciones alegadas por el recurrente, ya que no se evidencia ninguna violación a la ley.

A. Duración máxima del proceso penal en relación con el derecho a un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (artículo 69.2 de la Constitución)

10.7. El artículo 69.2 de la Constitución dispone: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

10.8. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable […].

10.9. El derecho a un plazo razonable no es más que el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas , como parte de las garantías del debido proceso. La concreción de este derecho se logra mediante la previsión de plazos procesales para el adelanto de etapas o actuaciones ( véase Sentencia TC/0143/22: p. 35)3.

3 Parcialmente descontinuada, pero, respecto a otra cuestión distinta, en base a otros motivos y causas, por la Sentencia TC/0765/24, en cuanto a la naturaleza y el conocimiento de las observaciones presidenciales a leyes aprobadas por el Congreso Nacional.

10.10. Por lo general, para determina r si un proceso ha sufrido dilaciones indebidas o justificadas, se consideran, en grandes rasgos, las siguientes variables: (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (véase Sentencia TC/0394/18; entre otras, Sentencia TC/0303/20; Sentencia TC/0271/24).

10.11. Específicamente en el contexto del proceso, para este tribunal

el derecho a un «plazo razonable» tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido (Sentencia TC/0592/24: 11.21 [citas internas omitidas]).

10.12. Según los términos del artículo 148 del Código Procesal Penal, existe un plazo fijado, es decir, un plazo procesal que reduce el ámbito de discreción que tiende a eternizar los procesos y que tiene como consecuencia la extinción de la acción penal.

10.13. La extinción de la acción penal consiste en la culminación del proceso por haber transcurrido el plazo legal sin que al respecto exista una decisión definitiva. En este sentido, el imputado goza de la prerrogativa de beneficiarse de esta figura. Asimismo, es dable pr ecisar que la Constitución no dispone un

plazo para la duración del proceso penal y que ha sido el legislador el encargado de fijar este tope para que los procesos no se vean extendidos a perpetuidad en detrimento de los derechos de los imputados.

10.14. La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones, pero, en la especie, se tomará la redacción del Código Procesal Penal, en virtud de que el proceso penal contra el imputado inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 10-15, que lo aumentó de tres (3) a cuatro (4) años. Antes de esta modificación, el artículo 148 del Código Procesal Penal aplicable a la especie es el siguiente:

Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.

10.15. Obsérvese que el legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado, mientras que, en favor de este último, se estableció la figura de la extinción de la acción por haber trascurrido el plazo máximo, con las particularidades de que, para su configuración, no se computan las dilaciones o retardos del proceso causadas por el propio imputado (Sentencia TC/12 41/24: p. 171). Además, básicamente, lo que procuró el legislador fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación (TC/0143/22, citada por la Sentencia TC/1241/24: p. 18).

10.16. Como bien el Tribunal indicó en la Sentencia TC/0592/24, a propósito del artículo 148 del Código Procesal Penal, existe un plazo procesal de duración máxima del proceso. Dicho texto legal indica de manera clara que el punto de partida del indicado plazo son los primeros actos del procedimiento correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Más aún, es criterio de este tribunal constitucional que el inicio del cómputo del indicado plazo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso […], como bien resulta de una citación que

tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza púb lica para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de es a forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso (Sentencia TC/0214/15: 10.15).

10.17. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la duración máxima del proceso penal prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual –a su juicio– es un plazo procesal que refleja el plazo razonable para esos fines con sus consecuencias y excepciones jurídicas (Sentencia TC/0592/24: párr. 11.20). En efecto, se ha señalado en la Sentencia TC/0143/22 que el propósito buscado por el legislador

fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y sustanciación de estos, y que éstos se materialicen en un plazo razonable donde se respeten todas las

garantías de las partes envueltas y sobre todo que se sustancie el proceso de cara a la obtención de la veracidad de las invocaciones, para garantizar la sana administración de justicia y el debido proceso.

10.18. Por igual, los procesos pueden suponer demoras a cargo de las partes

en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva (Sentencia TC/0394/18).

10.19. Como bien indicamos en la Sentencia TC/01241/24, el plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema (Sentencia TC/1241 /24: p. 177) . No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el prin cipio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto (Id.). Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones (Id.).

10.20. Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y

valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en mar cha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera (Id.: p. 177-178). Ante ese escenario, es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea (Id.: p. 178).

10.21. Lo hasta ahora expuesto en modo alguno se traduce en una conducción encaminada a eternizar los procesos penales, sino que este plenario entiende que lo pertinente es estudiar caso por caso y, de forma objetiva, la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provoc adas por el mismo imputado; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa (Id.: p. 179). En este sentido, en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo (Id.).

10.22. La argumentación anterior se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción (Id.), pues tanto la Constitución, como el Código Procesal Penal establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un

sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juz gada en respeto a sus derechos fundamentales , y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos (Id.: p. 180).

10.23. Conforme al parámetro fijado por el legislador, el período de tiempo que excede el plazo máximo de duración del proceso puede justificarse como razonable: (a) en caso de sentencia condenatoria, seis (6) meses para permitir el trámite de los recursos; actualmente doce (12) meses bajo la Ley núm. 10 -15, que modifica el referido código; (b) interrupción del plazo ante la fuga o rebeldía; (c) la conducta o actuaciones dilatorias , así como indebidas, a cargo del imputado y su defensa técnica (véase la Sentencias TC/0394/18: pp. 38; 44- 46); TC/0549/19: pp. 33-34); o (d) complejidad de la controversia, al margen de la declaración de caso complejo ( art. 369 y ss. del Código Procesal Penal). A esto se suma que si bien este tribunal ha indicado que los plazos en esta materia no pueden ser inflexibles (Sentencia TC/0303/20: p. 22), las causas de dilación de los procesos deben ser detalladamente justificadas para que no se retengan violaciones a dicho plazo (Sentencia TC/0271/24: párr. 10.10-10.11). En esencia, la ausencia o insuficiencia de motivación respecto de la violación a la disposición que prevé la duración máxima del proceso constituye una violación al debido proceso (Sentencia TC/0399/18).

10.24. En efecto, esta exigencia de motivación estricta implica debe agotarse un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal (Sentencia TC/0740/24: párr. 11.25). Asimismo, l a determinación de si se ha alcanzado la duración máxima del proceso y si se manifiestan las causas de dilación atribuibles al imputado, deben ser objeto de un pormenorizado [análisis] del tiempo que efectivamente fue

utilizado por el hoy recurrente en dilaciones procesales de cara a las dilaciones inherentes del proceso o de la parte acusadora (Sentencia TC/0396/22: párr. 12.19). Pero, como bien es indicativo de la doctrina del tribuna l, la mera existencia de tácticas dilatorias tampoco es carta blanca para que el proceso se vea extendido a perpetuidad en este aspecto (Id.: párr. 12.20) , así como tampoco debe recaer en manos del imputado la agilización del proceso (Sentencia TC/0740/24: párr. 7.23).

B. Análisis del presente caso

10.25. Con estas reglas y principios en mente, este tribunal constitucional procederá a examinar los reclamos de la parte recurrente. En ese sentido, este tribunal ha podido observar que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha indicado que , por la complejidad del caso , el retardo en su conocimiento no es imputable al sistema en la administración de justicia, ya que dichas actuaciones han requerido una mayor inversión de tiempo, lo cual es razonable de conformidad al propósito de la norma, por lo que procedió a desestimar la solicitud de extinción . Sin embargo, al igual que las dilaciones atribuidas al imputado y su defensa, tambié n debe ser debidamente motivada las justi ficaciones fundadas en la complejidad del caso o la capacidad de respuesta del sistema (véase la Sentencia TC/1106/24: párr. 11.16). En efecto, dichas argumentaciones ofrecidas no resultan suficientes para motivar el rechazo de tal pedimento , sobre todo si gran parte de la duración del proceso transcurrió en la etapa correspondiente al recurso de casación sin que sean apreciables motivos atendibles o justificadas de la dilación (mutantis mutandis, Sentencia TC/1106/24: párr. 11.14)

10.26. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debió realizar una verificación de las diligencias procesales correspondientes para ilustrar si el proceso se desarrolló en el período de duración máxima del proceso o dilaciones

que pudieran ser justificadas. A título ilustrativo, como viene realizando este tribunal desde su Sentencia TC/0740/24, un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso se puede reflejar lo siguiente:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Informe de arresto flagrante Veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)

Sometimiento a la acción de la justicia Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Dos (2) días Dos (2) días Solicitud de medida de coerción Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Dos (2) días Dos (2) días Imposición de la medida de coerción Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Dos (2) días Dos (2) días Audiencia preliminar y auto de apertura a juicio y admisión de la acusación Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Un (1) año, un (1) mes y un (1) día Un (1) año, un (1) mes y un (1) día Fin de la etapa preliminar e intermedia Fecha de entrada al tribunal de fondo Seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Dos (2) meses y once (11) días Un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días

Primera audiencia de fondo Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Tres (3) meses y veinticinco (25) días Un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días Última audiencia de fondo y emisión de la S entencia núm. 81/2013 Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Nueve (9) meses y veintidós (22) días Dos (2) años , cinco (5) meses y un (1) día Fin del proceso de fondo Presentación del recurso de apelación Ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) Dos (2) meses y dieciséis (16) días Dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días Primera audiencia de apelación Doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Seis (6) meses y cuatro (4) días Tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días Emisión de la sentencia del recurso de apelación Veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) Dos (2) meses y trece (13) días Tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días Fin proceso apelación Presentación del recurso de casación a la SCJ Siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) Tres (3) meses y trece (13) días Tres (3) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días Solicitud extinción de la acción penal Cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días Cinco (5) años, tres (3) meses y quince (15) días

Decisión de admisibilidad del recurso de casación Catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días Cinco (5) años, tres (3) meses y veintidós (22) días) Sentencia de casación Trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días Cinco (5) años, once (11) meses y veintiún (21) días Duración del proceso en casación Dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días

Duración total: Cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días

10.27. En relación con lo antes señalado, esta alta corte ha podido constatar a través del análisis al histórico procesal del presente caso y el análisis de las piezas que reposan en el expediente que las actuaciones procesales iniciaron en el dos mil once (2011), toda vez que fue arrestado el hoy recurrente, señor José Miguel Núñez Santana , y que, al dictar la sentencia de apelación , ya habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días . Pero, así como sucedió en los casos correspondientes a las Sentencias TC/0740/24 (en parte) y TC/1106/24, se puede n constatar dilaciones en el curso del procedimiento en casación que no fueron debidamente motivadas. En efecto, p uede constatarse que, al momento de dictarse la sentencia de casación objeto del presente recurso de revisión, ya habían transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, duración está que excede el plazo de los tres (3) años contados a partir del inicio de la investigación más los seis (6) meses que se puede extender en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los

recursos, tal como lo establece el artículo 148 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, al de la entrada en vigor de la Ley núm. 10-15.

10.28. Tal como precedentemente señaláramos , podemos advertir la dilación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al conocer e l caso en cuestión. Entre la presentación del recurso de casación, el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014 ), y la declaratoria de la admisibilidad del recurso de casación, el catorce (14) de ju lio de dos mil dieciséis (2016) , transcurrió un plazo de un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días sin dar justificación alguna de ello. Además, incluso antes de la decisión de admisibilidad del recurso de casación, tuvo la oportunidad a la parte recurrente de presentar la solicitud de extinción del plazo, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), dilatación está que indudablemente originó el aumento del tiempo total del procedimiento que establece el Código Procesal Penal.

10.29. Así como también, se puede advertir que luego de la declaratoria de la admisibilidad del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictaminó la suerte de dicho recurso, a los siete (7) meses y veintinueve días (29) días después, al dictar la sentencia objeto del presente recurso, el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sin dar motivación alguna que justificara la referida dilación, por lo que, el proceso del conocimiento del recurso de casación de la especie, dentro de la referida corte de casación, tuvo una duración de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. En este sentido, la duración del proceso penal en relación con el hoy recurrente, señor José Miguel Núñez Santana excedió en mucho, el plazo máximo establecido por ley, cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.

10.30. Como se observa, para este tribunal constitucional, no se evidencia que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ; es decir, a un proceso en un plazo razonable ( artículo 69.2 de la Constitución ) fuera apropiadamente

examinado y valorado por la corte a quo. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 176, objeto de este recurso de revisión, no agotó un proceso argumentativo debidamente motivado para indicar a dónde radicó la complejidad del caso y las actuaciones del proceso que han requerido una mayor inversión de tiempo , en particular durante el proceso de investigación y el procedimiento de casación. En consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a un proceso en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 69.2 de la Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

10.31. En conclusión, luego de los motivos antes expuestos, procede acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana contra la Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el t rece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , y, en consecuencia, anular la referida decisión, ello sin necesidad de analizar ningún otro medio. De igual forma, ordenar el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con lo establecido en los numerales 94 y 105 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , y se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por

4 «La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 5 «El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establ ecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».

causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de la s magistradas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana contra la Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Miguel Núñez Santana; a la parte recurrida, señor Luciano Alexis Siltera, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República6 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 7, con el mayor respeto, presento mi voto disidente en la sentencia que antecede, que optó por acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 176, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

6 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y s us decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 7 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Justicia, el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y, en consecuencia, anuló la referida decisión y remitió el conocimiento del caso ante la aludida alta corte. En efecto, la mayoría de mis pares adoptó la decisión con la finalidad de que fuera subsanando el supuesto déficit motivacional incurrido al analizar el pedimento de extinción de la acción penal planteada por el imputado señor José Miguel Núñez Santana.

En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión, respecto al acogimiento del recurso de revisión constitucional en cuestión sobre la base de los razonamientos desarrollados entre los acápites 10.26, 10.27, 10.28 y 10.29, inclusive. Entre estos, destaco los siguientes:

[…] 10.26. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debió realizar una verificación de las diligencias procesales correspondientes para ilustrar si el proceso se desarrolló en el período de duración máxima del proceso o dilaciones que pudieran ser justificadas. A título ilustrado, como viene realizando este tribunal desde su Sentencia TC/0740/24, un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso se puede reflejar lo siguiente:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Informe de arresto flagrante Veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)

Sometimiento a la acción de la justicia Veinticuatro (24) de marzo Dos (2) días Dos (2) días

de dos mil once (2011) Solicitud de medida de coerción Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Dos (2) días Dos (2) días Imposición de la medida de coerción Veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Dos (2) días Dos (2) días Audiencia preliminar y auto de apertura a juicio y admisión de la acusación Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Un (1) año, un (1) mes y un (1) día Un (1) año, un (1) mes y un (1) día Fin de la etapa preliminar e intermedia Fecha de entrada al tribunal de fondo Seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Dos (2) meses y once (11) días Un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días Primera audiencia de fondo Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Tres (3) meses y veinticinco (25) días Un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días Última audiencia de fondo y Veintidós (22) de agosto de dos mil Nueve (9) meses y Dos (2) años, cinco (5) meses y un (1) día

emisión de la Sentencia núm. 81/2013 veinticinco (2025) veintidós (22) días Fin del proceso de fondo Presentación del recurso de apelación Ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) Dos (2) meses y dieciséis (16) días Dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días Primera audiencia de apelación Doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Seis (6) meses y cuatro (4) días Tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días Emisión de la sentencia del recurso de apelación Veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) Dos (2) meses y trece (13) días Tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días Fin proceso apelación

Presentación del recurso de casación a la SCJ Solicitud extinción de la acción penal Cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días Cinco (5) años, tres (3) meses y quince (15) días Decisión de admisibilidad del recurso de casación Catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días Cinco (5) años, tres (3) meses y veintidós (22) días)

Sentencia de casación Trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días Cinco (5) años, once (11) meses y veintiún (21) días Duración del proceso en casación Dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días

Duración total: Cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días

10.27. En relación a lo antes señalado, esta alta corte ha podido constatar a través del análisis al histórico procesal del presente caso y el análisis de las piezas que reposan en el expediente que las actuaciones procesales iniciaron en el año dos mil once (2011) toda vez que fue arrestado el hoy recurrente, señor José Miguel Núñez Santana y que al dictar la sentencia de apelación ya habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días. Pero, así como sucedió en los casos correspondientes a la Sentencia TC/0740/24 ( en parte ) y TC/1106/24, se puede constatar dilaciones en el curso del procedimiento en casación que no fueron debidamente moti vadas. En efecto, puede constatarse que, al momento de dictarse la sentencia de casación objeto del presente recurso de revisión, ya había transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, duración está que excede el plazo de los tres (3 ) años contados a partir del inicio de la investigación más los seis (6) meses que se puede extender en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos, tal como lo establece el artículo 148 del Código Procesal

Penal vigente al momento de los hechos, al de la entrada en vigor de la Ley núm. 10-15. […]

10.28. Así como también, se puede advertir que luego de la declaratoria de la admisibilidad del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dict aminó la suerte de dicho recurso, a los siete (7) meses y veintinueve días (29) días después, al dictar la sentencia objeto del presente recurso, el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sin dar motivación alguna que justificará la referida dilación, por lo que, el proceso del conocimiento del recurso de casación de la especie, dentro de la referida corte de casación, tuvo una duración de dos (2) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. En este sentido, la duración del proceso penal en relación co n el hoy recurrente, señor José Miguel Núñez Santana excedió en mucho, el plazo máximo establecido por ley, cinco (5) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.

10.29. Como se observa, para este Tribunal Constitucional, no se evidencia que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, a un proceso en un plazo razonable (Const. Rep. Dom., art. 69.2), fuera apropiadamente examinado y valorado por la corte a qua. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 176, objeto de este recurso de revisión, no agotó un proceso argumentativo debidamente motivado para indicar a dónde radicó la complejidad del caso y las actuaciones del proceso que han requerido una mayor inversión de tiempo, en particular durante el proc eso de investigación y el procedimiento de casación. En consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a un proceso en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 69.2 de la

Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, lo procedente en la especie era rechazar el recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. En este sentido, conforme a los párrafos que figuran en los considerandos de la sentencia y que se transcribirán más adelante, considero que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió adecuada y suficientemente las razones en las que fundamentó el rechazo de la petición de extinción en cuestión, así como los medios de casación. Obsérvese, que la motivación ofrecida en la indicada Sentencia núm. 176, respecto a la duración máxima del proceso, fue la siguiente:

Considerando, que antes de proceder a avocarnos a conocer sobre los méritos del presente recurso de casación, es pertinente decidir respecto la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que realizare el imputado recurrente José Miguel Núñez Santana, en virtud de las disposiciones del numeral 11 del artículo 44, y los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, al haber cumplido el proceso seguido en su contra 3 años el día 24 de marzo de 2014.

Considerando, que al respecto, el examen de las piezas que componen el presente proceso , pone de manifiesto la improcedencia de lo solicitado por el recurrente, en razón de que el retardo en el conocimiento del proceso no es atribuible al sistema en la administración de justicia, toda vez que por la complejidad del caso, las actuaciones del proceso han requerido una mayor inversión de

tiempo, lo cual es razonable de conformidad al propósito de la norma, por lo que procede desestimar la solicitud de extinción y darle continuidad al conocimiento de los méritos del presente recurso de casación.

En este sentido, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional anule una decisión con suficiente motivación respecto a la improcedencia de la extinción de la acción penal. En especial, cuando un importante número de las alegadas dilaciones se generaron por causa de los imputados.

Así las cosas, considero que la cuestión del cómputo del p lazo máximo de duración del proceso penal debe ser analizado de manera cuidadosa por los jueces del Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional a la luz de sus respectivas competencias. En este sentido, para justificar mí voto disidente, presentaré la argumentación de la forma siguiente: en primer lugar, realizaré ciertas precisiones sobre la conceptualización del vencimiento de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal (I); y, a seguidas, abordaré el principio de interp retación unitaria de la norma como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal (II). Posteriormente, reseñaré una serie de relevantes jurisprudencias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la primera cuestión (III); y, por último, manifestaré la necesidad de conjugar las particularidades de cada caso con el plazo legal de duración del proceso y el plazo razonable que rige el mismo (IV).

I. Precisiones sobre la conceptualización de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal

Entre las causas de extinción de la acción penal, el Código Procesal Penal dominicano prevé el vencimiento del plazo legal de duración máxima del

proceso. Su alcance e interpretación es objeto de importantes discusiones sin que se haya alcanzado un consenso definitivo. En este contexto, el imputado ostenta el privilegio de acogerse a dicha figura jurídica; no obstante, resulta imperativo aclarar que la Constitución no establece un término específico para la duración del proceso penal, siendo el legislador quien, con el propósito de evitar que los procedimientos se prolonguen indefinidamente en perjuicio de los derechos fundamentales de los acusados, determinó dicho límite temporal.

La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones. Su configuración actual surgió lueg o del aumento de tres (3) a cuatro (4) años, por medio de la modificación formulada al artículo 148 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10 -15, de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); cuyo texto dispone lo que sigue:

La duración máxima de t odo proceso es de cuatro años 8, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

8 Las negritas son nuestras.

El legislador estableció un plazo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan desempeñar su función de manera eficiente en el ejercicio de la acción penal contra el acusado. Paralelamente, en beneficio de este último, se consagró la figura de la extinción de la acción penal, la cual opera al transcurrir el plazo máximo estipulado para el proceso, con la salvedad de que para su aplicación no se toman en cuenta las dilaciones atribuibles al propio imputado. En esencia, lo que el legislador buscó fue imponer un límite razonable a la duración de los procesos penales, garantizando que dicho tope no obstaculice el desarrollo de las investigaciones ni la adecuada sustanciación de las causas (TC/0143/22)9.

II. Sobre la noción del principio de interpretación unitaria de la norma y su aplicación como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal

Rescatando mi posición disidente respecto a la interpretación de mis colegas en la especie, argumento que, las disposiciones del Código Procesal Penal dominicano no son aisladas unas de otras, sino que todas, incluyendo su artículo 148 sobre la duración máxima, forman parte de un sistema coherente unificado que organiza tanto el proceso como el procedimiento penal en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia constitucional comparada ha señalado que por «código» debe entenderse «la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total», o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria «que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho»10.

9 Sentencia (TC/0143/22), del trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022). 10 Véase la Sentencia C-745/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Tal y como lo sintetiza la Sentencia C -340 dictada por la Corte Constitucional de Colombia en el año dos mil seis (2006),

se puede afirmar en consecuencia, que, en el concepto de código, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación sistémica, de integralidad, y plenitud ; y (iv) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código.

Según la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio 11, el principio de unidad puede considerarse, tanto como la derivación de todas las normas de una misma norma fundamental; como también la unidad de todas las normas entre sí, procurando el juez interpretar el derecho «como un sistema coherente y pleno »12. Esta segunda acepción es la que considero relevante para mi razonamiento salvado.

Sobre el referido principio, jurisdicciones constitucionales de la región han entendido que la unidad normativa se presenta cuando «no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada»; por lo que resulta «imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones»; razón por la que

el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de

11 BOBBIO, N., Teoría General del Derecho, Trad. Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Editorial Debate, 1991, pp. 189 y 195. 12 GARCÍA MIRANDA, C.M., Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1 , Valencia, Universidad de Valencia, 1998, pág. 1. El subrayado es nuestro.

algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas . Con estas últimas se constituye la unidad normativa13.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de unidad normativa en materia de control concentrado de constitucional se encuentra previsto, de manera tácita, en el artículo 46 de la Ley núm. 137 -11. Este artículo exige que el Tribunal Constitucional someta al escrutinio de conformidad constitucional tanto al precepto impugnado como a otra norma conexa y deberá declarar su inconstitucionalidad cuando resulte evidentemente necesaria, por conexidad, su expulsión del ordenamiento jurídico.

En el marco del Código Procesal Penal dominicano y en lo que atañe a la controversia sobre la duración máxima del proceso, estimo que resulta desacertado prescind ir de la naturaleza jurídica de dicho cuerpo normativo, concebido como un sistema procesal unitario, soslayar el principio del plazo razonable, expresamente consagrado en su artículo 8, y limitarse a una aplicación mecánica de las disposiciones contenidas en el artículo 148 relativas al plazo legal de duración del proceso. En efecto, el referido código incorpora, dentro de su elenco de principios fundamentales, el principio de plazo razonable, estableciendo como premisa esencial que toda persona debe ser juzgada dentro de un término temporal razonable.

Por consiguiente, en su calidad de principio rector, el plazo razonable opera de manera transversal en todas las etapas y actuaciones del proceso penal, sin que el plazo máximo de duración del proceso constituya una excepción a su ámbito de aplicación. Este aspecto cardinal fue, sin embargo, omitido en los razonamientos que sustentan la postura mayoritaria de la sentencia en cuestión.

13 Véase la decisión núm. C -634/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). El subrayado es nuestro.

III. Breve vistazo a la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión

El Tribunal Constitucional ha precisado cómo debe valorarse el plazo máximo de duración del proceso como causal de extinción de la acción penal y, en algunos casos, ha abrazado la tesis asumida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, citaré algunas decisiones dictadas por ambas jurisdicciones, con la finalidad de ofrecer una sucinta reseña sobre la aplicación de la figura del plazo de duración máximo del proceso como causal de extinción de la acción penal; a saber:

La Sentencia TC/0549/19, de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó lo siguiente:

Respecto a este pedimento, se advierte que, mediante la Sentencia TC/0394/18, este colegiado se refirió a las conductas que dentro de un proceso penal pueden ser consideradas como dilatorias o abusivas y que inciden en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva. En este orden de ideas, dicho fallo también dictaminó que las situaciones abusivas, d ilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.

A través de la Sentencia TC/0143/22, de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), haciendo uso del derecho comparado, el Tribunal Constitucional asumió

la postura desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia (en la Sentencia C-067/21), refiriéndose al mismo tema aquí analizado, estableciendo que:

29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilida. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan.

30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerr ogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.14

Posteriormente, en la Sentencia TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional dictaminó que:

12.20 Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjúdice. Si bien el uso de tácticas dilatorias por un imputado no se contabiliza para el cálculo de duración máxima del proceso –tal y como ha

14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-067-21.htm

establecido la jurisprudenci a ordinaria –, el proceso no puede verse extendido a perpetuidad en este aspecto.

A su vez, la Suprema Corte de Justicia ha emitido varias decisiones especificando que la aplicación del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso como causal de ex tinción de la acción penal debe hacerse atendiendo a la distinción entre lo considerado como plazo legal y lo estimado como plazo razonable. En efecto, mediante la Sentencia núm. 336, de siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) fue dispuesto lo siguiente:

Considerando, que resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del proc edimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que esto no es posible con el plazo razonable. Que a los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, las dificultades de investigación del caso, la pluralidad de imputados, la manera en que la investigación ha sido conducida, la conducta de las autoridades judiciales, así como la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.

Recientemente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00071, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se refirieron a la extinción de la acción penal por motivo del vencimiento de su duració n máxima en los términos siguientes:

17. Debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autore s de una conducta ilícita; su propósito es evitar que los procesos penales se prolonguen más allá de lo razonablemente considerado por la Constitución y la ley; por ello, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de plazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentra intrínsecamente ligados.

18. En ese sentido, el Código Procesal Penal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que genera una acusación en su contra; también reconoce el ejercicio de acción o recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto.

25. Establecido lo anterior, estas Salas Reunidas consideran oportuno indicar que asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano sobre el tema y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprende r que la evaluación de la extinción de la acción penal debe ser observando el principio de plazo razonable y los elementos citados en la señalada sentencia núm. TC/0394/18.

29. Según se ha descrito, los espacios temporales más acentuados se fijan en la fas e recursiva en casación y en la gestión en el tribunal de reenvío, donde se precisa establecer que tuvo lugar durante el estado de emergencia declarado en la República Dominicana desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia del COVID -19, evento imprevisible que ha incidido en el retardo de la solución definitiva de este y muchos otros procesos, y que paralizó por varios meses el sistema de justicia, el cual tuvo que aplicar herramientas novedosas para paulatinamente volver a su normal operatividad. De todo ello es evidente que el presente proceso ha superado el plazo de 3 años y los 6 meses de tramitación de recursos, dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es i ndisputable que si bien este caso ha superado el referido plazo legal, igual de cierto es que el mismo nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta la fecha en que se pronuncia esta sentencia, se aprecia el agotamiento y cumplimiento de las acciones y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal, con respeto de los derechos reconocidos a las partes intervinientes, así como una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial en la atención del caso.

31. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que

una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Obsérvese que este colegiado, a través de las recientes sentencias TC/1046/24 y TC/1241/24, resolvió rec hazar los respectivos recursos de revisión constitucional, confirmando así la decisión recurrida de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión versaba sobre la extinción de la acción penal en un caso cuya duración excedía los diez (10) años, justificada por la complejidad del asunto y por sus particularidades específicas. En este sentido, en ambas sentencias se abandonó la tesis previa que evaluaba el plazo máximo de duración del proceso —o plazo legal— exclusivamente desde una perspectiva cronológica, adoptándose en su lugar un enfoque sustantivo que considera las circunstancias propias y distintivas de cada caso. En este contexto, ambas sentencias consignaron textualmente lo siguiente:

La Sentencia TC/1046/24:

10.14. Este tribunal constitucional, al r especto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso i ndebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.

La Sentencia TC/1241/24:

En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casación respecto al pedimento de extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia TC/1046/24, el Tribunal Constit ucional se pronunció respecto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ -SS-23-0911 y, en lo concerniente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue:

Este Tribunal Constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verifi car las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.

En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede desestimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes intervenidos, a la

anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año, disponiendo […] SUSPENDER e l cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana.

El referido estado de emergencia nacional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza como sigue: […] la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Las transcripciones precedentemente citadas ponen de manifiesto que tanto el Tribunal Constitucional como la Segunda Sala y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han sostenido que la valoración de la extinción de la acción penal, derivada del vencimiento del plazo máximo de duración del

proceso, debe realizarse con atención a las particularidades de cada caso y al concepto de plazo razonable. Ello permite determinar si las dilaciones habidas resultan justificadas o no, conforme a las circunstan cias específicas que concurran en cada situación.

IV. Sobre el deber de conjugar la duración máxima del proceso, el plazo legal y el principio del plazo razonable (artículos 8 y 148 del CPP)

El plazo legal fijado por el aludido artículo 148, responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto.

Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para l a extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porqu e existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el pro ceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.

Tal y como lo he sostenido en casos anteriores 15, no puedo dejar de actuar con razonabilidad ni soslayar la complejidad inherente de un caso, la gravedad de los hechos imputados y la necesidad de disponer del tiempo suficiente para instruir, encausar y resolver el proceso a través de las distintas instancias judiciales, con todas las implicaciones legales y materiales que ello conlleva. En particular, el presente caso tiene su origen en el homicidio del señor Alexis Rodríguez.

El hoy recurrente señor José Miguel Núñez Santana fue declarado culpable de violar las disposiciones de os artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, y artículo 39, párrafo III de la Ley 36, que tipifican los crímenes de robo precedido de homicidio voluntario y porte y tenencia de arma de fuego, de manera asociada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Manuel Alexis Rodríguez.

En este sentido, Daniel Pastor, en su obra «El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho», examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) La complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) El comportamiento del acusado: Si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) El comportamiento de las autoridades: La responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central.

Asimismo, establece que la

tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación

15 Véanse mis votos disidentes incluidos en las sentencias TC/0719/24 y TC/0740/24.

de las consecuencias jurídicas que podrían resultar d e ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones judiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal. Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo, un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo16.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso he constatado que la motivación adoptada por este pleno ha consistido en elaborar un esquema detallado de actuaciones, ordenado por fechas y tiempos transcurridos en cada etapa del proceso judicial. Dicho enfoque implica un análisis o control de legalidad que, a mi juicio, excede las competencias propias de este Tribunal Constitucional. En efecto, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de garante del principio de legalidad, supervisar las actuaciones de l os órganos jurisdiccionales sometidos a su control casacional. Ello se debe a que la verificación de fechas en relación con cada actuación procesal requiere una valoración de pruebas y de las circunstancias en que estas se produjeron, lo cual trasciende el ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Este recurso, por su carácter extraordinario, se circunscribe exclusivamente al examen de la constitucionalidad de las decisiones impugnadas. Este recuadro puede ser consultado en el acápite 10. 23 de esta sentencia, así como en las páginas 2 a la 4 del presente voto.

Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:

16 Cf. Daniel R. Pastor, Pág. 323, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, año 2002.

Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cua les el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.17

Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legal idad, este Tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:

Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la constante pretensión de que mediante este recurso se revise n íntegramente los procesos penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el

17 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes. (sic)

Lo planteado en este voto en modo alguno se de be traducir a que estoy de acuerdo con eternizar los procesos penales o minar la seguridad jurídica del sistema penal dominicano. Todo lo contrario. Mi disidencia radica en que entiendo que, en virtud del principio de unidad normativa, las disposiciones previstas en los artículos 8 y 148 del Código Procesal Penal dominicano deben interpretarse de manera unitaria y coherente a la luz de las particularidades y características de cada caso.

Considero que la Suprema Corte de Justicia ha adoptado de forma obje tiva su posición hoy sancionada sobre las circunstancias que ocasionaron las dilaciones en el proceso penal en cuestión, especialmente las provocadas por los mismos imputados. Estas, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. Por ello, sostengo que en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas en el mismo, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo.

Por tanto, no debe asumirse de manera automática que el mero vencimiento del plazo calendario correspondiente a la duración máxima del proceso conlleva ineludiblemente la extinción de la acción penal. Reitero que el proceso penal no se rige por la lógica de una ciencia exacta, sino por una normativa que establece un sistema integral. En consecuencia, el análisis de sus disposiciones no puede realizarse de forma aislada, cada artículo ajeno a otro artículo , sino que exige una interpretación sistémica, orientada a cumplir sus finalidades esenciales: primero, garantizar que toda persona que infrinja la ley sea juzgada con pleno respeto a sus derechos fundamentales; y segundo, asegurar que los responsables de crímenes y delitos no eludan la sanción que, en justicia, corresponde a sus actos.

Army Ferreira, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0051.

I. Antecedentes

1.1. Tal y como consta en el expediente, el presente caso inició con el proceso penal perseguido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de La Romana en contra de los

señores José Miguel Núñez S antana, por asociación de malhechores, robo y homicidio en contra de quien en vida se llamó Alexis Rodríguez. El juicio de fondo correspondiente a este caso fue conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Dist rito Judicial de La Romana, el cual mediante la sentencia número 81/2013, declaró culpable al imputado, condenándolo a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor y en cuanto al aspecto civil, fue acogida la constitución en actor civil interpuesta por el padre de la víctima, condenando al imputado al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como indemnización.

1.2. El señor José Miguel Núñez Santana interpuso un recurso de apelación, el cual fue conocido y rechazado por la Cámara Penal de la C orte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil catorce (2014). También interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante decisión dictada el trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017), misma que fue objeto del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Miguel Núñez Santana, resuelto en la decisión que antecede nuestras consideraciones.

1.3. En su recurso de revisión constitucional, el señor José Miguel Núñez Santana refiere que solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, argumentando que al desestimar dicha solicitud, la corte de casación no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, con acceso efectivo a la justicia, todo en virtud de que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. También indicó que al momento en que fue dictada la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el proceso se había extendido cinco (5) años, diez (10) meses y veintiún (21) días.

1.4. En la decisión que nos antecede, la mayoría estableció que en el presente caso no concurren causas que justifiquen la extensión del plazo establecido por la ley, indicando esencialmente que no hubo justificación en cuanto a l plazo transcurrido entre la interposición del recurso de casación y la decisión dictada en cuanto a su admisibilidad y que no agotó un proceso argumentativo debidamente motivado para indicar dónde radicó la complejidad del caso ni las actuaciones del pro ceso que han requerido una mayor inversión de tiempo durante el proceso de investigación y el procedimiento de casación.

II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente

2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que la extensión del proceso penal seguido en contra del señor Anastasio Jiménez Luna no fue dilatado por el Poder Judicial de manera injustificada, como se describe en la sentencia anterior. Desde el punto de vista de esta juzgadora, las razones de la extensión de cualquier proceso penal no pueden ser vistas desde una óptica simplemente aritmética en comparación con la norma procesal penal, sino que debe analizarse caso por caso frente a la realidad que envuelve a cada uno de ellos de manera particular.

2.2. En primer lugar, somos del criterio de que para determinar si en un caso se ha excedido de manera irracional e injustificada la duración del proceso penal, deben tomarse en cuenta todas y cada una de las circunsta ncias que ocurrieron en el mismo, además de verificar y comprobar todas y cada una de las etapas que se llevaron a cabo. Así las cosas, en el expediente del presente recurso de revisión constitucional, consta que la audiencia de solicitud de medida de coerción transcurrió sin mayores dilaciones, siendo posteriormente apoderado el tribunal de fondo con el auto de apertura a juicio correspondiente. Entre el arresto flagrante del imputado hasta el apoderamiento del tribunal de fondo, tal

y como señala la sentencia que nos antecede, transcurrió poco más de un año.

2.3. La mayoría luego recuenta las audiencias que transcurrieron ante el tribunal apoderado del juicio del presente caso, sin tomar en consideración las incidencias que llevaron a los aplazamientos realizados. De hecho, la sentencia número 81/2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, establece que en el presente caso se celebraron varias audiencias entre el treinta y uno (31) de octubre del dos mil doce (2012) hasta el veintinueve (29) de agosto del dos mil trece (2013), sin referir de manera específica por qué se aplazaron las audiencias entre esas fechas. Para cuando se dictó la referida sentencia, la mayoría señala que ya el proceso se había extendido por más de dos años.

2.4. Luego, en grado de apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, donde según indica la mayoría en la presente decisión, transcurrió un período de un poco más de dos meses y el proceso en total se había extendido más de tres años. Finalmente, en grado de casación, la mayoría indicó que el recurso de casación se había extendido por un período mayor a los dos años, conforme consta en el expediente del presente recurso de revisión. Se ha establecido que la duración máxima de los procesos penales, más que tratarse de una regla inderrotable de someter a un simple cálculo matemático la duración del proceso, deben observarse las situaciones concretas conjugadas en la realidad del sistema y las particularidades de cada caso, con lo cual no debe tomarse la norma de manera taxativa. De allí que pueden darse situaciones que deben ser cuidadosamente juzgadas por los jueces del fondo y cuestiones pun tuales en el sistema judicial que deben ser verificadas, de las cuales no puede beneficiarse el imputado para evitar las consecuencias de hechos punibles debidamente comprobados en tiempo oportuno. En esos casos, lo que se ha juzgado de manera pacífica es que no resulta vulnerada la garantía del plazo razonable en todo caso donde se exceda la duración máxima prevista por la ley, sino que debe considerarse si

ante la realidad material, el tiempo transcurrido fue razonable o no18.

2.5. Si bien es cierto que toda p ersona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable y que se trata de una de las garantías del debido proceso, sobre todo en materia penal, donde la normativa procesal es clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada proc edimiento, esto no puede ser óbice para la impunidad de crímenes contra la vida y la propiedad de las personas, como se configura en el presente caso.

2.6. La decisión que antecede al presente voto disidente refiere, tras la elaboración de un cuadro donde toma en consideración el tiempo transcurrido desde el arresto del imputado hasta la sentencia de casación, que en el presente caso transcurrieron más de cinco (5) años. Como hemos referido, se trata de un ejercicio meramente aritmético a través del cual la mayoría estableció sin más que se excedió el plazo máximo de duración del proceso, señalando que no se vislumbran en el expediente las situaciones excepcionales o particularidades que dieran lugar a tal transcurso de tiempo entre las actuaciones procesales. Sin embargo, no se somete la extensión del presente proceso a un análisis de razonabilidad, como sí lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión recurrida.

2.7. En otros casos, este colegiado ha examinado la extensión de proces os penales, descontando del plazo para la extinción del proceso penal los aplazamientos atribuibles al imputado, su defensa o causas razonables, indicando que la misma jurisprudencia penal ha aclarado que la existencia de incidentes y pedimentos planteados por el imputado que dilataran el proceso, impide la declaración de la extinción del proceso penal, debido a que las mismas no son extensivas para la contabilización del plazo razonable (TC/0396/22).

18 Ver sentencias: SCJ. Segunda Sala. Núm. SCJ -SS-23-0221, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023); SCJ. Segunda Sala. Núm. 15, dictada el catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014); SCJ. Segunda Sala. Núm. 290, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

2.8. Lo cierto es que, desde nuestro punto de vista, la determinación de un plazo razonable para la duración de un proceso penal debe tomar en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal de la parte interesada, el comportamiento de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales apoderadas del caso, la duración media de los procesos de cara a la realidad y organización de los tribunales, e incluso el grado de conflictividad social del caso (TC/0303/20). Estos son solo algunos de los factores que ha mencionado este Tribunal Constitucional para identificar si la duración de un proceso penal ha sido razonable y que, en este caso, no han sido objeto de análisis. Tampoco se ha analizado la trascendencia del tipo penal retenido en contra del recurrente, pues se trata de un homicidio, el cual es un crimen contra la vida que, en todos los casos, es contrario a todos los bienes jurídicos que persiguen tanto la Constitución como las normas penales.

2.9. En efecto, no se puede desconocer la figura del plazo razonable como una garantía fundamental al debido proceso, relacionado con la duración máxima de los procesos ante la jurisdicción penal (TC/0214/15). Sin embargo, su valoración no puede ser realizada solo a través de un sencillo ejercicio aritmético del tiempo transcurrido entre el inicio del proceso pe nal hasta la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia o el momento procesal en el que se plantee la extinción. Asimismo, la parte que plantee la extinción por violación al plazo razonable de duración máxima del proceso penal debe presentar las pr uebas para que este colegiado pueda valorar con la certeza y rigurosidad necesaria que así ha sucedido, sin la intervención de tácticas dilatorias promovidas por el imputado, para lo cual no resultan suficientes las decisiones jurisdiccionales intervenidas en el proceso penal (TC/0270/24).

2.10. Este Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta

(i) todos y cada uno de los trámites realizados en ocasión del proceso penal, en aras de determinar si hubo dilaciones que afectaron el curso

normal del proceso imputables a los operadores judiciales o al Ministerio Público, no así al imputado, y (ii) si el acusado hizo valer oportunamente ante los tribunales del Poder Judicial su pretensión de extinción del proceso penal por su duración máxima (TC/0270/24).

2.11. Con anterioridad, este colegiado ha retenido como conductas dilatorias por parte del imputado, la negación a ser asistido por un defensor público o privado, los cambios continuos en sus representantes legales, la utilización abusiva de vías recursivas e incid entes, así como todas aquellas actitudes que procuren retardar el conocimiento del fondo del caso o la obtención de un fallo definitivo más allá de lo debido (TC/0394/18). A nuestro juicio, el cálculo aritmético realizado en la decisión anterior no toma en consideración las causas reales por las que transcurrió el tiempo indicado en el proceso penal, ni comporta un análisis completo y minucioso del mismo para determinar si la extensión fue razonable. La mayoría utilizó un criterio taxativo y aritmético sin ayudarse de los elementos que realmente determinarían si la extensión del proceso en cuestión fue razonable.

2.12. Lo que podemos interpretar de lo anterior, tal y como advertimos al momento de conocer el presente recurso, es que la extensión en el tiempo del presente proceso no fue analizada desde un punto de vista concreto ni atendiendo a la realidad y particularidades del caso. De manera contradictoria, se anula la sentencia recurrida y se envía el caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que real ice un análisis minucioso del caso, precisamente para que determine las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, al tiempo que este colegiado, sin realizar dicho análisis, establece que el tiempo transcurrido fue injustificado, lo cual no se cor responde con la labor jurisdiccional a la que está llamado el Tribunal Constitucional.

III. Conclusión

3.1. Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido una supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. A nuestro juicio, no se analizó el caso conforme al principio de razonabilidad, sino que se utilizó un criterio aritmético y taxativo que consideramos errado para juzgar este tipo de situaciones. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Suprema Corte de Justicia, la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio matemático del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a que la duración del proceso fuera la determinada en el presente caso.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria