Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por las partes, el señor Héctor Julio Rafael Silverio procura la ejecución de un pagaré notarial mediante la inscripción de una hipoteca en el Registro de Títulos del Dist rito Nacional. Dicha solicitud recae sobre los derechos registrados a favor de la señora He idy Diana Tapia Arias, correspondientes a la parcela núm. 308-A del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, lo que dio origen al expediente de registro núm. 0320856136. Este trámite administrativo fue objeto de diversos cuestionamientos por parte de las autoridades registrales, razón por la cual el expediente fue remitido posteriormente a la Dirección Nacional de Registro de Títulos. Ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad, el señor Silverio interpuso un recurso
jerárquico contra la actuación de remisión, el cual dio lugar a la Resolución núm. 15-0410, del quince (15) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró inadmisible su pretensión.
Inconforme con esa decisión administrativa, el señor Héctor Julio Rafael Silverio ejerció un recurso jurisdiccional ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Dicho órgano conoció la controversia y dictó la Sentencia núm. 0031 -2017-S-00016, de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó el aludido recurso. Asimismo, el tribunal ordenó al Registro de Títulos del Distrito Nacional eliminar del correspondiente asiento registral la anotación relativa al recurso jurisdiccional, vinculado al registro complementario del inmueble identificado como parcela núm. 308 -A del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, que ampara el derecho de la señora Heidy Diana Tapia Arias.
En desacuerdo con el mencionado fallo, el señor Silverio interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras. La alta corte examinó los argumentos planteados y, mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00366, rechazó el referido recurso. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por el señor Héctor Julio Rafael Silverio contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00366, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Héctor Julio Rafael Silverio, así como a los señores William Tapia Germ án y Heidy Diana Tapia Arias.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0115/25 · TC/1028/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0753/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0689, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Julio Rafael Silverio contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00366, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Héctor Julio Rafael Silverio , mediante el dispositivo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Héctor Julio Rafael Silverio, contra la sentencia núm. 0031-2017-S-00016, de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida sentencia fue notificada, a requerimiento de los recurridos, señores William Tapia Germos én y Heidy Diana Tapia Arias, en el domicilio de los abogados del señor Héctor Julio Rafael Silverio (parte recurrente), mediante el Acto núm. 521-10-2020, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago1 el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Héctor Julio Rafael Silverio apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
núm. 033-2020-SSEN-00366. Dicha instancia recursiva fue depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020). El expediente fue remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de los abogados de las partes recurridas, William Tapia Germán y Heidy Diana Tapia Arias, mediante los oficios núm. SGRT-3340 y SGRT -3343, ambos de l uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y el Acto núm. 371/2020, instrumentado por el ministerial Ambioris Mateo Nina2, mediante el cual, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se le notificó a la correcurrida, señora Heidy Diana Tapia Arias, el presente recurso de revisión constitucional, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00366 se fundamenta esencialmente en las motivaciones siguientes:
[…] 14.En cuanto a lo que fue objeto de su apoderamiento, el tribunal a quo estableció que dicha solicitud había sido respondida por el órgano administrativo, por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto y que tras la valoración de los documentos aportados al expediente, el tribunal a quo pudo comprobar la imposibilidad de la ejecución de lo requerido por la parte recurrente,
2 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
por lo que no se comprueba la denegación del ejercicio de la función judicial ni la violación al derecho de defensa, pues el tribunal a quo dio respuesta a las conclusiones planteadas, sustentado en los documentos aportados al proceso, los cuales fueron debatidos en audiencia pública ante las partes.
15. Es necesario destacar que si bien el ejercicio de la función judicial implica la solución del conflicto entre las personas físicas o morales, en derecho privado o público¹, el ejercicio de dicha función está limitado a lo que ha sido objeto del apodera miento, es decir, que el tribunal a quo solo se encontraba en la obligación de responder las conclusiones formales que le fueron presentadas por las partes, resultando que las de la actual parte recurrente se limitaban a que se ordenara la ejecución de la hipoteca en virtud de pagaré notarial.
17. Para apuntalar el cuarto medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que el certificado de título del inmueble aportado por la parte recurrente en ocasión de la inscr ipción de la hipoteca estaba viciado de falsedad, cuando esto no fue argumentado por las partes respecto de dicho documento sino de otro anterior, por lo que claramente incurrió en el vicio denunciado.
18. La desnaturalización de los hechos, supone que el tribunal no les ha dado a los hechos su verdadero sentido y el alcance propio de su naturaleza. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que el certificado de títulos indicado fue referido por el tribunal a quo en virtud del informe rendido po r el Inacif, aportado al expediente conjuntamente con el oficio remitido por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, sin que fuera declarada por el tribunal
a quo su falsedad, como indica la parte recurrente, por lo que él no desnaturalizó los hechos limitándose a transcribir los informes aportados como medios de prueba, motivo por el que desestima el medio planteado.
18. La desnaturalización de los hechos, supone que el tribunal no les ha dado a los hechos su verdadero sentido y el alcance propio de su naturaleza. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que el certificado de títulos indicado fue referido por el tribunal a quo en virtud del informe rendido po r el Inacif, aportado al expediente conjuntamente con el oficio remitido por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, sin que fuera declarada por el tribunal a quo su falsedad, como indica la parte recurrente, por lo que él no desnaturalizó los hechos limitándos e a transcribir los informes aportados como medios de prueba, motivo por el que desestima el medio planteado.
19. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y pertinentes, con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, dando respuesta a las conclusiones presentadas relativas al derecho reclamado, en tanto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha apreciado que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El recurrente, señor Héctor Julio Rafael Silverio, alega la violación de los artículos 49, 68 y 69 de la Constitución, así como la desnaturalización de los
hechos y la inobservancia de la Ley núm. 834, argumentando fundamentalmente lo siguiente:
ATENDIDO que, como puede verificarse en los documentos del expediente, en ocasión del dicho recurso de casación habíamos sostenido, así como también sostenemos para este recurso de revisión: PRIMER MEDIO: Violación al artículo 49, párrafo I, de la Constitución; al abstenerse de cumplir con la función judicial de resolver un cuestionamiento a un acto notarial, teniendo la obligación de hacerlo conforme a la naturaleza del caso; SEGUNDO MEDIO: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, al negarle al recurrente la protección judicial y efectiva de sus derechos, al no reconocerle el derecho a usar un acto notarial vigente; TERCER MEDIO: Violación al derecho de defensa del recurrente, al manipular el proceso todo el tiempo, y aunque hubo cambio de jueces, restringiéndole groseramente el derecho de defensa al recurrente, Héctor Silverio, para aventajar a su contraparte. CUARTO MEDIO: Desnaturalización de los hechos; al alegar falsamente la supuesta falsedad del certificado de título utilizado por el recurrente en la solicitud de inscripción hipotecaria. QUINTO MEDIO: Gravísima y garrafal violación al derecho de defensa combinado con gravísima violación al artículo 1315 del Código Civil. Lo primero, al denegarle al recurrente la oportunidad de hacer valer documentos de una oficina pública, que podían y debían exigirse por el Tribunal, sin mayores requisitos; SEXTO MEDIO: Violación al derecho de defensa del recurrente, señor Silverio, e inobservancia de los artículos 73 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; al aceptar un testimonio dado de manera ilegal, por un notario.
ATENDIDO: que para fallar como lo hizo, rechazando el recurso de casación, la corte de casación a qua adujo: .... que no se comprueba la denegación del ejercicio de la función judicial ni la violación al derecho de defensa, pues el tribunal a quo dio respu esta a las conclusiones planteadas, sustentado en los documentos aportados al proceso, los cuales fueron debatidos en audiencia pública ante las partes ..., entre otros argumentos; pero, RESULTA que, al analizar este y los demás argumentos de la Corte de Casación, éstos resultan ininteligibles para interpretar las justificaciones para desestimar los medios planteados en el recurso de casación, como se hizo; por lo que al suscrito abogado se le hace muy difícil responder a tales argumentos; no obstante, todo esto: RESULTA que del análisis de la sentencia ahora impugnada y del recurso de casación ocurrente se extrae lo siguiente. UNO: Que, efectivamente, con la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Tierras que la pronunció incurrió en incumplimiento de la función judicial que manda artículo 49, párrafo II, de la Constitución; dado que, por la naturaleza del caso, el Tribunal tenía que tomar una determinación sobre si el acto notarial contenedor de hipoteca era válido o no, para entonces corresponder o no a la solicitud de ordenar la inscripción hipotecaria; y sin embargo, el Tribunal se limitó a decir que el acto estaba seriamente cuestionado, a pesar de que dejar resueltos los cuestionamientos es precisamente la razón por la que se inventaron los tribunales; y RESULTA que esta violación a la Constitución queda bajo el control de la Corte de Casación, por lo que la Corte de Casación a qua debió sancionar la falta cometida e invocada como PRIMER MEDIO en el recurso de casación; de modo que procede anular la sentencia de casación impugnada, y devolver el caso para que se proceda conforme instruya el Tribunal Constitucional.
DOS: Que, efectivamente, con la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Tierras que la pronunció incurrió en denegar al recurrente la tutela judicial efectiva que mandan los artículos 68 y 69 de la Constitución; dado que los actos notarial es tienen fuerza legal mientras no pierdan sus efectos, sea legal, judicial о convencionalmente; de modo que, al no haber intervenido actuación alguna que fulminare el acto notarial de la hipoteca, el Tribunal de Tierras quedaba obligado а reconocerle su e ficacia y, consecuentemente, su ejecutoriedad para la inscripción hipotecaria a favor del recurrente; y RESULTA que esta violación a la Constitución queda bajo el control de la corte de casación, por lo que la corte de casación a qua debió sancionar la falta cometida e invocada como SEGUNDO MEDIO en el recurso de casación; de modo que procede anular la sente ncia de casación impugnada, y devolver el caso para que se proceda conforme instruya el Tribunal Constitucional. TRES: Que, efectivamente, con las actas de audiencias del expediente relativo a la sentencia recurrida en casación, se verifica que el Tribunal Superior de Tierras que la pronunció incurrió en no correspondió al requerimiento de hacer traer al expediente l os documentos de la inscripción hipotecaria objeto de la controversia; que impuso la opinión del Director del Registro de Títulos cuando ya no procedía, por tardía; que impuso la participación de los recurridos cuando procedía su exclusión del proceso por no depositar a tiempo su escrito de defensa; todo lo cual constituye una manipulación del caso en perjuicio del derecho de defensa del recurrente. RESULTA que esta violación a la Constitución queda bajo el control de la Corte de Casación, por lo que la Corte de Casación a qua debió sancionar la falta cometida e invocada como TERCER MEDIO en el recurso de casación; de modo que procede anular la sentencia de
casación impugnada, y devolver el caso para que se proceda conforme instruya el Tribunal Constitucional. CUATRO: Que, efectivamente, con la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Tierras que la pronunció incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa; dado que con el curso de los acontecimientos visto en el expediente ha quedado est ablecido que los documentos depositados para la solicitud de inscripción hipotecaria objeto del caso, no fueron incorporados al expediente; sin embargo el Tribunal de Tierras actuante dio por falso el certificado de título que se encuentra en tal legajo de documentos, es decir, juzgó el documento sin tenerlo a manos; RESULTA que la desnaturalización de los hechos de la causa queda bajo el control de la corte de casación, por lo que la corte de casación a qua debió sancionar la falta cometida e invocada como CUARTO MEDIO en el recurso de casación; de modo que procede an ular la sentencia de casación impugnada, y devolver el caso para que se proceda conforme instruya el Tribunal Constitucional.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye su instancia recursiva solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional por estas conforme al derecho.
SEGUNDO: Anular la sentencia impugnada, por los motivos expuestos o por los que el Tribunal pudiere suplir.
TERCERO: Devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, para que proceda conforme a
los criterios que estableciere el Tribunal Constitucional con el presente recurso de revisión.
CUARTO: Si procede, condenar a los recurridos, William Tapia Germán y Heydi Diana Tapia Arias, al pago de las costas, con distracción a favor del suscrito abogado, Dr. Emérido Rincón García, por haberlas avanzado en su mayor parte.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores William Tapia Germosén y Heidy Diana Tapia Arias, presentaron escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). En dicho documento alegaron esencialmente los planteamientos transcritos a continuación:
ATENDIDO: A que, podemos observar que los alegatos presentados por la parte recurrente en casación, y que fueron rechazados por la Tercera Sala, de la suprema corte de justicia en asuntos de tierra, tratan de los mismos alegatos que como motivos presente s u escrito de revisión, la parte recurrente; es decir art. 49 párrafo I de la constitución, arts. 68 y 69 de la misma constitución, así como el art. 73 y siguientes de la 834 de 15 de julio del año 1978; es decir los mismo alegatos que le fueron rechazados en el recurso de casación. Razón por la cual dicho recurso debe ser rechazado.
ATENDIDO: A que, como se puede ver de un intento de fraude por parte de los recurrente, apoyados en documentos falsos, como fuere mostrado en el informe o resolución evacuada por el registrador de títulos del
Distrito Nacional, donde se evidenciaron y se aportaron para tales fines, por parte de los recurrentes, documentos falsos y firmar falsificadas, incluyendo la de la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cuyas decisiones reposan en el expediente po r lo que dicho recurso de revisión no tiene sentido desde el punto de vista jurisprudencial, y en ese sentido deber ser rechazado.
Finalmente, concluyeron su escrito solicitando al tribunal:
PRIMERO: Acoger como bueno y v álido el escrito de defensa relativo al recurso de revisión constitucional interpuesto por Héctor Julio Rafael Silverio, en contra de la sentencia No.033-2020-SSEN-00366, de fecha 08 del mes de julio del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por justo, oportuno у reposar sobre base legal.
SEGUNDO: Que en cuanto dicho recurso sea rechazado por Improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la sentencia marcada con el No. 033-2020-SSEN- 00366, de fecha 08 del mes de julio del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Соrte de Justicia, para asuntos de tierra , baso un dictamen respondiendo a la ley, y al mismo tiempo respondió ampliamente en lo relativo a los mismo petitorios, que hoy presentan como motivos en su recurso la parte recurrente en revisión constitucional, y en ese mismo sentido entendemos nosotros sobreabundante el petitorio del recurrente en su recurso de revisión constitucional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00366, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 521 -10-2020, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago 3, mediante el cual los recurridos, señores William Tapia Germán y Heidy Diana Tapia Arias, notificaron la sentencia impugnada al recurrente, señor Héctor Julio Rafael Silverio, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Héctor Julio Rafael Silverio ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de noviembre de dos mil veinte (2020), remitida a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 371/2020, instrumentado por el ministerial, Ambioris Mateo Nina4, mediante el cual s ecretario general de la suprema Corte de Justicia notificó a la correcurrida, señora Heidy Diana Tapia Arias, el presente recurso de revisión, del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
3 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 4 Alguacil de Estrados de la Unidad de Citaciones Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
5. Oficio núm. SGRT -3343, expedido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual se notificó el presente recurso de revisión a la correcurrida, señora Heidy Diana Tapia Arias, que fue recibido por el señor Wilson Ramírez el uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
6. Oficio núm. SGRT -3340, expedido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el presente recurso de revisión al correcurrido, señor Williams Tapia Germán, el cual consta recibido por Wilson Ramírez el uno (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
7. Escrito de defensa presentado por los recurridos, señores William Tapia Germán y Heidy Diana Tapia Arias, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por las partes, el señor Héctor Julio Rafael Silverio procura la ejecución de un pagaré notarial mediante la inscripción de una hipoteca en el Registro de Títulos del Dist rito Nacional. Dicha solicitud recae sobre los derechos registrados a favor de la señora He idy Diana Tapia Arias, correspondientes a la parcela núm. 308-A del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, lo que dio origen al expediente de registro núm. 0320856136. Este trámite administrativo fue objeto de diversos cuestionamientos por parte de las autoridades registrales, razón por la cual el expediente fue remitido posteriormente a la Dirección Nacional de Registro de Títulos. Ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad, el señor Silverio interpuso un recurso
jerárquico contra la actuación de remisión, el cual dio lugar a la Resolución núm. 15-0410, del quince (15) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró inadmisible su pretensión.
Inconforme con esa decisión administrativa, el señor Héctor Julio Rafael Silverio ejerció un recurso jurisdiccional ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Dicho órgano conoció la controversia y dictó la Sentencia núm. 0031 -2017-S-00016, de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó el aludido recurso. Asimismo, el tribunal ordenó al Registro de Títulos del Distrito Nacional eliminar del correspondiente asiento registral la anotación relativa al recurso jurisdiccional, vinculado al registro complementario del inmueble identificado como parcela núm. 308 -A del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, que ampara el derecho de la señora Heidy Diana Tapia Arias.
En desacuerdo con el mencionado fallo, el señor Silverio interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras. La alta corte examinó los argumentos planteados y, mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00366, rechazó el referido recurso. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,5 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 6 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.7
5 «i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artícul o establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14». 6 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lu gar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, osc uridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.2. En el caso concreto, la sentencia impugnada fue notificada al abogado de la parte recurrente, señor Héctor Julio Rafael Silverio, mediante el Acto núm. 521-10-2020, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago8 el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Conforme a los criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/24,9 dicha actuación procesal, al no haber sido notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente —el señor Héctor Julio Rafael Silverio —, no hace iniciar el cómputo del recurso de revisión constitucional, situación ante la cual procede considerar el recurso como interpuesto oportunamente.
9.3. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, se observa que la decisión fue dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.4. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este presupuesto —que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por
8 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 9 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional, disponiendo que la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente.
inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano —10, la citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos»: «a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso 11; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional». Como puede advertirse, el recurrente, señor Héctor Julio Rafael Silverio, fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3, en razón de que plantea, en esencia, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa (arts. 68 y 69 de la Constitución), tras considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia impugnada, no motivó adecuadamente el rechazo de sus medios de casación.
9.5. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota
10 Artículo 53.- Revisión constitucional de d ecisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones j urisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010... en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inapl icable por inconstitucional una ley... 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]. 11 «Artículo 53... [Requisitos] a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional...»
con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo y sustancial que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18.12
9.6. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/2313 se precisó que la parte recurrente tiene la carga de articular un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas, de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer una relación de causalidad entre la actuación atribuida al ór gano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado. Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0115/25,14 la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a este órgano ejercer su competencia excepcional de revisión.
9.7. En sintonía con lo expuesto anteriormente, este colegiado ha sostenido de manera continua que el recurso deviene inadmisible si los argumentos se limitan a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada o a reiterar inconformidades propias de la jurisd icción ordinaria. Luego de realizar una revisión minuciosa de la instancia recursiva que nos ocupa, hemos comprobado que el señor Héctor
12 En la referida Sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida». 13 En la aludida Sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue: «[…] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrent e en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado... Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida» 14 «[…] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación... sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]».
Julio Rafael Silverio no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los medios de casación previamente analizados y rechazados por la Suprema Corte de Justicia, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos fundamentales invocados.
9.8. Por consiguiente, la motivación desarrollada en el presente recurso adolece de manifiesta insuficiencia, claridad y precisión, en tanto no logra articular una relación de causalidad que permita evidenciar cómo la decisión impugnada — limitada a verificar la correcta valoración de las pruebas y la debida aplicación de la ley por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia — habría producido una lesión efectiva a sus derechos fundamentales.
9.9. Por las razones anteriormente descritas, esta sede constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias de motivación previstas en la primera parte del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, por lo que devie ne inadmisible. En consecuencia, este colegiado se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas por el recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por el señor Héctor Julio Rafael Silverio contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00366, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Héctor Julio Rafael Silverio, así como a los señores William Tapia Germ án y Heidy Diana Tapia Arias.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria