Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con el sometimiento de una demanda en cobro de pesos presentada por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez contra los señores Eugenio Pion Peña, Elizabeth Guerrero Sánchez y la sociedad comercial Inverpion, S.R.L. Mediante la Sentencia Civil núm. 339-2021-SSEN-00426, del veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió parcialmente la demanda y condenó a Inverpion,
S.R.L., al pago de cinco millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,669,304.00), más un interés mensual de uno punto cinco por ciento (1.5 %).
La Sentencia Civil núm. 339-2021-SSEN-00426 fue recurrida en apelación por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez , cuyo recurso fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia Civil núm. 335-2020- SSEN-00146, del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por no haber sido depositada la sentencia recurrida.
En desacuerdo con esta última decisión, la señora Ruth Mercedes Mena Pérez interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la referida Sentencia núm. SCJ- PS-25-0562.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Ruth Mercedes Mena Pérez , y a la parte recurrida, señores Eugenio Pion Peña, Elizabeth
Guerrera Sánchez y la sociedad comercial Inverpion, S.R.L.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/1234/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0987/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0700, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0562 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-0562, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025); su parte establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ruth Mercedes Mena Pérez, contra la sentencia núm. 335 -2020-SSEN- 00146, de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso del procedimiento.
En el expediente no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00145 a la señora Ruth Mercedes Mena Pérez (parte recurrente).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Ruth Mercedes Mena Pérez interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0562, mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia recursiva fue remitida a este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Eugenio Pion Peña y Elizabeth Venecia Guerrero Sánchez mediante el Acto núm. 411/2025, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Leandro Heriberto Moya Piñeyro, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito. De igual forma, la parte también recurrida, la sociedad Inverpion, S .R.L., fue notificada a domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 344-25, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) , instrumentando por la ministerial Nancy Franco , alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por el A cto núm. 420/2025, del primero (1ro) de julio de dos mi veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Leandro Heriberto Moya Piñeyro, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , esencialmente, en los siguientes argumentos:
5) Sobre las particularidades del caso que nos ocupa, la jurisprudencia constante se ha pronunciado señalando que la sentencia apelada es un documento indispensable para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, en ese sentido, es importante que a la hora de decidir los jueces tengan a vista la disposición apelada para deducir las consecuencias legales de acuerdo con los vicios que pueda contener y comprobar los agravios imputados por la parte recurrente1.
6) De igual modo, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reafirmado en este caso, que si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositada la sentencia impugnada y, en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en la misma, podrá declararlo inadmisible. La inadmisibilidad por no depósito de la sentencia recurrida tiene por finalidad sancionar la actitud reiteradamente negligente de las partes 2, especialmente de la parte apelante, quien es la más interesada en impulsar su proceso.
7) A su vez, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que las inadmisibilidades consagradas en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, no están enumeradas de manera taxativa, sino puramente de forma enunciativa, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, ya que el artículo 46 del mismo texto legal dispone que “las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibil idad resultare de ninguna disposición expresa”.
8) De lo expuesto precedentemente se infiere, que la inadmisibilidad del recurso de apelación basada en la falta de depósito de la sentencia impugnada ha sido una labor de la jurisprudencia sustentada en el carácter enunciativo de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgándole a los jueces la facultad de declarar la inadmisibilidad resultante de dicha situación si las partes han tenido tiempo suficiente en la instrucción de la causa para hacer el referido depósito.
9) En el presenta (sic) caso, esta Primera Sala ha podido constatar, en contraposición a lo alegado, que la alzada al declarar inadmisible el
recurso de apelación en las circunstancias que se explican en la sentencia impugnada aplicó de forma correcta las reglas procesales que rigen el recurso de apelación y expuso los motivos pertinentes para fundamentar su decisión.
10) Por otro lado, la parte recurrente sostiene, que junto al acto de notificación de sentencia núm. 328/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, se anexó la sentencia apelada. Sin embargo, aunque en la cabeza de dicho acto se haya adjuntado la decisión de primer grado esto no implica necesariamente que el original se haya aportado ante la secretaría de la corte. Se precisa aclarar, que la notificación de sentencia dirigida a las partes es un requisito procesal para darle conocimiento de esta, pero no garant iza su depósito ante la secretaría del tribunal donde se va a conocer del recurso.
11) En este sentido, aunque la parte recurrente aportó ante esta jurisdicción el inventario de documento de fecha 9 de abril de 2022, que contiene la “Notificación de Sentencia y Recurso de Apelación”, dicha pieza no tiene el sello que acredite la recepción de la secretaría del tribunal que conoció del recurso de apelación. Del mismo modo, ante esta Primera Sala se presentó la sentencia de primera instancia (apelada) en la que no consta sello de la secretaría de la corte a qua. Además, la certificación emitida por la secretaría de la corte de apelación únicamente confirma el depósito del acto de apelación y la interposición del recurso sin hacer referencia que en sus archivos reposa la decisión de primer grado como se ha indicado.
12) En ese orden, la parte recurrente no ha visto limitado su derecho al acceso al recurso, pues, pudo ejercerlo en tiempo oportuno; sin embargo, no impulsó de forma - adecuada su instancia. En este sentido, es criterio de esta Primera Sala, que “se atribu ye a las partes la tarea
de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso”3. En tal sentido, la alzada no incurrió en desconocimiento de las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
13) De igual modo, no se advierte que la corte a qua haya incurrido en falta de base legal, pues expuso el relato fáctico, describió y ponderó en su razonamiento decisorio, las actuaciones procesales de las partes que fueron aportadas como soporte probatorio a su consideración, tomó en cuenta las conclusiones de las partes, así como, las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial vigente para adoptar su solución conforme a derecho y los motivos que justifican su sentencia.
14) En el último aspecto de sus medios de casación la parte recurrente sostiene, que existe contradicción de motivos, ya que declaró bueno y válido el recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la ley para su interposición, posteriormente, lo declaró inadmisible en el dispositivo de la sentencia. Por lo tanto, esta decisión debe ser anulada debido a los vicios señalados.
15) Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista incompatibilidad entre las motivaciones alegadas contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos.
16) En ese orden, esta Primera Sala verifica que la corte afirmó en el considerando de apoderamiento que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a las formalidades legales; no obstante, en el ordinal primero del dispositivo declaró inadmisible el recurso de apelación (sic) Es preciso indicar, que la aseveración en su apoderamiento resulta superabundante, pues la alzada, en sus demás motivaciones, establece de forma inequívoca las razones por las cuales justifica la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por la ausencia del depósito de la sentencia apelada lo cual sustenta su dispositivo. En virtud de lo expuesto, procede rechazar dicho agravio y con ello el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la señora Ruth Mercedes Mena Pérez solicita que se acoja el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y se anule la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-0562; j ustifican esencialmente sus pretensiones en los siguientes argumentos:
A. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO (ART. 69 DE LA CONSTITUCIÓN)
[…]
36. A que la sentencia recurrida vulnera este derecho fundamental al validar un formalismo procesal excesivo que impidió a la recurrente obtener una decisión sobre el fondo de su recurso de apelación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al con firmar la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelación, privilegió
aspectos puramente formales por encima del derecho sustantivo de acceso a la justicia.
a. Excesivo formalismo procesal como obstáculo al acceso a la justicia.
37. La sentencia recurrida se fundamenta en la jurisprudencia que establece como causal de inadmisibilidad la no presentación de la sentencia apelada, a pesar de que:
a) La recurrente afirmó categóricamente haber depositado dicha sentencia junto con el acto de apelación núm. 328/2021, mediante el ticket núm. 2128549 del 11 de enero de 2022 en el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís.
b) A que este hecho fue confirmado mediante Certificación expedida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual indica que “CERTIFICA: Que en los archivos a mi cargo ex iste un expediente marcado con el número 335 -2022-ECON-00014, CONTENTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA No. 339 -2021-SSEN- 00426, de fecha 20 del mes de Julio del año 2021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con motivo de la Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por RUTH MERCEDES MENA PEÑA en contra de EUGENIO PION PEÑA Y COMPARTES, en el cual se encuentra depositado el Acto Numero 328 -2021 de fecha 10/12/2021 contentivo de Notificacion (sic) de Sentencia y Recurso de Apelación Parcial instrumentado por el Ministerial Félix Valoy Encarnación, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”
c) La parte recurrida en apelación compareció, constituyó abogado y concluyó al fondo solicitando el rechazamiento del recurso y la confirmación de la sentencia, evidenciando con ello su pleno conocimiento del objeto del recurso.
[…]
b. Aplicación jurisprudencial en sustitución del debido proceso legal.
41. En el presente caso, la inadmisibilidad del recurso de apelación no está expresamente prevista en la ley por la causa invocada, sino que ha sido una creación jurisprudencial. Al respecto, vale destacar que el artículo 69.1 de la Constitución establece que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que toda limitación al ejercicio de un derecho fundamental debe estar establecida por ley formal y no por criterios jurisprudenciales que puedan resultar arbitrarios.
B. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA
(ART. 69.1 DE LA CONSTITUCIÓN)
44. El artículo 69.1 de la Constitución establece: "El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita"
45. La sentencia recurrida vulnera este precepto constitucional al validar la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación por una cuestión formal, impidiendo a la recurrente obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones.
a) Denegación de justicia por formalismos excesivos
46. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación, incurrió en una denegación de justicia, toda vez que:
a) No ponderó la posibilidad real de que el documento en cuestión efectivamente haya sido depositado, tal como afirma la recurrente, pero haya sido extraviado en la secretaría del tribunal.
b) No consideró la factibilidad de verificar la existencia de la sentencia apelada a través de otros medios, como solicitar una certificación al tribunal de origen o requerir a la parte recurrida, quien evidentemente conocía el contenido de dicha sentencia , la presentación de una copia de la misma.
[…]
50. En el caso analizado, la Suprema Corte de Justicia ha convalidado una situación de inequidad procesal donde:
a) Se traslada indebidamente la carga probatoria: Se impone a la recurrente la carga de probar un hecho negativo (que el tribunal no extravió el documento), cuando ella cuenta con constancia de su depósito.
b) Se desconoce el valor probatorio de documentos oficiales: Tanto la certificación del tribunal como el recibo de depósito son desestimados sin justificación razonable.
c) Se genera una “prueba diabólica”: Se coloca a la recurrente ante la imposibilidad material de demostrar que cumplió con un requisito procesal, incluso cuando existen constancias documentales de dicho cumplimiento.
d) Se contradice la propia comprobación del tribunal: La Corte inicialmente valida el cumplimiento de las formalidades del recurso, para luego negar ese mismo cumplimiento.
b) Principio Pro Actione o Favor Actionis.
51. A que el “Principio Pro Actione o Favor Actionis ” se define como un criterio hermenéutico según el cual, en caso de duda sobre la admisibilidad o procedencia de una acción o recurso, debe optarse por la interpretación que permita el acceso al proceso y la tutela judicial efectiva, en lugar de aquella que restrinja o limite dicho acceso.
[…]
C. TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA (ART. 694 DE LA CONSTITUCIÓN):
[…]
55. La sentencia recurrida vulnera el derecho de defensa de la recurrente al:
a) No permitir la subsanación de la presunta omisión: La Corte de Apelación, antes de decidir la inadmisibilidad, no otorgó a la recurrente la oportunidad de regularizar cualquier omisión en el expediente respecto al depósito de la sentencia impugnada.
b) No verificar efectivamente la ausencia del documento: La sentencia no refleja que se realizara una comprobación exhaustiva de la no existencia del documento alegado como depositado por la recurrente, ni se solicitó certificación a la secretaría del tribunal sobre el contenido del expediente.
[…]
59. La sentencia recurrida vulnera estos principios al validar una interpretación extremadamente formalista y desproporcionada de las normas procesales, que termina sacrificando el derecho sustantivo de acceso a la justicia en aras de un formalismo procesal.
a) Interpretación irrazonable y desproporcionada de la norma procesal
60. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al validar la inadmisibilidad del recurso de apelación por la presunta falta de depósito de la sentencia impugnada, realiza una interpretación irrazonable y desproporcionada de las normas procesales, toda vez que:
a) No existe una disposición legal expresa que establezca como causal de inadmisibilidad del recurso de apelación la no presentación de la sentencia impugnada, siendo esta una creación jurisprudencial.
b) La finalidad del proceso es la tutela efectiva de los derechos de las partes, no la sanción por alegadas omisiones formales, máxime cuando la recurrente afirma haber cumplido con dicho requisito.
c) Existían mecanismos menos gravosos para subsanar la presunta omisión, como otorgar un plazo para el depósito de la sentencia,
solicitar una certificación al tribunal de origen o requerir a la parte recurrida la presentación de una copia de la misma.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores Eugenio Pion Peña, Elizabeth Guerrera Sánchez y la sociedad comercial Inverpion, S .R.L, solicitan mediante su escrito de defensa que su escrito sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma , y que se condene a la parte recurrente a pagar sus costas. A los fines de justificar estas pretensiones, argumentan lo siguiente:
POR CUANTO: A que en la misma página 4, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece que la Corte A qua, que a la hora de estatuir, es decir, de conocer el fondo del Recurso de Apelación interpuesta por la señora RUHT MERCEDES MENA PEREZ, no se verifica que el Recurrente haya depositado la sentencia recurrida, por lo que la misma, no puede verificar los agravios señalados por la parte recurrente, en tal sentido declara inadmisible dicho recurso de apelación.. [sic]
POR CUANTO: A que la ley 2 -23, Sobre Procedimiento de Casación, en su artículo 18, párrafo I, establece que el Memorial de Casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se recurre, a pena de inadmisibilidad.
Párrafo I.- El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere [sic]
POR CUANTO: A que si observamos de igual forma, que el artículo 54 de la ley 137-11, La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su numeral 4, establece que el Tribunal que dicto [sic] la sentencia recurrida, deberá de remitir una copia certificada de la sentencia recurrida al Tribunal Constitucional, así como de los escritos correspondientes en una plazo no mayor de diez días contados al vencimiento del plazo para el depósito del escrit o de defensa.
POR CUANTO: A que el tribunal A qua, hace una transcripción de los motivos que dio la Corte para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora RUHT MENA MERCEDES PEREZ, contra la sentencia de primer grado, y establece principalmente en su página 4, lo siguiente:
En la ocasión la señora RUHT MERCEDES MENA PEREZ, mediante la actuación nume. [sic] 328/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, diligenciado por el ministerial Félix Valoy Encarnación, ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, presento [sic] un recurso de apelación contra la sentencia núm. 339 -2021-SSEN-00426, de fecha 20 de julio del 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís, a favor de Eugenio Pion Pena y compartes; como consecuencia de dicha ac ción recursiva fueron fijadas sucesivas audiencias entre ellas la del 7 de abril del 2022 donde las partes concluyeron como queda dicho en otro lugar de esta sentencia sin que al momento que la Corte se apresta a estatuir haya sido depositado la sentencia impugnada en apelación; que bien es cierto, que la parte intimante constituyo [sic] abogado para defenderse del recurso y concluyo [sic] al fondo pidiendo el rechazamiento del mismo, y la confirmación de la sentencia impugnada, dando a entender que por
medio de esa conducta procesal la existencia de la sentencia apelada, no es menos cierto que como los actos procesales no se presumen, y era una obligación ineluctable, principalmente del recurrente, depositar la sentencia impugnada para que la corte pudie ra observar los agravios que se tiene contra esta. El apelante ha observado una negligencia y una pereza procesal incompatible con un verdadero interés jurídico y previsto que en las condiciones apuntadas la Corte no se encuentra en las condiciones de hace r derecho en torno al recurso de que se trata por no tener siquiera la mas [sic] mínima idea de las pretensiones de intimante por el no deposito [sic] de la sentencia impugnada.
POR CUANTO: A que por otro lado, en la página 7 de la sentencia atacada con el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y dentro de las facultades que le confiere el artículo 38 de la ley 2 -23, Sobre Procedimiento de Casación, analiza y verifica, el supuesto acto, o de la sentencia que dice la parte recurrente haber depositado por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y establece lo siguiente:
“Pág. 7, numeral 10, “Por otro lado, la parte recurrente sostiene, que junto al acto de notificación de sentencia numero [sic] 328/2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, se anexo la sentencia apelada. Sin embargo, aunque en la cabeza de dicho acto se haya adjuntado la decisión de primer grado esto no implica necesariamente que el original se haya aportado ante la Secretaria [sic] de la Corte. Se precisa aclarar, que la notificación de sentencia está dirigida a las partes es un requisito procesal para darle conocimiento de esta, pero no garantiza su depósito ante la Secretaría del tribunal donde se va a conocer del recurso”.
POR CUANTO: A que en la misma página, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sigue analizando la situación procesal en la cual incurrió el recurrente, y dice el numeral 11, lo siguiente:
“En este sentido, aunque la parte recurrente aporto por ante esta jurisdicción el inventario de documento de fecha 9 de abril de 2022, que contiene la notificación de Sentencia y Recurso de Apelación, dicha pieza no tiene el sello que acredite la recepción de la secretaria del tribunal que conoció el recurso de apelación. Del mismo modo, ante esta primera Sala se presento [sic] la sentencia de primera instancia (apelada) en la que no consta el sello de la secretaria de la corte A qua. Además, la certificación emitida por la secretaria de la corte de apelación únicamente confirma el depósito del acto apelado y la interposición del recurso sin hacer referencia que en sus archivos reposa le decisión de primer grado como de ha indicado”.
POR CUANTO: A que mediante sentencia TC/1234/24 de fecha treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), esta alta Corte, en un caso similar, donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, había declarado inadmisible un recurso de casaci ón, por que la sentencia depositada para conocer dicho recurso de Casación, solo contaba con el sello de alguacil y el sello de la Secretaría que evacuo [sic] la sentencia recurrida, estableció que dicho tribunal había actuado de conformidad con la ley, ya que dicha decisión no se podía ser considerada como certificada por dicha secretaria [sic], y rechazo [sic] el referido Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia.
En lo concerniente a la violación del alegado derecho a la igualdad, procede desestimar este medio de revisión sobre la base de que la parte recurrente no pone a este tribunal en condiciones de determinar dónde radica el trato desigual por parte de la Sala Civil y Comercial de
Suprema Corte de Justicia. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente en este sentido, dicho órgano judicial, luego de verificar que el depósito de la sentencia núm.129 -2021 no contenía los sellos y certificación de la secretaria de la Cámara Civ il de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, sino que respondía a una copia simple, donde solo figuraba el sello del alguacil actuante y el sello de registro ante el ayuntamiento municipal, procedió con estricto apego a los requi sitos establecidos en la normativa legal que rige la materia, a declarar inadmisible el recurso de casación, en aplicación del mandato que conforme a jurisprudencia constante aplicada, sin distinción alguna, en este tipo situación impone el artículo 5 de l a ley núm.3726 (vigente en esa ocasión), en aplicación de un invariable criterio jurisprudencial en situaciones idénticas a la de la especie ( al respecto, ver las sentencias núm. 194 y 195, dictadas el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
De lo anteriormente indicado concluimos que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación y aplicación de la ley que rige la materia y de su propia jurisprudencia, garantizando el derecho a la igualdad de las partes. De ello concluimos, por igual, que, contrario a lo alegado por la recurrente, la actuación de la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión impugnada, no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menosca bo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión.
POR CUANTO: A que la parte recurrente señala, que existe una Certificación expedida por la Secretaria de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
certifica que en sus archivos reposa el acto 328 -2021, de fecha 10/12/2021, contentivo de Notificación de Sentencia y Recurso de Apelación, pero no demostró el depósito de la Copia Certificada de la Sentencia recurrida, y más aun [sic], por ante la Suprema Corte de Justicia, deposita dicho acto, y es la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de verificar y analizar dicho acto, comprobó, que no cumple con los establecido en reiterada ocasiones la propia Suprema Corte de Justicia, como una copia certificada, por lo que, la valoración y apreciación realizada por dicho Tribunal, al analizar dicha pieza, estableció que no existe una copia certificada de sentencia, por lo que al rechazar dicho recurso de Casación, aplico [sic] de manera correcta los principios jurisprudenciales.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-0562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 411/2025, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Leandro Heriberto Moya Piñeyro, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito,
mediante el cual se le notificó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte recurrida, señores Eugenio Pion Peña y Elizabeth Venecia Guerrero Sánchez.
4. Acto núm. 344 -25, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentando por la ministerial Nancy Franco, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
5. Acto núm. 420/2025, del primero (1ro) de julio de dos mi veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Leandro Heriberto Moya Piñeyro, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito.
6. Instancia que contiene el escrito de defensa presentado por los señores Eugenio Pion Peña, Elizabeth Venecia Guerrero Sánchez y la sociedad comercial Inverpion, S .R.L., ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con el sometimiento de una demanda en cobro de pesos presentada por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez contra los señores Eugenio Pion Peña, Elizabeth Guerrero Sánchez y la sociedad comercial Inverpion, S.R.L. Mediante la Sentencia Civil núm. 339-2021-SSEN-00426, del veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió parcialmente la demanda y condenó a Inverpion,
S.R.L., al pago de cinco millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,669,304.00), más un interés mensual de uno punto cinco por ciento (1.5 %).
La Sentencia Civil núm. 339-2021-SSEN-00426 fue recurrida en apelación por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez , cuyo recurso fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia Civil núm. 335-2020- SSEN-00146, del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por no haber sido depositada la sentencia recurrida.
En desacuerdo con esta última decisión, la señora Ruth Mercedes Mena Pérez interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. Antes de referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.
9.2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser interpuesto en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada, cuyo cómputo es calendario y franco, tal y como esta sede constitucional hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.
9.3. Según la documentación que reposa en el expediente, no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00145 a la parte recurrente, la señora Ruth Mercedes Mena Pérez. Por consiguiente, el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto en tiempo hábil, pues el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia impugnada, establecido en el artículo 54.1, no empezó a correr.
9.4. Se observa, asimismo que, el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277, como el establecido en el párrafo introductorio del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito judicial.
9.5. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, disposición que limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. […]
9.6. Como puede advertirse, l a parte recurrente, valiéndose del indicado artículo 53.3, fundamenta su recurso en la vulneración al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el acceso a la justicia del recurrente.
9.7. Al tenor de lo prescrito en el aludido artículo 53.3, el recurso procederá cuando se estimen satisfechos los siguientes presupuestos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.8. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el citado artículo 53.3 y en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el caso que nos ocupa comprobamos que el requisito establecido en el literal a ) se encuentra satisfecho, toda vez que: (i) la parte recurrente no tiene más recursos disponibles
contra la sentencia impugnada a la cual le atribuye las conculcaciones de derechos denunciadas en el recurso de revisión; (ii) las alegadas violaciones de derechos se han generado en la última instancia.
9.10. El requisito del literal b) también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y la parte recurrente no cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.
9.11. El supuesto previsto en el literal c) también se satisface, puesto que las alegadas violaciones son atribuidas de manera directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al sostener que dicho tribunal vulneró el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso y el acceso a la justicia del recurrente, puesto que confirmó la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelación, a pesar de que la sentencia impugnada en apelación sí fue depositada en el tribunal como anexo a un acto de alguacil.
9.12. Adicionalmente y d e conformidad con el párrafo del artículo 53, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por alegada vulneración de derechos fundamentales requiere que el Tribunal Constitucional constate su especial trascendencia o relevancia constitucional, lo cual implica que el asunto planteado justifique un examen y decisión por parte de esta alta corte. Esta valoración es competencia exclusiva del Tribunal, sin que dependa de que la parte recurrente lo haya plantado expresamente en su instancia recursiva, conforme a lo establecido en las Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15 y TC/0409/24.1
1 Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.13. Este tribunal ha definido, a partir del Precedente TC/0007/122, entre otros, y TC/0409/243, que un recurso reviste especial trascendencia cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
9.14. Esclarecido lo expuesto anteriormente, este tribunal c onstitucional concluye que el recurso de revisión constitucional que le ocupa se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional. Este criterio se fundamenta en el hecho de que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar profundizando y afianzando su postura respecto a la s garantías
2 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras norm as legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 3 Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la e special trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional p or constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación d e la legalidad ordinaria.
fundamentales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia.
9.15. En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional4, conforme a lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-115. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:
10.1. Tal como se ha establecido previamente, el presente caso versa sobre el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil
4 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cua les el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados ; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia s ocial, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional». 5«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
veinticinco (2025), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Mena Pérez.
10.2. A los fines de fundamentar su decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo, en esencia, que la alzada —al declarar inadmisible por falta de depósito de la sentencia impugnada— aplicó de forma correcta las reglas procesales que rigen el recurso de apelación y expuso los motivos pertinentes para fundamentar su decisión. Asimismo, indica que, aunque en la cabeza del acto de notificación de la Sentencia núm. 328/2021, del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), depositado ante la Secretaría de la Corte de Apelación , se anexó la decisión de primer grado , esto no implica necesariamente que el original se haya aportado ante la Secretaría de la corte.
10.3. La señora Ruth Mercedes Mena Pérez procura la anulación de la sentencia impugnada, alegando vulneración del derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia , los principios de razonabilidad y proporcionalidad , planteando, en síntesis, los siguientes argumentos:
i. Que l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al confirmar la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelación, privilegió aspectos puramente formales por encima del derecho sustantivo de acceso a la justicia.
ii. Que la sentencia recurrida se fundamenta en la jurisprudencia que establece como causal de inadmisibilidad la no presentación de la sentencia apelada, a pesar de que la recurrente afirmó haber depositado la sentencia impugnada en apelación anexa al Acto de notificación núm. 328/2021, mediante el ticket núm. 2128549, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís. Indica, además, que este hecho fue confirmado mediante certificación expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual indica que el Acto núm. 328/2021 fue depositado en dicho tribunal.
iii. Que la inadmisibilidad del recurso de apelación no está expresamente prevista en la ley por la causa invocada, sino que ha sido una creación jurisprudencial. Al respecto, destaca que el artículo 69.1 de la Constitución establece que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que toda limitación al ejercicio de un derecho fundamental debe estar establecida por ley formal y no por criterios jurisprudenciales que puedan resultar arbitrarios.
iv. Que le ha sido vulnerado su derecho de defensa, por entender que la Corte de Apelación, antes de decidir la inadmisibilidad, no otorgó a la recurrente la oportunidad de regularizar cualquier omisión en el expediente respecto al depósito de la sentencia impugnada , ni tampoco realizó una comprobación exhaustiva de la no existencia del documento alegado como depositado por la recurrente, ni se solicitó certificación a la Secretaría del tribunal sobre el contenido del expediente.
10.4. Por su parte, los recurridos , señores Eugenio Pion Peña, Elizabeth Guerrera Sánchez y la sociedad comercial Inverpion, S .R.L., solicita n el rechazo del recurso de revisión, alegando que los actos procesales no se presumen, y que era una obligación ineluctable, principalmente del recurrente, depositar la sentencia impugnada para que la Corte pudiera observar los agravios que se tiene contra esta. Asimismo, atribuyen a la recurrente una conducta procesal negligente y sostienen que, ante la ausencia de la decisión recurrida, la Corte se encontraba imposibilitada de conocer adecuadamente el recurso de apelación.
10.5. En este sentido, procede analizar si, efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en los vicios invocados por la parte
recurrente y, consecuentemente, si procede o no anular la sentencia objeto del presente recurso.
10.6. A tales fines, este tribunal examinará, e n primer lugar, el argumento relativo a la alegada vulneración del derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de la recurrente , por entender que la decisión impugnada confirmó la inadmisibilidad de su recurso de apelación por falta de depósito de la sentencia apelada, pese a que sostiene haberla aportado como anexo del Acto núm. 328/2021, depositado mediante el ticket núm. 2128549, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), en el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís.
10.7. Este planteamiento fue formulado ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y rechazado por esta. Para sustentar su decisión, dicha jurisdicción señaló que, si bien la parte recurrente aportó ante dicha corte el inventario de documento de l nueve (9) de abril del dos mil veintidós (2022), que contiene la Notificación de sentencia y recurso de apelación, dicha pieza no tenía el sello que acred itaba la recepción de la Secretaría del tribunal que conoció del recurso de apelación. Del mismo modo, dicha primera sala estableció que se había depositado la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, y que, sin embargo, no constaba en ella el sello de la Secretaría de la corte a qua. Por último, indicó que la certificación emitida por la Secretaría de la Corte de Apelación únicamente confirma el depósito del acto de apelación y la interposición del recurso , sin hacer referencia que en sus archivos reposa la decisión de primer grado como se había indicado.
10.8. No obstante lo anterior, este colegiado advierte que la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís certificó, mediante Certificación núm. 1, 364-2022, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que el Acto núm. 328/2021 se encontraba depositado en el expediente correspondiente al recurso
de apelación. En consecuencia, aun cuando el ejemplar del referido acto aportado por la recurrente no contenga el sello de recepción de dicha secretaría, la certificación expedida por el propio tribunal encargado de la custodia del expediente acredita que el citado acto fue efectivamente depositado ante esa jurisdicción.
10.9. Igualmente, la sentencia de primer grado se encuentra depositada en el expediente que nos ocupa en cabeza del citado Acto núm. 328/2021, en la cual se advierte que dicha sentencia se encuentra sellada por el alguacil actuante , dando fe pública de que dicha sentencia forma parte de los anexos de dicho acto. En ese sentido, la certificación emitida por la Secretaría de la Corte de Apelación acredita que el Acto núm. 328/2021 fue efectivamente depositado en el expediente, mientras que el acto de alguacil permite establecer que la sentencia de primer grado estaba contenida dentro de dicho acto.
10.10. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia erró al establecer que no fue aportada la sentencia apelada en ocasión del recurso de apelación, pues la misma se encontraba en cabeza del Acto núm. 328/2021, que fue depositado en dicha jurisdicción. En consecuencia, la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales de la parte recurrente al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia ; por ende, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , sin necesidad de conocer los demás medios del recurso de revisión, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Mercedes Mena Pérez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la referida Sentencia núm. SCJ- PS-25-0562.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Ruth Mercedes Mena Pérez , y a la parte recurrida, señores Eugenio Pion Peña, Elizabeth
Guerrera Sánchez y la sociedad comercial Inverpion, S.R.L.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria