Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con el recurso contencioso tributario interpuesto por la razón social China Import, S .R.L., contra la Dirección General de Aduanas (DGA) en el marco de un proceso administrativo sancionador. Este recurso fue acogido mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00349, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la resolución impugnada.
Inconforme con este resultado, la Dirección General de Aduanas (DGA) interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero del dos mil veintiséis (2026). En desacuerdo con este resultado, la referida dirección general interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA) y a la parte recurrida, China Import S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0304/15 ↗ · TC/0271/21 ↗ · TC/0390/25 · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1035/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0347, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26- 0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero del dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-26-0184, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Mediante esta decisión, se rechazó el recurso de casación interpuesto por el la Dirección General de Aduanas (DGA) y su dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030 -02-2025- SSEN 00349 de fecha 29 de mayo de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 226/2026, instrumentado por el ministerial Ermis A. Núñez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Cuarto Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión , Dirección General de Aduanas (DGA) , interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia e l veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Este recurso, junto con los documentos que conforman el
expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Este recurso fue notificado a la parte recurrida e n revisión, China Import, S.R.L., el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintiséis (2026). Esta notificación fue realizada mediante el Acto núm. 370/2026, instrumentado por el ministerial Ariel Samuel Beltr é, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-26-0184 se justifica, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…]
VI. Sobre el interés casacional
17. Al hilo de lo anterior, la parte recurrente en casación sostiene que los vicios denunciados contra la sentencia impugnada revisten particular relevancia no solo frente a la alegada trasgresión de las reglas al debido proceso, también por tratarse de un a decisión jurisdiccional cuya motivación esta Tercera Sala pudiera pronunciarse en cuanto al principio de conexidad del acto administrativo sancionador emitido en curso de un procedimiento de determinación tributaria.
18. Es decir, la Dirección General de Aduanas (DGA) establece que el recurso de casación que nos ocupa pudiera devenir formalmente
admisible por conjugar, en su ejercicio argumentativo, a) un interés casacional objetivo al tenor del artículo 10 numeral 3, literal c de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, referido a la creación de una nueva línea de doctrina jurisprudencial, y b ) un interés casacional del tipo presunto, ante una supuesta desnaturalización de los hechos, falta de motivación y falta de base legal del fallo impugnado.
19. A este punto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de ca nalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
21. Es así, que el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y g) de la ley que regula la materia. Igualmente, exist e el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar retener
interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
22. De conformidad con la Ley núm. 2 -23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se tra ta de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
25. En el primer y segundo medios de casación, la parte recurrente promueve un interés casacional fundamentado en el literal c del numeral 3 del artículo 10 de la ley procesal de la materia; es decir, sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar la creación de tal doctrina.
26. Del sustento del interés formal de su recurso, la Dirección General de Aduanas (DGA) establece que de la sentencia impugnada los jueces del fondo incurren en un error de derecho, concernido al ámbito de este colegiado, en cuanto a los casos de conexidad en tre el acto administrativo contentivo del proceso de fiscalización (determinación tributaria) y el acto administrativo que establece el procedimiento sancionador. Precisa, que no hay una frontera lo suficientemente clara
en cuanto a la relación entre dichos actos cuando uno de ellos subvierte derechos fundamentales o infringe el ordenamiento jurídico y es declarado nulo por estamento jurisdiccional, dejando en sobrevivencia el acto que establece el procedimiento de sanción , el cual considera independiente del primero (fiscalización) desde su origen por versar sobre asuntos, si bien nacidos de la liquidación del tributo, independientes en cuanto a su objeto y ejecutividad, y que entiende se ha inobservado en el fallo recurrido al ofrecer una interpretación que, aduce, errada, dando oportunidad a este colegiado referirse en cuanto a lo planteado.
27. A modo de presupuesto es preciso retener que el tribunal a quo, al disponer la nulidad de la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0721 de fecha 3 de octubre de 2023, mediante una decisión judicial —que resultó ser objeto de casación por ante esta Tercera Sala — , declaró con posterioridad y mediante la sentencia ahora impugnada la nulidad de la resolución del procedimiento administrativo sancionador resultante de la determinación antedicha por asuntos de conexidad; situación de derecho que la Dirección General de Aduanas (DGA) precisa inapropiada, pues si bien la enunciada resolución de procedimiento administrativo sancionador núm. 291-2024 de fecha 16 de abril de 2024 se ofreció en curso de la reliquidación del monto de las dec laraciones por Importación hechas por la recurrida, ambos procesos, señala, resultan independientes por lo que no se trata de un acto administrativo carente de base legal y objeto autónomo, ni que se derive de un procedimiento declarado inválido, como precisa la sentencia recurrida.
29. Sobre la separación de los procedimientos administrativos (determinación y sanción) esta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia ha tenido la oportunidad de establecer que el despliegue de la potestad sancionadora no puede ser llevado a cabo de manera concomitante al proceso de reliquidación tributaria2, pues lo contrario acarrear de manera simultánea la determinación de la deuda y sanción tributaria , supone una trasgresión a las garantías fundamentales dispuestas en el artículo 69 de la Constitución y subvierte el pr incipio de legalidad convenido tanto por mandato constitucional, como por aplicación directa de la Ley núm. 107-13.
30. La precisión anterior, aunque pueda ser considerada una inspiración a la independencia entre el cumplimiento de las reglas del debido proceso para los procedimientos de determinación tributaria y administrativo sancionador con el propósito de resguardar el derecho a la defensa del contribuyente, resulta justamente aplicable para la fase instructiva de dichos actos y procedimiento, y no implica en modo alguno que dicha independencia lo sea — de manera tácita como quien se enajena del origen del acto — en cuanto a la ejecución de sus efectos por el principio de conexidad que les vinculas cuando, como en la especie, se trate de un procedimiento administrativo del que concurren dos fases con elementos comunes y cuyo objeto, si bien diferenciado, parte de una relación irremediable con el punto de cuestionamiento que no es otro que el de la fiscalización.
31. Impera apuntalar en este sentido, tal y como se establece en la sentencia Impugnada, que todo acto cuya validez y existencia dependa de uno anterior y este haya sido anulado por decisión judicial —en principio firme —, pierde automáticamente su eficacia a l carecer de objeto válido, puesto que si bien se trata de procedimientos cuya instrucción no es concomitante, sus efectos, atendiendo a las reglas del debido proceso y a los principios de legalidad y buena administración,
podrían no ser independientes puesto que su origen trata sobre una misma operación (fiscalización) que pudiera dar paso a una reliquidación o a la imposición de una sanción de esta índole, del que una vez declarada la nulidad (sobre el origen) mal pudiera subsistir la consecución de sus efectos (infracción).
32. Otro punto importante, es que la conexidad entre dos asuntos, ventilados en sede judicial o administrativa, es un tema de hecho sujeto a la soberana apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no es el caso. De este modo, se aprecia que la conexión entre los procedimientos de determinación y sanción tributarias aquí tratados es un aspecto que no puede ser tratado ante la Corte de Casación, pues supondría un ejercicio o evaluación que escapa de las apreciaciones de derecho y se inclina, irremediablemente, a los aspectos del fondo de la contestación.
33. En ese sentido, en cuanto a los referidos medios se dispondrá no su inadmisibilidad, sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva; ello, en primer lugar, en vista de que el examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación y en segundo término, porque si bien del ejercicio argumentativo desarrollado por la recurrente se concede a este colegiado la oportunidad de referirse puntualmente sobre la cuestión denunciada, los supuestos establecidos no promueven la casación de la sentencia objeto de recurso.
34. Vale destacar que la recurrente en un segundo aspecto de su primer medio de casación enuncia una supuesta desnaturalización de los hechos de la causa por parte del tribunal a quo en la sentencia
impugnada, justificada por acarreo bajo los presupuestos aquí descritos y de los que se ha ofrecido solución en el presente apartado, por lo que resulta innecesario referirse en cuanto al vicio indilgado con posterioridad.
En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
35. Las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales, se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deb eres formales de los jueces, cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, falta o errores de motivación, etc.
36. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no apliquen la figura del interés casacional; todo de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccio nal suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
37. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedenao). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
38. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad — tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita , desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
39. Tras la lectura del memorial, se advierte que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente propone alegatos fundados en una violación al deber de motivación y falta de base legal sobrevenidos de la sentencia Impugnada; vicios, que acceden a las
normas requeridas para el dictado de esta decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable de su parte una justificación pormenorizada por envolver un interés casacional del tipo presunto. En consecuencia, se procederá al examen del medio de casación descrito por envolver un interés casacional presunto.
39. Tras la lectura del memorial, se advierte que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente propone alegatos fundados en una violación al deber de motivación y falta de base legal sobrevenidos de la sentencia Impugnada; vicios, que acceden a las normas requeridas para el dictado de esta decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable de su parte una justificación pormenorizada por envolver un interés casacional del tipo presunto. En consecuencia, se procederá al examen del medio de casación descrito por envolver un interés casacional presunto.
40. De tal modo, que en su tercer medio de casación la Dirección General de Aduanas (DGA) señala que el tribunal a quo no motiva, siguiendo los presupuestos más esenciales para la efectividad de la función junsdlccional del Estado, o administración de justici a, la sentencia impugnada, ya que a su parecer la ratio decidendi se reduce a la aplicación mecánica del aforismo lo accesorio sigue la suerte de lo principal conocido en el derecho administrativo como principio de conexidad de los actos administrativos. Arguye, los jueces de fondo se limitan a afirmar que, habiéndose a nulado el acto de fiscalización el sancionador, por accesorio, debe correr la misma suerte; precisión que, indica, no constituye una motivación en las líneas exigidas por el artículo 141 del Código Civil, la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, específicamente la Sentencia TC/0009/13.
41. Expone, el tribunal a quo no explica en la decisión recurrida por qué el principio de accesoriedad es aplicable al caso en cuestión, ni realiza —a su entender - un análisis minucioso sobre la naturaleza jurídica de cada acto y la existencia o inexistencia d e la supuesta accesoriedad. Que, se trata de una decisión hueca que presenta una conclusión sin las premisas que la justifican limitándose — aduce a una enunciación genérica de un principio, sin explicar cómo este se aplica al caso concreto ni por qué debe prevalecer sobre otras normas y principios en conflicto, convirtiendo su razonamiento en un acto de puro voluntarismo judicial.
42. En su tercer medio de casación, si bien la recurrente enuncia a los vicios de falta de motivación y falta de base legal como aspectos atribuibles al fallo Impugnado, de sus argumentos no desarrolla el vicio invocado por falta de base legal, resultando imp rocedente estatuir en cuanto a la infracción denunciada, por lo que se examinará única y oportunamente el aspecto de falta de motivación.
43. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos transcritos en el numeral 27 de esta sentencia.
44. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.
47. Frente a la crítica promovida por la ahora recurrente, relativa a que en la sentencia que se impugna el tribunal a quo incurre en una falta de motivación impera retener que, de sus motivos, los jueces del tribunal del fondo justifican de manera razonada, a tendiendo al mandato del artículo 69 de la Constitución y al principio de legalidad, la conexidad existente entre el acto administrativo anulado y la resolución núm. 291 2024 resultante del procedimiento sancionador devenido de la fiscalización realizada a cuentas de las declaraciones aduanales presentadas por la ahora recurrida; circunstancia de derecho de la que, en cuanto a sus efectos —haciendo acopio del fallo recurrido y como ha sido dicho en parte anterior de esta sentencia en modo alguno implica una desconexión o independencia, puesto que todo acto cuya validez y existencia dependa de uno anterior y este haya sido anulado por decisión judicial pierde automáticamente su eficacia al carecer de objeto válido; justificaciones que en modo alguno suponen una trasgresión a derechos fundamentales procesales, menos todavía, pudiera deducirse de ellas vacío argumentativo, valoración genérica, por muletilla o una incoherencia tal, que la decisión impugnada no pudiera valerse a sí misma o resultara contradictoria o ilógica, por lo que se rechaza el tercer medio de casación examinado.
48. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisió n adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por l a parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA), sustenta su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
CONSIDERACIONES EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBER DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA.
10.La tutela judicial efectiva es un principio jurídico general, cuyo significado es la posibilidad igualitaria de ejercer los derechos o resolver los conflictos a través de las vías y órganos jurisdiccionales. Implica la opción del ciudadano de llegar has ta el juez, tribunal o árbitro, al margen de la condición económica, social o política; la respuesta oportuna y justa del órgano judicial, y la ejecución cabal y sin obstáculos de su resolución.
11.En la Constitución, la tutela judicial enuncia, como garantías mínimas de la tutela, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; el derecho a ser juzgado por una jurisdicción imparcial y establecida con anterioridad a la ley; la presunción de inocencia; el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, y derecho al non bis in ídem (no persecución ni juzgamiento doble por la misma causa).
12.El debido proceso administrativo se compone, ha dicho el Tribunal Constitucional, de un conjunto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, espacios en los que
opera como mecanismo de protección para la autonomía y la libertad del ciudadano y también como límite al ejercicio del poder público (Sentencia TC/0304/15 del 25 de septiembre de 2015. Reiterado por Sentencia TC/0271/21 de 2021).
13.Que, enmarcado en el principio de juridicidad se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos. Ese elemento constituye uno de los requisitos de validez de los actos administrativos. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley núm. 107 -13, e stablece la obligación de motivación para aquellos actos que se pronuncien sobre derechos que tengan contenido discrecional o que generen gasto público, esto sin importar si los mismos son favorables o desfavorables.
14.En ese sentido, la notificación del acto administrativo debe ceñirse al cumplimiento del principio de juridicidad, a lo que la doctrina ha aportado que: La motivación de los actos administrativos consiste en una sucinta referencia de los hechos y fundam entos de derecho. Pero su brevedad no supone que pueda ser cumplida con cualquier formalismo (...)
15.En cuanto este aspecto, el Tribunal Constitución aplica el test de la debida motivación conforme los criterios plasmados en el precedente TC/0009/13, a fin de constatar si en efecto, el alegato del recurrente tiene o no asidero jurídico, considerando qu e los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, correlacionado los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo. (TC/0009/13).
16. Que, también ha sido criterio de este tribunal que la debida motivación de las decisiones una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que, en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. (TC/0390/25)
18. Es preciso indicar que la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que respecto a la medios de casación propuestos por la recurrente, no dispondría su inadmisibilidad, sino su rechazo, alegando que, en vista de que el examen de corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación y, porque del ejercicio argumentativo realizado por la recurrente los supuestos establecidos no promovían la casación de la sentencia impugnada. Sin embargo, para un mejor análisis procesal se hace necesario apartarse del criterio indicado, con base en que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relaciones a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera de plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva.
20. La sentencia impugnada incurre en una contradicción insalvable que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, al sostener, por una parte, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no es el
órgano jurisdiccional competente para conocer del pedimento formulado, y, por la otra, proceder a rechazar el recurso, tal como se consigna expresamente el párrafo 33 del fallo.
21. En efecto, al declarar que carece de competencia para conocer el pedimento sometido a su examen, el tribunal reconoce implícitamente que no puede disponer válidamente del fondo ni de la suerte procesal del recurso, pues la competencia constituye un presupuesto esencial de la función jurisdiccional. Sin embargo, pese a dicha afirmación, la sentencia concluye rechazando el recurso, lo que comporta un ejercicio jurisdiccional incompatible con la previa declaración de incompetencia.
22. Esta forma de decidir produce una contradicción interna del fallo, que impide comprender con claridad si el recurso fue desestimado por inadmisibilidad o por decidir sobre una cuestión que escapan de su competencia jurisdiccional.
23. La jurisprudencia constante exige que las decisiones judiciales sean claras, coherentes y debidamente motivadas, de manera que las partes puedan comprender la razón jurídica que sustenta el fallo y ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Cuando una sentencia contiene afirmaciones incompatibles entre sí, como ocurre en el presente caso, se coloca al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica, vedándole conocer el verdadero fundamento de la decisión.
24. Más aún, si el tribunal entendía que el recurso era inadmisible por carecer de uno o varios presupuestos procesales que demuestren el interés casacional, debió rechazarlo expresamente por inadmisibilidad, sin pronunciarse sobre su falta de competencia para conocer el
pedimento; y si, por el contrario, consideraba que no era la jurisdicción competente, lo que ameritaba su casación y envío a un tribunal de igual grado al que emitió la sentencia impugnada.
25. Al no hacer ni lo uno ni lo otro de manera clara y coherente, la sentencia incurre en una motivación ambigua y contradictoria, que constituye una violación al: derecho al debido proceso, principio de seguridad jurídica, y deber constitucional de motiva ción razonada de las decisiones judiciales.
26. En consecuencia, nos encontramos frente a conculcaciones constitucionales de gran nivel que merecen la anulación de la Sentencia por inconstitucionalidad, debiendo ser remitido el caso nuevamente por ante la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con miras al dictamen de una sentencia que se ajuste a la Carta Magna.
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:
En todos los casos:
ÚNICO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la FORMA, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional propuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0184, de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que rechaza recurso de casación, por el mismo haber sido presentado conforme a los cánones procedimentales previstos en la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.
De Manera principal:
PRIMERO: ACOGER en cuanto al FONDO el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0184, de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia (SCJ), y, por vía de consecuencia, ANULAR por no ser conforme al artículo 74.4 de la Constitución Dominicana, la núm. SCJ -TS-26-0184, de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) , por los motivos de hecho y derecho anteriormente desarrollados.
SEGUNDO: Por estos motivos, ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: DEC ARAR el presente proceso libre de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimiento Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, China Import, S.R.L., no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 370/2026, instrumentado por
el ministerial Ariel Samuel Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-26-0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00349, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 226/2026, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Ermis A. Núñez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Cuarto Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida realizada a la parte recurrente.
4. Acto núm. 370/2026, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Ariel Samuel Beltré, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; contentivo de la notificación del recurso de revisión realizado a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con el recurso contencioso tributario interpuesto por la razón social China Import, S .R.L., contra la Dirección General de Aduanas (DGA) en el marco de un proceso administrativo sancionador. Este recurso fue acogido mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00349, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la resolución impugnada.
Inconforme con este resultado, la Dirección General de Aduanas (DGA) interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero del dos mil veintiséis (2026). En desacuerdo con este resultado, la referida dirección general interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.
9.4. La sentencia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente e l veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 226/2026, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por lo que se comprueba que fue interpuesto en tiempo oportuno.
9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susce ptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-26- 0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de febrero del dos mil veintiséis (2026), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso judicial en cuestión, produciendo de esta manera un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.
9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. La parte recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una casual especifica. Sin embargo, de los argumentos expuestos se deduce que invoca la tercera causal, pues, a su juicio, los distintos tribunales que conocieron su caso violentaron sus garantías fundamentales con relación al debido proceso.
9.8. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.9. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en conse cuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.10. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia . Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a), pues l as vulneraciones invocadas habrían sido cometidas por los tribunales de fondo y ratificadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, en cuanto a la falta de motivación, esta habría sido cometida por dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual el recurrente solo puede plantearlas por primera vez ante esta sede . De igual manera , se satisfacen los otros dos requisitos, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos
disponibles dentro del Poder Judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.11. El último requisito de admisibilidad se encuentra en el párrafo del referido artículo 53, el cual establece que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.12. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral (artículo 53, párrafo).
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección
y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.15. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones
particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . (Énfasis agregado)
9.16. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.17. Del análisis de la instancia del recurso de revisión y a la luz de lo dispuesto en el ya referido artículo 100, para este colegiado constitucional el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá determinar si efectivamente existe una falta de motivar o fundamentar por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a l momento de sustentar la
decisión mediante la cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA).
9.18. En virtud de los motivos antes expuestos , este colegiado admite el presente recurso de revisión para proceder a analizar sus méritos.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La parte recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA), sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió con el deber de motivar adecuadamente su decisión, pues, a su consideración, dictó una sentencia con contradicciones insalvables al establecer que no era competente para conocer del recurso de casació n y aun así rechazarlo, lo que impide determinar, a su juicio, si el recurso fue desestimado por inadmisibilidad o por incompetencia.
10.2. Con relación a la falta de motivación , el recurrente sostiene que la sentencia objeto del recurso de revisión no cumple con el estándar de motivación dispuesto en la Sentencia TC/0009/13 que establece lo siguiente:
a) desarrollar de forma sistémica los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.3. Respecto al primer requisito consistente en desarrollar de forma sistémica los medios en que fundamentan sus decisiones , este tribunal considera que la sentencia recurrida cumple con este requisito, pues en su análisis se observa que la Tercera Sala de la Corte de Justicia expuso de manera pormenorizada, los aspectos procesales del caso, los medios en los que se sustentaba el recurso y sus consideraciones al respecto.
10.4. En cuanto al segundo requisito en relación con exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar , vale resaltar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , actuando como corte de casación , tiene impedido, salvo desnaturalización, revisar los hechos y las pruebas del caso. No obstante, al momento de justificar el derecho que correspondía aplicar al caso , dicho órgano jurisdiccional expuso la normativa y criterios jurisprudenciales que estimaba aplicables al caso en concreto.
10.5. Lo anterior es relevante, pues la principal crítica de la parte recurrente consiste en que la corte de casación incurrió en una contradicción al establecer que era incompetente para conocer del pedimento formulado y proceder a rechazar el recurso . Sin embargo, al verificar la decisión, se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no justificó ese aspecto de su decisión en su incompetencia como órgano jurisdiccional para conocer del
asunto, sino en que lo planteando por la parte recurrente escapaba del alcance del recurso de casación al pretender la revisión y revalorización de hechos, que es una facultad exclusiva de los tribunales de fondo. Lo anterior se puede apreciar en el párrafo 31 de la decisión recurrida en revisión constitucional, en el cual la Suprema Corte señala lo siguiente:
…es que la conexidad entre dos asuntos, ventilados en sede judicial o administrativa, es un tema de hecho sujeto a la soberana apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no es el caso. De este modo, se aprecia que la conexión entr e los procedimientos de determinación y sanción tributarias aquí tratados es un aspecto que no puede ser tratado ante la Corte de Casación, pues supondría un ejercicio o evaluación que escapa de las apreciaciones de derecho y se inclina, irremediablemente, a los aspectos del fondo de la contestación.
10.6. Respecto al tercer requisito , relativo a manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , este colegiado considera que, en el presente caso, este requisito se satisface, pues en la lectura de la sentencia recurrida se observa que, al referirse al primer y segundo medio de casación del recurrente, contentivo en falta de motivación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia primero contextualizó en qué consiste el interés casacional objetivo y los motivos concretos por lo que, en ese caso en particular, no se configuraba. De igual forma, también explicó los motivos por los que a su consideración procedía el rechazo de dichos medios en lugar de su inadmisión, debido a que los supuestos planteados por la parte recurrente no promovían la casación de la decisión.
10.7. De igual forma, al referirse al tercer medio de casación planteado por el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso los motivos por lo que consideraba, de manera razonada, que dicho medio de casación
poseía interés casacional presunto y los motivos que justificaban su rechazo en cuanto al fondo.
10.8. Respecto del cuarto requisito , relativo a evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, este tribunal considera que en el presente caso el mismo se satisface , pues, tal como se aprecia de los motivos antes expuestos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lejos de incurrir en formulas genéricas explicó, racionalmente, los motivos concretos por los que consideraba que en el caso sometido a su ponderación debía rechazarse el recurso de casación en cuestión.
10.9. Con relación al último requisito consistente en asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional al comprobarse la satisfacción de los anteriores cuatro requisitos debe entenderse que este también se satisface , pues, al dictar una sentencia razonablemente motivada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejerció su actividad jurisdiccional como corte de casación de una manera legítima.
10.10. Como se evidencia en el análisis realizado, contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en los vicios denunciados, sino que, por el contrario, dictó una decisión motivada de manera racional que permite deducir los motivos que fundamentan la decisión tomada en el caso en concreto.
10.11. Por lo anterior, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA)
contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0184, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA) y a la parte recurrida, China Import S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)1, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente que se verificara cuestiones de hechos que únicamente reflejan la inconformidad del fallo recurrido
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria