Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S .R.L., en contra del señor Francisco Núñez. De dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual pronunció el defecto del demandado Francisco Núñez por fal ta de
comparecencia y rechazó, en cuanto al fondo, la demanda, a través de la Sentencia núm. 1543 -2022-SSEN-00005, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
No conforme, Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S .R.L., recurrió en apelación dicha sentencia ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual ratificó el defecto por falta de conclusiones de la parte recurrida, señor Francisco Núñez, acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y acogió la demanda inicial, condenando al demandado al pago de cuatro millones ochocientos cincuenta mil noventa y un pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,850,091.00) por concepto de facturas vencidas, más el dos por ciento ( 2%) de interés convenido en estas, lo cual asciende a un total de cinco millones ochocientos veinte mil doscientos veintinueve pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,820,229.00), mediante la Sentencia núm. 2024-00164, del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme con dicha decisión, el señor Francisco Núñez interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1215, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Estas últimas dos decisiones son objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Núñez contra: a) la Sentencia núm. 2024 - 00164, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintiuno (21) de junio de dos mil
veinticuatro (2024) y, b) la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1215, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Núñez y a la parte recurrida, Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0031/12 ↗ · TC/0271/15 ↗ · TC/0171/23 ↗ · TC/0398/24 ↗ · TC/0363/24 ↗ · TC/0231/22 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1058/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1027, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Núñez contra las Sentencias núm.: a) 2024-00164, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y b) SCJ-PS-25-1215, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2024 -00164, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de dicha decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de concluir.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación, en consecuencia, por autoridad de la ley y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia civil número 1543 -2022-SSEN-00005 de fecha 27 de enero del año dos mil veintidós (2022), de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: en virtud del efecto devolutivo del recurso, en cuanto a la forma, acoge como buena y válida la demanda, por estar conforme al derecho y de acuerdo a las leyes, en cuanto al fondo, condena al señor Francisco Núñez, al pago de la suma de cuatro mil lones ochocientos
cincuenta mil cientos noventa y un pesos dominicanos (RD$4,850,091.00), por concepto de la suma total de las facturas.
CUARTO: condena al señor Francisco Núñez, al pago de los intereses del 2%, convenido en las facturas, asciende a un total de cinco millones ochocientos veinte mil doscientos veintinueve pesos dominicanos (RD$5, 820,229.00), a favor de la Empresa Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S.R.L., como justa reparación de los daños.
QUINTO: condena al señor Francisco Núñez, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del licenciado Rumaldo Antonio Sánchez Grullón, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
SEXTO: comisiona al alguacil de estrados de la Cámara (sic) Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para notificación de la presente sentencia.
En el expediente no consta la notificación de la Sentencia núm. 2024-00164 a la parte recurrente.
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1215, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto Francisco Núñez, contra la sentencia civil núm. 2024-00164, dictada en fecha 21 de junio de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, según los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1215 fue notificada a la parte recurrente, Francisco Núñez, en su domicilio y en su persona, mediante el Acto núm. 428/2025, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Félix Esteban Tejeda García, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Francisco Núñez interpuso el recurso de revisión constitucional en contra de las Sentencias núm. 2024-00164 y SCJ-PS-25-1215, mediante instancia depositada el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, remitida a este tribunal constitucional el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, sociedad comercial Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S .R.L., en su domicilio social, mediante Acto núm. 2280-2025, del diecinueve de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Armando Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat.
3. Fundamentos de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2024-00164 se fundamentó en los motivos que se exponen a continuación:
9.- Todo juzgador en su función de administrar justicia, tiene la facultad de dar prioridad a determinados medios de pruebas, tomando aquel que tiene mayor credibilidad y confiabilidad, que definan los hechos de manera clara y precisa; en el caso de la esp ecie, el demandado recurrido hizo defecto en primer grado y en segunda instancia, conducta procesal y factor indicativo para que esta alzada lo considere como un reconocimiento tácito de su obligación, hecho corroborado con los informantes señores Juan Car los Aracena Jiménez y señor Ramón Morillo Martínez, quienes declararon, eran las personas que entregaban las mercancías compradas por el recurrido al recurrente, y llevaron dichas mercancías a las granjas que recibía y firmaba su encargado llamado Galfi y un haitiano llamado Rufino, hecho no desmentido ni combatido con otro medio de prueba por la contraparte, por lo que, se valida la deuda y el crédito a favor del recurrente.
10.- El crédito para justificar la demanda en cobro de obligaciones pecunias se fundamenta en las facturas descritas en otro apartado de la sentencia, la cuales se encuentran ventajosamente vencidas, hecho que la contraparte en la fase destinada a la produ cción de las pruebas no la cuestión, tampoco fue cuestionada la relación comercial existente entre ambos, no demostró o justifica mediante documentos o con cualquier otro medio de prueba el pago de dichas mercancías.
11.- En este sentido, basado en el principio de buena fe, que consiste en exigir a los particulares y autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Por lo que, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
[…]
13.- En cuanto a la demanda en daños y perjuicios, el artículo 1153 del Código Civil responde su reclamo al establecer: […] lo que indica, los daños se reducen a los intereses convenidos y, en caso de no ser convenido entonces se podría computar un interés judicial, que no es el caso, dado que en su demanda reconoce haber convenido en un dos por ciento (2%).
[…]
15.- Al haber hecho el juez de primer grado una errónea interpretación de los hechos de la causa y una incorrecta aplicación del derecho, esta corte, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, obrando por contrario imperio y por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1215 en los motivos siguientes:
14) Si bien la parte recurrente denuncia violación al derecho de defensa, lo cierto es que esta no expone un razonamiento puntual acerca
de cómo dicha sentencia se encuentra afectada del vicio invocado, sin embargo, solo se limitó a transcribir los artículos 68 y 69 de la constitución, razón por la cual el medio que se examina deviene en inadmisible por no cumplir con el voto de la ley, ant e la falta de un correcto y puntual desarrollo.
[…]
18) De las motivaciones transcritas se advierte que la alzada validó la deuda reclamada al juzgar que, al haber incurrido en defecto en primer y segundo grado, implicaba un reconocimiento tácito de la obligación, que también corroboró con las declaraciones arriba transcritas. Asimismo, estableció que la relación comercial entre las partes no fue debatida a través de ningún medio probatorio, ni tampoco se demostró el pago de la deuda contraída.
[…]
25) En este contexto, si bien existe una prueba escrita que corresponde a las facturas emitidas por la recurrida en favor del recurrente, y es de conocimiento que en materia civil la prueba por excelencia es la escrita, lo cierto es que en el caso que nos ataña corresponde a la materia comercial, y en estos casos esta materia se rige por el principio de libertad probatoria.
26) De lo anterior se deriva, que para demostrar la existencia de un crédito en el escenario de que se trata, podía ser tomado en consideración cualquier medio probatorio establecido en la ley; que además, el artículo 109 del Código de Comercio de la Repúb lica
Dominicana establece el principio de libertad probatoria en esta materia, al señalar que: […]
28) En virtud de lo expuesto, no constituye una desnaturalización de los hechos que la alzada validara el crédito de la recurrida contenido en facturas, conjuntamente con la prueba testimonial presentada, ya que se trata de un medio de prueba admitido juri sprudencialmente para estos casos y -según fue expuesto- los jueces pueden dar credibilidad a las declaraciones que les parezcan sinceras sin mayor motivación, aunado al hecho de que las referidas declaraciones no fue desvirtuadas ni sacadas de su contexto.
[…]
33) En este se caso, se advierte que la corte a qua condenó al recurrente al pago de un interés de un 2% mensual sobre la suma contraída, en virtud de lo que fue convenido por las partes en las facturas que contenían el crédito reclamado, las cuales -según juzgó- se encontraban vencidas. Al respecto, se recuerda que cuando se trata de reclamaciones que tienen por objeto el pago de una suma determinada, el juez está obligado a fijar dichos intereses conforme acordaron las partes, en aplicación de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, normativa que consagra el principio de la intangibilidad de las convenciones a lo que también se denomina convencionalismo.
34) En este escenario, contrario a lo argumentado, la corte sí determinó la procedencia del crédito reclamado, como fue analizado anteriormente en esta decisión, por lo que procedía, según juzgó, condenar a la parte recurrente – demandada al pago de los da ños y perjuicios que resultaron del incumplimiento de su obligación de pago,
conforme fue convenido por las partes. Además, se aclara que no se trata de una doble indemnización al condenarla al pago de un interés y a un monto por indemnización, sino que la alzada liquidó los intereses convenidos. Por lo expuesto, no se advierte que la alzada haya condenado al recurrente al pago de una indemnización arbitraria, sino que esta estuvo fundamentada, de manera que procede desestimar el aspecto analizado y con ello rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Francisco Núñez invoca, en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
PRIMER MOTIVO: Violación al Derecho de Defensa (Artículo 69.4 de la Constitución) y del Principio de Inmutabilidad.
*En las dos primeras etapas procesales, el hoy Accionante, el señor Francisco Núñez , no tuvo representación legal durante la primera instancia ni en apelación. Esta ausencia afecto su derecho de ejercer defensa técnica adecuada, especialmente en una causa civil compleja que implicaba prueba testimonial y documental.
*La Sentencia de Apelación se dictó en base a pruebas carentes de validez jurídica, como lo son facturas sin la firma ni sello del supuesto deudor, y testimonios prejuiciados de dos sujetos que dicen trabajar con la parte hoy Accionada, no sometidos a contradicción.
TC/0031/12: El derecho de defensa comprende no solo la posibilidad de ser oído, sino también de contar con la asistencia técnica necesaria para repeler acusaciones o reclamaciones de manera efectiva.
[…]
*TC/0271/15: Sobre la revisión por afectación del derecho a la defensa cuando se falla sin contradicción de pruebas.
TC/0171/23: El Tribunal Constitucional admitió, acogió y revoco la decisión recurrida, al encontrarse una configuración de violación del derecho de defensa у del principio de inmutabilidad procesal.
*El fallo señala que la parte recurrente no tuvo oportunidad real de presentar su defensa en la etapa determinante del procedimiento, lo cual vulnera las garantías constitucionales del debido proceso.
[…]
SEGUNDO MOTIVO: Violación del Principio Supremacía Constitucional (Artículo 6 de la Constitución).
Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, la cual es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento, resolución o actos contrarios a esta Constitución.
*Establece que la Constitución está por encima de todas las normas y actos del Estado, incluyendo leyes, decretos, resoluciones administrativas, ordenanzas municipales, reglamentos, actos del
Congreso, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y de cualquier otro órgano. *Es la fuente primaria del ordenamiento jurídico dominicano.
*Tanto los ciudadanos como los funcionarios públicos, sin distinción, deben acatar la Constitución. *Se incluye al Congreso Nacional, al Presidente, jueces, fiscales, militares, ayuntamientos, órganos autónomos, etc. *Todo acto, ley, reglamento o resolución que contravenga la Constitución es nulo automáticamente, sin necesidad de previa declaración judicial.
[….]
*Este artículo es la base para las acciones de:
*Control difuso (jueces ordinarios pueden inaplicar normas contrarias a la Constitución, art. 184 Const., art. 51 Ley 137-11)
*Jurisdicción constitucional, como órgano garante. 5.-Jurisprudencias Relevantes del Tribunal Constitucional (TC) sobre el artículo 6 de la Constitución.
*El objetivo principal es regular la organización del Tribunal Constitucional y el ejercicio de la justicia constitucional, garantizando la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y los derechos fundamentales, incluida la aplicac ión del derecho internacional en el país.
[….]
TERCER MOTIVO: Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
La decisión de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el Recurso de Apelación sin abordar el fondo de las violaciones al Debido Proceso, configura una denegación de justicia, contraria a los estándares constitucionales y al bloque de constitucionalidad. Artículo 277 de la Constitución.
[….]
Artículo 277 de la Constitución […]
Artículo 184 de la Constitución [...]
Artículo 53 de la Ley 137-11 [...]
Artículo 54 de la Ley 137-11 [...]
Artículo 7 de la Ley 137-11 [...]
*Reconoce la eficacia directa de los derechos fundamentales, lo que permite invocar su violación incluso sin ley reglamentaria.
Las Sentencias recurridas violentan el derecho al Debido Proceso, al haber sido dictadas sin que el hoy Accionante, el señor Francisco Núñez haya tenido una defensa efectiva durante las etapas claves del proceso, muy especialmente en la Apelación, y a pesar de no haberse aportado pruebas validas que sustenten la reclamación. [...]
TC/0398/24 En este caso el Tribunal Constitucional admitió y acogió una revisión constitucional contra una decisión de la Suprema Corte de Justicia. Se constató que hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, debido a la incorrecta aplicación de precedente constitucional y la afectación del derecho fundamental de acceso a la justicia y defensa técnica. En el caso de la especie, al violarse la tutela judicial efectiva y el debido proceso con relación al hoy Accionante, el señor Francisco Núñez , se evitaría que siga aplicándose mal un precedente constitucional.
TC/0363/24 En este caso el Tribunal Constitucional anulo resolución de la SCJ porque omitió incluir en la determinación del monto intereses judiciales que correspondían, lo cual impacto directamente el derecho de la parte afectada a una tutela judicial efectiva con información compleja y motivación adecuada configurándose también una vulneración al debido proceso.
CUARTO MOTIVO: Violación al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica (artículos 40, 69.7 у 110 de la Constitución).
El fallo de Primera Instancia reconoció la falta de validez de las facturas, al no estar firmadas ni selladas por el señor Francisco Núñez, tampoco estar firmadas por algún trabajador suyo, sin embargo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, revirtió sin fundamentos sólidos ni nuevas pruebas, generando inseguridad jurídica. [...]
*TC/0231/22: Revisó una sentencia de marzo de 2016 relacionada con sociedades anónimas. Determino vulneración de la tutela judicial
efectiva y del debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica е irretroactividad de la ley (Artículo 110 de la Constitución).
Específicamente, el fallo sostuvo que el cambio jurisprudencial aplicado era retroactivo y contravenía la ley vigente en el momento de los hechos. Seguridad Jurídica es un pilar del Estado de derecho exige que las decisiones judiciales se tomen con base a criterios razonables, estables y predecibles.
La decisión de modificar la Sentencia de Primer Grado sin aportar nuevos elementos probatorios válidos, y más aún, sobre documentos idóneos, viola la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad Procesal, en contra del hoy Accionante, el señor Francisco Núñez.
QUINTO MOTIVO: Violación al Principio de Imparcialidad Judicial.
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, según su propia sentencia, así como el Acta de Audiencia aportada al respecto, valoro únicamente el testimonio de dos sujetos interesados y prejuiciados, sin que el hoy Accionante, el señor Francisco Núñez, pudiera rebatirlos adecuadamente, ni presentar contrapruebas o ser representado por un defensor técnico, constituyendo una forma de carga probatoria asimétrica. [...]
SEXTO MOTIVO: Vulneración de Tratados Internacionales.
Tanto la Sentencia de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, como la Sentencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, han vulnerado los derechos del hoy Accionante, el señor Francisco Núñez, reconocidos en: 1.-Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP). Artículo 14.1: Derecho a un juicio justo, imparcial y público. Artículo 14.3. d: Derecho a contar con asistencia letrada. [...]
POR CUANTO: Que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para dictar su decisión, se basó en pruebas ilegitimas, tales como son: supuestas facturas sin firmas ni sellos por el hoy Accionante, el señor Francisco Núñez, así como la audición de testigos prejuiciados, quienes no tienen conocimiento alguno, cuyas declaración son inverosímiles; que por consiguiente, atentatorias contra del derecho de defensa del señor Núñez, así como alteración al debido proceso, afectando derechos fundamentales de esta parte.
POR CUANTO: Que al hoy Accionante, el señor Francisco Núñez, no se le ha presentado ni notificado facturas algunas como deudor, solo se han enumerados, es tan así, que la parte recurrida en Casación no pudo presentar ninguna prueba al respecto, con temor a que los jueces se pudieran dar, cuenta de que estas no tienen firmas ni sellos del hoy Accionante.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma y fondo la presente acción de Revisión Constitucional De Decisiones Jurisdiccionales, por haber sido interpuesta conforme a la ley.
SEGUNDO: Declarar que las Sentencias Civiles Nos. 2024 -00164, dictada en fecha 21/06/2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, relativo al Expediente NUC 164-2019-ECIV-00862, cuya parte dispositiva figura copiado en parte anterior del presente escrito, y SCJ -PS-25-1215, dictada en fecha 30/06/2025, por la Primera Sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con el Expediente No. 164 - 2019-ECIV-00862 (2024-R0450491), cuya parte dispositiva figura copiado en parte anterior del presente escrito, violaron el derecho de defensa y el debido proceso Constitucional del hoy Accionante, el señor FRANCISCO NÚÑEZ, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
TERCERO: En consecuencia, ANULAR las Sentencias Civiles Nos. 2024-00164, dictada en fecha 21/06/2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, relativo al Expediente NUC 164 -2019-ECIV-00862, cuya parte dispositiva figura copiado en parte anterior del presente escrito, y SCJ- PS-25-1215, dictada en fecha 30/06/2025, por la Primera Sala de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con el Expediente No. 164 -2019- ЕСIV-00862 (2024-R0450491), cuya parte d ispositiva figura copiado en parte anterior del presente escrito, violaron el derecho de defensa y el debido proceso Constitucional del hoy Accionante, el señor FRANCISCO NUÑEZ, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
CUARTO: ORDENAR el reenvío del caso por ante un tribunal distinto, para que se conozca un nuevo juicio con pleno respeto al debido proceso, garantizando el derecho de defensa efectiva.
QUINTO: ORDENAR las demás medidas que entienda de lugar este Honorable Tribunal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S.R.L., solicitó la inadmisibilidad del recurso de revisión. A los fines de fundamentar su decisión, alega lo siguiente:
[…]
Al analizar el recurso de cara al cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 100 de la Ley 137 -11, se advierte que el mismo no contiene ninguna alegación o exposición que le identifique con lo expuesto por esa alta corte en la sent encia antes señalada, que permita a ese honorable tribunal estimarlo positivamente, dado que en el mismo no se indican razones por las que el mismo resulte admisible.
Puntualizando sobre el marco conceptual ese honorable tribunal señala que la revisión consiste en una acción constitucional instituida con el propósito específico de garantizar un derecho fundamental, puesto que se sustancia ante el Tribunal Constitucional (órgano ajeno al poder judicial), y no ante un órgano superior de una determinado orden jurisdiccional, como ocurre con los recursos ordinarios. En consecuencia, al constituir una acción distinta e independiente de los procesos judiciales que se desarrollan ante los órganos de la jurisdicción ordinaria destinados a la tutela de los derechos y libertades fundamentales, la fundamentales, la revisión no representa una
segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter- partes.
La sentencia recurrida no contiene motivaciones respecto de los medios de pruebas depositados en apoyo de la acción de amparo, se precisa señalar que cuando el tribunal se limita pronunciar la inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de la es pecie, entonces no es necesario que el tribunal realice ningún tipo de ponderación sobre los documentos depositados para sustentar las pretensiones.
Sobre esta base, la parte recurrida concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad el presente recurso de revisión, por los motivos expuestos y por carecer el mismo de trascendencia o relevancia constitucional.
SEGUNDO: Declarar el proceso libre de Costas.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 2024-00164, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
2. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1215, emitida por la Primera sala de la suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 428/2025, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Félix Esteban Tejeda García, alguacil de estrados de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
4. Instancia contentiva del r ecurso de revisión depositado por la parte recurrente el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
5. Acto núm. 2280-2025, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Armando Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat.
6. Instancia contentiva del e scrito de defensa depositado por Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S.R.L., el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S .R.L., en contra del señor Francisco Núñez. De dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual pronunció el defecto del demandado Francisco Núñez por fal ta de
comparecencia y rechazó, en cuanto al fondo, la demanda, a través de la Sentencia núm. 1543 -2022-SSEN-00005, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
No conforme, Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S .R.L., recurrió en apelación dicha sentencia ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual ratificó el defecto por falta de conclusiones de la parte recurrida, señor Francisco Núñez, acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y acogió la demanda inicial, condenando al demandado al pago de cuatro millones ochocientos cincuenta mil noventa y un pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,850,091.00) por concepto de facturas vencidas, más el dos por ciento ( 2%) de interés convenido en estas, lo cual asciende a un total de cinco millones ochocientos veinte mil doscientos veintinueve pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,820,229.00), mediante la Sentencia núm. 2024-00164, del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme con dicha decisión, el señor Francisco Núñez interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1215, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Estas últimas dos decisiones son objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A. En cuanto a la Sentencia núm. 2024-00164
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
9.2. En cuanto a la Sentencia núm. 2024-00164, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en el expediente no consta la notificación de dicha sentencia a la parte recurrente, Francisco Núñez, en su domicilio o en su persona. No obstante, este plenario ha advertido en la lectura de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1215, que el actual recurrente interpuso el recurso de casación el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) contra la mencionada Sentencia núm. 2024 - 00164, por lo que entiende que la parte recurrente tomó conocimiento de dicha decisión desde el día que interpuso el recurso de casación en su contra. En tal virtud, esta fecha se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.3. En ese orden, la parte recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia núm. 2024-00164 desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), después de haber vencido, ampliamente, el plazo de treinta (30) días previsto por el artículo 54.1.
9.4. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el señor Francisco Núñez contra la Sentencia núm. 2024-00164, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido por el artículo 54.1 , respecto del plazo para la interposición del recurso de revisión.
B. En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1215
9.5. Tal y como se ha indicado anteriormente, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
9.6. La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1215 fue notificada a la parte recurrente, señor Francisco Núñez, mediante el Acto núm. 428/2025, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), en persona y en su domicilio ubicado en la calle C, del Residencial Sánchez núm. 28, del municipio Cayetano Germosén de la provincia Espaillat.
9.7. En atención al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, al referido plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 se suman cinco (5) días en razón de la distancia que media entre el municipio Cayetano Germosén , provincia Espaillat , y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso; dígase, aproximadamente 146 kilómetros.
9.8. A contar desde el día de la notificación de la sentencia impugnada [dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)] , la parte recurrente tenía como último día hábil para la interposición del recurso el día veintiuno (21) agosto de dos mil veinticinco ( 2025), acción que ejecutó el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco ( 2025). Por ende , el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1, satisfaciéndose este requisito de admisibilidad.
9.9. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277,1 como el establecido en el párrafo capital del artículo 532 de la Ley núm. 137- 11 resultan satisfechos. En el presente caso, la Sentencia impugnada núm. SCJ-PS-25-1215 no es susceptible de recurso ordinario y extraordinario y puso fin al proceso dentro del Poder Judicial.
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 2 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
9.10. El artículo 53 también establece que el recurso de revisión procede: « 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». A propósito de la causal consagrada en el numeral 3, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar.
9.11. Conforme al artículo 54.1, el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente planteados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible
de ser revisada o no por est a jurisdicción (TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (TC/0369/19; TC/0003/22).
9.12. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/0449/26: párr. 9.15).
9.13. La parte recurrente, señor Francisco Núñez, fundamenta su recurso de revisión en los medios de revisión siguientes: a) violación al derecho de defensa; b) violación a la supremacía de la Constitución; c) violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en relación con la falta de defensa técnica; d) violación al principio de legalidad y seguridad jurídica; e) violación al principio de imparcialidad; f) vulneración a su derecho de defensa reconocido en los tratados internacionales.
9.14. Sin embargo, al desarrollar sus medios de revisión se limitó a alegar que no tuvo representación legal durante la primera instancia y apelación y que la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de «apelación» (sic), sin indicar cómo la sentencia impugnada le vulneró sus derechos fundamentales. De igual forma, enunció diversos precedentes constitucionales y transcribió los artículos 6 y 184 de la Constitución y diversos artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin explicar como la sentencia impugnada vulnera esos precedentes constitucionales y artículos citados.
9.15. En ese sentido, este tribunal constitucional determina que la instancia contentiva del recurso de revisión refleja un déficit argumentativo, ya que no ofrece la suficiente claridad, precisión y coherencia, lo cual le impide ponderar si, real y efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al dictar la sentencia impugnada.
9.16. En virtud de lo anterior , el Tribunal Constitucional declara la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión interpuesto por el señor Francisco Núñez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1215, por no satisfacer la debida argumentación para respaldar sus pretensiones , al no cumplir con el artículo 54.1, sin necesidad de contestar las demás pretensiones y argumentos de las partes, ni los demás requisitos de admisibilidad del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Núñez contra: a) la Sentencia núm. 2024 - 00164, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintiuno (21) de junio de dos mil
veinticuatro (2024) y, b) la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1215, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Núñez y a la parte recurrida, Agropecuaria Inoa Rosario & Asociados, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria