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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1147/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson de los Santos Ortiz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0176Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda principal en resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por Andrés Ávila Santana contra Nicolás de los Santos Ortiz, de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civi l y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia. En el curso del conocimiento de la instancia, el señor Nicolás de los Santos Ortiz demandó reconvencionalmente a Andrés Ávila Santana en entrega de contrato de venta definitivo. Mediante Sentencia núm. 1860-2023-SSEN-00829, dictada por la referida primera sala el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se acogió de forma parcial la demanda principal, se declaró la resolución del contrato de venta condicional suscrito entre las partes, se ordenó al demandado el desalojo de la propiedad y se rechazó la demanda reconvencional por falta de pruebas.

Inconforme, el señor Nicolás de los Santos Ortiz apeló dicho fallo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida, mediante la Sentencia núm. 335 -2024-SSEN-00305, d ictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme, el señor Nicolás de los Santos Ortiz recurrió en casación la decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible

el recurso por no acreditar el interés casacional , mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson de los Santos Ortiz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Nicolás de los Santos Ortiz; así como, a la parte recurrida, Andrés Ávila Santana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1147/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0176, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson de los Santos Ortiz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, dictada por l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás de los Santos Ortiz, contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00305, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de julio de 2024, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La sentencia impugnada fue notificada —a requerimiento del recurrido, Andrés Ávila Santana—, en el domicilio y a la persona del recurrente, Nicolás de los Santos Ortiz, mediante Acto núm. 1062/2025, instrumentado por el ministerial Amaurys Acosta Ramos, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso en revisión

El señor Nicolás de los Santos Ortiz apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, mediante instancia depositada el veintisiete (27) de octubre dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Andrés Ávila Santana, en su persona, mediante Acto núm. 802/2025, instrumentado por el ministerial Ramsés Antonio Guerrero López , alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción La Altagracia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775 declaró inadmisible el recurso de casación; fundamentada, entre otros, en los motivos siguientes:

[…]

19) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y f undamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

20) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por

la unidad de la jurisprudencia nacional. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

21) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 - 23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse -como anteriormente se había concebido que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su cono cimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

22) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que

integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

23) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denuncia da. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. […] 27) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso. En cuanto al análisis del caso

[…]

31) De lo expuesto se deriva que el recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario

para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Nelson de los Santos Ortiz alega —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:

Por este mismo instrumento procesal, tiene a bien interponer formal Recurso de Revisión Constitucional contra sentencia SCJ-PS-25-1775, de fecha 29 de agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala Civil y comercial de la honorable Suprema Corte de Justicia. […]

EN MERITO: A que el presente recurso de revisión constitucional se interpone teniendo como fundamento los motivos siguientes:

Relación de hechos: […]

La Segunda Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, se puede concluir en que:

a) La sentencia en cuestión adolece de una legitimación pobre, deleznable y exigua, toda vez que el Tribunal a quo al dictar su dictamen, no dio razones útiles, oportunas y mucho menos pertinentes, que justificaran su parte dispositiva, toda vez que existiendo pruebas más que suficientes, directas e indirectas, así pre constituidas, aportadas como pruebas por el hoy recurrente; acogió una demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago , sin darle el

verdadero sentido y alcance jurídico a la casuística que constituye la causa de la demanda, ya que dicha demanda tiene su génesis en un supuesto incumplimiento de contrato.

b) Que con dicha sentencia el Tribunal a -quo ha cometido una violación rampante y un atentado a la Seguridad Jurídica, la cual es el pilar que sustenta el Sistema Jurídico Nacional y sobre todo el equilibrio social que reina en todo Estado Social y Democrátic o de Derecho, como es el nuestro.

c) Que la sentencia que carece de una legitimación objetiva debe ser anulada, sin excepción ni reservas, ya que las pruebas aportadas no fueron valoradas en toda su extensión y alcance, de manera que la Suprema obvio que las pruebas son de orden constitucional, ya que si inobservancia genera un atentado al estado social y democrático de derecho que es el rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

POR CUANTO: - Que las motivaciones dadas por el Tribunal a -quo son vagas e imprecisas, irregularidad ésta cuya magnitud sufraga por su aniquilamiento retroactivo también por la vía de recurso; P OR CUANTO: - Que el señor Nicolas de los Santos Ortiz, sometió a la consideración de la Corte a-qua, dicho Recurso de Apelación, así como también las pruebas que habían ya sido oportunamente, y cuyo texto es el siguiente: […]

POR CUANTO: Que el presente recurso de apelación se fundamenta en los siguientes medios de hecho y de derecho;

Irregularidades Legales y Procesales Cometidas por la corte a qua. Al

dictar la sentencia no. 1860-2023-SSEN-00829 de fecha 18/12/23 evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Altagracia.

Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y con en todas sus partes la decisión recurrida por el señor Nicolas De Los Santos Ortiz, sin tener a la vista pruebas eximias, fidedignas e indubitables que ipso facto e ipso jure pudieran producir la nulidad del contrato de venta condicional que fue atacado,

b) Pasa de soslayo las pruebas aportadas por el señor Nicolas de los Santos Ortiz , restándole credibilidad a las mismas, así como no se detuvo a leer el contrato de venta condicional, en el cual establece que, al momento de su firma, el señor Andrés Ávila, recibió una suma de dinero. Así como su escrito de conclusiones;

c) Fundamenta su sentencia diciendo que las pruebas aportadas no son suficientes y no obstante haberse escuchado a l testigo, declarar que acompaño a la concubina del señor Nicolas de los Santos Ortiz, a entregar en la oficina del señor André Ávila, quien fue recibida por el socio de dicho señor.

d) Dicta el desalojo de la propiedad al señor Nicolas de los Santos Ortiz, quien por años ha ocupado de manera pacífica e ininterrumpida la misma, que demuestra que no es real esa deuda y mucho que ha existido un incumpliendo contractual entre ambos.

e) Se desnaturalizaron los hechos y los documentos del proceso. P OR CUANTO: Que el que el artículo 69 de nuestra Constitución nos

dice: que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] A rtículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: […]

Todos estos textos constitucionales son vilmente violentados desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta oficiosamente la perención de una instancia recursoria sin previamente comunicarle a las partes dicha decisión, perjudicando muchas veces a la parte recurrente, frente a un escenario jurídico […]

La Sentencia ut -supra referida viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, (arts. 68 y 69 de la Constitución), tales como: […]

EN MERITO: A que por su parte el Artículo 68, trata de las Garantías de los derechos fundamentales. […] Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. EN MERITO: Que el derecho a recurrir es un derecho y es a la vez una garantía fundamental, y en la especie, se impone acotar, que los derechos y garantías fundamentales cuando han sido vulnerados puede ser propuesta su inconformidad constitucional para cas os específicos, a contrapelo de que hayan precedentes que en casos análogos y/o

generales que hayan decretado una inconstitucionalidad diferida, pues los derechos y garantías fundamentales después que han sido revelados y juzgados, y también comprobados son impostergables, pues no es legal mantenerlo en vilo, ya que atenta contra el s entido deóntico que caracteriza e identifica la norma constitucional, y se cometería un terrorismo jurídico, mantener en una inminencia normativa la inconstitucionalidad de una norma en contraposición a las disposiciones de la Carta Sustantiva de la Nación. […]

La parte recurrente concluye en el sentido siguiente:

PRIMERO: D eclarar regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nicolas de los Santos Ortiz, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes que rigen la materia;

SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoger en todas sus partes, EL presente recurso de revisión constitucional y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República la sentencia no. SCJ-PS-25-1775, de fecha 29 del mes de agosto del año 2025, dictada por la Honorable Suprema por violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (artículo 69 de la Constitución.

TERCERO: Que se condene a la parte recurrida Andrés Ávila Santana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Andrés Ávila Santana solicita el rechazo del recurso de revisión; en su sustento, alega lo siguiente:

POR CUANTO: A que, como fundamento de su alegato, al parte recurrente invoca erróneamente la no motivación de la misma , la desnaturalización de los documentos y hechos, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia A -Qua ha respetado el debido proceso, tutelando de manera efectiva el derecho de defensa de la parte recurrente. De igual forma la parte recurrente invoca además e n forma errada la no motivación de la decisión, lo que es totalmente falso, pues de la simple lectura de la mima se desprende que dichos alegatos quedan acéfalos y sin juicio probatorio.

POR CUANTO: A que, según los alegatos esgrimido por los abogados del recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho de defensa en cuanto a que no acogió el recurso de casación declarando inadmisible de oficio el recurso de casaci ón por falta de acreditación de interés casacional, alegatos que resultan contra producente en virtud de que tal decisión tomada por la alta corte fue por la falta de interés demostrada en el proceso por la parte recurrente.

POR CUANTO: A que, desde el inicio del proceso de recuperación del inmueble no pagado por el recurrente hasta la sentencia recurrida, emitida por la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación, el recurrido, señor Andrés Ávila Santana por conducto de su abogado apoderado así como los tribunales a -quo han realizado el debido proceso, sin violentar el derecho de defensa esgrimido por el

recurrente, asunto este que convierte el recurso de revisión constitucional intentado por el señor Nicolás de los Santos Ortiz improcedente por este no haber demostrado la violación constitucional cometida en su contra. […] EN MERITO: A que, es de criterio del Tribunal Constitucional que para recurrir en revisión constitucional es menester que la parte recurrente demuestre que la sentencia recurrida o los tribunales a quo hayan violentado una normativa constitucional y que la parte recurrente la hay invocado, contrario a lo que sucede en el caso que no ocupa, ya que la parte recurrente nunca invoco que en el proceso haya existido violaciones constitucionales.

La parte recurrida concluye lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarando bueno y válido en cuanto a la forma el escrito de defensa contra el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Nicolás de los Santos Ortiz, en contra de sentencia marcada con el Núm. SCJ -PS-25-1775, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho;

SEGUNDO; En cuanto al fondo, rechazar el referido recurso de revisión constitucional en contra de sentencia marcada con el No Núm. SCJ-PS-25-1775, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por la Suprema Corte de Justicia, por carecer de motivos, y porque no existió ninguna violación constitucional en el proceso del cual se emitió la sentencia recurrida.

TERCERO: Que se condene al señor Nicolas de los Santos Ortiz, al pago de las costas del recurso, ordenando la distracción de las mismas a favor y en provecho del L cdo. Juan Simer Liranzo Liriano, abogado concluyente, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2015).

2. Acto núm. 1062/2025, instrumentado por el ministerial Amaurys Acosta Ramos, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nicolás de los Santos Ortiz contra el fallo impugnado.

4. Acto núm. 802/2025, instrumentado por el ministerial Ramsés Antonio Guerrero López, de generales indicadas, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el señor Nicolás de los Santos Ortiz.

6. Acto núm. 1150/2025, instrumentado por el ministerial Amaurys Acosta Ramos, de generales mencionadas, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda principal en resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por Andrés Ávila Santana contra Nicolás de los Santos Ortiz, de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civi l y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia. En el curso del conocimiento de la instancia, el señor Nicolás de los Santos Ortiz demandó reconvencionalmente a Andrés Ávila Santana en entrega de contrato de venta definitivo. Mediante Sentencia núm. 1860-2023-SSEN-00829, dictada por la referida primera sala el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se acogió de forma parcial la demanda principal, se declaró la resolución del contrato de venta condicional suscrito entre las partes, se ordenó al demandado el desalojo de la propiedad y se rechazó la demanda reconvencional por falta de pruebas.

Inconforme, el señor Nicolás de los Santos Ortiz apeló dicho fallo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida, mediante la Sentencia núm. 335 -2024-SSEN-00305, d ictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme, el señor Nicolás de los Santos Ortiz recurrió en casación la decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible

el recurso por no acreditar el interés casacional , mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

9.2. En complemento, este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.1

9.3. Tras la revisión de la documentación que reposa en el expediente se constata que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1775 fue notificada al señor Nicolás de los Santos Ortiz a través del Acto núm. 1062/20252 el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en su domicilio localizado en el barrio Teta Quieta, Samaritano 2do., en el municipio Verón, Punta Cana, provincia La Altagracia, recibido en su persona.

9.4. En ese orden, el mencionado plazo debe ser aumento debido a la distancia3, pues, entre el municipio Verón (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva), media una distancia de ciento noventa y cinco kilómetros (195 km); por tanto, al plazo original hay que sumarle siete (7) días calendarios —un día por cada treinta kilómetros—.

9.5. En tal sentido, a contar desde el día de la notificación de la sentencia impugnada [veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)], el último día hábil para la interposición del recurso fue el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Como el recurso fue presentado el veintisiete (27) de octubre del referido año, se concluye que fue sometido dentro del plazo de los 30 días que establece la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ampliado a 37 en virtud del artículo 1033 referido.

1 Sentencia TC/0159/25. 2 Instrumentado por el ministerial Amaury Acosta Ramos, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia. 3 Sentencia TC/0159/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

9.6. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada4 dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); por tanto, el requerimiento prescrito por su artículo 277 5, así como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-116 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este.

9.7. En otro orden, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. A propósito de la causal consagrada en el artículo 53.3, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

4 Ver Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11. 5 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 6 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.8. Conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que orig ina el recurso constitucional en cuestión (TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción (TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. (TC/0369/19, TC/0003/22)

9.9. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (TC/0449/26: párr. 9.15).

9.10. El análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que esta no satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, pues resulta evidente que la parte recurrente no presenta argumentos para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775. Más bien, se evidencia que su queja está dirigida a las decisiones emitidas por los jueces de fondo.

9.11. En efecto, la parte recurrente se limita a indicar la relación de los hechos y el proceso, pero no explica ni desarrolla de manera clara, precisa y coherente cómo el órgano jurisdiccional, mediante la decisión impugnada, vulneró algún derecho fundamental. En tal sentido, no puso a este Tribunal Constitucional en condiciones de analizar su recurso y los perjuicios que le haya causado el fallo recurrido. En ese orden, la parte recurrente debe exponer argumentos aun mínimos y señalar cuáles son y en qué consisten las violaciones y agravios denunciados para que el Tribunal pueda evaluar sus pretensiones.

9.12. Por tanto, el recurso de revisión se encuentra desprovisto de los argumentos necesarios y desarrollo de las violaciones de los derechos fundamentales que le ha acarreado la sentencia objeto de este recurso que muestren cómo se produjeron las vulneraciones que ha originado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia recurrida al conocer el recurso de casación. (Sentencia TC/0003/22)

9.13. Por lo expuesto, el recurrente no ha aportado argumentación alguna que permita a este colegiado evaluar la actuación u omisión de la Corte de Casación a fin de retener las violaciones enunciadas, no satisfaciendo así la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, de modo que procede pronunciar la

inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa sin necesidad de referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nelson de los Santos Ortiz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1775, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Nicolás de los Santos Ortiz; así como, a la parte recurrida, Andrés Ávila Santana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria