Síntesis del conflicto
El conflicto se originó con la interposición de un a acción de habeas data interpuesta por el señor Anatalio del Rosario Jiménez contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se le ordene a la institución
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
policial el cambio de estatus en la información que posee la indicada institución del orden, ya que —según alega—, no fue sometido por lo que se le acusa y por ende solicita la eliminación de la misma, así como los registros y el formulario. Dicha acción fue fallada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo por medio de la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00374, dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Dicho tribunal declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el recurrente, en virtud de la falta de calidad del reclamante, ya que la información que pretende sea eliminada no se corresponde con sus datos personales.
Insatisfecho con esta decisión, el señor Anatalio del Rosario Jiménez interpuso el recurso de revisión que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
Fallo
PRIMERO: DECARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-
8 Así mismo lo indicó este tribunal constitucional mediante las Sentencias TC/0791/23 y TC/0605/26.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00374.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, señor Anatalio del Rosario Jiménez; y a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el de Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0024/13 ↗ · TC/0154/21 ↗ · TC/0791/23 ↗ · TC/0605/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1062/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN- 00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00374, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión declaró inadmisible la acción de habeas data presentada por el señor Anatalio del Rosario Jiménez contra la Dirección General de la Policía Nacional el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA la inadmisibilidad, de oficio, por falta de calidad del reclamante de la presente acción de hábeas data, interpuesta mediante la instancia depositada en fecha 28 de octubre de 2020, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso.
TERCERO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presenta sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia objeto de l presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrente en manos del señor Carlos David, quien di jo ser empleado del representante legal del señor Anatalio del Rosario Jiménez, a través del Acto núm. 904/2022, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022),
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
El presente recurso de revisión en materia de habeas data contra la referida Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, fue interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez , mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) , el cual fue re cibido en esta sede constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Mediante la citada revisión, el recurrente plantea que el fallo impugnado vulneró en su perjuicio el derecho fundamental a la dignidad humana, derecho a la igualdad , derecho a la libertad y seguridad personal, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y el honor personal, tutela judicial efectiva y debido proceso.
El Auto núm. 09970-2022, del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual se comunica el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, fue notificado a la parte recurrida — Dirección General de la Policía Nacional— mediante el Acto núm. 720-2022, del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, así como a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 553-2022, del dos (2) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
La referida Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00374 declaró inadmisible la acción de habeas data de referencia por falta de calidad del reclamante de la acción. El sustento de dicho fallo figura esencialmente en la motivación siguiente:
(…) 11. Cabe destacar que de las disposiciones del artículo 70 de nuestra Constitución y el artículo 64 de la Ley núm. 137/11 de 13 de junio, respectivamente, se extrae como condición inherente de la acción de hábeas data, la titularidad de la información a la cual se requiere la suspensión, supresión, rectificación o actualización. En adición, y a propósito del enunciado final del artículo 64 antes descrito, el artículo 67 de la Ley 137 establece; "Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejerc icio de la acción de amparo”. Así pues, la determinación de la calidad para determinar la legitimación activa debe ser sin ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su identidad. Incertidumbre en caso de marras que se advierte por los siguientes motivos: a) La instancia que apodera al tribunal contiene las generales siguientes: ANASTACIO JIMENEZ ROSARIO, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-2449845- 7; b) La cédula de identidad aportada al expediente núm. 058-0027677- 5 se verifica que la identidad del accionante corresponde a ANATALIO DEL ROSARIO JIMENEZ; c) La certificación emitida por el Archivo Central de Investigación de la Policía Nacional, de fecha 17 de abril del año 2021, establece que el señor ANATALIO DEL ROSARIO JIMENEZ no aparece registrado en los archivos de ese departamento; e) una certificación de la Dirección General de la Policía Nacional de
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
fecha 10 de abril en la que se hace constar que el señor ANASTACIO JIMENEZ ROSARIO, portador de la cédula de identidad No. 402 - 2449845-7 fue miembro de esa institución, ostentado el rango de raso y fue dado de baja el 25 de noviembre del año 1996. Resulta obvio que, al realizar el contraste, los documentos se frieren a distintas personas. En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inadmisibilidad por falta de calidad no es simplemente la establecida en el artículo 44 de la Ley, 834, sino, como bien manifestamos falta de calidad para procurar el objeto de la presente acción, lo que constituye falta de legitimación activa.
13. Por lo cual, al objeto de decidir acerca de una posible conculcación a derechos fundamentales, en el marco del caso que nos ocupa, conviene verificar si el amparista posee calidad para actuar en el proceso en base de la titularidad del derecho o interé s legítimo que ostenta frente a los datos o información que requiere su protección mediante un hábeas data.
14. Por consiguiente, la falta de calidad constituye una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, el cual establece que: “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer d eclarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
(…) 17. De manera que, este colegiado al verificar el objeto de presente caso, tiene advertir que, el señor Anatalio del Rosario Jiménez, no posee calidad para solicitar la corrección de la información reclamada, en virtud de que la misma recae sobre las generales de una persona
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
diferente, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de habeas data, por falta de calidad en cuanto al objeto perseguido.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
El recurrente en revisión, el señor Anatalio del Rosario Jiménez, solicita acoger su recurso , revocar la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374 y, en consecuencia, que el asunto sea enviado nuevamente al Tribunal Superior Administrativo para que lo resuelva otra sala de dicho tribunal. Para lograr estos objetivos, expone esencialmente los argumentos siguientes:
POR CUANTO: A que el tribunal se pronunció que el accionante no tenía calidad para accionar ya que no era la misma persona y si bien es cierto se manifestó en audiencia que se trataba de la misma persona, todos sabemos aún en los tribunales común se corrigen los nombre y la policía reconoció que se trataba de la misma persona.
POR CUANTO: A que el efecto y según lo dispone el párrafo del artículo 53 de la ley 137 -11, y este tribunal sobre la obligación de motivar la decisión, de lo que adolecen las resoluciones en cuestión, tal y como bien lo demostremos en cuanto sean analizado s combinadamente los artículos del Código Procesal Penal núm. 34, 35, 36; 269 y 425; 82, 83, 84 y 85, con los artículos 22.5, 68, 69, 74 y 146 de la Constitución, 8.1 de la Convención, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y los referentes a la ley de contrataciones públicas y sus sanciones sobre actos El plazo para la interposición del presente recurso de Revisión Constitucional debe tomarse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia evacuada por LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en efecto, al impetrante la resolución de marras le fue notificada el día 25 de mayo 2022, -(anexo)-
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
, y acto a partir del cual quedo legalmente habilitado el plazo legal para recurrir, por consiguiente, este Recurso de Revisión Constitucional es ADMISIBLE en in porte, dado que estamos dentro del plazo O legal para recurrir y el mismo se ajusta a lo estab lecido por lo que dice el artículo 54 de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional los Constitucionales; Que en ese tenor la decisión recurrida tiene que ser ANULADA por ser contraria al principio de legalidad y este Honorable Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, por ello como encargado final debe examinar los agravios generados al recurrente por dichos órganos jurisdiccionales, más aún tiene la obligación de anular la decisión de marras, porque de no ser así bastarla con que el interesado de un proceso consiga un juez que abiertamente viole la ley en una decisión y la misma no esté incluida en los supuestos que permitan ningún recurso, lo cual sería fuente de múltiples injusticias de corrupción de funcionarios públicos.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
Mediante escrito de defensa depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y recibido en este tribunal constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), l a Policía Nacional (parte recurrida en este recurso ) pretende que se rechace el recurso de revisión en cuestión, alegando —entre otras cosas— lo siguiente:
ATENDIDO: Que la sentencia evacuada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cumplió con lo establecido con la Ley que rige la materia, ya que en el numeral 11 de la sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00374, de fecha 25/08/2021, destaca a) la
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
instancia que apodero el tribunal contiene las generales siguientes: ANATACIO JIMENEZ ROSARIO, dominicano mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-2449845-7; b) La cédula de identidad aportada al expediente núm. 058-0027677-5, se verifica la identidad del accionante que es ANATALIO DEL ROSARIO JIMENEZ.
ATENDIDO: El recurrente señor ANATALIO DEL ROSARIO JIMENEZ, establece que el tribunal pronuncio que el accionante no tenía calidad para accionar, ya que no era la misma persona estableciendo que es la misma persona y que los nombres se pueden corregir, establece además el recurrente, que el tribunal no motivo la resolución, en esa virtud entiende que el Tribunal anule la decisión evacuada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual DECLARO INADMISIBLE de oficio el recuso emitido por la sentencia No. 0030-02-2021-SSEN-00374, de fecha 25-08-2021, la cual el recurrente entiende que debe ser anulada, por ser contraria según él, al principio legalidad.
ATENDIDO: Que luego el accionante a través de su abogada formalizó un recurso de REVISION a los fines que dicho Tribunal anulara la decisión evacuada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual RECHAZO, el recurso de babeas data. (SIC)
ATENDIDO: Que el mismo numeral 11 de la sentencia, en el literal c) se visualiza la certificación emitida por el Archivo Central de Investigaciones de la P.N., hace constar que el señor ANATALIO DEL ROSARIO JIMENEZ, no aparece en el sistema policial, e) en una certificación una Certificación de la Dirección General de la Policía Nací , de fecha 10 de abril hace DEL ROSARIO, portador de la V « ANASTACIO JIMEN establece que' fue miembro de esta institución Policía Nacional, con el rango de raso y fue dado de baja en el año
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
1996, por en ese sentido que al tribunal realizar el contraste determino que los documentos se refieren a distintas personas, es por esta razón que el tribunal que evacuó la sentencia lo declara inadmisible por falta de calidad e indica que la calidad no es simplemente la establecida en el artículo 44 de la Ley No. 834, sino la falta de calidad para procurar el objeto de la presente acción, lo que significa falta de legitimación activa.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Mediante escrito de defensa depositado ante el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) y recibido ante este tribunal constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa pretende, de manera principal, que el presente recurso se declare inadmisible; de manera subsidiaria , que se rechace, alegando —entre otras cosas — lo siguiente:
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia el no reconocimiento por parte del recurrente la responsabilidad de los hechos cometidos, partiendo de que la institución realizó la investigación que ameritaba el caso.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo rechazado por no vulneración a derecho fundamentales.
ATENDIDO: A qué se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Original de la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data depositado por el señor Anatalio del Rosario Jiménez en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
3. Copia del Acto núm. 904/2022, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera1 el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
4. Copia del Acto núm. 720-2022, de l treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Sa turnino Soto Mel o, Acto núm. de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Saturnina franco García, contentivo a la notificación del recurso de revisión a las partes envueltas.
5. Original del escrito de defensa depositado por la Dirección General de la Policía Nacional en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
6. Original del escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República, en el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), recibido en el Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se originó con la interposición de un a acción de habeas data interpuesta por el señor Anatalio del Rosario Jiménez contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se le ordene a la institución
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
policial el cambio de estatus en la información que posee la indicada institución del orden, ya que —según alega—, no fue sometido por lo que se le acusa y por ende solicita la eliminación de la misma, así como los registros y el formulario. Dicha acción fue fallada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo por medio de la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00374, dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Dicho tribunal declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el recurrente, en virtud de la falta de calidad del reclamante, ya que la información que pretende sea eliminada no se corresponde con sus datos personales.
Insatisfecho con esta decisión, el señor Anatalio del Rosario Jiménez interpuso el recurso de revisión que actualmente ocupa nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional , esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
la ley (art ículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del art ículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).2 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.3
10.3. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00374 se realizó en el domicilio de su representante legal y no en el domicilio de la parte recurrente para que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir, tal como lo exigen las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Por el motivo antes indicado, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido ante esta situación, en la cual se determina que el plazo nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad.
2 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de l siete (7) de mayo; TC/0132/13, de l dos (2) de agosto; TC/0137/14, de l ocho (8) de julio; TC/0199/14, de l veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de l veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de l cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de l cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de l diecinueve (19) de mayo, entre otras. 3 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio, y TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada .4 Contrario al medio planteado por la Procuraduría General Administrativa, e n la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y el desarrollo de las razones por las cuales el recurrente considera que el tribunal de amparo vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, a la seguridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el honor personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este sentido, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa sin hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.
10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de habeas data (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.5 En el presente caso, el hoy recurrente, el señor Anatalio del Rosario Jiménez , ostenta la calidad
4 Véase las Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio, y TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre. 5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de habeas data resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa respecto al criterio de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-116 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.7 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito; posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de habeas data, específicamente las atinentes a la falta de calidad para acceder a las informaciones por medio del habeas data , por lo que procede rechazar el medio objeto de estudio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
10.7. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 7 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de habeas data
11.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra la mencionada Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00374, en cuya virtud la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de habeas data promovida por el señor Anatalio del Rosario Jiménez contra la Dirección General de la Policía Nacional, por falta de calidad del accionante para acceder a las informaciones por él requeridas , al comprobar que dichas informaciones pertenecen a otra persona. En desacuerdo con ese fallo, el hoy recurrente en revisión solicita la revocación de la decisión recurrida. Al respecto , este colegiado expone los razonamientos siguientes:
11.2. El recurrente en revisión, señor Anatalio del Rosario Jiménez , sostiene que el tribunal a quo incurrió en violación a derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y seguridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el honor personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En este contexto, argumenta que:
A que el tribunal se pronunció que el accionante no tenía calidad para accionar ya que no era la misma persona y si bien es cierto se manifestó en audiencia que se trataba de la misma persona, todos sabemos aún en los tribunales común se corrigen los nombr e y la policía reconoció que se trataba de la misma persona.
11.3. Con relación a la argumentación expuesta , esta sede constitucional observa que, mediante la sentencia objeto del presente recurso, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó un estudio relativo a la admisibilidad de la acción de habeas data de la especie, conforme se evidencia en las justificaciones transcritas en el epígrafe 11 de la presente sentencia. En este tenor, el Tribunal Constitucional entiende que obró correctamente al
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inadmitir por falta de calidad la acción presentada, en virtud de que las informaciones que solicita pertenecen a otra persona.
11.4. En este sentido, resaltamos que según los documentos presentados por las partes, en especial la certificación emitida por el Archivo Central de Investigación de la Policía Nacional de l diecisiete ( 17) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) establece que e l señor Anatalio del Rosario Jiménez , no aparece registrado en los archivos de ese departamento, y también presentaron una certificación en la cual se hace constar que el señor Anastasio Jiménez Rosario sí fue miembro de esa institución ostentado el rango de raso y fue dado de baja en mil novecientos noventa y seis (1996).
11.5. En vista de lo anterior este tribunal identifica que no se trata de la misma persona, ya que son nombres diferentes y documentos de identidad con diferentes numeraciones.
11.6. Esta sede constitucional, ha indicado en su Sentencia TC/0024/13, de l seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), respecto de la dimensión de la acción de habeas data—, lo siguiente:
El hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo, la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones, a la vez que puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio; (...)Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como: el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la
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identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
11.7. El Tribunal Constitucional considera que tal y como lo analizó el juez de habeas data, para realizar una solicitud o reclamación mediante la acción de habeas data, o como en este caso solicitar la eliminación de cierta información, es necesario ser el titular de la misma, cuestión que en este caso no ocurre.
11.8. El juez a quo afirmó:
Por lo cual, al objeto de decidir acerca de una posible conculcación a derechos fundamentales, en el marco del caso que nos ocupa, conviene verificar si el amparista posee la calidad para actuar en el proceso en base de la titularidad del derecho o interés legítimo que ostenta frente a los datos o información que requiere su protección mediante un hábeas data.
11.9. Para este colegiado, resulta importante indicar que, en un caso similar al que nos ocupa, tratándose de una acción de habeas data ejercida por terceros, este tribunal se refirió a la procedencia de declarar dicha acción inadmisible por falta de calidad de la parte accionante para actuar en justicia, cuando la información en cuestión no fuere de quien interpone la acción. Así, en la Sentencia TC/0154/21, se dispuso que:
10.23. Sobre la legitimación activa o calidad requerida para actuar en los procesos de amparo –aplicable también al régimen de hábeas data –este tribunal ha tenido la oportunidad de establecer que la protección de derechos fundamentales solo puede ser pers eguida por la persona que es titular del derecho cuya protección se procura, o bien, por un tercero al que se haya otorgado poder para representar al titular del
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
derecho; el incumplimiento de lo antes expuesto da lugar a que se declare la falta de calidad para actuar en justicia del accionante.8
11.10. En este sentido, hemos podido comprobar que el recurrente y anterior accionante en habeas data señor Anatalio del Rosario Jiménez no poseía la calidad para accionar en virtud de no ser el titular de la información que solicita sea eliminada.
11.11. Por todo lo anterior, entendemos que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo concluyó correctamente que la acción de habeas data promovida por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, devenía inadmisible, por falta de calidad, interpretación legal que resulta conforme a los precedentes de este colegiado previamente reseñados. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, se verifica que el tribunal a quo resolvió la presente controversia en apego a los precedentes constitucionales dictados por este tribunal. Por todo lo anterior, procede rechazar el recurso de la especie y, en consecuencia , confirmar la decisión recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-
8 Así mismo lo indicó este tribunal constitucional mediante las Sentencias TC/0791/23 y TC/0605/26.
Expediente núm. TC-05-2024-0093, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Anatalio del Rosario Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
00374, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00374.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, señor Anatalio del Rosario Jiménez; y a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el de Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria