Inicio · Sentencias · TC/1090/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1090/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2940, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1130Inmobiliario · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los alegatos de las partes en litis, el conflicto a que este caso se re fiere tiene su origen en una demanda en justiprecio interpuesta por Baduí M. Dumit, SRL, contra el Instituto Agrario Dominicano y el Estado dominicano. La Primera Sala del T ribunal Superior Administrativo acogió de forma parcial la referida demanda mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00399, del quince (15) de mayo de dos

mil veinticuatro (2024), y, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, a través del Instituto Agrario Dominicano, pagar a su favor como pago de justo precio, las sumas siguientes: 1) Veintitrés millones ciento veintinueve mil quinientos sesenta y dos pesos con setenta y cinco centavos ($23,129,562.75) por la parcela 11-B del Distrito Catastral núm. 03; 2) Cuarenta y siete millones ochocientos veinte mil trescientos noventa y un pesos con veinticinco centavos ($47,820,391.25) por la parcela 12 del Distrito Catastral núm. 03; 3) Treinta y ocho millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y nueve con sesenta y cinco ($38,545,389.65) por la parcela 13 del Distrito Catastral núm. 03; 4) Tres millones doscientos noventa y dos mil setecientos trece pesos con cero centavos ($3,292,713.00) de la parcela 14, del Distrito Catastral núm. 03, y 5) Diecisiete millones doscientos trece mil quinientos sesenta y un pesos con noventa y dos centavos ($17,213,561.92) de la parcela 16 del Distrito Catastral núm. 03, todas ubicadas en Laguna Verde, municipio y provincia Monte Cristi, y rechazó la solicitud relativa a la imposición de astreinte.

Inconforme con esa decisión, el Instituto Agrario Dominicano interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2940, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-2940, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establ ecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Proc edimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente , Instituto Agrario Dominicano, a la parte recurrida , razón social Baduí M. Dumit, SRL, y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1090/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1130, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2940, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-25-2940, objeto del presente recurso de revisión constitucional de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano contra la sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00399 de fecha 15 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida sentencia fue notificada —a requerimiento de la parte recurrida— al Instituto Agrario Dominicano, en su domicilio institucional, mediante el Acto núm. 404/2025, instrumentado el primero (1ro.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Instituto Agrario Dominicano interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida en este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2.1. La referida instancia fue notificada a la parte recurrida, la razón social Baduí M. Dumit, SRL, y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 2091 -2025, instrumentado el cinco (5) de noviembr e de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Bryam José Bautista de la Cruz, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al primero en el estudio profesional de su representante legal con ocasión del recurso de casación ; al segundo , en su domicilio institucional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia núm. SCJ-TS-25-2940, de manera principal, en los siguientes motivos:

En ese tenor, esta Tercera Sala al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo confirma que el tribunal a quo luego, del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hech os juzgados, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión, toda vez que, determinó el justiprecio a pagar de los inmuebles expropiados, conforme [sic] las documentaciones [sic] aportadas.

En ese orden, es preciso recalcar, que el tribunal falló a favor de la entidad Baduí M. Dumit, SRL, reconocida como persona jurídica, y en tal sentido, las consecuencias jurídicas y beneficios derivados de la sentencia corresponden exclusivamente a dicha entidad. La manera en que sus socios decidan distribuir internamente los beneficios obtenidos a raíz de esa decisión judicial constituye una cuestión de carácter

societario, ajena al objeto procesal ventilado con este caso. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la que procede rechazar el primer medio de casación.

[...]

En relación con lo transcrito, se verifica que la parte recurrente desarrolla su medio de casación sin enunciar, en modo alguno, vicios contra la decisión impugnada, pues se limita a esbozar alegatos, motivaciones y transcripción de artículos de leyes, en las que sustenta asuntos de fondo a través de los cuales pretende su rechazo en cuanto al fondo, sin que en ningún caso se precise la manera en la que el tribunal a quo aplicó mal el derecho al momento de conocer del recurso y dictar la decisión impugnada.

En ese sentido, ha sido juzgado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en que [sic] consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado1, lo que no se cumple en la especie, razón por la cual es indispensable que explique de qué forma se advierten dichos agravios.

En ese tenor, al no enunciar la parte recurrente la forma en que la sentencia recurrida incurre en el vicio enunciado, limitándose

1 SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 1854, 30 noviembre 2018, B J 1296.

únicamente a señalarlo, sin indicar su incidencia en el caso, resulta improcedente e inoperante el vicio de casación mencionado, por lo que deviene en inadmisible.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la par te recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El Instituto Agrario Dominicano persigue que se anule la decisión recurrida. Su pretensión descansa, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

El Instituto Agrario Dominicano (IAD) , interpone formal recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia No. SCJ-TS- 25-2940, de fecha 29 de agosto del año 2025, relativa al expediente No. 2023-0016057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, por los siguientes vicios o medios: Único Medio: Violación al Principio de Legalidad.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar los fundamentos expuestos por los jueces a quo, inobservó el principio de legalidad, en razón de que éstos no valoraron adecuadamente lo

dispuesto en el principio dos (2) y el artículo 127 de la Ley núm. 108 - 05 de Registro Inmobiliario.

El artículo 2 de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, establecía que, cuando no se hubiese logrado un acuerdo sobre el valor de la propiedad objeto de expropiación, “el Estado, las Comunes o el Distrito de Santo Domingo, por medio de sus representantes debidamente autorizados, dirigirán una instancia al juez de Primera Instancia competente o al Presidente del Tribunal Superior de Tierras ”, a fin de solicitar la expropiación del bien inmueble y su correspondiente valuación.

Sin embargo, el legislador, mediante el artículo 127 de la Ley núm. 108- 05, modificó dicho precepto, disponiendo que también las partes perjudicadas podrán solicitar ante el tribunal competente la iniciación del procedimiento de expropiación, cuando el Estado no haya ejercido la acción correspondiente, en atención a las garantías constitucionales del derecho de propiedad.

El citado artículo 127 de la Ley núm. 108 -05, que sustituye el artículo 2 de la Ley núm. 344, establece un procedimiento particular aplicable cuando la expropiación, cuando el Estado [sic] no haya ejercido la acción correspondiente, en atención a las garantías constitucionales del derecho de propiedad.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 13 -07, que transfiere la competencia para conocer de los procesos de expropiación forzosa al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dicha jurisdicción debió requerir la intervención del órgano técnico competente, esto es, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, a

fin de que se elaboraran los planos de individualización y subdivisión de las parcelas o porciones de terreno sujetas a justiprecio.

Debe recordarse que el principio de especialidad, consagrado en la Ley núm. 108- 05, consiste en la correcta determinación e individualización de los sujetos, objetos y causas del derecho a registrar. En consecuencia, si bien el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo conserva la competencia para conocer de los procedimientos de expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, el ejercicio de dicha competencia debe realizars e con base en la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, en tanto esta norma regula una materia especial y cuenta con los órganos técnicos especializados de la jurisdicción inmobiliaria, los cuales garantizan la adecuada individualización de los sujetos, objetos y causas del derecho registral.

Que el vicio argumentado constituye una violación al derecho fundamental, como una consecuencia directa de una acción causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produce al margen de la cuestión fáctica del pr oceso, que está referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los hoy recurrentes.

A que el artículo 277 de la Constitución Dominicana, dispone: […].

A que el artículo 185.4 Constitución Dominicana, instituye: […].

A que el artículo 53. Literal C, de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: […].

A que el artículo 54.1 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece : […].

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto contra la Sentencia No. SCJ-TS-25- 2940, de fecha 29 de agosto del año 2025, relativa al expediente No. 2023-0016057, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, por el mismo haberse incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; en consecuencia, declarar el presente recurso admisible.

Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional DECLARAR CON LUGAR (ACOGER) y anular la sentencia objeto de este, devolver el expediente por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los medios y motivos contenidos en el recurso de revisión.

Tercero: Compensar las costas.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión

Mediante su escrito de defensa, la razón social Baduí M. Dumit, SRL, solicita, de manera principal, que el presente recurso de revisión constitucional se declare

inadmisible; de forma subsidiaria, su rechazo. Su pretensión se fundamenta, en lo esencial, en los siguientes motivos:

El presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA la sentencia de la Suprema Corte de Justicia númer o SCJ-TS-25-2940, dictada en ocasión [sic] del recurso de casación contra de la sentencia emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acogió, parcialmente, la Acción en Justiprecio interpuesta por la entidad Baduí M. Dumit, S.R.L ., rechazando el mismo y, consecuentemente, ordenando al Instituto Agrario Dominicano (IAD) el pago inmediato de las sumas que consideró como justo precio por los inmuebles propiedad de la exponente […].

En el caso de la especie, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) justifica la supuesta violación a un derecho fundamental d e forma confusa, es decir no establece claramente cuál resulta ser el derecho fundamental que le fuera violentado y, de forma ambi gua y escueta, indica que el Tribunal a qua [sic] inobservó los siguientes principios: […].

Precisamente observando estos principios, de Legalidad y Especialidad, es que el Tribunal Superior Administrativo rindió su decisión, en virtud de su competencia exclusiva otorgada por la Ley número 13 - 07, tiene potestad para conocer las acciones en justi precio, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley número 344 de 1943, sobre el Procedimiento Especial para las Expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes.

Los inmuebles propiedad de la exponente, se encuentran delimitados, según constan en los certificados de títulos emitidos a su favor; por lo

que, tratándose de unos inmuebles debidamente deslindados e individualizados, y que se encuentran siendo ocupados en su totalidad, “elaborar planos de individualización y subdivisión de la parcelas o porciones de terreno sujetas a justiprecio” por parte de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales resultaría improcedente y solo entorpecería el proceso, pues la ley es clara al est ablecer cuál es la institución llamada a realizar el informe de avalúo para estas acciones en justiprecio, que lo es la Dirección General del Catastro Nacional, lo cual fue realizado.

La citada Ley número 344 de 1943, establece en su artículo 10 lo siguiente: Art. 10- (Modificado por la Ley No. 4421 del 11 de abril de 1956). Las tasaciones o retasaciones de inmuebles realizadas por la Dirección General del Catastro Nacional que hubieran servido de base para el pago de impuesto, serán consideradas correctas y ningún Tribunal podrá reducir el valor de esas tasaciones, salvo el caso de que las propiedades de que se trate hayan experimentado, posteriormente a la tasación, una desvalorización determinada por causa notoria, por incendio, destrucción u otra circun stancia de esa misma índole. (el subrayado es nuestro) [sic].

Los inmuebles propiedad de la exponente, se encuentran delimitados, según constan en los certificados de títulos emitidos a su favor; por lo que, tratándose de unos inmuebles debidamente deslindados e individualizados, y que se encuentran siendo ocupados en su totalidad, “elaborar planos de individualización y subdivisión de la parcelas o porciones de terreno sujetas a justiprecio” por parte de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales resultaría improcedente y solo entorpecería el proceso, pues la ley es clara al es tablecer cuál es la institución llamada a realizar el informe de avalúo para estas acciones

en justiprecio, que lo es la Dirección General del Catastro Nacional, lo cual fue realizado.

De hecho, ciertamente, el artículo 2 de la Ley número 344, señala que “(…) En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales (…)”, pero resulta que este no es el caso, pues ha sido el mismo Instituto Agrario Dominicano (IAD), mediante comunicación IAD-2022-CEDJ- No. 0919 de fecha uno (1) de junio de dos mil veintidós (2022), la que confirmó que todas estas parc elas se encuentran siendo ocupadas por un asentamiento campesino, no una parte, sino su totalidad.

[…]

Indiscutiblemente, las condiciones del numeral 3 del artículo 53 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no han sido debida y probadamente establecidas; lo que si [sic] existe es una persistente violación al Derecho de Propiedad por parte del Instituto Agrario Dominicano (IAD) en perjuicio de la hoy recurrida, derecho constitucionalmente protegido.

Dicho lo anterior, el recurso de revisión constitucional, deberá ser declarado inadmisible en virtud de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley número 137-11, pues no concurren la [sic] condiciones del numeral 3 del mismo artículo; en caso contrario, estarían [sic] marcándose un precedente de inobservancia e irregularidad de las reglas de procedimiento sobre la materia en perjuicio de la exponente,

quien no ha podido ejecutar la decisión que acogió sus pedimentos por considerarlos de derecho ante las acciones sin fundamento presentadas por el Instituto Agravio Dominicano (IAD).

[…]

El recurso de revisión constitucional interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) que nos ocupa, carece de todo argumento sustentable, con el cual solo se persigue obstaculizar a la exponente a fin de que no pueda ejecutar la sentencia número 0030-02-2024-SSEN- 00399 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que ordenó el pago del justo precio en favor de la sociedad Baduí M. Dumit, S.R.L., ante la expropiación de los inmuebles propiedad de la misma, siendo este un derecho constitucionalmente que debe ser protegido por el Estado dominicano.

Esta actuación del Instituto Agrario Dominicano (IAD) se ha convertido en su modus operandi, es decir elevar una vía recursiva con el mero interés de entorpecer la justicia, pues la decisión atacada con este recurso de revisión, que lo es la sentencia número SCJ-TS-25-2940 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación, esencialmente, por determinar la Suprema Corte de Justicia que no existían méritos para los medios de casación planteados, por los siguientes motivos: […].

La entrega de inmuebles propiedad privada [sic] a favor de terceros pone al descubierto las falencias del Estado, lo que incluso podría conducir a desincentivar el desarrollo de proyectos en la provincia de Montecristi y a desfavorecer la seguridad jurídica y confianza legítima

en el Estado dominicano. Sin dudas, Baduí M. Dumit, S.R.L. ha confiado en la garantía al derecho de propiedad que ofrece la propiedad inmobiliaria titulada y ha sido defraudada por el Estado dominicano, a través del Instituto Agrario Dominicano (IAD), el cual tenía un deber inexcusable e ineludible de llevar a cabo el proceso señalado por la Ley No. 344 de 1943 y así facultar al Estado a entrar en posesión de la propiedad privada luego de realizar el pago por su justo valor.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:

De manera principal:

Primero: Que sea declarado inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en contra de la sentencia número SCJ-TS-25-2940 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por no cumplir con las disposiciones establecidas en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley número 137 -11, Orgáni ca del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, resultando inadmisible.

De manera subsidiaria , y en el improbable caso de que no sean acogidas las conclusiones principales:

Segundo: Rechazar en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en contra de la de la sentencia número SCJ-TS-25-2940 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, sea [sic] confirmada la sentencia número 0030-02-2024-SSEN00399 dictada por

la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que ordena al Estado dominicano, a través del Instituto Agrario Dominicano (IAD), a pagar el justo precio de los inmuebles expropiados, propiedad de la entidad Baduí M. Dumit, S. R. L., en la siguiente forma y proporción:

a) La suma de veintitrés millones ciento veintinueve mil quinientos sesenta y dos pesos dominicanos con 75/100 (RD$23,129,562.75), como justo precio de la Parcela 11-B, del Distrito Catastral núm. 03, ubicado en el Camino, sector Laguna Verde, distrito municipal de Monte Cristi, municipio de Monte Cristi, provincia de Monte Cristi;

b) La suma de cuarenta y siete millones ochocientos veinte mil trescientos noventa y un pesos dominicanos con 25/100 (RD$47,820,391.25), como justo precio de la Parcela 12, del Distrito Catastral núm. 03, ubicada en la Autopista Duarte, sector Laguna Verde, municipio de Monte Cristi, provincia de Monte Cristi;

c) La suma de treinta y ocho millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y nueve pesos dominicanos con 65/100 (RD$38,545,389.65), como justo precio de la Parcela 13, del Distrito Catastral núm. 03, ubicada en la Autopista Duarte, sector Laguna Verde, municipio de Monte Cristi, provincia de Monte Cristi;

d) La suma de tres millones doscientos noventa y dos mil setecientos trece pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,292,713.00), como justo precio de la Parcela 14, del Distrito Catastral núm. 03, ubicada en la Autopista Duarte, sector Laguna Verde, municipio de Mo nte Cristi, provincia de Monte Cristi;

e) La suma de diecisiete millones doscientos trece mil quinientos sesenta y un pesos dominicanos con 92/100 (RD$17,213,561.92), como justo precio de la Parcela 16, del Distrito Catastral núm. 03, ubicada en la Autopista Duarte, sector Laguna Verde, municip io de Monte Cristi, provincia de Monte Cristi;

Tercero: Que sean compensadas las costas por la materia de que se trata.

6. Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 2091/2025, instrumentado el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Bryam José Bautista de la Cruz, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Documentos y pruebas depositados

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, los más relevantes son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2940, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso.

2. El Acto núm. 404/2025, instrumentado el primero (1ro.) de octubre de dos mil v einticinco (2025) por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional.

3. La i nstancia contentiva del presente recurso de revisión jurisdiccional , depositada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

4. El Acto núm. 2091/2025, instrumentado el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Bryam José Bautista de la Cruz, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. El escrito de defensa suscrito el primero (1ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la razón social Baduí M. Dumit, SRL, en el Centro de Servicios Virtuales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

6. El Acto núm. 569/2025, instrumentado el primero (1ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los alegatos de las partes en litis, el conflicto a que este caso se re fiere tiene su origen en una demanda en justiprecio interpuesta por Baduí M. Dumit, SRL, contra el Instituto Agrario Dominicano y el Estado dominicano. La Primera Sala del T ribunal Superior Administrativo acogió de forma parcial la referida demanda mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00399, del quince (15) de mayo de dos

mil veinticuatro (2024), y, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, a través del Instituto Agrario Dominicano, pagar a su favor como pago de justo precio, las sumas siguientes: 1) Veintitrés millones ciento veintinueve mil quinientos sesenta y dos pesos con setenta y cinco centavos ($23,129,562.75) por la parcela 11-B del Distrito Catastral núm. 03; 2) Cuarenta y siete millones ochocientos veinte mil trescientos noventa y un pesos con veinticinco centavos ($47,820,391.25) por la parcela 12 del Distrito Catastral núm. 03; 3) Treinta y ocho millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y nueve con sesenta y cinco ($38,545,389.65) por la parcela 13 del Distrito Catastral núm. 03; 4) Tres millones doscientos noventa y dos mil setecientos trece pesos con cero centavos ($3,292,713.00) de la parcela 14, del Distrito Catastral núm. 03, y 5) Diecisiete millones doscientos trece mil quinientos sesenta y un pesos con noventa y dos centavos ($17,213,561.92) de la parcela 16 del Distrito Catastral núm. 03, todas ubicadas en Laguna Verde, municipio y provincia Monte Cristi, y rechazó la solicitud relativa a la imposición de astreinte.

Inconforme con esa decisión, el Instituto Agrario Dominicano interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2940, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

10.1. Por ser de orden público, es necesario determinar, como cuestión previa a cualquier otra causa de inadmisibilidad, si el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley.2 Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la notificación, a persona o en el domicilio real de las partes, de la sentencia recurrida en revisión 3 y la toma de conocimiento, de manera íntegra, de la sentencia en cuestión por parte del recurrente .4 La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario,5 se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.6 Además, en este sentido han de ser tomadas en consideración las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil relativas al aumento del plazo en razón de la distancia, a razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros.7

10.2. La sentencia impugnada fue notificada en su domicilio al Instituto Agrario Dominicano (IAD) a requerimiento de la parte recurrida , Baduí M. Dumit, SRL, mediante el Acto núm. 404/2025, instrumentado el primero (1ro.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) . En ese sentido, el último día hábil para la interposición del recurso era el día dos (2) de noviembre del año señalado y como el recurso se interpuso el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco 2025, concluimos que fue sometido dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

2 Véase las Sentencias TC/0543/15 y TC/0821/17, entre muchas otras. 3 Véase la Sentencia TC/0109/24, entre muchas otras. 4 Véase las sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras. 5 Sentencia TC/0143/15. 6 Sentencia TC/0247/16. 7 Sentencia TC/1222/24.

10.3. Según dispone el artículo 54.38 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa a más tardar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional. En la especie se advierte que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la Procuraduría General Administrativa y a Baduí M. Dumit, SRL, mediante el Acto núm. 2091/2025, de cinco (5) de noviembre de 2025. En ese orden, Baduí M. Dumit, SRL, depositó su escrito de defensa el primero (1ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es decir, en tiempo hábil y oportuno, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.3.

10.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 9 dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En razón de ello, damos por establecido que fueron satisfechos, en este sentido, los requisitos previstos por los artículos 277 10 de la Constitución y 53.3.b)11 de la Ley núm. 137-11. Esto así en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos mil veinticinco (2025) y puso término al proceso de la especie en sede judicial.

8 «El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 9 Véase las Sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 10 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 11 «Para que el recurso de revisión constitucional pueda ser interpuesto se requiere que … se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».

10.5. Cabe indicar, además, que Baduí M. Dumit, SRL, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional. Fundamenta dicha pretensión en que las condiciones del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 no han sido cumplidas , alegando q ue el proceso ha llevado al Instituto Agrario Dominicano (IAD) a una violación al derecho de propiedad; que el recurso se present a de forma confusa, ambigua y escueta, sin precisar claramente cuál derecho habría sido vulnerado, ya que se limita a señalar que el tribunal a quo inobservó los principios de legalidad –al no valorar las disposiciones del principio 2 y el artículo 127 de la Ley núm. 108 -05– y de especialidad, confor me a la misma ley. Por lo tanto –señala–, no se ha acreditado debidamente el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. Afirma que e l recurso del I nstituto Agrario Dominicano carece de argumentos válidos y busca obstruir la ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00399, dictada por el Tribunal Superior Administrativo, la cual ordena el pago de un justo precio a Baduí M. Dumit, SRL, por la expropiación de sus inmuebles.

10.6. Debemos precisar que e l escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente establecidos los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión .12 El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene por finalidad advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este órgano constitucional;13 es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente realmente han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.14

12 Véase las Sentencias TC/0569/19 y TC/0138/24. 13 Véase la Sentencia TC/0324/16. 14 Véase las sentencias TC/0369/19 y TC/0003/22.

10.7. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa –esto es, de manera comprensible y puntual– cómo y por qué se configura la causa de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.15

10.8. La parte recurrente aduce, de manera principal, en sustento de su recurso de revisión, lo siguiente:

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar los fundamentos expuestos por los jueces a quo, inobservó el principio de legalidad, en razón de que éstos no valoraron adecuadamente lo dispuesto en el principio dos (2) y el artículo 127 de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario.

[…]

Que el vicio argumentado constituye una violación al derecho fundamental, como una consecuencia directa de una acción causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produce al margen de la cuestión fáctica del pr oceso, que está referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los hoy recurrentes [sic].

15 Véase la Sentencia TC/0449/26, párr. 9.15.

10.9. En el caso que nos ocupa, basta una simple lectura de la señalada instancia recursiva para constatar que la recurrente no formula ningún motivo de revisión ni explica de forma clara y precisa la vulneración a sus derechos fundamentales que le causa la sentencia recurrida. En efecto, esta se limita a hacer una exposición fáctica y un recuento de la sentencia impugnada, así como a citar artículos de la Ley núm. 137-11 y de la Constitución, pero sin subsumirlos al caso concreto y sin exponer razonamientos mínimos que coloquen a este tribunal en posición de valorar el fondo y determinar si, en efecto, se ha vulnerado algún derecho fundamental.

10.10. De ello se concluye que el recurrente no puso al tribunal en condiciones de analizar el recurso de revisión constitucional dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2940 ni cumplió con un mínimo de motivación en cuanto a los argumentos que lo justifican, por lo que no satisface el requerimiento de motivación establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En razón de ello, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional –tal como solicita la parte recurrida–, sin que sea necesario referirnos a ningún otro medio.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-2940, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establ ecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Proc edimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente , Instituto Agrario Dominicano, a la parte recurrida , razón social Baduí M. Dumit, SRL, y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria